Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 75/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 4/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 45168381002023100002
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:759
Núm. Roj: SAP TO 759:2023
Encabezamiento
-PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3925282059-60-61AE53065045165 41 2 2020 0001572
En la Ciudad de Toledo, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Vista en juicio oral y público la causa seguida por Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, con el número 1 de 2022, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera,
Antecedentes
La acusación particular, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato de los Artículos 139.1 1º, 3º y 4º, y 2, y 140 1º del Código Penal y un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Artículos 237, 242 1, 2 y 3, ambos también del Código Penal .
La defensa calificó los hechos como constitutivos de un Delito de homicidio del artículo 138.2 A del Código Penal por tratarse de persona vulnerable y de un Delito de Robo con violencia en casa habitada del artículo 237, 238.2 y 242 del C.P con la concurrencia de las circunstancia eximente incompleta prevista en el Artículo 21.1 por intoxicaron por drogas y bebidas alcohólicas y atenuantes previstas en el 21.2 del C.P al actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo 20 del CP, del Articulo 21.4 en relación con el artículo 21.7, por haber procedido a reconocer los hechos y del artículo 21.5 del C.P. al haber procedido el culpable a reparar (parcialmente) el daño ocasionado a la familia de la victima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral, y así como haber mostrado su arrepentimiento con el daño ocasionado a la víctima y familiares, antes de la celebración del acto del juicio oral. .
Hechos
Entre las 22,30 horas de la noche del 13/05/2020 y las 4 horas de la madrugada del 14/05/2020 Luis forzó con un destornillador la puerta de acceso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Navalcán (Toledo), en la que se encontraba su moradora, Florinda .
Una vez dentro de la casa Luis procedió a sustraer el dinero que en ella se encontraba y que alcanzaba la cifra de 7.200 euros, así como gran cantidad de joyas y demás efectos de valor que se encontraban dentro del inmueble y se llevó los objetos sustraídos a su vivienda . En la diligencia de entrada y registro del inmueble donde residía recuperaron numerosas piezas de joyería y bisutería, documentación de Florinda e incluso de Leandro, monedas antiguas, un sobre con 430 €, seis libretas de ahorros de la finada, entre otros enseres. El resto del dinero que asciende a 6.770 euros no fue recuperado.
Luis estando dentro del domicilio y cuando la dueña y moradora Florinda se encontraba en la cama se abalanzó sobre ella y estando encima de ella y con ánimo de aumentar deliberadamente el dolor con padecimientos innecesarios le clavó un destornillador en el cráneo en 34 ocasiones , en el dorso de la mano izquierda en 9 ocasiones y en la mano derecha en 1 ocasión y en el cuello 3 , acto seguido cogió del cuello a la anciana y la estranguló ,causándole la muerte por la fractura de las estructuras laríngeas e infiltradas a nivel muscular de esa zona y por la asfixia ocasionada .
Florinda dada su avanzada edad, no tuvo posibilidad alguna de contraofensiva que pusiera en riesgo la integridad del atacante, más joven que ella y de mayor superioridad física. Florinda tan solo pudo poner sus manos para evitar que le clavara el destornillador en la cara, infiriéndole por eso lesiones en las manos.
Florinda tenía 84 años de edad, medía 1,51 cm y pesaba unos 60 kg , dormía sola en el citado inmueble tenía principios de demencia senil y necesitaba ayudarse de un bastón .
Antes de la celebración del juicio se ha consignado en la cuenta de consignación 20.000 euros parte de la representación de Don Luis, pidiendo expresamente que se ponga a disposición inmediata de los familiares.
En el momento del fallecimiento D ª Florinda tenía dos hijos D. Leandro y D. Joaquín .
Luis se encuentra privado de libertad desde el 19 de mayo de 2020 .
Fundamentos
El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, apreciando las pruebas, constatando las mismas en el acta de votación, remitiéndose a tales pruebas al contestar al objeto del veredicto, con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de publicidad y contradicción propios del plenario y, especialmente, del juicio ante el Jurado. Los hechos se han declarado probados conforme al veredicto emitido por el jurado. Los distintos hechos objeto de enjuiciamiento, han resultado acreditado por las siguientes razones :
Muerte de D ª Florinda .
