Sentencia Penal 179/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 179/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 49/2021 de 30 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 224 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 179/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100458

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1787

Núm. Roj: SAP TO 1787:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00179/2023

Rollo Núm. 49/2021. -

Juzg. Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Toledo

DPA nº 420/16. PAB 1/20

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Magistradas:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En Toledo, a 30 de Noviembre de 2023

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por las Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con bajo el registro Procedimiento Abreviado nº 49/2021, tramitó el Juzgado Mixto nº 6 de Toledo por presuntos delitos continuado de Apropiación Indebida, arts. 253 en relación con art. 249, 250.1.5 y 74 C.P; delito de Administración desleal del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250 así como delito de Falsedad en documento público u oficial, previsto y penado en el art. 390.1 C.P en relación con art. 390.1.1.3 C.P, siendo partes acusadoras tanto el MINISTERIO FISCAL, ejercitando acusación pública, representado por la Ima. Sra. Fiscal Dª Mª Mar Cea, como la HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA SANTA MARIA DEL ALCAZAR, que actúa como acusación particular, representada ante este órgano judicial por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel García de la Torre Soto, asistida por el Letrado D. Javier de Pablo Martínez de Ubago, resultando como acusado Humberto, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM005.1961, NIF nº NUM006, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Miranda Hidalgo, asistido por la Letrada Dª Natividad Marín Pascual.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones dimanan del Procedimiento DPA 420/16 del Juzgado Mixto nº 6 de Toledo en el cual:

1.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, modificó su calificación inicial al plantear como alternativa al delito de Administración desleal de los arts. 252 en relación con art. 249 y 250 C.P para el que solicitaba pena de 6 años de Prisión e inhabilitación legal, considerar los hechos como delito Societario del art. 295 C.P vigente a la fecha de los hechos, interesando en este caso, la pena de 1 año de Prisión e inhabilitación legal, quedando la calificación del Ministerio Fiscal como sigue, considerando los hechos relatados en su escrito de acusación como constitutivos de : a) un delito continuado de Apropiación indebida previsto y penado en el Art. 253, en relación con el art 249, 250.1.5 y 74 del Código Penal . b) un delito de Administración desleal previsto y penado en el 252, en relación con los arts. 249 y 250 del Código Penal. Como calificación alternativa, un delito Societario del art. 295 C.P vigente en la fecha de los hechos . c) un delito de Falsedad de documento público u oficial previsto y penado en el art 390.1 en relación con el art 390.1.1.3 del citado texto legal.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando las siguientes penas: 1.- por el delito a) pena de seis años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- por el delito b) igual pena con accesorias. Por el delito Societario, calificación alternativa, pena de un año de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- por el delito c) la pena de tres años de Prisión, con igual inhabilitación, y Multa de doce meses con cuota diaria de 12 € y sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas conforme al art 53 del CP.

Costas en legal forma.

En concepto de Responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad perjudicada en la cantidad de 101.777 € así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en cuanto a las joyas. Devengo del interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

2.- La acusación particular ejercitada por la HERMANDAD NUESTRA SEÑORA SANTA MARIA DEL ALCAZAR en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas consideró los hechos relatados en su escrito de acusación, adhiriéndose a la calificación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de: a) un delito continuado de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 253, en relación con el art 249, 250.1.5 y 74 del Código Penal. b) un delito de Administración desleal previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 249 y 250 del CP, (sin oponerse a la calificación alternativa del M. Fiscal). c) un delito de Falsedad de documento público u oficial previsto y penado en el art 390.1 en relación con el art 390.1.1.3 del citado texto legal.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesando las siguientes penas: 1.- por el delito a) pena de seis años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- por el delito b) igual pena con accesorias, (sin oponerse a pena solicitada para la calificación alternativa del M. Fiscal). 3.- por el delito c) la pena de tres años de Prisión con igual inhabilitación, y, Multa de doce meses con cuota diaria de 12 € y sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de

privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas conforme al art 53 del C.P.

Costas en legal forma.

En concepto de Responsabilidad civil, el acusado indemnizará en legal forma a la

perjudicada en 120.718, 27 € y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en cuanto a las joyas. Devengo del interés previsto en el artículo 576 de la LEC

SEGUNDO.- Abierto el juicio oral mediante Auto, la defensa letrada del acusado referenciado interesó el dictado de una sentencia absolutoria para su patrocinado, con imposición de costas de oficio.

TERCERO.- Eleva dos los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno a esta Sección de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, abriéndose con los números de referencia Procedimiento Abreviado nº 49/21 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que tuvo lugar en primera y única sesión, el día 24 de Octubre de 2023, con la asistencia de los recogidos en la grabación de la vista oral a la que nos remitimos.

CUARTO.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas, con el resultado que obra en autos y en soporte videográfico y que, en aras a la brevedad, se da íntegramente por reproducido, - interrogatorio de acusado, testifical y pericial-, se dio la documental por reproducida elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones a definitivas, con la matización ya aludida de presentar como calificación alternativa al delito de Administración desleal del actual art. 252 C.P, la de un delito Societario del art. 295 C.P vigente a fecha de los hechos, interesando pena de 1 año de Prisión, no mostrado objeción ninguna de las partes personadas.

Tras los correspondientes informes y preceptiva audiencia del acusado, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la oportuna sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se declara probado de acuerdo a la prueba practicada en el plenario y documental obrante en actuaciones que:

1º.- El acusado referenciado Humberto, ha formado parte de la Junta Directiva de la HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA SANTA MARÍA DEL ALCÁZAR, inscrita el 12.03.1984 en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, de forma ininterrumpida, durante los siguientes periodos de

tiempo:

- primero como Secretario de la Junta Directiva, desde el 7 julio de 1996 fecha en la que fue designado por la Junta Directiva que presidía su padre, D. Tomás como Presidente y Hermano Mayor; continuando ejerciendo funciones de Secretario bajo el mandato de D. Víctor, que ocupó el cargo Presidente y Hermano Mayor desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2011, fecha en la que este último renunció a su cargo.

- posteriormente, como Presidente y Hermano Mayor provisional, nombrado por el Vicario General del Arzobispado de Toledo el 23 de febrero de 2012, con el único mandato de renovar los Estatutos conforme a la normativa diocesana vigente.

- y finalmente, como Presidente y Hermano Mayor, definitivo, según nombramiento de fecha 8 de mayo de 2012, por el Arzobispo de Toledo, a propuesta de la Asamblea General Extraordinaria de la Hermandad, en sesión celebrada el 5 de mayo de 2012, hasta su cese el 18 de diciembre de 2014, acordado por el Arzobispo de Toledo, a propuesta de la Junta Directiva de la Hermandad según acuerdo adoptado en reunión celebrada el 13 de diciembre de 2014.

2º.- El día 18 de diciembre de 2014 fue nombrada por el Arzobispo de Toledo, Dª Violeta como Presidenta y Hermana Mayor, tras aceptación verificada con toma de posesión en reunión celebrada el 13 de febrero de 2015, en la Sala Capitular de la S.I. Catedral Primada de Toledo, siendo la misma quién ha interpuesto Querella en nombre de la Hermandad. En Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la Hermandad de fecha 10.09.2016 fue elegido como Presidente Hermano Mayor D. Luis Alberto y nueva Junta Directiva.

3º.- Desde su nombramiento definitivo el 8 de mayo de 2012, el acusado ha incumplido gravemente sus competencias como Presidente de la Junta Directiva y Hermano Mayor de la Hermandad que se establecen, entre otros, en los artículos 20, 24, 25 y 34 de los Estatutos al no haber convocado reuniones de la Junta Directiva o Asamblea General, supervisado cuentas ni llevado control de ingresos y gastos. El acusado acaparó para sí y ha ejercido personalmente la totalidad de las funciones de Presidente y Administrador de la Hermandad a todos los efectos, incluidos los económicos. La Hermandad en una entidad de naturaleza eclesiástica y civil. Sus cargos son gratuítos y sin ánimo de lucro. No se realizaron labores de inspección por el Obispo diocesano o su Delegado, sin que se haya acreditado que esta autoridad aprobase las cuentas anuales de la Hermandad, ni se exigió rendición detallada de cuentas.

En el único Libro de Actas de la Hermandad que el acusado entregó a la nueva Junta Directiva al finalizar su mandato, el último Acta reflejada en el mismo tiene el número NUM048 y es de fecha 10.09.2011, cuando el acusado aún ejercía el cargo de Secretario de la Hermandad.

4º.- El acusado ha sido apoderado y ha tenido firma reconocida desde el 19 de enero de 1991 (fecha que figura de alta) hasta el 17 de enero de 2015 (fecha en la que se le dió de baja) en la única cuenta bancaria que tenía la Hermandad en Caja Rural de Castilla-La Mancha, inicialmente junto con otras personas, y en los últimos años, al ser el único cargo en vigor con firma autorizada en la misma, por cese de los anteriores Presidentes y Tesoreros. La cuenta tiene el número NUM007.

El ejercicio de tales facultades en las actuaciones bancarias con la Caja Rural sólo era posible por quienes se mantuvieran con cargo vigente en la Junta de la Hermandad y la única persona que se ha mantenido autorizada ininterrumpidamente desde 1991, para disponer de fondos de la cuenta aludida, era Humberto, disponiendo, además, de clave de banca telemática con número de usuario NUM008. Esto es, según la información remitida por Caja Rural, fue apoderado de la Hermandad con firma autorizada incluso desde antes de ser nombrado Secretario en fecha 7.07.1996 (folio 96, Tomo I).

Asimismo, en julio de 2013, el acusado procedió a abrir, sólo con su firma, una nueva cuenta bancaria a nombre de la Hermandad en otra entidad bancaria, la entonces Caja de Castilla-La Mancha (después Liberbank y actualmente Unicaja Banco). La cuenta referida, número NUM009, no tiene otras firmas.

5º.- Con fecha 31 de octubre de 2009, y, en las Juntas celebradas en los años posteriores, singularmente la de 7 de octubre de 2010 (Acta nº NUM049, doc. 9 querella), la Hermandad decidió acometer un proyecto consistente en habilitar, en el piso de su propiedad de la CALLE001, NUM010 de la ciudad de Toledo, un museo propio, complementario al del Ejército recién instalado en el propio Alcázar, obteniendo la cesión de piezas que se encuentran sin exponer sobre el asedio que sufrió en 1936. Se nombró una Comisión para la creación de dicho museo y se iniciaron conversaciones con los responsables de la Caja Rural de Castilla La Mancha para la obtención de un préstamo que permitiera acometer las obras de reforma del local y su acondicionamiento para tal fin, estimándose, inicialmente, en una cantidad inferior a doscientos mil euros (200.000 €).

El 27 de mayo de 2011 el acusado, actuando en representación de la Hermandad, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria con Caja Rural Castilla La Mancha, por importe de 250.000 €, para hacer frente a los gastos de tal obra. La hipoteca se constituyó sobre el mencionado piso-oficina propiedad de la Hermandad, ante el Notario de Toledo, D. Álvaro Cobián Echavarría, número 1.428 de orden de su protocolo, que motivó la Inscripción 3ª de la Finca NUM011, del citado Registro. En la escritura mencionada se adjunta como documento habilitante de la representación del Sr. Humberto, una certificación de fecha 13 de abril de 2011, firmada por el propio acusado, en calidad de Secretario y en la que figuraba el Visto Bueno del Presidente D. Víctor, en la que se indica lo siguiente: CERTIFICO: Que en reunión ordinaria celebrada por laJunta Directiva de esta Hermandad el día 9 de abril de2011 se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo: Autorizar al Secretario de la Hermandad. D. Humberto, a actuar en nombre de la misma ante la CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA en todas las gestiones y operaciones necesarias para la petición de un préstamo hipotecario a favor de la Hermandad, por un importe de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €) y con los pactos y condiciones que libremente acuerde, incluida la firma ante notario de dicho préstamo hipotecario.

Así mismo consta que el acusado volvió a actuar en representación de la Hermandad en el otorgamiento de escritura de modificación parcial del préstamo hipotecario, de fecha 15 de diciembre de 2011, ante el mismo Notario de Toledo, número 3.059 de su protocolo, en la que se incluye certificación fechada el día 12 de diciembre de 2011 con el texto siguiente:

CERTIFICO: Que en reunión celebrada por la Junta Directiva de esta Hermandad el día 10 de diciembre de 2011 se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo: Autorizar al Secretario de la Hermandad. D. Humberto, a actuar en nombre de la misma en las gestiones necesarias para la NOVACIÓN del préstamo hipotecario constituido en Toledo el veintisiete de mayo de dos mil once, otorgado con la CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA ante el Notario D. ÁLVARO COBIÁN ECHAVARRÍA, con número de escritura mil cuatrocientos veintiocho, incluidas las actuaciones notariales que fueran precisas.

Tales acuerdos sobre el préstamo hipotecario y acerca de que Humberto actuara en nombre de la Hermandad para las gestiones del préstamo, no hay constancia de que no se conociera por los integrantes de la Junta Directiva, sin que tampoco figure voluntad contraria del Presidente y Hermano Mayor o resto de la Junta Directiva, aunque no se explicitara en el Acta de la reunión de 9.04.2011, si bien en las posteriores se evidenciaba la aprobación del préstamo hipotecario garantizado con el piso de la CALLE001 nº NUM010. Respecto a la reunión celebrada el 10.12.2011 no hay Acta o no se encuentra incorporada a las actuaciones. No hay prueba fehaciente de que las certificaciones indicadas no hayan sido firmadas por D. Víctor ni que la firma que obra en las mismas hubiera sido elaborada por el acusado o tercero no identificado.

6º.- En la escritura de préstamo se pactó que el importe del préstamo se ingresara por la entidad prestamista, en una cuenta especial abierta por la parte prestataria en la propia CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, de disposición restringida supeditada a la entrega de las certificaciones de la obra a la Entidad prestamista, que deberían reunir los siguientes requisitos:

1º). Acreditar a entera y completa satisfacción de la Caja la correcta ejecución de la parte de obra que se certificase, con arreglo en todos sus extremos al Proyecto y Memoria Explicativa de la Dirección Técnica.

2º). Que a juicio de los facultativos nombrados por la Caja Rural se hubiera ejecutado correctamente el tramo de obra en relación con citados Proyecto y Memoria.

3º). Que la parte prestataria acreditase en todo caso haber pagado el importe de los materiales y solventado las obligaciones que se derivasen de los correspondientes contratos de trabajo. La última de las entregas que se efectuasen se haría contra la presentación y entrega en las oficinas de la Caja Rural de la última de las certificaciones de la obra para la que fue concedido el préstamo.

La Hermandad contrató los servicios del Arquitecto Don Ismael, quien redactó un Proyecto Básico y un Presupuesto, por importe aproximado de noventa mil euros (90.000 €), para poder pedir las Licencias siguientes:

- Licencia de Obra Menor para las tareas preparatorias de demolición de tabiquerías, levantamientos de solados y desescombro. Obra que se valoró en seis mil euros (6.000 €) y que fue la única que realmente se llevó a cabo en el local.

- Licencia de Obra Mayor que no fue pagada, por lo que el Ayuntamiento hubo de reclamar su importe a la Hermandad.

La Caja Rural de Castilla La Mancha, de acuerdo con la certificación recibida de dicho Arquitecto, autorizó cuatro disposiciones del préstamo, en las fechas y por los importes

siguientes, con el objeto de cubrir inicialmente los honorarios del Arquitecto y el pago de las licencias, demolición y desescombro:

- 27 de mayo de 2011............................15.000 € (fecha de la firma de la escritura)

- 7 de julio de 2011.............................15.000 €

- 5 de agosto de 2011..........................20.000 €

- 15 de diciembre de 2011..............50.000 €

Total Dispuesto.........................................100.000 €

El mismo día de la firma de la escritura el acusado solicitó y obtuvo la primera disposición del préstamo, por importe de 15.000 €, y también en ese mismo día, 27 de mayo de 2011, el acusado ordenó una transferencia de 2.003,22 € a su propia cuenta bancaria personal; tres días después, el 30 de mayo de 2011 volvió a ordenar dos transferencias más a su cuenta bancaria personal, cada una de ellas por importe de 2.003,22 €, sin que hasta la fecha haya justificado qué gastos pagó con el importe de estas tres transferencias, que asciende a un total de 6.009,66 €.

7º.- El acusado, que ostentaba la firma autorizada en las mencionadas cuentas, singularmente en la abierta en la Caja Rural de Castilla La Mancha a la que se asoció el pago del préstamo, realizó mediante transferencias, a través de banca electrónica bajo el número de usuario NUM008, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2012, distintas transferencias a su favor, todas ellas en concepto de "pagos o gastos", sin que conste justificación alguna de los mismos, salvo en lo que se expondrá a continuación. Las transferencias se realizaban a la cuenta bancaria nº NUM012 figurando como beneficiario Humberto.

El total de los pagos por transferencia u orden directa de pago o reintegro detectados desde las cuentas sin soporte alguno de justificación de gastos es el siguiente:

1. En los años 2010 a 2012, un total de 56 transferencias a la cuenta personal del acusado desde la cuenta bancaria de la Hermandad en Caja Rural Castilla-La Mancha, por importe de 54.321,27 €.

2. En 2013, un total de 9 órdenes de pago y un reintegro en efectivo, ordenados por el acusado que era en 2013 la única persona con firma autorizada para ello en la cuenta bancaria que abrió el 27 de julio de 2013 a nombre de la hermandad en la entidad CCM (actual Liberbank), por importe de 2.602 €.

3. En 2014, un total de 3 órdenes de pago realizadas por el acusado, que en 2014 era la única persona con firma autorizada para ello en la cuenta bancaria en la entidad CCM (actual Liberbank), por importe de 5.225 €.

Estas disposiciones de fondos por parte del acusado, suman 62.148,27 €.

8º.- Así mismo, entre el mes de noviembre del año 2008 y el mes de febrero del año 2012, ambos inclusive, el acusado ha librado con su firma y la de otra persona desconocida, 33 CHEQUES que han sido pagados con cargo a dicha cuenta de Caja Rural de Castilla La Mancha, sin haber justificado qué gastos o qué facturas se pagaron con estos cheques.

Los importes de estos treinta y tres cheques suman 83.970 €, y su detalle es el siguiente:

1. En el año 2008, 2 cheques firmados por el acusado por importe de 3.000 €.

2. En el año 2009, 16 cheques firmados por el acusado por importe de 27.500 €.

3. En el año 2010, 4 cheques firmados por el acusado por importe de 5.720 €.

4. En el año 2011, 10 cheques firmados por el acusado por importe de 46.250 €.

5. En el año 2012, un cheque firmado por el acusado por importe de 1.500 €.

Las fechas de cargo en cuenta, importes y números de estos cheques son las que relacionamos a continuación:

AÑO 2008:

20-11-2008 1.000 € (cheque nº NUM013)

12-12-2008 2.000 € (cheque nº NUM014)

TOTAL AÑO 2008: 3.000 €

AÑO 2009

13-01-2009 2.300 € (cheque nº NUM015)

23-02-2009 2.000 € (cheque nº NUM016)

01-04-2009 1.000 € (cheque nº NUM017)

18-05-2009 2.000 € (cheque nº NUM018)

28-05-2009 1.000 € (cheque nº NUM019)

29-07-2009 900 € (cheque nº NUM020)

30-07-2009 1.500 € (cheque nº NUM021)

16-09-2009 1.000 € (cheque nº NUM022)

23-09-2009 3.500 € (cheque nº NUM023)

25-09-2009 2.000 € (cheque nº NUM024)

22-10-2009 2.000 € (cheque nº NUM025)

06-11-2009 800 € (cheque nº NUM026)

20-11-2009 1.200 € (cheque nº NUM027)

30-11-2009 1.300 € (cheque nº NUM028)

15-12-2009 1.500 € (cheque nº NUM029)

31-12-2009 3.500 € (cheque nº NUM030)

TOTAL AÑO 2009: 27.500 €

AÑO 2010

1-2-2010 1.000 € (cheque nº NUM031)

1-3-2010 1.000 € (cheque nº NUM032)

22-3-2010 1.000 € (cheque nº NUM033)

30-6-2010 2.720 € (cheque nº NUM034)

TOTAL AÑO 2010: 5.720 €

AÑO 2011

8-7-2011 3.000 € (cheque nº NUM035)

11-7-2011 2.500 € (cheque nº NUM036)

15-7-2011 8.000 € (cheque nº NUM037)

5-8-2011 2.500 € (cheque nº NUM038)

8-8-2011 2.500 € (cheque nº NUM039)

8-8-2011 10.000 € (cheque nº NUM040)

2-12-2011 150 € (cheque nº NUM041)

16-12-2011 3.000 € (cheque nº NUM042)

20-12-2011 4.600 € (cheque nº NUM043)

20-12-2011 10.000 € (cheque nº NUM044)

TOTAL AÑO 2011: 46.250 €

AÑO 2012

8-2-2012 1.500 € (cheque nº NUM045)

TOTAL AÑO 2012: 1.500 €

En los 33 cheques aparece siempre la firma del acusado y alternativamente otras firmas que no son reconocibles. En 7 de ellos aparece una firma escaneada que aparenta ser la correspondiente al entonces Presidente y Hermano Mayor D. Víctor, sin que haya quedado acreditado que no estuviera autorizada su inserción, por dicha persona. En uno de ellos (doc. nº 135 de los facilitados originales, consta la firma original de Víctor). No ha podido acreditarse sin duda razonable que dada la forma habitual de proceder, no se diera al Secretario de la Hermandad, autorización tácita para actuar en nombre de la misma y realizar pagos y gastos; eso sí siempre que estuvieran debidamente justificados. Figuran dentro de esos 8 cheques referidos expedidos al portador, (7 con firma escaneada del Presidente y uno con firma original) cantidades que ascienden a un total de 42.450 €, así como al portador pero cobrado por Humberto, el cheque fechado el 31.12.12 por importe de 3.500 €, así como el de 23.09.09, cobrado por su esposa Gabriela por la misma cantidad de 3.500 €.

