Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 1/2025 , Rec. 3/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 07040381002025100001
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2
Núm. Roj: SAP IB 2:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2025
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: LCG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 07027 43 2 2021 0001840
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Claudia, Jose Ángel , Carlos Ramón , Luis Alberto , MINISTERIO FISCAL, GUARDIA CIVIL SA POBLA , Juan Luis , Juan Miguel , Arcadio , LETRADO DE LA COMUNIDAD, CAIB
Procurador/a: D/Dª , , JOANA SOCIAS REYNES , JOANA SOCIAS REYNES , , , JOANA SOCIAS REYNES , JOANA SOCIAS REYNES , JOANA SOCIAS REYNES , ,
Abogado/a: D/Dª , , SANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , SANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , , , SANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , SANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , SANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Cirilo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ORDINAS POU
TRIBUNAL DEL JURADO
En Palma de Mallorca, a 3 de febrero de 2025
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán, como Magistrada-Presidente, y como miembros del Jurado, por Dña. Marí Trini; Dña. María Teresa; Dña. María Purificación; Dña. Ana; D. Joaquín; Dña Begoña; Dña. Blanca; Dña. Casilda; Dña. Constanza; D. Obdulio, primer suplente y D. Paulino, segundo suplente, ha visto en juicio oral y público la causa nº 3/2024, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Inca, con el nº de procedimiento 1/23 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, por dos presuntos delitos de contra la vida, un delito de aborto y un delito de maltrato habitual, contra Cirilo, mayor de edad, privado de libertad por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la procuradora Sra. Crespí Tortella y defendido por el letrado D. Miguel A. Ordinas Pou, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Julio Cano Antón, como acusación popular la ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS representada por el letrado D. Aitor Andoni Durán Poo, como acusación particular Carlos Ramón Y OTROS, representados por la procuradora Sra. Serra Llull y defendidos por el letrado D. Pablo Juanico Rodríguez, Dña. Sandra González González y Dña. Mercedes González Moreno, resultan los siguientes
Antecedentes
Asimismo, interesa la condena del acusado al pago de las siguientes cantidades:
1.- A Luis Alberto en la cantidad de 171.993,28 euros (132.302,53 euros incrementados en un 30% en atención al carácter doloso de los hechos) en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel en la cantidad de 34.788,14 euros (26.760,11 euros incrementados en un 30% en atención al carácter doloso de los hechos).
2.- A Arcadio en la cantidad de 171.993,28 euros (132.302,53 euros incrementados en un 30% en atención al carácter doloso de los hechos) en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel en la cantidad de 34.788,14 euros (26.760,11 euros incrementados en un 30% en atención al carácter doloso de los hechos).
3.- A Carlos Ramón, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 86.392,67 euros (66.455,90 euros incrementados en un 30% en atención al carácter doloso de los hechos).
4.- A Juan Miguel, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 86.392,67 euros (66.455,90 euros incrementados en un 30% en atención al carácter doloso de los hechos).
5.- A Juan Luis, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 106.935,92 euros (82.258,40 euros incrementados en un 30% en atención al carácter doloso de los hechos).
Todas estas cantidades líquidas devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales.
Finalmente, en el Otrosí dice de su escrito, para el supuesto de recaer sentencia condenatoria, interesa el abono del tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.
En concepto de responsabilidad civil interesa la misma cuantía que solicite la acusación particular, con imposición al acusado de las costas procesales.
Asimismo, interesa la condena del acusado al pago de las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil:
1.- A Luis Alberto en la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel.
2.- A Arcadio en la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel
3.- A Carlos Ramón, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 99.683,85 euros.
4.- A Juan Miguel, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 99.683,85 euros.
5.- A Juan Luis, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 123.387,60 euros.
El importe total en concepto de responsabilidad civil asciende a 799.943,22 euros que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC
Por tal causa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, el Ministerio Fiscal y las demás partes informaron sobre la pena y sobre la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por la muerte de Claudia y el fallecimiento del hijo próximo a nacer por haber apreciado una relación de concurso ideal entre los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento y el delito de aborto; la imposición de una pena de prisión permanente revisable de conformidad con lo previsto en el art. 78 bis del Código Penal respecto del delito de asesinato con alevosía relativo a la muerte del menor de 7 años Jose Ángel. Interesa que se fije un mínimo de cumplimiento de 22 años de prisión en atención a los delitos concurrentes con éste, que en atención a lo previsto en el artículo 78 bis no se conceda la suspensión de la ejecución del resto de la pena hasta que haya alcanzado un mínimo de cumplimiento de 30 años y que, para el supuesto de que se acuerde la expulsión del territorio nacional al amparo de lo previsto en el art. 89.2 del Código Penal, tal sustitución no procederá antes de que el penado cumpla el tercer grado penitenciario. Asimismo, mantuvo la apreciación de todas las circunstancias agravantes que interesó en su escrito de conclusiones definitiva y la circunstancia analógica de colaboración también solicitada en el mismo escrito
En concepto de responsabilidad civil solicitó las cantidades definidas en su escrito de conclusiones definitivas respecto de las personas en él individualizadas aplicando un incremento del 30% a las cantidades baremadas, a diferencia de la petición que por el mismo concepto interesa la acusación particular que solicita un 50% de incremento
La acusación particular mantuvo las peticiones de condena contenidas en su escrito de conclusiones definitivas, excluyendo la apreciación de las circunstancias atenuantes interesadas por la defensa y manteniendo las circunstancias agravantes solicitadas, fijando, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, un mínimo de 22 años de cumplimiento de la pena de prisión respecto de la pena de prisión permanente revisable oponiéndose a la sustitución de la pena por expulsión cuando el penado alcance el tercer grado.
En concepto de responsabilidad civil interesó la aplicación de un incremento del 50% respecto de las cantidades baremadas para los accidentes de tráfico que se aplican de modo orientativo, invocando en sustento de su pretensión la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 269/2019, de 17 de mayo, 704/2023, de 9 de mayo y 47/2007, de 8 de enero) que aplica el incremento del 50% adicional no solo a las formas de culpabilidad dolosas sino, incluso a las imprudentes. Justifica su pretensión en la alarma generada por los hechos enjuiciados, su crueldad y monstruosidad e interesa que se extienda respecto de que aquellas personas excluidas como el primo de Claudia, Primitivo, en aplicación de este mismo criterio en uno de los supuestos enjuiciados en las sentencias invocadas en la que se extendieron los efectos indemnizatorios a la novia de la víctima pese a estar excluida en el baremo orientativo aplicado. Argumenta que no tiene que aplicarse el factor corrector sólo al padre engendrador en el caso del nasciturus sino también a los demás familiares. Con base en tales argumentos interesa la condena del acusado al pago de la cantidad total interesa en su escrito de conclusiones definitivas.
La acusación popular se adhirió a lo peticionado por la acusación particular en cuanto a las penas, interesando la apreciación de la pena máxima en atención a la gravedad de los hechos. Se opuso a la aplicación de la atenuante analógica de confesión y solicitó la misma cuantía en concepto de responsabilidad civil que la pretendida por la acusación particular.
La defensa interesó la aplicación de la pena mínima legal respecto de todos los delitos y la sustitución de la pena de prisión por expulsión de conformidad con lo previsto en el art. 89.2 del Código Penal cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, acceda al tercer grado o a la libertad condicional conforme a lo dispuesto en los arts. 36, 78 bis, 76 y 92 del Código Penal. Solicita la apreciación de la atenuante de confesión. No realizó ninguna alegación respecto de las cuantías indemnizatorias interesadas por las acusaciones.
El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad respecto del acusado. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, los miembros del Jurado consideraron que no procedía su solicitud.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Cirilo, es un ciudadano de nacionalidad marroquí, mayor de edad, en tanto nacido el NUM000 de 1985, que convivía en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 con su mujer Claudia de 28 años, nacida el NUM001 de 1993, y con el hijo de ambos, Jose Ángel, de 7 años.
Sobre las 23 horas del día 16 de mayo de 2021, en el domicilio familiar, Cirilo, sorpresiva e inopinadamente, atacó por detrás a Claudia, golpeándola con un cincel metálico de 33 centímetros en la parte posterior derecha de la cabeza. También le propinó varios golpes en la cabeza.
El golpe que el acusado propinó a Claudia con el cincel en la parte posterior de la cabeza le ocasionó una herida sangrante.
Como consecuencia de estos iniciales acometimientos y de la pérdida de sangre, Claudia se encontraba aturdida y debilitada.
A continuación, Cirilo al percatarse de que su esposa Claudia seguía con vida, con la intención de causar su muerte, la cogió por el cuello y la estranguló.
Como consecuencia de esta acción, Claudia sufrió una insuficiencia respiratoria aguda, anoxia cerebral y congestión vascular por no irrigación y paso de sangre que conllevó una pérdida de conciencia y posterior parada cardiorrespiratoria que desencadenó su fallecimiento.
Cirilo hizo uso de una importante fuerza durante la acción de estrangulamiento sobre el cuello de Claudia que duró varios minutos lo que provocó que ésta sufriera una muerte agónica acompañada de un gran padecimiento, sin que pudiera defenderse de la agresión.
Los golpes iniciales ocasionados en la cabeza de Claudia y la acción de estrangulamiento prolongado aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento causándole padecimientos innecesarios para provocar su muerte.
Cirilo cogió por el cuello y estranguló a su esposa Claudia en su afán de dominación y control sobre ella por el sólo hecho de ser mujer.
Claudia se encontraba en la semana de gestación 19 a 21, contando el feto con una longitud de 23 centímetros y un diámetro craneal de 14 centímetros.
Cirilo era el padre del hijo que gestaba Claudia y sabía que su esposa Claudia se hallaba en estado de gestación.
La parada cardiorrespiratoria que sufrió Claudia también desencadenó la muerte del hijo que gestaba que falleció en el interior del útero materno, asumiendo Cirilo que causando la muerte de su esposa Claudia iba a provocar el fallecimiento del hijo próximo a nacer.
Tras la muerte de Claudia, su hijo Jose Ángel de 7 años de edad se quedó a solas con el acusado en el interior en la vivienda.
A continuación, el acusado, con la intención de acabar con la vida del menor, cogió a su hijo Jose Ángel de 7 años de edad por el cuello y lo estranguló, provocando con tal acción una falta de aire a nivel pulmonar, una anoxia encefálica y una congestión vascular por el cierre de las estructuras vasculares, que desencadenó el fallecimiento del menor.
El escaso desarrollo y desproporción corpórea entre el acusado y su hijo Jose Ángel facilitó la asfixia del menor, impidiendo que éste pudiera defenderse de la agresión.
Seguidamente, sobre las 00:45 horas del día 17 de mayo de 2021, Cirilo solicitó un servicio de taxi para desplazarse desde la localidad de DIRECCION001 a la ciudad de Palma. Dicho servicio le fue denegado como consecuencia de las restricciones de movilidad derivadas de la pandemia por COVID-19.
A continuación, abandonó la vivienda, cerró con llave la puerta principal, y se desplazó a la ciudad de Palma haciendo uso de su vehículo. Una vez en la ciudad de Palma, se dirigió al DIRECCION002.
Sobre las 16:15 horas del día 17 de mayo de 2021 Cirilo dirigió varios mensajes por medio del sistema de mensajería Whatsapp a su cuñado Juan Miguel, que residía en Valencia, en los que le anunciaba que había matado a su hermana Claudia y que los cuerpos se encontraban en el interior del domicilio.
En ese momento no se tenía conocimiento del fallecimiento de Claudia y de Jose Ángel.
El envío de estos mensajes motivó que los familiares de Claudia alertaran a Jose Ramón, tío de Claudia, que residía en la localidad de DIRECCION001, quien encomendó a su hijo Primitivo, de 13 años de edad en la fecha de los hechos, que acudiese al domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001.
Comoquiera que la puerta principal de la vivienda estaba cerrada y nadie respondía, sobre las 17:15 horas Primitivo decidió llamar al Servicio de Emergencias comunicando que se había personado en el domicilio de su prima Claudia porque le habían dicho que podría estar siendo objeto de una agresión, la llama y no responde.
Como la policía tardaba en llegar, Primitivo accedió al interior del domicilio a través de una ventana de la vivienda, hallando los cadáveres de Claudia y Jose Ángel sobre las 17:30 horas del día 17 de mayo de 2021.
Sobre las 19:45 horas del mismo día 17 de mayo de 2021 el acusado Cirilo telefoneó a los agentes de la autoridad anunciándoles que era la persona que había matado a su esposa en DIRECCION001, facilitando a la policía su localización en la zona del torrente del DIRECCION003, donde fue detenido después. En la misma llamada, también les anunció que había matado a su hijo Jose Ángel.
Cuando Cirilo comunicó los hechos a la familia no era sospechoso de haberlos llevado a cabo, pero sí era sospechoso de haberlos llevado a cabo cuando informó a la Policía, no aportando información relevante para la investigación.
Durante el período comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2021, en el domicilio familiar de DIRECCION001, el acusado había agredido físicamente a su esposa Claudia y al menor Jose Ángel, y también verbalmente a su esposa Claudia, en repetidas ocasiones, anulándola e impidiendo su libre desarrollo como persona.
Cirilo sometió a Claudia a una relación de subordinación, control y dependencia, aislándola de su familia, por el sólo hecho de ser mujer. Cirilo está diagnosticado de un trastorno de dependencia a la cocaína y al alcohol y ha sufrido varios ingresos hospitalarios por intentos de suicidio por causas no determinadas, no teniendo alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas.
Cirilo fue condenado por sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2012 por delito de violencia doméstica y de género (lesiones y maltrato familiar), condena no computable por cuanto es susceptible de ser cancelada.
En el momento de su fallecimiento Claudia contaba con 28 años de edad, sobreviviendo a su muerte sus padres Luis Alberto y Arcadio, su hermano Carlos Ramón, su hermano Juan Miguel de 18 años de edad y su hermano de Juan Luis de 22 edad, que padecía una discapacidad.
Fundamentos
Los miembros del Jurado han contado, para la emisión del veredicto, tal y como en él se refleja, con suficientes medios de prueba, los cuales han permitido reconstruir con claridad el hecho justiciable nuclear y los demás hechos objeto de acusación, en aras a proporcionar los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica o normativa de los hechos, como para formular el juicio de culpabilidad, esto es, que Cirilo causó la muerte de Claudia, Jose Ángel y al hijo próximo a nacer, así como las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a dicha acción principal. También consideraron probado que Cirilo maltrató habitualmente a Claudia y al menor Jose Ángel.
De otro lado, la valoración de su resultado, satisface las exigencias de explicación sucinta del grado de convicción alcanzado, de modo que el acta del veredicto reúne las notas o requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia. Sentado ello, la función del Magistrado- Presidente es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ, recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado.
Los miembros del Jurado alcanzaron la convicción respecto del hecho de que el acusado resulta ser el autor material de la muerte de su esposa, de su hijo de siete años y del hijo próximo a nacer a partir del resultado de la prueba plenaria y de aquella prueba sumarial oportunamente introducida en el plenario y sometida a contradicción de las partes. Si bien, conviene dejar constancia que el acusado, amparado en el derecho fundamental, constitucionalmente previsto, de no declarar y no confesarse culpable, ha mantenido un comportamiento procesal errático por cuanto no ha sostenido una versión persistente de los hechos. Inicialmente, reconoció ser el autor de las muertes de Claudia y Jose Ángel y tener cumplido conocimiento de que su esposa Claudia estaba en estado de gestación. Seguidamente, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, niega tener conocimiento de que su esposa estuviera en estado de gestación y en el plenario no fue interrogado por el letrado defensor sobre este extremo para, finalmente, tras la práctica de prueba plenaria, en el trámite de última palabra, afirmar que conocía que su esposa estaba embarazada.
Como analizaremos a continuación y ya se ha anticipado, en su declaración plenaria el acusado se limitó a responder a preguntas del letrado defensor relacionadas con hábitos tóxicos y con la información que aportó a familiares y a la policía respecto de los delitos cometidos. En cuanto a las muertes de su esposa y su hijo se limitó a manifestar que los mató a ambos y que lo hizo entre las 22 y las 23 horas del día 16 de mayo de 2021, sin dar detalle alguno sobre el modo en el que lo hizo, e incidiendo en el hecho de que en las horas previas a los hechos consumió alcohol y cocaína.
Más concretamente manifestó que desde el año 2007 consumió cocaína, alcohol y heroína y que como consecuencia de tales consumos había tenido varios ingresos hospitalarios y varios intentos de suicidio motivados por tal adicción. Afirmó que en las horas previas a los hechos consumió alcohol y cocaína, sosteniendo, en cuanto al consumo previo de cocaína, que consumió muchísima cantidad de esta sustancia, pero no fue capaz de especificar la cantidad exacta. También sostuvo que consumió la sustancia antes de entrar en la casa.
Relató que horas después de haber sucedido los hechos llamó a la familia de la víctima, concretamente a uno de sus hermanos, y a la Guardia Civil. Y que cuando sucedieron los hechos no estaba bien, y fue luego cuando se enteró de que tenía que llamar. Explicó que indicó su ubicación para que fueran a detenerle, diciéndole a la policía que estaba en una zona de la ciudad de Palma, llamada DIRECCION003, y que reconoció espontáneamente ante los agentes los hechos relativos a las muertes de su esposa y su hijo.
La presidencia del tribunal solicitó del acusado, previa indicación de que respondiera únicamente si deseaba hacerlo, que aclarara el sentido de la afirmación "luego se enteró de que tenía que llamar", aclara que lo que quiere decir es que reflexionó que tenía que llamar a la Guardia Civil.
El relato ofrecido por el acusado obedece a una estrategia que, aun amparada constitucionalmente, permite advertir la interesada omisión de detalles relacionados con el modo en el que quitó la vida a su esposa e hijo y la exacerbación de la información que considera que le pudiera beneficiar en tanto de ella pudiera inferirse una menor responsabilidad en los hechos y, en definitiva, una menor penalidad.
Con base en lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ el Ministerio Fiscal interesó la introducción de las contradicciones advertidas entre lo manifestado por el acusado en sede plenaria y lo manifestado en sede sumarial. Más concretamente, interesó la introducción del folio 3 del PDF, 2º párrafo (líneas 3 y 10) de la declaración sumarial en la que consta manifestado por el acusado que por la tarde, se drogó en DIRECCION002, fue al baño de su casa a drogarse, y siguió drogándose allí. El folio 4 del PDF (línea 28), en el que consta declarado por él que su mujer se hallaba embarazada de 5 o 4 meses, no sabe si de gemelos o de un solo bebé, pero que cree que sólo gestaba uno. También introduce otro pasaje de ese mismo folio 4 del PDF en el que reconoce únicamente haber consumido cocaína, pero no dice que hubiera consumido alcohol. Las acusaciones se adhirieron a la introducción de tales contradicciones, incorporando la acusación popular la introducción de una manifestación obrante en el folio 4, línea 33, en la que consta declarado por el acusado que consumió 4,5 gramos de cocaína y no las grandes cantidades que afirmó haber consumido en su declaración plenaria.
La incorporación de la declaración sumarial halla su refrendo en consolidada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Baste para ello recoger la argumentación contenida en la STS 529/2018, de 31 de octubre de 2019, cuando dice: "...La jurisprudencia de esta Sala es constante al admitir que la declaración de un acusado prestada en fase de instrucción puede ser incorporada a juicio mediante lectura, caso de que haga uso de su derecho constitucional a no declarar.
Es cierto que el artículo 714 de la LECrim permite la lectura de una declaración sumarial cuando se advierta contradicción entre ella y la prestada en juicio y también lo es que cuando un acusado guarda silencio no hay contradicción alguna. De otro lado el artículo 730 de la LECrim permite introducir las diligencias practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando por causas independientes a las partes, previsión que no se acomoda al caso en que el acusado se niega a prestar declaración.
Sin embargo, y como recuerda la STS 156/2017, de 13 de marzo , "dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría
En todo caso, la incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 134/2019, de 12 de diciembre , relacionó en los siguientes términos: a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral; b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia; c) se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim , o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenida acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril , F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)".
Con respecto a la prueba de confesión del acusado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95, declaró "la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)". ldéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 29912000, 1412001 y 138/2001. Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 198912002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente, efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Si bien es cierto que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión.
El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
En nuestro caso, la ausencia de información obtenida del relato del acusado y las contradicciones advertidas respecto del hecho relativo al conocimiento del estado de gestación de su esposa, ha obligado a realizar una investigación exhaustiva en orden a reconstruir la secuencia fáctica, el modo en el que el acusado acabó con la vida de su esposa, de su hijo menor de 7 años y del hijo próximo a nacer y, en definitiva, para determinar si la limitadísima información por él aportada era confirmada por el resultado de otras pruebas. Debe significarse que la actitud reservada del acusado, reticente a dar explicaciones sobre los hechos, ha sido una constante desde el inicio del procedimiento y así lo constata el médico forense en el curso de su declaración plenaria. Ha mantenido un férreo control de su relato durante todas las fases del procedimiento lo que no ha impedido que incurriera en ciertas contradicciones relacionadas no sólo con el conocimiento del embarazo de su esposa sino con hechos relacionados con las circunstancias que pudieran aminorar su responsabilidad y, en particular, sobre la entidad de los consumos de tóxicos.
