Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 9/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100155
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3519
Núm. Roj: SAP B 3519:2024
Encabezamiento
Rollo nº 9/23
Sumario nº 3/22
Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú
José Mª Assalit Vives
Mar Méndez González
José Mª Gómez Udías
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 9/23, Sumario nº 3/22, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú, por un presunto delito de lesiones, contra Enrique, con PAS nº NUM000, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1989, hijo de Florian y de Candida, en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Bernaus Vidorreta y defendido por el Letrado Dº Luís José Gómez Álvarez; el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Arbonés Ojeda y defendido por la Letrada Dª María Teresa Servent Vidal; como responsable civil subsidiario The Music Bar Bésame, S.L. y como responsable civil directo Bansabadell Seguros Generales, ambos responsables civiles representados por el Procurador de los Tribunales Dº Ignacio de Anzizu Pigem y defendidos por la Letrada Dª Blanca Valderrama Royo; y siendo Ponente el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes resultan de la grabación del juicio oral
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Enrique calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida o inutilidad de órgano principal del artículo 149 del Código Penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; también solicitó se le impusiera la pena de prisión seis años y seis; y se le imponga la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Evelio, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, y todo ello por un periodo de tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga; y peticionó que al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal se acuerde la ejecución de toda la pena de prisión impuesta, y se abonara a la pena impuesta el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad de forma preventiva por esta causa; y se le impongan las costas
Y en concepto de responsabilidad civil postula se condene a Enrique a abonar a Evelio por las lesiones y secuelas causadas la suma de 132.361,67.-€, y además por los conceptos indemnizatorios relacionados con las secuelas permanentes, incapacidad permanente o total o gastos de prótesis que pudiera acreditarse en ejecución de sentencia por el perjudicado aumentando la cantidad que resulte de la Ley 35/2015 en un 20% al tratarse de lesiones dolosas. Sobre las referidas indemnizaciones con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la expresada responsabilidad civil peticionó que se declare como responsable civil subsidiaria The Music Bar Bésame, S.L. y como responsable civil directa directo Bansabadell Seguros Generales.
Por su parte, la acusación particular, la representación de Evelio, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con excepción relativa a los hechos objeto de acusación en los términos de su escrito de acusación, y también se adhirió a la responsabilidad civil con la excepción de la cuantía indemnizatoria solicitando la cantidad de 174.489,20.-€. Y peticionó que se incluyeran las costas de la acusación particular.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se adhirió a las conclusiones de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa de The Music Bar Bésame, S.L. y Bansabadell Seguros Generales solicitó la absolución de sus defendidos.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Enrique, nacido el NUM001 de 1989 en Marruecos, con pasaporte marroquí NUM002, sin residencia legal en España ni arraigo justificado en el país, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa, el día 4 de julio de 2022, sobre las 2:00 horas, se encontraba junto a unos amigos en el bar musical Rich Monkey sito en la calle Primer de Maig nº 6 de Sitges.
Enrique, sobre la referida hora y con intención de menoscabar la integridad física de Evelio, que se hallaba con otro grupo bailando en el lugar, rompió un objeto de vidrio o cristal contra el mobiliario del establecimiento para posteriormente empuñarlo y clavarlo directamente en el rostro de Evelio, representándose la alta probabilidad de lesionar, con su acción, el ojo izquierdo de Evelio, aceptando una tal probabilidad y siendo indiferente a ello.
Como consecuencia de estos hechos Evelio sufrió perforación ocular izquierda con múltiples laceraciones periorbitarias, herida nasal, herida en cuello izquierdo y herida en dorso del pie izquierdo que requirió de tratamiento médico consistente en:
-Sutura de las heridas de la nariz, región izquierda del cuello y pie izquierdo.
-Intervención quirúrgica consistente en cierre de la herida penetrante en ojo izquierdo y reparación parpado inferior izquierdo.
-Vitrectomia con finalidad de reparar el desprendimiento de retina traumático asociado.
-Atrofia ocular izquierda, nula visión sin terapia efectiva para mejorar la situación lleva prótesis ocular.
