Sentencia Penal 26/2025 ,...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 26/2025 , Rec. 2/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Ponente: ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 30016381002025100001

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:234

Núm. Roj: SAP MU 234:2025

Resumen:
Tribunal del jurado. Asesinato. Detención ilegal. Daños mediante incendio. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

Procedimiento: Tribunal del Jurado nº2/2023

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA Nº00026/2025

En Cartagena, a tres de febrero de 2025.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados que se indican más adelante, ha visto en juicio oral y público seguido en el Rollo nº2/2023seguido por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, por los delitos de asesinato, detención ilegal, daños por incendio, conducción sin permiso y quebrantamiento de condena, contra Lorena (privada de libertad por esta causa desde el día de su detención el veintitrés de agosto de 2021, continuando en situación de prisión provisional), representada por la Procuradora Sra. Azofra Martín y defendida por los Letrados Sres. Casado Mena y Llorca Defior, y contra Benito (privado de libertad por esta causa desde el día de su detención el veintitrés de agosto de 2021, continuando en situación de prisión provisional), representado por la Procuradora Sra. Rico Úbeda y defendido por el Letrado Sr. León Hernández. Ejercen la acusación particular Micaela (como madre de la menor Mercedes) representada por el Procurador Sr. Varona Segado y defendida por el Letrado Sr. Torres Guillén, y Jesús Carlos, Santiaga y Estela representados por el Procurador Sr. Hernández Sánchez y defendidos por los Letrados Sres. Martínez Belmonte y Martínez Miñarro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Los Jurados han sido:

1.- D. Severiano

2.- D. Claudio

3.- D. Lucas

4.- D. Edemiro

5.- D. Octavio

6.- Dª Agueda

7.- D. Rodrigo (portavoz)

8.- D. Belarmino

9.- D. Rogelio

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción número Tres de Cartagena, acordó iniciar diligencias penales, tramitadas según el procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº1/2022 (antes Diligencias Previas nº1.061/2021), y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial de Murcia, se dictó el correspondiente Auto de hechos justiciables, y se procedió al correspondiente sorteo de candidatos a Jurado y se señalaron días para el desarrollo de las sesiones del juicio.

Segundo.- Tras la selección y constitución con arreglo a las previsiones legales del Tribunal del Jurado, se celebró el correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes, previa declaración de pertinencia, desarrollándose en sesiones de mañana y, en ocasiones también de tarde, durante los días 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 20 y 21 de enero de 2025, continuando con la entrega del objeto del veredicto en la mañana del miércoles 22 de enero de 2025, procediendo el Jurado a la entrega del veredicto el jueves 23 de enero de 2025.

Tercero.- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Interesaba el Ministerio Fiscal en su escrito, la condena de ambos acusados, como autores de los delitos de:

- Asesinato, a la pena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Detención ilegal, a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Daños mediante incendio a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, para Lorena (respecto a la que, en los dos primeros delitos apreciaba la agravante de parentesco, cuya inclusión no fue admitida por los motivos que constan en el acta videográfica) interesaba la condena como autora de un delito de conducción sin permiso a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de diez euros y, para Benito, la imposición de la pena de un año de prisión como autor de un delito de quebrantamiento de condena (concurriendo la agravante de reincidencia) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a las responsabilidades civiles, las cuantías indemnizatorias las fijó en 120.000 euros para la madre de Gumersindo, en 150.000 euros para la hija menor, en 70.000 euros para la hermana con la que vivía y en 50.000 euros para el hermano con el que no convivía. Asimismo interesaba que a los herederos del fallecido se les indemnizara en el valor del vehículo de su propiedad, que fijaba en 17.642 euros.

Las partes acusadoras integradas, por un lado, por los dos hermanos y por la madre del fallecido, y por otro, por la hija del mismo, modificaron sus conclusiones provisionales y calificaron los hechos de forma análoga al Ministerio Fiscal, fijando la responsabilidad civil en un total (incluyendo el daño moral) de 350.000 euros para la hija menor, 220.000 euros para la madre, 130.000 euros para la hermana conviviente y 110.000 euros para el hermano que no residía con el fallecido. Asimismo interesaban que a los herederos del fallecido se les indemnizara en el valor del vehículo de su propiedad, que fijaban en 17.642 euros.

Cuarto.- La defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas conclusiones del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, modificando su escrito de calificación inicial negando la comisión de los delitos a ella imputados tal y como lo hacían las acusaciones, calificándolos, en su caso, como lesiones graves y, subsidiariamente, de homicidio, ya como autora, o ya como cómplice, y estimando que concurrían como atenuantes las de dilaciones indebidas, miedo insuperable, trastorno de la percepción y drogadicción.

La defensa del acusado, modificaba igualmente sus conclusiones y calificaba los hechos como únicamente constitutivos de un delito de homicidio y de otro delito de daños mediante incendio, fijando las penas procedentes en siete años de prisión para el primero, y de seis meses de prisión para el segundo, al afirmar que concurrían las atenuantes de dilaciones indebidas, arrebato u obcecación, drogadicción, confesión y la de incapacidad y dependencia severa.

