Sentencia Penal 485/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 485/2025 , Rec. 6/2025 de 03 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 485/2025

Núm. Cendoj: 07040381002025100011

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3032

Núm. Roj: SAP IB 3032:2025

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

TRIBUNAL DEL JURADO

Tribunal del Jurado Nº6/2025

Jurado Nº1/2025 del Juzgado de Instrucción Nº4 de Palma

SENTENCIA 485/25

En Palma, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de las Islas Baleares , el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante , LOTJ), tramitado bajo el número Nº 6/2025, por los delitos de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, ACOSO, ALLANAMIENTO DE MORADA ,LESIONES y AMENAZAS , contra Nemesio, mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el día NUM000 de 1.956, ejecutoriamente condenado por sentencia de 11 de Enero de 2.002 por robo con violencia y privado de libertad por esta causa desde el 18 de Diciembre de 2.024, representado en los presentes autos por la procuradora Dña. Maria Antonia Martorell Vivern y defendido por el letrado D. Miguel Angel Cardell Calafat.

Ejerce la acusación Apolonia, representada por la procuradora Dña. Maria Isabel Herrada Martín y defendida por el letrado D. José Ignacio Herrero Cereceda.

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Antonia Ruiz Garijo.

Es ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JAVIER BURGOS NEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de Septiembre de 2.025 se recibieron en esta Audiencia Provincial los testimonios de particulares del procedimiento JU (Tribunal del Jurado) nº1/2025 procedentes del Juzgado de Instrucción nº4 de Palma, y en virtud de turno previamente establecido, se designó Magistrado-Presidente, a quien se le dio conocimiento de la causa con traslado de los escritos del Ministerio fiscal, acusación particular y defensa.

En fecha 16 de Octubre de 2.025 se dictó Auto de Hechos Justiciables, señalándose en el mismo la fecha para la realización del sorteo de candidatos a jurado y las fechas para la celebración del Juicio Oral, que tendría lugar los días 3,4,9 y 10 de Diciembre de 2.025.

SEGUNDO.-El día y hora señalado para el juicio, constituido el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con la asistencia del Secretario y la presencia de todas las partes así como del acusado , se puso en conocimiento que se había alcanzado un acuerdo de conformidad, presentándose un escrito rubricado por todas las partes y el acusado, en el que se recogían los términos de la misma y solicitándose que se dictara Sentencia de conformidad, sin necesidad de selección de jurados ni constitución del Tribunal.

TERCERO.-Vista la conformidad de la defensa, en consonancia con los artículos 50 de la LOTJ y 784.3 de la LECr, los hechos se califican como constitutivos de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el artículo 202.1 y 202.2 del Código Penal ( en adelante , CP), ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 139.1 1º y 3º y punto 2, 16 y 62 del CP, ACOSO, previsto y penado en los artículos 172 ter.1, 1º, 2º y 4º, 172. 3 y 172.4 del CP y LESIONES , previstas y penadas en los artículos 147 y 148 1º y 2º del CP, todos ellos imputados a Nemesio en concepto de AUTOR ( artículos 27 y 28 del CP) .

CUARTO.-En cuanto a las penas solicitadas, por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA ( arts. 202.1 y 2 CP) se solicita pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 2 euros (importe total 360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA ( arts. 139.1 1º y 3º y punto 2, 16 y 62 del CP) se solicita la pena de 4 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito de ACOSO ( arts. 172 ter.1, 1º, 2º y 4º, 172. 3 y 172.4 del CP) se solicita la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y,

Por el delito de LESIONES ( arts. 147 y 148 1º y 2º del CP) se solicita la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias a las principales antes indicadas se interesa:

1º- Conforme al artículo 57 del CP se interesa se dicte para la protección de la víctima orden de alejamiento para que el acusado no pueda acercarse a Apolonia a su domicilio o allí donde viva, a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio (escrito, verbal, telefónico, telemático o a través de terceras personas), por un período de 20 años ( artículos 48 y 57 CP) .

Esta medida comenzará a ejecutarse desde la fecha de firmeza de la Sentencia.

2º- Libertad vigilada postpenitenciaria. Se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por un período de 5 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión que se imponga por tentativa de asesinato, al amparo de los artículos 106 y 140 bis del CP y concordantes.

Durante dicho período ,el penado quedará sometido a control judicial, con las obligaciones que se determinen en ejecución de la sentencia (presentaciones periódicas, sometimiento a seguimiento y control, limitación de determinadas actividades, etc.) todo ello con la finalidad de reforzar la protección de la víctima y prevenir la reiteración delictiva.

3º- Se interesa que, como condición vinculada a la libertad vigilada y a los beneficios penitenciarios que eventualmente pudieran interesarse, que el penado venga obligado a participar en un programa formativo y/o terapéutico de igualdad y no violencia contra la mujer, adecuado a su perfil, en el marco de los recursos disponibles en la Administración Penitenciaria y en cumplimiento de la previsiones de la LO 1/2004 Y CP en materia de violencia de género y reeducación de agresores. Se interesa que dicho programa formativo y/o terapéutico se inicie una ve declarada firme la Sentencia de forma inmediata para su realización en prisión.

