Sentencia Penal 142/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 142/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 918/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 48020381002024100001

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:51

Núm. Roj: SAP BI 51:2024

Resumen:
Delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género. Delito de asesinato. Alevosía sorpresiva. Ensañamiento. Relación de pareja entre autor y víctima. Confesión del hecho. Inexistencia de arrebato u obcecación ni de reparación del daño.

Encabezamiento

Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 1. Atala

C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016662 audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus

NIG: 4802043220220021159

0000918/2023 Sección: S1-AR Tribunal del Jurado / Zinpekoen epaimahaia

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao 0000834/2022 - 0 Tribunal del Jurado 0000834/2022 - 0

SENTENCIA N.º 000142/2024

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO: ILMO. SR.

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

En Bilbao, a 03 de mayo del 2024.

El Tribunal del Jurado de Bizkaia, presidido por el Magistrado Don Juan Manuel Iruretagoyena Sanz, ha visto el presente juicio procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, seguido por un delito de asesinato y maltrato habitual contra Carlos Manuel, nacido en Cochabamba(Bolivia) el día NUM000/1978, con NIE NUM001; en prisión provisional por esta causa desde el 30/12/2022.

Ha sido defendido por la Letrada doña Estefanía Rojo San Martín, y representado por la Procuradora doña Verónica Blanco Cuende.

Han sido partes acusadoras en este juicio; el Ministerio Fiscal, representado por doña Ane Otegui; María Esther, como acusación particular, defendida por el Letrado Joseba Estrade Arlucea y representada por la Procuradora doña Miren Zuriñe Galarza López; y, en el ejercicio de la acción popular, el Ayuntamiento de Bilbao, dirigido por la Letrada Laura Anido Sánchez (sustituida en el acto de la vista por la Letrada doña Marta Dolado); y la Asociación Clara Campoamor, dirigida por la Letrada doña Ana Belén Hernando Tojo y representada por Leire Fraga Areitio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, se remitió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 918/2023.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, y dictado el auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral, el cual se desarrolló en sesiones consecutivas durante los días 8,9,10,11 y 12 de abril de 2024.

TERCERO.- En trámite de conclusiones provisionales, los hechos fueron calificados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular y las acciones populares, como sigue:

Como un delito de asesinato , previsto y penado en el artículo 139.1 1º y 3º y 2 del Código Penal; y un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2.2 del Código Penal; con la concurrencia, respecto el delito de asesinato, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de género prevista en el artículo 22.4º del Código Penal y la circunstancia mixta de parentesco, que actúa como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal.

Ha interesado la imposición de las siguientes penas:

-Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena . En aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis del Código Penal, durante los diez años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión se impondrá la medida de libertad vigilada.

-Por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión e inhabiltación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

Por la defensa del acusado los hechos fueron inicialmente calificados como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de: atenuante en grado de muy cualificada de confesión del artículo 21. 4º del C. Penal; eximente incompleta por consumo y adicción a bebidas alcohólicas del artículo 20. 2ª del CP.; atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21. 3ª del CP.; atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª del CP; y circunstancia mixta de parentesco operando como agravante del artículo 23 de CP.

Interesaba la imposición a su patrocinado de la pena de 8 años de prisión.

En trámite de conclusiones definitivas, la defensa presentó escrito calificando los hecho como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal,; y un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del mismo texto legal; con la concurrencia de la siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante en grado de muy cualificada de confesión del artículo 21. 4º del C. Penal; atenuante muy cualificada por consumo y adicción a bebidas alcohólicas del artículo 20. 2ª del CP.; atenuante muy cualificada de arrebato u obcecació en su modalidad de estado pasional del artículo 21. 3ª del CP.; atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª del CP; y circunstancia mixta de parentesco operando como agravante del artículo 23 de CP, y agravante de género del artículo 22.4 C.Penal.

Solicita la imposición al acusado de la pena de 13 años de prisión por el delito de asesinato, y 12 meses de prisión por el delito de mal trato habitual.

Hechos

El jurado en su veredicto ha declarado hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- En la madrugada del día 28 de diciembre de 2022, Carlos Manuel y en el Bar Ilargi de la Calle San Francisco de Bilbao mató a Candida, siendo la causa principal de la muerte un shock hipovolémico secundario a unas 18 heridas de arma blanca, causadas por Carlos Manuel.