Los acusados, en el derecho a su última palabra, no desearon efectuar manifestación alguna.

Quinto.- Elaborado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente un proyecto de objeto de veredicto se dio a las partes audiencia y se cumplimentó el trámite del art. 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con posibilidad de alegaciones añadidas sobre otras inclusiones y exclusiones, para evitar su indefensión. Por las partes se manifestó lo que estimaron conveniente formulando únicamente protesta las acusaciones y el Ministerio Fiscal tras la decisión tomada, siendo finalmente entregada a los miembros del Jurado para que procedieran a su deliberación y votación, tras recibir las oportunas instrucciones manifestando las partes su conformidad con las mismas, al acabar el acto.

El Jurado, una vez deliberados los hechos sometidos a su resolución y tras la correspondiente votación, emitió el veredicto en los términos que resultan en el acta extendida a tal efecto, que se leyó en audiencia pública por el Sr. Portavoz del Jurado, y que fue incorporada a los autos, conforme a la cual resultaron los hechos que a continuación se consignarán y por la que se declaraba a los acusados:

- Lorena culpable de los delitos de asesinato, detención ilegal, daños por incendio y conducción sin permiso.

- Benito, culpable de los delitos de asesinato, detención ilegal, daños por incendio y quebrantamiento de condena.

El Jurado apreció en todos los delitos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y, en el de quebrantamiento de condena, además, la agravante de reincidencia, y que no concurrían las demás atenuantes propuestas por las defensas, oponiéndose a la concesión de los beneficios de remisión condicional de la condena y a la petición de indulto en esta Sentencia.

Sexto.- Tras ser leído el veredicto se dio la palabra al Ministerio Fiscal, a las acusaciones particulares y a las defensas al objeto de que se pronunciaran sobre las penas a imponer, así como sobre las responsabilidades civiles procedentes, solicitando tanto las acusaciones particulares como el Ministerio Fiscal, las penas máximas dentro de la mitad inferior de cada tipo penal (es decir, veinte años para el asesinato, cinco años para la detención ilegal, dos años para el delito de daños por incendio y dieciocho meses de multa con cuota diaria de diez euros para la conducción sin permiso, más las accesorias legales en cada caso), salvo para el quebrantamiento de condena que interesaron la sanción máxima del tipo penal (un año de prisión), con las accesorias legales en cada caso, manteniendo sus peticiones respecto a la responsabilidad civil.

Las defensas de los acusados pidieron que las penas fueran las mínimas imponibles en cada caso, considerando expresamente la defensa de la acusada que debería rebajarse las penas en dos grados al estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Séptimo.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

Único.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:

HECHO COMUN

A últimas horas de la madrugada del 23 de agosto de 2021, fue hallado ardiendo el Hyundai Tucson con matrícula NUM000 en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa agrícola DIRECCION000, que están situadas cerca de la pedanía de DIRECCION001 ( DIRECCION002), en cuyo interior se encontraba el cuerpo calcinado de su propietario Gumersindo (nacido el NUM001 de 1986), persona que había mantenido una relación con Lorena.

HECHOS RELATIVOS A Benito

Sobre las 02:39 horas de la mañana del veintitrés de agosto de 2021, Benito (nacido el NUM002 de 1996) acudió, tras recibir una llamada de su pareja Lorena, a un lugar solitario próximo a la finca DIRECCION000, en el que estaba Lorena con Gumersindo y se inició una pelea con Gumersindo, en la que, entre otras cosas, Gumersindo fue golpeado con una llave inglesa en la cabeza.

Tras ello, subieron los tres en el vehículo Hyundai que era conducido por Lorena y se dirigieron hacia la DIRECCION003 y cuando se encontraban en el DIRECCION003 de la misma, pararon en un camino de tierra, bajaron Benito y Gumersindo del coche y se inició otra discusión en la que Benito volvió a golpear en la cabeza a Gumersindo, tras lo que éste intentó huir por lo que Lorena recogió a Benito con el coche, dirigiendo el coche hacia Gumersindo para atropellarlo con de común acuerdo con Benito, aplastándole contra una valla lo que ocasionó a Gumersindo graves lesiones cuya concreta entidad no ha podido ser determinadas, más allá de la fractura de una vértebra dorsal e impedirle andar.

Una vez que se encontraban de nuevo cerca de la empresa " DIRECCION000." decidieron Lorena y Benito quemar el coche, prendiéndole fuego al vehículo con Gumersindo sentado su interior en la parte trasera derecha, asumiendo cuanto menos los acusados que podía estar vivo y que con su acción iban a ocasionarle la muerte, falleciendo Gumersindo, como consecuencia de las quemaduras y la inhalación de humo.

Benito, al ejecutar el anterior hecho, buscó anular las posibilidades de defensa por parte de la víctima aprovechándose de su estado y sus circunstancias, para asegurar la ejecución del delito, al conocer su grave estado, imposibilidad de huir y cerrar las puertas del coche, aprovechándose el acusado conscientemente de esa circunstancia para cometer los hechos.