4º- Se interesa la notificación a la víctima de cambios en la situación penitenciaria. De conformidad con los artículos 7.1e) y 1.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de Abril, del Estatuto de la víctima del delito, se reitera la solicitud de que Apolonia sea puntualmente informada de cualquier resolución o decisión, judicial o penitenciaria, que implique: concesión de permiso de salida, progresión de grado, aplicación de régimen de semilibertad, libertad condicional, excarcelación definitiva o cualquier otra medida que suponga la salida, aunque sea temporal, del penado del centro penitenciario.

5ª- Pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, el acusado debe indemnizar íntegramente a la víctima por todos los daños y perjuicios causados.

En ejecución del acuerdo de conformidad, se interesa que el acusado indemnice a Apolonia en las siguientes cuantías:

-22.400 euros en concepto de daño corporal y perjuicio durante la curación, comprensivos de los días de baja médica devengados hasta la fecha, así como de la limitación funcional y del perjuicio personal y laboral sufridos durante el proceso de curación y rehabilitación, calculados conforme al baremo orientativo aplicable. Esta cuantía habrá de ser actualizada en función de la duración definitiva de la incapacidad temporal, hasta la fecha de alta médica de Dña. Apolonia.

- 50.000 euros en concepto de secuelas físicas y psíquicas, que comprenden las cicatrices y deformidades faciales permanentes, así como las secuelas psicológicas (trastorno de estrés postraumático y demás menoscabos permanentes en su proyecto de vida).

-50.000 euros en concepto de daño moral, por el sufrimiento emocional intenso derivado de la agresión, el temor por su vida, la pérdida de la sensación de seguridad, los cambios forzados en sus hábitos y en su vida personal y profesional, y el impacto global del delito en su dignidad y bienestar.

Estas partidas suman un total de 122.400 euros a favor de Apolonia, cantidad que se considera globalmente adecuada para la reparación integral del daño, sin perjuicio de la aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia.

Asimismo se considera adecuado que el acusado indemnice a FREMAP por los gastos de asistencia médico-farmacéutica y tratamiento de Apolonia, en la suma de 504,37 euros, igualmente con los intereses del artículo 576 Lec desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago.

Se recuerda que las cantidades fijadas tienen carácter mínimo, sin perjuicio de que, de resultar en penado insolvente, pueda acudir la víctima a los mecanismos de ayudas públicas a víctimas de delitos violentos previstos en la Ley 35/1995 y normativa concordante.

SEXTO.-El acusado, asistido de su letrado y en audiencia pública, se ratificó de forma libre, consciente y voluntaria en los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y la pena interesada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Tal circunstancia hizo innecesaria la prosecución del juicio, conforme a los artículos 45, 50 y 24-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655 párrafo segundo de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se procedió sin más trámites dictar "in voce" sentencia de conformidad, circunstancia que hacía inútil la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.

Hechos

Por expresa conformidad de las partes, se declara probado que el acusado Nemesio, con DNI NUM001 , nacido el NUM000 de 1956 , ejecutoriamente condenado por sentencia de 11 de enero de 2002 por robo con violencia, en prisión por esta causa desde el 18 de diciembre de 2024 conoció a Apolonia, con ocasión de su profesión, trabajadora social en la organización no gubernamental HOUSING FIRST (su objetivo es integrar a personas que viven en la calle) cuando realizaba un programa de reintegración con el acusado en 2024.

El 26 de septiembre de 2024 Apolonia comenzó a tener problemas con el acusado, dado que había comenzado a insinuársele, buscando acercamientos con ella, sintiéndose acosada, decidiendo la ONG para la que trabaja apartarla del caso de reintegración de Nemesio.

En octubre del 2024 de forma continuada el acusado sigue a Apolonia regularmente en sus desplazamientos y la vigila, en concreto: coincide en el supermercado cercano a su domicilio, donde hacia la compra habitual, y se lo encuentra merodeando por las cercanías de su domicilio cuando paseaba el perro, llamándola por teléfono el acusado para aclararla que dichos encuentros no son casuales, sino que la está buscando.

En noviembre de 2024 vuelve a encontrarse al acusado dos veces:

- el primero el 19 de noviembre cuando se le acerca en las inmediaciones de su domicilio, el cual se dirige a ella diciéndole que : " LE ESTÁ TORTURANDO, QUE ES TÓXICA Y QUE PIENSA QUE ESTÁ ENAMORADA DE ÉL", ante ello Apolonia intenta marcharse, impidiéndoselo el acusado Nemesio agarrándola del brazo sin su consentimiento y reteniéndola intentando seguir manteniendo la conversación, pero ella consigue irse.

-en el segundo encuentro le dice: "VIENES A MI CASA ESTOS DÍAS PONIÉNDOME EL COÑO EN LA BOCA"

El 21 de noviembre a las 9 horas cuando Apolonia se dirige a su vehículo particular estacionado en las cercanías de su domicilio el acusado estaba apoyado en el mismo, habiendo manifestado días atrás a una compañera de Apolonia, que buscaba piso en el edificio de Apolonia.

