Sentencia Penal 72/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 72/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 1, Rec. 48/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 12040370012023100057

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:115

Núm. Roj: SAP CS 115:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-

Rollo de Sala núm. 48/2022

P. Abreviado núm. 502/2017 de Instrucción 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 72

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Doña Raquel Alcácer Mateu

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a tres de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 502 del año 2017 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, por un presunto delito de estafa, contra Guillermo, con DNI núm. NUM000, nacido en el NUM001 de 1958 en Águilas (Murcia), hijo de Jenaro y de Vicenta, cuyo último domicilio conocido lo es en la CALLE000 NUM002 de Castellón, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Sra. Bachero Sánchez; como acusación particular, María Dolores , representada por el procurador Sr. Medina Aina y asistida por el letrado Sr. Javier Gimeno Casanova; el referido acusado, representado por la procuradora Sra. Marques Segado y asistido por el letrado Sr. Navarro Torres; y como responsables civiles subsidiarios, la mercantil ALTA GLOBAL GESTIÓN S.L., con la misma representación y defensa que el acusado; y AUTOCAS S.A.U. representada por la procuradora Sra. Sanz Yuste y asistida por el letrado Sr. Badenes-Gasset Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2022 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 502/2017 de Procedimiento Abreviado, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón contra el referido acusado, reflejándose todas sus incidencias en la grabación que del mismo se llevó a cabo.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, consideró que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal. De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado. No concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad. Procedía imponer al acusado una pena de dos añas de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de Alta Global Gestión S.L. y de Autocas S.A.U, debería indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 4.805,90 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil.

TERCERO.- Por la acusación particular, en igual trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.2º y 6º del Código Penal. De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado. Concurría la agravante de abuso de confianza prevista en el 22.6ª del Código Penal. Procedía imponer al acusado una pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 15€ y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de Alta Global Gestión S.L y de Autocas S.A.U, debería indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 4.805,90 euros, más el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil.

CUARTO.- Por la defensa del acusado y de la mercantil Alta Global Gestión S.L., en igual trámite, se solicitó la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Por la defensa de la presunta responsable civil subsidiaria , la mercantil Autocas S.A.U., se solicitó igualmente la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

En el mes de abril de 2016, Beatriz trabajaba para la mercantil Alta Global Gestión S.L., con sede en esta ciudad de Castellón, cuyo representante legal es el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que por entonces mantenía una particular y especial relación de amistad. Como para poder desplazarse a Castellón desde Godella (Valencia) donde residía, viniera utilizando un turismo marca Suzuki que tenía una cierta antigüedad y bastante kilometraje, el acusado, dadas las especiales relaciones que por entonces mantenían, le propuso que su empresa adquiriría uno nuevo para que ella lo usase en los desplazamientos, operación para la que era conveniente entregar a cuenta el referido Suzuki, pues así se podría obtener un mejor precio de tasación del mismo y mejores condiciones para la financiación del que se adquiriría. Así las cosas, tras desplazarse al menos en un par de ocasiones el acusado en compañía de Beatriz hasta el concesionario de la marca Mercedes-Benz en Castellón, gestionado por la mercantil Autocas S.A.U., con la que el acusado tenía buena relación por operaciones anteriores, se decidió adquirir en Leasing un modelo de la serie A, más como el Suzuki apareciese en la DGT a nombre de su madre María Dolores, se le entregó a Beatriz, por el comercial del concesionario que les había atendido y llevaba la operación, la documentación que debería firmar ésta para poder llevar cabo la trasmisión de la propiedad del Suzuki, lo que así hizo porque le pareció bien, tanto por el precio de la tasación como porque su hija le dijo que el acusado la iba a regalar un coche.