El Hyundai matricula NUM000 quedó totalmente calcinado como consecuencia del incendio provocado intencionadamente por los acusados de común acuerdo.

El 23 de agosto de 2021, Benito tenía en vigor una pena de alejamiento respecto a Lorena con la que no podía comunicar, ni acercarse a menos de 300 metros de la misma, habiendo sido requerido para su cumplimiento, a pesar de lo cual mantenía en esas fechas una relación con Lorena.

Tras la primera pelea, Benito y Lorena introdujeron a Gumersindo en el vehículo sin dejarle decidir a donde se dirigía y sin llevarlo a un hospital, consiguiendo Gumersindo bajarse del mismo y huir y, tras el atropello, volver a ser introducido en el asiento de la parte de atrás del coche por Benito y Lorena, impidiéndole salir del mismo, no llevándolo a un hospital a pesar de sus peticiones y su grave estado, conduciendo Lorena el turismo desde el lugar del atropello a una finca situada a unos 500 metros de DIRECCION004.

Concurre en todos los hechos imputados al acusado, la atenuante de dilaciones indebidas, al haberse producido en la tramitación del procedimiento paralizaciones y retrasos anormales, con una duración injustificada, especialmente teniendo en cuenta la repetición del juicio y que se trata de una causa con preso.

Concurre en el hecho delictivo de quebrantamiento de condena imputado al acusado, la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido condenado anteriormente el acusado por el mismo delito por Sentencia firme de diecinueve de agosto de 2021 y no haber sido cancelados los antecedentes penales.

HECHOS RELATIVOS A Lorena

Aproximadamente a la 01:00 de la mañana del 23 de agosto de 2021 Lorena (nacida el NUM003 de 2003) pasó por la vivienda de Gumersindo y acudió con él en un lugar solitario próximo a la finca DIRECCION000, desde donde llamó a las 02:39 horas a su pareja Benito, quien acudió al mismo y en el que se inició una pelea con Gumersindo, en la que, entre otras cosas, Gumersindo fue golpeado con una llave inglesa en la cabeza.

Tras ello, subieron los tres en el vehículo Hyundai que era conducido por Lorena y se dirigieron hacia la DIRECCION003 y cuando se encontraban en el DIRECCION003 de la misma, pararon en un camino de tierra, bajaron Benito y Gumersindo del coche y se inició otra discusión en la que Benito volvió a golpear en la cabeza a Gumersindo, tras lo que éste intentó huir por lo que Lorena recogió a Benito con el coche y, ya con los dos acusados en el interior, ambos decidieron atropellar a Gumersindo, aplastándole contra una valla lo que ocasionó a Gumersindo graves lesiones cuya concreta entidad no ha podido ser determinadas, más allá de la fractura de una vértebra dorsal.

Una vez se encontraban otra vez cerca de la empresa " DIRECCION000." decidieron Lorena y Benito quemar el coche, prendiéndole fuego al vehículo con Gumersindo sentado su interior en la parte trasera derecha, asumiendo cuanto menos los dos acusados que Gumersindo podía estar vivo y que con su acción iban a ocasionarle la muerte, falleciendo Gumersindo, como consecuencia de las quemaduras y la inhalación de humo.

Lorena, al ejecutar el anterior hecho, buscó anular las posibilidades de defensa por parte de la víctima, aprovechándose de su estado y sus circunstancias, para asegurar la ejecución del delito, al conocer su grave estado, imposibilidad de huir y cerrar las puertas del coche, aprovechándose el acusado conscientemente de esa circunstancia para cometer los hechos.

El Hyundai matricula NUM000 quedó totalmente calcinado como consecuencia del incendio provocado intencionadamente por los acusados de común acuerdo.

Tras la primera pelea, Benito y Lorena introdujeron a Gumersindo en el vehículo sin dejarle decidir a donde se dirigía y sin llevarlo a un hospital, consiguiendo Gumersindo bajarse del mismo y huir y, tras el atropello, volver a ser introducido en el asiento de la parte de atrás del coche por Benito y Lorena, impidiéndole salir del mismo, no llevándolo a un hospital a pesar de sus peticiones y su grave estado, conduciendo Lorena el turismo desde el lugar del atropello a una finca situada a unos 500 metros de DIRECCION004.

Lorena carecía de permiso de conducir que la habilitara para pilotar el turismo Hyundai el 23 de agosto de 2021.

Concurre en los hechos imputados a la acusada, la atenuante de dilaciones indebidas, al haberse producido en la tramitación del procedimiento paralizaciones y retrasos anormales con una duración injustificada, especialmente teniendo en cuenta la repetición del juicio y que se trata de una causa con preso

HECHOS QUE AFECTAN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL INTRODUCIDOS POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Gumersindo, había nacido el NUM001 de 1986 y tenia los siguientes familiares directos:

- Una hija, Mercedes, nacida el NUM004 de 2011.

- Su madre Estela nacida el NUM005 de 1965, con la que convivía Gumersindo.

