Sentencia Penal 433/2023 ...e del 2023

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09/02/2024

Sentencia Penal 433/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 4/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 433/2023

Núm. Cendoj: 04013381002023100006

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1776

Núm. Roj: SAP AL 1776:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 433/23.

En la Ciudad de Almería, a treinta de octubre de dos mil veintitrés

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 4/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), seguido por delitos de asesinato, un delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito de coacciones (acoso) en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo acusado Isidro, mayor de edad, nacido en Senegal, con pasaporte número NUM000, con NIE NUM001, en situación administrativa irregular, con antecedentes penales computables, representado por el Procurador don José Miguel Gómez Fuentes y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Martínez. Ejerce la acusación particular la Junta de Andalucía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido con el número 1/2022.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes se dictó auto de fijación de hechos justiciables con fecha de doce de junio de dos mil veintitrés, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para sorteo de candidatos al jurado el día 16 de junio de ese año.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre de 2023 con el contenido que consta en la grabación de que fue objeto.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de Homicidio (asesinato) del Artículo 138.1, 139.1º y 3° y 2 del Código Penal, consumado

B) Un delito continuado de quebrantamiento condena del artículo 74 y 468 del código penal.

C) Un delito de un delito de coacciones (acoso) del art. 172 TER 1

Considerando responsable de los mismos al acusado Isidro. Entendía que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el último delito, si bien por el segundo delito, interesaba la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P.; y por el primer delito, consideraba procedía aplicar la agravante de parentesco ( art . 23 C.Penal ) y la agravante de discriminación por razón de género ( art 22.4 del mismo texto legal).

Por todo lo anterior solicitó se le impusieran las siguientes penas:

- Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión; inhabilitación absoluta por el mismo plazo; de conformidad con el artículo 140 bis, la medida de libertad de vigilada por tiempo de 10 años; y, de conformidad con el artículo 57.2 del código penal la prohibición de aproximación a los hijos de las perjudicada Lázaro, Leonardo y Leovigildo, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que se frecuenten en un radio de 500 mts, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años y costas

- Por el delito quebrantamiento condena la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas por el delito

- Por el delito de coacciones (acoso) la pena de veinticuatro meses de prisión.; accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó se condenase al acusado a indemnizar a Lázaro en la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; a Leonardo en la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; y a Leovigildo , en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

QUINTO.- La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

SEXTO.- La defensa, en idéntico trámite, consideraba que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, e interesaron la absolución de su cliente.

SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral y previa audiencia a las partes, se entregó el 23 de enero de 2023 al Jurado el objeto de veredicto, al tiempo que se le instruyó conforme a lo exigido en el artículo 54 de la LOTJ. Acto seguido se retiró el Jurado a deliberar a puerta cerrada.

OCTAVO.- Emitido el veredicto el día 24 de octubre de 2023 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto de los delitos que fueron objeto de acusación, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal interesó la imposición de las penas reflejadas en su escrito de conclusiones provisionales, a lo que se adhirió la Acusación Particular

Las defensa del acusados solicitó se impusieran las penas mínimas legalmente previstas para cada delito.

Hechos

El Jurado ha declarado probado que:

Isidro, que fue condenado previamente por el Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar en causa 295/2020 (firmeza 17/8/2020) por delito de quebrantamiento de condena (468 CP) a 4 meses de prisión; fue pareja de Lorena, habiendo finalizado su relación en el año 2020.

Isidro, fue condenado por sentencia dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Almería, del 21 de Octubre de 2020, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio de Lorena por tiempo de un año. El mismo, era conocedor de la anterior pena, y de las consecuencias de su incumplimiento.

A pesar de tener conocimiento de la existencia de la referida pena, de su significado y de las consecuencias del incumplimiento, Isidro, desde que fue excarcelado, pero sobre todo desde el mes de abril hasta el 6 de Junio de 2021, con total desprecio a la resolución judicial impuesta, incumplió en varias ocasiones la misma.

En concreto, en este tiempo, con ánimo permanente de coartar la tranquilidad emocional de Lorena para forzar su encuentro acudió de manera continuada a los domicilios y casas donde trabajaba sitos en CALLE000, en CALLE001 así como CAMINO000 NUM002.

Del mismo modo generó altercados en el domicilio sito en CAMINO000 NUM002, golpeando la puerta; le siguió y la esperó para acecharla; le recriminó que había entrado en prisión por su culpa; y se puso en contacto con familiares de ésta y terceras personas para que la convencieran de volver con el

Todo lo anterior alteró el normal desarrollo de la vida cotidiana de Lorena, causándole temor y angustia.

El 5 de Junio de 2021, Isidro a sabiendas cual era el recorrido de Lorena cuando salía del trabajo, la esperó entre las 23:45 y las 00:16 horas del 6 de junio de 2021, en el inicio de la calle Pintor Rosales.

Isidro golpeó con una piedra de hormigón de cinco kilos con dimensiones de 27 cm de largo, 11 cm de grosor y 18 cm de altura a la que había sido su pareja, Lorena en la cabeza, de manera súbita e inesperada, sin que Lorena pudiera defenderse o escapar. De igual modo propinó a Lorena múltiples e incesantes fuertes golpes en el rostro, aumentando de manera intencionada y desproporcionada su dolor y para generarle un sufrimiento innecesario.

Como consecuencias de los golpes, Lorena, falleció por traumatismo craneofacial severo y hemorragia subdural traumática

Lorena, nacida el NUM003/1978, tenía tres hijos Lázaro de 27 años , Leonardo de 29 años y Leovigildo de 21 años.