Como anticipábamos, la ausencia de explicación acerca del modo en el que llevó a cabo las muertes, ha obligado a los investigadores a practicar numerosas diligencias encaminadas no sólo a confirmar la participación del acusado en las muertes de su esposa, hijo de 7 años y del hijo que gestaba su esposa, sino a esclarecer el modo en el que éste acabó con la vida de su familia. Los miembros del jurado estimaron que el hecho afirmado por él sobre su participación en los hechos venía corroborado en sus elementos nucleares por la prueba personal practicada. Particularmente, por la información aportada por los funcionarios policiales que participaron en la práctica de diligencias y en la investigación de los hechos, así como mediante la información aportada por los distintos peritos que realizaron analíticas de diversa naturaleza.
Por lo que respecta a la información testifical en la que los miembros del jurado asientan su convicción, comenzamos por la aportada por el GC NUM002. El funcionario narró que el día 17 de mayo de 2021 prestaba servicio en la Sala de Emergencias del 112 y sobre las 1720 horas recibió una llamada en la que un familiar de la Claudia le traslada la preocupación que le provoca no haber observado a ésta abrir las ventanas de la vivienda como solía hacer a diario, así como que no atendiera las llamadas a la puerta del domicilio, comunicándole que Claudia había sido objeto de actos de violencia. Relata el testigo que comunicó la incidencia a la Policía Local de DIRECCION001 que se personó en el domicilio, confirmando que nadie abría la puerta, observando un cuerpo que no se movía. A continuación, detalla que requirió la presencia en el lugar de una patrulla con la finalidad de que confirman la existencia de una mujer y menor fallecidos en el interior de la vivienda.
Continúa relatando que trasladó esta información a los jefes, al comandante de puesto de la Guardia Civil y a la policía judicial. También, que le sorprendió recibir una llamada de un taxista, por cuanto no se había hecho público el hecho, que le manifestaba que alguien relacionado con la víctima había solicitado el servicio de taxi para ir a la DIRECCION004 de la localidad de Palma, si bien le precisó que el servicio de taxi no llegó a prestarse. Recuerda que el taxista tenía el número de teléfono de la persona que llamó y se lo proporcionó.
Afirma que el jefe comenzó a coordinar las patrullas para localizar a la pareja de la víctima cuando recibe la llamada de un hombre que se identifica con el nombre de Cirilo y le dice que es "el que ha matado a su mujer" y está en el DIRECCION003. Sostiene que esta persona le dijo que no se encontraba bien y al mismo tiempo les indica que quiere hablar con ellos. Refiere el testigo que al hallarse esta persona en una zona que se corresponde con la demarcación de Policía Nacional, acordó requerir la presencia en el lugar de una patrulla de policía local y otra de la Policía Nacional. Afirmó que sus compañeros procedieron a la detención del acusado, así como que ha podido comprobar que el teléfono que facilitó el taxista y el teléfono desde el que llama la persona que se identifica como Cirilo, es el mismo. Añadió que a la Policía Nacional Cirilo le facilitó el mismo teléfono. Sitúa la llamada de Cirilo a las 19:50 horas del día 17 de mayo de 2021.
Sostuvo el testigo que el acusado no dio detalles sobre cómo acabó con la vida de Claudia. Recuerda que estaba preocupado, que no comunicó que había matado a su hijo y que no le manifestó que tuvieran intención alguna de quitarse la vida.
El hecho de que el testigo no recordara la identidad del familiar que realizó la llamada motivó que la defensa interesara la introducción del acontecimiento 59 del Rollo de Sala en el que se advierte que la persona que llama a las 17:15 horas del día 17 de mayo de 2021 es Primitivo.
El Policía Local NUM003 destinado en la localidad de DIRECCION001 relató que con fecha 17 de mayo de 2021 se personó en el domicilio de la DIRECCION000 con motivo del aviso recibido del servicio de emergencias 112 en el que ponían en su conocimiento que un familiar de los ocupantes del domicilio manifestaba que hacía tiempo que no los veían. Recuerda que un menor les dijo que había una ventana abierta y que estaban tumbados dentro. Sostuvo que al entrar encontraron los dos cuerpos sin vida, supervisaron la vivienda y, a continuación, avisaron a una ambulancia, a la comitiva judicial y a la Guardia Civil. Relata que accedieron al interior a través de una ventana que un familiar de las víctimas les indicó que estaba abierta y que accedieron por dicho lugar para entrar en el domicilio de forma más rápida.
De modo coincidente, el Policía Local de DIRECCION001 NUM004 reitera que acudieron al domicilio la tarde del 17 de mayo de 2021 al recibir un aviso del servicio de emergencias 112 con el que había contactado un familiar de los ocupantes del precitado domicilio manifestando que no podía contactar con sus familiares y sospechaba que estaba en el interior de la casa. Relata el testigo que en el exterior del domicilio se encontraron con un menor, familiar de la chica, que dijo que había una ventana entreabierta y a través de la misma pudo observar los cuerpos de las dos víctimas en el suelo. Afirma que su compañero y él se asomaron, vieron los cuerpos y accedieron al interior. Apreciaron que ambos estaban fallecidos. Recuerda haber advertido que el cristal de una puerta estaba roto. A continuación, relata que se aseguraron de que no hubiera nadie más en el interior de la casa, llamaron a la Guardia Civil y acordonaron el lugar. No recordaba el testigo si la puerta de acceso a la vivienda estaba cerrada.
Seguidamente, la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 relató que entre las 17 y las 18 horas del día 17 de mayo de 2021, como jefa de la Sala, recibió una llamada del COS de la Guardia Civil cuyo jefe de sala le participaba la comisión de un doble homicidio, informándole que el autor de los hechos se hallaba en Palma de Mallorca. La inspectora relata que solicitó la filiación completa del presunto autor de los hechos y su teléfono de contacto y le llamó, respondiendo a la llamada un varón al que llama por su nombre. Afirma la inspectora que en el curso de la conversación le informa de que tiene conocimiento de lo que ha hecho y le ofrece ayuda si se entrega. Relata que el acusado le comunicó su localización. Más concretamente, le dijo que estaba en un torrente y ve un edificio grande. Le indica que si sale a la calle puede ver la DIRECCION005. La Inspectora señala que comisionó a las patrullas al tiempo que mantenía la comunicación con el acusado.
Afirma que cree recordar que le pidió que facilitara su vestimenta y que le parece que él le dijo que llevaba camiseta y pantalón. Recuerda que hablaba en castellano y se le entendía. También relata que podía oír lo que los agentes de las patrullas le decían al acusado cuando se dirigían a él una vez llegaron al lugar de los hechos y que ella le indicó que se pusiera de rodillas, procediendo a su detención los agentes desplazados al lugar. Desconoce la inspectora el modo en el que el acusado se traslada desde el DIRECCION002 hasta el lugar en el que fue localizado. Relata que el COS no le comunica que ha hablado con el acusado y que el acusado le respondió afirmativamente cuando le preguntó si sabía lo que había hecho.
Los funcionarios de la Policía Nacional con número de identificación NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 participaron en la localización y detención del acusado. El PN NUM006 manifestó que recibieron un aviso del 091 comunicándoles que un varón había llamado a la Sala diciendo que había matado a una persona. Recuerda que les indicaron el lugar en el que se encontraba al que se dirigieron y que, una vez en el lugar, procedieron a su detención. Afirma que el acusado les dijo que había ido a DIRECCION002 a comprar droga y luego había contratado los servicios de una prostituta. Afirma que el acusado no les participó cómo se había desplazado al lugar desde el DIRECCION002 pero sí que estaba consciente y frío.
También recuerda que no presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos de drogas y que repetía: "No sé qué he hecho" y que en varias ocasiones dijo que había matado a su mujer y a su hijo. Manifiesta que no interrogó al acusado porque únicamente tenía encomendada su detención y desconoce lo que le pudo decir a otros compañeros porque no lo trasladó él.
El Policía Nacional NUM007 de modo coincidente refiere que les comisionó su sala y llegaron los primeros al lugar donde estaba el acusado que se encontraba hablando por teléfono. Le indicaron que dejara el móvil y le detuvieron. Recuerda que le preguntaron si sabía lo que había hecho y respondió que había matado a su mujer. Les dijo que después de los hechos había ido a comprar droga y había contratado los servicios de una prostituta. No recuerda el testigo si les dijo que había matado al hijo y afirma que no explicó cómo se trasladó desde el DIRECCION002 hasta el lugar en el que fue hallado. Afirma el testigo que era por la tarde, que el acusado se hallaba caminando por dentro del torrente y que colaboró con ellos. No recuerda si les dio indicaciones sobre el vehículo.
A continuación, el PN NUM008 relató también de modo coincidente que fue comisionado por su Sala que les indicó que el acusado se hallaba en la DIRECCION005. Afirma que lo encontraron por el torrente, lo engrilletaron y le detuvieron. Recuerda que decía repetidamente: "Qué he hecho, qué he hecho". Sostiene que el acusado no comentó a su presencia qué hizo después de los hechos ni cómo se desplazó desde el DIRECCION002 hasta el lugar en el que fue localizado y detenido. Niega haberse entrevistado reservadamente con el acusado. Finalmente, el PN NUM009 relató que iba en moto y accedieron al torrente, localizaron al acusado y le dieron instrucciones, procediendo a su detención.
El GC NUM010 tomó la comparecencia a los 6 agentes de la Policía Nacional que participaron en la detención del acusado al que localizaron en el torrente del DIRECCION003. Recuerda que el acusado a dos de los agentes les dijo el acusado que había acabado con la vida de su mujer y de su hijo. Afirma que practicó la diligencia de lectura de derechos y niega haberse entrevistado reservadamente con el acusado. También niega que el acusado le manifestara espontáneamente ser el autor de los hechos. Afirma tener conocimiento de que el acusado se negó a prestar declaración en sede policial.
El GC NUM011 afirma que intervino en la lectura de derechos del detenido y recuerda que la diligencia se practicó con mucha rapidez porque no quiso manifestar. Niega haberse entrevistado reservadamente con el detenido, así como haber mantenido conversación con él. El testigo no recordaba si el detenido había solicitado un reconocimiento médico y se exhibe el acontecimiento 38 (PDF 8 y 9) en el que consta que solicitó dicho reconocimiento médico. Relata el testigo que no participó en la instrucción detallando que es negociador en situaciones difíciles. Es decir, le activaron porque el acusado se hallaba en el torrente y no sabían si estaría agresivo o tendría ideaciones autolíticas.
El GC NUM012 recordaba que el acusado expresó su deseo de no prestar declaración en dependencias policiales. Afirma que la diligencia duró aproximadamente cinco minutos y niega haberse entrevistado con el acusado. Preguntado sobre si se tomó una muestra de ADN al acusado, manifiesta el testigo que no lo recuerda, siéndole mostrado el acontecimiento 38 PDF 12 en el que consta que el acusado no se opuso a que le fuera tomada una muestra de ADN, constando la toma efectiva de muestras en el acontecimiento 104 del Rollo correspondiente al procedimiento tramitado en esta Audiencia con el número 3- 24.
Finalmente, depuso el GC NUM013 quien manifiesta que tomó declaración al acusado y no quiso contestar. No recordaba si se entrevistó reservadamente con el acusado. Afirma que el detenido no le manifestó que fuera el autor de los hechos.
La teniente de la GC NUM014 afirma que el día 17 de mayo de 2021 se hallaba de servicio y les avisaron desde la central operativa de Baleares de que un niño ha encontrado sin vida dentro de una casa a una mujer en estado de gestación y a un niño. Recuerda que le informaron que una persona afirmaba haber matado a su mujer y a su hijo, y ha comunicado dónde se encuentran. También recuerda que en el momento de la detención el acusado no presentaba síntomas de embriaguez ni de haber consumido sustancias y que acudieron al domicilio. Una vez en el domicilio recuerda haber observado el cuerpo de una mujer que en el que se aprecia claramente que está embarazada y de un niño menor, presentando ambas víctimas signos de ahogamiento.
No recuerda la hora del aviso, pero sí que la detención se produjo una hora más tarde. Concreta que la primera persona que llama es la persona que dice ser responsable de los hechos. Relata que sobre las 23 horas hablaron con el menor que halló los cuerpos sin vida y les cuenta que no conseguían contactar con Claudia y sabían que era víctima de violencia. Reitera que como no atendía las llamadas, él se coló por la ventana. Detalla que al día siguiente habló con los hermanos y el padre de Claudia y que éste le relató que la noche anterior habló con Claudia, quien le comunicó que había discutido con el acusado y estaba siendo víctima de violencia por eso intentó contactar con ella el día 17 de mayo de 2021 pero no se lo cogía. Por elllo contactó con su hermano que vive en DIRECCION001 y le envió al domicilio, encontrándose con la situación.
La testigo recuerda que el hermano de la víctima aportó unas capturas de pantalla relativas a unos mensajes que había recibido del acusado escritas en lengua árabe y que realizaron estudio de las cámaras de la DGT para determinar si era verdad que se dirigía a DIRECCION002. Afirma que se situó al acusado en la zona ( DIRECCION001) en el momento en el que acaecieron los hechos. Recuerda que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en dependencias policiales si bien en el momento de su detención, les dijo que mató a su mujer y a su hijo, sin aportar más detalles. Y aunque afirmó que solía consumir sustancias estupefacientes, no presentaba un estado compatible con dicho consumo. Afirma que el conocimiento de la muerte le llega a través de sus servicios, no recuerda si antes o después de que el menor acudiera al domicilio. Le consta que se recibió declaración al padre de Claudia que dijo que habían recibido los mensajes y que los familiares de Claudia refieren consumo de sustancias por parte del acusado. Recuerda que en el momento de su detención su compañero le pregunta si ha llamado al servicio y por qué y él responde que ha matado a su mujer y a su hijo. Señala que en dependencias policiales confesó ser el autor.
La GC NUM015 manifiesta que se hallaba de guardia en el servicio de policía judicial y fue activada por la teniente del equipo de Policía Judicial con motivo de la comunicación del fallecimiento de una mujer que tenía antecedentes de violencia de género. Recuerda haber realizado comprobaciones relacionadas con tales antecedentes y constata que Claudia había presentado dos denuncias. Una, en Policía Nacional. Otra, en dependencias de la Guardia Civil, constando cesada la orden de protección que fue acordada. Recuerda que cuando se dirigían hacia DIRECCION001 les comunican que se había recibido una llamada en el COS de un tal Cirilo que reconoce haber matado a su mujer y que cuando llegan al lugar en el que dice encontrarse, ya había sido detenido por la Policía Nacional. Señala que estuvo cerca de él pero no le oyó reconocer los hechos.
Relata que al llegar a DIRECCION001 estaba en el lugar la comitiva forense. Hablaron con sus compañeros de la Comandancia y les dicen que un niño se encontró los cuerpos sin vida. Sostiene que al niño le llama la atención que la puerta esté cerrada y se cuela por la ventana y les explica cómo está su primo y Claudia. Recuerda haber tomado manifestación al padre y al hermano quienes les manifiestan que Claudia lleva 11 años casada y estuvieron en proceso de divorcio, si bien no llegaron a divorciarse porque los familiares del acusado la convencieron. Comunican que estaba embarazada y que otro hermano de Claudia, residente en Valencia, recibe mensajes a través del servicio de mensajería Whatsapp desde el teléfono de Cirilo en los que decía que Claudia estaba muerta en su casa. Afirma que comprueban los datos de las cámaras DGT para determinar los movimientos del vehículo y los datos de geolocalización (acontecimiento 581). Advierten la secuencia del vehículo a través de las cámaras de la DGT en las que se aprecia el vehículo realizando el trayecto Palma DIRECCION001 el día 16 de mayo de 2021, observándolo sobre las 21:45 horas saliendo de la ciudad de Palma y, posteriormente, es observado el mismo vehículo a la 1 horas del día 17 realizando el trayecto desde DIRECCION001 en dirección a Palma. Este hecho resulta compatible a su juicio con las posiciones del terminal móvil que marcan los repetidores. Explicita que a las 21:45 horas se ve al vehículo salir de Palma en dirección hacia DIRECCION001 donde se observa que llega a las 22 horas donde permanece hasta la 1h del día 17 de mayo que vuelve a salir hacia Palma. Luego concluye que en el momento en el que suceden los hechos se hallaba en el lugar donde sucedieron los hechos. Afirma que no se pudo comprobar si el acusado contrató los servicios de una prostituta.
Sostiene que el menor les comentó acudió a la casa con su hermana que se quedó fuera. Recuerda que era visible que Claudia estaba embarazada. Se introduce el acontecimiento 39, folios 2 a 4, en el que consta que el acusado sólo se refiere a la muerte de la mujer y afirma que los familiares les comentaron que la discusión con Cirilo que contó Claudia a su padre se produjo porque Cirilo le pedía a Claudia que le diera 500 euros para droga.
De modo coincidente el GC NUM016 recuerda haber tomado declaración al padre de Claudia quien le relató episodios de violencia y afirmó que se habían separado porque el acusado la agredía y maltrataba al hijo. Recuerda que Carlos Ramón, hermano de Claudia, relató posibles hechos que pudieran constituir posibles agresiones sexuales dado que el acusado quería mantener sexo anal con Claudia y ésta no quería, agrediéndola para tener sexo, si bien no concretó cómo eran las agresiones, remitiéndose al atestado. Afirma que el padre de Claudia le comentó que hablaba con ella todos los días y le contaba que tenía problemas con Cirilo, refiriéndoles una discusión entre ellos por 500 euros que le exigía Cirilo para comprar droga.
El sargento de la Guardia Civil NUM017 afirma haber realizado gestiones la tarde del 17 de mayo de 2021. Recuerda que recibió un aviso y le informaron de un posible homicidio en la localidad de DIRECCION001, así como que había estado la policía local y compañeros de la GC de DIRECCION001 que entraron en la vivienda para confirmar que había dos cadáveres. Está integrado en la unidad de policía judicial. Afirma que la puerta del domicilio estaba cerrada y observó la presencia de los compañeros asegurando la zona y también del comandante de puesto de la Guardia Civil. Preguntado por la puerta de acceso a la vivienda sostiene que estaba cerrada cuando llegó la primera patrulla, pero se podía abrir. Preguntado por la afirmación contenida en el folio 8 PDF del acontecimiento 39 en el que se hace constar "puerta acerrojada", reitera que el estado de la puerta era malo y él la abrió. Afirma que realizó las fotografías que obran en el folio 10 de la ventana por la que accedió el menor. Sostiene que echó un primer vistazo para ver cómo era la casa. Observó el cadáver del menor en el suelo. Se acercó a la altura del menor y comprobaron que estaba sin vida, como también la mujer. Recuerda que dieron aviso a la unidad orgánica encargada de hacer la inspección. Prohibió el acceso y esperaron la llegada de los compañeros de criminalística encargados de realizar la inspección ocular. Afirma que habló con los vecinos y que el padre del menor que accedió al domicilio y halló los cuerpos les dijo les habían alertado a través de mensajes, que llamaron a la víctima y no cogía el teléfono. Les facilitaron la captura de pantalla de los mensajes que recibieron de parte del acusado.
Recuerda que un taxista recibió una llamada de una persona de origen marroquí para pedir un servicio de taxi para ir a Palma sobre la 1 de la madrugada. Más concretamente sobre las 00:45 h. Se introduce la transcripción de la conversación que obra en el acontecimiento 40. Afirma que no se acercó a la mujer y no puede precisar si se apreciaba si estaba en estado de gestación. Recuerda que se comentaba que el acusado consumía, pero no puede confirmarlo. No recuerda si se entrevistó con Carlos Ramón. Jose Ramón les informa de que Cirilo le envió mensajes al hermano de la víctima que estaba en Valencia y éste envió a su hijo al domicilio. Los vecinos les dijeron que no habían oído nada.
El GC NUM018 confirma la información aportada por los agentes y afirma haber realizado la inspección ocular y tomó fotografías antes de que llegara la comitiva judicial. Advierte signos de violencia en ambos cuerpos. Confirma que la puerta de acceso a la vivienda no estaba en buen estado. Reitera que su compañero habló con Carlos Ramón y con el padre del chico que accedió al interior de la vivienda, que se transcribieron las capturas de pantalla con los mensajes de Cirilo al hermano de Claudia y transcripción de la conversación con el taxista. También confirma que realizaron gestiones con los vecinos de la zona que resultaron negativas. Recuerda que Carlos Ramón es el que les informa de que el acusado tenía problemas con las drogas.
El GC NUM019 accedió al interior de la vivienda y observó los cadáveres. Dice que la mujer estaba tumbada bocarriba. No apreció si estaba embarazada.
