Sentencia Penal 337/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 337/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 100/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 337/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100321

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1765

Núm. Roj: SAP IB 1765:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00337/2023

Rollo nº : 100/23

Organo de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 70/22

SENTENCIA núm. 100/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a tres de julio de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 100/23, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 44/23, dictada en fecha 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 70/22, siendo partes apelantes D. Carlos Manuel, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e impongo la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las costas procesales.

En el orden civil, Carlos Manuel abonará, en concepto de indemnización por las lesiones causadas, a Marco Antonio la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas, y la cantidad de 900 euros por la secuela. Cantidades líquidas que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dña. Catalina Adrover Rotger, y con la asistencia del abogado D. Antolín María García Torrens.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 00.00 horas del 23 de octubre de 2020, el acusado, Carlos Manuel, privado de libertad por esta causa el día 23 de octubre de 2020, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando en el polígono de Manacor se acercó a pedir un cigarrillo donde se encontraba su amiga Bibiana junto con su pareja, Marco Antonio, encarándose éste al acusado quien, con total menosprecio a su integridad física, le propinó a Marco Antonio un puñetazo en el rostro, causándole herida contusa supraciliar izquierda de 4 cm, herida que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura con 4 puntos de seda, analgesia y curas por enfermería, y 14 días de curación de los cuales 7 fueron de perjuicio moderado y 7 por básico, dejando como secuela, cicatriz de 4cm supraciliar en ceja izquierda, valorada en un punto. perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del recurrente Sr. Carlos Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condeno como autor de un delito de lesiones, denunciando el error en que habría incurrido la Juzgador a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario. En concreto entiende que no había pruebas de que, como se indica en la sentencia, su patrocinado hubiera actuado "con total menosprecio a su integridad física, le propinó a Marco Antonio un puñetazo en el rostro".

Considera que la prueba de cargo no ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado. Éste no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal; los agentes de la Policía que declararon en el juicio no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos; la testigo Bibiana, ex pareja de su patrocinado, manifestó que lo que dijo en Instrucción no era verdad, ya que lo dijo bajo la coacción del denunciante, de quien manifestó que se encontraba nervioso y agresivo. Según el recurrente, esto reafirmaría la tesis de la defensa que atribuyó al denunciante la iniciativa de los hechos, de forma que su patrocinado sólo se estaba defendiendo.

Aunque reconoce que hay un parte médico, dice que su patrocinado y los testigos han coincidido en que el Sr. Carlos Manuel adoptó una actitud defensiva frente a la agresividad del denunciante. Y es que su patrocinado estuvo en el lugar de los hechos, pero no para agredir a nadie, sino que estaba de celebración con sus amigos. Explica nuevamente cuál fe la sucesión de hechos que tuvieron lugar, tal y como expuso el acusado en el juicio

Sostiene, a partir de la prueba practicada, que hubo un intento de agresión por parte del denunciante hacia su representado que pudo ser esquivado; provocando así un acto reflejo defensivo e involuntario de su patrocinado

Dice que lo manifestado por su patrocinado en el juicio coincide con lo que declararon los testigos, no pudiendo prevalecer la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción: la actuación del acusado fue la contestación a una agresión del denunciante siendo ese el aspecto relevante pues nos hallamos ante un acto reflejo defensivo. Incluso uno de los testigos declaró que el "amago de golpe de Marco Antonio", desde su punto de vista, fue un empujón y que vio cómo el acusado le dio con la mano a la vez que retrocedía, en lo que es a todas luces un movimiento defensivo y no de agresión.

Afirma que, pese a ello, la Juez a quo no interpreta que hubo un acto agresivo previo del denunciante, ni que el golpe de su patrocinado fue defensivo. Dice que no analiza las circunstancias y se centra en el hecho del golpe, pero no es lo mismo golpear para agredir que para defenderse, insistiendo en que todos los testigos coinciden en que fue un acto defensivo o utilizando otras palabras, defensa propia.

Sostiene que el denunciante incurrió en contradicción puesto que en la denuncia dijo que estaba dentro del coche y le golpearon con un objeto de vidrio, hecho éste incierto porque no apareció ningún cristal en el lugar. Lo mismo dijo la testigo Bibiana ante la Policía -golpe con un objeto de vidrio- pero no supo describir la agresión, lo que confirma el hecho de que ésta declaró bajo coacción.