El acusado Isidro, actuó con absoluto desprecio de la condición de mujer de Lorena, al creerse con derecho a doblegar su voluntad y con animo de posesión y dominación sobre ella

Fundamentos

PRIMERO.- Dada la particular naturaleza del procedimiento seguido, conviene puntualizar que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente de conformidad con el art. 70 de la misma norma y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS de 29/5 y 29/6/00, 11/9/00 y 18/4/01), concretando, si el veredicto fuese de culpabilidad, la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso el Tribunal del Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de toda la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías procesales y del examen minucioso de dicha prueba ha llegado por unanimidad al convencimiento coherente, lógico e indubitado, que el acusado realizó los actos que se han declarado probados, y que por tanto, es culpable de los delitos por los que se formuló acusación, y que integrarían tanto del delito de asesinato ( artículo 138.1, 139.1º y 3° y 2 del Código Penal), delito de quebrantamiento condena ( artículo 74 y 468 del código penal) y del delito de coacciones (acoso) en el ámbito de la violencia sobre la mujer( art. 172 TER 1 y 2 CP)

SEGUNDO.- Tratándose de delitos tan diferenciados, deben ser cada uno analizado por separado.

En primer lugar, los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, que castiga " a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2", en su modalidad de delito continuado, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal .

Este delito, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, castiga el incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre).

Se interesaba por las acusaciones que tal delito se considerase continuado, de conformidad con el ya citado art. 74 del Código Penal. En este sentido, atendido el contenido de los hechos declarados probados, y la reiteración de incumplimientos producidos en un breve espacio de tiempo, resulta justificado la aplicación de dicha modalidad delictiva.

TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Isidro, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. Así lo ha considerado el Jurado tras la valoración del conjunto de la probanza, suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, considera el Jurado probado por unanimidad, tanto que el acusado "fue pareja de Lorena, habiendo finalizado su relación en el año 2020"; como que " fue condenado por sentencia dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Almería, del 21 de Octubre de 2020, entre otras a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio de Lorena por tiempo de un año " y que "era conocedor de la anterior pena, y de las consecuencias de su incumplimiento".

De este modo señalaba el Jurado que consideraban probadas tales afirmaciones " dado que la circunstancia de que Isidro fuera pareja de la víctima, de que fuera condenado por sentencia a la pena de aproximación a menos de 500 metros y que era conocedor de la anterior pena y de las consecuencias de su incumplimiento, ha sido admitido en su declaración por el propio acusado, obrando en el expediente copia de la citada sentencia en las páginas 204 a 208, que era firme desde la fecha que se dictó, el 21 de octubre de 2020, y el acusado fue requerido y apercibido en la misma fecha para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación, tal y como consta en la página 209" .

Poco más puede agregase a tan correcta y acertada argumentación. El acusado admitió en la vista que era pareja de la finada y que tenía una orden de alejamiento que conocía, si bien sostuvo que no la incumplió. Dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo, sobre tales hechos, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En todo caso, como ciertamente señala el Jurado, en el testimonio que obra en la prueba documental, consta la vigencia de la pena de alejamiento judicialmente impuesta y notificada al penado, impuesta por sentencia de 21 de octubre de 2020 (folios 204 a 209).

Sostenía sin embargo el acusado que no quebrantó dicha resolución, y que tras salir de prisión, no se acercó ni comunicó con la perjudicada. Sin embargo el Jurado considera probado por unanimidad que " a pesar de tener conocimiento de la existencia de la referida pena, de su significado y de las consecuencias del incumplimiento, Isidro, desde que fue excarcelado, pero sobre todo desde el mes de abril hasta el 6 de Junio de 2021, con total desprecio a la resolución judicial impuesta, incumplió en varias ocasiones la misma ".

Llega a tal conclusión el Jurado " por varias testificales que coinciden en afirmar este hecho, entre los que están Angustia, Coral y Apolonia; y porque el mismo acusado ha admitido acudir de forma reiterada a un salón de juegos y a su domicilio ocasional de fines de semana, ambos a menos de 500 metros de donde vivía y ejercía su trabajo la víctima. Varios testigos, en sus testimonios vertidos en las vistas orales, y en particular la testigo Angustia, afirman que Isidro se acercó intencionadamente a la víctima ".

En efecto, las testificales indicadas por el Jurado, señalaban que la fallecida, les había contado días antes que el acusado le estaba persiguiendo. Así lo sostuvieron tanto Apolonia; como Coral; Diana; Elisenda; y Encarna. Ciertamente se tratarían de testigos de referencia, pero su validez es indubitada. En relación con la prueba testifical de referencia, el Tribunal Constitucional en sentencia 217/1989 reconoce la admisibilidad de esta prueba, limitada a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, como ocurre en este caso, en que la víctima ha fallecido.

Pero es más, es que tales afirmaciones están corroboradas por otras pruebas. Así la testigo Angustia, sostuvo que pudo ver y reconocer sin duda al acusado goleando la puerta del lugar donde estaba la perjudicada y salir posteriormente corriendo. Tal conducta, unida a la posterior aproximación para dar muerte a la finada, como después analizaremos, ya justificarían la comisión del delito analizado en su modalidad continuada.