SEGUNDO.- Las lesiones que llevaron a la muerte de Candida fueron causadas de manera sorpresiva por Carlos Manuel sin que Candida pudiera oponer defensa eficaz alguna puesto que la agarró y tiró al suelo arrastrándola hasta la cocina, lugar en el que se procuró un cuchillo de 20 centímetros de hoja y un objeto de vidrio.

TERCERO.- Por el modo de causar la muerte, Carlos Manuel aumentó deliberadamente el dolor de Candida.

CUARTO.- Carlos Manuel y Candida vivían juntos y eran pareja.

QUINTO.- Existe la intención de cometer el delito contra Candida por el hecho de ser mujer y como acto de dominio y superioridad.

SEXTO.- Carlos Manuel confesó a la policía municipal de Bilbao haber matado a Candida, antes de conocer que existiera un procedimiento contra él, habiendo mantenido la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.

SÉPTIMO.- Carlos Manuel, dentro de su relación de pareja con Candida, ejercía violencia física, agresiones, y síquica, control de su vida, sobre Candida de manera habitual

OCTAVO.- Carlos Manuel es mayor de edad de nacionalidad boliviana con residencia legal en España y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del tribunal del jurado al ser el veredicto de culpabilidad procede concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Examinada la motivación ofrecida por los miembros del Jurado y la prueba practicada se concluye que existía prueba de cargo que fundamenta los veredictos de culpabilidad.

A) DELITO DE ASESINATO

1.- Respecto del hecho primero objeto del veredicto, la prueba, se motiva por el jurado, se encuentra en el reconocimiento del acusado tanto en el acto del juicio como fuera de él, así como en la prueba pericial en la que los médicos forenses explicaron la causa de la muerte y que la misma fue consecuencia de las aproximadamente dieciocho cuchilladas causadas por Carlos Manuel. Además, se observaron imágenes en el acto del juicio. De las imágenes captadas por la cámara del bar no cabe duda alguna de que Carlos Manuel fue el autor de la agresión que causó la muerte de Candida. No había nadie más en el bar en el momento en que ocurren los hechos. La defensa del acusado no cuestionó este hecho siendo admitido y reconocido desde el inicial escrito de defensa.

2.- El jurado dio por probado que el ataque fue sorpresivo y sin que la víctima pudiera poner defensa eficaz alguna. Este hecho sí fue discutido por la defensa.

El jurado considera probado el hecho por las imágenes de la cámara del bar. En ellas se observa como justo antes de la agresión, los dos mantienen una conversación aparentemente cordial y sin aspavientos y repentinamente la tira al suelo. La prueba de cargo es evidente que existe puesto que tal como razona el Jurado las imágenes demuestran claramente la existencia de un ataque sorpresivo, cuando la tira al suelo y la arrastra a la cocina, todo ello en décimas de segundo. No vemos que ocurre en la cocina, pero es evidente que el cuchillo estaba ahí y rápidamente comienza a acuchillarla. Además, dice el jurado que el ataque es todavía más sorpresivo puesto que ella se encontraba en un lugar seguro y familiar.

Alegó la defensa la existencia de signos de lucha y a las que aludió el equipo médico forense, pero lo que se explicó por los médicos forenses fue que esos signos eran más bien compatibles con posiciones de las extremidades de autodefensa, pero que en modo alguno hacen pensar que la víctima pudiera desplegar ningún tipo de defensa eficaz contra dicho ataque repentino y sorpresivo.

3.- También declaró probado el Jurado que, por el modo de causar la muerte, Carlos Manuel aumentó deliberadamente el dolor de Candida.

La prueba de cargo se concreta tanto en las fotografías vistas en el acto del juicio y las explicaciones ofrecidas respecto de estas por el equipo médico forense. Existían un número aproximado de 18 cuchilladas, además de heridas causadas por un objeto de vidrio, así como marcas en el cuello de la víctima compatibles con un intento de estrangulamiento. Los médicos explicaron que la víctima murió desangrada (shock hipovolémico) y también se vio en las imágenes de la cámara del bar que la víctima tardó aproximadamente una hora en morir, mientras se desangraba

(movimientos de la pierna de la víctima). Este hecho fue admitido por la defensa a la hora de las calificaciones definitivas, admitiéndose expresamente la existencia de la circunstancia de ensañamiento.