La Hermandad ha podido conocer que cuatro de estos 33 cheques librados por el acusado, han sido pagados al Arquitecto D. Ismael, que son:

Nº NUM035, de fecha 8-julio-2011, por importe de 3.000 euros.

Nº NUM037, de fecha 15-julio-2011, por importe de 8.000 euros.

Nº NUM040, de fecha 8-agosto-2011, por importe de 10.000 euros, y

Nº NUM042, de fecha 16-noviembre-2011, por importe de 3.000 euros.

Estos cheques suman la cantidad de 24.000 €.

La Hermandad también ha podido comprobar que al mismo Arquitecto se le han pagado por transferencia ordenada desde la cuenta bancaria de la Hermandad en Caja Rural Castilla La Mancha los siguientes importes:

-Fecha 17-junio-2011, importe 100 euros (101,82 euros con gastos bancarios).

- Fecha 17-junio-2011, importe 300 euros (301,82 euros con gastos bancarios), y

- Fecha 7-septiembre-2011, importe 1.000 euros (1.001,82 euros con gastos bancarios).

Estas transferencias suman la cantidad de 1.400 €.

Por lo tanto queda justificado para la Hermandad que el acusado ha realizado pagos al Arquitecto por importe total, entre cheques librados y transferencias ordenadas, de 25.400 €.

En suma, el querellado ha desviado fondos de las cuentas de la Hermandad, por medio de cheques al portador y transferencias a su cuenta bancaria personal, sin justificar su ulterior destino, con expropiación definitiva, por importe total de 83.970 € y 62.148,27 €, lo que suma la cantidad de 146.118,27 €, de los que sólo consta la justificación de los honorarios del arquitecto, por importe de 25.400 €. Ello eleva el importe sin justificar a la cantidad de 120.718,27 €.

9º.- Desde finales de 2012 no se abonaron las correspondientes cuotas del préstamo hipotecario a la Caja Rural de Castilla La Mancha, que procedió a presentar demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria, que dio lugar a autos nº 87/13 del Juzgado Mixto nº 7 de Toledo, en los que pese a ser citado el acusado como representante de la citada Hermandad, no compareció, dictándose el 7 de enero de 2014 Decreto acordando la ejecución del inmueble situado en CALLE001 nº NUM010 de la ciudad de Toledo, celebrándose subasta, en la que se adjudicó el citado local a la entidad ejecutante el 14 de enero de 2014.

No consta que el acusado informase adecuadamente ni a la Junta Directiva ni a los miembros de la Hermandad de la existencia de tal reclamación judicial, ni de las vicisitudes de la subasta del local y adjudicación a la propia Caja Rural de Castilla La Mancha.

10º.- Igualmente el acusado el día 27.07.2013 aperturó a nombre de la Hermandad la cuenta terminada en NUM009 en la entidad Caja Castilla La Mancha, actual Liberbank, realizando varias transferencias a su favor por importe de un total de 2.452 € en 2013, así como un reintegro en efectivo de 150 € y de 5.525 € entre el 11 de julio y el 28 de octubre de 2014.

11º.- Finalmente, y debido a que la Hermandad era propietaria, en virtud de distintas donaciones de efectos que en 2002 fueron valoradas en 4.806€ por Donato, joyero de Toledo, joyas que se custodiaron en una caja de seguridad contratada desde el 30 de junio de 2003 en la Caja Rural de Castilla la Mancha, siendo aperturada la misma por el acusado el 25 de agosto de 2014, y recogiendo su contenido, que fue entregado por él a la posterior Presidente y Hermana Mayor de la Hermandad, Dª Violeta, tras múltiples requerimientos, el 27 de junio de 2015, cuando varios miembros de la Junta directiva de la Hermandad, acudieron al domicilio del acusado, reintegrando efectos que han sido valorados por Rosa el 20 de septiembre de 2015, entre 979,86 € y 1.009,47 €. No se ha podido conocer el inventario del contenido de la caja de seguridad cuando se apertura ni que el acusado se apropiara de algunos de los efectos y joyas que se introdujeron en la caja de seguridad en el momento que se abre la caja de seguridad.

12º.- La Hermandad se rige por los Estatutos aprobados en Asamblea General el 21.04.2012 y por el Arzobispado de Toledo el 23.04.2012. Doc. 7 querella.

13º.- La querella en nombre de la Hermandad Nuestra Señora Santa María del Alcázar es de fecha 9.09.2016, fue presentada el 13.09.16, no acordándose continuación por los trámites del PAB hasta el Auto de 14.01.20 y Auto de apertura de juicio oral hasta el 10.06.21. Habiendo transcurrido entre la fase de instrucción con remisión de actuaciones a esta Audiencia Provincial, recepcionadas en fecha 17.11.2021 hasta la fecha de celebración de juicio oral el día 24.10.2023, más de 7 años; dilación no imputable a la actitud del acusado ni que guarde relación con los estándares de una causa compleja.

Fundamentos

PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

En todo caso, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril, entre otras) requiere una triple comprobación:

a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario, y a la vista del mismo, valorar si los hechos que han quedado probados pueden ser incardinados en alguno de los tipos delictivos objeto de acusación.

SEGUNDO.- Se desprende de todo lo actuado que las actuaciones se inician a instancia la Hermandad Nuestra Señora Santa María del Alcázar (Hermandad a partir de ahora), erigida canónicamente el 7.12.1936 e inscrita el día 12.03.1984 en el Registro de Entidades Religiosas Católicas del Ministerio de Justicia con el nº 1940 de la Sección Especial, Grupo C, y, que interpone Querella frente a Humberto y contra cualquier otra persona física y/o jurídica que pudiera haber cooperado o coadyuvado de cualquier forma en la comisión de los delitos que se deducen del texto de la querella.

En el poder especial acompañado a la Querella interpuesta por la primero provisional y luego nombrada definitiva Presidenta y Hermana Mayor, Dª Violeta, se refleja que contaba con autorización del Arzobispo de Toledo, Primado de España, que se exhibió al Notario autorizante, quedando la fotocopia unida a la matriz, como se ha podido comprobar; así se le concede la licencia y autorización requerida a tenor del c. 1288 del Código de Derecho Canónico para que pueda incoar procedimientos legales contra D. Humberto, anterior Hermano Mayor y contra las entidades y personas físicas o jurídicas respecto de las cuales se pueda deducir responsabilidad por daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a la Hermandad (folios 61 y 69 Tomo I). Doc. 1 de la Querella contiene el poder especial siendo otorgante la Hermandad de Nuestra Señora Santa María del Alcázar, compareciendo en su nombre ante Notario, la Presidenta-Hermana Mayor, Dª Violeta, en fecha 2.08.2016.

El art. 22 de los Estatutos aprobados el 23.04.2012 que son los vigentes s.e.u.o , dispone que las competencia de la Junta Directiva son entre otras, otorgar poderes notariales y delegar las facultades necesarias para legitimar actuaciones respecto de terceros y otorgar poderes a Abogados y Procuradores de los Tribunales para defender y representar a la Hermandad en asuntos judiciales.

Las reuniones que se plasman en Acta de Juntas Directivas de 11.06.16 y 10.09.16 así como la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de 10.09.16 evidencian que la entonces Presidenta y Hermana Mayor, Dª Violeta, contaba con el respaldo de los miembros de la Hermandad, así como que existía acuerdo en ejercer acciones penales contra Humberto por si las acciones emprendidas durante su mandato, pudieran ser constitutivas de delito. Constando que el actual Presidente y Hermano Mayor, D. Luis Alberto compareció junto a Procuradora en este órgano judicial a fin de otorgar apoderamiento procesal, lo que implica que los miembros directivos de la Hermandad apoyaban la Querella y mantienen su contenido, habiendo formulado escrito de acusación como acusación particular. Cumpliéndose los presupuestos necesarios para entender legitimada activamente a la Hermandad Nuestra Señora del Alcázar.

Existiendo, después del cese de Humberto como Hermano Mayor en fecha 13.12.2014, un conjunto de reuniones previas, grupo de trabajo constituido al efecto, reiterada petición de documentación contable, facturas, justificantes, así como de efectos y contenido de la caja de seguridad de la nueva Junta Directiva de la Hermandad al acusado, que éste no cumplimentaba; proceso que se ultimó cuando el grupo de trabajo se personó en el domicilio del acusado en fecha 27.06.15, con el resultado que obra en el inventario y acta levantado.

El dilatado periodo de tiempo en el que Humberto estuvo en la Junta Directiva de la Hermandad, como Secretario y después como Presidente y Hermano Mayor, fundamentalmente como Secretario, abarca desde 7.07.1996 a 18.12.2014, ejercitándose acusación por hechos (transferencias y emisión de cheques por importes no justificados así como gestión opaca y ausencia de información sobre estado de cuentas y saldo insuficiente para cubrir la hipoteca suscrita), que se habrían producido entre 2008 y 2012 y por ello, ostentando el acusado distintos cargos, - Secretario y Presidente-. Infiriéndose de lo actuado que, una vez nombrado Hermano Mayor definitivo, salvo la Secretaria designada, Gregoria (que no ha depuesto en el plenario), no figura que se ejerciera ninguna otro función por nadie más en la Junta Directiva; resultando que la anterior Tesorera-administradora ( Erica) dejó de hacer sus funciones (se desconoce desde cuando), y que no se ha documentado Acta alguna entre el 10.09.2011 (última Acta recogida como nº NUM048 incluida en el primer Libro aportado de los dos incorporados a las actuaciones) y el 1.11.2014 (primer Acta incluida en el segundo Libro aportado de los dos incorporados a las actuaciones). No se ha designado oficialmente a los miembros de la Junta Directiva, ni se ha constatado que los que figuraban como parte de la Junta Provisional designada por Humberto, en febrero de 2012, cuando su nombramiento tuvo carácter provisional para renovar Estatutos, fueran reelegidos o tuvieran participación efectiva en la toma de decisiones para el período que va desde 8.05.2012 hasta el momento que comienzan a pedir explicaciones al mismo varios miembros de la Hermandad cuando se tuvo conocimiento de que se había perdido el piso propiedad de ésta; a excepción de Gregoria, si bien esta persona que era la Secretaria durante el tiempo que ha sido Humberto Presidente, no ha comparecido a juicio, sin que se haya podido saber si lo manifestado por el acusado sobre información oral a los socios y cómo se realizaban los pagos sea cierto. Reiteramos que no existe Acta alguna de reunión de Junta Directiva desde 10.09.11 a 1.11.14. Por ello se desprende que durante el mandato de Humberto como Presidente, siendo Secretaria Gregoria, no se documentó reunión alguna de la Junta Directiva, cuando siendo Secretario el acusado, sí se habían redactado, tanto durante el mandato de su padre como Presidente y después de Víctor.

Recordemos que el acusado ejerció de Secretario desde 7.07.1996; desde el 23.02.2012 como Presidente-Hermano Mayor provisional, y, desde 8.05.2012 como definitivo, con cese el 18.12.2014, resultando que la disposición de fondos de la Hermandad se realiza durante el período que desempeñó ambos cargos, Secretario y Presidente-Hermano Mayor, de acuerdo con las fechas de las transferencias, cheques y reintegros.

De lo actuado igualmente se desprende que el acusado había ido acaparando funciones en la Hermandad durante su período como Secretario, siendo Presidente-Hermano Mayor su padre, sin que en la fase final de dicho período hubiere persona que realizase funciones de tesorería, pareciendo que era el acusado un administrador de facto para las gestiones ordinarias de la Hermandad (redactaba las Actas de las reuniones de la Junta Directiva, informaba a los miembros, tenía firma autorizada en Caja Rural de Castilla La Mancha y disponía de fondos sin que ningún otro miembro con firma autorizada tuviera participación, pagaba a proveedores, encargaba la lotería, organizaba la fiesta anual...) y abonaba, según él, todo sin recibo o factura, porque era la costumbre y siempre así se había hecho. Apoyándose Humberto, de acuerdo a lo que se ha podido ir comprobando de la prueba practicada y documental incorporada, en su mujer, Gabriela, que fue nombrada administradora de la Hermandad y realizaba funciones de secretaria en la oficina de la Hermandad. Al igual que era normal que en la fiesta anual se comentase a los miembros las vicisitudes de la Hermandad, según ha declarado Humberto.

Sin duda esa forma de organización de la Hermandad se vino desplegando sobre la base de la enorme confianza que albergaba en los miembros, la persona de Humberto, por la figura de su padre, que había sido Hermano Mayor durante un dilatado período y que gozaba de gran respeto en la Hermandad, adquiriendo Humberto progresivamente más funciones y desdibujándose otros cargos de la Junta Directiva; todo ello motivado por esa confianza, dejándole hacer, despreocupándose los miembros de la gestión ordinaria. En cuanto a las cuentas anuales, probablemente, pudieron no haberse presentado tampoco, cuando su padre era Hermano Mayor, ni se supervisaba ni se seguía fielmente la normativa preceptuada en los Estatutos; siendo los únicos de los que tenemos constancia los aprobados en fecha 23.04.2012 (docs. 6 y 7 Querella-folios 77 a 95 del Tomo I) . Habiendo sido designado provisionalmente Humberto en fecha 23.02.12 con el único mandato de renovar los Estatutos. Hemos asimismo de reseñar que esos Estatutos incorporados fueron aprobados en fecha 23.04.12 y que no se han aportado los anteriores Estatutos que regían para la Hermandad, que también vinculaban al acusado cuando era Secretario y que estaban vigentes durante parte del período en que se comprueba se produjeron la mayor parte de las disposiciones de fondos, ignorando en consecuencia si los Estatutos que regían antes eran más laxos en cuanto a las obligaciones a cumplimentar. De hecho Humberto fue nombrado Presidente-Hermano Mayor provisional hasta que se aprobasen los Estatutos (Decreto del Vicario General del Arzobispado de Toledo de 23.02.12 en el que se especificaba que una vez elaborados y aprobados los nuevos Estatutos por la Asamblea General se procedería a la votación del Presidente-Hermano Mayor definitivo (folio 73 Tomo I). El Arzobispo de Toledo nombra al acusado Hermano Mayor definitivo en fecha 8.05.2012 (folio 74 Tomo I). Curiosamente de ese tiempo no hay nada documentado, ni de la elección como Presidente Provisional, ni una Asamblea General para aprobar la renovación de los Estatutos, ni la designación de Presidente definitivo - ya hemos afirmado que desde 10.09.2011 a 1.11.2014 no se ha presentado Acta de reunión de Junta Directiva o Asamblea alguna -, guiándonos por los nombramientos efectuados por la autoridad eclesiástica (folios 73 y 74 Tomo I). Se trasluce que pudo existir división en el seno de la Hermandad al haber dos candidaturas, llamando la atención que por Decreto del Arzobispo se aprueban los Estatutos, según indica ese documento del folio 76 del Tomo I, según indica literalmente, la nueva redacción aprobada en Junta General Extraordinaria de 21.04.12; Junta de la que no hay rastro y no se sabe si realmente se celebró ni quienes estaban presentes.

Nos resulta difícil llegar a adivinar cual fue la forma de operar durante el mandato de Humberto como Presidente entre el 23.02.2012 y el 18.12.2014, por la ausencia de documental de ese período sin que se haya propuesto por ninguna de las partes a la Secretaria, Gregoria, pese a que ha sido nombrada repetidas veces en el acto de juicio, y quién sin duda, tuvo que conocer datos relevantes, quién ha formado parte de la Junta Directiva, asimismo, después del cese de Humberto. Sin que tampoco, a excepción de Víctor, Presidente antecesor a Humberto, que ha depuesto en el plenario en relación a la firma digitalizada que aparece en algunos de los cheques cuestionados, haya sido propuesto o comparecido ningún otro miembro de la Junta Directiva durante el período que Humberto fue Secretario, ni tampoco la última persona que ejerció funciones de tesorería. Como tampoco finalmente, quién presuntamente llevó todas las negociaciones con Caja Rural de CLM relativas a la hipoteca, habiendo renunciado a la testifical de Genaro la defensa del acusado.

En su virtud, el sostén fundamental de la prueba será la documental incorporada así como la pericia elaborada por Policía Científica y la normativa de Derecho canónico aplicable, ya que no se redactaban ni documentaban Actas, no habiéndose acreditado se convocasen reuniones de la Junta Directiva siendo Humberto Presidente-Hermano Mayor, llegándose finalmente a conocer diversas irregularidades, que se comenzaron a cometer siendo el acusado Secretario que tienen como vértice debutante la pérdida en virtud de ejecución hipotecaria de Caja Rural de Castilla la Mancha, del piso propiedad de la Hermandad situado en CALLE001 nº NUM010 de la ciudad de Toledo.

Observamos una notable diferencia desde el cese de Humberto como Presidente-Hermano Mayor, en el período inmediato posterior, en la redacción y documentación de Actas con un contenido muy detallado, en la presentación de cuentas y en definitiva, en seguir lo preceptuado en los Estatutos; sin duda con voluntad de no reiterar los errores y disfunciones producidas, guiándose desde finales de 2014 la Hermandad, por los principios de transparencia en su gestión y financiación, en lo que tuvo que ver el trabajo desempeñado por el grupo de trabajo y primera Junta Directiva constituida después del cese de Humberto como Presidente-Hermano Mayor.

El Libro de Actas entre 1.11.2014 a 10.09.2016, durante el mandato de Violeta como Hermana Mayor, detalladamente redactado, permite conocer todas las gestiones e indagaciones así como acciones desplegadas por el grupo de trabajo que se formó para hacer acopio de cuanta documentación se pudo, en Caja Rural fundamentalmente, ante la ausencia de justificación económica y contable por parte de Humberto, basándose éste en la costumbre y forma de actuar habitual de la Hermandad. Desprendiéndose del periodo inmediato posterior al cese de Humberto como Hermano Mayor, que las reuniones de la Junta Directiva se documentaron, se presentaron cuentas anuales al Arzobispado se convocaron Asambleas Generales y se informó del estado de la contabilidad, de los ingresos y gastos adecuadamente. Lo que revela que hay una notable diferencia entre el período inmediato anterior al nombramiento de Humberto como Presidente, pues él mismo como Secretario había redactado las Actas de las reuniones de la Junta Directiva, y así consta en el Libro de Actas presentado entre 18.04.1987 a 10.09.2011. Existiendo sin embargo un paréntesis entre la fecha de la última acta de la reunión de 10.09.2011 hasta la primera reunión que abre la nueva época tras el cese de Humberto, en fecha 1.11.2014.

TERCERO.- Hechas estas consideraciones generales sobre el modo de funcionamiento de la Hermandad, relacionamos los MEDIOS DE PRUEBA practicados en acto de juicio, con reseña de la documental incorporada a actuaciones.