Los GC NUM020 y NUM021 (Cabo Primero) intervinieron en la diligencia de levantamiento de cadáver realizada el día 17 de mayo de 2021. Describieron la distribución del domicilio que obra en el acontecimiento 430, y en particular, las dependencias, fundamentalmente aquellas en las que fueron halladas los cuerpos sin vida de Claudia y de Jose Ángel. Detallan que junto al cuerpo de menor fue hallada una zapatilla de adulto y dos zapatillas de un menor. En la misma dependencia en la que se halla el menor se advierte la presencia de unos auriculares, la alfombra descolocada y otra zapatilla de adulto. Las zapatillas del menor se hallaron una en el sofá y otra en el suelo lo que les permite concluir que el menor trató de huir apresuradamente. Sobre el sofá se advierte la presencia de dos teléfonos con la batería fuera, las tarjetas SIM y un alfiler para extraer las tarjetas (pasaron los isopos para analizar si había restos de ADN). El cuerpo del menor se hallaba decúbito supino y tenía un tono azul violeta que denota que habían transcurrido 15 o 20 horas desde el fallecimiento. También advirtieron livideces debido a que la sangre no circulaba. Advirtieron un pequeño fragmento de cristal en la espalda del menor y en la entrada de la cocina había una puerta fracturada. Cree que el cristal hallado en el cuerpo del menor podría provenir de la puerta. Afirma que antes del fallecimiento se produjo la fractura de la puerta con motivo de un inicial episodio violento con la madre y luego el episodio violento con el menor. Señala que la puerta fracturada está muy cerca del cadáver.
En la cocina la puerta está rota y muy próxima el cuerpo de Claudia. Detallan que en la pared izquierda de la cocina se aprecian dos zapatillas y restos de sangre al lado de la puerta de la galería. Observan cubiertos, un cincel y aguacates en el suelo. Se exhibe el cincel. Se advierte que la cocina y la sala en la que está el cuerpo del menor está revuelta. Concretan que las dos dependencias están desordenadas. El cincel lo recogen para saber si fue utilizado como instrumento de la agresión. Se toman isopos del cincel y se obtiene ADN de Cirilo en la zona intermedia y en la base y, en la punta, se toman también isopos y se obtiene ADN de Claudia. Concluyen que Cirilo utiliza la herramienta y agrede a Claudia que presenta una lesión en el cuero cabelludo.
Observan que la puerta de la cocina está rota, en particular, que el cristal de la cocina era el único que estaba roto en toda la casa. El zapato izquierdo de Claudia estaba bajo la mesa y el otro tras la cesta que contenía los aguacates caídos en el suelo. Afirman que se apreciaba a simple vista que Claudia estaba embarazada, tenía la camiseta levantada y se podía apreciar su tripa. Advierten erosiones en el cuello, sangrado en la parte trasera y presentaba livideces. En el cuello, Claudia tenía marcas. Recuerda que tomaron isopos del cuello del menor Jose Ángel y del cuello Claudia. En el cuello de Claudia se halla ADN de Cirilo y en el cuello del menor había ADN de Cirilo y de Claudia. Estos resultados le sugieren que el acusado llevó un acto de violencia contra la madre y por eso Cirilo traslada el ADN de Claudia y su propio ADN al cuello del menor. También se advierte sangre en la parte posterior del cuerpo de Claudia (trapecio).
En el dormitorio de Jose Ángel se advierte el armario abierto y una manta encima de la cama por lo que concluyen que el menor no estaba durmiendo ya que la cama no estaba desecha. En el dormitorio del matrimonio advierten en el suelo un pantalón con transferencia de sangre a la altura de la rodilla que se analizó y resultó ser de Claudia. El armario de la habitación estaba abierto y en la cama hay diversas prendas de ropa.
En la pared de la cocina advierten manchas de sangre. Manifiesta que se tomaron isopos y el resultado del análisis de los mismos concluye que la sangre pertenecía a Claudia. También advierte una marca de la zapatilla izquierda de Claudia en los azulejos de la pared. Concluyen que la sangre de Claudia en los azulejos denota que fue primeramente agredida con el cincel, pierde el equilibrio y se da con la cabeza en la pared dejando restos de cabello y sangre. Advierten que sólo se halla ADN del acusado y de las víctimas. No hay ADN de terceras personas. Afirman que el acusado se cambió de ropa, que la puerta de la vivienda no estaba forzada ni la ventana rota, a excepción de la ventana forzada por el familiar que accedió.
Los GC NUM020 y el GC NUM022 realizan la inspección ocular el día 18 de mayo de 2021 concluyen que el hecho de que la puerta se rompa con el filo de la mesa por impacto denota un forcejeo en el curso del cual la mesa impacta con el cristal y lo partió. Concluyen que hubo un forcejeo entre Cirilo y Claudia a partir de las huellas de pisadas y las huellas gravitatorias. Concluyen que la huella parcial de pisada coincide con las huellas de una de las chanclas rosas de Claudia. Advierten que la huella de pisada de la pared coincide con la suela de la chancla de color rosa perteneciente a Claudia. Afirman que se trata de una huella por contacto. Ello les permite afirmar que Claudia estuvo en esa dependencia, fue objeto de una pelea y su cabeza y su pie contactaron con los azulejos. Reiteran que Claudia tenía una herida en la zona parietal abierta y sangrante.
Refieren que tomaron isopos de la huella de las zapatillas y resultó ser sangre perteneciente a Claudia. Señalan que los cabellos no tenían raíz y por eso no los mandaron a analizar. En un cubo azul había unos pantalones de chándal que no tenían manchas, pero el tejano sí las tenía. También recogieron muestras de las salpicaduras de la pared.
Detallan que en la cómoda de la habitación del menor se encontraba la documentación de toda la familia (pasaporte de Cirilo, de Jose Ángel, Claudia) y el libro de familia. Recogen fibras y ADN de los pantalones y el resultado de las analíticas delo vestigios recogidos permite concluir que hay sangre de Claudia y fibras de la camiseta rosa que portaba el menor Jose Ángel. Ello denota que el pantalón estuvo en contacto con la herida de Claudia y con la camiseta de Jose Ángel. Esto es, que Cirilo llevaba el pantalón durante la agresión. Afirman que el armario de la habitación de matrimonio estaba desordenado.
Los GC NUM022 y GC NUM023 recogieron los indicios que portaba el acusado en el momento de su detención. Detallaron las lesiones que presentaba, recogieron isopos del cuello y de las manos, en particular de las uñas. Le retiraron las prendas de ropa y calzado. Realizaron fotografías de los arañazos que presentaba en el cuello. Advierten de modo coincidente con sus compañeros que manchas de sangre en su camiseta y recogen isopos para su análisis, resultando ser sangre de Claudia, así como fibras que son compatibles con la camiseta que portaba el menor. Advierten erosiones en la piel del acusado, en el brazo, arañazos en el hombro, moratones y contusiones y también una erosión en el tórax. Asimismo, advierten una lesión en el pie y en la pierna, todas ellas de la misma etiología. Recogen fibras de las zapatillas que portaba el acusado, compatibles con las de la camiseta que portaba el menor lo que le hace concluir que el acusado utilizó los pies para inmovilizar al menor. Es decir, que en algún momento le puso el pie encima. Concluyen que el polo que portaba el acusado en el momento de su detención lo llevaba durante la agresión y sólo se cambió el pantalón.
Los GC NUM023 y NUM024 intervinieron durante la diligencia de autopsia y en el procesado del vehículo. Durante la autopsia recogieron muestras indubitadas de las víctimas para hacer descartes y fotografiaron las lesiones. Extrajeron material de las uñas para determinar si había rastros de defensa durante la agresión y determinar si había restos de ADN del agresor y hallaron material genético de Cirilo en el cuerpo de Claudia. En el interior del vehículo no hallaron transferencias de ADN, pero sí hallaron dos llaves, una en la guantera de la puerta del conductor y otra delante, en palanca de cambios.
Los GC NUM025 y NUM026 realizaron la inspección ocular del domicilio el día 19 de mayo de 2021. Regresaron a la casa con las llaves y advirtieron que la llave con el cordel abría la persiana y la otra llave abría la puerta de acceso al interior de la vivienda. Realizan la inspección del cuarto de baño de la vivienda con drogotest que aplicaron al lavabo, jabonera, inodoro y soporte de papel higiénico y dio negativo a drogas tóxicas. No aplicaron reactivo en la bañera.
Se advierte una coincidencia en cuanto a la información que aportan los investigadores respecto de los hallazgos, de su análisis y del resultado de los análisis de los vestigios que, a su vez, como tendremos ocasión de analizar más adelante, resulta coincidente con el resultado de otras pruebas de naturaleza personal, tanto testificales como periciales, en este último caso, en atención a la coincidente información obtenida de las analíticas que expusieron los peritos que depusieron en el plenario.
Continuando con el análisis de la prueba personal, el padre de Claudia y abuelo del menor Jose Ángel, Luis Alberto, declaró que Claudia estaba casada con Cirilo desde 2012, si bien recordaba que durante una temporada estuvieron separados y denunciaron a Cirilo porque pegó a Claudia. Relata que hablaron con ellos.
Afirma que visitaba a Cirilo y a Claudia cuando residían en DIRECCION006 y asevera que Cirilo maltrataba a Claudia. Sostiene que la raíz del problema era que Cirilo se juntaba con otras mujeres. Recuerda que discutían porque Cirilo se iba con otras mujeres. Concreta que cuando Claudia le veía con otras mujeres discutía con él y él siempre le pegaba. Recuerda que en el año 2018 vio moratones y cicatrices en el cuerpo de Claudia y la llevó a la Policía Local de DIRECCION001 y puso denuncia. Afirma que Claudia le dijo que se las causó Cirilo y que el acusado siempre tenía una conducta agresiva.
Recuerda que el día 16 de mayo de 2021 sobre las 22 horas llamó por teléfono y habló con Cirilo quien le pasó el teléfono a Claudia. Relata que le preguntó a Claudia si iba todo bien y ésta le respondía que todo estaba bien. Sobre el estado de ánimo de Cirilo durante tal conversación, recuerda que estaba tranquilo y que bromearon entre ellos. Afirma que le habló normal, con voz tranquila. Asevera que no hablaron más veces el día 16 de mayo de 2021. Señala que al día siguiente trató de hablar con Claudia. Recuerda que la llamó a las 9 horas del día 17 de mayo de 2021 y su móvil estaba apagado. Señala que Claudia estaba embarazada y un poco enferma y quería saber cómo estaba. Recuerda que el teléfono de Claudia estaba apagado y que por ese motivo llamó a Cirilo. También recuerda que el teléfono de Cirilo daba tono, pero no respondió a su llamada, y que intentó hablar con él unas diez veces. Como no respondía, llamó a su hermano y le pidió que se acercara a ver si Cirilo y Claudia. Manifiesta que la llamada a su hermano fue antes de que su hijo le comunicara que había recibido unos mensajes de Cirilo. Recuerda que su hijo le dijo que Cirilo le había enviado unos mensajes diciendo que había matado a Claudia. No le dijo que Cirilo le hubiera comunicado que también había matado al menor Jose Ángel. Dice que no sabe describir su reacción cuando su hijo le dijo que Cirilo había matado a Claudia. No sabe si su hermano se acercó a la casa de Claudia o fue su sobrino.
Afirma que Cirilo le llamó. Le dijo que Claudia estaba embarazada y le pidió que mandara a la madre de Claudia para que se quedara todo el Ramadán. No sabe si Cirilo intentó suicidarse. Dice que sospechaba que podría drogarse, pero si lo llega a saber no la hubiera dejado con él. Pide justicia a España, al Gobierno y a la magistrada.
Sostiene que residió cerca de Claudia durante cinco años en el mismo pueblo. Afirma que Cirilo no trabajaba y que le mantuvo durante 8 meses. Señala que él que se mudó a Valencia en 2020. Recuerda que durante esos 8 meses el menor Jose Ángel vivió con ellos. Dice que tenía mucho cariño al menor Jose Ángel. Manifiesta que Claudia le decía que Cirilo le pedía dinero. Dice que inicialmente sólo discutían por temas relacionados con otras mujeres. Señala que el menor Jose Ángel casi todo el tiempo estuvo en su casa con sus tíos. Niega actos de maltrato hacia el menor si bien dice que su mujer le comentó que en una ocasión, cuando ella estuvo residiendo con Cirilo y con Claudia, presenció cómo Cirilo le tiró un plato al niño a la altura de la cabeza que no llegó a impactar en el cuerpo del menor.
Preguntado por el contenido de la última conversación que mantuvo con Claudia manifiesta que le preguntó si necesitaba dinero y ella le dijo que no. Reitera que cuando habló con Cirilo no notó nada raro en él. Preguntado sobre si Cirilo sometía a Claudia, responde que Claudia no podía ni hablar en casa. Afirma que si hablaba Cirilo le pagaba. Le describe como un monstruo en casa. Sostiene que no respetaba a Claudia y que cuando él le decía que la respetara, Cirilo le respondía que hacía lo que le daba la gana. Relata que él denunciaba los hechos para que se separara de Cirilo. Le decía a Claudia que le dejara ir y se fuera a vivir con ellos. Relata que cada vez que Claudia se quería separar, él le pedía perdón y volvía a casa. Afirma que estos tres años lo han pasado muy mal, en la oscuridad.
Señala que Claudia y Cirilo se separaron, y que durante la separación Claudia y el menor estuvieron a su cargo. Afirma que los hermanos de Cirilo no trataban bien a Claudia y que cuando Claudia se fue a Marruecos, la familia de Cirilo la insultó y le pegaron. Preguntado sobre si Cirilo se ha disculpado o ha mostrado arrepentimiento a la familia, responde que el año pasado le llamaron desde un número y le pidieron si necesitaba dinero. Le dijeron que le darían dinero y si podían perdonar a Cirilo.
Manifiesta que Claudia llegó a España en 2007. Afirma que Claudia y Cirilo se casaron en Marruecos y que le vio moratones a Claudia y la llevó al hospital. Asevera que Claudia le dijo: "Mira cómo me ha pegado". Dice que fue a hablar con Cirilo y reconoció que le había pegado porque discutían dado que él se iba con mujeres y por eso la había pegado. Preguntado sobre si el 16 de mayo de 2021 cuando llamó sobre las 22 horas discutió con Cirilo por la venta de unos móviles y por el hecho de que exigiera a Claudia la entrega de dinero para comprar droga, responde que no le comentó nada de esto. Se introduce la declaración policial ratificada judicialmente (acontecimientos 39 y 274) puesto que ante la GC declaró que primero recibieron los mensajes y luego llamó a sus hijos y les encomendó que fueran al domicilio o trataran de contactar con Claudia, mientras que en el plenario ha manifestado que primero llamó a sus hijos y luego sus hijos recibieron los mensajes de Cirilo.
Reconoce que Primitivo es su sobrino y afirma que él llamó a su hermano que es el padre de Primitivo y que como Primitivo no pudo entrar en la vivienda accedió por la ventana. Reitera que antes de recibir el mensaje él llamó a su hermano y le pidió que Primitivo fuera a casa de Claudia. Reconoce su firma en la declaración policial.
Arcadio, madre de Claudia, confirma que cuando Cirilo salía de casa y volvía tarde Claudia se lo reprochaba y él la maltrataba y forcejeaba con ella. Afirma que Cirilo sabía que Claudia estaba embarazada porque la llevaba a las citas médicas. También confirma que un día Cirilo tiró un plato hacia Jose Ángel, que cayó al suelo. Dice que esto ocurrió durante el Ramadán y lo recuerda porque ella estaba en casa de Claudia y Cirilo. Afirma que 9 días después ocurrió el fallecimiento de Claudia. Relata que tiró el plato hacia el pequeño que estaba sentado al lado de su madre. Asevera que lanzó el plato a una distancia pequeña y afirma que en medio había una mesa.
Carlos Ramón, es hermano de Claudia. Afirma que vivió en Mallorca con Claudia durante un tiempo en el año 2020. Confirma que Claudia se separó de Cirilo sobre el mes de febrero de 2020 y recuerda que dejó de vivir con Claudia entre el mes de octubre y noviembre de 2020. Señala que Claudia sobre el mes de julio o agosto de 2020 sintió pena por Cirilo y que volvió con él en septiembre u octubre de 2020.
Asevera que él abandonó la vivienda porque no podía ver a Cirilo por el trato que le daba a Claudia. Porque la obligaba a tener sexo anal y la golpeaba. Afirma que no se preocupaba por Claudia ni por Jose Ángel. Dice que los pañales y la leche los compraba su padre. Afirma que Claudia le contó lo del sexo anal. Sólo sabe lo que Claudia le contó. Recuerda que en una ocasión el niño le dijo que Cirilo veía fotos de mujeres desnudas. Recuerda que Claudia trabajó un tiempo y luego cobraba una ayuda. Según le dijo Claudia, Cirilo trabajaba con sus hermanos en DIRECCION004. Afirma que los hermanos de Cirilo tenían una empresa de construcción. Asevera que Cirilo sabía que Claudia estaba embarazada. Afirma que Cirilo y Claudia fueron a su casa después de que le hicieran a Claudia una ecografía. Sostiene que esto sucedió en marzo de 2021. Afirma que en 2012 se enteró de que su hermana sufría maltrato por parte de Cirilo. Sabe que discutían porque Cirilo llegaba tarde a casa. Sabe que hubo un proceso judicial.
Relata que cuando Cirilo gastaba tanto dinero del banco sospechaban y también cuando se juntaban con cierta gente. Recuerda que Cirilo gastaba mucho dinero. Afirma que sus hermanos le pararon y decidieron dar una parte del dinero a su mujer. Recuerda que Cirilo a veces estaba nervioso. Afirma que siempre ha sido agresivo. Recuerda que su hermano Juan Miguel le mandó unos mensajes en los que le decía que fuera a casa de Claudia porque Cirilo le había mandado unos mensajes en los que le decía que había matado a Claudia. Recuerda que llamó a su tío, a su primo y a su padre. Afirma que la primera noticia la tuvo porque Juan Miguel recibió unos mensajes del acusado. Afirma que su padre trató de contactar con Cirilo, pero no atendía sus llamadas. Llamó a su hermano y éste mandó a su hijo.
Afirma que no vio moratones ni cicatrices en Claudia y señala que sólo sabe lo que le contó su madre. Afirma que Cirilo sabía que Claudia estaba embarazada. Sostiene este hecho porque Cirilo llamó a su padre y le pidió que mandara a su madre para que ayudara a Claudia porque no estaba bien. Afirma que Cirilo la acompañaba al médico e incluso afirma que Claudia le llamó a él para que la llevara al médico porque estaba mal y no podía ir sola. Asevera que su madre le ha dicho que Cirilo escupía a Claudia. Afirma que esto ocurrió cuando su madre vivió con Claudia y Cirilo, sobre febrero o marzo de 2021. Afirma que Cirilo no respetaba a su mujer ni a ninguna mujer. También afirma que tiraba de las orejas al menor y su madre le dijo que le tiró un plato. Asevera que el acusado controlaba y vigilaba a Claudia. Dice que le quitaba el móvil. Sabe de estos hechos porque se lo dijo Claudia.
Reconoce que no tenía mucha relación con Cirilo, aunque señala que si lo veía por la calle le saludaba y le preguntaba por Claudia y por Jose Ángel. Coincidió con Cirilo, Claudia y Jose Ángel cuando se visitaban en sus respectivos domicilios o en una tienda marroquí de DIRECCION007. En estas ocasiones no presenció discusiones. Recuerda que Claudia sospechaba que consumía droga por el dinero que gastaba Cirilo. Recuerda que no pagaba el alquiler y tenía que pedir dinero a sus padres (de Carlos Ramón y Claudia) y a sus hermanos (de Cirilo).
Se introduce la declaración judicial que prestó Carlos Ramón obrante en el acontecimiento 215 en la que consta declarado por él que Claudia se enteró en el mes de Ramadán que Cirilo consumía droga. No recuerda si el 18 de mayo de 2021 se entrevistó con la GC de DIRECCION001. Recuerda haber acudido a la GC con su padre y haber hecho de intérprete. Dice que se limitó a traducir lo que decía su padre. Afirma que Primitivo es su primo. Reitera que Cirilo le dijo que Claudia estaba embarazada. Recuerda que Claudia no soportaba el olor de la carne y sabiendo esto Cirilo compraba carne. Reitera que Cirilo le dijo a él directamente que Claudia estaba embarazada. También reitera que Cirilo trataba mal a Claudia desde 2012.
Juan Miguel, hermano de Claudia confirma que el día 17 de mayo de 2021 recibió mensajes de Cirilo en los que le decía que fuera a recoger a su hermana que estaba tirada en la casa. Dice que con anterioridad a estos mensajes no sabía nada de estos hechos. También confirma que cuando recibe los mensajes se lo cuenta a su padre y llama a su hermano Carlos Ramón. Su padre les dice que vayan a comprobar si es cierto.
También confirma que la GC le pidió que les entregara los mensajes y que Claudia y Cirilo regañaban. Afirma que a Cirilo le gustaba mandar y que ha oído a sus padres decir que Cirilo maltrataba a Claudia. Especifica que les ha visto regañar, si bien respecto de los actos de maltrato sostiene que sabe de ellos por la información que le han trasladado sus padres. Afirma que ha oído rumores de que Cirilo había empezado a consumir, pero no lo ha visto. Dice que su hermana no lo contaba todo. Aguantaba el dolor. Confirma que Cirilo en los mensajes no decía nada relacionado con el hecho de haber matado a Jose Ángel. Dice que no imaginaba que Cirilo matara a su hermana ni a su sobrino.