4.- Respecto de la relación de parentesco, decir que no fue un hecho discutido en el acto del juicio que ambos mantenían una relación de pareja y que convivían. La circunstancia fue reconocida, en el acto del juicio, por el acusado y esa relación fue confirmada por diversos testigos.

5.- También se les preguntó a los jurados si en el dolo se comprendía también el cometer el delito por el hecho de ser mujer y como acto de dominio y superioridad respecto de esta. La defensa del acusado no cuestionó la existencia de este hecho. El acusado ya había maltratado a otra pareja que tuvo (sentencia firme de condena) y también quedó acreditado, en el acto del juicio, a través de la prueba testifical de María Esther, Jose Enrique, Adolfina, la testifical de los agentes con número profesional NUM002 y NUM003 y el propio reconocimiento del acusado que existía dicha intención.

6.- Como hecho favorable el Jurado consideró acreditado que Carlos Manuel confesó a la Policía Municipal de Bilbao la comisión del crimen y antes de conocer que existiera un procedimiento contra él. El Jurado no explica en detalle por qué da por probado este hecho, pero eso se puede explicar por el hecho de que realmente nadie discutió que Carlos Manuel llamara a la Policía Municipal de Bilbao y les dijera que había matado a su mujer. La referencia a la tardanza en hacer la confesión, (tres o cuatro horas después de cometer el crimen), no resulta relevante puesto que lo importante en cuanto al tiempo es que esta confesión se ha de hacer antes de conocer que existiera un procedimiento que se dirigiera contra él. Resultó evidente de la declaración testifical de los agentes municipales de Bilbao con número profesional NUM004 Y NUM005 que en primer lugar llamó Carlos Manuel y que poco después el testigo avisó a una patrulla de la Policía. Lo relevante no es que exista el procedimiento sino su conocimiento.

7.- El jurado consideró que no quedó probado que el acusado fuera alcohólico y que en el momento de los hechos estuvieran afectadas sus facultades por la ingesta del alcohol y cocaína.

El jurado consideró que no quedó probado puesto que los agentes policiales que declararon en el acto del juicio no observaron signos concluyentes de la existencia de una intoxicación y los peritos toxicológicos sólo podían decir que había consumido alcohol y cocaína (hojas de coca) pero no cuándo ni la cantidad y si eso podía afectar a sus capacidades volitivas e intelectivas. A ello podemos añadir que de las imágenes vistas en el juicio no cabe deducir tampoco la existencia de afectación alguna. Tanto en los momentos anteriores como posteriores al hecho delictivo, no se observa que Carlos Manuel estuviera afectado con la intensidad suficiente para poder aplicar la atenuante solicitada. Sí se ve que la testigo Felicisima pudiera estar afectada, pero no a Carlos Manuel, el cual camina de forma normal, se cambia de ropa, etc. Nadie niega que aquella noche consumiera alcohol y mascara hojas de coca, pero en modo alguno quedó acreditado que existiera una afectación que justifique la aplicación de atenuante alguna por ese hecho.

8.- La existencia de arrebato u obcecación también quedó descartada por los miembros del Jurado. Ciertamente ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal supremo para aplicar dicha circunstancia modificativa se cumple. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1589/2024 de 12 de marzo dice: ..... " En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 )......".

No quedó acreditado cual pudo ser ese estímulo tan poderoso y si hubiera sido el alegado por la defensa (infidelidades de la víctima) es obvio que ese estímulo está repudiado por la norma sociocultural imperante, tal como dijo el Jurado.

9.- Finalmente, tampoco se consideró que existiera una reparación relevante del daño causado. Así la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3645/2021 de 30 de septiembre dice:..."

De otro lado, nuestra jurisprudencia ha indicado que tampoco procede esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que la reparación no sea suficientemente significativa y relevante ..." Y la Sentencia del Tribunal Supremo 2425/2023 de fecha nos dice:...."A ello se une que, en el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es este caso, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honoro a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o victima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal......"