Habida cuenta las especiales relaciones que por entonces mantenía el acusado con Beatriz, que ésta era la principal interesada en la operación y que había sido quien se había encargado de conseguir que su madre firmase la documentación necesaria, la mercantil Alta Global S.L., en la creencia que los intereses de ambas en el asunto eran los mismos, decidió abonarle a ella los 4.805€ que faltaban para, junto con la cantidad de 696,10€ remitidos por Autocas a su madre, completar los 5.500€ en que se había tasado el Suzuki, lo que se hizo de la siguiente manera: 1.305,90€ le fueron entregados en efectivo por la empleada Frida; de los otros 3500€, que habían sido inicialmente apartados para la constitución de una sociedad mercantil en la que estaba interesada Beatriz, 3000€ se emplearon efectivamente en la constitución de Merfurla S.L.U., que inicialmente constituida por Inmaculada, le fue traspasada a Beatriz en escritura notarial de 16 de junio de 2016. Mas como finalmente solo se utilizasen 3000€ a tal efecto, los 500€ restantes se le entregaron en efectivo por la indicada Sra. Frida.

Formalizada la operación a nombre de Alta Global Gestión S.L., el vehículo nuevo pasó a ser utilizado exclusiva y habitualmente por Beatriz, que dispuso de él incluso después de que en el mes de julio de 2016, una vez terminada de manera no amistosa la relación personal y profesional entre uno y otro, se le reclamase su devolución, para lo que finalmente se hubo de solicitar el auxilio judicial, no siendo sino hasta el mes de febrero de 2017 cuando la querellante, por medio de su letrado, realizó una reclamación a la empresa Autocas S.A.U. por 4.810€, que era el resto del precio que había recibido con anterioridad mediante una trasferencia por importe de 694,10 euros girada el 27 de abril de 2016, en la que en el capítulo de observaciones se hacía constar " pago importe sobrante op".

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la valoración de la prueba practicada.-

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

El principio "in dubio por reo" es un principio procesal dirigido al Tribunal sentenciador, para que en trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, ante la ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, o por la concurrencia de varias de distinto signo (incriminatorias y exculpatorias), sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras (apreciadas en conciencia y según reglas del criterio humano), opte si la incertidumbre le asalta, por aquella alternativa que más favorezca al reo.

Después de recordar tan trascendentales principios, veamos cual ha sido el resultado de la prueba practicada:

* El acusado admitió en el acto del juicio haber adquirido un vehículo de empresa en Autocas SAU, que lo hizo para que fuera usado por Beatriz como herramienta de trabajo, ya que por entonces trabajaba para él y con ella tenía una relación que calificó de amistad y confianza. Que había sido Beatriz quien le había dicho que el vehículo que ella venía utilizando no estaba en buenas condiciones. Negó que se tratase de un regalo. Que una empleada suya fue la que se encargó del papeleo para adquirir el vehículo Que acudió a Autocas acompañado de Beatriz. Que la entrega del vehículo que llevaba Beatriz mejoraba la financiación del que se quería adquirir. Que ese vehículo era de la madre de Beatriz y que ésta se encargó de conseguir que su madre firmase la documentación necesaria al efecto. Que para pagar el resto del precio recibido por la madre se le constituyó a Beatriz una sociedad en la que estaba interesada y el resto se le entregó en metálico por una empleada suya llamada Frida. Que no conoce ni nunca había hablado con la madre de Beatriz, y que es ésta quien le propone vender el coche que utilizaba. Que no devolvió el vehículo nuevo cuando terminó su relación y se le hubo de reclamar.

* Beatriz manifestó en el plenario que tenía una relación sentimental con el acusado, que trabajaba para él. Que el acusado le dijo que le regalaba un vehículo mercedes y que el coche de su madre se aprovecharía para venderlo. Que su madre autorizó la venta del Suzuki. Que fue una o dos veces vez a Autocas SAU con el acusado, quien era amigo del gerente de dicha empresa. Que a su madre le entregaron solo 696,10€ y que el acusado no le ha entregado nada del resto del precio del coche. Que estuvo trabajando para el acusado varios meses. Que el Suzuki, que era utilizado por ella, iba bien, pero el acusado quería que ella llevase un coche mejor y le dijo que se lo iba a regalar. Que su madre no conoce al acusado. Que fue ella quien llevó la documentación a su madre para que la firmase. Que adquirió una sociedad llamada Merfurla SLU.