Afirma que Cirilo le dijo que Claudia estaba en la casa encerrada. Reitera que su hermana y el acusado discutían porque Cirilo llegaba a casa a las 7 de la mañana e iba con mujeres. Confirma no sólo este extremo sino también que no respetaba a Claudia y que controlaba el móvil de Claudia. También dice que bloqueó teléfono de contacto de su familia. Señala que cuando ellos estaban no se mostraba violento con Claudia y que él no hablaba con la familia de Cirilo. Finalmente, señala que la familia de Cirilo llamó a su padre para que Claudia volviera con Cirilo.
Jose Ramón, hermano del padre de Claudia, confirma que envió a su hijo Primitivo porque su hermano le llamó para que mandara a alguien a casa de Claudia. Afirma que su hijo Primitivo fue al domicilio y le dijo que la puerta principal de la vivienda estaba cerrada. Explica que su hijo Primitivo le llamó, le dijo que la puerta estaba cerrada y él le indicó que llamara a la policía. El testigo dice que no pensaba que le hubiera hecho algo a Jose Ángel. Si lo hubiera pensado no hubiera mandado a su hijo. Dice que se arrepiente de haberlo mandado. No sabe cómo era la relación entre Claudia y Cirilo. Niega tener conocimiento de los mensajes que habría recibido Juan Miguel. Manifiesta que la GC le tomó la filiación y niega que la GC le preguntara acerca de si su hermano había recibido unos mensajes. Niega que Cirilo le dijera que Claudia estaba embarazada. Afirma que lo supo a través de las mujeres de la familia. Dice que oyó que Cirilo trabajaba y que trataba mal a Claudia desde el principio hasta el final. Ignora si los padres de Claudia contactaron con la familia de Cirilo.
Primitivo, el primo de Claudia, confirma que el día 17 de mayo de 2021 su padre le pidió que fuera al domicilio de Claudia. Relata que su padre pensaba que se trataba de una discusión entre Cirilo y Claudia y le mandó para que los separara. Recuerda que llamó a la puerta y nadie respondió. Se lo comunicó a su padre y le dijo que llamara a la policía. Al ver una ventana rota accedió al interior y vio al niño primero y luego a la madre. Afirma que la puerta de casa de Claudia siempre estaba abierta y le pareció extraño que estuviera cerrada.
A continuación, se reproduce la conversación que mantuvo con la policía. En ella relata que llamó a la puerta y no le contestaron. También relató que Cirilo maltrataba a la chica que es su prima. Dice que la chica estaba siendo maltratada en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Informa de que su padre no ha podido contactar con ella y que es muy extraño que la puerta de la casa esté cerrada porque siempre está abierta. Facilita la filiación de Claudia, su edad y el número de la calle en el que se encuentra el domicilio.
El testigo reconoce la llamada. También recuerda que como la policía local tardó en llegar más de 20 minutos decidió entrar en la casa y afirma que no tocó los cadáveres. Señala que cuando salía del interior de la vivienda, llegaba la policía.
Sostiene que en la fecha en la que suceden estos hechos tendría 12 o 13 años. Afirma que se dirigió a la casa para saber del estado de Claudia y no se esperaba encontrarse muerto al menor Jose Ángel. Relata que fue al domicilio acompañado de su hermana de 10 años, si bien, señala que ella se quedó fuera de la vivienda.
La trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION001, Filomena, preguntada por el informe (acontecimiento 581) que realizó sobre Claudia refiere que Claudia recibió apoyo económico y para su hijo (estudios y material). Sabía que se dictó una orden de alejamiento. Reconoce que no trabajaron con Cirilo y que cuando comenzó a trabajar con ella Claudia no estaba con Cirilo. Luego volvió con él y le dijo que estaba embarazada. Le manifestó que la relación sexual fue consentida y estaba especialmente animada porque le había podido comprar un teléfono móvil a su hijo, pero Cirilo lo vendió. Le dijo que Cirilo consumía alcohol, pero pensaba que consumía más cosas porque cada vez le pedía más dinero. Veía bien a Claudia cuando volvió con Cirilo hasta que se quedó embarazada. Sabe que intentaba arreglar las cosas con Cirilo por su hijo. Relata que le comentó por encima que discutía mucho con Cirilo por dinero y que él se había puesto violento. Le manifestó su voluntad de interrumpir el embarazo, pero no podía dar el paso porque sus padres no estaban de acuerdo. Cirilo también le decía que tenía que tener el hijo. Afirma que Cirilo estaba al corriente del embarazo. Dice que Claudia le comentaba que Cirilo llegaba borracho y que los altercados casi siempre eran por motivos económicos. Afirma que en una reunión del servicio decidieron derivarla al servicio de psicología.
La psicóloga Elisenda elabora el informe que obra en los folios 10 y 11 del acontecimiento 581. Afirma que Claudia es derivada al servicio en abril de 2021. El objeto era tratar la gestión emocional (tristeza y apatía). Afirma que realizó 4 sesiones. Recuera que era muy jovencita, que no estaba a gusto en su matrimonio y le refirió problemas de consumo de drogas por parte de Cirilo. Claudia quería salir de la relación. No le verbalizaba actos de maltrato en ese momento, pero sí experiencias violentas en el pasado. Le comentó que tenía discusiones con Cirilo que derivaban en maltrato. No recuerda hechos concretos, pero sí que tenían muchas idas y venidas del domicilio. Sabe que Cirilo se iba de casa. También recuerda que Cirilo no sabía que iba a las sesiones y que en una sesión Claudia recibió reiteradas llamadas de Cirilo, que atendió en todas las ocasiones. Afirma que Claudia no le había dicho que iba a terapia y que Claudia se sentía muy controlada. El día 11 de mayo no acudió a terapia por causas ajenas a ella.
Recuerda que Claudia tenía un anillo y temía que Cirilo se lo quitara para venderlo y conseguir dinero. Afirma que Cirilo maltrataba a Claudia sobre todo psicológicamente pero también físicamente. Ello afectaba a su autoestima y le generaba mucho miedo. Se advierte un error en la fecha de nacimiento de Jose Ángel que obra en el informe que se contrasta con la información contenida en el libro de familia que obra en el acontecimiento 430 y se comprueba que la fecha de nacimiento correcta es la que obra en el libro de familia.
Las doctoras Sras. Erica y Marí Trini fueron las forenses que realizaron la autopsia de Claudia, Jose Ángel y del feto que gestaba Claudia. En cuanto a la autopsia realizada al cuerpo sin vida de Claudia que obra en los acontecimientos 137 y 138, se indica que la médico forense que acudió al levantamiento del cadáver ya constata que se trata de una muerte violenta. Mostrada la fotografía número cuatro se advierte que el abdomen de Claudia presenta unos caracteres sugestivos de embarazo. Se advierte una dilatación compatible con un embarazo. También constaba en los informes médicos.
En lo atinente a los fenómenos cadavéricos relatan las doctoras que sirven para datar la muerte. Las machas violáceas denotan que no hay circulación de la sangre y por ello se deposita. El lugar en el que aparece depositada ofrece información sobre la posición del cuerpo. También la temperatura del cuerpo es indicativa de la data del fallecimiento puesto que al dejar de circular la sangre, el cuerpo se enfría. Señalan que la pérdida de temperatura permite situar el tiempo de fallecimiento. Datan el fallecimiento entre las 19 horas y las 23 horas del día 16 de octubre de 2021.
Advierten una congestión facial. En particular, observan que de la boca de Claudia sale una espuma que es característica de la asfixia. También observan dilataciones capilares porque la sangre no ha podido retornar por efecto de la congestión. Así como una hemorragia conjuntival típica de una compresión importante a nivel vascular que ha impedido que la sangre circule.
Observan lesiones en el cuello típicas de un mecanismo asfíctico con presencia de estigmas ungueales muy típicos de asfixia a mano, siendo lo más característico el cierre de los vasos. Describen que primero se cierran los vasos venosos y a continuación los vasos arteriales.
Localizan una herida en la zona posterior del cuero cabelludo (zona de la nuca). Se trata de una herida contusa, superficial, que no atraviesa el cuero cabelludo, pero produce una hemorragia. Lo atribuyen a un golpe con una superficie plana que se corresponde con ciertos hallazgos en el interior de la vivienda. Se les exhibe un cincel y manifiestan que, de haberse utilizado, no se aplicó mucha fuerza en la agresión. Señalan que las salpicaduras halladas son sugestivas de sangre que gotea, lo que indica que la agresión se produce estando Claudia de pie. Se trata de una herida previa al estrangulamiento y denota que estaba viva porque se produce infiltrado hemorrágico. También observan varios golpes en la cabeza compatibles con esa herramienta o con un puñetazo.
Del mismo modo consideran sugestiva de congestión vascular la sustancia blanca que aprecian en el cerebro. Todo ello confirma que se trata de lesiones características de asfixia, en este caso, por estrangulación a mano. Advierten hemorragias a ambos lados de la garganta indicativa de una fuerza muy concentrada y muy intensa, advirtiendo desgarros vasculares, fractura del cartílago tiroides con infiltrado hemorrágico que indica que se produjeron estando viva Claudia. Manifiestan que el embarazo se le notaba físicamente.
Se realizó la autopsia al feto y se trataba de un feto de 19 a 21 semanas de gestación. Tomaron muestras de la cavidad vaginal y zona pélvica para saber si había habido relaciones sexuales, así como muestras de las uñas para ver lesiones o ADN del agresor. Señalan que se trata de una muerte agónica, es decir, lenta, dolorosa, especialmente angustiosa. No advierten signos sugestivos de defensa por parte de Claudia. Si bien ello no descarta que se defendiera, aunque no hay signos que lo prueben.
Señalan que las lesiones del cuello se sitúan en la zona anterior y ello les permite concluir que lo más compatible es que el acusado la cogiera del cuello y la empujara contra la pared, impidiendo que Claudia se moviera. Señalan que Claudia tenía menos fuerza que el acusado. Advierten un aplanamiento de la zona frontoparietal y afirman que las lesiones en la cabeza eran recientes. Sobre el lapso temporal en el que transcurre la muerte manifiestan que tarda unos minutos. Explicitan que para provocar la fractura del cartílago es necesario aplicar 10 o 30 kilos de fuerza. Señalan que el hecho de que la agresión se dirija a la zona del cuello permite saber que al agresor que con tal acción va a causar la muerte. No advierten heridas sugestivas de defensa.
El informe forense de autopsia concluye que la acción de estrangulamiento a mano provocó a Claudia una insuficiencia respiratoria aguda, anoxia cerebral y congestión vascular por no irrigación y paso de sangre que conllevó una pérdida de conciencia y posterior parada cardiorrespiratoria que desencadenó su fallecimiento. También concluyen que Cirilo hizo uso de una importante fuerza durante la acción de estrangulamiento que duró varios minutos lo que provocó que ésta sufriera una muerte agónica acompañada de un gran padecimiento.
En cuanto a la autopsia del menor Jose Ángel manifiestan que presenta lesiones en la zona cervical características de estrangulamiento y cortes. La criatura se había defecado, circunstancia que se produce por la relajación de los esfínteres. No concurren heridas sugestivas de defensa. Recogieron muestras de uñas. También advierten una congestión facial. Presentaba la cara hinchada. Al tratarse de una víctima muchísimo más débil afirman que se necesita menos fuerza para conseguir que dejara de respirar. Dicen que se aplicó fuerza anterior y lateral. También advierten una congestión encefálica característica de asfixia. Advierten infiltraciones menos intensas pero muy profundas, sugestivas del empleo de una fuerza sostenida. Reiteran que por tratarse de un menor es suficiente el uso de muy poca fuerza para conseguir que deje de respirar. Señalan que las arterias carótidas no están lesionadas. También tomaron muestras.
Datan la muerte en un marco temporal muy similar si bien señalan que el enfriamiento se produjo más rápido. Se trata de un supuesto de estrangulación a mano que para conseguir el resultado del fallecimiento precisa de mucha menos fuerza y menos tiempo. Afirman que el tamaño y la complexión importan. El hecho de que el menor sufriera de asma no tendría efecto sobre el fallecimiento si no tenía un brote en ese momento.
Finalmente, la pericia practicada por las doctoras Marí Trini y Edurne sobre el informe definitivo de autopsia permite concluir que este informe confirma las conclusiones preliminares (acontecimientos 502 y 505). En el cuerpo de Claudia no había tóxicos ni lesiones genitales, sí se advierte semen en la cavidad vaginal que se corresponde con Cirilo. Señalan que el semen permanece en la cavidad vaginal hasta 10 días, máximo 15 días. Se trataba de una relación sexual reciente. Advierten ADN de Cirilo en varias de las uñas de Claudia y manifiestan que la relación de convivencia podría justificar ese hallazgo. Se le muestran las lesiones que presenta Cirilo (acontecimiento 430) y señalan que dichas lesiones son compatibles con el paso de uñas y podían ser compatibles con lesiones defensivas. En cuanto a la autopsia del menor, afirman que no se obtiene ninguna información que modifique las conclusiones iniciales. También existe material genético de Cirilo bajo las uñas del menor Jose Ángel.
Los facultativos del servicio de biología NUM027 y NUM028 realizan el informe obrante en el folio 167. El facultativo NUM027 manifiesta que realizó personalmente el informe que obra en el acontecimiento 180. En el primer caso, relata que recibieron muestras de las víctimas. En particular, las procedentes del lavado vaginal realizado al cadáver de Claudia, fragmentos de unas de las manos derecha e izquierda, sangre indubitada de un hijo, recortes de uñas y un feto en el interior de un bote. Analizaron las probabilidades de que Cirilo hubiera aportado material genético respecto de cualquier otro varón y concluyeron que se detectaba la presencia de semen en las muestras vaginales compatible con el perfil genético del acusado. También que Jose Ángel era hijo de Claudia siendo su perfil genético compatible con el perfil genético de Cirilo, así como con el material genético del feto que gestaba Claudia lo que permite afirmar la paternidad de Cirilo tanto respecto del menor Jose Ángel como respecto del feto que gestaba Claudia.
Los GC NUM029 y NUM030 del servicio de criminalística realizaron un informe que obra en el acontecimiento 432. Explican que recibieron indicios recogidos en distintas ubicaciones del cuerpo de Cirilo, del domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Se trata de indicios recogidos por la policía judicial, por el Instituto de Medicina Legal de los cadáveres de Claudia y Jose Ángel. Compararon los perfiles genéticos dubitados con los perfiles genéticos indubitados del detenido y de los dos cadáveres. Explicitan que cuando en el informe hablan del cadáver 2, se refieren al cadáver de Claudia, y cuando hablan del cadáver 1, se refieren al cadáver del menor Jose Ángel.
Afirman que sólo aparece el perfil genético de Cirilo en su cuello, en el polo de manga azul que portaba, en los dedos, cara y cuello del detenido, en la base y en la parte central del cincel.
A continuación, afirman que el perfil genético de Claudia aparece en el pantalón de color marrón donde detectan sangre perteneciente a Claudia, en los isopos del suelo y pared de la cocina, rostro y cuello, suela de la zapatilla y en la punta del cincel.
El perfil genético del menor Jose Ángel soló aparece en el cuerpo del menor. La mezcla de perfiles genéticos de Claudia y Cirilo aparece en el polo de manga corta de color azul que portaba el detenido, en la camiseta rosa que portaba el menor Jose Ángel, en los isopos de la mano de Claudia, en el pijama de Claudia, en el rostro y cuello del cadáver de Claudia, en ambas manos y cuello del menor Jose Ángel, en el cargador y auriculares de la marca Samsung, en las tarjetas SIM y en el alfiler, y en otro isopo del cincel.
El Teniente Coronel de la GC con TIP NUM031 y el Cabo Primero NUM032 llevaron a efecto el informe obrante en el acontecimiento 433. En él reflejan el análisis de las fibras de origen dubitado halladas con la finalidad de determinar si se corresponden con las fibras de una camiseta rosa. Hallan varias fibras de color rosa en la camiseta que portaba el detenido cuyas características físicas y composición se corresponden con las fibras de color rosa pertenecientes a la camiseta que portaba el menor fallecido. También advierten una fibra de color blanco cuya composición era algodón que cuenta con un bajo valor evidencial. Concluyen que la fibra de color rosa que se encuentra en la camiseta que portaba Cirilo proviene de la camiseta que portaba el menor Jose Ángel.
El resultado de la información aportada por el conjunto de los investigadores resulta ser coincidente entre sí y resulta confirmada por las evidencias halladas en el lugar de los hechos, las fotografías adjuntas, la información que aporta la DGT, la información obtenida de los repetidores de telefonía móvil, las llamadas grabadas tanto de Primitivo como del taxista y por el resultado de las pericias practicadas. Todo ello conduce a los miembros del Jurado a estimar acreditada la participación del acusado en las muertes de Claudia, Jose Ángel y del hijo próximo a nacer. Advierten que tal resultado probatorio permite situar al acusado en el lugar de los hechos en el momento en el que se producen las muertes al tiempo que no se halla en los cuerpos de las víctimas ADN de terceras personas. El material genético identificado es compatible con las víctimas y con Cirilo. Resultando del mismo modo acreditado a partir de los análisis biológicos que Cirilo era el padre del hijo próximo a nacer.
También se acredita tanto por las evidencias físicas como por la información testifical proporcionada por los funcionarios policiales y por los familiares de Claudia que el acusado conocía el estado de gestación de su esposa, extremo que reconoció en su declaración sumarial y, finalmente, en el trámite de última palabra, siendo perceptible tal circunstancia a simple vista en atención a que el cadáver de Claudia presentaba una dilatación del abdomen sugestiva del tal hecho como revelan las fotografías tomadas al cadáver.
Ninguna ofrece a los miembros del Jurado que el fallecimiento de Claudia desencadenó el fallecimiento del feto que gestaba, óbito que tuvo lugar hallándose en el útero materno en atención a las conclusiones alcanzadas por las forenses que realizaron las autopsias. Ni tampoco les ofrece duda el desarrollo del feto ni el período de gestación determinado por las doctoras. Sobre los hechos relacionados con las circunstancias que agravantes (alevosía, ensañamiento, parentesco y discriminación por razón de género) y su acreditación argumentaremos más adelante.
En cualquier caso, la defensa no ha discutido la autoría de los hechos, la secuencia de las agresiones ni las causas de los fallecimientos, concentrando su esfuerzo en la acreditación de los elementos que conforman las atenuantes muy cualificadas de drogadicción y de confesión que postula.
Por lo que respecta al maltrato habitual tanto físico como verbal dirigido a Claudia los miembros del Jurado lo estiman acreditado a partir de la información que aportan sus familiares. El padre de Claudia afirma haber observado vestigios físicos en el cuerpo de su hija como contusiones o moratones, haberla acompañado al médico y a la policía para denunciar los hechos. También introdujeron información aportada por la propia Claudia quien, según manifestaron, atribuía el origen de estos vestigios a las agresiones que recibía del acusado y en la información que aporta la psicóloga cuando refiere que Claudia le había manifestado episodios violentos acaecidos en el pasado. En cuanto al maltrato psicológico también procede de las manifestaciones de los familiares quienes relatan que el acusado no respetaba a Claudia, la escupía y la insultaba. También consideran acreditado que el acusado maltrataba físicamente a su hijo Jose Ángel basándose en la información que aportan los familiares cuando relatan que el acusado tiraba de las orejas al menor Jose Ángel y que le lanzó un plato que no llegó a impactar con el cuerpo del menor.
Por lo que respecta al consumo de tóxicos y a la afectación que presentaba el acusado con ocasión de tales consumos se practicó prueba diversa.
Los facultativos del Servicio de Química y Drogas NUM033 y NUM034 realizaron el informe que obra en el acontecimiento 287. Se trata de un informe sobre una muestra de cabello tomada a Cirilo para analizar el consumo de drogas de abuso. Detallan que se trata de una muestra de tres centímetros de modo que, tomando en consideración que el pelo crece un centímetro al mes estudian el consumo de tóxicos en los tres meses anteriores a la toma de la muestra si bien al no constar la fecha en la que se tomó la muestra no puede establecerse la fecha de referencia. Advierten un consumo de droga, pero no pueden determinar si este consumo produce o no afectación en las capacidades del individuo en el momento de la comisión de los hechos ni si se trata de un consumo puntual o continuado.
Advierten un consumo de cocaína junto etanol y heroína lo que evidencia el consumo de cocaína y alcohol. Sobre la determinación de una concentración de cocaína de 85 ng/mg afirman que es la concentración de droga en cabello, pero no permite establecer el grado de consumo. Señalan que en la determinación de la concentración influyen factores como el sexo, la raza, la edad, capacidad metabólica, color de pelo y naturaleza de droga. Explicaron que, con base en la casuística analizada en el servicio, concluyen que en cabellos oscuros de varones ese grado de consumo de cocaína lo situarían en un consumo medio, esto es, no alto y no esporádico.