Constan suficientemente acreditada la muerte de Florinda y los motivos de la misma en los informes médico forenses emitidos en la causa y ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral. La forma general de desarrollarse los hechos se desprende:
Primer o, de la declaración del acusado porque Don Luis en la comparecencia celebrada el 12 de mayo de 2022 ante la autoridad judicial y con anterioridad en los reconocimientos médico forenses en los Juzgados de Talavera y en la prisión de Ocaña, reconoció que clavó un destornillador en varias ocasiones a Florinda y que posteriormente la estranguló causándola la muerte . En este reconocimiento no admitió que causara la muerte a Florinda cuando estaba en la cama y no recordaba lo que pasó después de la muerte pero no ha negado la autoría ni la ejecución de aquellos actos que han causado la muerte de Florinda .
Segund o, de la testifical de las personas que acudieron al lugar y pudieron penetrar en la vivienda después de lo sucedido. Los agentes de la Guardia Civil pudieron apreciar el estado que presentaba tanto la víctima como todas las habitaciones de la casa, lo que se documentó en un reportaje fotográfico que se aportó en el atestado y fue exhibido en el acto del juicio. También declaró como testigo D. Leandro , hijo de D ª Florinda que también pudo ver como estaba la casa y su madre fallecida .
Tercero, de la pericial forense que señala que la muerte se produce por la asfixia mecánica por estrangulación manual y fue detalladamente explicado por las profesionales actuantes en el acto del juicio.
Por lo tanto en el caso presente Don Luis produjo la muerte de D ª Florinda con la intención de causarla.
Luis dio muerte a Florinda de forma que no hubo posibilidad de defensa por parte de ésta .
Respecto a la alevosía por desvalimiento, dice la jurisprudencia que es aquella en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, pero esta situación de desamparo ha de ser buscada con propósito para ejecutar el delito a salvo de cualquier defensa de la víctima ( SSTS 1291/2011, de 25 de noviembre , y 639/2016 de 14 de julio ). Para aplicación de esta circunstancia cualificadora del asesinato, hay que atender no tanto el mecanismo concreto homicida, como el marco total de la acción. De no considerarlo así toda acción homicida, toda causación de una muerte, examinada desde la producción del resultado, sería alevoso en la medida en que resultado buscado se concreta. Es preciso describir en el hecho probado el mecanismo de la acción, la acechanza, el aprovechamiento generador de la indefensión
Como refiere el T.S. en la sentencia 765/2022 de 15 de septiembre: "a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien "obra a traición y sobre seguro". Se enfatiza, así, el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro.
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso".
La acreditación de la alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa - se deduce de la pericial forense y por la constancia de la dinámica de los hechos como se observa en las fotos del atestado . El acusado mantuvo que D ª Florinda cuando se percató de su presencia se levantó de la cama , empezó a gritar y fue cuando Luis se abalanzó sobre ella , le clavó el destornillador y la agarró por el cuello hasta causarle la muerte , sin embargo los médicos forenses en su declaración manifestaron que la agresión se produjo cuando Florinda se encontraba tumbada en la cama y Luis se sentó encima de ella , le clavó el destornillador en numerosas ocasiones y la estranguló causándola la muerte y el jurado llega a esta conclusión por el lugar donde se encuentran las señales de sangre en la cama , lo que pudo ser apreciado en el acto de la vista con las fotos del atestado , también se llega a esta conclusión porque Florinda presenta fracturas costales por aplastamiento lo que indicaría que el agresor estaba sentado sobre la víctima y por la forma de las señales causadas por el destornillador que indican que son golpes repetitivos , rápidos y en zonas muy delimitadas y pequeñas incompatibles con que la víctima estuviera de pie por lo que no tuvo forma alguna de resistirse a la agresión. Ante la forma de cómo se encontraban agresor, encima de la agredida en la cama y la diferencia de fuerza, no cabía posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima.