No habiéndose propuesto como testifical a la persona que se conoce fue la última que realizó funciones de tesorería ( Erica), se da por entendido, puesto en relación asimismo, con las propias manifestaciones de Humberto en juicio no desvirtuadas por prueba contraria, que tales funciones así como las de Administrador de la Hermandad, las realizó durante su mandato como Presidente el acusado; teniendo sólo noticia que la Secretaria era Gregoria, la que tampoco fue propuesta por ninguna de las partes, no alcanzando a conocer qué funciones realizaba, ya que no hay actas del periodo presidencial de Humberto, más tampoco se ha constatado que se convocasen reuniones, si bien la fiesta anual no dejó de celebrarse según las declaraciones vertidas en acto de juicio. A salvo, los gastos inherentes a esa festividad, gastos de lotería, ciclo de conferencias, y, los pagos efectuados al Arquitecto del proyecto y primeras certificaciones de obra, además de una aportación a la persona que realizaba funciones de administrativa (a la sazón la cónyuge del propio Humberto, de acuerdo con el contenido del Acta nº NUM050, de 26.09.2002). Hemos de señalar que también había ingresos, aunque fueran escasos, provenientes de la venta de camisetas, polos y otros efectos de merchandising de la Hermandad. Habiéndose conocido por el extracto de cuentas de Caja Rural de CLM, folios 276 a 286 del Tomo I, que no había saldo suficiente cuando se deja de abonar el préstamo hipotecario cuya garantía era el inmueble de la CALLE001 nº NUM010, activo más valioso de la Hermandad, sin que los miembros de la misma lo supieran ni se diera a conocer la demanda de ejecución hipotecaria, sin que tampoco haya comparecido en juicio Genaro, que llevó la negociación del préstamo hipotecario con Caja Rural de CLM, al que ha renunciado la defensa del acusado. Presumiéndose que los miembros de la Hermandad confiaban plenamente en Humberto, hijo del que había sido Presidente y Hermano Mayor durante muchos años y que después había ejercido funciones de Secretario durante un dilatado tiempo antes de ser nombrado Presidente, viniendo ya en los últimos años como Secretario a asumir de facto, la representación de la Hermandad y a tomar decisiones en el ámbito económico, pues las disposiciones realizadas en la cuenta de la entidad en Caja Rural de CLM y la emisión de cheques al portador con su firma así lo demuestran, tomando las riendas de la administración-gestión-contabilidad de manera exclusiva, probablemente auxiliado por su esposa que realizaba tareas administrativas, beneficiándose en la confianza depositada de todos los miembros, de la Junta Directiva siendo él Secretario, con su padre como Hermano Mayor y después con D. Víctor, no habiéndose ejercido control sobre su actuación. Asumiendo Humberto aún más funciones cuando la Tesorera deja de asistir a reuniones y de desempeñar las propias del cargo para el que fue nombrada, en un momento importante para la Hermandad, pues se estaba perfilando la instalación del Museo del Asedio como instrumento para conseguir fondos y garantizar la supervivencia la Hermandad, habiéndose ya suscrito el préstamo hipotecario cuando Humberto es designado provisionalmente y más tarde definitivamente, Hermano Mayor. De lo actuado se desprende que sólo él conocía realmente la situación económica de la Hermandad, al no haberse practicado prueba relativa a que la nombrada Secretaria, Gregoria, estuviera también al corriente de los ingresos, gastos y deudas de la Hermandad, ni acerca de que se informase, al menos oralmente, en la fiesta anual a los miembros, de los problemas financieros y de la ausencia de saldo suficiente para cubrir el préstamo hipotecario. El acusado se viene a remitir a los extractos bancarios y a las Actas de las Juntas Directivas aportadas a las actuaciones.

Se encuentra unido un Libro de Actas bajo su mandado como Secretario, sin que se haya aportado Libro correspondiente a su período como Presidente-Hermano Mayor, no constando la llevanza de Libros de Contabilidad tampoco, aunque esto último, tampoco se ha justificado por la acusación que existieran antes de ser el acusado Hermano Mayor. Humberto abrió una cuenta en la entidad Liberbank que incumplió lo que determina el artículo 47 de los Estatutos de la Hermandad que establece que los bienes en metálico de la Hermandad se custodiaran en una cuenta bancaria a nombre de la misma y con las firmas conjuntas del Hermano Mayor y del Administrador; si bien, reiteramos, al no existir Administrador nombrado como tal, de acuerdo a la dinámica desplegada por Humberto, el acumulaba tales funciones.

Siendo la querellante Hermana Mayor se ha aportado un Libro de Actas muy ilustrativo de lo que se fue acordando para tratar de solucionar la cuestión de las cuentas y los gastos no justificados, hasta decidirse dada la actitud de Humberto ejercitar acciones penales contra el mismo.

Expuestas unas líneas generales del contexto de actuación del acusado, a continuación desarrollamos cual ha sido el electo probatorio.

La PRUEBA PERSONAL practicada en el acto de juicio oral consistente en interrogatorio del acusado, testifical y pericial, se expone como sigue:

- Humberto: En su declaración, a preguntas de la acusación, viene a señalar que llevaba en la Hermandad desde 1996, luego fue Secretario y después Presidente, aunque primero fue provisional, solicitando nombramiento al Arzobispado en espera de la modificación de los Estatutos, luego se ratificó su nombramiento como Presidente y Hermano Mayor en fecha 8.05.2012. Que no se celebraban Asambleas Generales en la Hermandad, que había una Tesorera que luego dejo de hacer sus funciones (entendemos que se refiere a la última que figura Erica ), que la Secretaria durante su mandato Gregoria sabe que se quejaba de que la lotería no se pagaba, de que había problemas de contabilidad...; que los Estatutos detallan las funciones del hermano Mayor, entre ellas convocar Asambleas Generales y Juntas Directivas, pero es una Hermandad en la que no existía costumbre de convocar Asambleas Generales, se podía entender que en la comida anual, que era el colofón de las fiestas, se solía hablar del funcionamiento de la Hermandad; recuerda haberse convocado una Asamblea para la candidatura de Hermano Mayor y para la elaboración de los Estatutos; antes no se habían convocado. No era costumbre establecida. La Secretaria redactaba las actas. Para la elección de la Junta Directiva de la que fue nombrado Presidente si hubo Asamblea General y luego ya no. La Hermandad tenía unan cuenta abierta en Caja Rural con firma autorizada en la que dos miembros tenían que intervenir; en la cuenta que durante su mandato él abrió en CCM solo firmaba él porque no llegaron a pasar firma otros. Cada vez que se modificaba la Junta Directiva se modificaban los apoderamientos. Tesorero y Secretario existían estatutariamente. Había una tesorera o administradora en la Junta Directiva que nunca cesó en el cargo, aunque dejo de hacer sus funciones ( Erica). Administrador como tal no figuraba en los Estatutos. La Secretaria era Gregoria con él como Presidente. El 10.09.11 puede ser que constase que fuera la última reunión antes de ser nombrado Presidente, lo que digan los documentos aportados. El daba cuenta a los otros miembros en la medida que era necesario. En cuanto a la situación económica de la Hermandad, hubo una época buena ya que se nutría porque la institución anterior era la que mantenía el Museo del Ejercito; cuando el Museo se trae a Toledo, la Hermandad comienza a tener más gastos que ingresos, que sólo consistían en las cuotas de los miembros y en la venta de algunos artículos. Era titular la Hermandad de un piso comprado años atrás y se pensó montar una especie de Museo del Asedio del Alcazar, cobrar entrada y generar recuerdos; estaba situado en CALLE001 nº NUM010 de Toledo, libre de cargas, salvo IBI y comunidad de vecinos que se abonaba. Había que hacer obra y pedir una hipoteca. Compartían Gregoria y él las funciones, no es que se arrogase funciones de administrador. Entre 2011 y 2014 sí se reunió con miembros de la Hermandad. Gregoria quiso dejar el cargo (ella se quejaba de no se abonaba la lotería, de problemas en las cuentas...). Es cierto que algunos miembros comenzaron a pedirle explicaciones y las cuentas desde 2012, que estudiaron la documentación bancaria, que se reunieron, que les presentó en septiembre 2014 listado de movimientos de la cuenta abierta en CCM; a lo mejor enseñó lo de cuentas en relación con su esposa (al parecer trabajó con funciones administrativas). En Noviembre 2014 puede ser que hubo una reunión de la Junta Directiva y se designa a Violeta como Secretaria, es posible porque Gregoria comenzó a faltar. El tenía las claves de acceso a las cuentas bancarias, se reunieron alguna vez en Madrid y aportó algunos documentos que le pedían (se refiere al grupo de trabajo creado al efecto para poder regularizar estado de cuentas, que se formó una vez cesado Humberto, por Violeta e Macarena así como Jorge). Reconoce haber realizado transferencias a su cuenta personal porque la Hermandad pagaba todo en metálico o mediante talones al portador porque no declaraba IVA y para disponer, había que sacar previamente. Sacaba de la ventanilla él y asimismo realizó transferencias a otras personas o miembros que vivían en Madrid; él lo hacía porque estaba en Toledo; era una forma de actuar normal. Es cierto que también se expidieron cheques; se pagaba en metálico o mediante cheques al portador (el Ministerio Fiscal en juicio le ilustró sobre el número total de transferencias realizadas a su cuenta personal así como los cheques al portador expedidos). Se remitió Humberto a los extractos bancarios.

La explotación del piso lo acordó la Junta Directiva y se aceptó la idea del Museo del Asedio a falta de un estudio más pormenorizado de viabilidad del proyecto. 250.000 € se llegó a conceder la hipoteca para cubrir la obra civil y la instalación del Museo; aunque el proyecto se cifró en 90.000 € se habló de 250.000 €. Se nombró responsable del proyecto a Genaro; éste se encargaba. Durante el tiempo que fue Secretario, con el Presidente- Hermano Mayor que fue su predecesor ( Víctor) la relación era buena. No sabe si el Presidente firmó físicamente lo de la hipoteca; recuerda Humberto que era quién estaba en Toledo y acudió a Notaría. El 15.11.2011 se elevó a escritura pública. Contaba con el Visto Bueno del Presidente quién lo daría unos días antes. El acuerdo existió aunque no consta en Libro de Actas.

El Proyecto se encargó al Arquitecto Ismael. El Ayuntamiento supeditó la licencia a una condición que era la aprobación por la Junta de vecinos que fue lo que impidió no poder seguir adelante. El Arquitecto certificaba y se le daban las cantidades. Se remite a los extractos bancarios cuando en juicio se leen las transferencias realizadas a su cuenta personal. En cuanto a los cheques que se entregaban, le pidió al Presidente que dejara firmados unos talones. Humberto niega haber escaneado la firma del que era Presidente. Utilizó cheques que estaban ya firmados (constan 33 cheques desde 2008). Genaro era quién decía que había que pagar y se lo entregaba, bien en metálico bien en talones; él responsable del proyecto era el Sr. Genaro (se advierte que la letrada de la defesa renunció a la testifical de Genaro).

Caja Rural dijo que hasta la aprobación por la Junta de vecinos de CALLE001 nº NUM010 no iba a aportar más dinero del aprobado en la hipoteca; no se aprobó por la comunidad de vecinos pues el arquitecto llegó a abrir una puerta a la calle, y, se cortó el proyecto, sólo se llegó a tirar los tabiques y a desescombrar. La Hermandad había pagado cosas y se acabó la financiación, habiéndose generado deuda. Fueron 100.000 € lo que se entregó por la entidad bancaria. La notificación de la demanda de ejecución hipotecaria llegó a la Catedral pues aunque la sede social de la Hermandad estaba en CALLE001 nº NUM010, la sede canónica estaba en la Catedral. Cree que si lo comunicó a los miembros de la Junta Directiva. El piso fue finalmente ejecutado y adjudicado a Caja Rural. No podían afrontar la deuda, no había posibilidad de pagar a Caja Rural por lo que no se llegó a convocar Asamblea General para informar a los miembros.

Sabía que había en una caja de seguridad en Caja Rural que contenía las joyas procedentes de donaciones; se pagaba la cuota de la caja. El entregó la bolsa contenida en la caja en agosto-2014, cuando se la requirieron. El abrió la caja, vió una bolsa y la guardó en su domicilio. No pudo anular la caja porque se necesitaban a las 3 personas autorizadas, vivían en Madrid, y una falleció, no se juntaron para abrir la caja; fue él quién lo hizo. Guardaba en su domicilio efectos de la Hermandad, pues al estar el piso en obra, hubo que vaciar la sede. Fue requerido para dar la llave de la caja de seguridad de la nueva Junta Directiva, sí admitió que él se había llevado los efectos pero no se había cancelado la caja de seguridad porque las 3 personas autorizadas tenían que concurrir simultáneamente. No tuvo bonificación ni salario como Hermano Mayor o Presidente. No ha usado la firma digitalizada de nadie. Le sorprendió conocer que hubiera una firma escaneada. Sí que se rellenaban talones previamente con la firma del Presidente, eso sí es cierto. Humberto era autónomo, es Informático; tenía su trabajo. En Caja Rural cree que había dos firmas electrónicas; si eran mancomunadas, se necesitarían las 2 supone, aunque no lo sabe seguro al ser la firma electrónica. El otro autorizado sería Víctor como Presidente si tenía ficha de firma; está convencido que la tendría.

Desde 1996, él tenía firma autorizada (figura que desde 19.01.1991 en documentación de Caja Rural); su cuñado era el Tesorero, luego fue otra persona diferente el Tesorero. Se le informa en Sala de vistas de que no aparece que Erica tuviera firma (Caja Rural no lo aporta). No se acuerda cuando Erica deja de acudir a las reuniones de la Junta Directiva; supone que dejaría el cargo (última Tesorera que figuraba). El se hace cargo entonces de las gestiones de las cuentas bancarias y las firmas electrónicas; sólo con su firma. En 2010 a iniciativa del Hermano Mayor, Víctor, -viene en un acta-, se acuerda que dejasen de acudir los Hermanos que llevaban tiempo sin ir a las reuniones. Supone que desde entones, al quedarse sin Tesorero la Hermandad, él realizaría esas funciones; puede ser desde octubre 2010. El entró como Presidente en enero 2012 tras dejar el cargo Víctor por disidencias con miembros de la Junta Directiva, en diciembre 2011. A partir de ese momento, nueva elección de Presidente- Hermano Mayor, presentándose 2 candidaturas en Asamblea General. Cuando sale él elegido, tras su nombramiento definitivo, la Secretaria era Gregoria y las funciones de tesorería cree, las asumen Gregoria y él; los demás miembros eran de Madrid y no quisieron darles cargos. Gregoria fue nombrada Secretaria por él. El Libro de Actas lo tenía él porque había sido el anterior Secretario. Como la oficina (piso CALLE001 nº NUM010) estaba en obras, él se llevó a su casa lo que consideró imprescindible. Le decía a Gregoria que le pasase las notas de las Actas, pero nunca llegó a tener el Libro de Actas Gregoria. Esta Secretaria dimite a finales 2013-principios 2014, a él no le explicó los motivos. No sabe cuando Gregoria se entera de que se subastó el piso. No recuerda cuando él se lo comunicó a la Junta Directiva; ignora si se enteran por Gregoria. La hipoteca fue un préstamo-promotor; las negociaciones las llevó Genaro, que tenía parentesco con el anterior Presidente de Caja Rural. Se firmó una segunda escritura de modificación porque la disponibilidad 1º fueron de 50.000 € y para conseguir más, habría que hacer una novación. El 17.12.2011 sería la reunión de la Junta en la que dimitió Víctor y a continuación se convocó otra para aprobar la novación. Hubo dos Juntas en Diciembre 2011 según certificación. La Hermandad estaba exenta de pagar IVA como entidad religiosa. Era Genaro el que pagaba los gastos de la obra; en las transferencias que él realizaba a su cuenta propia sólo se indicaba gastos o pagos porque era todo para la obra, él si sabía para que era. Su esposa era administrativo de la Hermandad, recibía un salario; también abonaba gastos de la sede, pej. el apartado de correos. Se sacaba todo de ahí. Hubo un momento que ya no había saldo en la cuenta de Caja Rural y abre una cuenta en CCM. No recuerda si ya estaba abierto el procedimiento hipotecario, puede ser. Vacía la cuenta de Caja Rural para evitar que, por el procedimiento de ejecución, ya que también les reclamaban el dinero de esa cuenta, para que no se lo llevaran de ahí. Puede ser que otros miembros le pedían convocatoria de la Junta, por teléfono; puede ser que en un año no hubiera ninguna reunión. Cuando se pierde el piso de la Hermandad por la demanda de ejecución hipotecaria, a él le vinieron a informar que no había posibilidades de recuperarlo (uno de sus hermanos trabajaba en Caja Rural, otro es abogado...); entonces le vienen a pedir explicaciones miembros de la Hermandad, le dan plazo para que aportase los justificantes de los pagos realizados, le piden las claves bancarias. Cree que le da todo lo que tenía a Violeta. En un armario en casa tenia los efectos que él guardó de la Hermandad, es cierto que fueron a su casa Violeta y otros miembros.

A preguntas de su Letrada, Humberto ha manifestado que:

La forma de llevar la gestión de la Hermandad era por teléfono y en Junta Directiva, sin Asamblea General. Erica consta que firmó varios cheques y aparecía como Tesorera. No sabe porque no se presentaban las cuentas. La Secretaria (entendemos Gregoria) redactaba actas informales y no se pasaban al Libro. Cuando se inició lo del proyecto del Museo del Asedio, cree que se dijo que no había dinero. Al Arquitecto, además de talones se le entregó dinero en metálico porque a quién se encargó la obra, pidió dinero para la compra de material, fueron unos 15.000 €. Las entregas en metálico eran para proveedores y material, además de para fiestas (megafonía, sillas, banda, flores....). Todo se pagaba sin emitir factura. En agosto 2014, la última fiesta con él como Hermano Mayor, ya se simplificó y se dejó de hacer tanto gasto. No se ha apropiado de dinero en beneficio propio; está convencido de que nadie de la Hermandad lo ha hecho. La Hermandad obtenía recursos de las cuotas de los socios-miembros, venta de libros, DVDs, polos, camisetas...Hubo un ciclo de conferencias en Madrid y repetidas en Toledo también, con motivo de la conmemoración de la liberación del Alcázar. Unos 500 miembros de la Hermandad habría, estando él como Hermano Mayor. En la fiesta anual, en el patio del Alcázar era cuando iban casi todos los miembros. Había muchas devoluciones de recibos que lógicamente generaban gastos. Las únicas trasferencias que se ha hecho a su cuenta han sido para pagos de la Hermandad así como los cheques, para pagar a terceros; en algunos con firma de Erica y si aparecía la firma de Víctor cuando era Presidente es porque los dejaba prefirmados. Había una impresora multifunción en la sede de la Hermandad, no un escáner como tal. También se encargó una página web, a Leopoldo se le encargó, que generó problemas con el dominio; pero fue un gasto y se le abonó por transferencia. El tenia algunos justificantes de gastos pero no todos, porque él no hacia físicamente el pago; tendría otros justificantes la Secretaria.

- Víctor: Ha manifestado que su relación con el acusado ha sido la de éste Secretario y él Presidente-Hermano Mayor coincidentes en el tiempo; sigue siendo miembro de la Hermandad y tiene interés en que se pueda recuperar el patrimonio que perdió. Fue Hermano Mayor y Presidente, aproximadamente, de 2005 a finales 2011. El era el único de la Junta Directiva que vivía fuera de Toledo; cuando él llega era un período de casi disolución y sin actividad, dedicándose él a revitalizar la Hermandad; había dinero suficiente; se celebraba la fiesta anual, pequeños gastos, pero más que suficiente. De la contabilidad se encargaba el Tesorero era un Alba (entendemos que se refiere a Pelayo, de la lectura de las actas que obran en Libro que contiene de la nº NUM051 a la NUM048). Cuando él llega no conocía a nadie de los que formaban la Junta Directiva; admitía que eran personas de confianza. El que era Tesorero le pide marcharse y nombran a una señora que se hizo cargo de la Tesorería. Hubo un momento que se hizo cargo el denunciado porque dejan de asistir muchos miembros. Algunos se excusaron y otros dejaban de ir. El Secretario, por Estatutos, se hacía cargo de la Tesorería cuando esa señora deja de asistir (suponemos era Erica). No se nombra ningún Tesorero nuevo después. El patrimonio fundamental de la Hermandad era el piso ( CALLE001 nº NUM010) y los ingresos eran las cuotas de los Hermanos que iban en disminución (sobre todo porque fallecían). El piso estuvo alquilado al Patronato del Alcazar de Toledo durante las obras de remodelación del Alcázar; además se obtenían ingresos con la venta de lotería, medallas, camisetas... la situación era cómoda para los gastos que tenían. Solo una vez recibió una queja acerca de que no se realizaban los pagos de la lotería, que no se le pago a la lotera. No sabe cómo se hacían los pagos, sólo si se pagaba o no. No ha firmado nada, ni firma en blanco ni ha dejado firmado nada; él no tenía la firma reconocida en la caja, no podía disponer de dinero. No sabe si se dejó firma escaneada suya, pero no, en absoluto. Solo ha firmado 2 tipos de documentos, el Libro de Actas y los títulos de los nuevos Hermanos, esos sí que los ha firmado en blanco. Ni cheques ni autorizó el escaneo, otra cosa es que su firma fuera escaneada por otros. Fue aprobada en Junta la concesión de un préstamo hipotecario; pero él no lo firma, ni da su Visto Bueno a la certificación ni a la novación de Diciembre 2011. En la negociación tomó la iniciativa para pedir un préstamo porque fue una decisión en Junta, lo del Museo del Asedio o de la Defensa del Alcázar. Las relaciones con el acusado eran buenas, tenía plena confianza en él. No dudaba de nadie de la Junta Directiva, la Hermandad es una cosa de conciencia. Con el piso, cuando se marcha ya no sabe que pasó; como Hermano no supo lo de la ejecución hipotecaria, se enteró a través de la Hermandad que se había perdido la propiedad del piso por el impago, a hechos consumados.