Se queja el recurrente de que no considera creíble la declaración de Bibiana, pero sí se cree lo que declaró en Instrucción cuando estaba bajo la coacción de un presunto maltratador. Es más, ello dijo en Instrucción no haber visto el golpe. También debería haber creído a la testigo cuando dijo que el denunciante se puso nervioso y agresivo y que, por ende, fue el que inicio el enfrentamiento.

Y es que el recurrente reconoce que hubo una maniobra para evitar recibir un golpe, ya que todos los testigos manifestaron que el denunciante estaba nervioso y agresivo y que lanzó, empujó o mandó un golpe a su patrocinado que no llegó a impactar. Sin embargo, su representado, en un acto rápido, reflejo e inconsciente lanzó el brazo en una maniobra defensiva, con la mala suerte, que nunca intención, de que golpeó en la ceja del denunciante.

Considera que la Juez de la instancia debería haber apreciado la circunstancia eximente de legítima defensa ya que, según el recurrente, hubo una agresión ilegítima previa, como dijeron los testigos; hubo, por ello, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, fue un acto rápido y reflejo, totalmente inconsciente, y fruto de la sorpresa ante un intento de agresión lanzó el brazo. Y sobre la opción de evitar la confrontación que indica la Juez a quo, dice que no existió esa opción, el ataque del denunciante fue imprevisto, sorpresivo. No existía, ante un ataque por sorpresa ninguna otra opción como indica la Juez a quo, abandonar el lugar o regresar con sus amigos habría sido posible, si hubiera habido una advertencia previa al ataque. Ante esa situación fue imposible avisar a la Policía. El hecho de que su patrocinado no resultara lesionado no justifica que fuera él quien inició la acción. Simplemente tuvo más suerte ante un primer ataque frustrado o fallido.

Como segundo motivo impugnatorio entiende que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, insistiendo en que no ha acreditado que su patrocinado actuara con total menosprecio hacia la integridad física del denunciante, sino que lo hizo La sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Bajo este motivo vuelve a repetir que no ha quedado acreditado que su patrocinado actuara con total menosprecio a su integridad física propinándole un puñetazo al denunciante, sino que el acusado actuó de manera refleja ante un ataque previo imprevisto

En atención a todas estas consideraciones solicita de la Sala el dictado de una resolución absolutoria para su patrocinado.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

TERCERO .- Expuestos los términos del recurso planteado por la representación del acusado, debemos decir que dicho recurso aglutina de manera confusa distintos motivos que en realidad confluyen en uno solo, la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, inaplicación que parte, según el recurrente, de una errónea valoración de la prueba. Y es que la concurrencia de la legítima defensa implica que, quien la invoca, ha agredido a otro para defenderse de una previa agresión ilegítima por parte de éste.

I/ El recurrente reconoce en su escrito que su patrocinado agredió al denunciante Marco Antonio en la cara "con la mala suerte que el manotazo impacto en la ceja del SR. Marco Antonio".

Por eso difícilmente se puede hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como se dice en la STS 19-5-2022 " El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la autoproclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia (o, desde la reforma de 2015, en la apelación). No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia (y, ahora apelación) y el de casación.".

En este caso, la convicción de la Juzgadora de instancia se sustenta esencialmente sobre el testimonio de la víctima, del acusado y de los testigos que declararon en el juicio, junto con el informe médico. La Juzgadora explica de forma lógica y racional por qué considera acreditada la agresión llevada a cabo por el acusado sobre el denunciante Marco Antonio.

Por eso, ningún reproche cabe hacer a la sentencia desde esta perspectiva.

Pero es que, por otro lado, y teniendo en cuenta cuál es el verdadero motivo impugnatorio, no cabe hablar de vulneración de la presunción de inocencia en relación a la no apreciación de circunstancias de inimputabilidad que afectan a la culpabilidad del autor de la lesión.

Como afirman las SSTS de 18 de Noviembre de 1987 y 29 de Febrero de 1988, entre otras muchas, la presunción de inocencia en forma alguna despliega su eficacia sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de inimputabilidad. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 20 de Julio de 2015, recordándonos que " para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )." y en la misma línea, es de ver la STS 240/2017, de 5 de abril , las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad, en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo. En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo".