Tardó en sanar 64 días de los cuales 63 fueron impeditivos y uno de hospitalización.
A Evelio le han quedado secuelas consistentes en:
-Perjuicio estético importante valorada en 23 puntos (cicatriz en región lateral izquierda del cuello.
-Cicatriz en dorso del pie izquierdo.
-Atrofia ocular izquierda, con nula visión de ese ojo lo que significa pérdida de la visión binocular; enucleación por analogía del globo ocular izquierdo valorada en 30 puntos.
-Manifestaciones hiperestéticas periorbitarias valoradas en 2 puntos y trastorno de estrés postraumático moderado valorad en 4 puntos.
La sociedad The Music Bar Bésame, S.L., al tiempo de estos hechos, era la titular arrendaticia del referido local, sito en la calle Primer de Maig nº 6 de Sitges, desarrollando en él, la actividad de Bar Musical, siendo su administrador Pelayo. Dicha entidad tenía contratado seguro de protección de comercios y oficinas, para la actividad de "Pubs y bares musicales", con la compañía aseguradora BanSabadell Seguros Generals, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, siendo uno de los riesgos asegurados, entre otros y al tiempo de los hechos, la responsabilidad civil de explotación, con un límite por víctima de 150.000.-€ y siempre que resultase civilmente responsable The Music Bar Bésame, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones con pérdida o inutilidad de órgano principal del artículo 149 del Código Penal.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones del acusado, que después de serle leídos los hechos objeto de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular los admitió y reconoció como ciertos, y por las declaraciones del lesionado, Evelio, en cuanto a los hechos y a las consecuencias que ha padecido por las lesiones proferidas contra él por el acusado; y también por las declaraciones de Pelayo, responsable del establecimiento donde tuvieron lugar las mismas, conforme efectivamente los hechos tuvieron lugar en el interior de su establecimiento. A ello cabe añadir la pericial forense que fue practicada en el plenario con la forense Dra. María Consuelo (todas las partes renunciaron a que dicha pericial fuera practicada por dos facultativos) con respecto a las lesiones y secuelas de Evelio, y valoración de las mismas, ratificándose en lo menester en su informe pericial obrante a los folios 383 a 385.
La expresada prueba, ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Con respecto a la concurrencia de dolo eventual en el caso enjuiciado, teniendo en cuenta la forma en que tuvo lugar la agresión, según se declara probado, con la utilización de un objeto de vidrio o cristal, previamente fracturado, dirigiéndolo al rostro del acusado donde se halla el ojo finalmente lesionado, esa acción debe quedar residenciada en el dolo eventual por el que ahora se le condena.
En este sentido cabe citar, entre otras la Sentencia nº 477/2019, de 14 de octubre, que declara:
La pérdida total en este caso de la visión de un ojo, el izquierdo, teniendo en cuenta que el lesionado pierde la visión binocular -por pérdida de visión total de un ojo-, manteniendo la monocular, debe valorarse a los efectos de la aplicación del artículo 149 del Código Penal, como la pérdida e inutilidad de la función de un órgano principal.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, Enrique, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Al acusado se le impone la pena de prisión consignada en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 149 y 66.1.6ª del Código Penal, debiéndose tener en cuenta que la propia Sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, Sentencia nº 477/2019, de 14 de octubre, califica de "severísima" la pena prevista en dicho precepto de seis a doce años de prisión, y que el acusado ha admitido los hechos con lo que ha coadyuvado a facilitar el presente enjuiciamiento. La pena que imponemos de prisión de seis años y seis meses -solicitada por las acusaciones-, ha sido asumida por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, así como de que dicha pena sea cumplida en su integridad para la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
Con respecto a la concreta cuantía líquida indemnizatoria a la que se condena a Enrique, debemos señalar que la defensa de éste se ha allanado en sus conclusiones definitivas a la mayor de las peticionadas por las acusaciones, a las de la acusación particular, cuando por aplicación analógica del baremo vigente para accidentes de tráfico, incrementada en un 20% por ser las lesiones causadas por una conducta dolosa, ascenderían a la postulada por el Ministerio Fiscal de 132.361,67.-€.
