Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 225/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 1037/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100184
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:583
Núm. Roj: SAP CS 583:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 1037/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 380/2022 de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 301/2022 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 962/2021 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 29 de noviembre de 2022 se dio traslado al resto de partes.
Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Y por la Procuradora Dña. Sonia López Roch, en nombre y representación de Dña. Mónica se opuso al recurso, suplicando se confirme la Sentencia dictada en primera instancia imponiendo las costas a la parte recurrente.
Y llegada la fecha indicada para la vista comparecieron las partes y el acusado Luis Pedro. Y se practicó la prueba testifical que se había admitido y la prueba documental, uniendo el documento aportado y procediéndose al visionado de las grabaciones realizadas. Y posteriormente informaron las partes por su orden, y se dio la última palabra al acusado Luis Pedro, que manifestó lo que entendió oportuno, quedando las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, y en base a los siguientes:
Fundamentos
* Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Y como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Socorro, su domicilio, centro escolar y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
* Además de todo lo anterior, en concepto de responsabilidad civil Luis Pedro deberá indemnizar a Socorro, a través de su representante legal, en la suma de 160 euros por las lesiones causadas, más intereses legales conforme al art 576 de la LEC.".
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar infracción del artículo 24, 2 de la Constitución en cuanto al derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes por la defensa.
En segundo lugar se alega infracción del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de las pruebas. Dice que no hay ninguna prueba que acredite que Luis Pedro acudiera al domicilio de Dña. Socorro ni que efectuara una llamada. Añade que la valoración realizada por la Juzgadora no resulta congruente, y la denunciante no presentó ninguna denuncia anterior y en DIRECCION001 dijo que le denunciado se preocupaba por sus hijos.
Y en tercer lugar dice que las Sentencias tienen que ser motivadas, y la Juzgadora sólo dedica 16 líneas para fundamentar una sentencia condenatoria.
Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre:
A instancias de la parte apelante se ha solicitado la práctica de prueba en la Segunda Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 790, 3 de la Lecrim, acordándose su práctica por auto de fecha del día 8 de junio de 2023. Con dicho auto se admitían parte de las pruebas que se habían propuesto por la parte recurrente, y las mismas se practicaron en la vista celebrada al efecto, y todo ello con el contenido que es de ver en la grabación realizada.
Analiza la Sentencia cada una de las pruebas que se han practicado. Interpreta la declaración del acusado y explica las razones por las que no la considera creíble. También valora la declaración de la denunciante y explica el porque si la entiende creíble, e indica que la declaración de Mónica fue persistente, lógica y coherente, siendo en todo coincidente con la prestada por su hija menor, Socorro, que también considera totalmente verosímil. Argumenta el porqué no entiende ajustada a la realidad la declaración del acusado, afirmando que su declaración no se sostiene, habiendo sucedido los hechos del modo indicado por la denunciante, quien sostuvo que se encontró con el acusado en la parada del autobús que utilizan sus hijos para volver del colegio, siendo que dicha parada que se encuentra cerca del domicilio materno. Considera que no es cierta la manifestación que hace el acusado de volver su hijo mayor Fabio a pie desde el Colegio a casa de la madre, para que ésta le hiciera entrega de los menores. Y también considera que resulta poco razonable el hecho sostenido por el acusado de que la denunciante se encontraba en la vivienda alrededor de las 16:30, pues si la misma desconocía que el acusado tenía intención de pasar ese fin de semana con sus hijos, lo lógico sería, como así sucedió, que se dirigiera a la parada del autobús escolar para recogerlos, lugar en el se produjo el encuentro con el acusado. Ello produjo el quebrantamiento, y además luego se realizó la llamada que también ha quedado acreditada.
Y respecto a la agresión a la hija, la Sentencia toma en consideración lo dicho por la menor Socorro, quien de una forma detallada y coherente expuso que el pasado día 24 de septiembre de 2021 su padre, Luis Pedro, la cogió fuertemente del cuello cuando se encontraban en el coche, y la desplazó hacia los asientos delanteros del vehículo, hecho que provocó que la menor cayese de rodillas, causándose lesiones que también están acreditadas por un parte médico y por el informe médico forense.