- Dos hermanos llamados Jesús Carlos (nacido en 1991) y Santiaga (nacida en 1998), conviviendo el fallecido con ésta.

El Hyundai Tucson con matrícula NUM000 era propiedad de Gumersindo, y su valor, cuando fue totalmente quemado, era de 17.642 euros.

Fundamentos

Primero.- El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, apreciando las pruebas, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar al objeto del veredicto, con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista de cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia. Y es que para llegar a esa convicción el Jurado ha atendido a las declaraciones testificales practicadas, a lo manifestado por los acusados, los documentos aportados y al resultado de pruebas periciales, siendo especialmente relevantes, la médico forense, examen de las llamadas y situación de los teléfonos, y las de los diversos laboratorios de criminalística que hicieron análisis de ADN y otras pruebas como la relativa a la vitalidad de las lesiones sufridas en una vértebra del cadáver, forma de producirse y sus consecuencias, todas ellas practicadas en juicio y que son las que deben ser valoradas por el Tribunal ( art. 741 de la L.E.Cr.) . En el acta, el Jurado, ha justificado las razones de su decisión dando las explicaciones, sin omitir ninguna de las prescripciones normativas siendo las mismas claras, coherentes y colmadoras de las exigencias legales.

Segundo.- El veredicto emitido por el Jurado considera probado que los acusados, después de tener una pelea con Gumersindo y, también tras ella, atropellarle con un coche, lo introducen en su interior gravemente herido (no podía caminar y tenía una vértebra rota), no llevándole a un hospital a pesar de sus peticiones y no dejándole bajar del turismo (algo que ya habían efectuado antes del atropello). A continuación, vuelven a las inmediaciones del lugar donde comenzó la discusión y prenden fuego al vehículo estando Gumersindo malherido en su interior con las puertas cerradas, lo que unido a sus heridas, y especialmente a su imposibilidad de moverse, le impide salir del coche y defenderse mínimamente, falleciendo como consecuencia del incendio por las heridas, quemaduras y la inhalación de humo. A esta conclusión llegan los Jurados por lo manifestado por los acusados que, aun sin reconocer ninguno de ellos ser la persona que prende fuego al turismo y afirmar que creían que Gumersindo estaba ya fallecido, lo cierto es que admiten que se produjo una discusión con la víctima y que estaba herido cuando iba en el coche tras el atropello (respecto al mismo, Lorena sostiene que fue accidental), no dando una explicación racional de porqué no lo llevaron a un hospital (estaban a un cuarto de hora de un hospital de primer nivel en DIRECCION002), reconociendo Benito que decidieron quemar el coche y que le prendió fuego Lorena (ésta sostiene que fue Benito), aunque creyendo que Gumersindo estaba ya fallecido.

Y tampoco es creíble que, en el momento de incendiar de común acuerdo al coche, estando Gumersindo gravemente herido en su interior y sin posibilidad alguna de salir del Hyundai, (reconocen los acusados que tras el atropello no podía caminar), al prenderle fuego Lorena y Benito, creyeran que ya había fallecido Gumersindo, (el Capitán de la Guardia Civil, instructor de las diligencias, relató en la Sala que Benito les había contado que él era el que había pegado fuego al coche de acuerdo con Lorena, aunque creyendo que estaba muerto Gumersindo, reiterado esto y lo anterior por otro de los agentes), siendo muy ilustrativo lo manifestado por los médicos forenses, no sólo respecto a que Gumersindo estaba vivo en ese momento (así se recoge en el informe de autopsia del acontecimiento 703 y que establece la causa de la muerte como violenta homicida), sino a que al encontrarse con una vértebra rota y con vida (respiró humo del incendio, algo que tarda en generarse y entrar en los pulmones y pasar a la sangre al menos unos minutos, desde que se prende fuego), resulta que necesariamente tuvieron que saber, que estaba vivo (o al menos asumir que podía estarlo y que iba a fallecer durante el incendio) por cuanto la víctima, en ese estado, hubo de moverse o cuanto menos quejarse pues, como muy gráfica y oportunamente indicó uno de los Sres. Médicos Forenses, un cadáver ni se mueve ni se queja, por lo que los acusados eran plenamente conscientes (o al menos lo suponían) de la situación de Gumersindo (vivo y malherido, sin posibilidad de defensa) cuando deciden quemar el coche con él dentro, cerrando, además, las puertas (así relatan que lo hallaron los agentes que acudieron al lugar), lo que implica una anulación total de las posibilidades de defensa del acusado, algo que lleva a que, el homicidio (doloso), pase a ser un asesinato con alevosía. Y otro elemento más para llegar a la conclusión del grave estado de Gumersindo es que estaba sentado en el asiento trasero (no pudiendo según los Sres. Médicos forenses ser puesto en esa posición si estaba en coma o ya fallecido) cuando fue hallado carbonizado por lo que ni siquiera pudo intentar salir del vehículo o moverse en su interior, lo que incide en la ausencia de reales posibilidades de defensa. Señalar que la conclusión de que se produjo la respiración de humo por Gumersindo (y, por tanto, estando vivo durante el incendio), resulta de que tenía en sangre un 19% de carboxihemoglobina (análisis que figura en el acontecimiento 623 y se cita en el informe de autopsia), cantidad tóxica al superar el 10% estableciéndose en el informe de autopsia ratificado en juicio (textualmente) que "estos niveles de carboxihemoglobina indican que se ha producido inhalación de monóxido de carbono en el incendio, es decir, que ha respirado en el incendio. Indican que el sujeto estaba vivo y respiró en el incendio."En definitiva, la muerte se produjo por la inhalación de gases provenientes del fuego y por las quemaduras que, el importante incendio (que destruyó el coche) causado intencionadamente por los dos acusados, le ocasionó.