El 10 de diciembre el acusado contacta con Apolonia vía Instagram, solicitándole seguimiento desde una cuenta personal, remitiéndole varias horas después otra solicitud de seguimiento desde una cuenta de nueva creación.

Todos estos hechos acaecidos desde septiembre a diciembre de 2024 por parte del acusado a Apolonia, en la que fue sometida por el acusado a continua insinuaciones de índole personal y sexual no deseadas , merodeaba de forma continua por las inmediaciones de su domicilio, le enviaba mensajes de contenido sexual explícito y realizaba contactos físicos no consentidos como abrazos y tocamientos furtivos, coartando la libertad ambulatoria de Apolonia , hizo que se sintiera intimidada por el control diario al que estaba siendo sometida por parte del acusado, que conllevó una alteración en el desarrollo de su vida cotidiana ; en todo momento Apolonia le rechazó de forma explícita y a pesar de su negativa el acusado siguió con su conducta obsesiva y reiterada de seguirla profiriéndole amenazas como: " SÉ DONDE VIVES, SERÁ PEOR SI ME IGNORAS" , aumentando su persecución cuando supo que Apolonia ante el temor de que pudiera matarla abandonó el programa que tenía con el acusado, tras ponerlo en conocimiento de sus

superiores, desde este momento el acusado al sentirse abandonado siguió y aumentó las veces que acudía a las cercanías del domicilio de Apolonia.

Segundo.- l 14 de diciembre del 2024 sobre las 22:00 h, el acusado Nemesio, decidió acceder ilícitamente al domicilio de la víctima Apolonia, sito en la DIRECCION000 de Palma, aprovechando la seguridad que le daba el que fuera de noche y con un plan preconcebido de matar a Apolonia, se descolgó desde la terraza comunitaria del edificio hasta el balcón de vivienda de Apolonia, logrando entrar en su domicilio sin su consentimiento , en concreto a su terraza exterior donde cogió una espátula , la cual partió en dos, y se quedó observando desde fuera como Apolonia cenaba con unas amigas, como estas abandonan entorno a las 0.30 horas la vivienda, como Apolonia limpiaba y recogía la cocina , y cuando salió a su terraza a dejar la escoba , de forma inesperada y sorpresiva, el acusado Nemesio , se abalanzó sobre ella portando en la mano la espátula punzante, que había cogido en dicha terraza, y comenzó a decirle en un tono muy amenazante y apuntándole con la espátula : " TE VOY A MATAR ERES UNA HIJA DE PUTA", cortándola sin parar con la espátula ; ella rápidamente se introdujo en la cocina y el acusado entró en la casa siguiéndola, empezando Nemesio a forcejear de una forma muy agitada y nerviosa, diciéndole , "NO HAGAS RUIDO TE VOY A MATAR", consiguiendo Apolonia dirigirse a la puerta principal , para intentar huir, pero la puerta tenía activado el doble cerrojo de seguridad por lo que no le dio tiempo a desbloquear la puerta y salir, cogiéndola Nemesio fuertemente de los brazos y llevándola a la cama del dormitorio, en este momento Nemesio le repetía: " TE VOY A MATAR", sin soltar la espátula y seguidamente la zarandeó de forma muy agresiva, la tiró a la cama, se tumbó encima y de forma contundente y agitada le realizó numerosos cortes en la cara con la espátula .

Apolonia, forcejeó con él, consiguió salir de la habitación y llegar al salón, siendo seguida el acusado que la tiró al sofá poniéndose encima de ella , portando la espátula punzante ensangrentada con la que siguió haciéndola cortes en la cara y en las manos y diciéndole que se había comprado una navaja para matarla como no estuviera quieta.

Apolonia, logró apartar a Nemesio de encima suya y mientras éste forcejeaba con ella agitadamente, logró abrir la puerta de entrada principal del domicilio, huyendo rápidamente, bajando por la escalera los ocho pisos, tocando las puertas de sus vecinos y gritando "SOCORRO", mientras Nemesio iba tras ella a punto de alcanzarla, siendo auxiliada ya en la calle por una persona que por allí pasaba, huyendo en ese momento el acusado.

Como consecuencia de estos hechos Apolonia sufrió múltiples heridas y escoriaciones en ambos laterales faciales, herida inciso-contusa frontal izquierda y cervicalgia y dorsalgia postraumática, requiriendo para su curación consulta de urgencias, cura local de las heridas, analgésicos antibióticos, ansiolíticos y terapia psicológica en varias ocasiones, tardando en curar 90 días de perjuicio personal moderado. Como secuelas derivadas del estrés postraumático se valoran en 4 puntos secuelas y el perjuicio estético 15 puntos; en concreto tiene cicatrices visibles a simple vista de 4 cm 4 cm 7 cm 7 cm y 2 cm en región lateral derecha de la cara cicatrices visibles a simple vista de 12 cm 9 cm 7 cm 5 cm 4 cm 4 cm y 6 cm en región lateral izquierda de la cara y cicatriz de 1 cm de longitud en región frontal izquierda que ocasionan perjuicio estético medio valorable en 15 puntos.

