Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 142/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 918/2023 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 48020381002024100001
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:51
Núm. Roj: SAP BI 51:2024
Encabezamiento
Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 1. Atala
C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016662 audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus
NIG: 4802043220220021159
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao 0000834/2022 - 0 Tribunal del Jurado 0000834/2022 - 0
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En Bilbao, a 03 de mayo del 2024.
El Tribunal del Jurado de Bizkaia, presidido por el Magistrado Don Juan Manuel Iruretagoyena Sanz, ha visto el presente juicio procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, seguido por un delito de asesinato y maltrato habitual contra Carlos Manuel, nacido en Cochabamba(Bolivia) el día NUM000/1978, con NIE NUM001; en prisión provisional por esta causa desde el 30/12/2022.
Ha sido defendido por la Letrada doña Estefanía Rojo San Martín, y representado por la Procuradora doña Verónica Blanco Cuende.
Han sido partes acusadoras en este juicio; el Ministerio Fiscal, representado por doña Ane Otegui; María Esther, como acusación particular, defendida por el Letrado Joseba Estrade Arlucea y representada por la Procuradora doña Miren Zuriñe Galarza López; y, en el ejercicio de la acción popular, el Ayuntamiento de Bilbao, dirigido por la Letrada Laura Anido Sánchez (sustituida en el acto de la vista por la Letrada doña Marta Dolado); y la Asociación Clara Campoamor, dirigida por la Letrada doña Ana Belén Hernando Tojo y representada por Leire Fraga Areitio.
Antecedentes
Como un delito de asesinato
Ha interesado la imposición de las siguientes penas:
-Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena . En aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis del Código Penal, durante los diez años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión se impondrá la medida de libertad vigilada.
-Por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión e inhabiltación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.
Por la defensa del acusado los hechos fueron inicialmente calificados como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de: atenuante en grado de muy cualificada de confesión del artículo 21. 4º del C. Penal; eximente incompleta por consumo y adicción a bebidas alcohólicas del artículo 20. 2ª del CP.; atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21. 3ª del CP.; atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª del CP; y circunstancia mixta de parentesco operando como agravante del artículo 23 de CP.
Interesaba la imposición a su patrocinado de la pena de 8 años de prisión.
En trámite de conclusiones definitivas, la defensa presentó escrito calificando los hecho como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal,; y un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del mismo texto legal; con la concurrencia de la siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante en grado de muy cualificada de confesión del artículo 21. 4º del C. Penal; atenuante muy cualificada por consumo y adicción a bebidas alcohólicas del artículo 20. 2ª del CP.; atenuante muy cualificada de arrebato u obcecació en su modalidad de estado pasional del artículo 21. 3ª del CP.; atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª del CP; y circunstancia mixta de parentesco operando como agravante del artículo 23 de CP, y agravante de género del artículo 22.4 C.Penal.
Solicita la imposición al acusado de la pena de 13 años de prisión por el delito de asesinato, y 12 meses de prisión por el delito de mal trato habitual.
Hechos
El jurado en su veredicto ha declarado hechos probados los siguientes:
Fundamentos
Examinada la motivación ofrecida por los miembros del Jurado y la prueba practicada se concluye que existía prueba de cargo que fundamenta los veredictos de culpabilidad.
1.- Respecto del hecho primero objeto del veredicto, la prueba, se motiva por el jurado, se encuentra en el reconocimiento del acusado tanto en el acto del juicio como fuera de él, así como en la prueba pericial en la que los médicos forenses explicaron la causa de la muerte y que la misma fue consecuencia de las aproximadamente dieciocho cuchilladas causadas por Carlos Manuel. Además, se observaron imágenes en el acto del juicio. De las imágenes captadas por la cámara del bar no cabe duda alguna de que Carlos Manuel fue el autor de la agresión que causó la muerte de Candida. No había nadie más en el bar en el momento en que ocurren los hechos. La defensa del acusado no cuestionó este hecho siendo admitido y reconocido desde el inicial escrito de defensa.
2.- El jurado dio por probado que el ataque fue sorpresivo y sin que la víctima pudiera poner defensa eficaz alguna. Este hecho sí fue discutido por la defensa.
El jurado considera probado el hecho por las imágenes de la cámara del bar. En ellas se observa como justo antes de la agresión, los dos mantienen una conversación aparentemente cordial y sin aspavientos y repentinamente la tira al suelo. La prueba de cargo es evidente que existe puesto que tal como razona el Jurado las imágenes demuestran claramente la existencia de un ataque sorpresivo, cuando la tira al suelo y la arrastra a la cocina, todo ello en décimas de segundo. No vemos que ocurre en la cocina, pero es evidente que el cuchillo estaba ahí y rápidamente comienza a acuchillarla. Además, dice el jurado que el ataque es todavía más sorpresivo puesto que ella se encontraba en un lugar seguro y familiar.