Le rogaron mucho que aceptase el cargo de Hermano Mayor y estuvo en el período de 2006 a 2011. Luego como hubo desacuerdos por su actuación, cesó unos meses después de la celebración del 75º aniversario de la liberación del Alcázar. Le extraña mucho que fuera la Junta en la que él se marchó la decisión de la hipoteca, tal vez fuera la anterior cuando se obtuvo su Visto Bueno, con escasa diferencia temporal. Era muy importante lo de transformar el piso pues suponía la supervivencia de la entidad.

Erica estaría 2/3 años como Tesorera. Como dejo de asistir, dejó sus funciones y se hizo cargo el Secretario de la Hermandad de las funciones de tesorería. Erica pasa al Consejo asesor de la Hermandad, es decir, sin cesar en el cargo, ya no le suponía una obligación como la Junta Directiva. La primera actuación del proyecto del Museo del Asedio fue dejar el piso diáfano; el proyecto se iba a ejecutar por una empresa; el nuevo museo iba a ser muy activo y dinámico, con mucho audiovisual. La empresa no les cobró, si bien tras el vaciamiento del piso, había aque obtener permiso del Ayuntamiento para que el acceso no fuera por el portal; como el Arquitecto tuvo la iniciativa de abrir una puerta que daba a la calle y no se notificó a la comunidad de vecinos, les obligaron a cerrar la puerta. El coste supuso unos 5/6000 €; el vaciamiento fue relativamente barato; el Arquitecto les cobró unos 25/30.000 les cobro. El no negoció con Caja Rural ni fue a la Notaria a firmar la certificación, aunque está legitimada su firma en la escritura. En Junta Directiva se acordó pedir el préstamo. La persona que llevó las negociaciones fue el Sr. Genaro, como conocedor de temas museísticos y les informó que probablemente no tendrían que devolver el crédito por actividad cultural. Se informó a todos los Hermanos, recuerda una carta suya. Con el Arquitecto sí tuvo relación; el proyecto museístico de la empresa sí lo vió; el del Arquitecto era sencillo y tan técnico, que no lo leyó.

En cuanto a las salidas de dinero, no controló tema de la firma electrónica; no sabía ni que la había, no se preocupaba de eso. No firmo ningún talón o cheque. No cuadra que él firmase algo después de haber cesado y hay una firma suya posterior. Desconocía que hubiera joyas de la Hermandad.

Se pensaba abonar el préstamo hipotecario con lo que se sacase de las entradas del nuevo museo; el proyecto estaba adelantado y el piso estaba muy próximo al Museo del Ejército. Cuando se enteran de que no podían abrir una puerta a la calle porque la comunidad de vecinos no daba su permiso, se comunicó a los miembros de la Hermandad, que era un problema de forma, lo que suponía un retraso, pero no tan importante; más tiempo que había que madurar el proyecto. El dejó de participar en el momento álgido, sabe que se paró el proyecto en cuanto él se marchó. Se pagaba al Arquitecto y éste a los albañiles pues era el Director de Obra. Genaro estaba en el proyecto museístico y llevó la negociación con Caja Rural.

En 2010 constan registradas transferencias a su favor (lee Letrada defensa), que tocó la lotería y le pedía (a Humberto) el envío de dinero para la lotería vendida por él en Madrid; también hubo dinero que devolvió la gente que no quiso cobrar porque lo dejó como donativo. A Leopoldo (al que se encargó la página web) habría pagos sí.

- Violeta: Miembro de la Hermandad, no tuvo cargo hasta mayo 2012, que fue designada Vocal de la Junta Directiva de la Hermandad y finalmente, designada Hermana Mayor por el Arzobispo de Toledo. No tiene interés personal sino que actúa en defensa de los intereses de la Hermandad, siendo quien interpuso querella. Gregoria en enero 2014 cree que deja funciones, cesa por voluntad propia, y no se nombra nuevo Secretario; después de cesar Humberto, al no haber Secretario ella comienza a redactar las actas. En mayo 2012, fue designado definitivamente, Presidente, Humberto. Hubo alguna Junta Directiva a principios de 2012, pero no se celebraban Asambleas Generales o eran pocas. Nunca fueron informados; cuando se descubre lo de la pérdida del piso es cuando empiezan a pedir documentos contables a Humberto y les daba largas. Gregoria les avisa (se supone, a resto de miembros de la Junta Directiva) de que a finales de diciembre 2013, Gines (presumimos hermano de Humberto) había informado que iba a volar el piso porque había recibos del crédito hipotecario que se dejaron de pagar. Gregoria dimitió por las irregularidades económicas que había detectado. El acusado no les informó de que se fuera a perder el inmueble; les había dicho que quedaba dinero para pagar el crédito para unos 2 años. Fue en noviembre 2014 cuando comienzan a pedirle documentación contable y justificación de gastos. En el piso sólo se habían realizado tareas de desescombro. Había transferencias y cheques de cantidades importantes y no se les justificaba. Solo lo del salario del Arquitecto por trabajos de demolición y desescombro así como lo del Aparejador estaba justificado. Se dispuso de un crédito de 100.000 €; se giraban recibos mensuales. Le preguntaban a Humberto y les decía que quedaba para unos 2 años para poder pagar el crédito. Quizá fue en Junta de 1.11.14, donde Humberto presenta unas notas manuscritas con ingresos y gastos de la ceremonia del aniversario, se remite a ellas; era una mínima justificación, notoriamente insuficiente. La Hermandad no fue deficitaria ni ese año ni otros. Humberto siempre mostraba una actitud encantadora, me lo he olvidado, no lo he traído... cuando le empezaron a pedir cuentas y justificantes; al final dada su actitud, le piden rendición de cuentas. Del tema de las joyas, se lo confirma Pelayo, quién le comunicó que existía una caja de seguridad. Ella no lo sabía; fue el mencionado, un anterior Tesorero quien se lo cuenta, así como que dejó un listado de las joyas y una segunda copia en la Secretaria de la Hermandad. El acusado retiró los efectos de la caja de seguridad en agosto 2014. Se requirió a Humberto que lo devolviera cuando ella es designada Hermana Mayor, siendo reintegrados los efectos que Humberto poseía cuando hubo que personarse en su mismo domicilio, ya en 2015; hallándose joyas irrelevantes así como abanicos rotos. Se las entregan al Consiliario ( Hugo) para que las llevase a nueva tasación. El acusado nunca les dijo nada acerca de la existencia de la caja de seguridad ni de las joyas. También hubo transferencias a la cuenta personal de Humberto y les dijo que eran pagos para la obras, cuando la obra no se ultimó. Había confianza plena en Humberto porque era hijo de Tomás, que había sido muchos años Hermano Mayor. Humberto les llamó a su hermana y ella, cuando cesa Víctor, para que formaran parte de la Junta Directiva; les daba confianza. Cuando el acusado no les da explicaciones convincentes, pensaron que había que convocar Junta Directiva para promover su cese. Aunque Humberto les dijo que iba a nombrar un Tesorero (cuando sale Presidente) no lo hizo y el asumió esas funciones, siendo Secretaria, Gregoria, que tomaba notas de las actas, pero al parecer Humberto, antes de salir de una Junta le decía, dame tus notas que como yo tengo el Libro, yo las paso. Es cierto que su hermana Macarena sí tuvo problemas con el acusado pero que se solucionaron. Humberto les comentó que había una demanda de reclamación del crédito pero no de la ejecución hipotecaria; se enteraron por Gregoria y entonces es cuando empiezan a pedirle documentación contable; les presentó unos papelines insuficientes. Intentaron que se justificase y regularizase todo; incluso tuvieron una reunión con el Obispo y el Consiliario, pero nunca les convocó para informarles. Consiguen convocar Junta en noviembre 2014, ella redactó el Acta. Crearon un grupo de trabajo (ella, su hermana Macarena e Jorge) para ayudarle a resolver la situación, que Humberto les aportase documentos y justificantes; querían arreglarlo en confianza; Humberto era hijo de un Hermano Mayor que había estado 28 años en el cargo. Hubo varias reuniones y Humberto finalmente admite que no tenía factura de nada. Le dicen entonces que tenía que convocar una Junta lo más urgente posible y aunque la dilató un poco, lo hizo. Les dijo el 24.11.14 que como era un período casi inactivo para la Hermandad que hicieran borrón y cuenta nueva, que se olvidasen del tema; le indican que existe demasiada irregularidad. Humberto manejó las claves bancarias siempre; ella le pidió las claves de acceso informático - Caja Rural y CCM-, para poder elaborar un informe que llevar al Arzobispado.

Presentó la querella en nombre de la Hermandad; tiene legitimidad para ello, se remite a la Junta donde hay acuerdo sobre ello, facultándole asimismo para continuar con el procedimiento del cese de Humberto. Gregoria dimitió como Secretaria porque no se abonaba la lotería, no se hacía Libro de Actas y por la demanda ejecutiva hipotecaria. Hubo reuniones de la Junta que se hacían por teléfono. No les informaron del tema de la obra, aunque cree que Víctor pidió que se remitiera Circular a los Hermanos sobre el proyecto de museo. Violeta fue Vocal a partir de mayo 2012. Se fue enterando después de todo. Ella le pidió a Humberto las cuentas desde mayo 2012, de 2013 y de 2014; queremos ayudarte a hacer cuentas le decían, y a dejar todo limpio y presentadas las cuentas en el Arzobispado. Conocieron que los últimos años no se habían presentado cuentas. No puede afirmar que Erica siguiera como Tesorera en 2012.

Cesado Humberto como Presidente, fue la Junta Directiva la que lo pidió tras romperse la confianza, se nombra nueva Junta Directiva completa, se puso dinero en las cuentas, se ordenó la documentación; y en 20 meses más o menos, ella entregó al siguiente Hermano Mayor, una cuenta con ingresos.

-Arquitecto Ismael, fallecido durante la tramitación de la causa; se renuncia a su testifical por la acusación particular y defensa.

- Genaro, testigo de la defensa que no compareció, se renunció a su testifical.

-AGENTES CNP NUM046 y NUM047, autores del informe pericial de firmas de fecha 4.07.19, se ratifican ambos en el mismo y a preguntas de las partes personadas, propuestos por la acusación particular, manifiestan que no efectúan cotejo con los documentos originales sino que toman fotografías del protocolo de la Notaría, de los archivos notariales, puesto que no les dejaban sacar los originales. Las limitaciones son que para elaborar un informe completo que permita obtener conclusiones válidas, se debe contar con los originales pues una fotografía no permite el mismo grado de precisión. Se solicitó orden judicial y se les dijo que no se podía sacar de la Notaría. En su virtud, la pericia es estimativa, remitiéndose a las conclusiones de su informe en cuanto al grado de certeza de que la firma realizada por la persona que el Juzgado instructor les indicaba fuera la del autor. En cuanto a los cheques, la firma es escaneada, no de puño y letra. Se utiliza un microscopio electrónico y distintas lupas y aumentos, y, han podido determinar que la firma está hecha con medios digitales, no de puño y letra.

PRUEBA DOCUMENTAL:

* Actas aportadas de 18.04.1987 a la última que figura, de fecha 10.09.2011, que se corresponden con las Actas de la Junta Directiva Nº NUM051 a la Nº NUM048, coincidente con el Libro original que se aporta a las actuaciones, y que mediante copia, está incorporado como folios 98 a 275 del Tomo I de la causa, en formato papel.

En el Acta nº NUM052, se acuerda la composición de la Junta Directiva con Humberto como Secretario; junto a esta figura el Consiliario, Viceconsiliario, Presidente, Vicepresidente, Tesorero y 3 Vocales.

En el Acta nº NUM053 de 11.05.2002, Cosme deja el puesto de Tesorero siendo nombrado Pelayo, entregando dos talonarios y un conjunto de llaves de la Hermandad.

En el Acta nº NUM050, de 26.09.2002, se acuerda la sustitución de la secretaria de la Hermandad (se postula la nuera del Hermano Mayor y la mujer del Secretario acusado) siendo nombrada la misma de nombre Nuria; asimismo el Tesorero presenta informe del estado de cuentas y del contenido de la caja de seguridad, proponiendo anular el contrato de caja de seguridad y refundir las cuentas corrientes en una sola, y, también una sola cuenta a plazo fijo; se acuerda tasar por medio de profesional el valor de los objetos guardados en la caja de seguridad y la refundición de cuentas.

En Acta nº NUM054 de 9.11.2002 el tesorero informa de las gestiones efectuadas para la valoración de los objetos que la Hermandad tiene depositados en una caja de seguridad, indicando que dicha valoración asciende a 4.806 € según se detalla en hoja adjunta (dicha hoja no se ha localizado unida al Acta original ni en el Libro original).

En Acta nº NUM055, 5.07.2003 el Tesorero informa del cambio de la caja de seguridad a Caja Rural CLM con las joyas de la Virgen.

Acta nº NUM056, 22.01.2005, el Tesorero presenta su dimisión con un informe anual que se aprueba por unanimidad y que se adjunta al Acta (no aparece ni en copia ni en Libro original dicho informe).

En Acta nº NUM057, 16.04.2005, se da de alta Víctor y en Acta nº NUM058, 12.08.2005, se le nombra nuevo Hermano Mayor y al mismo tiempo cesa Pelayo como Tesorero, siendo nombrada Erica como nueva Tesorera. El padre del acusado deja de ser Hermano Mayor.

En Acta nº NUM059, 21.10.2006, Erica informa sobre la tesorería adjuntando resultado de cuentas que se adjunta al acta una vez aprobado (no figura) y propone subida de sueldo a la persona de secretaria (esposa del acusado), tras 4 años sin subírselo, acordándose 300 €/mes.

En Acta nº NUM060, 31.10.2009, se plantea otra forma de obtención de ingresos, por cese de ayuda del Patronato, y, hacer inventario de objetos relacionados con el asedio y crear un museo en el local de la Hermandad, comenzar gestiones y conocer permisos necesarios. En Acta nº NUM061, 18.12.2010, el Arquitecto presenta el plano con propuesta de distribución del local y zona de exposición; Genaro informa de los permisos administrativos.

En Acta nº NUM062, 22.01.2011, Genaro reporta que todo el proyecto está avanzado avanzado, -presupuesto, arquitectónico, permisos...y que no superaría los 200.000 € en su totalidad así como que se habían iniciado conversaciones con Caja Rural CLM para obtener fondos.

En Acta nº NUM063, 9.04.2011, el Secretario informa de la posibilidad de hipoteca en Caja Rural CLM, poniendo como aval suficiente el piso, estando a punto de ultimarse la operación y se acuerda remitir circular a Hermanos.

En Acta de Asamblea General de 9.07.2011, se informa de la situación de escasos ingresos, ya que no se recibe la ayuda del Patronato de Conservación del Alcázar siendo los ingresos económicos de las cuotas y la venta de artículos insuficiente. Se informa del proyecto de museo y remodelación del local, habiéndose constituido una hipoteca de 250.000 sin aval personal de ningún hermano, bastando el piso.

Acta nº NUM048, 10.09.11, el Arquitecto Ismael informa del inicio de la demolición y petición de licencias para el desescombro del local de la Hermandad/piso CALLE001 nº NUM010; se le pide presupuesto de la obra.

*Extractos de la cuenta bancaria de la Hermandad abierta en Caja Rural CLM desde 12.11.2010 hasta 14.01.2013 (folios 276 a 286/ 708-713), así como en CCM (folios 714-717, aportados por acusado).

*Información de la entidad Caja Rural de CLM con los cheques originales y firmas, así como las órdenes de transferencia (folios 835 a 980)

* Relación de cheques cargados en la cuenta de la Hermandad en Caja Rural CLM durante 2008 a 2012, copia de los mismos (folios 718-739 que se corresponden con docs. 28 y 29 de la querella, completado con los originales remitidos por Caja Rural incluidos en el doc. 108, en funda de plástico, de la documental que envía al Juzgado de Instrucción obrante en los folios 835 a 980).

* Balance cuentas fiestas 2014, folio 291 (nota manuscrita del acusado)

* Informe sobre situación económica de Hermandad presentado por el grupo de trabajo creado el 1.11.2014 (folios 294-296 Tomo I)

* Información registral hipoteca con garantía y de la ejecución hipotecaria seguida como procedimiento nº 87/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Toledo (folio 673-707 Tomo II y certificación del LAJ).

* Encargo al Arquitecto, Ismael, 30.06.11 de la reforma de la sede de la Hermandad y Proyecto Básico.

* Correo de este Arquitecto a Violeta en fecha 9.11.2015 en el que explica lo que sucedió con su encargo (elaboración de Proyecto Básico, concesión de licencia urbanística por el Ayuntamiento de Toledo, redacción del Proyecto de Ejecución, solicitud de licencia de obras, comunicación del importe a pagar que no fue abonado por el entonces Tesorero, Humberto; se otorgó un préstamo por importe inferior a la tasación de la sede, pero superior a lo presupuestado para la obra, para ir disponiendo de ella contra entrega de certificados de avance del proyecto visados por el Colegio de Arquitectos, lo que era imposible porque no se había presentado el proyecto de ejecución y no había licencia de obras; no había fondos en la cuenta de la Hermandad; otros miembros le decían que Humberto no presentaba cuentas. Se decidió que se debía hacer certificaciones pero no del proyecto entendido solamente como obra sino del componente económico del proyecto entendido en su globalidad; con base a ese criterio hizo 3 certificaciones para atender los pagos de una serie de trabajos que enumera, - realizados o comprometidos - que se cifraron esos gastos en el 40%, aunque solo fue pagado las demoliciones y desescombros y el componente de Seguridad y Salud en esa fase previa de obra con licencia urbanística (folios 667-669 Tomo II). El Arquitecto que redactó este correo electrónico había fallecido en fecha de celebración del juicio, sin que se solicitase reproducción e incorporación de su testimonio, prestado en fase de instrucción; sin impugnación del correo electrónico resumido.

*Decreto del Vicario General del Arzobispado de Toledo de 23.02.12 en el que se especificaba que una vez elaborados y aprobados los nuevos Estatutos por la Asamblea General se procedería a la votación del Presidente-Hermano Mayor definitivo; folio 73 Tomo I.

*Estatutos aprobados en fecha 23.04.2012 (docs. 6 y 7 Querella-folios 77 a 95 del Tomo I).

*Nombramiento de Humberto como Presidente-Hermano Mayor por el Arzobispo de Toledo, 8.05.2012 (folio 74 Tomo I).

*Libro de Actas siendo Presidenta Violeta y Secretario Jorge, con Actas desde 1.11.2014 a 10.09.2016 y relación de las reuniones que se han tenido conocimiento. Libro original aportado a las actuaciones.

*Certificado de la Interventora de la oficina principal de Toledo certificando que Humberto fue apoderado de la Hermandad, en Caja Rural de Castilla La Mancha desde 19.01.1991 a 17.02.2015 (folio 96, Tomo I).

*Informe pericial de 4.07.19 sobre firmas emitido por la Brigada provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policial de Castilla La Mancha (folios 1009 a 1020).