Luis buscó incrementar innecesariamente el dolor de D ª Florinda :
Sobre la circunstancia de ensañamiento la STS 573/2015 de 6 de octubre expone lo siguiente: " De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que - decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario. El art. 139 del CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere, (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; y 713/2008 de 13.11 ) dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS. 1553/2003 de 19.11 y 775/2005 de 12.4 . Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19.2 ).
Por su parte la STS 30/2017 de 25 enero refiere que: "la jurisprudencia de esta sala ha considerado de manera regular que la apreciación del ensañamiento exige de una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma reiterada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por tanto, objetivamente innecesarios para la obtención de aquel. Y asimismo ha declarado bastante que la muerte de haya producido de una manera especialmente dolorosa, sin requerir una prolongada agonía".
El ensañamiento en el asesinato requiere la causación a la víctima de dolor mediante actos complementarios o innecesarios para la consecución del resultado mortal, con la finalidad de prolongar intencionadamente su agonía y de aumentar el sufrimiento natural que provoca toda acción homicida, lo cual puede venir determinado por la elección de una suerte de acción mortífera especialmente cruel y dolorosa en detrimento de otro método menos cruento, cuando las circunstancias del caso hubieran permitido al agresor esta elección ( STS 10/2017 de 19 ene., con cita de la STS 895/2011 de 15 jul.).
Por lo general, el elevado número de heridas vitales no mortales se suele estimar generalmente como un indicador del ensañamiento ( SSTS 755/2009 de 13 jul., 467/2012 de 11 mayo, y 371/2018 de 19 jul.), sin incluir las llamadas "heridas de defensa", si bien estas sugieren la consciencia de la víctima durante la agresión y, por tanto, su capacidad de sentir dolor ( STS 60/2011 de 28 ene.).
Con tales presupuestos, por un lado, es indiferente que la agonía provocada hubiere durado poco tiempo ( SSTS 2526/2001 de 2 ene., 357/2005 de 20 abr., y 371/2018 de 19 jul.) o que las puñaladas mortales hubiesen precedido a las innecesarias ( STS 30/2017 de 25 ene.), y por otro lado, el elemento subjetivo del ensañamiento no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, "debiendo entenderse el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento cruel impropio de un ser humano" ( STS 1760/2003 de 26 dic.)."
Este hecho se ha acreditado atendiendo a la credibilidad que se ha dado al informe de los médicos forenses, en el que se describen las lesiones : le clavó un destornillador en el cráneo en 34 ocasiones , en el dorso de la mano izquierda en 9 ocasiones y en la mano derecha en 1 ocasión y en el cuello 3 , todas estas lesiones se las produjo estando Florinda viva porque las heridas tienen reacción vital , acto seguido cogió del cuello a la anciana y la estranguló ,causándole la muerte por la fractura de las estructuras laríngeas e infiltradas a nivel muscular de esa zona y por la asfixia ocasionada
Atendiendo al número tan importante de veces que Luis clava el destornillador en diversas partes de su cuerpo algunas tan sensibles como la cabeza cuando Florinda aún estaba viva se deduce que tuvo que sufrir dolor intenso y prolongado , sufrimiento innecesario para el final resultado mortal causado por el posterior estrangulamiento .
Sobre la vulnerabilidad de la víctima y su diferencia son la alevosía se pronuncia la STS de 27 de mayo de 2021 : " Es factible que una situación objetiva de indefensión de la víctima, por su desvalimiento, puede suponer la aplicación de la cualificación del homicidio, asesinato por alevosía y la agravación del art. 140.1. CP, por la especial vulnerabilidad siendo necesario superar los problemas derivados del non bis in ídem para no valorar dos veces la misma situación de desvalimiento. En otros términos, la situación objetiva de especial vulnerabilidad, que permite la aplicación del art. 140.1 CP , para cuya integración hemos de acudir al art. 25.1 del Código Penal , es compatible con la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el asesinato, cuando el relato fáctico describe, junto a una situación de desvalimiento de la víctima, el empleo en la ejecución del hecho, hechos, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que pudiera proceder de la defensa por el ofendido. Solo así podremos superar los riesgos del bis in ídem.