Precisó tratamiento psicológico por insomnio, llanto, ahogos, presión en el pecho , dificultad respiratoria, temblores en manos sobre todo y en el cuerpo en general hormigueos y adormecimiento en las extremidades, sudoración repentina, presión y dolores intensos de cabeza, dolor abdominal, dolor estomacal ,estado general de hipervigilancia, sensación de peligro, inminente miedos que antes que no tenía como a la oscuridad, a ventanas y puertas cerradas ,a estar sola en casa ,a cruzarse con personas sin hogar, a movimientos o ruidos repentinos, a gruñidos de su perra, a entrar en edificios grandes, etcétera, sufrió bloqueo físico y mental, disociación , amnesia disociativa, apatía, dificultad para tolerar emociones de intensidad, media y alta , padeciendo un trastorno de estrés postraumático y estado de vulnerabilidad y confusión emocional debido a la situación extrema vivida , siendo necesaria la continuidad del tratamiento para favorecer la mejoría y empoderar a la interesada en su abordaje de la presente situación, dado que la sintomatología está interfiriendo en el correcto desarrollo de una vida normal y del desempeño laboral .

Los gastos de asistencia médico-farmacéutica tratamiento de Apolonia de los que se hizo cargo FREMAP ascendieron a 504,37 euros reclamando por ello.

Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su común calificación jurídica, manifestada por él mismo y por el letrado de la defensa mediante su firma en el escrito conjunto de conformidad y ratificado por el propio acusado en la comparecencia ante el Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50, 45, 24.2 de la Ley Orgánica 5/1999, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 787.2 y el artículo 655, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que deba procederse a dictar, sin más trámites, la sentencia según la calificación aceptada, sin que proceda, por tanto, la constitución del Jurado y la celebración de juicio ante el mismo, tal y como las partes ha expresado en el acto de la vista.

El art. 50 LOTJ se refiere a la disolución del Jurado por conformidad de las partes, señalando, "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.". Así pues, en tales casos, "El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio". Pero "si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.

En tales términos, la Ley Orgánica del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste ha sido constituido. Y, si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, así debe entenderse ante la posibilidad de integrar dicha conformidad, supletoriamente con las normas de la LECr. que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la LOTJ, referido a la instrucción complementaria, y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias, y en el que se dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la LECr. , y, por tanto, de los citados artículos 787.2 y 655 de la misma, en los que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.

La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ, llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.

Tales consideraciones son las que nos llevaron a entender que no procedía la constitución del Tribunal del Jurado, sino que procedía dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el contenido del escrito de calificación aceptado por todas las partes. En cualquier caso, en el acto de juicio las partes, de forma unánime, tampoco han considerado necesaria la convocatoria del Jurado.

Como se indica a este respecto en la sentencia nº 2/2024, 19 de noviembre, dictada por esta misma Audiencia, Sección 2, en el procedimiento Tribunal del Jurado 2/24, "Huelga citar, por innumerables, las sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales en procedimientos como el que ocupa en las que, por alcanzada conformidad de las partes, se documenta la misma tras celebración de vista convocada a los precisos efectos de verificarse la efectividad de la conformidad anunciada; es decir, sin constituir -ni, por ende, disolver- el Jurado.

Sobre el parecer, atrayendo la Sentencia núm. 24/21, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (de pronunciamiento condenatorio por conformidad de las partes, entre otras penas, a diecinueve años de prisión) recuérdese que son múltiples las sentencias de las Audiencias Provinciales que, atendiendo a muy diversas razones, han coincidido en considerar factible dictar sentencia de conformidad en los supuestos en que la pena supera el límite penológico máximo de seis años de prisión señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, sin ánimo de exhaustividad, es reseñable la Sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se predica tal posibilidad por entender cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez". Sobreesta triple garantía volveremos más adelante.

Sigue diciendo la sentencia 2/2024 que "Por su parte, la Sentencia núm. 124/2015, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valladolid (Ponente Sr. Dionis Carracedo), tras invocar la Recomendación 18 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, que hace referencia a la "...transacción penal..." no duda en traer seguidamente a colación " razones de economía procesal y de ahorro de medios personales y materiales".

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia núm. 262/2015, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Asturias (Ponente Sr. Domínguez Begega), y así, tras reconocer que la conformidad no se acomodaría al aquel límite penológico, concluye empero que hay razones que justifican la admisión de la conformidad pese a superarse dicho límite, proclamando en el fundamento primero que : "La posibilidad de dictar la presente sentencia, sin la constitución formal del Jurado se basa en la necesidad de evitar los inconvenientes que comportan las actuaciones tendentes a esa constitución, cuando por las razones que se van a explicitar, no iba a desempeñar función alguna.

... . Pues bien , si resulta que todas las partes, aunque se hubiera llegado a constituirse el Tribunal con los Jurados, van a mostrarse contestes en cuanto al hecho y sus circunstancias, tales hechos concordados por las partes han de tenerse por probados sin necesidad de incluirlos en un objeto del veredicto porque éste, al mostrarse univoco en su definición, solo daría lugar a su ratificación por el Jurado, y para tal redundante actuación no se ve la razón de su constitución, al saberse de antemano el hecho probado".