* Cese de Humberto como Presidente- Hermano Mayor de la Hermandad por el Arzobispo de Toledo el 18.12.2014 y nombramiento, como Presidenta-Hermana Mayor provisional, a Violeta (folio 75, Tomo I).

* Relación de documentos y efectos que entrega el acusado al Arzobispado en Enero 2015, folio 740.

* Contrato de alquiler de caja de seguridad suscrito por Pelayo en nombre de la Hermandad en Caja Rural CLM el 30.06.2003; abierta por Humberto el 25.08.2014 y cancelada (folios 741 y 742). Recibos devueltos del alquiler de la misma entre 21.12.2005 y 31.12.2014 (folio 743).

* Correos intercambiados entre Violeta y Humberto al que se le requerían todos los enseres que tuviera en su poder de la Hermandad, contenido de la caja de seguridad e inventario que tenía que estar en la misma, folios 744 a 771.

* Tasación de las joyas entregadas por Humberto el 27.06.15, elaborada por Rosa. Valor total del lote 970,86-1009,47 € (folios 773 a 778).

* Extracto movimientos cuenta abierta en CCM (Liberbank) el 26.07.13 (folios 802-806) y justificantes de las transferencias (folios 815-828).

CUARTO.- Avanzamos a continuación con los tipos penales objeto de acusación y el análisis del encaje de las acciones desplegadas por el acusado que puedan encajar en cada uno de ellos.

La acusación particular en su escrito de acusación enumera una serie de acciones de Humberto, en concreto que, desde su nombramiento definitivo el 8 de mayo de 2012, el acusado ha incumplido gravemente sus competencias como Presidente de la Junta Directiva y Hermano Mayor de la Hermandad que se establecen, entre otros, en los artículos 20, 24, 25 y 34 de los Estatutos:

1. No ha convocado Asamblea General anual en 2012, 2013 y 2014 (artículos 20.1 y 25 de los Estatutos).

2. No ha supervisado Acta alguna de las reuniones de la Junta Directiva celebradas entre mayo de 2012 y octubre de 2013 (art. 25. c) de los Estatutos).

3. Desde octubre de 2013 hasta el 1 de noviembre de 2014 no ha convocado ni celebrado reunión alguna de la Junta Directiva, (artículo 25. b) de los Estatutos).

4. No ha supervisado cuentas, presupuestos ni gastos de la Hermandad (artículo 25.d) de los Estatutos.

5. No ha designado oficialmente a los miembros de la Junta Directiva, sin perjuicio de mantener de hecho a los que formaron parte de la Junta Provisional por el designada en febrero de 2012 cuando su nombramiento tuvo carácter provisional; ni, por consiguiente, ha convocado Asamblea General para su confirmación por dicho órgano (artículo 34 de los Estatutos). El acusado acaparó para sí y ha ejercido personalmente la totalidad de las funciones de Presidente y Administrador de la Hermandad a todos los efectos, incluso económicos.

El Ministerio Fiscal, por su parte, resume el incumplimiento de los Estatutos expresando en su escrito de acusación que, el acusado, pese a su nombramiento como Presidente y Hermano mayor de la citada entidad desde el 8 de mayo de 2012 y las obligaciones a las que por ello estaba sujeto estatutariamente, no convocó a la Junta Directiva, a la que ni siquiera nombró, manteniéndose de facto, la existente cuando le nombraron provisionalmente el 23.02.12 a los solos efectos de proceder a la renovación de los Estatutos, ni, por ello, supervisó cuentas ni llevaba contabilidad oficial, no convocó Asamblea general en los períodos anuales de 2012, 2013 y 2014, no elaboró ni supervisó actas de las reuniones de la Junta Directiva desde mayo de 2012 hasta octubre de 2014.

Este modo de actuar descrito en los escritos de acusación es lo que sustenta la calificación como delito de Administración desleal previsto y penado en el art. 252 C.P, en relación con arts. 249 y 250 C.P, puesto que se recogen esas acciones en los escritos de calificación. En el acto de la vista oral, el M. Fiscal planteó como calificación alternativa del delito societario del art. 295 C.P vigente en el momento de los hechos, a lo que la acusación particular no se opuso.

Ya hemos reseñado que el único Libro de Actas de la Hermandad que el acusado entregó a la nueva Junta Directiva al finalizar su mandato, el último Acta reflejada en el mismo tiene el número NUM048 y es de fecha 10.09.2011, cuando el acusado aún ejercía el cargo de Secretario de la Hermandad.

En lo que al presente procedimiento atañe, el contenido de los Estatutos aprobados el 23.04.12 dispone:

-Arts. 18-23: La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Hermandad integrada por todos los miembros de la Asociación mayores de edad; entre sus funciones, aprobar el estado de cuentas del ejercicio económico anual y el presupuesto ordinario y extraordinario. La Asamblea General Ordinaria se celebrará anualmente y se convocará por el Hermano Mayor. La Asamblea General Extraordinaria se podrá convocar a propuesta del Hermano Mayor o de al menos 1/3 de los miembros de la Junta Directiva o de al menos el 10% de los miembros de la Hermandad.

-La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la Hermandad y está integrado por el Hermano Mayor, Vicepresidente, Secretario, Administrador, el Consiliario, dos Vocales hermanos activos al menos y un Vocal hermano ordinario. Los miembros de la Junta Directiva son elegidos por un período de 4 años, pudiendo ser reelegidos una sola vez consecutiva. Entre sus funciones, aprobar el estado de cuentas del ejercicio económico anual y el presupuesto ordinario y extraordinario preparado por el Administrador, antes de presentarlo a la Asamblea General. La Junta Directiva celebrará como mínimo 4 reuniones anuales ordinarias; además siempre que sea convocada por el Hermano Mayor o lo pida la 1/3 parte de sus miembros.

-Art. 24 y 25: El Hermano Mayor ostenta la representación legal de la Hermandad; elegido en Asamblea General y según las normas canónicas. Validez del cargo 4 años, reelegible una sola vez consecutiva. Entre sus funciones, presidir y dirigir las Asambleas Generales y Junta Directiva; supervisar las actas, las cuentas, los presupuestos y gastos; hacer cumplir los Estatutos y acuerdos aprobados; presentar a la Asamblea General para su confirmación, los miembros que componen la Junta Directiva y el cambio de domicilio social;

-Art 27: El Secretario de la Hermandad que lo será también de la Junta Directiva, entre sus funciones le corresponde, cursar por orden del Hermano Mayor, las convocatorias de las Asambleas Generales; levantar acta de las reuniones de los órganos de gobierno de la Hermandad, en donde figuran los temas tratados y los acuerdos adoptados; procurar que los acuerdos adoptados se lleven a cabo, por los encargados para ello; certificar documentos de la Hermandad con el visto bueno del Hermano Mayor; cuidar del archivo de la Hermandad. Validez del cargo 4 años, reelegible una sola vez consecutiva.

-Art. 28: El Administrador de la Hermandad entre sus funciones, cuidar con esmero de los fondos de la Hermandad a fin de que no se empleen sino para los fines propios establecidos en los Estatutos y las normas del Obispo diocesano; administrar los bienes de la Hermandad de acuerdo a lo decidido por la Asamblea General y lo establecido en el derecho común; custodiar las joyas y obras de valor de la Hermandad; preparar el estado de cuentas del ejercicio económico y el presupuesto ordinario y extraordinario anuales de la Hermandad; llevar el Libro de Cuentas de la Hermandad debidamente sellado y foliado, donde cumplimentara los ingresos y gastos; actualizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles que posea la Hermandad. Validez del cargo 4 años, reelegible una sola vez consecutiva.

Destacar por último la normativa de elección y toma de posesión de los diversos cargos directivos, arts. 34 a 37, incluyendo que los directivos salientes entregaran a los nuevos elegidos los bienes, las cuentas, los libros etc... de la Hermandad debidamente cumplimentados y que los cargos de la Junta Directiva y demás cargos son totalmente gratuítos y sin ánimo de lucro. Y, en los arts. 39 a 47, se contienen normas relativas a la administración de los bienes de la Hermandad, entre ellas, que la Junta Directiva confeccionará el Inventario de todos los bienes muebles, inmuebles, títulos, derechos y otros posibles bienes, siendo responsable de su custodia y conservación por el Administrador. El Inventario se hará siempre por triplicado; un ejemplar lo conservará donde tenga la sede canónica la Hermandad, otro ejemplar lo conservará el Administrador y un tercero será enviado a la Curia Diocesana para su visado y conservación en el Archivo Diocesano. Cada año se revisará el Inventario y se anotará las oportunas correcciones que deberán ser aprobadas por la Junta Directiva. La Junta Directiva deberá aprobar los presupuestos y los gastos anuales de administración ordinaria. La Hermandad por medio de su Administrador, está obligada a rendir cuentas al Obispo o a su Delegado.

Nótese que, de toda la normativa relacionada, las obligaciones que se habrían incumplido afectarían a las funciones propias del Administrador. No compareció quién ejercía dicho cargo cuando Humberto era Secretario o él último designado formalmente como tal, sin que se haya mencionado a quién designó Humberto cuando fue Presidente, como tampoco, ya hemos dicho, siquiera se documentó quienes formaban parte de su Junta Directiva, suponiendo que la candidatura presentada, posteriormente no se designó definitivamente y que, salvo que la Secretaria era Gregoria, durante el turbio mandato de 23.02.2012 a 18.12.2014, al no haberse identificado por Humberto quién era el Administrador, se deriva por sus manifestaciones en el plenario, que él desempeñó tales funciones; aunque tuvo que proponer una Junta Directiva completa con sus candidaturas para cada uno de los cargos de la Junta. Hemos de apuntar asimismo, que si bien en el procedimiento, además de la cuestión de la apropiación indebida de fondos de la Hermandad, se achaca al acusado incumplimiento de las obligaciones estatutarias, al mismo tiempo hemos de poner de manifiesto que el resto de miembros no le exigió información o rendición de cuentas, no siendo hasta la pérdida del inmueble de la CALLE001 nº NUM010, cuando al enterarse algunos miembros ( Violeta que era Vocal y su hermana entre otros), comienzan a pedir explicaciones a Humberto, a solicitarle información contable y justificación de gastos, comenzando el proceso que llevaría hasta su cese y todos los acontecimientos que se detallan en las Actas contenidas en el 2º libro aportado a la causa, entre 1.11.2014 a 10.09.2016, a las que nos remitimos.

Se desprende de lo actuado que Humberto tuvo que ejercer funciones de Administrador de facto, al no haber éste indicado quién ejercía tales funciones mientras él era Presidente, deduciéndose que asimismo, en los últimos años como Secretario, es más que probable que él también las ejerciera, a tenor del uso de la cuenta bancaria de la Hermandad, las comparecencias ante Notario y su presencia en las escrituras de constitución de la hipoteca, en la firma de los cheques y en la emisión de transferencias. De acuerdo con la normativa diocesana que tiene que aprobar cada Obispado sobre Hermandades y Cofradías, se debió ejercer algún tipo de control sobre la actuación de Humberto, a través del Consiliario que formaba parte de la Junta Directiva, que es el representante del Obispo en la Hermandad y en última instancia por el Obispado; tampoco se rindieron cuentas a la autoridad eclesiástica, habiéndose estipulado en fecha reciente una normativa más estricta en la organización de este tipo de entidades religiosas que participan de naturaleza eclesiástica y civil, con personalidad jurídica canónica, sobre todo en cuestión económica. Desde que la Conferencia Episcopal Española firmó un convenio con Transparencia Internacional España, entre los compromisos adquiridos estaba la adaptación del Plan contable de entidades no lucrativas para las entidades religiosas (diócesis, parroquias, asociaciones, cofradías, hermandades...); convenio que se ha ido renovando desde 2016, encargándose cada Diócesis del seguimiento de la implantación en las entidades que cuenten con personalidad jurídica canónica y con la obligación de estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, con lo que obtienen personalidad civil.

Este tipo de asociaciones de complejidad creciente, ha tenido que ir ajustándose a los tiempos, precisándose en la actualidad, la necesidad de comunicación al Registro de Entidades Religiosas del cambio en la Junta Directiva y del nuevo Hermano Mayor, para su constancia, lo que es útil a los fines v.gr. de individualización y delimitación de responsabilidades. Cada Diócesis ha ido aprobando la normativa inherente a este tipo de asociaciones, orientándolas en temas organizativos y financieros, pues según el volumen y fondos que manejen, hay que presentar el último impuesto de Sociedades si están sujetas a la Ley de Mecenazgo, cumplimentar algunos modelos con Hacienda, relativos a proveedores, donativos, desgravación de cuotas ...; liquidar IVA si se venden regalos, elaborar un plan de actuación y un presupuesto anual, una copia actualizada del inventario, las cuentas del ejercicio, un balance, la memoria económica, crear un consejo de asuntos económicos... Todo lo cual ha hecho que algunas Hermandades y Cofradías hayan recurrido a profesionales externos cuando los cargos de Mayordomo, Tesorero o Administrador se ven incapaces de gestionar con eficacia. En todo caso, correspondiendo al Arzobispado la inspección y el control de la presentación de las cuentas anuales.

En el supuesto concreto, no se ha encontrado, salvo error, en la página web del Arzobispado de Toledo, la normativa diocesana de Cofradías y Hermandades, si bien el Libro V del Código de Derecho Canónico aborda el tema de los bienes temporales de la Iglesia. Aunque no existe un epígrafe concreto destinado a abordar la Contabilidad, si existen algunas menciones que deben destacarse como el Canon 1276 que establece que el Ordinario es el encargado de vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a personas jurídicas públicas que le estén sujetas. Para ello, se le otorga potestad para dar instrucciones tendentes a su organización. Estas funciones pueden ser delegadas, según el canon 1278, al Ecónomo. Los Cánones 1283 y 1284 recogen las funciones del Administrador de la Hermandad que coinciden con las ya expuestas, que se recogen en los Estatutos de la Hermandad (art. 28).

No se exigió a Humberto como Presidente de la Hermandad, la convocatoria de reuniones para que formalmente se conociese el estado financiero, no bastando que se informase oralmente (lo que tampoco se ha acreditado aunque todos los Hermanos se vieran al menos una vez al año en la fiesta anual); no se realizaron labores de inspección por el Obispo diocesano o su Delegado, sin que se haya acreditado que esta autoridad aprobase las cuentas anuales de la Hermandad, ni se exigió rendición detallada de cuentas (funciones del Obispo diocesano recogidas en el art. 38 de los Estatutos).

No siendo presentadas cuentas por Humberto ni en 2012, 2013 ni 2014 (cesa el 18.12.14 como Presidente), independientemente de que con amparo en la forma de operar de la Hermandad, los Hermanos Mayores precedentes pudieran no haber presentado tampoco las cuentas anuales, lo que continuó después cuando Humberto fue Hermano Mayor.

Las irregularidades producidas que se han relacionado y que se enumeran en el escrito de acusación de la Hermandad, a nuestro entender, no tienen suficiente contenido penal, vista la normativa a que estaban sujetas asociaciones como la querellante, con Estatutos, propios más con superior inspección y control por parte del Arzobispado, y, con mecanismos internos que permitían a los miembros e integrantes de la Junta Directiva, solicitar estado de cuentas, ingresos y gastos. Humberto se benefició de la ausencia de control y de la confianza en él depositada por el resto de Hermanos, aprovechando una forma de actuar enraizada en la Hermandad que supuso que, con el paso del tiempo, Humberto acaparase las funciones de Secretario, y Administrador-Tesorero, que llegaron a su máximo desenvolvimiento cuando es nombrado Presidente y Hermano Mayor, que ha motivado que se llegasen a cometer acciones que sí que suponen responsabilidad penal, dado que no se han justificado los importes transferidos a su cuenta y los cheques librados al portador que se relacionan en Hechos Probados, aunque parte de los reintegros y transferencias fueran destinados a sufragar gastos propios de la Hermandad (lotería, fiesta anual, proveedores, aportación a la persona que realizaba funciones en la oficina (300 €/mes según el Acta nº NUM059 de 21.10.2006, habiendo sido nombrada para realizarlas la esposa del acusado, Nuria en fecha 26.09.2002, Acta nº NUM050).

Se ha acreditado que el acusado, pese a su nombramiento como Presidente y Hermano mayor de la citada entidad desde el 8 de mayo de 2012 y las obligaciones a las que por ello estaba sujeto estatutariamente, no convocó a la Junta directiva, a la que ni siquiera nombró, manteniéndose de facto, la existente, cuando le nombraron provisionalmente el 23.02.12 a los solos efectos de proceder a la renovación de los Estatutos, ni, por ello, supervisó cuentas ni llevaba contabilidad oficial, no convocó Asamblea general en los periodos anuales de 2012, 2013 y 2014, no elaboró ni supervisó actas de las reuniones de la Junta Directiva de mayo de 2012 hasta octubre de 2014.

Como ya hemos venido argumentando, de acuerdo a las propias manifestaciones del acusado, documental obrante en actuaciones y a falta de la testifical de otros miembros o cargos de la Junta Directiva, anterior y actual, Humberto fue acumulando las funciones de administrador-tesorero, habiéndosele facultado de alguna manera tácitamente por resto de miembros, siendo notoria la confianza depositada en el mismo, avalada por los numerosos años que había sido Secretario, habiendo fallado la supervisión interna y externa.

Los actos y omisiones que se denuncian en el escrito de acusación particular relativos al incumplimiento de las obligaciones propias de su cargo como Hermano Mayor, estimamos que en atención a lo que hemos expuesto en el presente Fundamento, deberían haber sido objeto de petición de rendición de cuentas, así como en su caso de expediente por la autoridad eclesiástica correspondiente por mala gestión e incumplimiento de las obligaciones estatutarias y de lo establecido en la normativa canónica o normativa diocesana que para el ámbito provincial, se regulase por el Arzobispado de Toledo.

En virtud de lo indicado por los cánones 298 y 301 del Código de Derecho Canónico, podemos definir a las Cofradías y Hermandades de Semana Santa como " aquellas asociaciones públicas de fieles católicos, erigidas por la autoridad eclesiástica competente, que reúnen a los creyentes en torno a una advocación de Cristo, de la Virgen o de un santo y promueven el culto público a los misterios de la fe, especialmente los referidos a la Pasión, Muerte y Resurrección del Señor, auspiciadas con fines piadosos, religiosos o asistenciales, establecidas conforme a los cánones del Título V del Código de Derecho Canónico." Del mismo modo, podemos concluir diciendo que el ámbito jurídico que le corresponde a dichas Asociaciones no puede ni debe ser otro que el ordenamiento jurídico canónico, principalmente el Código de Derecho Canónico y en cada Diócesis, las Normas que se aprueben acerca de Cofradías y Hermandades. Por esta razón y el carácter gratuíto de sus cargos, a nuestro entender queda alejada la Hermandad del ámbito societario.

Los Estatutos cumplen la función de ser la norma básica y fundamental de la Asociación. En ella, los Hermanos o Cofrades, de acuerdo con la legislación eclesiástica vigente, regulan todos los aspectos jurídicos tanto internos (económicos, disciplinarios...), como externos (relación con otras entidades) de la asociación y de sus asociados (derechos y obligaciones). Por ello, y por su gran importancia, los Estatutos de una Cofradía-Hermandad serán elaborados por la propia Hermandad y, una vez aprobados por la Asamblea General, se presentarán para la aprobación del Obispo diocesano. Del mismo modo, las Cofradías-Hermandades podrán redactar un Reglamento de régimen interno, conforme a la norma del Derecho y de los Estatutos, donde se especifiquen normas más particulares. Corresponde a la Asamblea General aprobar el Reglamento, así como dispensar, en cada caso, de las normas recogidas en el mismo. Nos encontramos que la acción objeto de imputación ha sido un incumplimiento de las obligaciones estatutarias inherentes a las funciones de Humberto como Presidente y Hermano Mayor, así como administrador- tesorero de facto, lo que debe ser objeto de rendición de cuentas y en su caso del régimen sancionador o disciplinario que corresponda, en el seno de la normativa diocesana o de Derecho canónico. Habiendo ya sido removido de su cargo y teniendo que dar explicaciones sobre su gestión al grupo de trabajo creado ad hoc para dirimir la responsabilidad de Humberto.

