Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 10/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 16/2003 de 30 de enero del 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 10/2003
Núm. Cendoj: 49275370002003100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
---------------
Nº Rollo : 16/03
Nº. Procd. : 306/02
Hecho : Lesiones en agresión
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 10
En Zamora a treinta de enero de dos mil tres.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 306/02, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados D. Pedro Miguel , D. Jaime , D. Jesús Luis y D. Gabino , en cuyo recurso son partes como apelantes Pedro Miguel y Jesús Luis , representados por el Procurador Sr. Gago Rodríguez e Ignacio , menor de edad y representado por su padre Luis Miguel , a su vez representado por la Procuradora Sra. González Morillo, y como apelados Jaime , Gabino , Jesús Luis , Ignacio y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2002, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Sobre las 7'00 horas del día uno de Enero del año 2001, los acusados Pedro Miguel y Jesús Luis , ambos mayores de edad y sin conocidos antecedentes penales, en unión de otras personas cuya identidad no está acreditada y sin que conste el motivo, agredieron a Ignacio dentro y fuera del Pub "El Sitio" de la localidad de Benavente, propinándole diversos golpes, patadas y empujones que le ocasionaron lesiones consistentes en herida inciso contusa región dorsal baja, herida incisa en dorso del tercer dedo de mano derecha, contusiones y erosiones en la espalda y cara, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en actos de diagnóstico en el Hospital Comarcal de Benavente, cura de erosiones, sutura de herida en la espalda, medicación antibiótica profiláctica, analgésica y retirada de puntos, de las que tardó en curar treinta y nueve días durante los que dieciséis ha estado impedido para sus ocupaciones o actividades habituales, quedándole una cicatriz lineal de 19 cm. horizontal en hemicara derecha, visible a corta distancia, y otra arqueada de 6,5 cm. de longitud por 9 cm. de anchura en región paramedial izquierda que le ocasionan un perjuicio estético ligero. De estas lesiones fue atendido Ignacio el día 1 de Enero de 2001 a las 7,30 horas en el Hospital Comarcadle Benavente dependiente de la Junta de Castilla y León devengándose unos gastos de 65,53 Euros (10.903 Pts.) que fueron satisfechos por el lesionado. Sobre las 11'55 horas del día 4 de Enero de 2001 el mencionado lesionado fue atendido nuevamente en el Hospital Comarcal de Benavente donde se le apreció rotura parcial de incisivo superior, que precisó para su curación de tratamiento odonto-estomatológicio consistente en reconstrucción del incisivo fracturado y endodoncia en el incisivo superior izquierdo en el que tenía necrosis pulpar, devengándose unos gastos de este tratamiento por importe total de 12.000 Pts., sin que quede suficientemente acreditado que la fractura del incisivo y la necrosis pulpar del otro incisivo fueran consecuencia de la agresión enjuiciada. Los acusados Jaime y Gabino , mayores de edad y sin conocidos antecedentes penales, acompañaban el día de los hechos a los otros dos acusados y a varias personas más -hombres y mujeres- que formaban parte del grupo de éstos, sin que resulte suficientemente probado que los mencionados Jaime y Gabino agredieran a Ignacio ni participaran en la pelea".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "ABSUELVO a los acusados Jaime y Gabino del delito de LESIONES objeto del juicio y CONDENO a los acusados Pedro Miguel y a Jesús Luis como autores responsables criminalmente de una falta de LESIONES tipificada en el Art. 617.1 C.P., a las penas de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ignacio en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2.985,53 Euros) y al pago cada uno de ellos de un cuarto de las costas derivadas de este juicio declarando de oficio las dos cuartas restantes, absolviéndoles del delito de Lesiones de que les acusaba el Ministerio Fiscal y Acusación Particular. Declaro la solvencia de dichos penados ratificando los autos dictados en la pieza de responsabilidad civil por el Juzgado Instructor y levántense las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre las personas y bienes de los acusados absueltos.