Como dijimos en la STS 520/2018, de 31 de octubre: "Ciertamente el apartado 1.1ª del artículo 140 suscita problemas de deslinde con la alevosía (vid. STS 80/2017, de 10 de febrero . Pero la solución no pasa inevitablemente por un reformateo del concepto actual de la alevosía o un replanteamiento de sus fronteras o perfiles, ni por el vaciado de contenido en la práctica del art. 140.1.1ª CP.
Una buena parte de los casos en que la víctima es menor de edad o persona especialmente vulnerable serán supuestos de alevosía. Pero no todos necesariamente. De lo contrario carecería de sentido la previsión del homicidio agravado que recoge el vigente art. 138.2 a) CP. homicidio agravado por razón de las condiciones de la víctima ha de tener su propio campo de acción: aquel en que no exista alevosía.
Son imaginables sin excesivo esfuerzo supuestos en que pese a ser la víctima menor de 16 años o vulnerable por su enfermedad o discapacidad no concurrirá alevosía. Sería entonces aplicable el homicidio agravado del art. 138.2. a) CP (homicidio sobre un adolescente de 15 años capaz ya de desplegar su propia defensa, o en niños en compañía de personas que las protegen ...).
En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in idem.
Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad. Así, el acometimiento por la espalda de un menor de 15 años se calificará de asesinato alevoso del art. 138.1 CP (el ataque por la espalda integra la alevosía) y especialmente grave del art. 140.1.1ª (por ser la víctima un menor) (vid STS 80/2017, de 10 de febrero). "
Y concluye la sentencia: "La muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad ( art. 8. reglas 1 y 4 CP)."
En conclusión, la circunstancia de ser la víctima persona desvalida no impide que esa situación de desvalimiento pueda atraer la concurrencia de la alevosía si esta situación es creada, forzada o agravada que el sujeto de la acción de matar y así se refleja en el hecho probado. "
En este caso la existencia de la alevosía se ha fundado en que la agresión se produjo cuando Florinda se encontraba tumbada en la cama y Luis se sentó encima de ella y en esta postura la apuñaló de forma reiterada y la estranguló causándola la muerte , impidiendo cualquier reacción defensiva , pero no se contempla para esta circunstancia que Florinda tenia 84 años de edad , medía 1,51 cm y pesaba unos 60 kg , tenía principios de demencia senil y necesitaba ayudarse de un bastón lo que la convierte en persona especialmente vulnerable
Sustracción en el domicilio de D ª Florinda .
Este hecho queda acreditado por el propio reconocimiento de Luis y porque numerosas piezas de joyería y bisutería, documentación de Florinda e incluso de Leandro, monedas antiguas, un sobre con 430 €, seis libretas de ahorros de la finada, entre otros enseres fueron recuperados en la entrada y registro del inmueble donde residía Luis .
La primera cuestión que debe aclararse es que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo . de manera que estos hechos han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 645/2018, de 13 de diciembre ) . Por otra parte el ATS (PENAL) DE 6 FEBRERO DE 2020 establece : " Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto" ( STS 898/2013, de 18 de noviembre )."
Sobre la posible concurrencia de una adicción a drogas que incidiese, en mayor o menor medida, en la imputabilidad del acusado, el jurado se ha pronunciado en sentido negativo tanto a la apreciación de la eximente incompleta como a la atenuante de drogadicción , atendiendo a la declaración del testigo D. Luis Pablo , jefe del acusado en la obras en la que trabajaba que manifestó que al día siguiente a los hechos , estaba normal y no le notó nada lo que es coherente con la declaración de los médicos forenses que manifestaron que tal alteración no se puede dar si se consume los fines de semana que es lo que les manifestó el propio acusado y también es incompatible con trabajar de forma normal al día siguiente , teniendo en cuenta que le recogieron de su casa a las 7 de la mañana .
La percepción de los jurados no sólo ha atendido a los dictámenes periciales sino también a lo que también ellos han podido ver y oír tanto a lo largo del juicio , se concluye, pues, que la prueba practicada conduce a considerar al acusado como plenamente imputable de los hechos por él cometidos.
Segú n la STS 30 de enero de 2019 : " la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 318/2014, de 11 de abril , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
En el hecho probado no se describe una actuación del acusado en tal sentido e incluso el propio Tribunal Superior de Justicia considera procedente el rechazo de la "atenuante directa de confesión".