A todo lo anterior, hemos de agregar, como indica el Jurado, que el propio acusado reconoció que pasaba los fines de semana en un domicilio próximo al de la perjudicada, así como que trabaja en un salón de juegos cerca de dicho domicilio. El Agente de la Guardia Civil NUM004, cuya credibilidad fue total en este punto, no solo por su objetividad sino por la espontaneidad de sus repuestas, mantuvo que del salón de juego al domicilio de ella habría unos 200 metros.

En base a lo anterior, quedaría justificada la condena por el delito continuado de quebrantamiento.

CUARTO.- De igual modo, y vinculado con el anterior delito, se acusaba a Isidro, como autor de coacciones (acoso) del art. 172 TER 1 y 2 CP) en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

Castiga el referido artículo 172 ter del Código Penal, al que " acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana", señalando como las dos priemras que "la vigile, la persiga o busque su cercanía física; y que establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas."

Agrava la correspondiente pena cuando el ofendido, como ocurre en este caso, y ya hemos analizado previamente fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Esta figura delictiva de acoso, también conocida como delito de stalking, fue introducido en nuestro Código Penal, por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Señalaba la Exposición de Motivos que su finalidad es " ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento."

Como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017 el tipo penal requiere "una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima."

Todos los anteriores requisitos se cumplen en el presente supuesto, y así lo considera acreditado por unanimidad el Jurado. La pluralidad de conductas declaradas probadas ejecutadas por el acusado, personándose en su domicilio, golpeando la puerta, persiguiendo a la perjudicada recriminadole por haber entrado en prisión por su culpa, y contactando con familiares de ésta, son conducta que indubitadamente tiene cabida en el tipo penal por el que se formula acusación. Tal conducta no fue aislada, sino insistente y reiterada, como señala el Jurado y se refleja en los hechos probados, tal y como describían los testigos, y ahora analizaremos. El acusado carecía de legitimación o justificación legalmente amparada para desarrollar tal conducta, más al contrario, tenia una orden de alejamiento que le impedía acercarse a la denunciante. Sin duda tal acción, por su intensidad y persistencia, y sin mayor necesidad de justificación, alteraba el normal desarrollo de la vida de cualquier persona, en este caso, de la vida de Lorena, que tuvo que cambiar la cerradura de su vivienda, y pedir ayuda a sus amigos y conocidos, señalando éstos que la veían con miedo, y tal y como refirió Angustia

QUINTO.- De dicha conducta es responsable en concepto de autor el acusado Isidro. Considera el Jurado probado por unanimidad, que el acusado desde que fue excarcelado, estuvo acosando a la perjudicada, de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, y con ello, alteró el normal desarrollo de la vida cotidiana de Lorena, causándole temor y angustia.

De este modo y por unanimidad consideraba acreditado el Jurado que el acusado estuvo desarrollando las distintas conductas descrita en el escrito de acusación del Misterio Fiscal, y que individualmente fueron sometido a dicho Jurado. Consideraban que con ánimo permanente de coartar la tranquilidad emocional de Lorena acudió de manera continuada a los domicilios y casas donde trabajaba, generó altercados en el domicilio golpeando la puerta, le siguió y la esperó para acecharla, le recriminó que había entrado en prisión por su culpa, y se puso en contacto con familiares de esta y terceras personas para que la convencieran de volver con él.

Todo lo anterior lo deriva el Jurado de lo manifestado por "varios testigos, entre ellos Encarna y Angustia, han declarado que presenciaron los altercados producidos en el domicilio sito en CAMINO000, NUM002, golpeando la puerta de forma violenta, una de los cuales, Angustia, reconoció al acusado mientras huía del lugar de los hechos porque al oír los golpes salió de la casa. La declaración de otros testigos coinciden en que el acusado merodeaba por las inmediaciones del lugar de trabajo y domicilio de la víctima, e incluso el acusado le recriminó, a través de conocidos comunes, en concreto Apolonia, vecina del mismo edificio donde el acusado dormía los fines de semana, que hubiera entrado a prisión por su culpa y mostraba su intención de retomar su relación personal con ella; y Elisenda declaró que la víctima le había comentado que "eso no se iba a quedar así "."

Señalaba el jurado que " también diferentes testigos declararon en el juicio, que la víctima les trasladó su inquietud y preocupación porque el acusado la perseguía e intimidaba en las inmediaciones de su vivienda y lugar de trabajo y le aconsejaban denunciar estos hechos. En concreto, Angustia manifestó que la víctima llegaba a su casa llorando muchos días, e incluso, Lorena le contó un incidente ocurrido el día antes de su fallecimiento, a lo cual Angustia le aconsejó que denunciara, habiendo declinado la víctima esta opción por miedo al acusado ya que no quería tener más problemas y empeorar las cosas, por el nivel de intimidación al que se encontraba sometida. "

Ciertamente la testigo Encarna sostuvo que estaba presente en el referido domicilio cuando alguien golpeó la puerta muy fuerte y se fue corriendo abajo, aunque reconocía que no pudo ver la cara de la persona que hizo tal conducta. Sin embargo, la testigo Angustia, sostuvo que estaba ese día, y ella, si pudo ver a la persona que golpeó al puerta, estando segura que se trataba del acusado, al que reconoció sin género de dudas. Otros testigos refirieron, como ya hemos analizado en relación al anterior delito, que la fallecida les indicó como el acusado le perseguía. Como señala el jurado, la testigo Apolonia, mantuvo que habló con el acusado que manifestaba su intención de volver con la fallecida a pesar de la orden de alejamiento que estaba vigentes. De igual modo Elisenda, mantuvo como la víctima le decía que el acusado la seguía y quería volver con ella. Postura mantenida por otras testigos, como Coral que aludió a que la víctima le refería que el acusado le seguía; e incluso Diana señaló que ella le dijo que el acusado no hacía nada más que ir detrás de ella.