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. González Morillo, en nombre y representación de Ignacio , y por el Procurador Sr. Gago Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Miguel y de Jesús Luis , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los de esta sentencia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de apelación. El primero por la representación del perjudicado con fundamento en los siguientes motivos: Infracción por inaplicación del artículo 147 del Código Penal, pues estima el recurren que del relato de hechos probados ya se deduce que la víctima para la sanidad precisó objetivamente de tratamiento médico o quirúrgico, por lo que los hechos probados estarían incardinados en el tipo penal del artículo 147 del Código Penal. El segundo de los motivos se basa en el error en la apreciación de las pruebas, al no haber estimado la Juzgadora de instancia que a consecuencia de los golpes recibidos de los agresores, la víctima hubiera sufrido fractura parcial de un incisivo y necrosis pulpar de otro incisivo. En tercer lugar, alega infracción del artículo 110 del Código Penal, al fijar indemnizaciones inferiores al importe de los daños reales interesando indemnización por la reconstrucción de las piezas dentarias y el incremento de la indemnización por los días de incapacidad temporal, a razón de 10.000 pesetas/día, incrementándose la indemnización por secuelas a la cantidad de 560.915 pesetas. El segundo de los recurrentes alega los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar probado que los dos recurrentes fueron los autores materiales de las lesiones sufridas por el perjudicado. En segundo lugar, alega la infracción del artículo 110 del Código Penal al fijar la Juzgadora de instancia indemnizaciones superiores al importe real de los daños sufridos, especialmente en cuanto a la indemnización por secuelas que debe reducirse a 680 euros en total. En tercer lugar, alega la infracción de los artículos 617.1 en relación con el artículo 50 del Código Penal al imponer penas excesivas.
TERCERO.- El primero de los motivos del primer recurso debe decaer. La sentencia de instancia se atiene a la prueba pericial, el informe del médico forense, para considerar que las lesiones sufridas por el lesionado no necesitaron objetivamente para su sanidad de intervención quirúrgica o tratamiento médico, ya que el informe del médico forense incardina los puntos de sutura dentro de la primera asistencia, mientras que la retirada de los puntos de sutura ya no implica tratamiento médico. No existe ninguna otra prueba que contradiga el informe forense y, por consiguiente, se debe estar a las pruebas practicadas.
CUARTO.- El segundo de los motivos del primer recurso también debe decaer. La juzgadora de instancia llega a al conclusión, tras una acertada valoración de las pruebas practicadas, que el traumatismo dental no esta relacionado de causa a efecto con la agresión sufrida, pues ni se quejó el lesionado de la mencionada lesión el día en que fue asistido tras la agresión, ni figura dicha lesión en el primer parte de asistencia, tras el oportuno reconocimiento, ni el médico que atendió al lesionado tres días después, que si hace constar el traumatismo dental, dictamina que el traumatismo fuera debido a la agresión sufrida el día primero de enero. En suma, sopesando dicho material probatorio y poniéndolo frente a la declaración de la víctima y las declaraciones de varios testigos que afirman que le golpeaban en la cara, es lógico, como hace la Juzgadora de instancia, estimar que es un caso de duda que debe resolverse siempre a favor del reo, pues de otra manera podrían implicar la agravación de la conducta hasta ser tipificada como delito.
QUINTO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por los acusados debe decaer al igual que los anteriores motivos. Le basta a esta Sala, para desestimar dicho motivo, confirmando la acertada valoración de las pruebas, remitirse al amplio y detallado contenido del fundamento de derecho segundo, destinado a fundamentar la valoración de las pruebas sobre la autoría de los hechos. Baste reproducir en esta sentencia textualmente algunas de las manifestaciones de los testigos relativas al reconocimiento de la persona o personas que golpearon a la víctima, bien dentro del establecimiento, bien en el exterior, sin olvidar, por supuesto, el testimonio de la propia víctima. Sergio dice: "....No tiene dudas. Pedro Miguel lo tiró contra una obra que había y le hizo una raja en la espalda...". "...Reconoció a Pedro Miguel como el que empujó hacia la valla...". "...El vio perfectamente cómo el acusado, Pedro Miguel tiró a Ignacio contra la vallas...". Iván dice lo siguiente: "...Vio que Pedro Miguel le dio a Ignacio con la mano y salió disparado contra la verja...". "... El empujón fue fuerte...". "... y vio sólo a una persona Pedro Miguel agredir a Ignacio y que salió disparado... y que esta convencido de que le dio un puñetazo Pedro Miguel a Ignacio y se golpeó contra la vaya. Ildefonso dice lo siguiente: "... vio al Pitufo (señalándolo en el momento de su declaración) y a Pedro Miguel que le vio pegar dentro.... "...Le daban patadas donde pillaban..." Es decir, la Juzgadora de instancia no solo valora el testimonio de la víctima, que en todo momento ha identificado a los dos acusados como los agresores, independientemente que hubo otros de los que no se ha podido demostrar su participación, sino que también tiene en cuenta el testimonio de otros testigos que también reconocen a los dos recurrentes como los agresores de la víctima.