* Cesar, que fue el empleado de Autocas S.A.U. con quien se entendió el acusado para adquirir el vehículo nuevo, manifestó en el juicio que fue el acusado quien propuso la operación, en la que intervino también Beatriz, que era la pareja suya. Que ésta sabía que el Suzuki se entregaba como parte del precio del vehículo que se adquiría. Que no tuvo contacto con la propietaria del Suzuki, que se limitó a exigir que se le presentase la documentación necesaria firmada por ella. Que dio por supuesto que la propietaria sabía el destino del vehículo. Que el gerente de Autocas SAU bajo a saludar al acusado pero no intervino en la operación. Que es normal que el turismo que se entrega a cuenta pueda pertenecer a un tercero.

* María Dolores manifestó que el Suzuki lo utilizaba su hija Beatriz, que todo lo relacionado con su venta lo llevó a cabo ésta. Que su hija le dijo que tenía una relación con el acusado y que éste le iba a regalar un coche. Que fue su hija quien le llevó la documentación para su venta. Que no conocía al acusado ni habló con él. Que le preguntó a su hija por el resto del dinero que faltaba. Que todo este tema lo dejó en manos de su hija.

* Frida manifestó que trabajaba entonces y trabaja ahora para el acusado. Que Alta Global Gestión SLU compró el coche para que lo llevase Beatriz, que ésta estuvo trabajando para la empresa entre abril y agosto de 2016. Que el turismo lo utilizó solo Beatriz. Que se ratificaba en su declaración en fase instrucción. Que Beatriz recibió el dinero era para su madre. Que ella le entregó el dinero a Beatriz. Que ésta quería constituir una sociedad y Alta Global Gestión SLU se la facilitó. Que por entonces había una relación de confianza con Beatriz, por lo que la entrega del dinero se hizo como se hizo. Que ésta nunca le dijo que el dinero se lo dieran a su madre. Que Beatriz no pagó por la compra de la sociedad Merfurla que se había constituido con 3000€, de los que trasfirió a una cuenta suya 2.500€. Se procedió por el tribunal a compulsar con el teléfono suyo el tribunal el mensaje de WhatsApp de 27 de mayo de 2016 incorporado por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas, resultando que efectivamente era del tenor que refleja el documento aportado.

* Inmaculada manifestó que era y es empleada del acusado y que había participado en la constitución de la sociedad Merfurla SLU que luego se trasmitió a Beatriz. Que había 3000€ en la cuenta. Que no sabía nada de que el vehículo fuera un regalo.

* Jenaro expuso que era entonces y sigue siendo el Gerente de Autocas SLU y representante legal de la misma. Que conoce al acusado desde hace 20 años como cliente. Que no intervino en la operación. Que siguieron las instrucciones del cliente y que pasaron 7 u 8 meses hasta que la querellante les reclamó el resto del dinero.

* Intervino por último Lorenzo, quien manifestó que además de ser primo del acusado era el abogado de la empresa de éste. Que intervino en la constitución de Merfurla SLU a instancias de Beatriz. Que sociedad se constituyó con 3000€ de capital social que puso Alta Global Gestión SLU y que eran parte del dinero que se tenía que entregar a Beatriz por el resto del precio del Suzuki.

En cuanto a la prueba documental, que se dio por reproducida, destacamos la aportada en fase de instrucción por Frida (folios 296 a 354 Tomo I), que contiene una explicación de la forma de pago a Beatriz del resto del dinero correspondiente al precio del Suzuki y que incluye mensajes de WhatsApp intercambiados con ésta en fechas próximas a la operación con Autocas, así como correos electrónicos por empleados de la concesionaria relacionados también con la operación. Igualmente documento de trasferencia realizada el 30 de junio de 2016, fecha en la que Beatriz era ya propietaria de Merfurla SLU, desde ésta sociedad a otra cuenta suya por importe de 2500€, más las escrituras de constitución y de venta participaciones de la indicada sociedad. Igualmente, el mensaje de WhatsApp de 27 de mayo de 2016 incorporado por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas y que fue compulsado con el terminal móvil de la indicada testigo. Así mismo el documento aportado como núm. 4 con el escrito de querella por el que se le trasmiten a la querellante 694,10 euros en calidad de "sobrante" de la operación.

SEGUNDO.- Una valoración conjunta de la prueba practicada no permite al tribunal afirmar, con el convencimiento necesario al efecto, que la conducta del acusado en relación con los hechos enjuiciados, se encuentre inmersa en el delito de estafa por el que se le acusa, tanto por la ausencia de una voluntad de engañar como porque en la operación le guiase un reprochable ánimo de lucro.