Alegó la defensa la existencia de signos de lucha y a las que aludió el equipo médico forense, pero lo que se explicó por los médicos forenses fue que esos signos eran más bien compatibles con posiciones de las extremidades de autodefensa, pero que en modo alguno hacen pensar que la víctima pudiera desplegar ningún tipo de defensa eficaz contra dicho ataque repentino y sorpresivo.
3.- También declaró probado el Jurado que, por el modo de causar la muerte, Carlos Manuel aumentó deliberadamente el dolor de Candida.
La prueba de cargo se concreta tanto en las fotografías vistas en el acto del juicio y las explicaciones ofrecidas respecto de estas por el equipo médico forense. Existían un número aproximado de 18 cuchilladas, además de heridas causadas por un objeto de vidrio, así como marcas en el cuello de la víctima compatibles con un intento de estrangulamiento. Los médicos explicaron que la víctima murió desangrada (shock hipovolémico) y también se vio en las imágenes de la cámara del bar que la víctima tardó aproximadamente una hora en morir, mientras se desangraba
(movimientos de la pierna de la víctima). Este hecho fue admitido por la defensa a la hora de las calificaciones definitivas, admitiéndose expresamente la existencia de la circunstancia de ensañamiento.
4.- Respecto de la relación de parentesco, decir que no fue un hecho discutido en el acto del juicio que ambos mantenían una relación de pareja y que convivían. La circunstancia fue reconocida, en el acto del juicio, por el acusado y esa relación fue confirmada por diversos testigos.
5.- También se les preguntó a los jurados si en el dolo se comprendía también el cometer el delito por el hecho de ser mujer y como acto de dominio y superioridad respecto de esta. La defensa del acusado no cuestionó la existencia de este hecho. El acusado ya había maltratado a otra pareja que tuvo (sentencia firme de condena) y también quedó acreditado, en el acto del juicio, a través de la prueba testifical de María Esther, Jose Enrique, Adolfina, la testifical de los agentes con número profesional NUM002 y NUM003 y el propio reconocimiento del acusado que existía dicha intención.
6.- Como hecho favorable el Jurado consideró acreditado que Carlos Manuel confesó a la Policía Municipal de Bilbao la comisión del crimen y antes de conocer que existiera un procedimiento contra él. El Jurado no explica en detalle por qué da por probado este hecho, pero eso se puede explicar por el hecho de que realmente nadie discutió que Carlos Manuel llamara a la Policía Municipal de Bilbao y les dijera que había matado a su mujer. La referencia a la tardanza en hacer la confesión, (tres o cuatro horas después de cometer el crimen), no resulta relevante puesto que lo importante en cuanto al tiempo es que esta confesión se ha de hacer antes de conocer que existiera un procedimiento que se dirigiera contra él. Resultó evidente de la declaración testifical de los agentes municipales de Bilbao con número profesional NUM004 Y NUM005 que en primer lugar llamó Carlos Manuel y que poco después el testigo avisó a una patrulla de la Policía. Lo relevante no es que exista el procedimiento sino su conocimiento.
7.- El jurado consideró que no quedó probado que el acusado fuera alcohólico y que en el momento de los hechos estuvieran afectadas sus facultades por la ingesta del alcohol y cocaína.
El jurado consideró que no quedó probado puesto que los agentes policiales que declararon en el acto del juicio no observaron signos concluyentes de la existencia de una intoxicación y los peritos toxicológicos sólo podían decir que había consumido alcohol y cocaína (hojas de coca) pero no cuándo ni la cantidad y si eso podía afectar a sus capacidades volitivas e intelectivas. A ello podemos añadir que de las imágenes vistas en el juicio no cabe deducir tampoco la existencia de afectación alguna. Tanto en los momentos anteriores como posteriores al hecho delictivo, no se observa que Carlos Manuel estuviera afectado con la intensidad suficiente para poder aplicar la atenuante solicitada. Sí se ve que la testigo Felicisima pudiera estar afectada, pero no a Carlos Manuel, el cual camina de forma normal, se cambia de ropa, etc. Nadie niega que aquella noche consumiera alcohol y mascara hojas de coca, pero en modo alguno quedó acreditado que existiera una afectación que justifique la aplicación de atenuante alguna por ese hecho.
8.- La existencia de arrebato u obcecación también quedó descartada por los miembros del Jurado. Ciertamente ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal supremo para aplicar dicha circunstancia modificativa se cumple.