SÉXTO.- El último de los motivos del primer recurso y el penúltimo de los motivos del segundo recurso se estudian y resuelven conjuntamente, al interesar ambos la modificación, si bien en sentido opuesto, de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia. Para la resolución de ambos motivos esta Sala, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones, pese a que dicha normativa no es aplicable al supuesto de lesiones sufridas en agresión, se atiene, para evitar situaciones de desigualdad, al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Accidentes de Circulación de Vehículos a Motor, según el baremo actualizado al momento de dictar sentencia, es decir, en el supuesto de autos, el vigente en el año 2002. Así, pues, la indemnización total que le corresponde al lesionado reobtiene de las siguientes operaciones: A.- Incapacidad temporal (16 días impeditivos x 42, 935 € + 10% sobre dicho resultado, como factor de corrección por perjuicios económicos, = 755,66 € + 23 días no impeditivos x 23,121 € + factor de corrección al alza del 10 % sobre dicha resultado = 589,98 €) + B. - Incapacidad permanente (Perjuicio estético, según puntuación establecida por el médico forense -4 puntos- x 679,025 €, dada la edad de la víctima, = 2.716,10 €) + Gastos de asistencia médica (65,53 €). Total 4.127,27 €. Si bien es cierto que el primero de los recurrentes obtiene como indemnización por secuelas una cifra inferior a que llega esta Sala, pues aplica la actualización del año 2001, ello no significa que la Sala conceda una indemnización superior a la solicitada por la acusación, pues el importe total de la indemnización solicitada por la víctima es de cualquier modo superior a la que se concede en esta sentencia.
SÉPTIMO.- El último de los motivos del segundo recurso debe decaer. La sentencia de instancia impone la pena dentro de los estrictos límites de la pena contenida en el tipo penal. Cierto es que la impone en el grado máximo, pero motiva dicho pronunciamiento y toma en cuenta el número e intensidad de los golpes proporcionados a la víctima, la superioridad tanto numérica como de corpulencia de los agresores y su capacidad económica.
OCTAVO.- Al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la acusación se declaran de oficio las costas de dicho recurso. Al desestimar íntegramente el recurso interpuesto por los acusados, se imponen las costas de dicho recurso a los acusados, según el artículo 240 de la L. E. Criminal, pues es evidente la temeridad manifiesta de dicho recurso, pues existe abundante prueba testifical sobre la participación como autores de los recurrentes, la pena impuesta esta perfectament6e adaptada a la norma penal y, sobre todo, a las circunstancias en que se comete la agresión, y la indemnización concedida, no solo se reduce como tenían interesado los acusados, sino que se incrementa. Las costas de la acusación particular de este recurso se imponen a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mercedes González Morillo, en nombre y representación de Don Ignacio y desestimaos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Miguel y Don Jesús Luis , contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil dos, dictada por la Ilma. Magistrado juez del Juzgado de lo Penal de Zamora.
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, incrementamos la indemnización a cargo de lo condenados y a favor de Ignacio a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISIETE (4.127, 27) euros.
Se declaran de oficio las costas cuyo recurso se estima parcialmente y se imponen al otro recurrente las costas del recurso desestimado.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