Teniendo en cuenta el allanamiento de la defensa del acusado se fija finalmente en la suma de 174.489,20.-€.
Otra cuestión de especial relevancia es si en el caso enjuiciado procede declarar como responsable civil subsidiaria de The Music Bar Bésame, S.L. al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 del Código Penal. Y para ello es de interés citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 323/2018 de 2 de julio, que declara:
En el caso de autos consideramos aplicable el Decreto nº 112/2010, de 31 de agosto, de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, que desarrolla reglamentariamente y aplica la Ley nº 11/2019, de 6 de julio, como el la Introducción del propio Decreto señala, añadiendo esa introducción que lo hace
El referido Decreto, en su Disposición derogatoria, deroga, entre otras, el Decreto nº 205/2001, de 24 de julio (alegada por una de las partes), por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
En el Anexo I del Decreto nº 112/2010, se contiene el catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y de los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo, y en su apartado III.2 se consigna:
En el repetido Decreto en su artículo 43 se establecen las necesidades de vigilantes de seguridad privada en los siguientes términos:
"
Debemos hacer mención también a la necesidad, establecida en el artículo 42 del mismo Decreto, de que estos establecimientos abiertos al público, donde se realizan actividades musicales, que tengan un aforo autorizado superior a 150 personas, de que cuenten con una Memoria de seguridad con la finalidad de:
a)
Sin perjuicio de que no se halla probado el aforo autorizado del establecimiento, sin que parezca obvio que sea superior a las 150 personas, que exigiría contar con la referida memoria, teniendo en cuenta que la superficie del bar musical de autos disponía de 90 metros cuadrados, con servicio de bar; incluso en el caso de precisarse de esa memoria, el único apartado cuya previsión podría ser de interés en orden a la prevención de conductas como las enjuiciadas sería la del apartado b), pero que en este caso no se precisaría pues la obligatoriedad de tal vigilante de seguridad rige a partir de las 501 personas de aforo.
En definitiva, no consideramos que "la persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros", que exige la jurisprudencia antes citada, máxime, con respecto a ese deber objetivo de cuidado, cuando la agresión se produjo de forma imprevista y fue de ejecución rápida.
Por lo expuesto absolvemos a The Music Bar Bésame, S.L. de toda responsabilidad civil por los hechos por los que le es exigida por las acusaciones.
Y también debemos concluir absolviendo a Bansabadell Seguros Generales de toda responsabilidad civil por los hechos por los que le es exigida por las acusaciones como responsable civil directo, por cuanto en el apartado 2.5 de las condiciones generales de garantías, del contrato de seguro, concertado por The Music Bar Bésame, S.L. con dicha compañía aseguradora, se consigna literalmente:
"2.5 Responsabilidad civil: La Compañía asume el pago de las indemnizaciones reclamadas al Asegurado por daños directos, exclusivamente corporales o materiales involuntariamente causados a terceros (se refiere a empleados, etc...),
SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular por haber sido sus pronunciamientos acogidos en esta resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique como autor criminalmente responsable de un un delito consumado de lesiones con pérdida e inutilidad de órgano principal del artículo 149 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, con expresas imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, se acuerda la ejecución de toda la pena de prisión impuesta.
Se impone a Enrique la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Evelio, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, y todo ello por un periodo de tiempo superior en 10 años a la pena de prisión que ha impuesto.
Se condena a Enrique a pagar a Evelio la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS, CON VEINTE CÉNTIMOS (174.489,20.-€), y, además, las sumas que resulten por los conceptos indemnizatorios relacionados con las secuelas permanentes, incapacidad permanente o total o gastos de prótesis que pudiera acreditarse en ejecución de sentencia por el perjudicado, no incluidos en aquella suma. A las sumas líquidas se les aplicara el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se abona a Enrique el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a The Music Bar Bésame, S.L. y a Bansabadell Seguros Generales de toda responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación dentro del plazo de diez días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