De igual modo, el agente de la Agente de la Guardia Civil NUM004, instructor de la investigación, sostuvo que los dos varones que vivían con la perjudicada les manifestaron que ésta cambio la cerradura de su vivienda, y les dijo que acusado no podía entrar en la casa. Alegato corroborado por el Agente de la Guardia Civil NUM005, que estuvo en el registro de la casa de Lorena, donde le dijeron que ésta cambio la cerradura dado que el acusado tenía la anterior llave.

En base a todo lo anterior, y aun tratándose de testigos de referencia, cuyo valor probatorio ya hemos analizado, unido al carácter plural de su manifestaciones, y que incluso alguno de estos testigos pudieron ver al acusado en las inmediaciones del domicilio del víctima, realizando tal labor de acoso, así como pudieron apreciar la situación de la victima, con miedo y nerviosa, se justifica la realidad de estos hechos, y por ende, su encaje en el tipo penal por el que se formulaba acusación.

SEXTO.- En último lugar, hemos de analizar los hechos más graves, la muerte de Lorena. Mientras que las acusaciones consideraban que estamos en presencia de un delito de asesinato, la defensa del acusado interesó la absolución de su cliente.

Ciertamente los hechos declarados probados por el Jurado tiene encaje en el delito de asesinato por el que se formulaba acusación. El delito de asesinato no es más que una modalidad del delito de homicidio, esto es, un delito de asesinato requiere junto a los requisitos genéricos de cualquier delito de homicidio, la acreditación de la concurrencia de al menos una de las cuatro circunstancias agravatorias que se enumeran en el articulo 139 del Código Penal. El homicidio, constituye la más grave de las infracciones contra la vida humana independiente y está integrado, según retirada jurisprudencia por la unión de tres elementos:

a) La destrucción o extinción de la vida humana mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte.

b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.

c) La presencia de un dolo, que puede ser tanto directo -determinado o indeterminado- como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama tanto para el que realiza la acción y persigue el efecto o consecuencia de la misma como para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, aunque no busque directamente el efecto producido, aceptando sus consecuencias.

En el presente caso, entendía el Jurado que el acusado eran culpable de quitar la vida a Lorena.

Hemos de partir del hecho indiscutible de la muerte de Lorena, por los golpes que recibió aquella fatídica noche, que le generaron un " traumatismo craneofacial severo y hemorragia subdural traumática", según señala el Jurado "tal y como consta en el informe de autopsia, ratificado y explicado en juicio por las medios forenses durante la vista oral" Ciertamente la causa de la muerte queda reflejado en el informe de autopsia (folios 41 y ss) que fue explicado por las médicos forense doña Ángela y doña Angelina que comparecieron la vista para dar explicación de su actuar.

Fijado lo anterior, debemos analizar la implicación del acusado en tal muerte. Sostenía el jurado que el acusado estuvo esperando a la perjudicada para causarle la muerte ya que " conocía el recorrido de la víctima, a la cual había seguido en varias ocasiones, merodeando en las inmediaciones de su vivienda y de su lugar de trabajo. Que la esperó, entre las 23:45 y las 00:16 horas de la madrugada del 5 al 6 de junio, habiendo sido localizado su móvil, en las proximidades del lugar donde se produjeron los hechos, en ese tramo horario, por la pericial practicada por la unidad especializada de la Guardia Civil en asuntos informáticos. Por otro lado, un testigo ocular, que presenció los hechos objeto de este delito, Bibiana, pasaba conduciendo su coche por la calle Pintor Rosales de Roquetas de Mar y vio a una persona agazapada y luego huyendo de la escena del crimen, cuyas características descriptivas son compatibles con las del acusado."

La implicación del acusado en los hechos, es considerada probado por el jurado por unanimidad, y con coherencia, en base a la prueba practicada. De este modo considera que el acusado estaba aquella noche esperando a la víctima con el fin de acabar con su vida. Y así lo concluyen pues su móvil fue localizado " en las proximidades del lugar donde se produjeron los hechos, en ese tramo horario, por la pericial practicada por la unidad especializada de la Guardia Civil en asuntos informáticos". En efecto la referida pericial (folios 328 y ss), y en especial por las detalladas y claras explicaciones de sus elaboradores los Agentes de la Guardia Civil grupo apoyo tecnológico de la UCO, con TIP, NUM006, NUM007 y NUM008, sostuvieron que sin genero de dudas el teléfono del acusado cuando ocurren los hechos, estaba conectado al mismo repetidor donde se encontraba la víctima. En base a lo anterior, es evidente que el acusado faltó a la verdad cuando sostuvo que estaba en la playa " a varios kilómetros del lugar de los hechos," sin aportar ninguna prueba que corroborara esa versión. Pero es más, mantuvo que tenía el teléfono consigo, que habló al día siguiente con el mismo, cuando se enteró que había fallecido. Debe destacarse en este punto que la testigo Apolonia, mantuvo que habló aquella madrugada con el acusado, algo que éste niega, pero que determinaría que tenía el móvil en su poder.