Cabría plantearse si concurre la atenuante al menos como analógica (así apreciada en fase de apelación) en el aspecto de colaboración con la justicia. Como hemos declarado en la STS 241/2017, de 5.4 , constituye un elemento básico que la confesión a las autoridades obedezca a la propia iniciativa del interesado y se trata de una atenuante que queda referida cronológicamente a que se confiese antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable; después, cabe la colaboración si esta es esencial y relevante. (...), como dijimos en la STS 796/2016, de 25.10 , esta Sala Casacional ha diseñado, como requisito para considerar la atenuante analógica, que se dé una intensa o relevante colaboración con la investigación que facilite el descubrimiento de los hechos y que fundamente la analogía con la circunstancia que se plantea (confesión), puesto que las atenuantes analógicas no pueden ser aquellas en las que falte algún requisito (atenuantes incompletas) sino atenuantes que contengan un fundamento análogo de menor culpabilidad, antijuridicidad o razones de política criminal para contar con tal resorte que produzca una respuesta de menos intensidad que la ordinariamente prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto enjuiciado. En otras resoluciones, como las SSTS 418/2015, de 29.6 y 215/2015, de 17.4 , hemos destacado que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación corno atenuante analógica es la de su utilidad, en el sentido de utilidad para facilitar la investigación.
Pues bien, en el simple hecho de presentarse ante las autoridades en el estado en el que, según el TSJ, lo hizo el acusado y referir que había tenido un problema con su mujer no se aprecian las notas de "intensa o relevante colaboración con la investigación" o utilidad para la misma. No se observa una actitud de colaboración activa en el descubrimiento del asesinato de su mujer (es más, la sentencia de apelación parece obviar que los testigos preguntaron varias veces al acusado por ella y no dio razón alguna de lo que había sucedido), por lo que no tuvo utilidad alguna para el esclarecimiento de los hechos que acababa de cometer. En definitiva, la actuación del acusado no produjo efecto alguno para facilitar la investigación ni sirvió tampoco para colaborar con la extensión material de la misma, llevando a la obtención de pruebas desconocidas hasta el momento (cfr., STS 649/2013, de 11.6 ).
Si la actitud del acusado se puede describir, a lo sumo, como de "no sustracción a la acción del justicia", la misma no equivale a una colaboración con ella que pueda ser considerada "intensa, relevante y útil", ya que no hay aportación de pruebas decisivas ni descubrimiento de fuentes relevantes de investigación de los hechos. "
En este caso el Jurado no ha atendido la apreciación de esta atenuante , existen dos datos objetivos , por una parte los hechos ocurrieron entre el 13/05/2020 y las 4 horas de la madrugada del 14/05/2020 y no fue hasta el 12 de mayo de 2022 ante la autoridad judicial, cuando Luis reconoció su autoría y participación en los hechos ocurridos aunque antes pudiera haber reconocido ante los profesiones que le examinaban que había quitado la vida a Florinda pero ya se encontraba en prisión es decir en ningún caso fue antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él y por otra parte el reconocimiento fue parcial pues su versión de que D ª Florinda se levantó de la cama y se produjo un forcejeo no se ha declarado probado , con lo que no se puede considerar que su confesión haya aportado pruebas decisivas , que se han obtenido por otros medios .
El jurado no ha considerado probado este hecho que en cualquier caso solo podría tener un encaje por la antigua configuración de la confesión que la vinculaba al arrepentimiento del culpable y la confesión fue desestimada como se ha expuesto en el punto anterior pero en todo caso la misma no precisa ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento .
Siguiendo la STS de 30 de noviembre de 2017 : " El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Al exigir una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, se han excluido los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente ( STS nº 1414/2011) ."