Por su parte, la Sentencia núm. 122/2015, también de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Lugo (Ponente Sr. Cloos Fernández, principia por señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTJ Ley Orgánica 5/1995), lo que se ha de someter a la decisión del Tribunal de Jurado son los hechos tanto que se correspondan con la calificación del tipo delictivo como de las posibles circunstancias que concurran en la comisión de los mismos", proclamando seguidamente que "En este extremo las partes estaban plenamente contestes sin ningún género de discrepancia y, por tanto, la pretendida actuación del Tribunal de Jurado se nos representaría como inocua, banal o inane ya que se les convocaría para decidir sobre extremos respecto de los que no había discrepancia pues se aceptaban por todos los partícipes. Así se daría lugar a una serie de trámites inútiles consumiendo - innecesariamente- tiempo y dinero y además se produciría una cierta frustración en los miembros del jurado pues luego de haber sido convocados para desarrollar su tarea y luego de acudir a desempeñarla tendrían que marcharse sin haber decidido nada sobre lo que hubiera discrepancia. Es claro que resultaría difícil hacerles entender que, a pesar de todo, su convocatoria tenía algún sentido o justificación ..."

En similar línea interpretativa se muestra la Sentencia núm. 146/2013, de 30 de mayo de la Audiencia Provincial de Almería (Ponente Sr. Martínez Clemente), en la que, con toda razón, se dice que "no deja de ser llamativo que pueda prescindirse del jurado a la hora de determinar la concurrencia una eximente como la alteración psíquica, con un componente fáctico evidente, pero no si un acusado, que está en plenitud de facultades, reconoce los hechos y acepta la pena"."

SEGUNDO.- No constituye obstáculo a dicha conformidad la solicitud de una pena privativa de libertad superior a seis años.

2.1Como se señala en la SAP Barcelona 24-5-2024, que impuso, con conformidad del acusado una pena de quince años de prisión, "No se niega que la decisión entra en contradicción con la literalidad del artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . Esta norma al regular la disolución del jurado dice: "Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos".

Este precepto, además, no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.

No obstante, en la práctica de las Audiencias Provinciales no faltan sentencias que, partiendo del peculiar enjuiciamiento que implica el procedimiento ante el Tribunal del Jurado , consideran que es factible la conformidad , aunque la pena conformada exceda de los seis años que fijan como límite los artículos citados.

A continuación, se va a hacer mención a algunas de estas sentencias que, aunque no se compartan todos sus razonamientos para optar por la admisión de la conformidad sin sujetarse al límite penológico, sí aportan aspectos de interés para reforzar la decisión adoptada de aceptar la conformidad en el contexto derivado de la situación de pandemia y, claro está, del estado de alarma todavía vigente en esta fecha.

Entre las sentencias que han condenado sin atenerse al límite penológico puede distinguirse entre aquellas que, simplemente, condenan a pena superior a seis años sin entrar en el obstáculo que entraña la literalidad del artículo 50.1 citado y las que, desde las peculiaridades del enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado , consideran admisible la conformidad por encima de dicho límite.

Hay que precisar, como punto de partida, que constituye una interpretación prácticamente constante del artículo 50 que, si hay una conformidad entre las partes, siempre que la pena no excede de esos seis años de prisión, no es necesario constituir el jurado . Por todas puede citarse la sentencia núm. 37/2018, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Sra. Feliu Morell). En concreto, se expone que, aunque la ley reguladora del Tribunal del Jurado no lo prevé, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal convierte en absurda la obligada constitución del tribunal del jurado para, una vez efectuada la conformidad , disolverlo sin que los jurados hayan tenido intervención en la decisión.

Pero como se ha dicho esta interpretación está consolidada siempre que no se sobrepase el límite penológico y, por tanto y como se ha avanzado, se hará ahora referencia a sentencias que han admitido la conformidad , aunque la petición de pena de prisión excede de esos seis años.En primer lugar puede citarse la sentencia núm. 2/2013, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia (Ponente Sr. Palomo del Arco), en la que se condenó a la pena doce años y seis meses de años de prisión, en cuyo fundamento primero se expuso: "Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-2012 , además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º) Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10 de la Constitución . 2º) Que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la orientación de reinserción social ( art. 25.2 CE ), y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. En definitiva, la conformidad es una institución que opera, no sobre el objeto del proceso sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral por consecuencia del concurso de voluntades coincidentes.

En el caso, está cumplida la triple garantía de la conformidad: consentimiento libre e informado del imputado que la presta (impuesto de sus consecuencias y de la firmeza de la resolución competente), ratificación asesorada de su abogado, y control de tipicidad y adecuación de la respuesta jurídica por el juez".

El fundamento tiene relevancia en la medida en que pone el acento de la conformidad no en el objeto del proceso penal sino en el procedimiento. Y con ello se precisa que la conformidad permite prescindir del juicio oral.