También es relevante la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil y las gestiones e investigaciones de los agentes (acontecimientos 17 y 237 del testimonio), habiendo dado pormenorizadas explicaciones de la misma los agentes de la Guardia Civil que la efectúan, relatando varios de ellos, cómo en el momento de la detención de los acusados en un piso de DIRECCION005, a las pocas horas de los hechos, afirmó Lorena, que "se les fue de las manos."

Asimismo, hay que hacer referencia a lo expuesto por los hermanos y por la madre del fallecido (y por Carmelo, amigo del mismo) que refieren reiteradas amenazas de muerte anteriores de los acusados a Gumersindo, incluyendo, expresamente lo de ser quemado, siendo muy significativa una que, por teléfono, le realizaron cuando estaba visitando en un hospital de DIRECCION002, la tarde anterior a los hechos, a un amigo enfermo. Además, la expareja de Gumersindo afirma que su hija común le relataba cómo Lorena amenazaba a su padre, reconociendo incluso haber escuchado expresiones similares hacia el fallecido, la pareja de la madre de Lorena.

Nada de lo expuesto por los familiares de la acusada en el juicio, deja sin efecto lo hasta aquí razonado, ni el resto de las conclusiones a las que llegan los Jurados, que tampoco se ven afectadas, como se verá, por los informe psicológicos y de trabajadores sociales emitidos sobre la acusada.

Tercero.- En cuanto el delito de detención ilegal, tampoco existen para el Jurado dudas sobre su comisión. Lo acaecido antes y después del atropello intencionado, según las conclusiones del instructor de las diligencias, conlleva que Gumersindo (ya herido, algo que se agravó especialmente tras ser alcanzado por el coche), es llevado en el turismo por los acusados y, cuando intenta escapar, tras una nueva pelea, proceden a atropellarlo (no accidentalmente pues implicó desviar el coche desde la carretera aun camino paralelo para alcanzarlo y aplastarlo con una valla, según los agentes) causando graves lesiones, introduciéndolo en el vehículo (cuando no podía andar y tenía rota una vértebra) no llevándolo al hospital y conduciéndolo hasta el lugar (distante varios kilómetros estando recogidos los tres escenarios de los hechos y el recorrido seguido en el acontecimiento 918, habiendo sido explicado en el juicio, entre otros agentes, por el Sargento Jefe del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil en Murcia), donde dolosamente, le dieron muerte, siendo relevante que después de la llamada que hace la víctima a su hermana indicándole que le estaban dando una paliza (y que se produjo cuando estaban en la zona del atropello), ésta intenta llamar a su hermano en reiteradas ocasiones, lo que concuerda con las diferentes llamadas (intentos, en realidad) que han podido ser acreditadas y que se realizan con el móvil de Gumersindo situado en repetidores distintos, lo que concuerda con el hecho de ese trasladarlo de un lugar a otro tras el atropello sin poder pedir ayuda o comunicarse, hasta llegar al lugar en el que fue asesinado en un recorrido que aproximadamente ha sido reflejado por los agentes de la Guardia Civil documentalmente y que obra en el citado acontecimiento 918, lo que no hace sino confirmar lo expuesto. Pues bien, en ese espacio temporal, la víctima fue privada de su libertad deambulatoria, queriendo incluso huir lo que le fue impedido con el atropello y, tras él, se llega a una situación similar de privación de la libertad de Gumersindo pues, por unos hechos causados intencionadamente por los acusados, no lo llevan a un hospital, desatendiendo de su estado y sus peticiones. A estas conclusiones se llega, como se ha expuesto, no solo por lo manifestado por las partes acusadas, sino por los informes periciales sobre posicionamiento de los móviles, la reconstrucción de los hechos, y por lo declarado por la hermana del fallecido en el juicio que relata cómo habló con Gumersindo cuando ya se encontraba herido y pedía ayuda, por los múltiples intentos de comunicación entre ambos, que no pudieron llevarse a cabo.

Cuarto.- Asimismo, se estima responsables a ambos acusados del delito de daños mediante incendio, algo que deriva del hecho de considerar acreditado el que decidieron quemar un vehículo que ha sido tasado pericialmente en 17.642 euros (informe del acontecimiento 769, modificado en el plenario por el perito), que quedó destruido, por lo que la consumación de este delito es evidente, y su comisión por ambos acusados también, al tratarse de un hecho planificado y cometido por los dos de común acuerdo.