Así, en el supuesto, de conformidad con el art. 38 de los Estatutos de la Hermandad Nuestra Señora María del Alcázar, entre las facultades del Obispo diocesano figura que tiene derecho de visita e inspección de todas las actividades de la Hermandad, la aprobación definitiva de las cuentas anuales, exigir en cualquier momento rendición detallada de cuentas o dar licencia para la válida realización de actos de administración extraordinaria (c. 1281).

Aclarado que el incumplimiento de las obligaciones estatutarias expuestas, debe canalizarse a través de la normativa específica, debiendo en esta sede valorar la entidad penal de la deslealtad producida en la distracción y apropiación fondos no justificados, sin que se hayan aportado por el acusado suficientes explicaciones ni propuesto testifical de que los gastos efectuados sin factura o recibo de ningún tipo, se correspondían a transferencias, reintegros o cheques emitidos, y, pudiera inferirse que un determinado proveedor/prestador de servicios de manera habitual actuaba por encargo de Humberto para tareas o necesidades de la Hermandad; sin perjuicio de descontar transferencias que figuraban a favor de algún Hermano o los cargos justificados al Arquitecto. En definitiva hay que dilucidar la entidad penal que tiene que el acusado, al ostentar firma autorizada en la cuenta que tenía abierta la Hermandad en Caja Rural de Castilla La Mancha a la que se asoció el pago del préstamo hipotecario suscrito, realizase mediante transferencias realizadas a través de banca electrónica bajo el número de usuario NUM008 , desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2012, distintas transferencias a su favor por importe total de 54.321,27 € para la acusación particular (49.100 € para el Ministerio Fiscal), además de la órdenes de pago y reintegros en la cuenta abierta por el acusado en la anterior entidad denominada Liberbank que figuran en 2013 y 2014, por importes de 2.602+5.225 €, de acuerdo a la acusación particular ( Total, 62.148,27 €) , y si hubo ánimo de ilícito de enriquecimiento. Asimismo, si el acusado desde diciembre 2008 a diciembre 2011 ha librado con su firma, contra la cuenta de Caja Rural, 33 cheques que suman 83.970 € (menos 24.000 € de pagos al Arquitecto), sin justificar a que gastos o facturas se aplican. Así como si pudo digitalizar e imprimir en 7 cheques contra dicha cuenta la firma de Víctor, que era el Presidente-Hermano Mayor de la Hermandad, expidiéndolos al portador por un total de 42.450 € así como al portador pero cobrado por él, el cheque fechado el 31.12.12 por importe de 3.500 €, así como el de 23.09.09, cobrado por su esposa Gabriela por la misma cantidad.

A lo anterior se suma que desde finales de 2012 habiéndose dispuesto de 100.000 € del préstamo hipotecario, no se abonó no se abonaron las correspondientes cuotas del préstamo hipotecario a la Caja Rural de Castilla La Mancha, que procedió a presentar demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria, que dio lugar a autos nº 87/13 del Juzgado Mixto nº 7 de Toledo, en los que pese a ser citado el acusado como representante de la citada Hermandad, no compareció, dictándose el 7 de enero de 2014 Decreto acordando la ejecución, celebrándose subasta, en la que se adjudicó el local-piso-oficina situado en CALLE001 nº NUM010 de Toledo, a la entidad ejecutante el 14 de enero de 2014.

No consta que el acusado informase en ningún momento, de manera adecuada, ni a la Junta Directiva ni a los miembros de la Hermandad de la existencia de tal reclamación judicial, así como de las vicisitudes de la subasta del local y adjudicación a la Caja Rural de Castilla La Mancha.

Igualmente el acusado, el día 27.07.2013 aperturó a nombre de la Hermandad la cuenta terminada en NUM009 en la entidad Caja Castilla La Mancha, actual Liberbank, realizando varias transferencias a su favor por importe de un total de 2.452 € en 2013, así como un reintegro en efectivo de 150 € y de 5.525 € entre el 11 de julio y el 28 de octubre de 2014.

Finalmente, y debido a que la Hermandad era propietaria, en virtud de distintas donaciones de efectos que en 2002 fueron valorados en 4.806 € por Donato, joyero de Toledo, joyas que se custodiaron en una caja de seguridad que fue contratada desde el 30 de junio de 2003 en la Caja Rural de Castilla la Mancha, siendo aperturada la misma por el acusado el 25 de agosto de 2014. Su contenido fue entregado por él a la posterior Presidente y Hermana Mayor de la Hermandad, Dª Violeta, tras múltiples requerimientos, el 27 de junio de 2015, cuando varios miembros de la Junta directiva de la Hermandad, acudieron al domicilio del acusado. Los efectos reintegrados por Humberto fueron valorados entonces por la joyera Rosa el 20 de septiembre de 2015, estimando su valoración entre 979,86 € y 1.009,47 €.

QUINTO.- El delito de Administración desleal del actual art. 252.1 C.P establece que serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

El art. 295 del C.P anterior, que ha sido eliminado del C.P vigente : Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido (era la administración desleal societaria, cuyo ámbito actualmente se amplía en el art. 252.1 C.P).

El art. 297 C.P: A los efectos de este capítulo (Delitos societarios) , se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

Hay que señalar que se ha propuesto como calificación alternativa al art. 252.1 C.P, la del anterior art. 295 C.P, no asumiendo, de acuerdo a lo que hemos expuesto en el anterior Fundamento sobre la naturaleza de las entidades sujetas a Derecho canónico que adquieren personalidad civil tras inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, que la Hermandad religiosa demandante, Hermandad de Nuestra Señora Santa María del Alcázar, pueda asimilarse al concepto de sociedad que se incluye en el art. 297 C.P, lo que sería necesario para aplicar el art. 295 C.P que como calificación más favorable al acusado ha postulado el M. Fiscal con la anuencia de la acusación particular, sin perjuicio que la disposición fraudulenta de bienes de la Hermandad, pudiera incluirse en la apropiación indebida, lo que analizaremos en el siguiente fundamento.

Por otro lado, el art. 253. 1 C.P castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlas o devolverlas o negaren haberlos recibido.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la Hermandad y las disposiciones que la regulan, no entendemos sea de aplicación el art. 295 C.P vigente en la fecha de los hechos, al no entender sea aplicable a la Hermandad religiosa la naturaleza de la sociedad que se encuentra recogida en el Código Penal, art. 297 C.P que sí sigue vigente, en el Capítulo dedicado a los delitos societarios.

La SAP Sevilla, Secc. 1ª de fecha 21.07.2023, Recurso nº 3779/20 realiza una exposición de la evolución de los tipos penales que han sido objeto de acusación que acogemos; así en palabras de la mentada resolución:

El criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida definido en el art. 252 CP vigente al tiempo de los hechos (actual art. 253) y el delito de administración desleal definido en el art. 295 anterior (252 del vigente) parte de la idea de expropiación definitiva o temporal del bien administrado. Según esta tesis, en la apropiación indebida del derogado art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. El que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio. El que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. En ambos casos hay expropiación definitiva.

Sin embargo, en la administración desleal del antiguo art. 295 CP y 252 actual, la conducta punible consiste en actos dispositivos de carácter abusivo que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Fundamentalmente, la administración desleal sancionaría los usos temporales ilícitos, de menor gravedad que los de apropiación indebida.

Habrá apropiación indebida cuando se produce una expropiación definitiva del bien y administración desleal cuando la acción abusiva o desleal no comporta un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver la cosa.

La reforma introducida por la LO 1/2015 modificó los delitos de administración desleal y apropiación indebida. De un lado, derogó el antiguo delito societario de administración desleal del art. 295 CP ; de otro, dentro del capítulo de las "defraudaciones" (Capítulo VI, del Título XIII, del Libro II), dio una nueva redacción a la Sección 2ª, que ahora se dedica al delito de administración desleal (art. 252), e introdujo una nueva Sección 2ª bis, integrada por los art. 253 y 254, en la que se tipificó el delito de apropiación indebida.

En el art. 252 CP actual se castiga con las mismas penas que la apropiación indebida a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Si el perjuicio patrimonial es inferior a 400 euros se castiga como delito leve.

Por su parte, el art. 253 CP tras la reforma, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

En este precepto se sanciona la apropiación definitiva de dinero o de otro bien mueble que se haya recibido por un título que produzca la obligación de entregar o devolver. Nótese que del antiguo tipo se ha eliminado la posesión en concepto de administración, lo que refuerza la idea de que, si el dinero o lo recibido no hay que devolverlo, sino que ha de administrarse empleándolo en un fin concreto, no habrá apropiación indebida sino administración desleal. La distracción o utilización del bien administrado para un fin distinto del establecido o convenido constituye, por tanto, administración desleal.

Pero como dice la STS 656/2013, de 22 de julio , "Estimamos que debe acogerse la concepción expresada en esta última resolución ( STS 462/2009, 12 de mayo ), en el sentido de que en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP . Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio , y ahora se ratifica, que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

En suma, el delito de administración desleal del art. 295 CP , que en la alternativa del Ministerio Fiscal sería el aplicable al caso enjuiciado por ser más beneficioso para el acusado que el actual art. 252 CP tras la reforma de la LO 1/2015, se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicio, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del art. 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Por el contrario, la apropiación indebida, supone una disposición de los bienes, cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza. En la apropiación indebida, la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que, en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.

Cuando el administrador de una sociedad toma para sí bienes de la misma para hacerlos propios o para un tercero, o los desvía sin retorno, cometerá, aunque sea administrador social, el delito de apropiación indebida, pues de no ser así se estaría privilegiando la apropiación pura y simple de los bienes de sociedades frente a otros patrimonios individuales, reconducible al anterior art. 252, que permite, en términos generales, imponer pena superior lo que evidentemente constituiría un absurdo.

Consecuentemente podemos dejar sentado que en la apropiación indebida (art. 252 vigente al tiempo de los hechos enjuiciados) sólo se incluyen los supuestos de administración desleal o fraudulenta que suponen actos de apropiación y en el art. 295 todos aquéllos que suponen un simple uso dominical abusivo del que se deriva un perjuicio para el patrimonio administrado.

Criterio diferenciador que se ha mantenido por la jurisprudencia tras la reforma introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, como así se recoge en SSTS nº 683/2016, de 26-07 ; 474/2016, de 2-06 y 163/2016, de 2 de marzo , según la cual: "En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal ), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253. Es decir, una cosa es infringir las facultades de administración excediéndose en el ejercicio de las mismas y otra llevar a cabo actos apropiatorios inequívocos con fines de lucro personal con respecto al dinero, acciones o bienes de la entidad en la que se tenga capacidad de administración".

Dicho delito supone una conducta que, por la vía de la utilización de la posición gestora en el seno de la sociedad, se procura el administrador beneficios o ventajas, a costa de realizar operaciones beneficiosas para sus intereses, que se debían haber formalizado exclusivamente a favor de la sociedad. De esta manera, se le ha privado de unos resultados positivos que se hubieran producido si la gestión hubiese sido fiel y leal.

Por su parte, el delito de apropiación indebida requiere como elementos integradores ( SSTS 12-07-2012, nº 664/2012 , y 18-07-2013, nº 648/2013 ):

1.- Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

2.- Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos. Definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos.

3.- Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

4.- Que el sujeto activo tenga no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio ( STS 6-6-2013, nº 447/2013 ).

5.- Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En cuanto al ánimo de lucro, en el delito de apropiación indebida no aparece como elemento del tipo, si bien, se puede considerar implícito en esa definición legal, sobre todo si se interpreta en un sentido amplio que comprende cualquier tipo de beneficio, incluso no patrimonial; habiendo declarado también el Alto Tribunal que el elemento anímico del delito se entiende concurrente con un comportamiento material de apropiación, gozando de la cosa o disponiendo de ella ( ATS 9- 05- 2013, nº 986/2013 ).

En idéntico sentido, nos enseña la STS Sala 2ª Secc. 1ª, núm. 103/2020, de 10 de marzo : " De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007, de 19 de junio ; 228/2012, de 28 de marzo ; 664/2012, de 12 de julio ; 370/2014, de 9 de mayo ; 588/2014, de 25 de julio ; 761/2014, de 12 de noviembre , 894/2014, de 22 de diciembre ; 41/2015, de 27 de enero o 125/2015, de 21 de mayo ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 CP , que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio ). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

En relación a la reforma operada por LO 1/2015, a la que alude el recurrente, como dijo la STS 163/2016, de 2 de marzo , la reforma ha excluido del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto, la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el artículo 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida (...)".

En una abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO /2015, que condensa la ya citada STS 163/2016, de 2 de marzo , y otras posteriores como las SSTS 244/2016, de 30 de marzo , 332/2016, de 20 de abril o 683/2016, de 26 de julio , siguen manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero".

SEXTO.- Hemos creído conveniente hacer esta amplia exposición de doctrina jurisprudencial para hacer ver que los hechos sometidos a enjuiciamiento protagonizados por el acusado Humberto, partiendo de una pésima gestión y nula información al resto de Hermanos, nos encontramos con la dificultad de si un cargo como el que ostentaba, gratuíto, con el sistema de rendición de cuentas y convocatoria de Asamblea que se pudo instar por el resto de miembros de la Junta Directiva o Hermanos, como tal, por la regulación y normativa especial (canónica) que se ha apuntado, pueda equipararse a los autores que describe el art. 252 C.P como los que tengan facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la Ley, encomendadas por la autoridad o asumidas en virtud de un negocio jurídico, lo cual a la vista de todo lo que venimos argumentando consideramos sí podría ser, Humberto, sujeto activo del art. 252 C.P, administración desleal, pero sus acciones superan el ejercicio de las facultades para administrar el patrimonio de la Hermandad, esto es, de una disposición fraudulenta o de un uso dominical abusivo que perjudicase al patrimonio administrado, pues se han producido apropiaciones definitivas, actuaciones fuera del título de recepción, ya que no se ha demostrado a que se dedicaron los importes transferidos o cheques emitidos al portador, no siendo conductas aisladas sino reiteradas en el tiempo.

El delito de apropiación indebida del actual art. 253 C.P requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado. No existiendo duda el supuesto, a de que se ha mermado tanto el importe que se hallaba en la cuenta titularidad de la Hermandad, que no se pudo hacer frente al abono de las cuotas del préstamo hipotecario, llegándose a perder el único bien inmueble que era propiedad de la Hermandad. Esa ausencia de fondos suficientes fue lo que determinó la pérdida del único bien inmueble propiedad de la Hermandad, estando acreditado el perjuicio de la entidad en la que el acusado ejercía funciones de administración y representación, que contaba con la confianza de todos sus miembros.

Sin que acojamos el encuadre en el delito del art. 252 C.P actual ni en el art. 295 C.P, anterior, no sólo por la dificultad de asimilar la Hermandad a las figuras societarias que establece el art. 297 C.P, sino por la naturaleza propia inherente a la tipicidad de la administración desleal, ya descrita, y a que la existencia de un delito de apropiación indebida del actual art. 253 C.P, abarca en este caso las conductas integrativas de una administración desleal, que conducen al resultado de expropiación definitiva.

No se observa una conducta imprudente o un error o descuido en la administración de la Hermandad dado el abuso explícito en la gestión y la actuación desleal y fraudulenta.

Exponemos tipo de actuación desplegada por el acusado a lo largo de los años como Secretario y después como Presidente y Hermano Mayor de la Hermandad Nuestra Señora Santa María del Alcázar:

-No ofreció información sobre el saldo en la cuenta de la Hermandad pese a que varios miembros le preguntaron sobre ello en las reuniones celebradas el segundo semestre de 2012 y hasta octubre 2013, para comprobarse después que en noviembre 2012 que no había dinero a causa de las numerosas disposiciones de fondos y cheques librados contra la cuenta por el querellado, sin justificar, llegando a dejarse de abonar la cuota mensual de amortización de un préstamo de 250.000 €, con garantía hipotecaria sobre el piso-oficina propiedad de la Hermandad sito en la actual CALLE001 nº NUM010 de la ciudad de Toledo; préstamo concertado el 27.05.2011 con la finalidad de habilitar y reformar tal inmueble como Museo del Asedio. La comunicación por parte de Gregoria, en funciones de Secretaria de la Junta Directiva que no seguiría haciendo sus funciones, a otra miembro de la Junta en enero 2014, reportando irregularidades cometidas por Humberto (impago de Lotería, no presentación de facturas de gastos ni cuentas ni nombramiento de Administrador, y, subasta judicial del piso de la CALLE001 nº NUM010 por impago del préstamo hipotecario ) motivó una reunión de varios miembros de la constituida como Junta Directiva ( Macarena y Violeta así como Jorge), celebrada el 6.09.2014, habiendo sido instado Humberto a que recopilase listado de movimientos y recopilase facturas para elaborar las cuentas desde 2012, si bien desde el año 2008 no se presentaban las Cuentas anuales de la Hermandad ante el Arzobispado de Toledo, habiendo sido Secretario y ejercido funciones de Administrador. No constaba persona especialmente designada como Administrador-Tesorero desde que dejó de hacer dichas funciones la última que aparece nombrada (Acta nº NUM059, de 21.10.2006, nombrada Tesorera, Erica).

-De la relación de cheques que presenta la querellante con copia y originales, durante 2008 y 2009 se cargaron en cuenta un total de 30.500 €, en 16 cheques, todos al portador, con firma no identificada, en importes que oscilan entre 800 € y 3.500 €. En los años 2010 a 2012 se cargaron en la mencionada cuenta un total de 15 cheques, la mayoría al portador, por importe de 53.470 €. Debe descontarse del importe anterior, los cheques que por cantidades de 3000+8.000+ 10.000+3000 se indican girados a " Ismael" y " Ismael" (es la misma persona, a la sazón el Arquitecto). Números de cheques y años de los mismos relacionados en los folios 783 y 784.

-En los cheques de 2011 es donde aparece la firma de Víctor.

-Hay constatadas transferencias a favor de Humberto realizadas desde la cuenta bancaria de la Hermandad que en los años 2010 a 2012 alcanzan la cifra de 54.321,27 €. En 2013 y 2014 las transferencias, órdenes de pago y reintegro de efectivo a favor del mismo, ascienden a 62.148,27 €. El desglose de importes por años se recoge en los folios 785 a 787.

-En fecha 27.07.2013 Humberto una cuenta de la Hermandad en CCM (actual Liberbank) donde se hicieron cargos y transferencias para pagar cuestiones atinentes a la Hermandad, y, asimismo figuran transferencia pagos, no justificados. Consta que se abre ingresando 5.271+1044 €, con último movimiento en fecha 17.12.13, saldo 0,50 € (folios 802-806).

-El certificado del LAJ del JPI nº 7 de Toledo justifica que se notificó todo lo relativo al procedimiento de ejecución hipotecaria de la Hermandad (traslado de la demanda en fecha 2.07.2013; señalamiento de la subasta el 28.11.2013, siendo el Decreto de adjudicación de fecha 21.01.2015). La demanda reclamaba 101.854,71 € en cumplimiento del préstamo hipotecario suscrito el 27.05.2011 por importe de 250.000 €, modificado por escritura de novación de fecha 15.12.2011. Siendo la deuda vencida 2.532,41 € y el capital pendiente 99.246,10 €, 76,20 € interés deudor. Figura practicado requerimiento de pago a la Hermandad el 2.07.13, en la persona de Humberto (folios 689 y 690, Tomo II), así como resto de diligencias de notificación (28.11.13) no compareciendo a la subasta celebrada el 20.01.14, firmando Humberto la entrega de posesión del inmueble a Caja Rural de Castila La Mancha el 22.08.14 y siéndole a él notificado el Decreto de 7.01.15 (folios 673 a 707 contiene copia del procedimiento de ejecución hipotecaria).

-La querellante aporta listado de movimientos, extracto Caja Rural (docs. 10 y 11 querella), figurando las órdenes de pago de las transferencias a la cuenta personal de Humberto, según él manifestó para abonar las obras de acondicionamiento del piso, una vez realizado el proyecto arquitectónico y el presupuesto, más solo llegándose a obtener licencia de obra, demoler tabiques y desescombrar, cuando la realidad era que el piso había sido subastado por no atenderse el pago de préstamo hipotecario. Se suceden otras reuniones el 1.11.14 y 24.11.14 para pedirle todos los justificantes de pago y salidas de dinero y documentación contable de 2012 a 2014, que éste no entregó, refiriendo que no existían. Sucediéndose a continuación actuaciones de Violeta, nombrada de Secretaria en funciones hasta obtener listado de movimientos completo en Caja Rural desde 1.08.2008 hasta 14.01.2013 y clave de acceso por internet de la cuenta bancaria de la Hermandad de la cuenta abierta por Humberto, como único apoderado de la Hermandad el 27.07.13 en Liberbank. Finalmente en la reunión de la Junta Directiva de 13.12.2014 se expone el informe elaborado en el que se detallan 56 transferencias, 12 órdenes de pago y un reintegro en efectivo por importe de 62.148, 27 € que el querellado habría realizado a su cuenta personal desde las cuentas bancarias abiertas en Caja Rural Castilla La Mancha desde 2008 y en Caja Castilla La Mancha desde julio 2013 (doc. 14 querella); asimismo se comprobó 33 cheques librados al portador con su firma contra cuenta de la Hermandad por importe de 83.970 €.