En el razonamiento segundo se dijo: "Por tanto, no existiendo problema de fondo en cuanto a la viabilidad de esta forma de crisis procesal en sede del Tribunal del Jurado -de hecho se prevé en el artículo 50 en materia de disolución-, y son de aplicación analógica las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 655 y 787), sin que lógicamente haya restricción cuantitativa, dado que el Magistrado-Presidente puede imponer la pena solicitada), lo procedente es aceptar la calificación refrendada por el Fiscal, la Acusación Particular, la Defensa y el acusado y pronunciar sobre la responsabilidad penal la correspondiente sentencia de conformidad ".

Como puede observarse se ha prescindido de entrar en la dificultad que entraña el límite penológico, pero, al mismo tiempo, se considera que la aplicación analógica de los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justifican el dictado de la sentencia de conformidad , eso sí sin atenerse a ese límite. Se pone el acento, como resulta de los razonamientos expuestos, en la correcta formación de la conformidad.

Sigue esta interpretación la misma Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia núm. 19/2013, de 22 de octubre (Ponente Sr. García Encinar).

La sentencia núm. 28/2014, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial de Soria (Ponente Sr. Rodríguez Greciano), que condenó a una pena de diez años de prisión, sí expuso las razones para considerar procedente la conformidad , aunque la pena sea superior al límite del artículo 50. En el fundamento primero se dijo: "La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica manifestada tanto en el escrito de calificación de la defensa, como por la propia acusadora mediante ratificación de dicho escrito realizada ante la Magistrado-Presidente quien en dicho acto conceptuó innecesaria la prosecución del juicio, determina, que se proceda a dictar sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusadora, sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración del juicio ante el mismo.

Tal como se ha venido a determinar, entre otras, en SAP de Valladolid de fecha de 11 de julio de 2012 , siguiendo la línea doctrinal reflejada en otros órganos colegiados, como la SAP de Guipúzcoa de 29 de marzo de 2000 , la de Cantabria de 23 de enero de 2006 , o de Valladolid de fecha de 10 de marzo de 2010 , aun cuando la LOTJ no prevé la posibilidad de la conformidad con los hechos y pena objeto de la acusación más que en el limitado trámite previsto en el artículo 50 de la LOTJ , es decir, después de celebrado el juicio ante el jurado , no existiendo en la norma ningún precepto que prohíba que dicha conformidad se produzca con anterioridad, y siendo la Lecrim, supletoria según prevé el artículo 24.2 de la LOTJ nada impide que las partes acusadoras y las defensas de los acusados, con la anuencia de éstos, manifiesten su conformidad con los hechos y penas objeto de la acusación, una vez conocida ésta y antes de las fases reguladas en las secciones tercera y cuarta del capítulo III de la LOTJ.

Este criterio se alinea, además, con el de economía procesal, puesto que, si existe conformidad desde el primer momento con los hechos y pena objeto de la acusación, por parte de los acusados, devenga innecesario tanto la realización de actos procesales por el Magistrado Presidente (como el auto de hechos justiciables), como la constitución del Jurado y la práctica de la totalidad de la prueba.

En el caso aquí enjuiciado se dan todos los elementos para que se pueda producir la conformidad , y así ha tenido lugar, salvo que la pena solicitada y conformada excede del límite de 6 años de privación de libertad, contemplada en el artículo 50 de la LOTJ , límite que también existe en el resto de procesos por delito, conforme los artículos 655 , 688 y 694 de la Lecrim , para el sumario ordinario.

En los casos en los que se supera el límite penológico antes indicado, el juicio ha de celebrarse, si bien ello tiene una serie de consecuencias, que en nuestro caso, al tratarse de una causa ante el TJ, provoca que, en principio, y a resultas de que el acusado ratifique su reconocimiento íntegro de los hechos, admita y reconozca su culpabilidad con los hechos y la calificación que de los mismos hayan dado las acusaciones, y esté conforme con las penas que se solicitan, el Magistrado Presidente no tenga que elaborar el auto de hechos justiciables, ni sea procedente la constitución del jurado .

Debe recordarse que la razón de ser de los jurados en un juicio ante este Tribunal es la declaración de hechos como probados o no probados ( artículo 59 de la LOTJ ), y la declaración sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ( artículo 60 LOTJ ), y si el acusado manifiesta previamente su conformidad , y su defensa, con los hechos de los que se le acusa, y se declara culpable de los mismos, aceptando y estando conforme con las penas y demás consecuencias que se le solicitan, no es preciso proceder a elaborar el auto de hechos justiciables ni a la constitución del Tribunal del Jurado . Solo en el supuesto que a la vista pública señalada al efecto para que el acusado procediera a la ratificación de la conformidad y al reconocimiento íntegro de los hechos y de su culpabilidad, se hubiera retractado del citado reconocimiento, es cuando hubiera sido procedente la tramitación correspondiente con el dictado del auto de hechos justiciables y la constitución del jurado , lo que en este caso no ha ocurrido, y, si, en cambio, que el acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal, los perjudicados en cuyo favor se fijaron las indemnizaciones, y las acusaciones particulares, mostraron su absoluta conformidad con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal.