La cantidad consignada por el acusado (290 euros) es realmente modesta, sobre todo si tenemos en cuenta que al parecer en prisión tiene unos ingresos de 400 euros mensuales y que no se acreditó que destinara cantidad alguna al pago de alimentos de su hija y que tampoco se acreditó el destino de la furgoneta propiedad del acusado. Hay que tener en cuenta que la defensa ha aceptado que la responsabilidad civil asciende a 90.000 euros por lo que la cantidad de 290 euros resulta insignificante. El dinero que ha podido enviar la familia de Carlos Manuel a la hija de la finada (900 euros) tampoco resulta relevante y sin que haya quedado acreditado que Carlos Manuel haya participado en ese envío.

SEGUNDO.- B) DELITO DE MALTRATO HABITUAL

La prueba de cargo respecto de los hechos de que Carlos Manuel agredía físicamente a Candida y controlaba su vida, quedaron acreditados tanto por la confesión de Carlos Manuel como la prueba testifical de la hija, la testigo Adolfina y la declaración de los agentes municipales los cuales observaron unas imágenes de la cámara del bar, de fecha 1 de diciembre de 2022, en las que se ve cómo él agredía físicamente a ella.

No quedó acreditado, según el jurado, que Carlos Manuel fuera alcohólico y que en caso de estar probado disminuyera sus capacidades de entender y querer. Como dice el Jurado en su motivación no se acreditó la condición del alcohólico al no existir informes médicos que así lo acreditaran. Es cierto y así lo dijeron varios testigos como Adolfina, Felicisima y Lázaro, que el acusado era bebedor habitual y que a veces, al menos, consumía en exceso pero también quedó acreditado que esa situación de control, de violencia síquica también existía cuando no había bebido, como testificó Adolfina.

TERCERO.- Teniendo en cuenta los veredictos de culpabilidad procede ahora si cabe subsumir los hechos dentro del tipo penal objeto de acusación y en caso afirmativo la pena a imponer.

- Carlos Manuel quitó la vida voluntariamente a Candida, de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa ni de reacción por parte de Candida.

- Carlos Manuel quitó la vida voluntariamente a Candida aumentando de forma deliberada e innecesaria el dolor y sufrimiento de Candida.

Este veredicto de culpabilidad queda subsumido dentro del tipo previsto en el a rtículo 139.1 del Código Penal que previene que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años como reo de asesinato , el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1 con alevosía, 3.con enseñamiento, aumentado deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido

Carlos Manuel mata a Candida con alevosía y ensañamiento.

El jurado declaró que existió alevosía como hemos explicado antes y ese hecho probado se subsume dentro de la alevosía, cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo 1589/2024 de fecha 12 de marzo nos dice:.... Esta Sala, en constante jurisprudencia -por todas STS 114/2021, de 11-2 - viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).".

Como se ha explicado anteriormente en el primer fundamento jurídico la víctima no tuvo posibilidades de defenderse ante lo sorpresivo del ataque.

Así lo declaró probado el Jurado.

Respecto del ensañamiento nos dice la STS 3309/2022 de 14 de septiembre:....." El ensañamiento es un concepto jurídico cuyo entendimiento no coincide necesariamente con su concepción coloquial, incluso gramatical, de la expresión ensañamiento, por lo que hemos de sujetarnos a los términos que el legislador emplea para dar contenido a este elemento de agravación. En la explicación de su contenido hemos aludido a una doble exigencia: de una parte un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, requiriéndose que estos males innecesarios supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. De otra parte, un elemento subjetivo consistente en que el autor debe realizar la acción, los males innecesarios, de modo consciente y deliberado, ya no dirigidos a la consecución del resultado, sino dirigidos a aumentar de forma consciente del sufrimiento de la víctima. El ensañamiento requiere, por lo tanto, que la causación de la muerte, seleccionando un medio, modo o forma de ejecución directamente dirigido a su realización y a impedir la defensa de la víctima, se añade un sufrimiento añadido innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida.

En el presente supuesto también es de aplicación dicha circunstancia puesto que los hechos declarados probados cabe subsumirlos en el tipo penal, cumpliéndose para ello todos los requisitos jurisprudenciales. La defensa mostró su conformidad con la aplicación de esta circunstancia.

CUARTO.- La defensa solicitó que la atenuante de confesión fuera apreciada como muy cualificada. Esta pretensión no puede prosperar.