Señalaron que los parámetros 6-MAM (3,1), Morfina (0,2) y codeína (1,4) no permiten conocer el grado de consumo de heroína dado que las concentraciones detectadas dependen de muchos factores y carecen de un estudio casuístico como el que han realizado respecto de los consumos de cocaína anteriormente mencionados.
Afirmaron que la determinación del consumo medio de cocaína tratándose de un simple consumidor o adicto no puede establecerse. No pueden decir si en un momento concreto el individuo ha consumido o no ni pueden precisar el grado de afectación en el individuo en el momento de la comisión del delito. Sostienen que el grado de afectación lo tiene que determinar el forense. No pueden informar si los días 15 y 16 de mayo de 2021 el acusado había consumido drogas y alcohol.
Por lo que respecta al hallazgo de cocaetileno afirman que se trata de un cardiotóxico que se crea con ocasión del consumo conjunto con cocaína y alcohol. Afirman que una muestra de sangre en el momento en el que se producen los hechos ofrecería información precisa sobre el grado de afectación.
El médico forense que participó en los informes que obran en los acontecimientos 325 y 869 informa que exploró al acusado y reflejó en el informe que se trataba de un varón de 36 años que entre los años 2018 y 2020 presentó varios intentos autolíticos o ideaciones suicidas que constan reflejadas en la documentación consultada. Señala que dicho informe refleja la información obtenida de la documentación aportada y del contenido de los informes que consultó. Relata que el acusado se mostró reticente a hablar de los hechos y en el informe que solicitó del centro penitenciario pudo constatar que también se refleja que el acusado se muestra reservado y reticente. Advierte antecedentes de ingresos psiquiátricos y afirma que es un consumidor habitual de cocaína, alcohol y pastillas de ketamina. Señala que dicho consumo es variable en función de su capacidad económica y desde el ingreso en el centro penitenciario no consume.
Advierte un trastorno psíquico por dependencia de sustancias (cocaína y alcohol) que ha sido tratado con irregularidad. Reitera que el acusado evita describir los hechos y le manifiesta que el día de los hechos consumió cocaína y alcohol. Afirma que carece de dato objetivo alguno que permita concretar la afectación psíquica. También afirma que no dispone de datos objetivos que permitan acreditar que el día de los hechos hubiera consumido tales sustancias puesto que no dispone de ningún dato distinto de las manifestaciones del acusado ni puede describir los efectos que este consumo le hubiera producido porque son muy variables. No se aprecia sintomatología psicótica y en prisión se mantiene abstinente.
En cuanto a la ideación autolítica explica que es la expresión del deseo de quitarse la vida. Advierte que los intentos de suicidio no se relacionan con el consumo de drogas dado que no le manifestó los motivos por los que quiso suicidarse. No le consta ni le manifestó el acusado que los intentos de suicidio estuvieran relacionados por actos de terceros. Tampoco le concretó la cantidad de sustancia que afirmaba haber consumido el día de los hechos. Se limitó a decir que había consumido mucho de forma inespecífica.
Señala que el consumo habitual genera tolerancia y precisa consumir más para que produzca más efecto. No se puede determinar si existe un consumo abusivo o excesivo. Reitera que el individuo puede reaccionar de modo muy variable. No recuerda si el acusado le refirió un consumo diario de cocaína. Afirma que la cocaína se detecta en orina durante dos o tres días y en sangre mientras circula. También estima como una posibilidad que el día 15 y 16 de mayo de 2021 hubiera consumido y no manifestara efectos.
La doctora en psiquiatría Dña. Justa formalizó el informe obrante en el acontecimiento 233 en el que se hace constar un intento autolítico. En el informe se detalla que el acusado ingirió desatascador. Afirma que lo encontraron en una carretera. Señala que el acusado estaba desesperado por un consumo importante de alcohol y cocaína y se encontraba en una situación difícil. Recuerda que el acusado le dijo que a veces destinaba 1.000 euros a ese consumo y después del consumo tenía sentimientos de culpa. Señala que contactó con Claudia quien le dijo que el acusado realizaba un consumo importante y que cogía enseres de la vivienda y no sabía qué hacer (claudicación familiar). Advierte que el acusado no era crítico con su conducta y lo derivó a DIRECCION007 para su ingreso. Afirma que no presentaba sintomatología psicótica. Recuerda que Claudia le dijo que el acusado vendía enseres del domicilio para comprar droga. Reitera que en su opinión realizaba un consumo importante de cocaína y también realizó una ingesta excesiva de paracetamol. Cuando refiere que presenta ideas autolíticas en contexto de consumo refiere que no existía planificación continuada y calculada y aparecía cuando se encontraba en un estadio de bajada del consumo de tóxicos. Reconoce que hubiera sido necesaria una valoración más precisa
El médico de familia Sr. Aurelio, realiza el informe obrante en el acontecimiento 234. Recoge un intento autolítico. Hallan al acusado en la vía pública tratando de ahorcarse. No se advera patología psiquiátrica y solicita analítica. No recuerda el resultado de la analítica de tóxicos. Consta indicado un contexto de consumo de tóxicos y problemática económica. Explica el facultativo que cuando hace constar en el informe que el acusado consume cocaína reconoce que se trata de una información que le facilita el acusado. También le refiere el acusado que la pareja le ha dejado y no quiere saber nada de él. No sabe si estaba afectado y reconoce que se trató de una valoración muy superficial. No advirtió signos de afectación física.
La doctora Diana intervino en la conformación del informe que obra en el acontecimiento 236 en el consta un traslado del 061 por ingesta de tóxicos (desatascador) si bien consta que llega estable. El resultado de la gastroscopia permite advertir la existencia de unas lesiones leves (Zagar 1) y una analítica normal. Sostiene que no se corresponde la cantidad de sustancia tóxica (desatascador) que dice haber consumido con las lesiones que se aprecian.
La doctora Enriqueta participa de la conformación del informe que obra en el acontecimiento 234 en él consta que deja de atender al paciente cuando se halla pendiente de realizar una gastroscopia. La doctora Marí Trini es la médico de urgencias que firma el informe en el último lugar. Señala que el acusado ingresó en digestivo y se le deriva a psiquiatría. Afirma que ella no escribió en el informe que el acusado realizara un consumo de 2 gramos de cocaína. Explicó que esta manifestación hace referencia a lo que le cuenta el paciente pero no se ha confirmado que estuviera consumiendo estas cantidades. Reconoce que desconoce los antecedentes.
La doctora Rosana realiza el informe que obra en el acontecimiento 711 que nace de un ingreso del acusado por sobreingesta de paracetamol. Consta en el informe que el acusado consume sustancia cuando "sale de fiesta". Se trataría posiblemente de un consumo semanal que minimiza. También hace constar un consumo de alcohol con fines festivos. Impresiona un consumo de fin de semana. No advierte una sintomatología aguda.
Finalmente, la doctora Adelina señaló que no atendió al paciente sino que únicamente le solicitaron cama para ingreso.
Afirma que la información que tiene sobre los hábitos tóxicos del acusado procede exclusivamente de los hechos que narra el acusado. Reitera que no advirtió sintomatología psicótica. Afirma que en los años 2020 y 2021 no le vio y desconoce su evolución posterior. Niega que el acusado le dijera que como consecuencia del consumo adoptara actitudes violentas hacia la esposa, pero afirma que es frecuente que en contexto de consumo se produzcan episodios violentos.
Los miembros del Jurado no consideraron probado que el acusado fuera consumidor de grandes cantidades de alcohol, cocaína y heroína por cuanto estiman que no disponen de elementos suficientes, concordantes y fehacientes para realizar tal afirmación. Señalan que en los partes médicos aportados sólo se recogen las manifestaciones del acusado que califican como contradictorias en algunos casos y en ninguno de ellos se hace mención a consumos datados en el año 2007.
Si se analiza la información aportada por los doctores que atendieron a Cirilo se advierte que la doctora Justa al mismo tiempo que sustenta que el acusado en su opinión realizaba un consumo importante de cocaína reconoce que hubiera sido necesaria una valoración más precisa, debiendo significar que la afirmación de que el acusado realizaba un consumo importante de cocaína no resulta compatible con la información que aportan las peritos del servicio de biología cuando, tras la realización de un análisis de cabello, advierten que el acusado es un consumidor medio de cocaína si bien no pueden datar el período en el que se produce ese consumo por no constar la fecha en la que se tomó la muestra de cabello analizada. Debe indicarse que el propio acusado manifiesta ser un consumidor con fines lúdicos de esta sustancia y de otras, circunstancia que resulta ser compatible con el hecho de que en el centro penitenciario se mantenga abstinente y no se tenga constancia de incidencias relacionadas con el estado de acusado con motivo de haber dejado el consumo que necesariamente tendrían que haberse producido si, como sostiene la tesis defensiva, se tratara de un consumidor de ingentes cantidades de dichas sustancias.
La falta de rigor de la información que obra en los informes aportados se hace patente cuando el doctor Aurelio reconoce que cuando hace constar que el acusado es consumidor de cocaína se trata de una información que se asienta exclusivamente en las manifestaciones del acusado. O cuando la doctora Enriqueta sostiene que ella no escribió que el acusado realizara un consumo de dos gramos de cocaína.
La doctora Rosana, nuevamente basándose en la información que aporta el acusado, concluye que impresiona consumo de fin de semana. Luego al carecer de datos objetivos precisos únicamente se ha podido constatar que el acusado es un consumidor medio cocaína, que también ha consumido, se ignora en qué medida, otras sustancias tóxicas y alcohol, desde un período de tiempo que no se ha podido determinar, que no presenta alteraciones psicopatológicas ni afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas. De otra parte, el trastorno por dependencia de tóxicos que se diagnostica se asienta nuevamente en las manifestaciones del acusado dado que ésta es la única fuente de información de la que disponen los doctores que depusieron en el plenario, algunos de los cuales ni siquiera son los facultativos que hicieron constar las aseveraciones que sobre el consumo de tóxicos constan en los mismos, y que asume el médico forense en la medida en la que reconoce que basó su informe en la documentación aportada. No se aportan analíticas de sangre ni de orina correspondientes ni a la fecha de los hechos ni anteriores.
Los miembros de jurado concluyen que la prueba plenaria no permite identificar que los intentos de suicidio que consideran acreditados se produjeran en un contexto de consumo de tóxicos. Nuevamente refieren que la información sobre este particular se asienta exclusivamente en las manifestaciones realizadas por el acusado que en algunos casos consideran contradictorias. Sobre tales intentos autolíticos los doctores ya dejan constancia de que las lesiones leves (Zagar-1) que advierten en el aparato digestivo del acusado tras la práctica de una gastroscopia no resultan compatibles con la ingesta de sustancia tóxica (desatascador) que el acusado afirma haber realizado. Luego, nuevamente se advierte en él una tendencia a exacerbar los hechos.
La misma conclusión alcanzan respecto de los consumos que dice haber realizado el día de los hechos. Sostienen que no existen datos objetivos que les permitan concluir en tal sentido dado que el padre de Claudia afirma haber hablado con el acusado sobre las 22 horas del día 16 de mayo de 2021, poco antes de producirse los hechos, y no advirtió nada extraño. Tampoco aprecian nada extraño en el acusado tras analizar la llamada que realiza solicitando un servicio de taxi a las 00:45 horas, esto es, poco después de haber tenido lugar los hechos. Además, advierten que el acusado después de los hechos condujo su vehículo hasta la ciudad de Palma sin ningún incidente. A lo que debe añadirse que tampoco se advierte incidente alguno en el trayecto que hace desde la ciudad de Palma hasta la localidad de DIRECCION001 a la que llega a las 21:45 horas, ni evidencia alguna de consumo de tóxicos puesto que los isopos tomados por los investigadores en el baño de la vivienda dan resultado negativo a la presencia de drogas tóxicas, extremos ambos que, a su vez, son compatibles con la información que aporta el padre de Claudia.
De otra parte, si se analiza la información de los facultativos que atendieron al acusado en las dependencias de la Guardia Civil advertimos que tampoco se constata evidencia alguna de dichos consumos. Por un lado, el facultativo 3261 realizó el informe que obra en el acontecimiento 38 (PDF 15) y afirma que fueron requeridos en un primer lugar por un presunto síncope por intoxicación de tóxicos que el propio facultativo hace constar por escrito en el informe con interrogantes. Relata que la asistencia se realiza en el calabozo de la GC. Al parecer la intoxicación de tóxicos la manifestó el acusado si bien en dependencias policiales les dicen que no tiene intoxicación, sino que le duele un tobillo. El facultativo afirma que le exploró el día 17 de mayo de 2021. Recuerda que el acusado no contestaba a sus preguntas, sólo le señaló el tobillo. Le prescribió ibuprofeno y Nolotil para el dolor y afirma que no le refirió consumo de droga. Nuevamente, se advierte en el acusado un control férreo de la información que aporta, apreciándose una evidente contradicción entre la intoxicación por consumo de tóxicos que afirma en dependencias policiales y el hecho de que no refiera al facultativo tal consumo sino únicamente dolor en un tobillo. Tampoco se indica en el parte médico que se apreciara en el acusado sintomatología compatible con tal consumo.
Asimismo, el facultativo NUM035 realiza el informe que obra en el acontecimiento 233 fechado el 18 de mayo de 2021 que nace de la exploración al acusado que realiza con ocasión de una epistaxis (sangrado nasal). Relata que a su llegada ya no sangra. Aprecia restos hemáticos y confirma que el sangrado no tiene un origen traumático. Afirma que el sangrado nasal es relativamente frecuente por la propia anatomía vascular de la mucosa nasal pero no puede determinar su origen. Luego tampoco puede establecerse una relación entre esta circunstancia y un consumo de tóxicos realizado por el acusado.
Adviértase que ninguno de los funcionarios policiales que tuvieron a su presencia al acusado ni los que conversaron con él por teléfono observan sintomatología alguna compatible con los exacerbados consumos de cocaína que afirma haber realizado el día de los hechos. Y aunque es cierto que un consumo prolongado de sustancia genera tolerancia y es posible que no se adviertan síntomas de tal consumo, el consumo que relata el acusado cuando afirma que ingirió grandes cantidades de cocaína tendría que haber sido advertido, necesariamente, cuando menos por los facultativos que le atendieron en dependencias policiales.
Las acciones desarrolladas no solamente son y resultaron idóneas para la producción del resultado de muerte sino que además permiten identificar el elemento doloso reclamado por el aspecto subjetivo. Y así, la potencialidad lesiva de las acciones llevadas a cabo por el acusado, según se ha analizado anteriormente, se advera hábil para inferir que éste pretendía provocar ambas muertes. Así se advierte en atención al instrumento utilizado (estrangulamiento a mano), a la zona corporal a la que dirigió el mortal ataque (cuello) y, en el caso de su esposa, a la reiteración e intensidad del ataque en la agresión mortal que desplegó hasta causar su muerte. Primero con un instrumento metálico de 33 centímetros con el que le golpeó en la cabeza. A continuación, reproduciendo los golpes en la cabeza en varias ocasiones, Finalmente, como no conseguía su propósito, la cogió fuertemente del cuello durante varios minutos hasta que la quitó la vida. Idéntico instrumento mecánico que el utilizado para causar la muerte de su hijo menor, Jose Ángel. No cabe duda de la intencionalidad de los ataques que se dirigen a zonas vitales siendo evidente que el propósito perseguido era acabar con la vida de su mujer y de su hijo Jose Ángel y no se detuvo hasta que lo logró, haciendo uso de todos los recursos a su alcance.
El elemento volitivo reclamado por el tipo no se agota con la búsqueda a toda costa del resultado de muerte (dolo directo), que en este caso aconteció, sino que bastaría, para poder imputar el resultado de muerte, con que la persona tenga suficiente información como para saber que con su acción o, aceptando la de otros, puede causarla, y por lo tanto, prevea las consecuencias de la misma, dolo que no queda excluido por las creencias irracionales del sujeto activo de que el resultado no se iba a producir.
Examinada la justificación probatoria, y entrando ya en el terreno de la calificación jurídica, se estima que los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal. Si bien, como se anticipó, las distintas circunstancias concurrentes en ambos casos exigen un análisis individualizado.
3.1- Por lo que respecta a la acción criminal desplegada sobre su esposa Claudia.
Los argumentos en los que se asienta tal conclusión tienen su anclaje en la STS 717/2017, de 31 de Octubre que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda-en particular, por remisión a la STS 1193/1997, de 6 de octubre-, aprecia la concurrencia de la circunstancia de la alevosía, entre otros, en los supuestos en los que el acometimiento se produce de forma súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque. La misma sentencia destaca que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros vacuos y carentes de significación esencial, exigiendo la apreciación de esta circunstancia cualificante, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, de modo que el sujeto debe querer el homicidio y realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.
Concretamente, la jurisprudencia, entre otras, la STS 161/2017, de 14 de marzo, aborda el estudio de la que se ha venido en denominar
La misma sentencia continúa argumentando: "....es por ello que hemos dicho también que estamos en presencia, pues, no solamente de un ataque sorpresivo, sino lo que hemos denominado como "alevosía doméstica" ( STS 39/2017 , citada), que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio , se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día...."
A propósito de la alevosía, la reciente STS 633/24, de 20 de junio señala: "....Del anterior relato fáctico, la concurrencia de la alevosía no debe ser cuestionada. Esta Sala, en constante jurisprudencia, por todas STS 114/2021, de 11-2
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS.13.3.2000 ).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de15.2 , 375/2005 de 22.3 ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
d) En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11 , 550/2008 de 18.9 , 640/2008 de 8.10 , 790/2008 de 18.11 ). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. ( SSTS. 53/2009 de 22.10
En nuestro caso, concurre la alevosía doméstica, como una modalidad de la alevosía sorpresiva, en la medida en la que el acometimiento se produce en el domicilio, esto es, en un ámbito en el que la víctima se halla desprevenida y confiada, concretamente en la cocina, por parte de una persona de confianza, como es su marido, que la aborda por la espalda, con un instrumento contundente, un cincel de 33 centímetros, con el que la agrede en la parte posterior de la cabeza, ocasionándole una herida sangrante. Reiterando el golpeo en la cabeza, provocándole un estado de aturdimiento y debilidad. Y en tales circunstancias, agravadas por el estado de gestación en el que se encontraba, el acusado incrementa notable y progresivamente la intensidad de la acción violenta, quedando Claudia inerme y a su merced en el instante en el que ejecutó el definitivo y mortal acometimiento, que culminó con la fuerte presión ejercida en el cuello de la víctima, causándole la muerte como consecuencia de un cuadro de asfixia por estrangulación. La evidente potencialidad lesiva de las acciones llevadas a cabo por el acusado, al afectar a órganos vitales (cabeza y cuello), y las circunstancias en las que se verificó el mortal ataque (repetidos ataques violentos directamente dirigidos a órganos vitales (cabeza y cuello), verificadas una de ellas, haciendo uso de un instrumento dotado de una potencialidad lesiva incontestable si se toma en consideración la consistencia y el material del que se halla compuesto (cincel) y, la otra, de una fuerte presión con las manos sobre el cuello de la víctima, junto con la ausencia de heridas defensivas marcan con claridad no sólo la concurrencia de dolo, como hemos anticipado, sino la concurrencia de la alevosía en la medida en la que el acusado, dotado de mayor corpulencia, verificó el mortal ataque sin que Claudia pudiera defenderse, eliminando cualquier riesgo para su persona durante la ejecución del hecho. Debemos significar que los rastros lesivos advertidos en el cuerpo de Jose Ángel no desmerecen esta conclusión en la medida en que por su etiología y superficialidad a lo sumo podrían ser sugestivos meros intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación.
3.2.- Por lo que respecta a la muerte del menor Jose Ángel concurre la alevosía doméstica ya mencionada en la medida en la que el mortal ataque se verifica en el domicilio y por lo tanto en un contexto de confianza en el que un menor de 7 años no puede esperar ser atacado por su padre. También concurre la denominada alevosía por desvalimiento que consiste, como hemos anticipado, en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o en personas que se hallan accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
La jurisprudencia atribuye una mayor peligrosidad y culpabilidad al autor en estos supuestos en atención a que considera que en tales comportamientos subyace un fundamento subjetivo que revela un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero. Y también un fundamento objetivo anclado en la mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad aquellas conductas en las que no hay riesgo para quien las despliegue.
Concurre en este supuesto tal circunstancia cualificada por cuanto las circunstancias concurrentes permiten advertir que en el momento en el que el menor es atacado está a solas en el domicilio con el agresor, completamente desvalido, ante un adulto que cuadriplica su edad, resultando evidente el desequilibrio de fuerzas si se pondera el desarrollo físico de un menor de 7 años frente al de un adulto joven.
