Sentencia Penal 225/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 225/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 1037/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 225/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100184

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:583

Núm. Roj: SAP CS 583:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 1037/2022.

Juicio Oral nº 301/2022 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 225/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 1037/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 380/2022 de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 301/2022 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 962/2021 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dña. Raquel Moreno Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Adriana Santamaría de Mingo, y como Apelados, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro, Dña. Mónica, representada por la Procuradora Dña. Sonia López Roch y defendida por la Letrada Dña. Patricia Miravet Alós, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso de apelación declaró probados los hechos siguientes: "El acusado, Luis Pedro, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de auto de fecha 18 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en el marco de las diligencias previas 470/2020, se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la que fue su pareja sentimental Mónica, su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio, estando vigente la orden, y habiendo sido notificado y apercibido, el acusado, con desprecio por la orden judicial conferida, sobre las 16:30 horas del día 24 de septiembre de 2021, acudió al domicilio de la Sra. Mónica sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de DIRECCION000, en donde se quedó esperando a que bajaran sus hijos a menos distancia de la establecida, e igualmente, la llamó por teléfono para que se diera prisa, por lo que la perjudicada bajó con los hijos que entregó al acusado.

Una vez en el vehículo con sus hijos, el acusado, disgustado por la reticencia de su hija Socorro, de 9 años de edad a marcharse con él, con ánimo de denigrarla la cogió con rabia, acercándole al espejo retrovisor, e importándole poco las consecuencias de su acción provocó el desplazamiento de la menor en el habitáculo del coche causando a Socorro lesiones consistentes en excoriación con costra de 1,5 cm en rodilla izquierda y excoriación con costra de 1 cm en diámetro pretibial 1/3 distal para cuya sanidad necesitó 5 días durante los que no ha estado impedida para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que su representante legal reclama.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Socorro, su domicilio, centro escolar y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Socorro, a través de su representante legal, en la suma de 160 euros por las lesiones causadas (a razón de 32 euros por cada uno de los cinco días que invirtió en la sanidad de sus lesiones), más intereses legales conforme al art 576 de la LEC .".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Raquel Moreno Sánchez en nombre de D. Luis Pedro, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia recurrida absolviendo a su defendido del delito de quebrantamiento de la medida cautelar, y otro de lesiones en el ámbito doméstico, solicitando la práctica de prueba en la segunda instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 29 de noviembre de 2022 se dio traslado al resto de partes.

Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Y por la Procuradora Dña. Sonia López Roch, en nombre y representación de Dña. Mónica se opuso al recurso, suplicando se confirme la Sentencia dictada en primera instancia imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 29 de diciembre de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se dictó auto en fecha 3 de abril de 2023 el que se acordó: "La Sala acuerda: Se admiten los cuatro primeros medios de prueba propuestos por la parte apelante, no así el último medio probatorio propuesto. Se señala para la celebración de la pertinente VISTA el DÍA 8 DE JUNIO DE 2023 A LAS 9:30 HORAS, a la que también deberá ser citado el acusado personalmente, con los apercibimientos previstos en el art. 786.1 de la L.E.Crim ., y procediéndose a la citación de la testigo a través de la representación procesal que lo solicita, sirviendo de citación la notificación a las partes de la presente resolución por el sistema LEXNET. Notifíquese a las partes la presente resolución.".

Y llegada la fecha indicada para la vista comparecieron las partes y el acusado Luis Pedro. Y se practicó la prueba testifical que se había admitido y la prueba documental, uniendo el documento aportado y procediéndose al visionado de las grabaciones realizadas. Y posteriormente informaron las partes por su orden, y se dio la última palabra al acusado Luis Pedro, que manifestó lo que entendió oportuno, quedando las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, y en base a los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Luis Pedro como autor de:

* Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Y como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Socorro, su domicilio, centro escolar y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

* Además de todo lo anterior, en concepto de responsabilidad civil Luis Pedro deberá indemnizar a Socorro, a través de su representante legal, en la suma de 160 euros por las lesiones causadas, más intereses legales conforme al art 576 de la LEC.".

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar infracción del artículo 24, 2 de la Constitución en cuanto al derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes por la defensa.

En segundo lugar se alega infracción del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de las pruebas. Dice que no hay ninguna prueba que acredite que Luis Pedro acudiera al domicilio de Dña. Socorro ni que efectuara una llamada. Añade que la valoración realizada por la Juzgadora no resulta congruente, y la denunciante no presentó ninguna denuncia anterior y en DIRECCION001 dijo que le denunciado se preocupaba por sus hijos.

Y en tercer lugar dice que las Sentencias tienen que ser motivadas, y la Juzgadora sólo dedica 16 líneas para fundamentar una sentencia condenatoria.

Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre: "... En el presente caso, la prueba de cargo, tanto respecto a los hechos como respecto a su autoría, está constituida por la documental obrante en autos así como por el interrogatorio del acusado y testifical de la perjudicada, así como exploración de la menor.

Así pues, se imputa al acusado la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y para la comisión de dicho delito, es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos:

1. El primero, normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello resulta de la documental obrante a los folios 131 y siguientes de las actuaciones, consistente en copia del auto de fecha 18 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartajena, por el que se le imponía al acusado la medida consistente en prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Mónica, y de comunicarse con ella por cualquier tiempo, todo ello, mientras durase la tramitación de la causa, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento, con los apercibimientos legales, de modo que el acusado tenía pleno conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación, que estaba vigente en la fecha de los hechos, tal y como se reconoció expresamente por el acusado el día del juicio y se recoge en la diligencia obrante al folio 138 de las actuaciones.

2. El segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar.

En este caso, el acusado, tras ser debidamente informado de sus derechos, accedió a prestar declaración, negando en todo momento ser responsable de los hechos que se le imputaban. Expuso que el día de autos fue al centro escolar al que acuden sus hijos menores a fin de recogerlos, dado que le correspondían estar con él ese fin de semana, y que tan sólo pudo recoger a dos de ellos, a los mayores, por lo que le dijo a uno de sus hijos que fuera a casa de su madre para que ésta le hiciera entrega de los otros dos menores. Añadió que los menores, según le comunicó su hijo mayor, se encontraban enfermos, si bien, a pesar de ello, la denunciante le hizo entrega del más pequeño. Relató que en ningún momento se puso personalmente en contacto con la Sra. Mónica, así como que tampoco le llamó por teléfono, pudiendo haber efectuado esa llamada su hijo Fabio. No obstante, tal declaración tan sólo podrá ser entendida en el marco del legítimo derecho que todo acusado tiene a no declarar contra sí mismo o confesarse culpable, pues, en el presente caso, lo cierto es que la perjudicada, de forma lógica y coherente manifestó, tras ser advertida de las responsabilidades en que podía incurrir en caso de faltar a la verdad, que el pasado día 24 de septiembre de 2021 acudió alrededor de las 16.30 horas a recoger a sus hijos mayores a la parada del autobús, ya que desconocía que el acusado tuviera intención de recogerlos, cuando se encontró con su expareja quien le exigió que le hiciera entrega de los otros dos, respondiéndole ésta que los niños se encontraban enfermos. No obstante, y pese a todo, se dirigieron a su domicilio para hacerle entrega del menor de 3 años de edad. Expuso que en la puerta del inmueble se quedó a la espera el acusado junto con los dos hijos mayores, mientras ella preparaba al menor, siendo entonces cuando recibió una llamada teléfonica del acusado en la que le decía que se diera prisa. De otro lado, añadió que cuando se despedía de su hija Socorro, de 9 años de edad, el acusado la separó de ella por la fuerza, tirando de la menor y llevándola hasta el coche.

Se debe indicar que la declaración de Mónica ha sido persistente, lógica y coherente, siendo en todo coincidente con la prestada por su hija menor, Socorro, declaraciones a las que esta juzgadora, y por las razones ya expuestas, considera más verosímiles que la vertida por el acusado, quien simplemente se limitó a negar los hechos, e incluso negó haber acudido al domicilio en el que reside la denunciante para recoger a sus otros hijos menores, afirmando que tan sólo envió a su hijjo Fabio para no quebrantar la medida impuesta, y al tener conocimiento de que los menores estaban enfermos, se dirigieron al apartamento que tiene alquilado en DIRECCION002 mientras Mónica preparaba a sus otros hijos más pequeños para recogerlos más tarde.

Se debe indicar que tal afirmación no se sostiene de ninguna manera, habiendo sucedido los hechos del modo indicado por la denunciante, quien sostuvo que se encontró con el acusado en la parada del autobús, parada que se encuentra cerca del domicilio materno. Además, del hecho de que los menores regresen a su casa en autobús, se desprende que entre el colegio y su domicilio debe existir una distancia razonable, distancia que según indica el acusado, tuvo que haber recorrido su hijo mayor Fabio para que su madre le hiciera entrega de los menores.

Tampoco resulta razonable el hecho sostenido por el acusado de que la denunciante se encontraba en la vivienda alrededor de las 16:30, pues si la misma desconocía que el acusado tenía intención de pasar ese fin de semana con sus hijos, lo lógico sería, como así sucedió, que se dirigiera a la parada del autobús escolar para recogerlos, lugar en el se produjo el encuentro con el acusado, quien con su conducta quebrantó la medida impuesta judicialmente, pese a ser conocedor de sus consecuencias.