II/ Dicho esto, y partiendo del hecho de que corresponde a la parte que invoca la concurrencia de una eximente o una circunstancia atenuante acreditar los presupuestos de la misma, debemos analizar si, como entiende la parte recurrente, la Juzgadora ha valorado incorrectamente los elementos probatorios que, según la parte recurrente, sustentan la concurrencia de los elementos configuradores de la legítima defensa. Dichos elementos de prueba que, a los efectos mencionados, habrían sido erróneamente valorados por la Juzgadora son la declaración del acusado y las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, incluso de la testigo Bibiana, que depuso a instancias de la acusación. Según el recurrente, todos esos testimonios coinciden en que el denunciante estaba agresivo y nervioso cuando se acercó a él el acusado, en ese contexto, el denunciante amagó con un comportamiento violento hacía él denunciante y éste, para defenderse, y como un acto meramente reflejo, "soltó la mano".

La Juez a quo analiza en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia combatida los elementos de la eximente de legítima defensa y concluye que de la prueba practicada descarta que se pueda hablar tanto de agresión ilegítima por parte del denunciante ni tampoco proporcionalidad del medio defensivo empleado. Es por ello que en el relato fáctico no se describen los elementos justificativos de dicha eximente.

No podemos sino compartir la jurisprudencia citada por la Juzgadora en relación a cuáles son los requisitos para poder hablar de eximente de legítima defensa. Señala la STS 598/2018, de 27 de noviembre, que " el Código Penal en el artículo 20.4 (Texto tras la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que eliminó la referencia a la "falta") considera justificada una acción y establece la exención de responsabilidad criminal al que "obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1) Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga engrave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3) Falta de provocación suficiente por parte del defensor".

Abund ando en esta doctrina jurisprudencial, la STS 268/2023, de 19 de abril, recuerda que " Entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal , se contiene, en su número 4, la legítima defensa (propia o de tercero). De forma tan mayoritaria que podría hoy considerarse pacífica, la doctrina viene observando que nos encontramos ante una causa de justificación. Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima , que compromete, --lesiona o pone en peligro--, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión ; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado ( artículo 118.1 del Código Penal ).

El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos.

La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal , ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces hemos recordado, demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa , que justifique la necesidad de impedirla o repelerla (necesidad abstracta de defensa). Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos, (exceso intensivo), el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.

2.- Con respecto a la necesidad racional del medio empleado, que constituye aquí el nudo gordiano de la cuestión sometida a enjuiciamiento, explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia 959/2021, de 10 de diciembre , haciéndose eco de lo aseverado también en la número 593/2009, de 29 de mayo : <<[L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 )>>.

Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión , así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post , que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión , --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-- , y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.

3.- El recurso debe ser estimado. Se comprenderá fácilmente que, supuesta la existencia de una agresión ilegítima que pone en riesgo ciertos bienes jurídicos, de titularidad propia o ajena, no puede ignorarse, a la hora de ponderar la racional necesidad del medio defensivo empleado, cual fuera la naturaleza de esos bienes jurídicos amenazados. Así, por ejemplo, un ataque dirigido contra el patrimonio, hipotéticamente incluso focalizado contra uno o varios bienes de pequeño valor, exigirá al defensor una cuidadosa selección de los medios empleados para protegerlos, en la medida en que la lesión o puesta en peligro de la vida o, de forma grave, de la integridad física del asaltante, solo muy excepcionalmente pudiera considerarse como un medio racionalmente necesario para la defensa de aquellos bienes. La notoria falta de proporción que en tales casos se produciría, impedirá, desde luego, considerar la eximente completa de legítima defensa , y aun seguramente reduciría, en mucho, la capacidad atenuatoria de su modalidad incompleta; incluso aun cuando ello supusiera la renuncia a toda defensa de dichos bienes, ante la imposibilidad (no disponibilidad) de otros medios aptos al alcance para defenderlos en el caso concreto. Otra cosa muy distinta sucede cuando el bien jurídico que se defiende resulta ser, precisamente, la propia vida (o la integridad física en un sentido fuerte). Es evidente, en tales casos, que el ordenamiento jurídico no puede imponer a quien se ve ilegítimamente agredido en esos términos, renunciar a la eficaz defensa, aunque ésta, a su vez, comprometa seriamente iguales bienes jurídicos titularidad del atacante.

Se ha repetido en innumerables ocasiones, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida.".