En cuanto a la compatibilidad de la alevosía con el subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima del art. 140.1.1º, la STS 633/24, de 20 de junio que señala que el Tribunal Supremo a través de una línea jurisprudencial consolidada ha dejado resuelta esta cuestión, declarando que no existe vulneración del principio "non bis in idem" en la medida que la alevosía que cualifica el asesinato ( artículo 139.1.1 CP ) tiene un distinto fundamento que la hiperagravación castigada con prisión permanente revisable, pues el artículo 140.1.1 CP
Continúa argumentando la misma sentencia lo que sigue: "...., como hemos dicho en STS 560/2022, de 8-6 , necesariamente hemos de partir de que la jurisprudencia ha señalado que debe considerarse asesinato la muerte de una persona desamparada por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, pues por encima de que tal posición de vulnerabilidad sea inherente a su estado y no hubiera sido buscada de propósito por su autor, en todos los casos, según pacífica doctrina jurisprudencial, siempre habría sido aprovechada para cometer el delito. En este la STS 80/2017, de 10-2 , ya adelantó que la tradicional interpretación del asesinato alevoso no iba a cambiar con la reforma normativa de 2015. La citada sentencia entendió que cuando la víctima sea un niño de corta edad (o anciano/a desvalido/a) seguirá existiendo asesinato alevoso, en todo caso y con independencia de que, entre varias alternativas, no se haya elegido por el sujeto activo precisamente a la persona que presenta una especial minusvalía, incapacidad, condición física o edad, que garantice así la falta de resistencia. La STS 520/2018, de 31-10 , citando lo argumentado en la s. 80/2017, reiteró que el apartado 1.1 ª del artículo 140 suscita problemas de deslinde con la alevosía (vid. STS 80/2017, de 10 de febrero ). Pero la solución no pasa inevitablemente por un reformateo del concepto actual de la alevosía o un replanteamiento de sus fronteras o perfiles, ni por el vaciado de contenido en la práctica del art. 140.1.1ª CP .
Una buena parte de los casos en que la víctima es menor de edad o persona especialmente vulnerable serán supuestos de alevosía. Pero no todos necesariamente. De lo contrario carecería de sentido la previsión del homicidio agravado que recoge el vigente art. 138.2 a) CP . El homicidio agravado por razón de las condiciones de la víctima ha de tener su propio campo de acción: aquel en que no exista alevosía.
Son imaginables sin excesivo esfuerzo supuestos en que pese a ser la víctima menor de 16 años o vulnerable por su enfermedad o discapacidad no concurrirá alevosía. Sería entonces aplicable el homicidio agravado del art. 138.2. a) CP (homicidio sobre un adolescente de 15 años capaz ya de desplegar su propia defensa, o en niños en compañía de personas que las protegen ...).
En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art. 139. 1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del
Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad. Así, el acometimiento por la espalda de un menor de 15 años se calificará de asesinato alevoso del
La muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad ( art. 8. reglas 1 y 4 CP )".
Por lo tanto, en nuestro caso, de acuerdo con tal criterio jurisprudencial debe decaer la pretensión de la defensa cuando sostiene la calificación de este delito por aplicación de lo dispuesto en el art. 138.2 a del Código Penal en lugar de la aplicación del delito de asesinato alevoso previsto en el art. 139.1.1ª del mismo texto legal.
No podemos obviar que sobre la compatibilidad del asesinato alevoso por desvalimiento del art. 139.1.1ª del Código penal y la aplicación de la hiperagravación prevista en el art. 140.1.1ª del Código Penal han existido posiciones distintas en la doctrina de la Sala Segunda que en la actualidad se decanta por la segunda.
La misma sentencia que estamos analizando dispone: "... una primera doctrina vendría representada por las sentencias 716/2018, de 16-1-2019 -a la que se refiere la STS 462/2021, de 27-5 -, que contempla un caso en el que el acusado se presentó en el domicilio de la víctima, y de forma sorpresiva e inesperada se abalanzó sobre él, portando un cuchillo y empujándolo ... lo que provocó que cayera al suelo y quedara tumbado boca arriba y consciente de que con todo ello se aseguraba deliberadamente causarle la muerte sin el peligro que para su integridad física pudiera provenir de una defensa por parte de la víctima, le propinó más de 30 puñaladas en zonas vitales que le causaron la muerte.
La víctima, que tenía 66 años de edad, padecía una discapacidad consecuencia de un ictus isquémico lo que le provocaba, entre otras secuelas, marcha inestable, siendo su capacidad de reacción más lenta y torpe, lo que era conocido por el acusado.
La sentencia citada, razonó que un simple empujón, aunque sorpresivo, no determina una situación de indefensión, aunque el autor porte un cuchillo, si no media a la vez una enorme inestabilidad de la víctima y facilidad para caerse al suelo. Y que restara la víctima boca arriba, tras caer al suelo, sin reaccionar defensivamente u poner resistencia alguna, ni siquiera para variar o adoptar postura más recogida o que le cubriera la cara (como indica la intensidad de los descarnados y lacerantes vestigios resultantes de los golpes y puñaladas propinadas), de igual modo, también se explica por la dificultad de movilidad de la víctima, derivada del ictus sufrido. Mientras que la enorme dificultad para hablar le impidió gritar y demandar socorro.
De modo que, en autos, la situación de desvalimiento, o si se prefiere la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su enfermedad o discapacidad, tal como resulta del contenido de la resolución recurrida, integraba de modo inescindible junto al ataque sorpresivo, la situación de indefensión que posibilitó la estimación de la circunstancia de alevosía
La consecuencia es, que no es dable estimar la hiperagravación del art. 140.1.1ª, la situación de vulnerabilidad, so pena de incurrir en proscrita doble valoración. También, o más precisamente, las mismas circunstancias de la enfermedad y la discapacidad, son las que han determinado la indefensión ponderada en la alevosía que cualificó el asesinato.
Ya advertía el Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto que daría lugar a la reforma operada por LO 1/2015 que la circunstancia primera del art. 140.1 , evidenciaba una tendencia al
Conviene precisar, ahora en abstracta consideración, que esta conclusión no resultaría alterada, si las modalidades de alevosía por desvalimiento se consideraran abuso de superioridad, una vez que concurriera una muerte alevosa en sus modalidades sorpresiva o proditoria, pues para la apreciación de la hipercualificación el autor debía conocer al vulnerabilidad de la víctima y precisamente ese conocimiento, aunado al aprovechamiento de la vulnerabilidad para darle muerte, fue ya ponderado, valorado y sancionado con la cualificación alevosa (aunque se apellidara sorpresiva o proditoria); lo que abocaría a una proscrita doble ponderación; y si el autor desconocía la situación de vulnerabilidad, la hipercualificación no sería aplicable.
Tampoco resulta posible escindir las diversas modalidades de la alevosía, para entender que sorpresiva y proditoria cualifican el asesinato y la de desvalimiento lo hipercualifica; el sustrato fáctico y el injusto de ésta ya habría sido ponderado al estimar aquellas. De otra parte, la reforma no ha introducido modificación en la definición de la alevosía, donde procurarse y aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, integra su esencia.
Por ende, en el caso de autos, dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in idem.
Lo expuesto hasta hora, también impide que para evitar las incoherencias de la reforma descritas, que la especial situación de vulnerabilidad desplazara la alevosía y calificáramos los hechos de autos atendiendo al principio de alternatividad, a través de considerarlos como asesinato cualificado por el ensañamiento e hipercualificado por la vulnerabilidad de la víctima por su enfermedad y discapacidad.
En primer lugar, por razones de especialidad, donde el art. 139.2, nos indica el criterio a seguir cuando concurran más de una circunstancia cualificante; en segundo lugar, porque el art. 139, que contempla alternativamente las cuatro circunstancias que determinan su concurrencia, en definitiva atiende a la estructura de tipos mixto alternativos, de modo que tanto si se realiza una de las modalidades de comisión prevista como varias o incluso todas se comete en todo caso una sola unidad típica; donde por ende, no es posible escisión o desgaje de ninguna de las circunstancias cualificantes, donde una sola cualificase y el resto se ponderara autónomamente; en tercer lugar, el sistema escalonado de hiperculaificación previsto, también abona a considerar que sólo una vez agotado el escalón cualificador, con todas las circunstancias cualificantes que concurran es posible pasar a las hipercualificaciones; y cuarto lugar y más esencial, porque la espacial situación de vulnerabilidad, en abstracto dadas las diversas modalidades recogidas y en concreto desde la consideración del caso de autos, no conlleva por sí sola la situación de indefensión y por ende, no abarca todo el injusto de alevosía".
Una segunda línea jurisprudencial compatibiliza ambas circunstancias, dice la sentencia que venimos analizando, "haciendo prevalecer el principio de exhaustividad sobre el principio de proporcionalidad, la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima o discapacidad con la hipercualificación del art. 140.1.1º CP .
Esta línea jurisprudencial fue iniciada por la STS 814/2018, de 5-5 , que aún referida a la muerte de un niño, podría ser extensiva al resto de personas protegidas por razón de edad -como ancianos y personas desvalidas-, en la que se argumenta lo siguiente: "(...) Más allá del debate acerca de la naturaleza objetiva o subjetiva de la alevosía y de la ineludible presencia de un elemento intencional, la Sala estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1.1 del CP
Posteriormente ha seguido esta línea jurisprudencial la STS 367/2019, de 18-7 , que recordó: "
En esta Sentencia, siguiendo la línea expuesta en la STS 367/2019, de 18 de julio , considera que la prisión permanente revisable tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Sobre esta cuestión, la sentencia expone:
En el caso actual, como resulta de la proposición del objeto del veredicto, los miembros del jurado han entendido que concurren como modalidad de la alevosía sorpresiva, una alevosía doméstica, por cuanto el ataque se produce en el domicilio, esto es, en un ámbito de convivencia y confianza en el que las víctimas se hallan desprevenidas, materializando una primera agresión por la espalda sobre la madre que no esperaba el ataque, y una segunda agresión, desplegada en ese mismo ámbito de convivencia y confianza sobre un menor de 7 años. En ese contexto, el acusado, una vez que el menor se encontraba a solas con él, le acometió agarrándole por el cuello hasta provocar su muerte. Por lo tanto, con independencia del desvalimiento derivado de la diferencia evidente de desarrollo y fuerza entre un adulto joven y un menor de 7 años, no hallamos ante un menor de 16 años y por lo tanto integrante de un grupo social al que el legislador ha querido dotar de una mayor protección por considerarlos personas especialmente vulnerables, circunstancias todas ellas conocidas por el acusado, lo que justifica la aplicación del art. 140.1.1 como persona especialmente vulnerable por su edad.
Continúa argumentado la STS que venimos analizando lo que sigue: "...En este sentido la STS 367/2019, de 18-7 , recordó que la situación de desvalimiento integraba la situación de indefensión que posibilitó la circunstancia de alevosía, y en todo caso, como parece apuntar la sentencia recurrida, cabría escindir las diversas modalidades de alevosía, para entender que, en todo caso, la sorpresiva siempre podría calificar el asesinato". Esta circunstancia resultaría de aplicación a nuestro caso dado que la concurrencia de alevosía doméstica como una modalidad de la alevosía sorpresiva cualificaría por sí misma la acción de matar como un asesinato.
3.3.- Por lo que respecta al
En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).
No obstante, la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 1760/2003, de 26 de diciembre ). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio ).
Abundando en tales argumentos, la STS 557/24, de 6 de junio reproduce argumenta: "...De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó "
La jurisprudencia descrita sostiene que la intención del sujeto activo de incrementar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de una persona debe inferirse de actos objetivos dado que el sujeto no suele exteriorizar su propósito. No se descarta que junto al sufrimiento o dolor físico exista un aumento deliberado e inhumano del sufrimiento moral y se considera suficiente para apreciar el ensañamiento que pueda afirmarse que con su forma de actuar ha aumentado el sufrimiento de la víctima.
En nuestro caso, los miembros del jurado declararon probado que el acusado hizo uso de una importante fuerza durante la acción de estrangulamiento que duró varios minutos. La acreditación de este hecho la obtienen a partir de la información aportada por las forenses, contenida en el informe de autopsia realizado sobre el cadáver de Claudia en el que expresamente se indica la concurrencia de un estrangulamiento durante un tiempo prolongado con agonía, advirtiéndose lesiones compresivas a nivel cervical y desgarros en las carótidas. Concluyeron que la acción de estrangulamiento prolongado durante varios minutos sobre el cuello de Claudia provocó que ésta sufriera una muerte agónica acompañada de un gran padecimiento. Los forenses reseñaron en su informe que se trataba de una muerte lenta y una agonía grave. Luego podemos concluir que el acusado, con su forma de actuar, aumento deliberada e inhumanamente el sufrimiento de Claudia al ocasionarle un sufrimiento innecesario para causar su muerte.
De esta manera, se incide en que la decisión de criminalizar el aborto imprudente, resolviendo la vieja polémica doctrinal, conlleva que esta conducta no sólo afecta al bien jurídico vida humana, sino que al mismo tiempo frustra las legítimas expectativas de la mujer embarazada, dando lugar así a un hecho de la suficiente gravedad como para hacerse merecedor de sanción penal.
No se habla en ningún caso en la sentencia de la muerte del nacido, sino de la muerte del feto, porque eso es lo que describen los hechos probados, sin que ninguna indefensión pueda predicarse de la circunstancia de la condena por delito de aborto imprudente en lugar de homicidio imprudente, porque, incluso, es lo que instó el recurrente, pese al planteamiento discursivo de la AP de que no lo hizo constar formalmente en sus conclusiones. Pero a los efectos de la posible indefensión que se pudiera alegar en este caso es inexistente por la propia petición de la parte acerca de esta tipicidad, que es la ajustada al relato intangible de los hechos probados, tal y como hemos expuesto.
Hay que tener en cuenta que no se pueden establecer a priori criterios diferenciadores para acudir a entender que hay homicidio o aborto y habrá que acudir a las circunstancias de cada caso- aunque en supuestos similares siempre es aconsejable la acusación por ambos tipos penales al objeto de poder comprobar tras la prueba de qué tipo concreto se trata-, pero la mejor doctrina apunta que resultará decisiva la dirección objetiva ex ante de la conducta.
Así, se señala que si
Así, en el caso que ahora estamos analizando resulta evidente que tiene gran importancia y relevancia el origen ex ante a la expulsión del feto como causa directa de la muerte, lo que determina que se trate de aborto y no de homicidio.
Con ello, la mejor doctrina apunta que el elemento decisorio es la previsibilidad objetiva: cuando, desde una perspectiva ex ante, la ejecución de la acción prenatal sea adecuada para producir la muerte del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, será aplicable el delito de aborto, con independencia de que el resultado, casual o circunstancialmente, se produzca después del nacimiento. Sin embargo, si la muerte no se manifiesta como una consecuencia residual de una acción prenatal cuyo resultado circunstancialmente se retrasó estaríamos ante un homicidio.
Por otro lado, los matices que diferencian la tipificación en uno y otro caso son determinantes de que se opte por una y otra calificación ante unos mismos hechos, no siendo tan relevante, como vemos, que la muerte se produzca fuera del claustro materno si existe un origen ex ante determinante de la muerte fuera. Y el propio recurrente postuló la condena por delito de aborto. Lo hace constar en su recurso de apelación, aunque es desestimado por la AP en el FD nº 3.
Además, en cuanto al bien jurídico protegido en ambos casos es la vida. Nada más que en el aborto es la vida humana prenatal o dependiente, a diferencia de la vida enteramente formada y postnatal, como apunta la mejor doctrina".
La lectura atenta de la precitada sentencia permite advertir que la mejor doctrina apunta a que resultará decisiva la dirección objetiva ex ante de la conducta para determinar la diferencia entre el delito de homicidio y el delito de aborto. De este modo, si ex ante la acción es apta para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. Es necesario que el retraso en dicha muerte sea meramente circunstancial o casual, esto es, consecuencia de la gran resistencia física opuesta por el feto, de la relativamente ineficaz acción ejecutada por el autor. Lo relevante, en consecuencia, no es tanto si la muerte se produce fuera del claustro materno, sino el análisis del origen.
Es por ello que habrá que analizar el supuesto concreto y en el presente caso, el ataque que el acusado se dirigió sobre el cuerpo de la gestante provocando la muerte de ésta, lo que necesariamente conllevó la muerte del feto por cuanto, visto su desarrollo, todavía era dependiente del claustro materno. En cualquier caso, el acusado, conocedor del estado de gestación de Claudia, apreciable a simple vista puesto que era perceptible a simple vista que presentaba una dilatación del abdomen sugestiva de embarazo, acabó con su vida asumiendo que con tal acción provocaría el fallecimiento de su hijo no nacido.
Corresponde a continuación analizar la relación existente entre la acción de causar la muerte a la esposa y el consecuente fallecimiento del feto que aquélla estaba gestando. Para ello resulta necesario recordar la doctrina sobre el concurso de normas y de delitos. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 35/24 de 25 de enero de 2024, recuerda que las SSTS. SSTS. 97/2015 de 24.2 , 413/2015 de 30.6 , 454/2015 de 10.7 , 535/2015 de 1.10 precisan cómo la doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del "non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables
Entre uno y otro supuesto existe una diferencia esencial u ontológica que radica en que en el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuricidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del "non bis in idem". En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.
Por remisión a la STS. 342/2013 de 17.4 , dispone que el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídicopenal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo ). Asimismo, dentro del concurso de delitos se debe distinguir entre el concurso ideal propiamente dicho que presupone la existencia de una unidad de acción que puede ser subsumida bajo más de un tipo penal en sentido objetivo y se produce no solo en el caso de que el acto único produce un único resultado pero varias violaciones jurídicas, sino también en el caso de que un mismo acto produzca varios resultados, ya homogéneos, ya heterogéneos y el concurso medial (concurso ideal impropio, cuando se comete un hecho delictivo como medio necesario para cometer otro. Concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental; que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionado como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos), SSTS. 1632/2002 de 9.10 , 123/2003 de 3.2 , 590/2004 de 6.5 , 919/2004 de12.07 .
Es decir, se trata de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de la acumulación, con los límites previstos en el art. 76, sino por la regla especifica que establece el art. 77.1. La justificación político criminal de este sistema es altamente dudosa, dado que no se explica por qué razón cometer un delito para favorecer la comisión de otro debe ser menos punible que cometer más de un delito sin conectarlos medialmente entre ellos, supuesto en el que es aplicable el art. 73 CP (EDL 1995/16398). Por ello el fundamento de tal asimilación punitiva de que un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, puede encontrarse en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción" ( STS 123/2003, 3 de febrero (EDJ 2003/1592 ); 474/2004, 13 de abril y 590/2004, 6 de mayo ).
Ahora bien, como hemos dicho
Es necesario contemplar la interconexión de los delitos también en clave objetiva. La jurisprudencia en términos generales nos dice que para que proceda la estimación del concurso instrumental no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente desde el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético negativo resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el delito precedente ( SSTS. 504/2003 de 02.04 , 336/2014 de 11.04
Por consiguiente, no es suficiente con que las diversas acciones aparezcan concatenadas por un propósito delictivo previo, sino que resulta inexcusable que se hallen ligadas por elementos lógicos, temporales o espaciales.
En definitiva, no es fácil constatar el requisito de la necesidad medial pero la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es posible la contemplación abstracta de la cuestión, lo que haría imposible la estimación del fenómeno jurídico, sino en concreto, esto es, se ha de analizar si en la especifica situación fáctica el delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro. Se produce de esta forma una determinada inescendibilidad de las realizaciones típicas que alcanza su máxima expresión en el denominado "juicio hipotético negativo" que debe efectuarse en una consideración "ex ante" comprobando si en esa concreta situación el segundo delito no hubiera podido producirse de no haberse cometido previamente el delito medio".
En nuestro caso, concurren el delito de asesinato y el delito de aborto en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal en la medida en la que la acción desplegada por el acusado que privó de vida a Claudia provocó la muerte del feto que estaba gestando y que por su desarrollo y edad gestacional carecía de capacidad para desarrollar su vida de forma independiente de la progenitora gestante. Nos hallamos ante una única acción que provoca dos resultados lesivos que conculcan dos bienes jurídicos distintos. Por un lado, la vida de la progenitora gestante y, por el otro, la vida dependiente y la legítima expectativa de la mujer embarazada.
(...) Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido". La jurisprudencia hace referencia a un clima de violencia y dominación; una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos ( STS 463/2023, de 14 de junio ).
En nuestro caso, los miembros del Jurado, consideran probados los hechos que integran este tipo delictivo a partir de la información aportada por los familiares de Claudia que habrían apreciado moratones, cicatrices y contusiones, lo que motivó que el padre de Claudia la acompañara a interponer una denuncia; de la información aportada por la psicóloga, que refiere que Claudia le habría comentado que había sido víctima de episodios de violencia por parte del acusado,acaecidos con anterioridad al inicio de la terapia, y pudo advertir conductas de control del acusado quien en una sesión la llamó incesantemente hasta que ella atendió el teléfono, participando a la misma que no le había contado que acudía a estas sesiones. También refieren que el acusado le faltaba al respeto, la insultaba y la escupía. De hecho, consta un episodio de violencia por el que el acusado resultó condenado. Todas estas circunstancias motivaban que el padre de Claudia contactara con ella a menudo para saber cómo se encontraba, en especial desde que se encontraba embarazada, dado que no se encontraba bien. Relata el testigo discusiones entre ambos motivadas por el hecho de que el acusado gastara demasiado dinero o estuviera en compañía de otras mujeres, que culminaban con agresiones de éste sobre Claudia.