3. El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2- 2007 , SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ).

En este concreto caso, pese a lo argumentado por el acusado, lo cierto es que concurren todos los requisitos antes anunciados, procediendo por ello el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que seguidamente se expondrán, pues, de un lado, la versión de la denunciante, como ya se ha dicho, ha sido coherente, lógica y persistente, no existiendo, por otra parte, motivo alguno para dudar de la veracidad de sus manifestaciones.

Por otra parte, se imputa al acusado la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica. Con respecto a esta cuestión, el acusado, del mismo modo, vino a negar cualquier hecho que pudiera perjudicarle, manifestando en el acto del juicio que es un padre ejemplar. No obstante, lo cierto es que resultan contundentes las manifestaciones vertidas por la menor Socorro, quien de una forma detallada y coherente expuso que el pasado día 24 de septiembre de 2021 su padre, Luis Pedro, la cogió fuertemente del cuello cuando se encontraban en el coche, y la desplazó hacia los asientos delanteros del vehículo, hecho que provocó que la menor cayese de rodillas, causándose lesiones consistentes en excoración con costra de aproximadamente 1,5 cm en diámetro subrotuliano en rodilla izquierda y excoriación con costra de aproximadamente 1,5 cm en diámetro pretibial 1/3 distal, en cuya sanidad tuvo que invertir un total de 5 días no impeditivos y por las que su madre, Mónica, reclama la indemnización que pudiera corresponderle. Tales lesiones son perfectamente compatibles con la mecánica expuesta por la menor, y han quedado objetivadas en el informe médico forense obrante al folio 267 y 268, informe que no ha sido objeto de impugnación.".

SEGUNDO.- En primer lugar, las alegaciones realizadas por la parte apelante respecto a la inadmisión de determinados medios de prueba por el Juzgado de lo Penal, han sido resueltas mediante la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la práctica de la prueba en la Segunda Instancia.

A instancias de la parte apelante se ha solicitado la práctica de prueba en la Segunda Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 790, 3 de la Lecrim, acordándose su práctica por auto de fecha del día 8 de junio de 2023. Con dicho auto se admitían parte de las pruebas que se habían propuesto por la parte recurrente, y las mismas se practicaron en la vista celebrada al efecto, y todo ello con el contenido que es de ver en la grabación realizada.

TERCERO.- En segundo lugar consideramos que la Sentencia dictada en la Instancia está suficientemente motivada.

Analiza la Sentencia cada una de las pruebas que se han practicado. Interpreta la declaración del acusado y explica las razones por las que no la considera creíble. También valora la declaración de la denunciante y explica el porque si la entiende creíble, e indica que la declaración de Mónica fue persistente, lógica y coherente, siendo en todo coincidente con la prestada por su hija menor, Socorro, que también considera totalmente verosímil. Argumenta el porqué no entiende ajustada a la realidad la declaración del acusado, afirmando que su declaración no se sostiene, habiendo sucedido los hechos del modo indicado por la denunciante, quien sostuvo que se encontró con el acusado en la parada del autobús que utilizan sus hijos para volver del colegio, siendo que dicha parada que se encuentra cerca del domicilio materno. Considera que no es cierta la manifestación que hace el acusado de volver su hijo mayor Fabio a pie desde el Colegio a casa de la madre, para que ésta le hiciera entrega de los menores. Y también considera que resulta poco razonable el hecho sostenido por el acusado de que la denunciante se encontraba en la vivienda alrededor de las 16:30, pues si la misma desconocía que el acusado tenía intención de pasar ese fin de semana con sus hijos, lo lógico sería, como así sucedió, que se dirigiera a la parada del autobús escolar para recogerlos, lugar en el se produjo el encuentro con el acusado. Ello produjo el quebrantamiento, y además luego se realizó la llamada que también ha quedado acreditada.

Y respecto a la agresión a la hija, la Sentencia toma en consideración lo dicho por la menor Socorro, quien de una forma detallada y coherente expuso que el pasado día 24 de septiembre de 2021 su padre, Luis Pedro, la cogió fuertemente del cuello cuando se encontraban en el coche, y la desplazó hacia los asientos delanteros del vehículo, hecho que provocó que la menor cayese de rodillas, causándose lesiones que también están acreditadas por un parte médico y por el informe médico forense.

En consecuencia, la Sentencia está correctamente motivada, por lo que dicha alegación debe ser totalmente desestimada.