En consecuencia, la Sentencia está correctamente motivada, por lo que dicha alegación debe ser totalmente desestimada.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgadora ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la Instancia, el visionado de la grabación realizada, y la prueba que se ha practicado en esta Apelación y su resultado, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus razonamientos y de su motivación y argumentación, valorando y analizando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Como establece la doctrina constitucional,
Y trasladando la anterior doctrina al presente caso, no se advierte como acreditado ningún móvil espúreo en la denunciante contra el acusado, no habiéndose acreditado ninguna circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en la testigo, que no sea el inherente a su derecho-deber de denunciar los hechos acaecidos. En la prueba practicada en esta Segunda instancia tampoco nada se acredita sobre algún tipo de móvil espúrio por parte de la denunciante, que pudiera hacer entender que estamos ante una denuncia falsa, o que no se ajustaba a la realidad. Y la Juzgadora ha entendido totalmente creíble la versión de los hechos dada por la denunciante, y esta Sala también. Los posibles hechos que se tramitan ante el Juzgado de Cartagena no tienen nada que ver con estos, y el escrito del Ministerio Fiscal solicitando el sobreseimiento de la causa de fecha 7 de diciembre de 2021 no aporta ningún dato relevante para este juicio. Nada se ha aportado sobre lo resuelto por el Juzgado sobre la petición realizada por el Ministerio Fiscal, pero aun, en la hipótesis de que el Juzgado hubiera sobreseído la causa, ello no tiene efectos respecto a la presente. Lo único que puede acreditar dicho escrito es la situación en la que se encuentra la denunciante respecto del denunciado desde al menos desde el 17 de septiembre de 2020. Y tampoco se ha acreditado que la denunciante tenga algún tipo de resentimiento por el hecho de haber finalizado su relación con el denunciado, o que el mismo tenga algún otro tipo de relación, o le hubiera sido infiel. El hecho de que otra persona lo manifestara ante otro Juzgado (una cuñada del acusado) no implica nada aquí, y ello sería indiferente para entender que podría existir algún tipo de móvil espúrio. Manifestó también la testigo que no estaba en contra de la existencia de un régimen de visitas de los hijos a favor del padre, y que al folio 7 dijo que el acusado insultaba y pegaba a la hija de forma continua y desde hacía tiempo y durante toda su infancia, y el hecho de no haberlo denunciado antes, si bien es reprobable, sucede en muchas ocasiones, en los que la víctima intenta aguantar, hasta que ello ya no es posible.
La testigo que declaró ante esta segunda instancia dijo que tampoco nada le indicó a su hija que no quería que estuviera con su padre, o que odiaba a su padre, y que no quería hablar con él. Y la grabación oída en esta segunda instancia tampoco aporta ningún dato relevante. Se trata de una grabación de la que se desconoce cómo se ha realizado, y lo que se aprecia es que la misma ha sido dirigida por el acusado, por lo que entendemos que la misma tampoco aporta ningún dato relevante que pudiera modificar el criterio y apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora.
Y como ya se ha dicho anteriormente en el fundamento anterior, la Juzgadora ha valorado correctamente el resultado de la prueba que se ha practicado en su instancia. Y en este supuesto, este Tribunal también ha practicado determinadas pruebas y su conclusión es coincidente con lo resuelto por la Juzgadora, y las conclusiones a las que llega la Juzgadora son las lógicas y coherentes, sin que se aprecie por esta Sala, ningún tipo de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, ni han sido contradichas por las pruebas que se han practicado en esta Segunda instancia.
La Juzgadora ha entendido creíble la declaración de las víctimas y no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba, ni de infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia, puesto que prueba existe y la misma es suficiente para poder desvirtuar el anterior principio, remitiéndonos a la propia Sentencia dictada.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser totalmente confirmada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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