Los cheques originales fueron remitidos por Caja Rural al Juzgado de Instrucción, están recogidos en el doc. 108, en funda de plástico, de la documental que envía obrante en los folios 835 a 980, así como las órdenes de transferencia una por una, siendo mayoritariamente beneficiario Humberto. Se incluye también la certificación del Arquitecto de que a fecha 13.09.2011 el grado de avance de desarrollo en la ejecución del proyecto en lo concerniente a su componente económico alcanza el 40% , lo que elabora a instancia de la Hermandad para su acreditación ante Caja Rural (folio 981).

Se consensua iniciar los trámites necesarios para remover a Humberto, siendo elegida Dª Violeta como Presidenta/Hermana Mayor de la Hermandad el 18.12.2014, siendo requerido el acusado para que entregue a la Hermandad todos los libros, documentación y enseres que estuvieran e su posesión antes del 15.01.2015.

Los docs. 1 a 15 que se acompañan junto a la querella apoyan la exposición de hechos que se realizan en su texto.

El importe de préstamo resultaba indisponible y la entrega de fondos por parte de Caja Rural debía ir precedida de las correspondientes certificaciones emitidas por la Dirección técnica y supervisadas por facultativos dela entidad bancaria; el presupuesto de la obra se fijó en 90.000 € y sólo se realizaron obras por valor de 6.000 € .

Caja Rural admitió la entrega de un importe superior al presupuestado, ingresándose en la cuenta de la Hermandad, el 27.05.11, 15.000 €; el 7.07.11, otros 15.000 €; el 5.08.11, 20.000 € y el 15.12.11, la cantidad de 50.000 €, habiéndose dispuesto de un total 100.000 €. Realizando el querellado transferencias a su cuenta propia por importe de 6.009, 66 € en tres ocasiones por importe de 2003,22 € cada una (27 y 30.05.11).

Desde noviembre 2012 se estaban produciendo impagos del préstamo hipotecario sin que el acusado informase por escrito ni oralmente a ningún miembro del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria, no habiéndose personado en el mismo pese a las numerosos intentos de notificaciones en el piso de CALLE001, en el propio domicilio del querellado o en la sede canónica de la Hermandad. El 20.01.2014 el piso fue adjudicado a Caja Rural sin postores, provocando la pérdida del único bien inmueble que poseía la querellante. (docs. 16 a 24 de la querella).

La apropiación indebida se ha consumado aunque al mismo tiempo se haya podido producir un delito de administración desleal, concurso de normas que se resolvería con la aplicación del tipo más grave, contemplándose actualmente la misma pena en el art. 252 y 253 C.P (lo que no sucedería si se aplicase el art. 295 C.P, con el difícil encaje que ya hemos indicado de equiparar al acusado como un administrador de hecho o derecho de una sociedad constituida o en formación, dados los términos del art. 297 C.P). Antes de la reforma por LO 1/15 para aplicar el tipo menos grave del artículo 295 C.P debía concurrir la no existencia de extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo; que el administrador desleal actuase en todo momento como tal administrador y dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, ya que el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295 C.P anterior, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador. ( Sentencia del TS núm. 915/2005, de 11 julio), además de la existencia de engaño por parte de los administradores como elemento del tipo. Así se recuerda en la Sentencia de 11 de abril de 2007 y posteriores. Se reconoce que apropiación indebida y administración desleal abarcan conductas específicas, y que, en algunos casos, presentan zonas, a modo de círculos secantes, en que cabe la doble tipificación, a resolver por las reglas del concurso, pero afirmando que existen comportamientos solamente tipificables como administración desleal.

En su atención, este caso concreto, consideramos que los dos tipos penales se solapan, y hay un espacio de la administración desleal del actual art. 252 C.P que se integra en la apropiación indebida del art. 253 C.P, decantándonos en este supuesto, únicamente por este segundo delito y exclusivo tipo a aplicar ya que se produce la expropiación definitiva de dinero y bienes, y, no se recupera el caudal o bienes objeto del ilícito al no haberse justificado todas las disposiciones, reintegros, emisión de cheques, que de manera continuada Humberto efectuó durante parte de su ejercicio como Secretario-Administrador de la Hermandad y posteriormente, como Presidente-Hermano Mayor y Administrador de la misma. Frente al delito societario o de administración desleal que correspondería a las acciones constitutivas de ejercicio abusivo de las funciones encomendadas en los Estatutos de la Hermandad. Lo que asimismo en relación al anterior art. 295 C.P sería difícil de aplicar, pues hay que equiparar a Humberto como el administrador de hecho de una sociedad constituida, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispone fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. No teniendo la naturaleza de sociedad la Hermandad según el concepto del art. 297 C.P. De ahí que no se puede aplicar nítidamente el art. 295 C.P vigente a fecha de los hechos que ha interesado el M. Fiscal como calificación alternativa; ni tampoco el actual 252 C.P actual al entender que el conjunto de conductas fraudulentas detectadas, engloban o absorben las propias de la administración desleal; sin haberse apuntado en los escritos de acusación a una posible subsidiariedad, impresionando que tanto acusación pública como acusación particular aspiran a la condena por ambas figuras. Para nosotros, la existencia de una aparente superposición entre la respectiva porción de injusto abarcada por ambos preceptos, ha dificultado su exégesis, decantándonos por la condena por la conducta más grave en sus consecuencias y la expropiación definitiva de fondos de la Hermandad, o en el supuesto, de capital concedido en virtud de un préstamo hipotecario, disponiéndose de importes adelantados por entidad bancaria, no destinados a la ejecución de la obra proyectada, que determinó la subasta y pérdida del bien inmueble titularidad de la Hermandad.

La variedad de movimientos no justificados que se incluyen en los extractos aportados determina que nos encontremos ante la figura de la apropiación o distracción definitiva de fondos de la Hermandad, del actual art. 253.1 C.P (anterior art. 252.1 C.P).

Por lo que, dejando aparte los incumplimientos estatutarios, que hemos expuesto no consideramos de relevancia penal sin perjuicio de la exacción de responsabilidades en el ámbito que corresponda, por la no presentación de cuentas, convocatoria de Juntas Directivas y demás irregularidades estatutarias detectadas, ha quedado acreditado que el acusado en cuanto a los fondos existentes en la cuenta de la Hermandad de Caja Rural de CLM, dispuso de los mismos sin justificación, presumiéndose de acuerdo a la documental incorporada en actuaciones así como las propias manifestaciones del acusado, que las transferencias realizadas a su cuenta personal y los cheques emitidos al portador de acuerdo al desglose que se efectúa en los Hechos Probados, fueron objeto de apropiación indebida, típica penalmente, por parte del acusado. No habiendo quedado más que justificados los pagos realizados al Arquitecto, al no presentar Humberto relación de ingresos y gastos acreditados, recibos o facturas, ni siquiera anotaciones de los pagos que se realizaban, aunque fuera en metálico, sin IVA, como fuera; ni siquiera parcialmente. Tampoco ha propuesto como testigos a los proveedores habituales de la Hermandad, o documental atinente a cómo se realizaban los pagos, reconocimientos efectuados por los prestadores de servicios, pagos realizados a quién se le encargó la página web de la entidad, las flores, la megafonía, las comidas, a cualquiera que efectuase un servicio, una gestión, un proyecto..., lo que supone que no ha quedado siquiera demostrado mínimamente por Humberto, los pagos a proveedores habituales, los gastos ordinarios y anuales de la entidad, el concepto a que fuera destinado alguna de las trasferencias o de los cheques que se detallan en los Hechos Probados, por más que hubiera importes de imposible o muy difícil justificación por el paso del tiempo, por no haberse podido localizar al perceptor o por otras circunstancias que fueran razonables, sin que las explicaciones de Humberto en el acto de juicio, la escueta nota manuscrita facilitada a Violeta sobre los gastos de la fiesta anual de 2014, o en definitiva, la costumbre o pagos en metálico que se alega, sean suficientes y sirvan para eximir de responsabilidad, pues así como hay pagos realizados al Arquitecto, que se especificaban, no se comprende como los no demostrados, bajo el paraguas de pagos o gastos sin mayor concreción, se puedan asimilar a gastos propios de la Hermandad. Se ha de resaltar asimismo que las transferencias discutidas son a su propia cuenta personal, y, los cheques son al portador, algunos por cantidades importantes, sin explicación razonable.

El extracto de movimientos de la Caja Rural refleja las transferencias realizadas a Humberto que luego éste no trasladada a un documento que justificara su destino, cuando sin embargo hay transferencias en las que se indica concepto o persona a quien se realizaba, (Arsys, Promos BBT, S.L, Naranjo Patentes y Marcas, Leopoldo, Ismael, Cueva del Gato Comercial de Edición, Susaeta Ediciones, pago de lotería con nombre del Hermano a quién se dirigía la transferencia...), sin que se haya desplegado prueba por el acusado para sustentar las numerosas transferencias periódicas que se hacía a su cuenta personal, salvando las identificadas correctamente y las realizadas a su cónyuge, que se correspondían a su retribución por las tareas de secretaria en la oficina de la Hermandad. Todas en las que Humberto aparece como beneficiario se realizan bajo la expresión "pagos" o "gastos", según él porque se abonaban servicios en metálico, o se pagó en negro algunas cosas, sin que pidiera factura o recibo, lo que dado el importe total, cuesta creer que hubiera tantos gastos de imposible justificación, o que los pagos en efectivo tuvieran que pasar por una transferencia a una cuenta personal suya, cuando bastaba un reintegro en efectivo de la cuenta de la Hermandad y el pago a continuación al prestador de servicios. No constando probado que por ser Presidente-Hermano Mayor y al mismo tiempo Administrador, fueran esas funciones retribuidas, como el mismo acusado admitió en juicio. De la misma manera los cheques emitidos con la firma de Humberto y otras no reconocibles, no se sabe a qué obedecieron, siendo todos "al portador " sin traslado a un libro o cuaderno de a qué respondía, cuando hay cheques por importe de 10.000 €; y constando dos cobrados, uno por Humberto y otro por su mujer, cada uno por importe de 3.500 €, sin estar justificado. Sí se indica expresamente los que se expidieron a nombre del Arquitecto Sr. Ismael. Sin embargo, pese a sus manifestaciones, de haberse pagado en negro al contratista y Aparejador o, como se había realizado siempre los pagos de la megafonía, restaurante, flores y otros gastos derivados de la fiesta anual, un mínimo de control de ingresos y gastos, un reflejo en algún cuaderno, algún recibo, debería haberse podido adjuntar. No se realizó una contabilidad rudimentaria siquiera, siendo llamativo en una Hermandad con la naturaleza que se ha expuesto, número de miembros, existencia de cargos al efecto (vgr. Tesorero), aunque Humberto acumulase varios de esos cargos durante un período.

Nos remitimos a todos los importes que figuran en los Hechos Probados, así como al informe elaborado por el grupo de trabajo de fecha 12.12.14 (Anexo I), en el que se exponen las disposiciones y movimientos realizados por Humberto.

Lo mismo se predica respecto a los importes transferidos en la cuenta abierta por el acusado en fecha 27.07.2013 en la anterior CCM, luego Liberbank, a nombre de la Hermandad. No sabemos si fue para salvar el poco caudal que quedaba en la abierta en Caja Rural una vez que se estaba a punto de producirse la ejecución hipotecaria, pero aunque fuera poca cantidad, nada se ha justificado en torno a las órdenes de pago y reintegro en efectivo que se hacen con su firma autorizada, por importes de 2.602 € en 2013 y de 5.225 € en 2014.

En su virtud, se absolvería por el delito de Administración desleal del actual art. 252 C.P, con calificación alternativa del art. 295 C.P vigente a fecha de los hechos, procediendo la condena por el delito del art. 253 C.P continuado, dado que se ha producido a lo largo del tiempo, integrándose la acción de Humberto no es una distracción temporal o un uso erróneo de las facultades conferidas sino que en el tipo de apropiación indebida es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia. Se consuma el delito en la fecha en que debió de haberse dado el destino pactado, luego, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de los bienes en provecho del poseedor, hay apropiación indebida. Cuando el objeto del delito es dinero, hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales ( SSTS 513/2007 de 19.06). Este componente objetivo del tipo penal determina que, para tener por concurrente el correspondiente elemento subjetivo, ha de poder descartarse el efecto excluyente del "ánimo de devolución", toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular (en forma al menos eventual) de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes.

Sin embargo, aquí Humberto, habiéndosele concedido tiempo y ocasiones para justificar siquiera mínimamente esa forma de proceder a la que él mismo alude sobre cómo se abonaban los servicios, no ha justificado siquiera mínimamente, parte de las las disposiciones que realiza antes de suscribirse el préstamo hipotecario, ni ha devuelto a la cuenta de la Hermandad los importes apropiados o fraudulentamente distraídos, abandonando el inmueble de la CALLE001 nº NUM010 al curso del procedimiento de ejecución hipotecario, sin negociar, alcanzar acuerdos, informar a los miembros de la Hermandad, proponer un plan de pagos de la cantidad del préstamo hipotecario de que se dispuso (100.000 € en total), motivando la ejecución de la garantía, que era el inmueble. Habiendo dispuesto sin justificar de fondos proporcionados a la Hermandad por Caja Rural.

SEPTIMO.- En cuanto a la apropiación indebida de las joyas y otros efectos que se hallaban en la caja de seguridad que la Hermandad tenía contratada en Caja Rural de Castilla La Mancha, nada que objetar a la valoración realizada en 2003 y la que se realiza de los efectos entregados en 2015 por Humberto por dos distintos joyeros de la localidad.

Ahora bien, de nuevo encontramos amparo en el contenido de los Estatutos. Su art. 42 dispone que la Junta Directiva confeccionará el Inventario de todos los bienes muebles, inmuebles, títulos, derechos y otros posibles bienes, siendo responsable de su custodia y conservación el Administrador. El Inventario se hará siempre por triplicado; un ejemplar lo conservará donde tenga la sede canónica la hermandad, otro ejemplar lo conservará el Administrador y un tercer ejemplar lo conservará la Curia Diocesana para su visado y conservación en el Archivo Diocesano. Cada año se revisará el Inventario y se anotará las oportunas correcciones que deberán ser aprobadas por la Junta Directiva.

El art. 43 de los Estatutos establece que los ingresos y bienes de la Hermandad carecen de finalidad lucrativa, se han de considerar bienes eclesiásticos. Lo que guarda relación con que debería existir un listado de bienes en el Archivo mentado.

No ha comparecido en juicio el Tesorero que redactó el inventario de los efectos que se introdujeron en la caja de seguridad, Actas nº NUM050, NUM054 y NUM055, sin constancia de la presentación del mismo por triplicado. Esto es, se desconoce la preexistencia de las joyas que se valoraron por el joyero Donato en la cantidad de 4.806 €. Aunque se ha acreditado que fue Humberto quién abre la caja de seguridad el 25.08.2014, que no pudo cancelar; sin embargo, no hay prueba suficiente de que los efectos que se entregan al grupo de trabajo siendo Violeta Presidenta y Hermana Mayor, no fueran los que se encontraban en la caja de seguridad desde el inicio. No podemos atribuir esa conducta a Humberto por ausencia de prueba bastante, pudiendo haberse dirigido la Hermandad a la Curia Diocesana a los efectos de comprobar si el inventario correspondiente se hallaba el Archivo Diocesano y/o que testificara el Tesorero que apertura la caja de seguridad, según las Actas nº NUM050, NUM054 y NUM055 que recogen lo relativo a la caja de seguridad así como el inventario que debería constar unido al acta de la Junta correspondiente, que no se ha localizado, s.e.u.o. El Tesorero en el momento que se contrata la caja de seguridad en Caja Rural Castilla La Mancha era Pelayo. Las joyas tasadas en 2003 lo fueron por importe de 4.806 €, no figurando el inventario que se indica como Anexo del Acta nº NUM054, habiendo el acusado facilitado joyas por valor que oscila entre 970 € y 1.009 € (docs. 32 a 47).

De la misma forma que por carga de la prueba, Humberto pudo justificar los importes que se le imputan apropiados indebidamente, pues la Hermandad aporta los extractos y órdenes de transferencias facilitados por las entidades bancarias y los cheques originales, y, en consecuencia apeló a las cantidades dispuestas y no justificadas como sostén del tipo de apropiación indebida, de la misma manera, la Hermandad no ha demostrado que las joyas, abanicos y enseres entregados por Humberto no fueran los que se hallaban en la caja de seguridad, no pudiendo realizar una interpretación contra reo. Pues aunque es cierto que el inventario no se encuentra adjuntado al Acta de la Junta Directiva en cuestión, de cumplirse en aquella época con la obligación estatutaria (la que existiera, pues como hemos señalado en alguno de los argumentos de la presente resolución, tampoco se aportaron los Estatutos anteriores a que fuera Humberto Presidente, cubriendo el período en que fue Secretario), debieron agotarse las posibilidades de localización del inventario de bienes que se incluyeron en la caja de seguridad.

En su virtud, no se ha acreditado la apropiación indebida de las joyas que fueron valoradas en la cantidad de 4.806 €, al no contar con información precisa del listado y relación de las que se introdujeron en la caja de seguridad que se contrató el 5.07.2003. No demostrado que el acusado se haya apropiado de algunas, minorando el valor del patrimonio propiedad de la Hermandad.

OCTAVO.- De acuerdo al relato de hechos que obraba en la querella y las diligencias de investigación practicadas, así como la documental que dio origen a la Querella y que se fue incorporando a lo largo de la instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulan acusación contra Humberto, además de por delito de Administración desleal y Apropiación indebida que hemos analizado, por delito de Falsedad en documento público y oficial del art. 390.1 en relación con art. 390.1.1.3 C.P, atribuyendo al acusado la condición de autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuye a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Esto es, no se formula acusación por el art. 392.1 C.P, cometida por particular, en relación con art. 390.1.3º C.P, sino calificando a Humberto como autoridad o funcionario público, en relación a la firma que aparece en las certificaciones que se presentan para poder formalizar el préstamo hipotecario y en algunos cheques, de Víctor, que era Presidente Hermano Mayor en la fecha que se giran esos cheques, como docs. 128 a 135 de las actuaciones, entre los cheques originales que remitió Caja Rural, realizándose cuerpo de escritura y emitiéndose informe pericial de fecha 4.07.19 sobre firmas, por la Brigada provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policial de Castilla La Mancha (folios 1009 a 1020), que ha sido ratificado en acto de juicio por los dos agentes CNP firmantes del mismo concluyendo que no se pueden considerar auténticas las firmas de Víctor que aparecen en los docs. 128,129, 130, 131, 132, 133 y 134, ya que están digitalizadas e impresas en los mencionados cheques bancarios. Solo aparece una firma manuscrita en el doc.135 que se puede considerar auténtica.

Se parte de que tanto la firma atribuida a D. Víctor en 8 cheques y las fotografías de dos firmas que figuran en el documento custodiado en Notaria, se trata de un documento dubitado, haciendo un estudio comparativo con las firmas indubitadas que se correspondían con las del cuerpo de escritura que se hace en fase de instrucción, resultando que en 7 cheques la firma estaba digitalizada considerándose por ello firma falsa, no autentica. Y en las firmas que aparecen en el documento custodiado notarialmente y en el doc. 135, estimativamente, se pueden considerar como pertenecientes a Víctor.

No se califica como falsedad en documento mercantil cuando resulta del Código de Comercio y de la Ley específica que lo regula, que los cheques son documentos mercantiles. El bien jurídico protegido por el delito de falsedad en documento mercantil lo constituye la confianza en dicho tráfico jurídico y la necesidad de dotar fluidez al mismo, de forma que las relaciones comerciales estén señaladamente amparadas por los principios de la buena fe y confianza.