No quedó acreditado cual pudo ser ese estímulo tan poderoso y si hubiera sido el alegado por la defensa (infidelidades de la víctima) es obvio que ese estímulo está repudiado por la norma sociocultural imperante, tal como dijo el Jurado.
9.- Finalmente, tampoco se consideró que existiera una reparación relevante del daño causado. Así la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3645/2021 de 30 de septiembre dice:..."
La cantidad consignada por el acusado (290 euros) es realmente modesta, sobre todo si tenemos en cuenta que al parecer en prisión tiene unos ingresos de 400 euros mensuales y que no se acreditó que destinara cantidad alguna al pago de alimentos de su hija y que tampoco se acreditó el destino de la furgoneta propiedad del acusado. Hay que tener en cuenta que la defensa ha aceptado que la responsabilidad civil asciende a 90.000 euros por lo que la cantidad de 290 euros resulta insignificante. El dinero que ha podido enviar la familia de Carlos Manuel a la hija de la finada (900 euros) tampoco resulta relevante y sin que haya quedado acreditado que Carlos Manuel haya participado en ese envío.
La prueba de cargo respecto de los hechos de que Carlos Manuel agredía físicamente a Candida y controlaba su vida, quedaron acreditados tanto por la confesión de Carlos Manuel como la prueba testifical de la hija, la testigo Adolfina y la declaración de los agentes municipales los cuales observaron unas imágenes de la cámara del bar, de fecha 1 de diciembre de 2022, en las que se ve cómo él agredía físicamente a ella.
No quedó acreditado, según el jurado, que Carlos Manuel fuera alcohólico y que en caso de estar probado disminuyera sus capacidades de entender y querer. Como dice el Jurado en su motivación no se acreditó la condición del alcohólico al no existir informes médicos que así lo acreditaran. Es cierto y así lo dijeron varios testigos como Adolfina, Felicisima y Lázaro, que el acusado era bebedor habitual y que a veces, al menos, consumía en exceso pero también quedó acreditado que esa situación de control, de violencia síquica también existía cuando no había bebido, como testificó Adolfina.
- Carlos Manuel quitó la vida voluntariamente a Candida, de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa ni de reacción por parte de Candida.
- Carlos Manuel quitó la vida voluntariamente a Candida aumentando de forma deliberada e innecesaria el dolor y sufrimiento de Candida.
Este veredicto de culpabilidad queda subsumido dentro del tipo previsto en el a rtículo 139.1 del Código Penal que previene que será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años como reo de asesinato , el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1 con alevosía, 3.con enseñamiento, aumentado deliberada e
inhumanamente el dolor del ofendido
Carlos Manuel mata a Candida con alevosía y ensañamiento.
El jurado declaró que existió alevosía como hemos explicado antes y ese hecho probado se subsume dentro de la alevosía, cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo 1589/2024 de fecha 12 de marzo nos dice:.... Esta Sala, en constante jurisprudencia -por todas STS 114/2021, de 11-2 - viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).".
Como se ha explicado anteriormente en el primer fundamento jurídico la víctima no tuvo posibilidades de defenderse ante lo sorpresivo del ataque.
Así lo declaró probado el Jurado.
Respecto del ensañamiento nos dice la STS 3309/2022 de 14 de septiembre:....."
En el presente supuesto también es de aplicación dicha circunstancia puesto que los hechos declarados probados cabe subsumirlos en el tipo penal, cumpliéndose para ello todos los requisitos jurisprudenciales. La defensa mostró su conformidad con la aplicación de esta circunstancia.
No cabe deducir que la confesión de Carlos Manuel tuviera una intensidad superior a la normal y facilitara de manera significativa la investigación del delito. Por un lado, Carlos Manuel ya se lo había dicho a un empleado suyo, manifestando éste que iba a comunicarlo a la Policía y por otro lado las cámaras del bar grabaron parte de los hechos. Por tanto, la confesión no tiene especial relevancia y la investigación no iba a resultar dificultosa. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de febrero de 2018 y 2 de abril de 2019.
Carlos Manuel maltrataba de manera habitual a su pareja Candida, mediante el ejercicio de violencia física y psíquica.
Los hechos cabe subsumirlos dentro del artículo 173.2 del Código Penal. Calificación jurídica que no fue discutida por la defensa y expresamente admitida.
Fallo
Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel:
1) Como autor de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS.
2) Como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, concurriendo las agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, y la atenuante de confesión, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3) Se impone asimismo a Carlos Manuel la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA por un plazo de CINCO AÑOS, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal .
El acusado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y sin incluir las de la acusación popular.
En concepto de responsabilidad civil Carlos Manuel deberá indemnizar a María Esther, hija de la finada, en la cantidad de 90.000 euros, cantidad que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.
Dése a las piezas de convicción el destino legalmente previsto.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de los
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