Por lo tanto la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante y en este caso consta acreditado que antes de la celebración del juicio se ha consignado en la cuenta de consignación 20.000 euros por parte de la representación de Don Luis que sin embargo el jurado no ha considerado que con esta cantidad se pueda considerar que haya reparado ni siquiera parcialmente a la víctima , la justificación de esta decisión estaría en que no nos encontramos en un supuesto de un delito exclusivamente patrimonial sino que a la sustracción de 6.770 euros que no fueron recuperados se une una petición de 60.000 € a cada uno de los hijos de D Florinda por daños morales ( 120.000 euros ) por parte de la acusación particular y de 100.000 € para cada hijo ( 200.000 euros ) por parte del Ministerio Fiscal y en este caso las peticiones , incluso la del Ministerio Fiscal están justificadas por la extrema dureza de los hechos ocurridos y antes expuestos y el dolor que tales hechos han producido en los hijos de D ª Florinda y toda su familia que lleva a considerar que en este caso no puede considerarse una reparación relevante el abono de un 10 % o de un 15 % de lo solicitado por la acusación o por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral o del dinero no recuperado .
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS DELITOS .
1. Los hechos son constitutivos en primer lugar de un delito de asesinato. El primer requisito para que exista dicho delito es la causación de la muerte dolosa de una persona . Ello concurre en el presente supuesto sin necesidad de mayores explicaciones a la vista de las lesiones que presentaba la víctima y la admisión de los apuñalamientos con el destornillador y del estrangulamiento por el propio investigado.
El segundo elemento exigible es la presencia de alguna de las circunstancias que cualifican el delito de homicidio en asesinato. En concreto, dos son las que se han tenido por acreditadas, la alevosía y el ensañamiento.
En cuanto a la alevosía, ya se ha descrito su concurrencia de conformidad con el veredicto emitido por el jurado y también se ha justificado que el autor ha utilizado en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa y que el dolo del autor se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 Noviembre (EDJ 2002/51385)).
En el caso, se ha producido una agresión alevosa porque Florinda se encontraba tumbada en la cama , sola en su casa con lo que no esperaba ninguna clase de agresión y Luis se sentó encima de ella y después de clavarla el destornillador repetidas veces, la estranguló causándola la muerte por lo que no tuvo forma alguna de resistirse a la agresión y obviamente no pudo prever un ataque tan brutal como el producido.
2. En cuanto al ensañamiento , se ha citado que por la jurisprudencia requiere dos elementos, uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima .
Luis clavó a Florinda cuando estaba viva y sentado encima de ella en la cama un destornillador en el cráneo en 34 ocasiones , en el dorso de la mano izquierda en 9 ocasiones y en la mano derecha en 1 ocasión y en el cuello 3 , posteriormente cogió del cuello a la anciana y la estranguló .
Se da una brutalidad de la agresión en la que se clava un destornillador mas de cuarenta veces en diversas parte del cuerpo de Florinda cuando Luis se encuentra sentado encima de ella ( y aplastándola las costillas ) , que es completamente gratuito para su fin homicida y que sólo se explican por el deseo de causar un mayor dolor y de buscar el incremento de sufrimiento pues como explicaron las forenses, la víctima estuvo viva durante todo el tiempo en que se le clavó el destornillador .
3.- En segundo lugar los hechos también son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada . Estos hechos han sido admitidos por el investigado y en su casa se recuperaron diversos efectos que han sido reconocidos como de D ª Florinda o de su hijo .
AUTORÍA.
De los anteriores delitos es autor por sus actos directos, personales y voluntarios el acusado Luis conforme a los artículos 10, 27 y 28 del Código Penal y de acuerdo con el veredicto del jurado.
AGRAVACION POR VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Florinda tenia 84 años de edad, medía 1,51 cm y pesaba unos 60 kg , tenía principios de demencia senil y necesitaba ayudarse de un bastón lo que la convierte en persona especialmente vulnerable tanto por razón edad como de enfermedad . Datos obtenidos de los informes médicos y forenses , sus declaraciones y la del hijo de D ª Florinda.
Para el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento que prevé el art 139.1 1º y 3º , cuando concurre la circunstancia prevista en el art 140.1 .1 ª de que la víctima sea persona especialmente vulnerable se impondrá la pena de prisión permanente revisable que no es susceptible de dividirse en mitad superior o inferior .