La falsedad documental presupone la existencia de un documento verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en falso. En el supuesto, como se ha expuesto por las conclusiones estimativas de la Policía Científica, son documentos dubitados las firmas digitalizadas o escaneadas que aparecen en 7 cheques y la que obra en las fotografías tomadas de los documentos (certificaciones) que están en Notaria, así como en el doc. 135, del bloque de cheques originales.

Se puede concluir en consecuencia que para atribuir el delito de falsedad en documento público u oficial al acusado, no se ha podido determinar con certeza que la firma de Víctor que aparece en las certificaciones no sea la auténtica del mismo. Estimativamente, la Policía Científica afirma que sí que lo es. Y en cuanto a la falsedad en documento mercantil, no ha sido objeto de acusación, sin perjuicio de que en cualquier caso habría que descifrar la autoría del escaneo de la firma de Víctor y estampación en los cheques para poder condenar, siempre que se descarte absolutamente que no había autorización al menos tácita, de la posibilidad de usar su firma, - escaneada-, para efectuar pagos o abonos necesarios de la Hermandad, siendo probable que el Secretario estuviera autorizado de palabra, por costumbre, confianza y habitualidad; lo que pudiera formar parte de esa manera personalísima de operar, sin estar sujeto a ningún tipo de control durante años. A lo que se añade que el doc. 135 contiene, según el informe pericial, estimativamente, firma autentica, resultando extraño que unos cheques sí se firmen por el Presidente-Hermano Mayor y otros no, albergándose una duda razonable de que pudiera el Hermano Mayor, al igual que dejaba firmados en blanco los títulos de los Hermanos, algún talón llegó a decir, pudiera haber dejado firmado algún cheque para no tener que desplazarse a Toledo. Constando al menos un cheque firmado de su puño y letra, estimativamente, al portador. Más difícil de explicar aun que ese cheque, doc. 135, lo sea al portador por importe de 10.000 € y la fecha sea de 20.12.2011 cuando Víctor había cesado de su puesto como Presidente y Hermano Mayor. De ahí que se pueda asimismo deducir la posibilidad de que sea cierto que el Presidente sí dejaba cheques firmados en blanco, siendo utilizado uno de ellos por el acusado para disponer de fondos fraudulentamente, precisamente cuando Víctor ya no ejercía funciones de Hermano Mayor y sin embargo, habiendo escaneado su firma, durante el mandato del Sr. Víctor, bajo el entendido de que el Hermano Mayor si firmaba cheques en blanco, que luego eran rellenados por el Secretario. Entonces es perfectamente plausible la interpretación de que si fuera necesario, se escaneaba la firma del Presidente de no haber cheques firmados por el mismo. Respondiendo en cualquier caso a la dinámica observada de acumulación de funciones y ausencia de control de la situación financiera de la Hermandad.

El objeto material utilizado en este caso para la comisión del hecho delictivo es un cheque, con plena validez en el tráfico jurídico; documento mercantil, puesto que el objeto material es un cheque, regulado por la Ley Cambiaria y del Cheque. De acuerdo a la testifical de Víctor, a tenor de que admite que dejaba documentos firmados, que no conocía el devenir ordinario de la forma de llevarse la contabilidad en la Hermandad, aunque este digitalizada su firma y se presuma que pudo ser Humberto quien la digitalizase, no se puede descartar no sólo que no hubiera actuado de la misma forma anteriormente con otro Hermano Mayor, realizándolo de la misma manera el acusado, bajo el mandato de Víctor, que residía en Madrid, para no tener que desplazarse para firmar un cheque. El doc. 135 (cheque de 20.12.11, por importe de 10.000 €, al portador) se ha estimado con firma auténtica de Víctor, lo que no explicaría la necesidad de falsificar la firma del Presidente de la Hermandad en los otros 7 cheques. En cualquier caso es una firma para autorizar la salida de dinero, no habiendo justificado Humberto a quién fue destinado, formando parte de la conducta de desposesión del patrimonio de la Hermandad que es la apropiación indebida de fondos. Con la excepción dos concretos, por importe de 3.500 € cada uno, que aparecen cobrados por Humberto, cheque de 31.12.2009, doc. 123, y Nuria, cheque de 23.09.2009, doc. 116. Son 7.000 e cobrados por acusado y su cónyuge no justificados. Los cheques numerados como docs. 128, 130 y 133, aparecen cobrados por el Arquitecto Sr. Ismael, en cantidades de 3.000+8.000+10.000 (21.000 €) que sí estarían justificadas. El resto al portador, se desconoce quién los cobró, al no figurar en los mismos la unión del DNI/NIF.

Finalmente, aunque se ha cuestionado la firma por Víctor, por estar digitalizada en los cheques docs. Nº 128,129, 130, 131, 132, 133 y 134; nada se ha impugnado por las acusaciones de los cheques al portador que como documentos nº 108 a 115, así como docs. Nº 117 a 122 y nº 124 a 127 en los que junto a la firma del acusado consta otra por la Hermandad, pudiendo ser la del anterior Presidente o Hermano Mayor anterior a Víctor u otro miembro de la Junta Directiva autorizado, infiriéndose que se actuaba de la misma manera.

La falsificación de firmas puede producirse calcando una firma, a través de una captura de pantalla de la original, usar en nombre de otro su firma electrónica o simular una firma manualmente o electrónicamente o pasar la firma de un documento a otro usando medios digitales. En el supuesto, la firma aparece escaneada o digitalizada, medio apto para considerar falsa o no autentica la plasmada, si no hay consentimiento, lo que dudamos en el presente caso en atención a las circunstancias concurrentes y manera de operar habitual en la Hermandad, así como propias manifestaciones de Víctor.

La STS 402/22 de 22.04.22, sobre el elemento objetivo de la falsedad indica que la doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-. En el caso, como la alteración de las condiciones de autenticidad de la firma del Hermano Mayor sobre los documentos objeto de acusación, no es meridiano que se hayan producido sin consentimiento, aunque sea tácito de Víctor, no podemos concluir la comisión del delito de Falsedad en documento público y oficial objeto de acusación (salvando la omisión en los dos escritos de calificación, M. Fiscal y Hermandad, de la falsedad en documento mercantil a pesar de que expone lo relativo a la firma en 7 cheques) , englobando el perjuicio patrimonial producido en la conducta típica de apropiación indebida. Todo formaba parte del absoluto dominio que ejercía Humberto sobre la contabilidad de la Hermandad, haciendo y deshaciendo con total impunidad.

No precisaba falsear documento para distraer fraudulentamente de fondos, fundamentalmente cuando se contó con capital proveniente de los ingresos del préstamo promotor suscrito con Caja Rural de Castilla La Mancha, sólo habiéndose justificado los honorarios al Arquitecto. El elemento subjetivo de la falsedad se nutre de la consciente voluntad de crear una falsa realidad documental o de alterar la preexistente con la consecuencia del peligro que se crea para el normal desarrollo del tráfico jurídico, siendo indiferente, insistimos, que se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto. Humberto no lo necesitaba dada las funciones que acaparaba y la ausencia de supervisión o control, produciendo el perjuicio patrimonial a la Hermandad, sin que consideremos exista un delito de Falsedad documental por lo que venimos argumentando.

Reproducimos el informe pericial elaborado por los Agentes CNP nº NUM046 y NUM047 con conclusiones estimativas en torno a que la firma no fuera de la autoría de Víctor al no haber podido trabajar con los documentos originales, porque no pudieron sacarlos de la Notaría.

La certificación de fecha 13 de abril de 2011, firmada por el propio acusado, en calidad de Secretario indica lo siguiente: CERTIFICO: Que en reunión ordinaria celebrada por laJunta Directiva de esta Hermandad el día 9 de abril de2011 se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo: Autorizar al Secretario de la Hermandad. D. Humberto, a actuar en nombre de la misma ante la CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA en todas las gestiones y operaciones necesarias para la petición de un préstamo hipotecario a favor de la Hermandad, por un importe de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €) y con los pactos y condiciones que libremente acuerde, incluida la firma ante notario de dicho préstamo hipotecario.

A los fines del otorgamiento de la escritura de modificación parcial del préstamo hipotecario, ante el mismo Notario de Toledo, número 3.059 de su protocolo, se incluye certificación fechada el día 12 de diciembre de 2011 con el texto siguiente: CERTIFICO: Que en reunión celebrada por la Junta Directiva de esta Hermandad el día 10 de diciembre de 2011 se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo: Autorizar al Secretario de la Hermandad. D. Humberto, a actuar en nombre de la misma en las gestiones necesarias para la NOVACIÓN del préstamo hipotecario constituido en Toledo el veintisiete de mayo de dos mil once, otorgado con la CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA ante el Notario D. ÁLVARO COBIÁN ECHAVARRÍA, con número de escritura mil cuatrocientos veintiocho, incluidas las actuaciones notariales que fueran precisas.

Si bien el contenido concreto de la autorización al Secretario no figura en el Acta de la reunión de fecha 9.04.2011 sin que se haya localizado Acta de la reunión celebrada en fecha 10.12.2011, de las manifestaciones en juicio del acusado y de Víctor se desprende que si bien no se otorga explícitamente ninguna clase de facultad ni apoderamiento al firmante de la certificación, en la práctica se le concedían amplias facultades para realizar gestiones en nombre de la Hermandad, que venían siendo apoyadas por la Junta Directiva, resultando que poniendo en relación la Junta Directiva de 9.04.2011 y la posterior reunión de la Asamblea General de 9.07.2011, se avalaba la suscripción del préstamo hipotecario y se puso en conocimiento de todos los miembros de la Hermandad. Se indicaba someramente en las Actas lo que se debatía, desprendiéndose de las Actas que hemos podido revisar, en concreto Actas nº NUM062, NUM063 y NUM048 que sí se trató en las Juntas Directivas que se iba a solicitar el préstamo hipotecario y que se iba a poner como garantía el piso de la CALLE001 nº NUM010, así como que de ello se informaría a los miembros emitiendo circular; celebrándose Asamblea General en fecha 9.07.2011.

A la Junta Directiva correspondía aprobar los presupuestos y gastos anuales de administración ordinaria, esto es los incluidos expresamente en el presupuesto anual y aprobados por la Asamblea General y para la válida realización de los actos que sobrepasan los fines y el modo de administración ordinaria, deberá obtener autorización escrita del Ordinario (canon 1281), suponiendo que la presencia del Consiliario en las Juntas Directivas respaldaba esa importante decisión.

La forma acostumbrada de actuar, supliendo el Secretario formalidades estrictas, aprovechando la confianza en el mismo depositada y que el Hermano Mayor residía en Madrid, junto a contar con familiares abogados y/o empleados de la entidad bancaria donde se suscribe el préstamo hipotecario, determinaría omisiones formales que se englobarían en esa forma de gestión y administración unipersonal, sin rendición de cuentas que venía desarrollando Humberto durante años; en ese contexto de actuación hemos de situar las certificaciones de fechas 13.04 y 12.12.2011 que se presentan ante Notario, habilitando a Humberto para actuar en nombre de la Hermandad para cuantas gestiones se realizasen con Caja Rural de Castilla La Mancha. En dicha época, tal y como se venían adoptando los acuerdos, ningún miembro de la Junta Directiva hubiera puesto objeción a lo que se refleja en las certificaciones. Nos basamos en las declaraciones del acusado así como Víctor y Violeta acerca de modo de actuar y plena confianza en Humberto; lo que asimismo se infiere en cuanto a los cheques, no llegando a ser del todo concluyente Víctor, a la primera pregunta, acerca de si pudo dejar firmado algunos cheques de la Hermandad; rechazándolo después.

No apreciando sin embargo la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo de Falsedad documental toda vez que la aprobación por parte del Presidente-Hermano Mayor a lo que obra en la certificación emitida unilateralmente por el Secretario, se infiere del contenido de las reuniones de la Junta Directiva donde se decide contratar un préstamo hipotecario, ante qué entidad y cómo, así como por las propias manifestaciones de Víctor.

Procede la absolución por el delito objeto de acusación del art. 390.1 en relación con art. 390.1.3 C.P.

NOVENO.- A la vista de la prueba practicada en el plenario que ha sido valorada de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, así como por los demás datos incriminatorios resultantes del resultado de la prueba documental obrante en actuaciones, que tienen entidad bastante como para enervar la presunción de inocencia se desprende que el acusado referenciado Humberto es autor conforme al artículo 28.1 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos, de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CONTINUADO del art. 253 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal .

DECIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. - No se ha constatado reconocimiento de parte de la deuda, ni aceptación de la distracción de fondos con definitiva apropiación, con compromiso de abono o devolución ni consignación de una mínima cantidad previa al juicio que pudiera atemperar la responsabilidad penal.

En cuanto a la duración de la tramitación de la causa en su conjunto, en atención a que toda persona tiene derecho a que la causa en la que está investigado se tramite en un plazo razonable, formando parte del Derecho Fundamental a la tutela judicial. El fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad.

En palabras de la STS nº 69/22 de 27.01, recurso 3934/20, Ponente, C. Lamela Díaz, sobre posibles dilaciones indebidas: Tal cuestión no fue planteada oportunamente ni debatida ante la Audiencia, por lo que se plantea la cuestión de si los recurrentes habrían perdido la oportunidad procesal de someter aquélla al conocimiento de este Tribunal que únicamente corresponde examinar la corrección legal o constitucional de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018 ; 12-4-2018, nº 176/2018 ; 13-5-2010, nº 445/2010 ; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002 , 26-4-2002 ) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción.

Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes. Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

En el supuesto examinado, el motivo alegado por los recurrentes está basado en la infracción de un precepto legal sustantivo. Por ello, procede examinar el motivo propuesto.

Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

En el caso de autos, la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido un poco más de 7 años desde la presentación de la Querella a la celebración de juicio, y, si bien la dilación no se planteó en el juicio oral, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, la duración no encuentra justificación en la complejidad de la causa en la que básicamente se han practicado, además de la declaración del investigado el 25.05.17, y dos testigos, la petición de documental a una entidad bancaria y un informe a la Policía Científica. La querella en nombre de la Hermandad Nuestra Señora Santa María del Alcázar es de fecha 9.09.2016, fue presentada el 13.09.16, no acordándose continuación por los trámites del PAB hasta el Auto de 14.01.20 y Auto de apertura de juicio oral hasta el 10.06.21. Habiendo transcurrido entre la fase de instrucción con remisión de actuaciones a esta Audiencia Provincial, recepcionadas en fecha 17.11.2021 hasta la fecha de celebración de juicio oral el día 24.10.2023, más de 7 años; dilación no imputable a la actitud del acusado.

De esta forma, la instrucción se desarrolló durante más de 3 años. Se dictó Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado el día 14.01.20; los escritos de acusación se formularon los días 27.03.20 y 20.08.20 y se dictó Auto de apertura de Juicio Oral el día 10.06.21. Todas las circunstancias relatadas permiten apreciar que la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario por causa de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes; en realidad sólo dos partes, querellante y acusado; además, el retraso producido no puede imputarse al acusado.

Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida, debiéndose asimismo poner en relación con que la última disposición fraudulenta data de febrero 2012 (último cheque constatado). La duración total del procedimiento no guarda relación con la complejidad de la causa, siendo de entidad suficiente para estimar, de oficio, la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª C.P, aunque únicamente como atenuante simple.

DECIMOPRIMERO.- Penalidad.- El delito que es objeto de condena es el de Apropiación indebida del art. 253 C.P actual, que se corresponde con el anterior art. 252 C.P vigente en la fecha de los hechos, no habiendo variado la remisión en cuanto a la pena prevista, que es la señalada en el art. 249 o art. 250 C.P .

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 249 C.P, los reos de apropiación indebida serán castigados con la pena de Prisión de 6 meses a 3 años; para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Tanto la acusación pública como la acusación particular invocan el art. 250.1. 5º C.P que agrava la pena de Prisión, previendo pena de 1 a 6 años y Multa de 6 a 12 meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 € o afecte a un elevado número de personas. Remarcar que ninguna acusación solicita la pena de Multa preceptiva en el tipo agravado, por lo que en virtud del principio acusatorio, no podemos imponer. Entendemos que se ha de aplicar el art. 250.1.5º C.P por superarse en cualquier caso los 50.000 € de fondos de la Hermandad no justificados, entre las transferencias y los cheques al portador (cifrados en 101.777 € por el Ministerio Fiscal y en la cantidad de 120.718,27 € por la acusación particular ejercida por la propia Hermandad). El grave perjuicio patrimonial se ha producido a la Hermandad, más que a los miembros individualmente considerados.

Ahora bien, a la hora de graduar la pena a imponer, además de que no se incluye la pena de Multa que prevé junto a la pena de Prisión el art. 250.1 C.P, - excluyendo en consecuencia su imposición-, se interesa por ambas acusaciones la pena de Prisión de 6 años. Es decir, a pesar de que el delito es continuado, y sobre ello tenemos certeza por la dinámica producida a lo largo de los años, número de transferencias a su cuenta e importes dispuestos no justificados, se invoca el art. 74 C.P por ambas acusaciones, precepto que establece que el acusado, bien en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizó una pluralidad de acciones u omisiones que ofendieron a uno varios sujetos o infringieron el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Se ha interesado por el delito del art. 253 C.P por ambas acusaciones la pena de 6 años de Prisión, lo que excluye la pena superior en grado prevista en el art. 250.1 C.P, por lo que si bien el art. 74.2 C.P dispone que si se tratara de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, no se ha aplicado la posibilidad de imponer, en tales infracciones contra el patrimonio, por el Juez o Tribunal, motivadamente, la pena superior en 1 ó 2 grados en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. Aunque hemos de reseñar que el art. 250.1 contempla dichas circunstancias que exasperan la pena, en alguno de sus apartados.

Debiéndonos mover, por sujeción al principio acusatorio, al perjuicio total causado, y, a la pena prevista en el art. 250.1 C.P de 1 a 6 años de Prisión, en su mitad superior, por continuidad delictiva, art. 74 C.P, lo que supone una franja de 3 años, 6 meses y un día a 6 años de Prisión. Por el juego de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª en relación con el art. 61.1.1ª C.P, debe apreciarse ese período en su mitad inferior. En atención a la ausencia de antecedentes penales, perjuicio total económico ya ponderado al apreciar el subtipo agravado y demás circunstancias concurrentes, se estima ajustado a derecho la pena de Prisión de 3 años, 6 meses y un día.

Todo lo anterior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMOSEGUNDO.-Responsabilidad Civil.- Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales.

Al no haberse justificado documentalmente por el acusado ninguna de las cantidades que se relacionan en las órdenes de transferencia en las que aparece como beneficiario, ordenadas por banca electrónica con el usuario nº NUM008, docs. 1 a 107 del escrito remitido por Caja Rural, folios 837 a 941, ni tampoco el destino de los cheques al portador que figuran relacionados en el apartado de Hechos Probados, acogiendo los importes que reclama la acusación particular, que debidamente detallados incluyen las disposiciones tanto de la cuenta abierta por la Hermandad en Caja Rural de CLM, como en la anterior Caja de Castilla La Mancha, así como los descuentos oportunos por los pagos al Arquitecto, siendo acorde la petición de la cantidad de 120.718,77 € a las órdenes de transferencia y cheques originales que obran en la causa, se fija en dicho importe la cuantía total de indemnización en concepto de Responsabilidad civil.

Con abono de los intereses legales del art. 576 LEC

DECIMOTERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal, por lo que procede su imposición al condenado, en 1/3 al haber sido condenado por uno de los delitos de los tres objeto de acusación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado referenciado, Humberto, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA del art. 253 del Código Penal en relación con el art. 250.1.5 º y art. 74 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, art. 21.6ª C.P, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA. Con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil , se condena al acusado a indemnizar a la HERMANDAD NUESTRA SEÑORA SANTA MARIA DEL ALCAZAR en la cantidad de 120.718,77 € como indemnización por los perjuicios económicos y patrimoniales sufridos.

Las cantidades acogidas en concepto de responsabilidad civil, devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado referenciado, Humberto, como autor de un delito de Administración desleal previsto y penado en el 252 C.P, en relación con los arts. 249 y 250 del Código Penal, así como de la calificación alternativa por un delito Societario del art. 295 C.P vigente en la fecha de los hechos, de los que venía siendo acusado.

3.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado referenciado, Humberto, como autor de un delito de Falsedad de documento público u oficial previsto y penado en el art 390.1 del Código Penal en relación con el art 390.1.1.3 del citado texto legal, del que venía siendo objeto de acusación.

4.- Con imposición de costas procesales en 1/3.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.