A todo lo anterior agrega el Jurado que " un testigo ocular, que presenció los hechos objeto de este delito, Bibiana, pasaba conduciendo su coche por la calle Pintor Rosales de Roquetas de Mar y vio a una persona agazapada y luego huyendo de la escena del crimen, cuyas características descriptivas son compatibles con las del acusado." Ciertamente la testigo Bibiana, persona totalmente ajena a las partes, y que el referido día circulaba por casualidad por dicho lugar, sostuvo de forma absolutamente creíble, que vio un forcejeo y una persona salir corriendo. Sostuvo que era un hombre de raza negra, que no podría reconocer pues fue sólo unos segundos. Tal descripción coinciden con la del acusado.

Consideraba por unanimidad el Jurado que el acusado golpeó a la víctima con la piedra descrita en los hechos probados " intervenida en el lugar donde falleció, y exhibida en durante el Juicio, y que además tenía manchas de sangre de la víctima". Llegaba a esa conclusión, pues " las Sras. Médicos Forenses que practicaron la autopsia a la víctima, extrajeron de su cabeza una porción de piedra, que fue analizada por los peritos expertos de laboratorio de la Guardia Civil y resultó tener idéntica composición mineralógica". Ciertamente señalaron las médicos forenses doña Ángela y doña Angelina que en el examen del cadáver durante la autopsia, apreciaron un fragmento de piedra con la que había recibido el ataque, y la remitieron para su análisis.

Los agentes de la guardia civil departamento de química con TIP NUM009 y NUM010, ratificando en su informe (folios 286 y ss) sostuvieron que analizaron tanto la piedra grande intervenida y referida en los hechos probados, como el trozo de piedra extraída del cadáver y concluían que eran iguales, esto es que uno era un fragmento de la otra.

Pero es más, la implicación del acusado en los hechos, según el jurado, derivaba también dado que "en el lugar, fue encontrada una sudadera, que el acusado reconoció como suya, en la que se encontró ADN de él y salpicaduras de sangre de la víctima. Dicho informe fue hecho por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, siendo ratificado por los peritos NUM011 y NUM012, que especificaron que en la chaqueta no había otro ADN que no fuera de Isidro o de Lorena".

Ciertamente el acusado sostuvo que la sudadera era suya, si bien mantuvo que la dejó en casa de Lorena tras ser detenido, alegato carente de prueba alguna, pues preguntados que fueron todos los testigos en este punto, ninguno lo confirmó, ni aludió a que la finada usara ropa del acusado, ni que vieran dichas prendas en el domicilio de aquella.

Dicha prenda fue recogida del lugar de los hechos, como afirmó el agente de la Guardia Civil NUM004, quien sostuvo que consideraba, por el estado de la prenda que había sido utilizada para ocultar y trasportar la piedra. El agente de la guardia civil NUM013, sostuvo de igual modo como fue localizada dicha prenda junto a la piedra en el lugar de los hechos. Dicha prenda fue analizada por los agentes de la guardia civil departamento de biología del servicio de criminalistica (folio 251 y ss), y en la vista, el agente con TIP NUM011, sostuvo en que en dicha prenda había ADN de la víctima y del acusado mezclado. Sostuvo que no había muestras de haber sido usada como penda de vestir, ni ADN en los puños ni ADN de terceras personas. Lo anterior evidencia que el acusado estuvo en contacto con dicha prenda, siendo lógico y coherente concluir que la uso el día de los hechos.

Los agentes de la guardia civil departamento de química con TIP NUM009 y NUM010 (folios 286 y ss) sostuvieron que analizaron la sudadera, e hicieron pruebas con ésta y con la piedra, concluyendo que pudo ser utilizada conjuntamente, y de ese modo se justificarían las raspaduras y daños que presentaba dcha prenda.

Frente a la contundencia de dicha prueba, el acusado se limitó a sostener que no intervino en los hechos, y que esa noche estuvo en la playa y luego en su casa, sin embargo, como señala el Jurado " la única coartada que facilita el acusado, lo situaría en la playa a varios kilómetros del lugar de los hechos, y no ha podido ser contrastada por ningún testigo; sin embargo la pericial del servicio especializado de la Guardia Civil, sitúa su móvil en el mismo área que la víctima, en la franja horaria en la que produjeron los hechos. Probándose que faltó a la verdad con respecto a dónde se encontraba el acusado durante la comisión del asesinato." Como hemos analizado, los Agentes de la Guardia Civil grupo apoyo tecnológico de la UCO, con TIP, NUM006, NUM007 y NUM008, sostuvieron que el acusado no estuvo en la playa, y los testigos aportados por la defensa para acreditar su llegada al domicilio, sostuvieron que no saben a que hora llegó. Así lo relataron Juan, Laureano y Leon. Todo lo anterior evidencia que el acusado faltó a la verdad sobre lo ocurrido aquella noche.

Aludía la defensa a una posible pelea con una tercera persona, Martin, si bien la misma negó ninguna discusión aquella noche, y en cualquier caso, la medico forense que hizo el levantamiento de cadáver, doña María Inés (folio 26 bis) negaba que hubiera en la víctima signos de pelea. Los agentes referidos que se personaron en el lugar de los hechos, agente de la Guardia Civil NUM004 y NUM013, sostuvieron que la fallecida tenía sus pertenencias, con su bolso, móvil y dinero, por lo que descartaban el robo, y que no había signos de autodefensa ni de lucha, pues tenía la ropa sin romper ni hematomas visibles.