III/ Pues bien, consideramos que la conclusión a que llega la Juzgadora, descartando la concurrencia de la eximente de legítima defensa, incluso como incompleta, es acertada, y que las razones que ofrece para justificar esa conclusión son lógicas y coherentes con la propia prueba practicada.

Ciertamente, no ha quedado acreditada la existencia de una agresión ilegítima protagonizada por el denunciante que justificara la necesidad defensiva por parte del acusado para repelerla.

La Juzgadora llama la atención sobre el hecho de que todos los testigos fueron claros y coincidentes respecto de las circunstancias que rodearon el enfrentamiento entre acusado y denunciante, pero que no lo fueron tanto a la hora de describir el momento de la agresión del acusado al denunciante. Así, explica que el acusado dijo que Marco Antonio hizo el amago de darle, y que por eso él, de forma refleja, soltó la mano. El testigo Silvio manifestó que Marco Antonio hizo como si fuera a pegar, y entonces Carlos Manuel "sacó la mano". Por su parte, Vidal dijo que Marco Antonio empujó a Carlos Manuel -curiosamente éste no habla de haber sufrido empujón alguno-, lo que hizo que Carlos Manuel retrocediera y le diera al denunciante. el testigo Carlos Antonio declaró que Marco Antonio intentó "como agredir", y que Carlos Manuel "le mandó el brazo".

Como dice la STS 30 de noviembre de 2017, " para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completa como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse.". Supone, por tanto, la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. Se considera suficiente una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, siendo preciso que esta tenga una cierta entidad, es decir una cierta potencialidad para originar un peligro real y objetivo con potencialidad para dañar y ha de ser actual (estar produciéndose) en el momento en el que el agredido se defiende; o ser inminente (va a producirse de inmediato).

Como se dice en la STS 980/2022 citada en la combatida, se exige una " Agresión ilegítima previa o coetánea que ha de reunir, también, determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una significativa "tasa" de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no solo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado, sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.".

En nuestro caso, no se ha acreditado este extremo, pues de los testimonios analizados por la Juzgadora no se desprende la realidad de un episodio violento de tal naturaleza por parte del denunciante. Es más, si nos atenemos al testimonio de la testigo Bibiana prestado en sede de Instrucción, debidamente introducida en el juicio, como hemos constatado tras el visionado de la grabación del mismo, y valorada por la Juzgadora en la sentencia, en detrimento de la prestada en el plenario, parece que fue el acusado quien golpeó clara y sorpresivamente al denunciante. La testigo Bibiana únicamente supo decir en el juicio que Marco Antonio, su ex pareja, estaba nervioso y agresivo, pero aparte de esta afirmación genérica que no se corresponde con lo que manifestó la testigo en el Juzgado de Instrucción, Bibiana no concretó en ningún momento en qué se materializó, frente al acusado, esa actitud nerviosa y agresiva.

Los testigos tampoco concretan en qué consistió ese amago de agresión: "como si le fuera a pegar", "como si agrediera"; y alguno atribuye incluso al denunciante un comportamiento que ni siquiera el propio acusado menciona.

Un amago inespecífico no puede justificar la agresión que protagonizó el acusado.

Es por ello que resulta coherente, y por eso la compartimos, la explicación que ofrece la Juzgadora para descartar la concurrencia del primer presupuesto: la agresión ilegítima.

IV/ Y de la misma forma es razonable el argumento de la Juzgadora para descartar la proporcionalidad del medio defensivo empleado por el acusado. Como dice la Juzgadora, fue él quien se acercó al vehículo en el que se encontraban el denunciante y su novia, y si es cierto que el éste hizo el intento de agredirle, nada impedía al acusado eludir cualquier enfrentamiento regresando hacia donde estaban sus amigos. Sin embargo, decidió "soltar la mano" acción que debió ser algo más que eso, si tenemos en cuenta que tuvo la entidad suficiente como para causar al denunciante una herida que requirió cuatro puntos de sutura.

Pero es que difícilmente se puede hablar de proporcionalidad cuando, en contraste con la lesión que presentaba el denunciante, no consta que el acusado padeciera lesión alguna.

En atención a lo expuesto, no apreciamos error alguno en la valoración probatoria por parte de la Juzgadora a la hora de descartar la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para poder hablar de una legítima defensa en relación al comportamiento agresivo del acusado, lo que conduce, lógicamente, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución combatida

CUARTO .- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Sentencia núm. 44/23, dictada en fecha 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 70/22, que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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