Como se sabe, son elementos que configuran tal delito los siguientes: 1º.- el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º.- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1128 [RJ 2000\5796], 1469 [RJ 2000\8105], 634/00 [RJ 2000\5794] o 1855/01 [RJ 2001\9237]); 3º.- la originación y producción del error esencial en el sujeto pasivo, al que ya nos hemos referido, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º.- el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º.- el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º.- la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas STS 1649/01 [RJ 2001\7862] y las citadas en la misma).

En el caso presente el engaño que se dice producido por las acusaciones se representaría, tal y como se deduce de su escrito de sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas, en que el acusado le habría dicho a Beatriz, hija de la querellante, con la que vendría manteniendo una relación sentimental, que le iba a regalar un automóvil, y dado que ya no tendría la necesidad de utilizar el Suzuki que, propiedad de su madre, venía siendo utilizado habitualmente por ella, se podría vender éste al concesionario Autocas SAU, con el que se iba a realizar la operación, lo que le fue trasmitido por Beatriz a su madre, que no conocía al acusado ni había hablado nunca con él, y como le pareciera bien el precio en que fue tasado (5.500€), dio su autorización a tal efecto, pero no a que formase parte del precio del vehículo que iba a regalarse, resultado luego que solo ha recibido a cuenta del precio la cantidad de 694,10 €.

En cuanto a que el vehículo iba a ser regalado, no se cuenta más que con el testimonio de Beatriz, que es quien se lo dice a su madre, quién, como ella dijo en el juicio, todo lo relacionado con la operación lo sabe a través de su hija, pues no conoce al acusado ni ha hablado con él. El acusado lo niega, afirmando que se trataba de adquirir un vehículo de empresa para que lo usase Beatriz porque tenía que desplazarse desde Godella, donde vivía, a Castellón, y en el trabajo que realizaba para la empresa era un vehículo de mayor representación, lo que entendemos tiene mayor sentido, porque el solo hecho de poder usarlo en exclusiva, como así sucedió hasta que se desataron las hostilidades entre ambos, ya representaba una importante ventaja para ella.

Respecto de que no se iba a entregar el Suzuki como parte del precio del vehículo que se iba a adquirir, no solo el comercial de Autocas SAU que intervino en la operación manifestó que Beatriz lo sabía, sino que en el propio escrito de querella (hecho cuarto, apartado c) se da entender que así era. Y es que resulta corriente, que cuando se adquiere mediante financiación (leasing, en este caso) un vehículo nuevo, se entregue otro, por el adquirente o por un tercero, a cuenta del precio para mejorar las condiciones, como así sucedió. No otro sentido atribuimos al acuerdo entre Beatriz y el acusado de desprenderse del viejo Suzuki para adquirir uno nuevo que iba a ser usado por ella. En la trasferencia que Autocas SAU le hace a la querellante (folio 16 Tomo 1) por importe de 694,10€ en el capítulo de observaciones se die "pago sobrante op", lo que no concuerda con la tesis de las acusaciones acerca de que era una operación de venta desvinculada de la adquisición del vehículo nuevo.

Respecto del dinero en que se tasó el vehículo entregado, Autocas SAU remitió a la querellante los referidos 694,10€, en tanto que el resto le fue entregado a Beatriz, tal como de forma convincente expuso en el juicio la testigo Sra. Frida con apoyo de la documentación aportada por ella en fase de instrucción, pues fue quien se relacionaba con la misma, por entonces compañera suya de trabajo, para solucionar el tema, siguiendo siempre instrucciones del acusado. El hecho de que la deuda se saldase con Beatriz y no con su madre debe entenderse en el contexto del momento en que se hace, esto es, cuando el acusado y Beatriz tenían esa especial relación, ella trabajaba para él y era lógico suponer que los intereses de la madre y de la hija eran los mismos, dado que quien de facto venía disponiendo del Suzuki y quien se había encargado de conseguir se firmasen los documentos necesarios al efecto había sido Beatriz. En cualquier caso, de haberse querido pura y simplemente enriquecer el acusado a costa de la querellante, no hubiera hecho pago alguno a su hija. Consideramos así que no existió el necesario ánimo de lucro que precisa el delito imputado. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, decidiera ejercitar contra el acusado.