Por toda la anterior prueba, hemos de concluir que el acusado fue autor de la muerte de Lorena. Fijado lo anterior, procedería determinar si concurre alguna de las circunstancias que cualifican el delito de homicidio a asesinato. En este punto el jurado tampoco tuvo ninguna duda, y por unanimidad, concluyo que concurren dos de las cuatro posibles circunstancias que cualifican el delito como asesinato

SÉPTIMO.- La primer modalidad agravada que justifica calificar los hechos como asesinato, la configuraba el jurado al afirmar que " Isidro realizó la anterior conducta de manera súbita e inesperada, sin que Lorena pudiera defenderse o escapar".

Tales hechos determina que sea de aplicación el artículo 139.1.1ª cometer el delito " con alevosía"

Según el art. 22.1º CP, la alevosía existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La Jurisprudencia ( SS. TS nº 543/2009, de 12 de Mayo, nº 93/2009, de 29 de Enero), de modo pacífico señala que lo que caracteriza la alevosía es la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, siendo suficiente que se aproveche de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2019 que " se viene distinguiendo entre la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio , la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000 )."

De las tres formas en que puede manifestarse la alevosía: la traicionera, la sorpresiva y la de desvalimiento; en el caso presente es de apreciar la segunda, sorpresiva, caracterizadas porque se produce cuando la víctima no podía esperar dicho ataque, ni por la persona que lo realizó (su expareja), ni el lugar (en plena calle), ni el momento (de madrugada), y ante la imposibilidad de defenderse, tanto por el arma empleada (piedra de grandes dimensiones), como por lo sorpresivo del ataque (se evidencia por la ausencia de heridas defensivas).

Así concluía en este sentido el jurado señalando que " consideramos probado que el ataque fue súbito, toda vez que la víctima no presentaba muestras de haberse podido defender. La Sra. Médico Forense manifestó en juicio que la víctima tan sólo presentaba una fuerte contusión en la mano, propio de haber interpuesto, de forma instintiva esta extremidad para evitar, inútilmente, el golpe con el que se encontró de forma sobrevenida. "

En efecto, es evidente que el ataque recibido fue absolutamente sorpresivo. Como ya hemos indicado, y resalta el Jurado, los agentes que se personaron en el lugar de los hechos en un primer momento, los agente de la Guardia Civil NUM004 y NUM013, descartaron una posible pelea, evidenciando que en la finada no había signos de autodefensa ni de lucha, pues tenía la ropa sin romper ni hematomas visibles. Postura corroborada por la medico forense que hizo el levantamiento de cadáver, doña María Inés (folio 26 bis) quien describió el estado del cuerpo a su llegada, resaltando que por la posición de la mano, podría ser para protegerse, sin apreciar signos de defensa. La misma postura fue mantenida por las médicos forenses doña Ángela y doña Angelina, encargadas de realizar la autopsia, que sostuvieron que apreciaron una herida en la mano, típica de defensa, pues la víctima para protegerse, y como acto reflejo, en un mecanismo de protección, interpuso la mano delante de la cara. Esta fue la única defensa que pudo hacer la misma, lo que evidencia el carácter sorpresivo e inesperado del ataque, y justifica la aplicación de la alevosía en dicha muerte.

OCTAVO.- En segundo lugar, consideraba el jurado que " Isidro propinó a Lorena múltiples e incesantes fuertes golpes en el rostro, aumentando de manera intencionada y desproporcionada su dolor y para generarle un sufrimiento innecesario".

Tales hechos determina que sea de aplicación el artículo 139.1.3ª cometer el delito " con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

Señala la sentencia del Tribunal Supremo del siete de febrero de 2019 que el ensañamiento requiere de la concurrencia de dos elementos, " uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución".

Señalaba el jurado la realidad de dicha circunstancia pues " la médico forense describió de forma precisa y detallada, cómo las heridas de la víctima eran compatibles con el número y forma de los golpes que sufrió la víctima, puesto que le dio un mínimo de tres golpes en la cara y dada la corpulencia del acusado, no hubiera hecho falta el ensañamiento con el que se produjo el ataque. Además, en las fotografías del informe de inspección técnico ocular (páginas 105 y siguientes), puede verse claramente que alrededor de la cabeza de la víctima hay un gran charco de sangre y hay fotografías con salpicaduras de sangre en la fachada y en el coche que estaban junto a la víctima, de hasta unos 40 centímetros de altura aproximadamente, lo que necesariamente implica que los golpes fueron dados cuando la víctima estaba en el suelo. "

Ciertamente la medico forense encargadas de la autopsia, doña Ángela y doña Angelina, resaltaron los distintos focos de contusión, con distintas zonas de impacto, que fueron detalladamente descritos, destacando que dichas heridas, no pudieron generarse con un solo golpe, e incluso describían cuatro golpes diferentes. El primero, un golpe en el cuero cabelludo con foco de contusión en la cabeza; el segundo, con foco en la zona temporal izquierda detrás de la oreja; un tercero en la zona de la hemicara izquierda, donde le explotó el globo ocular, y un cuarto que despega al nariz y rompe el labio.

Es evidente que esa pluralidad de golpes, reiterados, en la cabeza de la víctima, innecesarios para el fin perseguido por el autor, de dar muerte a la victima, son excesivos, y causaron a la víctima, un dolor absolutamente innecesario, aceptado por el acusado, que a pesar de ello, no cesó en su conducta.