Los familiares de Claudia describen un clima de violencia y dominación que proyectan sobre el hijo menor Jose Ángel a quien el acusado tiraba de las orejas repetidamente e incluso le lanzó un plato a la altura de la cabeza que finalmente no llegó a impactar con el cuerpo del menor. En definitiva, una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona por el temor, por la humillación y la angustia inducidos a la que debe anudarse la presión ejercida por el acusado y la familia de éste para forzar la reanudación de la convivencia tras la separación, sintiéndose Claudia atrapada e incapaz de liberarse de una relación tóxica que no deseaba continuar. Se trata de episodios de actos de violencia física y verbal que integran un maltrato habitual, que deben condenarse por separado, al disponer el art. 173.2, párrafo
1.-
1.1 En cuanto a la circunstancia
Es decir, en supuestos de ruptura del vínculo matrimonial, aduciendo que, para no resultar de aplicación la citada circunstancia agravante era preciso el transcurso de un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación ( STS 1457/2002); o bien que la relación matrimonial tuviera tal grado de deterioro que no justifique la mayor reprochabilidad al autor ( STS nº 1547/2001). Ello no obstante, consideraba que, su aplicación no resultaba impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS 1429/2000), por la existencia de frecuentes discusiones en el seno del matrimonio o de la pareja de hecho ( STS 115/2000) o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS 919/1998).
Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial resultó modificado a partir de la redacción conferida al art. 153 del Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de Junio, al referirse, en relación con el delito de violencia habitual en la familia, a quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, y al agravar en estos casos la pena correspondiente a la antigua falta del artículo 617, interpretándose que la referencia del tipo al que hubiera sido cónyuge pero no lo fuera en el momento de producirse la conducta punible o al que hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, pero no lo estuviera al tiempo de la realización de la acción, sugería la irrelevancia de la desaparición del vínculo conyugal o equiparable a los efectos de la agravante de parentesco. Asimismo, dicho criterio se vio definitivamente reforzado tras la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, en vigor desde el 1 de Octubre de 2003, que confirió una nueva redacción al artículo 23 del Código Penal (actualmente en vigor tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, y las operadas en 2015), modificando aquellas consideraciones iniciales cuando estableció la posibilidad de apreciar la referida circunstancia agravante respecto no sólo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, hecho que disminuye notablemente la relevancia de la desaparición de los afectos propios de la relación, siempre que, como se recoge textualmente en las SSTS 162/2009 y 989/2010; "...los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos". Criterio jurisprudencial recogido en la STS 840/2012, de 31 de Octubre y en el ATS 1039/2013, de 31 de Abril.
Descendiendo al caso concreto que aquí nos ocupa, la muerte violenta de Claudia, todavía esposa del acusado en la fecha de los hechos, personal y directamente ejecutada por éste, se halla estrechamente vinculada a circunstancias relacionadas con la convivencia matrimonial y a los aspectos económicos derivados de la misma.
De una parte, resulta de la prueba plenaria (en particular, del testimonio prestado por los familiares de Claudia y también por la doctora Justa) que los hechos están relacionados con la convivencia y en particular con aspectos económicos de la misma por cuanto el acusado reclamaba dinero a Claudia. Con carácter previo a los hechos pretendía que Claudia le proporcionara dinero, coincidiendo los testigos en señalar que gastaba mucho dinero e, incluso, Claudia relató a la doctora Justa, que el acusado vendía enseres del domicilio para conseguir dinero. Afirman que debido al importante gasto que realizaba, los hermanos del acusado, con los que éste trabajaba, decidieron entregar parte de su salario a Claudia para evitar que éste lo gastara en ocio, desatendiendo sus obligaciones familiares.
Todo ello conduce a considerar concurrente la vinculación de la acción a aspectos relacionados con la convivencia por lo que estimamos que el hecho de que el acusado causara la muerte de la persona que era su esposa, atendida la entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar conductas tan reprobables como la que aquí nos ocupa, en atención a las obligaciones nacidas de las relaciones parentales, circunstancia que justifica la aplicación de la agravante de parentesco recogida en el art. 23 CP.
1.2 En cuanto a la
La STS 1035/24, de 14 de noviembre al analizar la precitada circunstancia agravante dispone: "La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, añadió en el artículo 22.4 del Código Penal la agravante de cometer el delito por razones de género, surgiendo como primera cuestión del nuevo redactado cuál sería el contenido de esta discriminación y dónde se encuentra su elemento diferencial respecto de la agravación de discriminación por razón de sexo.
Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de
Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es "actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su Sentencia 59/2008 , con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal . La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido del mismo al indicar en su fundamento jurídico 9.c) "Como el término
Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre ).
4.4. Consecuencia de lo expuesto, hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018 , y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero ).
4.5. Es evidente que la comisión de cualquier delito supone un desprecio de los derechos subjetivos que a la víctima corresponden y, con ello, constituye una ofensa a su titular que resulta más marcada en función de la naturaleza de los bienes jurídicos finalmente lesionados y de la relevancia del ataque. Por ello, los delitos que atacan la vida o la libertad de las personas determinan las ofensas más preeminentes y su mayor reproche penal.
Es también indudable que ese desprecio a la consideración de la víctima queda más remarcado con unos métodos comisivos que con otros. Aun cuando el dominio de un individuo, o su opresión, claramente pueden derivar de comportamientos coactivos o intimidatorios, e incluso podría no descartarse que deriven de algunos supuestos de engaño, la verticalidad de la dominación se visualiza de manera rotunda cuando se somete la voluntad de una persona mediante el uso de la violencia, que precisamente consiste en la utilización de la fuerza para imponer algo, sometiendo y desviando a quien la soporta de la que sería su libre y natural manera de proceder...".
La misma sentencia señala que, desde una consideración normativa, la diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer ( STS 99/2019 ), asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega.
A continuación, desde una perspectiva probatoria, la sentencia que analizamos señala que la dificultad surge en identificar qué marcadores permiten reconocer que confluye un desprecio de género distinto y añadido al contenido propio del hecho ilícito. Y añade: "En todo caso, en nuestra Sentencia 99/2019, de 26 de febrero , ya nos ocupábamos de un supuesto de agresión sexual violenta en el seno de una pareja habitual y apreciamos que en la violación concurría una actuación acumulada de dominación o de actuación delictiva motivada por razones de género o machismo, extrayéndose la constatación de que el acusado hubiera observado comportamientos con ese perfil a lo largo de su relación de pareja, a lo que se unió que durante la ejecución de los hechos se materializó un desprecio de género que desbordaba la ejecución de la agresión sexual.
4.7. En el presente supuesto, el relato de hechos probados proclama que durante los meses que duró la convivencia matrimonial el acusado sometió a María Milagros a una relación de subordinación y dependencia, limitando sus movimientos fuera del domicilio conyugal, así como su manera de vestir, pues le condicionaba llevar ropa amplia que le tapara el rostro y le obligaba a llevar el velo musulmán cuando salía a la calle. También le aislaba parcialmente de su entorno familiar y de amistades, poniéndole incluso dificultades para que siguiera estudiando. Y culmina su relato diciendo que
Los miembros del jurado estimaron que el acusado sometió a su esposa a una relación de subordinación, control y dependencia, aislándola de la familia, por el sólo hecho de ser mujer. Estimaron tal circunstancia a partir de la información aportada por la psicóloga Sra. Elisenda quien manifiesta que el acusado desconocía que Claudia iba a terapia y manifestaba una clara necesidad de control sobre ella. Recuerda que en una de las sesiones el acusado la llamaba insistentemente para comprobar dónde se encontraba, También relata la existencia de una situación de dominación y falta de respeto. Asimismo, sustentan su decisión en la información aportada por Carlos Ramón, hermano de Claudia, cuando relató que el acusado la controlaba, le quitaba el teléfono móvil y bloqueaba los contactos de sus familiares, afirmando el padre de Claudia que el acusado la vigilaba y una vez la encerró en casa, circunstancias todas ellas que justifican la apreciación de la agravación.
2.-
2.1
Pretende la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal. El Ministerio Fiscal interesa la apreciación de la circunstancia analógica de colaboración de conformidad con lo previsto en el art. 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal.
Respecto de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal el ATS 305/2018 de 25 de enero de 2018 dispone que para su apreciación es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, disponiendo lo que sigue:
"Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21. 4º CP ) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas)".
Del mismo modo la reciente STS 1186/24, de 8 de enero de 2025, al analizar la circunstancia atenuante de confesión argumenta: "...Y en todo caso, referida atenuante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 165/2017
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes
Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien,
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .
Por tanto, lo verdaderamente importante no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada ( SSTS. 1266/2006 de 20.12 , 159/2007 de21.2 , 213/2007 de 15.3 ).
Esta atenuante analógica se fundamenta en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción.
Junto al objetivo de política criminal, se considera una dimensión de menor culpabilidad, se atenúa porque el sujeto que confiesa desde esa premisa incurre en un reproche menor. En consecuencia, no se rompe el todo la analogía en ausencia del presupuesto cronológico, ya que la confesión puede afectar a datos referidos a hechos, o sujetos diferentes, que, de otra suerte, no podrían ser conocidos, si se mantiene la razón de aminorar el reproche por mor de la colaboración prestada ( STS. 679/2008 de 4.11 ).
Por ello, la admisión de hechos e identificación de otras personas fundamentan una atenuación analógica, pues qué duda cabe de que quien en un ejercicio de autocrítica reconoce su implicación, está patentizando una actitud que puede tenerse en cuenta para atenuarle la pena ( STS. 397/2008 de 1.7 ).
Por tanto, en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS.1063/2009 de 29.10 ).
Los miembros del Jurado declararon probado que sobre las 16:15 horas del día 17 de mayo de 2021 Cirilo dirigió varios mensajes por medio del sistema de mensajería Whatsapp a su cuñado Juan Miguel, que residía en Valencia, en los que le anunciaba que había matado a su hermana Claudia y que los cuerpos se encontraban en el interior del domicilio y que en ese momento no se tenía conocimiento del fallecimiento de Claudia y de Jose Ángel. Consideran acreditado que el envío de estos mensajes motivó que los familiares de Claudia alertaran a Jose Ramón, tío de Claudia, que residía en la localidad de DIRECCION001, quien encomendó a su hijo Primitivo, de 13 años de edad en la fecha de los hechos, que acudiese al domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Comoquiera que la puerta principal de la vivienda estaba cerrada y nadie respondía, sobre las 17:15 horas Primitivo decidió llamar al Servicio de Emergencias comunicando que se había personado en el domicilio de su prima Claudia porque le habían dicho que podría estar siendo objeto de una agresión, la llama y no responde. A continuación, estiman acreditado que como la policía tardaba en llegar, Primitivo accedió al interior del domicilio a través de una ventana de la vivienda, hallando los cadáveres de Claudia y Jose Ángel sobre las 17:30 horas del día 17 de mayo de 2021.
Consideran probado que sobre las 19:45 horas del mismo día 17 de mayo de 2021 el acusado Cirilo telefoneó a los agentes de la autoridad, anunciándoles que era la persona que había matado a su esposa en DIRECCION001, facilitando a la policía su localización en la zona del torrente del DIRECCION003, donde fue detenido después así como que en la misma llamada, también les anunció que había matado a su hijo Jose Ángel.
Finalmente, estiman acreditado que cuando Cirilo comunicó los hechos a la familia no era sospechoso de haberlos llevado a cabo, pero sí era sospechoso de haberlos llevado a cabo cuando informó a la Policía, no aportando información relevante para la investigación.
La prueba de tales extremos nace de la información que aportan los familiares de Claudia, de la obtenida de las capturas de pantalla de los mensajes enviados por el acusado a Juan Miguel, hermano de Claudia, sobre las 16:15 horas del día 17 de mayo de 2021 y de las grabaciones de las llamadas efectuadas al 112 por Primitivo y por el propio acusado.
Los hechos declarados probados por los miembros del Jurado permiten advertir que no concurre el requisito cronológico en la medida en la que cuando Cirilo llama a la Policía a las 19:45 horas cuando ya era sospechoso de la muerte de su esposa y su hijo en la medida en la que a las 17:15 horas el primo de Claudia, Primitivo ya había llamado al Servicio de Emergencias 112 alertado por el hecho de que la puerta de acceso a la vivienda estuviera cerrada (cuando era habitual que se encontrara abierta) y Claudia no respondía a las llamadas. Asimismo, como consecuencia del acceso al interior de la vivienda del menor y posterior acceso de los policías locales para confirmar la información que les proporcionó Primitivo, sobre las 17:30 horas del día 17 de mayo de 2021 los agentes de la autoridad tenían conocimiento de ambas muertes y sospechaban de la participación del acusado al que estaban tratando de localizar. Por lo tanto, cuando el acusado llama a la policía a las 19:45 horas ya era sospechoso.
A pesar de todo ello, no puede obviarse que el acusado reconoció su participación en los hechos. Es cierto que no ha ofrecido detalles sobre el modo en que llevó a cabo las muertes y que ha mantenido una actitud hermética y reservada con respecto a los hechos e incluso ha pretendido eludir su responsabilidad en cuanto al delito de aborto aduciendo que desconocía el hecho de que esposa estaba embarazada. Sin embargo, esta estrategia estaba abocada al fracaso si se atiende a la abrumadora prueba de cargo obrante en autos de la que se desprende que esta circunstancia era perceptible a simple vista, circunstancia que ha conducido al propio acusado a retomar la versión inicial ofrecida en fase sumarial, reconociendo en el trámite de última palabra que efectivamente era conocedor de esta circunstancia. La admisión de los hechos fundamenta la atenuación analógica colaboración en la medida en la que quien reconoce su implicación, pone de manifiesto una actitud que puede tenerse en cuenta para atenuarle la pena.
2.2
Por lo que respecta a la atenuante de drogadicción, los miembros del jurado han considerado, con base en la valoración de la prueba plenaria, que no consta acreditado que el acusado hubiera llevado a cabo consumos prolongados de cocaína, heroína, morfina y alcohol, o de alguna de estas sustancias, o que hubiera consumido alguna de estas sustancias el día de los hechos. Por lo que respecta al trastorno por dependencia al alcohol y a la cocaína consideran que la prueba practicada resulta insuficiente en orden a determinar este extremo dado que todos los facultativos coinciden en señalar que el acusado no presentaba alteraciones psíquicas. Luego por todo ello concluyen que no se ha acreditado que el acusado presentara alteraciones en sus facultades intelectivas y/o volitivas. Nos remitimos a la valoración de la prueba pericial practicada sobre estos extremos, contenida en los fundamentos precedentes.
La prueba plenaria únicamente ha permitido identificar que el acusado era un consumidor medio de cocaína, sin que esa sola circunstancia permita apreciar la atenuante muy cualificada que pretende la defensa. Así resulta de la doctrina jurisprudencial aplicable cuando señala respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , que ésta se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante
La STS de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98
Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). Por lo expuesto, no procede la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada de los bienes jurídicos protegidos y de las consecuencias de su lesión, esto es, del hecho de privar de la vida a su esposa, a su hijo y al nasciturus se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso relacionadas con el modo en el que el acusado verificó el ataque.
Se trata de un ataque en el que se verifica un incremento progresivo de la violencia puesto que el acometimiento se inició con un golpe por la espalda dirigido a la parte posterior de la cabeza con un instrumento metálico para a continuación propinar nuevos golpes en la cabeza de su esposa y, finalmente, cogerla del cuello y estrangularla empleando para ello una importante fuerza sobre el cuello de la víctima, que sostuvo durante varios minutos, provocando con ello una muerte lenta y agónica. Una acción en sí misma deleznable y que se agrava si se toma en consideración el aprovechamiento que realiza el acusado de las circunstancias para asegurar la consecución de su propósito sin asumir riesgo alguno para su integridad física puesto que se aprovecha del hecho de que su esposa está desprevenida en el domicilio, en un ámbito que le procura confianza, con su esposo, donde no cabe esperar que se produzca un ataque de esta magnitud. Conducta que se ve agravaba por el hecho de que su esposa estaba gestando un hijo del acusado cuando se verificó el mortal ataque, asumiendo éste que con tal acción también acababa con la vida del hijo concebido. A continuación, el acusado atacó a su hijo menor de 7 años aprovechándose no sólo del hecho de que el menor no iba a esperar un ataque de la persona que debe velar por él y protegerle, sino de la desproporción de fuerzas existente entre un menor de 7 años y un adulto joven y consumó su propósito con suma facilidad, le cogió del cuello y lo estranguló, no sin antes haber inmovilizado al menor utilizando los pies puesto que fueron halladas fibras de la camiseta del menor en las chanclas que portaba el acusado, conducta que se define por sí misma y resulta merecedora de un contundente reproche penal.
La intensidad de los acometimientos, los medios empleados y los resultados lesivos producidos debidamente ponderados en los términos anteriormente expuestos, deben conducir a la siguiente individualización de las penas:
1.- El delito de asesinato cometido en la persona de su esposa Claudia, previsto en el artículo 139.1.1ª y 139.1.2ª CP, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y de discriminación por razón de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal se halla en relación de concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de aborto previsto en el artículo 144.1 del Código Penal, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal y la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal.
Con carácter previo a realizar la concreta determinación penológica debe indicarse que no procede penar separadamente el delito de aborto como pretenden las acusaciones particular y popular puesto que tal circunstancia no es compatible con el concurso ideal de delitos concurrente. El artículo 77.1 y 2 del Código Penal dispone que en estos supuestos se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, que no puede exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Luego la pena a imponer en este caso es la que corresponde al delito más grave que es el delito de asesinato, en el que concurren dos circunstancias de contenido agravatorio como son la alevosía y el ensañamiento, de modo que, al amparo de lo previsto en el art. 139.2 del Código Penal, el marco penológico del que debe partirse es la mitad superior del tramo penológico que va desde los 15 años de prisión a los 25 años de prisión, esto es, 20 años y un día a 25 años.
Expuesto cuanto antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.2 del Código Penal en relación con el art. 66.7 del Código Penal al persistir un fundamento agravatorio de la pena y tomando en consideración la violencia extrema utilizada y el agónico y lento padecimiento al que el acusado sometió a su esposa hasta causar su muerte, corresponde imponer la pena de 25 años de prisión. Dicha pena conlleva las accesorias legales, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Código penal, la inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista para penas iguales o superiores a 10 años.
2.- En cuanto al delito de asesinato cometido en la persona del menor Jose Ángel de 7 años de edad previsto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de colaboración prevista en el art. 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7ª del mismo texto legal. En este supuesto, al igual que en el anterior persiste un fundamento agravatorio ( art. 66.7 del Código Penal) . En modo alguno puede sobreponerse a la ruindad del ataque dirigido a un menor de 7 años que se ha quedado sólo y no va a ser capaz de defenderse el hecho de haberse reconocido responsable del ilícito cuando era inevitable que el hecho se iba a descubrir. Por todo ello, corresponde imponer la pena de prisión permanente revisable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª y 140.1.1ª del Código Penal, con aplicación del art. 78 bis del mismo texto legal y la pena de inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 78 bis 1.c) del Código Penal, al haber sido condenado el acusado por un delito castigado con pena de prisión permanente revisable y sumando las penas impuestas un total de 25 años o más se fija el mínimo de cumplimiento en 22 años de prisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 bis 2 b), la suspensión de la ejecución de la pena requerirá que el penado haya extinguido 30 años de prisión.
3.- Por lo que respecta al delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 del Código Penal tomando en consideración la entidad de los hechos corresponde imponer la pena de 6 meses de prisión.
Las acusaciones particular y popular que postularon la condena del acusado por este delito omitieron solicitar las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la privación de tenencia y porte de armas.
Sobre esta cuestión se pronuncia la reciente STS 190/24, de 29 de febrero, cuando dice: "...En definitiva el principio acusatorio es un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia".
La reciente sentencia del TC 11/2022, de 7 de febrero
También, la STC 47/2020, de 15 de junio dispone que: "El acusado, ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación, por los hechos imputados y la calificación jurídica que estos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario, giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquel ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación." ( SSTC 123/2005, FJ 4 , y 155/2009 , FJ 6). La imposición
Pero esta Sala ha declarado que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia STS 11-2008, de 11-1 , recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las SSTS 312/2017, de 3-5 ; 795/2017, de 7-12
Sin embargo, en nuestra reciente sentencia 823/2022, de 18 de octubre , ya nos planteamos la posibilidad de que la doctrina jurisprudencial pudiera venir condicionada por la STC 47/2020 y que el principio acusatorio obligara a no imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones incluso en el caso de que la pena solicitada fuera inferior a la pena legalmente prevista.