CUARTO.- Y como ya hemos indicado en diversas resoluciones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es esta Juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgadora ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la Instancia, el visionado de la grabación realizada, y la prueba que se ha practicado en esta Apelación y su resultado, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus razonamientos y de su motivación y argumentación, valorando y analizando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Como establece la doctrina constitucional, "... persiguiendo el proceso penal el descubrimiento de la verdad real para absolver al inocente y condenar al culpable, dentro siempre de las garantías a que las partes tienen derecho, especialmente el acusado ( STC 30/82 ), el ordenamiento español admite, en orden a destruir el constitucional derecho a la presunción de inocencia, el valor probatorio que ofrecen las manifestaciones de los perjudicados, aunque fuera el solo y exclusivo de la propia víctima, siempre que, en este caso, no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal una duda que excluya su convicción, siendo labor del órgano jurisdiccional que goza del principio de inmediación, el que, en definitiva, debe pronunciarse sobre su veracidad y valor acreditativo de los hechos, en sí y en relación con otras posibles pruebas" ( SSTS 27.10.92; 3.2.95 y 10.1.96)". El Tribunal Supremo ha puesto reiteradamente de manifiesto la necesidad de valorar la prueba testifical cuando esta es única como prueba de cargo, bajo los criterios de lógica y racionalidad, debiendo concurrir, los criterios que son alegados por la parte recurrente.

Y trasladando la anterior doctrina al presente caso, no se advierte como acreditado ningún móvil espúreo en la denunciante contra el acusado, no habiéndose acreditado ninguna circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en la testigo, que no sea el inherente a su derecho-deber de denunciar los hechos acaecidos. En la prueba practicada en esta Segunda instancia tampoco nada se acredita sobre algún tipo de móvil espúrio por parte de la denunciante, que pudiera hacer entender que estamos ante una denuncia falsa, o que no se ajustaba a la realidad. Y la Juzgadora ha entendido totalmente creíble la versión de los hechos dada por la denunciante, y esta Sala también. Los posibles hechos que se tramitan ante el Juzgado de Cartagena no tienen nada que ver con estos, y el escrito del Ministerio Fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa de fecha 7 de diciembre de 2021 no aporta ningún dato relevante para este juicio. Nada se ha aportado sobre lo resuelto por el Juzgado sobre la petición realizada por el Ministerio Fiscal, pero aun, en la hipótesis de que el Juzgado hubiera sobreseído la causa, ello no tiene efectos respecto a la presente. Lo único que puede acreditar dicho escrito es la situación en la que se encuentra la denunciante respecto del denunciado desde al menos desde el 17 de septiembre de 2020. Y tampoco se ha acreditado que la denunciante tenga algún tipo de resentimiento por el hecho de haber finalizado su relación con el denunciado, o que el mismo tenga algún otro tipo de relación, o le hubiera sido infiel. El hecho de que otra persona lo manifestara ante otro Juzgado (una cuñada del acusado) no implica nada aquí, y ello sería indiferente para entender que podría existir algún tipo de móvil espúrio. Manifestó también la testigo que no estaba en contra de la existencia de un régimen de visitas de los hijos a favor del padre, y que al folio 7 dijo que el acusado insultaba y pegaba a la hija de forma continua y desde hacía tiempo y durante toda su infancia, y el hecho de no haberlo denunciado antes, si bien es reprobable, sucede en muchas ocasiones, en los que la víctima intenta aguantar, hasta que ello ya no es posible.

La testigo que declaró ante esta segunda instancia dijo que tampoco nada le indicó a su hija que no quería que estuviera con su padre, o que odiaba a su padre, y que no quería hablar con él. Y la grabación oída en esta segunda instancia tampoco aporta ningún dato relevante. Se trata de una grabación de la que se desconoce cómo se ha realizado, y lo que se aprecia es que la misma ha sido dirigida por el acusado, por lo que entendemos que la misma tampoco aporta ningún dato relevante que pudiera modificar el criterio y apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora.

Y como ya se ha dicho anteriormente en el fundamento anterior, la Juzgadora ha valorado correctamente el resultado de la prueba que se ha practicado en su instancia. Y en este supuesto, este Tribunal también ha practicado determinadas pruebas y su conclusión es coincidente con lo resuelto por la Juzgadora, y las conclusiones a las que llega la Juzgadora son las lógicas y coherentes, sin que se aprecie por esta Sala, ningún tipo de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, ni han sido contradichas por las pruebas que se han practicado en esta Segunda instancia.

La Juzgadora ha entendido creíble la declaración de las víctimas y no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba, ni de infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia, puesto que prueba existe y la misma es suficiente para poder desvirtuar el anterior principio, remitiéndonos a la propia Sentencia dictada.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser totalmente confirmada.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Moreno Sánchez en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la Sentencia número 380/2022 de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 301/2022 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 962/2021 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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