No cabe deducir que la confesión de Carlos Manuel tuviera una intensidad superior a la normal y facilitara de manera significativa la investigación del delito. Por un lado, Carlos Manuel ya se lo había dicho a un empleado suyo, manifestando éste que iba a comunicarlo a la Policía y por otro lado las cámaras del bar grabaron parte de los hechos. Por tanto, la confesión no tiene especial relevancia y la investigación no iba a resultar dificultosa. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de febrero de 2018 y 2 de abril de 2019.

QUINTO.- La pena del delito de asesinato es de quince a veinticinco años de prisión, y sigue diciendo el tipo penal que cuando concurran dos o más dos o más circunstancias como es el caso, la pena se impondrá en su mitad superior es decir de 20 años y un día de prisión a 25 años de prisión.

SEXTO.- En el presente caso concurren dos circunstancias agravantes y una atenuante por lo que es de aplicación el número 7 del artículo 66 del Código Penal, cuando dice que se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. Entiendo que al existir dos circunstancias agravantes y sólo una atenuante se justifica la imposición de una pena superior al mínimo legal y compensándolas establezco una pena de 22 años de prisión por el delito de asesinato.

SÉPTIMO.- Veredicto de culpabilidad del delito de maltrato habitual.

Carlos Manuel maltrataba de manera habitual a su pareja Candida, mediante el ejercicio de violencia física y psíquica.

Los hechos cabe subsumirlos dentro del artículo 173.2 del Código Penal. Calificación jurídica que no fue discutida por la defensa y expresamente admitida.

OCTAVO.- Al haber tenido lugar algunos de los actos de violencia en el domicilio común (testifical de doña Adolfina) procede imponer la pena en su mitad superior, o sea entre 21 meses y 36 meses de prisión ( artículo 173.2.2. del Código Penal). Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y que el maltrato fue prolongado en el tiempo se impone una pena superior al mínimo legal, concretamente dos años de prisión y por las mismas razones cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

NOVENO.- Se imponer la medida de libertad vigilada, pero por un plazo de 5 años, el máximo previsto legalmente y no de 10 años como pedían las acusaciones. La Sentencia del Tribunal Supremo 3301/2021 de 8 de septiembre nos dice: ... La sentencia ahora impugnada impone al condenado, además de las correspondientes penas, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

El artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a rectificar, en cualquier momento, los errores materiales advertidos en las resoluciones. Ciertamente, lo hubo aquí --aunque nada observe al respecto el recurrente-- en lo relativo a la extensión temporal de la medida de seguridad impuesta.

En efecto, el artículo 105 del Código Penal determina que podrá acordarse, en los casos legalmente previstos, por un tiempo no superior a cinco años, entre otras, la medida de libertad vigilada. Bien es verdad que el número segundo de dicho precepto permite que la extensión de la libertad vigilada pueda serlo de hasta diez años," cuando expresamente lo disponga este Código".

El artículo 140 bis, siempre del Código Penal , determina que a los condenados por uno o más delitos de los comprendidos en este Título (por lo que ahora importa: por delito de asesinato y dada su gravedad) "seles podrá imponer además una medida de libertad vigilada". Sin embargo, ello solo autoriza a establecerla hasta un límite máximo (general) de cinco años ( artículo 105.1). Cuando, conforme a la previsión contenida en el artículo 105.2 del Código Penal , ha querido el legislador sobrepasar este plazo como límite máximo, pudiéndose llegar hasta los diez años, así lo ha hecho, tal como dicho precepto le impone, de manera expresa (por ejemplo, artículos 192.1 o 579 bis 2), lo que no sucede en el caso que nos ocupa, de ahí la corrección para fijarla en esos cinco años....".

DÉCIMO.- El acusado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y sin incluir las de la acusación popular.

DECIMOPRIMERO.- En concepto de responsabilidad civil Carlos Manuel deberá indemnizar a la hija de la finada, María Esther, en la cantidad de 90.000 euros, cantidad que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC." Esta cantidad de responsabilidad civil fue admitida expresamente por la defensa.

Fallo

Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel:

1) Como autor de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS.

2) Como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, concurriendo las agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, y la atenuante de confesión, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3) Se impone asimismo a Carlos Manuel la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por un plazo de CINCO AÑOS, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal .

El acusado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y sin incluir las de la acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Manuel deberá indemnizar a María Esther, hija de la finada, en la cantidad de 90.000 euros, cantidad que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.

Dése a las piezas de convicción el destino legalmente previsto.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 bis a de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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