La muestra de dicha violencia, se pone de manifiesto de igual modo en el informe de inspección técnico ocular, donde se aprecia, como indica el Jurado las salpicaduras de sangre, que evidencian que recibió la mayoría de los golpes, o al menso los que le hicieron sangrar, estando en el suelo, dejando muestras de sangre y de salpicadura a " unos 40 centímetros de altura aproximadamente"

NOVENO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el jurado estimó la concurrencia de las tres agravantes propuestas por las acusaciones. Así respecto al delito de quebrantamiento, consideraba aplicable la agravante de reincidencia prevista y penada en el artículo 22.8 del Código Penal; y respecto al delito de asesinato, tanto la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como la agravante de discriminación de género del artículo 22.4 del Código Penal.

Así respecto de la agravante de reincidencia, el artículo 22.8 del Código Penal tipifica como agravante " ser reincidente". Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2023, que el fundamento de dicha agravación "responde a la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, lo que determina una mayor represión penal por razones de prevención especial, sancionándose con una pena más grave a quien, por repetición de hechos delictivos de la misma clase, revela una inclinación a cometerlos ( STS 1222/1999, de 27 de julio y 1020/2006, de 5 de octubre )"

Consideraba el jurado de aplicación dicha agravante dado que " el acusado fue condenado por delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido admitido por el propio acusado, sin ser este extremo motivo de discusión por ninguna de las partes, y constar en la hoja de antecedentes penales en las páginas 156 y 157."

Ciertamente, el propio acusado sostuvo que había sido condenado por ese delito, e incluso que estuvo en prisión por ello, y además, apreciada su hoja histórico penal, tal y como se destacan en los hechos probados, y admiten los jurados, había sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar (Almería) en causa 295/2020 de lo Penal (folios 156 y 157), que fue declarada firme el día 17 de agosto de 2020. Por ello, procede aplicar dicha agravante.

Por el delito de asesinato, consideraba el Jurado de aplicación las dos agravantes propuestas. En primer lugar, la agravante de parentesco del art. 23 Código Penal. Señala el referido articulo que " es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Es constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia " puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito" habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. En el presente caso, debe aplicarse dicha agravante, dada la relación entre la víctima y los acusados.

El jurado también de forma unánime consideró acreditado que "el acusado y la víctima fueron pareja y que esta relación finalizó en el año 2.020; habiendo sido admitido este hecho por el propio acusado en su declaración, sin que este extremo hay sido objeto de discusión por ninguna de las partes. "

Ciertamente, el propio acusado reconoció dicha relación, y dicha declaración es por si misma, suficiente prueba de cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en sentencias de 27 diciembre de 1994, 18 febrero y 13 septiembre 1993 y 23 mayo 1994; y las sentencias del Tribunal Constitucional 217/1989, 161/1990, 80/1991 y 10 septiembre 1993. Pero en este caso, como indica el jurado se ve reforzado tanto por las previas condenas por delitos, propios del ámbito de la violencia de género, que requiere la acreditación de dicho vinculo familiar; como por las manifestaciones de los testigos referidos, familiares o allegados a la victima, que mantuvieron conocer al acusado, y tener conocimiento que éste mantenía una relación sentimental con la finada.

Finalmente, se interesó se aplicase en el delito de asesinato, la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal que tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, añadió en dicho precepto la agravante de cometer el delito por razones de género.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 que la justificación de dicha agravación se justifica en " una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad", y que " su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse". Resaltaba de este modo que " la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad ( STS 707/2018, de 15 de enero de 2019 )".

Considera por unanimidad probado el Jurado que "el acusado Isidro, actuó con absoluto desprecio de la condición de mujer de Lorena, al creerse con derecho a doblegar su voluntad y con animo de posesión y dominación sobre ella " derivando dicha conclusión " porque el acusado, pese a tener dos condenas por maltrato frente a Lorena, continuo con su acoso hacia ella, intentando retomar su relación, pese a que ella se negaba, hablando con familiares para intentar conseguir su objetivo e ignorando las prohibiciones de aproximación y comunicación judicialmente impuestas, lo que demuestra claramente que su ánimo de posesión y dominación con absoluto desprecio a la voluntad."

Ciertamente, el propio acusado reconoció esas dos previas condenas, en relación con la fallecida. El agente de la Guardia Civil NUM004, sostuvo que una de ellas fue por golpear a la misma y hacerle una "brecha en la frente". La segunda condena, fue por no respetar la resolución judicial que le impedía acercarse a Lorena, por la que incluso estuvo en prisión. No obstante todo lo anterior, tal y como hemos analizado, y referían las testigos previamente aludidas, el acusado continuó persiguiendo y molestando a la fallecida, y al no conseguir su objetivo de volver a retomar la relación, la esperó atacándola sorpresivamente y de forma brutal porvocándole la muerte. Esa conducta, desarrollada por no conseguir retomar la relación, evidencia una concepción machista y de superioridad del acusado, al no respetar la voluntad y decisión de la fallecida, considerándola inferior y de su propiedad, cosificando a la misma, lo que justifica aplicar dicha agravante.

DÉCIMO.- En cuanto a la individualización de la pena, debemos distinguir entre los diferentes delitos por los que se produce la condena.