TERCERO.- Si no estimamos concurrente el delito de estafa en su tipo básico, con menor razón aún cabria aplicar el tipo agravado del que se hace eco la acusación particular en sus conclusiones definitivas ( art. 250.1 apartados 2 y 6 CP).

En cuanto al previsto en el apartado 2, nada se ha dicho por dicha parte en el juicio en apoyo del mismo, y por más que se entendiera referido a la documentación firmada por la Sra. María Dolores, hemos razonado porqué la misma se empleó para entregar el Suzuki como parte del precio del turismo nuevo. Si su hija Beatriz se lo explicó de otra manera y por eso entendió cosa distinta, ello no es reprochable al acusado.

En cuanto al supuesto previsto en el apartado 6º, que se justifica en función de la relación que su hija Beatriz mantenía con el acusado, al margen de que ella solo sabe al respecto lo que le dice su hija, en ningún caso sería bastante. Y ello porque la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

En el caso que nos ocupa el acusado no conocía al Doña María Dolores ni había hablado nunca con ella, como así ésta lo ha reconocido en el juicio, luego ninguna relación previa había tenido con él, y todo lo que sabía era a través de su hija, que fue a quien se le hizo la propuesta de aportación del Suzuki, siendo ella quien habló con su madre al respecto.

Y en cuanto a la agravante del art. 22.6ª CP, su aplicación hubiera sido incompatible con la circunstancia prevista en art. 250.6 antes referida, por vulnerar el principio "non bis in idem", habida cuenta que el abuso de confianza pretendido formaría parte del tipo.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria que pretendida viene respecto de la mercantil Autocas SAU, igual suerte desestimatoria hubiera merecido. Y es que la actuación del comercial de dicha empresa que intervino en la operación, en el contexto en que hizo, no merece reproche alguno. Resulta que se presenta el acusado con quien entendió que era su pareja, se saluda con el gerente de la empresa que lo conocía de hacía muchos años por haber sido cliente, y se le propone la operación de adquisición de un vehículo nuevo por leasing, y como formando parte del pago del precio iba a entrar un vehículo de la madre de Beatriz, para poder llevarla a cabo, hace llegar a ésta la documentación que debería firmar su madre, y una vez conseguida la devuelve y la operación se hace. Cuando termina, se le realiza una trasferencia a Doña María Dolores del sobrante, dado que, a efectos de Autocas SAU, era la propietaria del Suzuki.

Extraer de todo ello que existió una trama entre el acusado y el gerente de Autocas SAU para entregar el Suzuki a cambio del nuevo vehículo sin contar con el consentimiento de Doña María Dolores, carece de todo fundamento, por más que no exista un documento firmado por ésta aceptando ese destino. La intervención de un tercero en operaciones como la llevada a cabo es algo corriente y normal. Quién apareció por el concesionario con el acusado fue su hija, no ella, que, según refirió el comercial que los atendió, era la que estaba interesada en la operación y sabía de qué se trataba. Se le pide que su madre firme el traspaso de la propiedad y lo hace, entregándosele finalmente a ésta el sobrante. Todo este proceder destila buena fe y no merecería la condena pretendida.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.-

Las costas procesales causadas se declaran de oficio. Ni ha sido solicitada la condena de la acusación particular por la defensa del acusado ni hubiera procedido la misma. Y es que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe que podrían justificarla, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). A tal efecto sería necesario tener en consideración las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Por ello, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, como así ha ocurrido en el presente caso, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que le han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio).

Pues bien, ha sido este propio Tribunal quien en su Auto núm. 364/2020 de 1 de junio confirmó el avance del proceso por los trámites del Procedimiento Abreviado que había sido acordado por el Juzgado de Instrucción.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Guillermo del delito de estafa del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o real que contra el mismo se hubiera adoptado.

Igualmente, que debemos absolver y absolvemos libremente de las responsabilidades civiles que les vienen exigidas en la presente causa a las mercantiles Alta Global Gestión SL y Autocas SAU.

Las costas procesales causadas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días a partir de la notificación de la misma, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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