Conforme el art 55 del Código Penal , la pena de prisión igual o superior a 10 años llevará consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena
Para el delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en los Artículos 237, 242 1, 2 y 3, ambos también del Código Penal mitad superior tres años y seis meses a cinco años , debiéndose poner la pena máxima solicitada en atención a la forma tan violenta en que se produjeron los hechos .
Respecto de las penas accesorias se acuerda la prohibición de acercamiento y comunicación respecto de los hijos de D ª Florinda , por la necesaria tranquilidad de la familia y conforme el art 48 del Código Penal también se prohíbe el condenado a acudir a Navalcán que es donde ocurrieron los hechos , atendiendo la impresión que unos hechos como los ocurridos han causado en una localidad pequeña y que trasciende el dolor que le ha causado a la familia directa .
Además, de conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, procede también imponer al acusado la medida de seguridad no privativa de libertad consisten en libertad vigilada durante un plazo de 10 años, cuyo contenido se concretará en la forma establecida por su artículo 106.
Teniendo en cuenta que la regulación de la prisión permanente revisable en nuestro ordenamiento jurídico ha de ser revisada y admite la suspensión de la ejecución del resto de la pena a partir de un determinado plazo, 25 años con carácter general, en los términos previstos por el artículo 92 del Código Penal; estableciéndose un plazo de suspensión de 5 a 10 años.
Pues bien, respecto a la libertad vigilada, el apartado 2 del artículo 106 del texto punitivo establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código. En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
El Ministerio Fiscal solicitó indemnizar a los hijos de la víctima en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos , incluidos los daños morales causados , así como en la de 7.200 euros que le fueron sustraídos a la víctima, con aplicación del artículo 576 de la LEC .
La acusación particular solicitó indemnizar a D. Leandro y a D. Joaquín, hijos de la víctima, en la cantidad de 60.000 € a cada uno de ellos POR DAÑOS MORALES, y en la cantidad de 6.870 € por el dinero sustraído del domicilio de la víctima y no recuperado.
El importe de la indemnización tiene una parte que es la relacionada con el delito patrimonial en la que , según los hechos probados se sustrajeron 7.200 euros y en el domicilio de Luis , al hacer el registro se encontraron 430 € en un sobre con lo que el importe no recuperado asciende a 6.770 euros que será en lo que se fije la indemnización por este concepto.
En cuanto al daño moral por la muerte de D ª Florinda , suele ser frecuente, cuando se carecen de otros datos que permitan un más ajustado pronunciamiento, acudir a un criterio objetivo para la fijación de las indemnizaciones en casos de delitos dolosos que causan muerte o lesiones, y el mismo es el que ofrece la normativa que regula el régimen de indemnización para los accidentes de tráfico si bien interpretados libremente pues se trata de un delito doloso y en este caso en el que los hijos no convivían habitualmente con su madre pues admiten que se ocupaban de ella durante el día pero dormía sola en su casa por su propia decisión con lo que se considera adecuada la cantidad solicitada de 60 .000 euros para cada uno atendiendo también la gravedad de los hechos y el impacto que los mismos les ha causado .
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, CONDENO a Luis :
1º) Como autor de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento del artículo 139,1 º y del artículo 140,1 1 ª del Código Penal ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISION PERMANENTE REVISABLE y la de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena , también impongo la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años cuyo contenido se concretará en la forma establecida por el artículo 106 del Código Penal.
2º) Como autor de un delito de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Artículos 237, 242 1, 2 y 3, ambos también del Código Penal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena .
Se prohíbe a Luis ACUDIR A EN LA LOCALIDAD DE NAVALCÁN (Toledo) y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D. Leandro y a D. Joaquín DURANTE DIEZ AÑOS a contar desde que el acusado accediera a permisos carcelarios, vida en semilibertad o libertad vigilada, o libertad plena .
Luis indemnizará a D. Leandro y a D. Joaquín, hijos de la víctima, en la cantidad de 60.000 € a cada uno de ellos POR DAÑOS MORALES, y en la cantidad de 6.870 € por el dinero sustraído del domicilio de la víctima y no recuperado
Las cantidades señaladas devengarán el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen al condenado las costas procesales incluidas las de las acusación particular.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