También resulta palmaria la comisión por Lorena de un delito de conducción sin permiso, pues ella misma reconoce que pilotó el Hyundai de Gumersindo, y resulta de la causa que no tenía carné, según informó la DGT (acontecimiento 405).

Respecto a Benito, el quebrantamiento de condena al acercarse a Lorena incumpliendo la pena de alejamiento es evidente pues consta en el testimonio (hoja histórico penal y testimonios de las ejecutorias) que había sido condenado a esa pena con una duración de dos años, el uno de junio de 2021 y había sido requerido para su cumplimiento, aun estando en vigor la misma cuando ocurrieron los hechos.

Quinto.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Jurado considera no acreditadas las atenuantes planteadas por las defensas, salvo la de dilaciones indebidas.

Respecto a ésta ( art. 21.6ª del Código Penal) , ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento con dos personas privadas de libertad desde la incoación del mismo el veintitrés de agosto de 2021 y que, fue remitido a esta Audiencia Provincial el veintiuno de febrero de 2023, dictándose Sentencia el catorce de noviembre de 2023 que fue recurrida por la defensa de la acusada. Y esa apelación, con una tramitación sencilla, no fue elevada hasta el dos de abril de 2024 (fundamentalmente por problemas en el sistema técnico de grabación de las sesiones), dictándose sentencia estimatoria de la misma declarando la "nulidad de la sentencia de instancia, con consiguiente devolución de las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en DIRECCION002, para celebración de nuevo juicio por distinto magistrado del que presidió el anulado" el veintisiete de septiembre de 2024. Por tanto, hasta el dictado de la presente Sentencia han trascurrido más de tres años y cinco meses, plazo excesivo y que, puesto en relación con la situación de privación provisional (que ya de por si, hace que la causa sea prioritaria) y que no puede calificarse de excesivamente compleja, hace que se estime que concurra como simple la atenuante, siendo relevante que hubo que proceder según lo previsto en el art. 504.6 de la LECr. Se descarta calificarla como muy cualificada por cuanto ni ha habido paralizaciones clamorosas o totalmente desproporcionadas e injustificables, ni se acredita un especial y concreto perjuicio para los acusados por este retraso, más allá del indiscutible y ya expuesto, relativo a su situación de encartados y de estar privados de libertad de forma provisional.

También alegó la defensa de Benito la concurrencia de la atenuante de confesión o reconocimiento de hechos. Pues bien, lo declarado probado y no probado por el Jurado no es compatible con lo que sostiene la defensa, pues lo cierto es que, aun cuando el acusado indicó a los agentes donde estaba el lugar del atropello, facilitando con ellos la investigación, tampoco puede ser considerado como relevante pues en el plenario se declaró por los guardias civiles que, sin esa manifestación, habrían encontrado también ellos el mismo posteriormente, y sin que esas manifestaciones, como otras cuando estaba detenido, fueran especialmente relevantes para descubrir lo que había sucedido.

Asimismo, la defensa de Benito alegó como atenuantes su situación de dependencia a tóxicos y su consumo horas antes de los hechos, junto a una situación de discapacidad intelectual, encajándolas en la apreciación de dos atenuantes. El jurado, no consideró que concurrieran ninguna de las dos pues no se ha probado una concreta influencia de la ingesta de alcohol y drogas (sí consta acreditado que se tomaron) ni que la situación de minusvalía tuviera incidencia en lo acaecido, a pesar de ser reconocido como dependiente severo y padecer un retraso mental leve (acontecimientos 682 y 588), ante lo elemental de los hechos cometidos y la capacidad para conocer que eran ilícitos y actuar conforme a esa comprensión, pues, como indica en su informe la médico forense (acontecimiento 588) "a pesar de su déficit conserva su capacidad para percibir que las consecuencias negativas, actuando con un mínimo de racionalidad para ocultar o disimular el hecho. Se considera que comprende la ilicitud y la gravedad del hecho cometido y puede acomodar su comportamiento a ese conocimiento."Cierto es que el acusado precisaba de ayudas y de una facilitadora en la vista, pero ello no puede equipararse sin más a la atenuante por ese motivo, como tampoco el haber consumido drogas o ser toxicómano, con el que al cometer los delitos estuviera bajo la influencia de tóxicos.

Por último, tampoco puede hablarse de atenuante de arrebato u obcecación pues nada se ha probado a la existencia de estímulos o razones tan poderosas que hayan afectado al acusado a la hora de cometer los hechos. Que tenía una mala relación con la víctima, es obvio y que eso afectaba a su relación con Lorena, también. Pero en modo alguno se sostiene que en el hecho de agredir, atropellar, detener ilegalmente y quemar vivo dentro de un coche, haya tenido una influencia en cuanto a haber actuado por arrebato u obcecación, al igual que en el hecho de quebrantar una pena de alejamiento respecto a la acusada.

En lo que se refiere a la agravante de reincidencia que se estima que concurre en el quebrantamiento de condena cometido por Benito, poco puede añadirse al hecho de haber sido condenado por ese mismo delito por Sentencia firme, cuatro días antes de ocurrir los hechos ahora enjuiciados.

