Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 337/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 100/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100321
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1765
Núm. Roj: SAP IB 1765:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00337/2023
Rollo nº : 100/23
Magistradas
En Palma de Mallorca, a tres de julio de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
En el
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 00.00 horas del 23 de octubre de 2020, el acusado, Carlos Manuel, privado de libertad por esta causa el día 23 de octubre de 2020, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando en el polígono de Manacor se acercó a pedir un cigarrillo donde se encontraba su amiga Bibiana junto con su pareja, Marco Antonio, encarándose éste al acusado quien, con total menosprecio a su integridad física, le propinó a Marco Antonio un puñetazo en el rostro, causándole herida contusa supraciliar izquierda de 4 cm, herida que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura con 4 puntos de seda, analgesia y curas por enfermería, y 14 días de curación de los cuales 7 fueron de perjuicio moderado y 7 por básico, dejando como secuela, cicatriz de 4cm supraciliar en ceja izquierda, valorada en un punto. perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.".
Fundamentos
Considera que la prueba de cargo no ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado. Éste no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal; los agentes de la Policía que declararon en el juicio no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos; la testigo Bibiana, ex pareja de su patrocinado, manifestó que lo que dijo en Instrucción no era verdad, ya que lo dijo bajo la coacción del denunciante, de quien manifestó que se encontraba nervioso y agresivo. Según el recurrente, esto reafirmaría la tesis de la defensa que atribuyó al denunciante la iniciativa de los hechos, de forma que su patrocinado sólo se estaba defendiendo.
Aunque reconoce que hay un parte médico, dice que su patrocinado y los testigos han coincidido en que el Sr. Carlos Manuel adoptó una actitud defensiva frente a la agresividad del denunciante. Y es que su patrocinado estuvo en el lugar de los hechos, pero no para agredir a nadie, sino que estaba de celebración con sus amigos. Explica nuevamente cuál fe la sucesión de hechos que tuvieron lugar, tal y como expuso el acusado en el juicio
Sostiene, a partir de la prueba practicada, que hubo un intento de agresión por parte del denunciante hacia su representado que pudo ser esquivado; provocando así un acto reflejo defensivo e involuntario de su patrocinado
Dice que lo manifestado por su patrocinado en el juicio coincide con lo que declararon los testigos, no pudiendo prevalecer la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción: la actuación del acusado fue la contestación a una agresión del denunciante siendo ese el aspecto relevante pues nos hallamos ante un acto reflejo defensivo. Incluso uno de los testigos declaró que el "amago de golpe de Marco Antonio", desde su punto de vista, fue un empujón y que vio cómo el acusado le dio con la mano a la vez que retrocedía, en lo que es a todas luces un movimiento defensivo y no de agresión.
Afirma que, pese a ello, la Juez a quo no interpreta que hubo un acto agresivo previo del denunciante, ni que el golpe de su patrocinado fue defensivo. Dice que no analiza las circunstancias y se centra en el hecho del golpe, pero no es lo mismo golpear para agredir que para defenderse, insistiendo en que todos los testigos coinciden en que fue un acto defensivo o utilizando otras palabras, defensa propia.
Sostiene que el denunciante incurrió en contradicción puesto que en la denuncia dijo que estaba dentro del coche y le golpearon con un objeto de vidrio, hecho éste incierto porque no apareció ningún cristal en el lugar. Lo mismo dijo la testigo Bibiana ante la Policía -golpe con un objeto de vidrio- pero no supo describir la agresión, lo que confirma el hecho de que ésta declaró bajo coacción.
Se queja el recurrente de que no considera creíble la declaración de Bibiana, pero sí se cree lo que declaró en Instrucción cuando estaba bajo la coacción de un presunto maltratador. Es más, ello dijo en Instrucción no haber visto el golpe. También debería haber creído a la testigo cuando dijo que el denunciante se puso nervioso y agresivo y que, por ende, fue el que inicio el enfrentamiento.
Y es que el recurrente reconoce que hubo una maniobra para evitar recibir un golpe, ya que todos los testigos manifestaron que el denunciante estaba nervioso y agresivo y que lanzó, empujó o mandó un golpe a su patrocinado que no llegó a impactar. Sin embargo, su representado, en un acto rápido, reflejo e inconsciente lanzó el brazo en una maniobra defensiva, con la mala suerte, que nunca intención, de que golpeó en la ceja del denunciante.
Considera que la Juez de la instancia debería haber apreciado la circunstancia eximente de legítima defensa ya que, según el recurrente, hubo una agresión ilegítima previa, como dijeron los testigos; hubo, por ello, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, fue un acto rápido y reflejo, totalmente inconsciente, y fruto de la sorpresa ante un intento de agresión lanzó el brazo. Y sobre la opción de evitar la confrontación que indica la Juez a quo, dice que no existió esa opción, el ataque del denunciante fue imprevisto, sorpresivo. No existía, ante un ataque por sorpresa ninguna otra opción como indica la Juez a quo, abandonar el lugar o regresar con sus amigos habría sido posible, si hubiera habido una advertencia previa al ataque. Ante esa situación fue imposible avisar a la Policía. El hecho de que su patrocinado no resultara lesionado no justifica que fuera él quien inició la acción. Simplemente tuvo más suerte ante un primer ataque frustrado o fallido.