La otra consecuencia de que se produzca esta conformidad en los supuestos en los que se supera el límite penológico contemplado, en este caso no solo aplicable al juicio del jurado , sino también a todos los demás procesos, suele estar en las pruebas a practicar, dado que la admisión y el reconocimiento palmario de estos hechos, el reconocimiento de la culpabilidad de los hechos objeto de la acusación, e incluso el mostrarse de acuerdo con las penas y demás consecuencias que hayan sido solicitadas por las acusaciones, suele provocar una renuncia generalizada a la gran mayoría de las pruebas propuestas, practicándose, en su caso, solo aquellas que las partes estimen oportunas, fundamentalmente en relación con los aspectos que hayan de tener relevancia en el ámbito de la ejecución de las penas".

De igual forma, la SAP Barcelona 6-2-2024, tras justificar la posibilidad de llevar a cabo la conformidad en la fase previa, dice, "2.-Tales consideraciones, llevan a entender, también en el caso de autos en el que la pena privativa de libertad solicitada para uno de los coacusados, excede de 6 años de duración, que no resulte procedente la constitución del Tribunal del Jurado , pues aun cuando se rebase tal límite, expresamente fijado en el artículo 50.1 de la LOTJ, por otra parte concordante con los 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concurren asi mismo buenas razones para, previo el control de legalidad que corresponde al Magistrado-Presidente, mantener los mismos criterios en orden a impedir el costoso trámite de constituir un jurado que ninguna función útil está llamado a desempeñar, más allá de formar parte del órgano judicial que se limitará a contemplar el reconocimiento de hechos por parte de los acusados, percibiendo como innecesaria y superflua su participación en un proceso que tan altos costes institucionales y personales conlleva.".

2.2Como hemos apuntado, la regla penológica que establece el art. 50 LPOTJ en materia de conformidad no se aparta de las reglas análogas que fijan los artículos 655 y 787 LECr para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado respectivamente.

En este punto no podemos olvidar la modificación que ha experimentado la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de conformidades tras la entrada en vigor el pasado día 3 de abril de la LO 1/2025, de 2 de enero, en sus artículos 655, 785 y 787 ter.

El art. 42 LOTJ, al referirse a la celebración del juicio oral, dice que el mismo seguirá lo dispuesto en los art. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, tras la nueva regulación del art. 655 LECr, "1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.

Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad."

El art. 785, por su parte, que prevé la celebración de una audiencia preliminar en sede de Procedimiento Abreviado, dice "4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias."

En el art. 787 ter se dice "1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".

Es decir, el legislador ha decidido suprimir los límites penológicos para la operatividad de la conformidad. Si ello ha ocurrido con relación a los procedimientos ordinario y abreviado, resulta lógico suprimir también ese límite con relación a la conformidad en el ámbito de procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

Podemos entender, al amparo de la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, que se ha producido una derogación del art. 50.1 LOTJ en lo referente al límite penológico para la disolución del jurado por conformidad, al establecer dicha disposición que "a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley".

Tal derogación tendría como fundamento la disposición final tercera LOTJ, que dispone que "la presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria". El art. 50 referido está incluido dentro del Capítulo III, por lo que ostenta carácter de ley ordinaria.

En consecuencia, al tener el art. 20 de la LO 1/2025 carácter de ley ordinaria (disposición final trigésima séptima), sí resulta de aplicación su disposición derogatoria.

En esta consideración la nueva redacción de los arts. 655, 785 y 787 ter LECrim -que, como hemos dicho, suprimen el límite penológico a efectos de conformidad- resulta incompatible con el redactado vigente del art. 50 LOTJ. Si el legislador ha querido eliminar el límite penológico a los efectos de conformidad para el procedimiento penal en general, mantenerlo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado contradeciría el nuevo texto legal, provocando así que resulte de aplicación su disposición derogatoria, máxime cuando el límite punitivo recogido en el art. 50 LOTJ coincide plenamente con el modificado en el art. 655 LECrim.

En definitiva, el último inciso del art. 50.1 LOTJ ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, no existiendo límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

TERCERO.- En el presente caso, y reiterando que la conformidad se ha formalizado y documentado con anterioridad al momento de la selección y constitución del Tribunal del Jurado que habría de enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, por concluirse que no hay controversia fáctica sobre la que el Jurado deba pronunciarse, la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente según esa calificación, habiendo sido oído el acusado -que ha mostrado su anuencia- acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Es por lo que, en adecuada sistemática y en aplicación concordante de los arts. 42 y 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, así como 688.2, 689, 693, 694, 697, 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar la presente en acogimiento del acuerdo de conformidad alcanzado por las partes, pues no se estima concurrir en el procedimiento ninguno de los supuestos que exigirían rechazar el mismo y proceder a la celebración de juicio. Dichos supuestos serían que se considerase incorrecta la calificación jurídica formulada; entender que la pena solicitada no procede legalmente; albergarse dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad o, no obstante la conformidad del acusado, considerar su defensor necesaria -y así estimarlo fundado el Tribunal- la continuación del juicio.

TERCERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos: ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el artículo 202.1 y 202.2 del CP, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 139.1 1º y 3º y punto 2, 16 y 62 del CP, ACOSO, previsto y penado en los artículos 172 ter.1, 1º, 2º y 4º, 172. 3 y 172.4 del CP y LESIONES , previstas y penadas en los artículos 147 y 148 1º y 2º del CP, todos ellos imputados a Nemesio en concepto de AUTOR ( artículos 27 y 28 del CP) , habiendo sido expresamente reconocidos y admitidos por el acusado, de conformidad con el escrito de acusación presentado y firmado por todas las partes.

CUARTO.- Visto que la calificación aceptada es correcta y la pena es procedente , de conformidad por lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 50 de la LOTJ, procede dictar sin más trámite la sentencia de conformidad.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim) .

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

Que debo condenar y condeno, por su propia conformidad, al acusado Nemesio:

1- Como autor criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el artículo 202.1 y 202.2 del CP, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 2 euros (importe total 360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

2- Como autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 139.1 1º y 3º y punto 2, 16 y 62 del CP a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3- Como autor criminalmente responsable de un delito de ACOSO, previsto y penado en los artículos 172 ter.1, 1º, 2º y 4º, 172. 3 y 172.4 del CP a la pena de pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4- Como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES ( arts. 147 y 148 1º y 2º del CP) se solicita la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias a las principales antes indicadas se interesa:

1º- Conforme al artículo 57 del CP se impone para la protección de la víctima orden de alejamiento para que el acusado no pueda acercarse a Apolonia a su domicilio o allí donde viva, a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio (escrito, verbal, telefónico, telemático o a través de terceras personas), por un período de 20 años ( artículos 48 y 57 CP) .

Esta medida comenzará a ejecutarse desde la fecha de firmeza de la Sentencia.

2º- Libertad vigilada postpenitenciaria. Se impone la medida de libertad vigilada por un período de 5 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión que se imponga por tentativa de asesinato, al amparo de los artículos 106 y 140 bis del CP y concordantes.

Durante dicho período, el penado quedará sometido a control judicial, con las obligaciones que se determinen en ejecución de la sentencia (presentaciones periódicas, sometimiento a seguimiento y control, limitación de determinadas actividades, etc.) todo ello con la finalidad de reforzar la protección de la víctima y prevenir la reiteración delictiva.

3º- Se impone, como condición vinculada a la libertad vigilada y a los beneficios penitenciarios que eventualmente pudieran concederse, que el penado venga obligado a participar en un programa formativo y/o terapéutico de igualdad y no violencia contra la mujer, adecuado a su perfil, en el marco de los recursos disponibles en la Administración Penitenciaria y en cumplimiento de la previsiones de la LO 1/2004 Y CP en materia de violencia de género y reeducación de agresores. Se impone que dicho programa formativo y/o terapéutico se inicie de forma inmediata para su realización en prisión.

4º- Se establece la notificación a la víctima de cambios en la situación penitenciaria. De conformidad con los artículos 7.1e) y 1.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de Abril, del Estatuto de la víctima del delito, se impone que Apolonia sea puntualmente informada de cualquier resolución o decisión, judicial o penitenciaria, que implique: concesión de permiso de salida, progresión de grado, aplicación de régimen de semilibertad, libertad condicional, excarcelación definitiva o cualquier otra medida que suponga la salida, aunque sea temporal, del penado del centro penitenciario.

En cuanto a la responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del CP y artículo 100 y siguientes de la Lecrim, el acusado debe indemnizar íntegramente a la víctima por todos los daños y perjuicios causados en las siguientes cantidades:

-22.400 euros en concepto de daño corporal y perjuicio durante la curación, comprensivos de los días de baja médica devengados hasta la fecha, así como de la limitación funcional y del perjuicio personal y laboral sufridos durante el proceso de curación y rehabilitación, calculados conforme al baremo orientativo aplicable. Esta cuantía habrá de ser actualizada en función de la duración definitiva de la incapacidad temporal, hasta la fecha de alta médica de Dña. Apolonia.

- 50.000 euros en concepto de secuelas físicas y psíquicas, que comprenden las cicatrices y deformidades faciales permanentes, así como las secuelas psicológicas (trastorno de estrés postraumático y demás menoscabos permanentes en su proyecto de vida).

-50.000 euros en concepto de daño moral, por el sufrimiento emocional intenso derivado de la agresión, el temor por su vida, la pérdida de la sensación de seguridad, los cambios forzados en sus hábitos y en su vida personal y profesional, y el impacto global del delito en su dignidad y bienestar.

El condenado deberá indemnizar a FREMAP por los gastos de asistencia médico-farmacéutica y tratamiento de Apolonia, en la suma de 504,37 euros.

Todas las cantidades reseñadas devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia.

Se condena a Nemesio al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso, al haber sido declarada firme y ejecutoria en el acto de juicio.

Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el periodo durante el cual el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa. Se ratifica la situación privativa de libertad del acusado, quien pasa a la condición de penado.

El penado ha sido requerido personalmente para que en el plazo de diez días abone el importe de la indemnización impuesta, o para que en ese plazo presente una solicitud de aplazamiento de su pago.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.