En lo que afecta a Lorena, no puede apreciarse la circunstancia atenuante de miedo insuperable, según el jurado. Ni consta que actuara ante la situación de miedo que una posible reacción de Benito le podía generar (aun cuando había sido víctima de violencia por su parte), ni cabe afirmar que se sintiera presionada por ello o coartada al tomar las decisiones, en este caso, de conducir sin carné, participar en el atropello de Gumersindo, privarlo de su libertad deambulatoria y quemar un coche, con él en su interior, acabando con su vida.

Y lo expuesto respecto a Benito sobre el consumo de drogas, puede aplicarse a Lorena, en cuanto podía haber consumido alcohol y cannabis antes de los hechos, pero ello no conlleva sin más una influencia en su capacidad cognitiva o de decisión, ni es equiparable a una atenuante, tal y como sostiene el jurado y se recoge en el informe médico forense que obra en el acontecimiento 402.

Por último, tampoco puede hablarse de que Lorena sufriera alteraciones en la percepción desde la infancia que le alteraban la conciencia de la realidad. La acusada y diversos testigos admitieron que tuvo diversos problemas familiares siendo niña, siendo eso algo que puede tener trascendencia en el desarrollo de la persona, pero nada se ha probado, ni siquiera indiciariamente, que permita sostener que sus capacidades intelectivas o volitivas estaban, ni siquiera, mínimamente afectadas por esta circunstancia.

Sexto.- Resumiendo lo relatado hasta ahora, puede afirmarse que el Jurado ha cumplido con la obligación que le imponían los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, apreciando las pruebas practicadas en el juicio con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento a los principios de publicidad y contradicción propios del plenario, justificando más que sucintamente sus decisiones. A la vista de cuanto se ha expuesto, es preciso reiterar que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia pues se ha justificado fundamentalmente en la declaración del acusado, lo expuesto por los testigos y las pericias efectuadas la autoría de Benito y Lorena que en modo alguno han dado una explicación veraz de cómo podían haberse producidos los hechos.

Séptimo.- De los delitos de asesinato, detención ilegal y daños mediante incendio descritos, son responsables los acusados Benito y Lorena en concepto de autores ( artículo 28 del Código Penal) por la participación material y directa que han tenido en su ejecución, así como, además, el primero del delito de quebrantamiento de condena y, la segunda, del delito de conducción sin permiso.

Octavo.- El Magistrado que dicta la presente resolución conforme al veredicto del Jurado, entiende que los elementos de prueba tomados en consideración por el Tribunal del Jurado constituyen pruebas perfectamente lícitas, practicadas en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad y perfectamente idóneas para concluir que la muerte de Gumersindo fue ocasionada de forma violenta e intencionada por Benito y Lorena quienes acordaron prender fuego a un coche con la víctima gravemente herida en su interior, cerrando las puertas y sin capacidad de defensa, lo que constituye un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del Código Penal y de daños por incendio ( art. 266 del mismo texto legal) y al que previamente habían privado de su libertad deambulatoria deteniéndolo ilegalmente ( art. 163.1 del Código Penal) . A ello se une el que Lorena condujo un vehículo careciendo de permiso de conducir ( art. 384 segundo párrafo del Código Penal) y que Benito quebrantó una pena de alejamiento que le impedía acercarse a Lorena al estar con ella en el momento de los hechos ( art. 468.2 del Código Penal) .

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de pruebas que le impone el art. 70.2 de la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de veinticuatro de julio y de once de septiembre de 2000, y de once de junio de 2001, entre otras), así ha sucedido en este caso como ya se ha expuesto y tras valorar los Jurados tanto las declaraciones testificales, como la de la acusada y de los peritos y los documentos obrantes en la causa, quedando integrado el veredicto en la Sentencia.

Noveno.- En orden a la individualización de la pena para los delitos imputados a los acusados (y a su motivación según el art. 72 del Código Penal) , ha de atenderse a las reglas del art. 66.1 del Código Penal, debiendo ser impuestas en la mitad inferior de cada tipo penal (de quince a veinte años el asesinato, de cuatro años a cinco años la detención ilegal, de un año a dos años los daños por incendio y de doce meses a dieciocho meses de multa la conducción sin permiso) al concurrir una atenuante y ninguna agravante (regla 1ª), salvo en el delito de quebrantamiento de condena en el que nos encontramos con una agravante además de con la atenuante (regla 7ª), por lo que podrá imponerse la pena en toda su extensión (de seis meses a un año de prisión).