Como segundo motivo impugnatorio entiende que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, insistiendo en que no ha acreditado que su patrocinado actuara con total menosprecio hacia la integridad física del denunciante, sino que lo hizo La sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
Bajo este motivo vuelve a repetir que no ha quedado acreditado que su patrocinado actuara con total menosprecio a su integridad física propinándole un puñetazo al denunciante, sino que el acusado actuó de manera refleja ante un ataque previo imprevisto
En atención a todas estas consideraciones solicita de la Sala el dictado de una resolución absolutoria para su patrocinado.
Por eso difícilmente se puede hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como se dice en la STS 19-5-2022 "
En este caso, la convicción de la Juzgadora de instancia se sustenta esencialmente sobre el testimonio de la víctima, del acusado y de los testigos que declararon en el juicio, junto con el informe médico. La Juzgadora explica de forma lógica y racional por qué considera acreditada la agresión llevada a cabo por el acusado sobre el denunciante Marco Antonio.
Por eso, ningún reproche cabe hacer a la sentencia desde esta perspectiva.
Pero es que, por otro lado, y teniendo en cuenta cuál es el verdadero motivo impugnatorio, no cabe hablar de vulneración de la presunción de inocencia en relación a la no apreciación de circunstancias de inimputabilidad que afectan a la culpabilidad del autor de la lesión.
Como afirman las SSTS de 18 de Noviembre de 1987 y 29 de Febrero de 1988, entre otras muchas, la presunción de inocencia en forma alguna despliega su eficacia sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de inimputabilidad. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 20 de Julio de 2015, recordándonos que "
La Juez a quo analiza en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia combatida los elementos de la eximente de legítima defensa y concluye que de la prueba practicada descarta que se pueda hablar tanto de agresión ilegítima por parte del denunciante ni tampoco proporcionalidad del medio defensivo empleado. Es por ello que en el relato fáctico no se describen los elementos justificativos de dicha eximente.
No podemos sino compartir la jurisprudencia citada por la Juzgadora en relación a cuáles son los requisitos para poder hablar de eximente de legítima defensa. Señala la STS 598/2018, de 27 de noviembre, que "
Abund ando en esta doctrina jurisprudencial, la STS 268/2023, de 19 de abril, recuerda que "
Ciertamente, no ha quedado acreditada la existencia de una agresión ilegítima protagonizada por el denunciante que justificara la necesidad defensiva por parte del acusado para repelerla.
La Juzgadora llama la atención sobre el hecho de que todos los testigos fueron claros y coincidentes respecto de las circunstancias que rodearon el enfrentamiento entre acusado y denunciante, pero que no lo fueron tanto a la hora de describir el momento de la agresión del acusado al denunciante. Así, explica que el acusado dijo que Marco Antonio hizo el amago de darle, y que por eso él, de forma refleja, soltó la mano. El testigo Silvio manifestó que Marco Antonio hizo como si fuera a pegar, y entonces Carlos Manuel "sacó la mano". Por su parte, Vidal dijo que Marco Antonio empujó a Carlos Manuel -curiosamente éste no habla de haber sufrido empujón alguno-, lo que hizo que Carlos Manuel retrocediera y le diera al denunciante. el testigo Carlos Antonio declaró que Marco Antonio intentó "como agredir", y que Carlos Manuel "le mandó el brazo".
Como dice la STS 30 de noviembre de 2017, "
Como se dice en la STS 980/2022 citada en la combatida, se exige una "
En nuestro caso, no se ha acreditado este extremo, pues de los testimonios analizados por la Juzgadora no se desprende la realidad de un episodio violento de tal naturaleza por parte del denunciante. Es más, si nos atenemos al testimonio de la testigo Bibiana prestado en sede de Instrucción, debidamente introducida en el juicio, como hemos constatado tras el visionado de la grabación del mismo, y valorada por la Juzgadora en la sentencia, en detrimento de la prestada en el plenario, parece que fue el acusado quien golpeó clara y sorpresivamente al denunciante. La testigo Bibiana únicamente supo decir en el juicio que Marco Antonio, su ex pareja, estaba nervioso y agresivo, pero aparte de esta afirmación genérica que no se corresponde con lo que manifestó la testigo en el Juzgado de Instrucción, Bibiana no concretó en ningún momento en qué se materializó, frente al acusado, esa actitud nerviosa y agresiva.
Los testigos tampoco concretan en qué consistió ese amago de agresión: "como si le fuera a pegar", "como si agrediera"; y alguno atribuye incluso al denunciante un comportamiento que ni siquiera el propio acusado menciona.
Un amago inespecífico no puede justificar la agresión que protagonizó el acusado.
Es por ello que resulta coherente, y por eso la compartimos, la explicación que ofrece la Juzgadora para descartar la concurrencia del primer presupuesto: la agresión ilegítima.
Pero es que difícilmente se puede hablar de proporcionalidad cuando, en contraste con la lesión que presentaba el denunciante, no consta que el acusado padeciera lesión alguna.
En atención a lo expuesto, no apreciamos error alguno en la valoración probatoria por parte de la Juzgadora a la hora de descartar la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para poder hablar de una legítima defensa en relación al comportamiento agresivo del acusado, lo que conduce, lógicamente, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución combatida
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