El artículo 468.2 del Código Penal, castiga el delito de quebrantamiento con penas de prisión de seis meses a un año. Dentro de dicho margen, las acusaciones interesaron la pena máxima de un año de prisión. Al ser una delito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal, la pena debe ser impuesta en su mitad superior, lo que supone un marco punitivo entre nueve a doce meses de prisión. Concurriendo agravante de reincidencia, procede aplicar lo previsto en el art. 66.1.3º del Código Penal, según el cual " cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito". Todo lo anterior unido a la reiteración de la conducta, y la ulterior conducta del penado, cometiendo los restante delitos, se justifica imponer la pena máxima de un año de prisión que ha sido interesada. Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En segundo lugar, el artículo 172 ter del Código Penal, castiga el delito de acoso, con penas de tres meses a dos años de prisión, o multa de seis a veinticuatro meses. Agravando el apartado segundo, al ser la víctima expareja del acusado, fijando las penas de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. Dentro de dicho margen, las acusaciones interesaron la pena máxima de dos años de prisión. Atendida la reiteración de la conducta; los antecedentes del penado, previamente condenado; el temor generado a la víctima, que incluso tuvo que cambiar la cerradura de su casa; y que la conducta del penado se produjo incluso en el domicilio de la víctima, golpeando la puerta; se justifica optar por la pena de prisión, en su extensión máxima que ha sido interesada. Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, en cuanto al delito de asesinato, es castigado en el artículo 139 del Código Penal, con penas de quince a veinticinco años. En este punto interesaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la imposición de la pena de veinticinco años de prisión. Por su parte la defensa, interesaba se impusiera la pena mínima legalmente prevista. Concurriendo dos circunstancias agravante, tal y como ya hemos analizado, procede aplicar lo previsto en el art. 66.1.3º del Código Penal, según el cual " cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito". Lo anterior supone un marco punitivo entre veinte a veinticinco años de prisión.

Atendido la brutalidad del ataque, el dolor generado a la víctima, la hora en que ocurren los hechos (de noche) y el lugar (alejado de auxilio de terceros), así como el carácter sorpresivo del ataque, unido a la conducta cobarde del acusado, huyendo del lugar, pero escondiéndose cerca (tal y como reflejaba los peritos que analizaron el posicionamiento de su teléfono móvil, los Agentes de la Guardia Civil grupo apoyo tecnológico de la UCO, con TIP NUM006, NUM007 y NUM008), se justifica imponer la pena máxima legalmente prevista y que ha sido interesada.

Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta conforme prevé el articulo 55 del Código penal durante el tiempo de la condena.

Se interesó por el Ministerio Fiscal, la imposición de la medida de libertad de vigilada por tiempo de 10 años. El artículo 140 bis del Código Penal señala que " a los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada". Atendida la gravedad de los hechos, y la reiteración en la conducta del penado, se justifica aplicar dicha medida. Su extensión puede llegar hasta 10 años, conforme señala el art. 105.2 del Código Penal. Por propia coherencia a las penas hasta ahora expuesta, se justifica su imposición en el limite máximo, ante la gravedad de los hechos, y la reiteración del actuar del acusado. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que el Código Penal, en su artículo 106.2, indica que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.

Finalmente, se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación a los hijos de las perjudicada Lázaro, Leonardo Y Leovigildo, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que se frecuenten en un radio de 500 mts, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de total de 30 años interesado.

DÉCIMO PRIMERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 116 y concordantes del Código Penal, si del hecho se derivan daños o perjuicios.

En primer lugar, hemos de partir de indicar que es imposible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene. Tampoco es económicamente evaluable, en sentido estricto, el daño moral de los afectados por la muerte de Lorena.

En este punto se interesó por las acusaciones una indemnización a favor de Lázaro en la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; a favor de Leonardo en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; y a favor de Leovigildo, en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

El jurado ha declarado probado que los tres citados eran hijos de la fallecida, pues " está probado documentalmente en la página 367 donde se informa detalladamente y se identifica a los hijos de la fallecida. Además el propio acusado reconoce en su declaración que sabía sobre la existencia de los tres hijos de la víctima." Por lo anterior resulta justificado fijar una indemnización en su favor.

En cuanto a la fijación de importe que se debe satisfacer, esto es, en cuando al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo, " en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico". En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, " que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

Partiendo de lo anterior, y analizada los hechos declarados probados, con la intención de establecer una suma con cuyo pago se repare o, cuando menos, compense siquiera en parte y desde el punto de vista estrictamente material el evidente perjuicio derivado de la pérdida de una madre, se considera que las cuantías interesadas por las acusaciones son adecuadas. Cualquier importe que se fijase no resarciría el daño de perder a un ser querido. La edad de la victima, el vinculo con los perjudicados, como hijos de ésta, son circunstancias que intensifican el daño, y justifican la cuantía fijada. Por todo ello, estimamos justificado y procedente acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la acusación particular, fijando el importe de la indemnización en las cantidades antes trascritas, suma que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

DÉCIMO SEGUNDO.- El acusado abonará las costas procesales, incluidas las causadas por la intervención de la acusación particular, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado:

1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Isidro como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravente de reincidencia , A LA PENA DE un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas causadas.

2 º) DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Isidro como autor de un delito de coacciones (acoso) del art. 172 TER 1 y 2 CP) en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA DE dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas causadas.

3º) DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Isidro , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación de genero, a la pena de veinticinco años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo período

Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de diez años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.

De igual modo se le impone la pena de prohibición de acercarse a los hijos de Lorena, esto es, a Lázaro, a Leonardo y a Leovigildo, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que se frecuenten en un radio de 500 mts, así como de comunicarse con ellos por tiempo de 30 años; así como al pago de un tercio de las costas causadas

Asimismo, condeno a Isidro , a indemnizar a Lázaro en la cantidad de 100.000 euros, sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; a Leonardo en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC; y a Leovigildo, en la cantidad de 100.000 euros sumados los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC

Al acusado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

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