Respecto a Lorena, se estima que en los delitos de asesinato, daños y detención ilegal, la pena a imponer debe ser cercana al mínimo legal en cada caso, pero considerándose como más adecuada las de, respectivamente, dieciséis años y cuatro meses de prisión por el asesinato, un año y cuatro meses de prisión por los daños mediante incendio y cuatro años y cuatro meses de prisión, por cuanto el Jurado considera que es ella la que hace la llamada a Benito para que acudiese de madrugada al lugar solitario en el que se encontraba con Gumersindo, donde además, se ha afirmado que quedaba con el fallecido en ocasiones, con el que había mantenido una relación, lo que se estima que, a los efectos de una mayor culpabilidad, aunque sea en una pequeña diferencia sobre la actuación del otro coacusado, debe ser valorado, a lo que se une que ninguna situación de discapacidad intelectual consta en la misma, a diferencia del otro autor de los hechos, estando aun así las penas impuestas a Lorena muy próximas al mínimo legal, y situadas en la mitad inferior de la, a su vez, mitad inferior de la pena de cada tipo penal, que ha de imponerse al concurrir una circunstancia atenuante.

En lo que atañe al delito de conducción sin permiso, manteniendo la multa en la extensión mínima de doce meses, se establece la cuota diaria en seis euros, suma moderada al no apreciarse ninguna especial capacidad económica de la acusada que justifique un importe mayor y que es cercana al mínimo del art. 50.3 del Código Penal, y sin que proceda fijar responsabilidad personal por impago, conforme al art. 53.3 del Código Penal.

En el caso de Benito, se considera que no procede una pena distinta a la mínima legal de cada tipo penal (quince años para el asesinato del art. 139.1.1ª del Código Penal, cuatro años para la detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, un año para los daños por incendio de los arts. 266.1 del Código Penal y seis meses de prisión para el quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal) , al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y teniendo en cuenta las condiciones personales del culpable, pues no puede olvidarse que, aun no habiéndose apreciado atenuante alguna al respecto, es una persona con discapacidad, con una situación de dependencia severa grado dos, reconocida por el IMAS (acontecimiento 682), adicto a tóxicos desde 2013 (acontecimiento 683) y que ha necesitado un facilitador en toda su intervención procesal, a lo que se une su (aunque reducida) colaboración con los agentes nada más ocurrir los hechos. Cierto es que en el quebrantamiento de condena también concurre la reincidencia, pero se estima que ello no es óbice para no aplicar lo razonado, a tenor de la intensidad de lo expuesto y las disposiciones legales sobre el particular.

Las penas impuestas por el asesinato implican la de inhabilitación absoluta y, el resto de las de prisión la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según lo previsto en los arts. 55 y 56 del Código Penal.

Décimo.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal. En este caso, teniendo en cuenta que estamos ante un asesinato se estiman adecuadas las sumas solicitadas por cada una de las dos acusaciones particulares en su escritos para la hija, y para los hermanos y la madre del fallecido (en total las cantidades reclamadas por todos los conceptos ascienden a 350.000 euros para la hija menor, 220.000 euros para la madre, 130.000 euros para la hermana conviviente y 110.000 euros para el hermano no conviviente con la victima), cantidades moderadas para indemnizar el hecho de haber perdido a un padre, a un hijo o a un hermano respectivamente, que tenía menos de 35 años cuando fue quemado vivo, dentro de su coche.

Por lo que se refiere al Hyundai, procede indemnizar a los herederos del propietario fallecido en su valor de 17.642 euros, según el informe pericial del acontecimiento 769 modificado por su autor en el juicio, al haber quedado el coche totalmente calcinado e inservible tras el incendio.

Lorena y Benito, como coautores de los delitos de detención ilegal, daños por incendio y asesinato, responderán solidariamente de las cantidades indicadas según el art. 116.2 del Código Penal.

Undécimo.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, procede imponer a la condenada el abono de las costas incluidas las de la acusación particular, por su importante actuación en la causa, reflejada en la intervención tenida en el curso del proceso.

Duodécimo.- Siguiendo el criterio del Jurado se estima que no concurre motivo de Justicia o equidad alguno para solicitar el indulto para la condenada, no pudiendo plantearse la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, vista su extensión ( art. 80 del Código Penal) .

Tampoco se aprecian razones para proceder a la deducción de testimonio interesada tras la declaración en el plenario de la madre de la acusada, visto lo razonado en esta Sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, y en virtud de la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a los acusados:

- Lorena como autora civil y criminalmente responsable, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, de los delitos de:

Asesinato, a la pena de dieciséis años y cuatro meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Detención ilegal, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Daños por incendio, a la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conducción sin permiso, a la pena de doce meses multa con cuota diaria de seis euros.

- Benito como autor civil y criminalmente responsable, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, de los delitos de:

Asesinato, a la pena de quince años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Daños por incendio, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Quebrantamiento de condena, con la concurrencia, además de la referida atenuante, de la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lorena y Benito indemnizarán conjunta y solidariamente:

- A Mercedes con 350.000 euros.

- A Estela con 220.000 euros.

- A Jesús Carlos con 110.000 euros.

- A Santiaga con 130.000 euros.

- Con 17.642 euros a los herederos de Gumersindo.

Las cantidades fijadas, devengarán desde el día de hoy los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuestas a Lorena y Benito les será de abono el tiempo en el que ha estado privada provisionalmente de ella en esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días hábiles siguientes a la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, dictada en el procedimiento nº2/2023, lo pronuncio, mando y firmo.

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