Pero en los supuestos en los que el principio acusatorio y el principio de legalidad entran en conflicto, resulta inconciliable la satisfacción simultánea de ambos. Para estos supuestos el Tribunal de Garantías, lejos de haber abordado un análisis sobre la preeminencia constitucional entre ambos principios, ha proclamado que la respuesta judicial debe acomodarse a la plena observancia del Derecho de Defensa. Consecuentemente, proclama que el límite de la petición acusatoria no podrá sobrepasarse, ni siquiera para acomodar la sentencia a las exigencias del legislador, cuando el exceso comporte un vaciamiento sustantivo del espacio de defensa que corresponde al acusado.
Lo anterior provocó la sentencia de Pleno de esta Sala 173/2023, de 9 de marzo , en la que hemos dicho que "La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal.
7.8. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007.
El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena.".
La misma sentencia, añade: "...Ninguna defensa cabía que pudiera conducir a una extensión de pena inferior a la impuesta, fuera de las objeciones relativas a la calificación del delito, a su grado de ejecución, a la forma de participación del responsable o a la eventual concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad; elementos todos ellos que pudieron y fueron abarcados por la actividad defensiva sin restricción, ello también es acorde con la reciente Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2023, que declara: acorde al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativa al derecho a la información en los procesos penales, la variación de pena, si hay sin información con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa".
En el supuesto presente no se advera que la imposición de las penas accesorias legalmente previstas-inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la tenencia y porte de armas-, omitidas por las acusaciones, suponga compromiso alguno para el principio acusatorio, por tratarse de penas legalmente previstas, ni tampoco desde el punto de vista del derecho de defensa en la medida en la que la acusación por este ilícito ha venido sosteniéndose por las acusaciones particular y popular en sus conclusiones provisionales y ha sido objeto de prueba plenaria habiendo dispuesto la defensa de la oportunidad de oponer la prueba de descargo que hubiera considerado oportuna. En consecuencia, la defensa ha tenido oportunidad de pronunciarse expresamente acerca de las pretensiones penológicas anudadas a tal ilícito durante todas las fases del plenario y, en particular, en el trámite previsto a tal efecto en el art. 68 de la LOTJ.
Es por ello que, junto a la pena de 6 meses de prisión corresponde imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.
4.- Finalmente, abordaremos la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional que postula la defensa al amparo de lo previsto en el artículo 89.2 del Código Penal.
Sobre la pena de expulsión se pronuncia el ATS de fecha 14 de diciembre de 2023. Dicha resolución dispone lo que sigue: " En STS 622/2020, de 19 de noviembre recordábamos que el apartado 1 del artículo 89 del Código Penal en su redacción actual, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que "Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español." El precepto impone por tanto al Juez, con carácter general, la obligación de sustituir la pena de prisión impuesta superior al año e inferior a cinco años por la expulsión del territorio español. Sin embargo, a continuación, en los apartados siguientes recoge una serie de supuestos que suponen una excepción a la regla general.
Así, en el mismo apartado prevé de forma excepcional la posibilidad de acordar la ejecución de una parte de la pena, que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
El apartado 2 exige la ejecución de todo o parte de la pena para penas superiores a cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, disponiendo la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
El apartado 4 excluye la sustitución de la pena por expulsión cuando esta aparezca desproporcionada. Se prevé también la expulsión de ciudadanos de la Unión Europea y de extranjeros residentes en España durante los diez años anteriores, únicamente cuando concurran determinadas circunstancias.
Igualmente, el precepto comentado exige que la resolución se adopte, bien en sentencia tras la celebración del juicio, bien en un trámite posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes del proceso. Así, el apartado 3 dispone que "el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena."
Tal previsión es acorde con los requisitos que esta Sala ha venido estableciendo, atendiendo a su vez a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, matizando el pretendido automatismo del legislador, admitiendo que se pueda denegar la sustitución cuando vulnere los derechos fundamentales del condenado. Ello exige que, para resolver sobre la sustitución, se cumplan los cánones esenciales constitucionalmente consagrados de audiencia, contradicción, proporcionalidad y suficiente motivación ( STC 203/97, de 25 de noviembre y SSTS 588/2012, de 29 de junio ; 1027/2009, de 22 de octubre ; 165/09, de 19 de febrero ; 35/07, de 25 de enero ; 832/06, de 24 de julio ; 274/06, de 3 de marzo ; 710/2005, de 7 de junio ; 514/05, de 22 de abril ; y 901/04, de 8 de julio ).
Como recuerda la STS 927/2016, de 14 de diciembre , tras la reforma operada en el artículo 89 CP por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros, aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional.
Los patrones normativos de la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida, aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por esta Sala.
Dijeron las SSTS 132/2014 de 20 de febrero y 479/2014 de 3 de junio , que los objetivos perseguidos por las políticas de extranjería e inmigración no pueden orillar los fines del proceso penal, y deben compatibilizar con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social). En línea con ello se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, recuerda la STS 164/2018, de 6 de abril , que la mera expulsión del territorio nacional diluye en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad.
En definitiva, la reacción automática del sistema penal con la expulsión del territorio nacional de autores de delitos de especial gravedad, como en el presente caso, diluiría en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad, ya que debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal, y generaría en el ciudadano cumplidor de la ley pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de conductas delictivas socialmente graves".
Con la finalidad de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, la extraordinaria gravedad de los hechos justifica el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas ya que la expulsión automática diluiría el fin preventivo disuasorio de al pena prevista por la norma penal y generaría la desconfianza de los ciudadanos que observan la ley frente a los que la infringen y atentan contra bienes jurídicos susceptibles de una preeminente protección, como es la vida humana, que deben ser preservados.
Por lo tanto, el acusado deberá cumplir las penas privativas de libertad impuestas hasta que alcance el tercer grado penitenciario instante en el que se sustituirá el resto de la pena pendiente de cumplimiento por la pena de expulsión del territorio nacional, y no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión. Todo ello en atención a la duración de la pena sustituida y a las circunstancias personales del penado cuyo arraigo en España, como consecuencia de haber acabado con la vida de todos los miembros de su familia y no constar suficientemente acreditados los vínculos que pudiera mantener con los hermanos que pudiera tener en la isla ni la existencia de un arraigo laboral suficientemente consolidado, se ha visto notablemente debilitado de modo que la pena sustitutiva no resulta desproporcionada en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 89.
1.1.-
Por lo que respecta a la responsabilidad civil ex delicto la STS 105/24, de 1 de febrero recuerda los principios generales que la rigen cuando señala: "...Así, hemos dicho que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal y las normas de Derecho civil son supletorias a las penales ( STS. 646/2005 de 19.5 ).
El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal. Ejercitada la acción civil en el propio procedimiento penal para el resarcimiento del perjuicio estrictamente derivado del delito objeto de condena ( art. 109.1 CP ) es en el propio penal en el que debe procederse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Por tanto, la sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear tal reclamación ante los Tribunales de esa jurisdicción ( SSTS. 1288/2005 de 28.10 , 1061/2005 de 30.9 ).
El ejercicio previo al inicio del proceso penal de la acción civil en la jurisdicción de esa clase impide que se resuelva en el primero sobre la misma ( STS. 1052/2005 de 26.9 ).
La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, relación de causalidad que debe ser probado ( STS. 1094/2005 de 28.9 ). Rige el principio de justicia rogada y el principio acusatorio.
La sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia ( STS. 175/2007 de 7.3 ).
En la STS. 1036/2007 de 12.12 se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil, ejercitada conjuntamente con la penal ( art. 109 CP ), mantiene sus principios rectores de disposición y rogación. Doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias 3.5 y 11.12.2001 y 26.10.2002 , pudiendo leerse en ésta que: "el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en este caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 109 y ss. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido".
2.1.- Por tanto la llamada responsabilidad civil ex delicto no se diferencia de la responsabilidad civil extracontractual ordinaria del art. 1902 C.Civil , ello implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de dicha responsabilidad y si la responsabilidad civil ex delicto se resuelve, en definitiva, en caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica material privada y su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en el proceso penal ( SSTS 390/2017, de 30-5 ; 513/2017, de 6-7 ; 63/2020, de 20-2 ).
Por ello la sentencia no puede superar los límites impuestos por las pretensiones de las partes, y no por efecto del principio acusatorio, de ámbito penal, sino como consecuencia del principio dispositivo y de rogación aplicable a la materia relativa a las indemnizaciones civiles, aunque se sustancien y resuelvan en una causa penal ( STS 107/2014, de 19-2 )".
Expuesto cuanto antecede advertimos que se cumplen los requisitos jurisprudenciales en la medida en la que se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre la acción delictiva y el daño o perjuicio producidos, habiéndose respetado el principio de rogación en la medida en la que las acusaciones postulan la condena del acusado al pago de las cantidades que han estimado proporcionadas al daño o perjuicio producidos. 2.- Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la determinación de la indemnización en materia de delitos dolosos, nos recuerda la STS 637/2019, de 19 de diciembre, con cita de la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril
"La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS,Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda" (énfasis añadido).
Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (citada por uno de los recurrentes):
"En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre
Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar:
1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras;
2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes;
3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización;
4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos;
5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada;
6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y
7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto)".
La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura.
Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema.
En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero ; y 222/2017, de 29 de marzo ).
El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julio o 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".
Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre )".
Sin embargo, la no aplicación exacta y detallada del quantum que reclama la parte según interpreta el baremo no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados.
Y, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de loPenal, Sentencia 728/2015 de 17 Nov. 2015, Rec. 10467/2015 se recoge que:
"Como bien recuerda el Tribunal de instancia se trata de un delito doloso en el que el baremo opera exclusivamente como criterio orientativo. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 916/2009, de 22 de septiembre que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales.
Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquellos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor.
De otro lado, en anteriores sentencias hemos señalado que, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el baremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos, aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada".
En idéntico sentido se pronuncia la STS 743/2018, de 7 de febrero de 2019 que añade: "...La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos como pueden ser los supuestos de homicidios y asesinatos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras)". La misma sentencia añade: "La pérdida de una madre aun cuando sea de avanzada edad, genera en el caso de relaciones normalizadas un grave perjuicio emocional para sus hijos, aun cuando mantengan ya respecto a ella solo vínculos afectivos y no de dependencia. Especialmente cuando la muerte ha sido causada dolosamente a consecuencia de un comportamiento violento que recrudece el sentimiento de pérdida ante lo injustificado e inesperado del deceso y la representación del dolor y desasosiego que la víctima hubo de experimentar en sus últimos instantes de vida...".
En el mismo sentido se pronuncia la STS 580/2017, de 19 de Julio.
3.- Finalmente, debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la exclusión de ciertos familiares de las víctimas de delitos violentos en la concesión de indemnizaciones.
Sobre esta materia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ha dictado sentencia en el asunto C-126/23, de 7 de noviembre de 2024 en la que establece que los Estados miembros no pueden excluir automáticamente a ciertos familiares de las víctimas de delitos violentos en la concesión de indemnizaciones. En dicha sentencia el TJUE recordó la Directiva 2004/80/CE aplicable a víctimas de delitos dolosos violentos, y establece que los Estados miembros deben garantizar un sistema de indemnización que considere tanto a las víctimas directas del delito como a los familiares que sufran indirectamente las consecuencias del mismo. El Tribunal sostiene que la indemnización tiene que ser "justa y adecuada". Ello implica que no tiene que ser simbólica ni insuficiente, teniendo en cuenta la gravedad del delito y el sufrimiento causado. Destaca que los Estados tienen un cierto margen de apreciación para definir los parámetros de las indemnizaciones, si bien este margen no puede justificar una exclusión automática de ciertos familiares en favor de otros. Añade, que si el sistema nacional prevé una indemnización a tanto alzado, el baremo debe detallar las cuantías según el tipo de delito. De este modo, se garantiza que la compensación ofrecida resulte proporcional al daño sufrido por los familiares.
Rechaza la sentencia que se excluya de oficio a familiares en situación de perjuicio indirecto por el mero hecho de que otros familiares perciban una compensación, sin considerar el vínculo afectivo, ni si convivían o dependían económicamente de la víctima. Señala que excluir a familiares por razones meramente formales no cumple con las exigencias de justicia y proporcionalidad establecida en la normativa europea. Este pronunciamiento exige a los Estados miembros una revisión de sus sistemas de indemnización para garantizar que todas las víctimas indirectas, como familiares con relación significativa con la víctima, puedan acceder a una compensación justa.
4.- Trasladando los criterios jurisprudenciales antedichos al presente supuesto resulta incontrovertido que la pretensión civil ha sido rogada en el trámite procesal oportuno (conclusiones definitivas), se sustenta en el baremo de accidentes de circulación, criterio orientativo utilizado en la práctica forense para la determinación de la responsabilidad civil respecto de los delitos dolosos, al que le ha sido aplicado un incremento cuantitativo del 50% que estimamos razonable si se ponderan todas las circunstancias concurrentes. Esto es, el extraordinario quebranto emocional que para unos padres y abuelos, supone la muerte violenta de una hija y de un nieto. O para Carlos Ramón, Juan Miguel o Juan Luis, la muerte violenta de una hermana y un sobrino. Y, si el quebranto emocional inherente a estas pérdidas inesperadas no fuera suficiente hay que añadir que la muerte violenta Claudia provocó al propio tiempo la muerte del hijo que estaba gestando. Unas muertes acaecidas con motivo de un comportamiento violento como el que se ha venido detallando, haciendo propios los argumentos de la doctrina jurisprudencial que venimos analizando, intensifica "el sentimiento de pérdida ante lo injustificado del óbito y ante la representación del sufrimiento y desasosiego que las víctimas debieron experimentar en sus últimos instantes de vida".
Por ello, las circunstancias concurrentes en el presento supuesto justifican que las cantidades orientativas baremadas sean incrementadas en un 50%. Como también se advera justificada que en la determinación indemnizatoria se atienda al perjuicio o daño moral padecido por Primitivo, primo de Claudia, con quien mantenía una estrecha relación, que en el momento de los hechos contaba con 13 años de edad, no sólo derivado de la pérdida de su prima, sino del hecho traumático que supuso para él el descubrimiento de los cadáveres de su prima y del hijo de ésta. El impacto que para un menor de 13 años que acude al domicilio enviado por su padre en la creencia de que se está produciendo una discusión y se ve sorprendido por tal hallazgo merece verse resarcido por resultar una víctima indirecta de los hechos.
Consecuentemente con lo expuesto, se estima que las cuantías indemnizatorias solicitadas por la acusación particular resultan proporcionadas y justificadas en atención al incalculable perjuicio moral que se deriva de los hechos declarados probados. Con base en tales argumentos se determinan las cuantías indemnizatorias del modo que sigue:
1.- A Luis Alberto en la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel.
2.- A Arcadio en la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel
3.- A Carlos Ramón, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 99.683,85 euros.
4.- A Juan Miguel, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 99.683,85 euros.
5.- A Juan Luis, por el fallecimiento de su hermana Claudia en la cantidad de 123.387,60 euros.
El importe total en concepto de responsabilidad civil asciende a 799.943,22 euros que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC
Por lo que respecta a la condena al pago de las costas causadas a la acusación popular, reproducimos los argumentos que ya invocamos en la sentencia del Tribunal del Jurado dictada en el Rollo 2/2018, fechada el 30 de abril de 2018, cuando decíamos: "....la STS 977/2012, de 30 de Octubre sienta, como criterio general, el de su exclusión. En el fundamento de derecho undécimo de la meritada resolución se lee:
"...Pese a la indefinición legal, la jurisprudencia sobre esta materia es muy clara: con algunas excepciones singulares, la condena en costas no puede comprender las ocasionadas por la acusación popular pues supondría cargar al condenado unos gastos que no era necesario ocasionar ( SSTS 224/1995, de 21 de Febrero, 649/1996, de 2 de Febrero, 2/1998, de 29 de Julio, 1237/1998, de 24 de octubre, 515/1999, de 29 de marzo, 703/2001, de 28 de abril, 1490/2001, de 24 de julio, 1811/2001, de 14 de mayo, 1798/2002, de 31 de Octubre, 149/2007, de 26 de febrero o 1318/2005, de 17 de noviembre)".
En idéntico sentido se pronuncia la STS 1068/2010, de 2 de Diciembre cuando sostiene que el ejercicio de la acción popular por el que califica como "ente no imbrincado en la dinámica delictiva", no puede dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), cuando concurre una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal. Se interpreta que, acceder a tal pedimento, supondría una repercusión económica sobreañadida para el acusado condenado. Y, las SSTS 947/2009, de 2 de Octubre y 903/2009, de 7 de julio, cuando disponen que el acusado no tiene por qué soportar las consecuencias económicas derivadas de la intervención de quienes, no siendo perjudicados por el delito, se personan en la causa en defensa de un interés público que se presume respaldado por el Ministerio Fiscal (en idéntico sentido, la STS 717/2015, de 28 de Octubre y, la STS 41/2013, de 23 de Enero).
En síntesis, el criterio general mantenido por la Sala Segunda es el de considerar que, el ejercicio de la acción popular, en tanto que previsto para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal. Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente.
No obstante el principio general expuesto, son admitidas algunas excepciones: a) los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos ( SSTS 1811/2001, de 14 de mayo; 1318/2005, de 17 de noviembre, 149/2007, de 26 de febrero; 381/2007, de 24 de abril; o 413/2008, de 30 de junio).Esto es, cuando se trata de delitos, que afectan negativamente a los que se conocen como "intereses difusos", el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados "de tercera generación" (como los medioambientales), de difícil encaje en la categoría de derecho subjetivo convencionalmente entendido (forma jurídica habitual de los bienes penalmente tutelados) que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de derechos vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos, puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadanía en general, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente STS 125/2016, de 22 de Febrero); b) algunos casos en que podría hablarse de una acusación "cuasipopular" por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (vid. STS 1185/2008, de 2 diciembre); c) cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular ( STS 692/2008, de 4 de noviembre,- aun cuando la idea está expresada no como "ratio decidendi" sino como "obiter dicta"). Incluso, la STS 413/2008, de 30 de junio llega a conceder que ni siquiera sea imprescindible que el Fiscal no ejercitase pretensión acusatoria, bastando con identificar actuaciones procesales exclusivas del actor popular que se hayan revelado como verdaderamente decisivas (o a sensu contrario, STS 49/2007, de 26 de noviembre).
Ello no obstante, la jurisprudencia de la Sala Segunda apuesta por mantener, con la máxima rigidez, el principio general antedicho y, en consecuencia, admite desde una perspectiva muy restrictiva tales excepciones. En el presente supuesto, en atención a los argumentos contenidos en la STS 831/2014, de 27 de noviembre, se advierte que la imposición al acusado de las costas de la acusación popular no resulta justificada en la medida en la que no nos hallamos ante los derechos de tercera generación contemplados en la STS 1318/2005, cuya defensa reclama el concurso de asociaciones o agrupaciones colectivas".
En aquel caso, argumentamos: "Ni la actuación procesal de la acusación popular, ha aportado elementos determinantes de forma que pudiese llegar a considerarse que ha servido para suplir omisiones o déficits de la acusación pública. Tampoco concurre esa proximidad con la persona física ofendida necesitada de tutela que sirvió de argumento para una de las excepciones al principio general ( STS 831/2014, de 27 de noviembre), por cuanto que la víctima disponía de recursos propios y era autosuficiente. Adverándose que el interés de la acusación popular en el presente supuesto viene presidido, exclusivamente, por razones de política criminal sobre las que se asienta la habilitación legal que la legitima para su personación en el procedimiento". Dichos argumentos resultan plenamente trasladables al supuesto de autos y se reproducen para fundar la desestimación de la pretensión de condena al pago de las costas de la acusación popular,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor responsable de un delito de asesinato, cometido en la persona de su esposa Claudia, previsto en el artículo 139.1.1ª y 139.1.2ª CP, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y de discriminación por razón de género prevista en el artículo 22.4 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con un delito de aborto previsto en el artículo 144.1 del Código Penal, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal, respecto de ambos delitos, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor de un delito de asesinato cometido en la persona del menor Jose Ángel de 7 años de edad, previsto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, respecto del que concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de colaboración prevista en el art. 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7ª del mismo texto legal, a la pena de prisión permanente revisable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª y 140.1.1ª del Código Penal, fijándose el mínimo de cumplimiento en 22 años de prisión, sin que pueda acceder a la suspensión de la ejecución de la pena hasta que haya extinguido 30 años de prisión.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.
Las penas privativas de libertad impuestas, particularmente la pena de prisión permanente revisable, deberán ser cumplidas hasta que se alcance el tercer grado penitenciario instante en el que se sustituirá el resto de la pena pendiente de cumplimiento por la pena de expulsión del territorio nacional. No podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cirilo a satisfacer a Luis Alberto en la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cirilo a satisfacer a Arcadio la cantidad de 238.593,96 euros en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de su hija Claudia, y por el fallecimiento de su nieto Jose Ángel
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cirilo a satisfacer a Carlos Ramón, por el fallecimiento de su hermana Claudia la cantidad de 99.683,85 euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo a satisfacer a Juan Miguel, por el fallecimiento de su hermana Claudia, en la cantidad de 99.683,85 euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo a satisfacer a Juan Luis, por el fallecimiento de su hermana Claudia, en la cantidad de 123.387,60 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC
Abónese al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente resolución el período en el que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese a las partes y en forma personal al acusado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
