Sentencia Penal 20/2023 J...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 20/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 20/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 29067381002023100018

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4430

Núm. Roj: SAP MA 4430:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

OFICINA DEL JURADO

ROLLO Nº 20/2022

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 2/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MARBELLA

El Itmo.Sr.D.Javier Soler Cespedes,ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, integrado por:

D. Alonso

D. Ambrosio

D. Artemio

Dª Penélope

Dª Pilar

D. Basilio

Dª Rebeca

D. Bernabe

Dª Rosaura

SUPLENTES

D. Candido

D. Casiano

Y en calidad de tal pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A N °

En Málaga, a 30 de Noviembre de 2023

Vistos, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, seguida por delito de Pertenencia a grupo criminal, Asesinato, tenencia ilícita de armas y daños mediante incendio, contra el acusado Conrado, nacido en Amsterdam el día NUM000-2000,con Carta de Identidad de Paises Bajos nº NUM001,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,privado de libertad por esta casa desde el dia 17-3-2020 hasta el dia 28-11-2023 en el que se acordo su libertad ante el veredicto de no culpabilidad emitido;representado por la Procuradora Sra.MELLADO MORENO y la direccion tecnica de los Letrados Sr.BLASCO-BAZO GARRIDO y Sr.CAMPILLOS GIMENEZ;y contra el acusado Epifanio,nacido en Amsterdam el día NUM002-1989,con NIE NUM003,sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,privado de libertad por esta casa desde el dia 2-3-2020 en el que fue detenido,acordandose la prision provisional el dia 5-3- 2020;representado por la Procuradora Sra.ZEA MONTERO y la direccion tecnica del Letrado Sr.RUIZ BRAÑA;interviniendo como Acusación Particular Gabino,representado por el Procurador Sr. CANO GUERRERO y la direccion tecnica del Letrado Sr. GUERRERO PALOMARES;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa es iniciada, ante comunicación de la existencia de un cadáver en el domicilio situado en la DIRECCION000 de San Pedro de Alcántara (Marbella),incoandose Diligencias Previas número 139/19, que se transformaron en Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado número 2/2021.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal,tipificado y penado en el art.570 Ter 1.a) del Codigo Penal,de un delito de asesinato tipificado y penado en el art.139.1.1ª cualificado por pertenencia a grupo criminal del art.140.3 del Codigo Penal,de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el art.564.1.1º del código Penal,y de un delito de daños mediante incendio,tipificado y penado en el art.263.1 y 266.1 del Codigo Penal, estimando autores de los delitos a los acusados, con la concurrencia en el delito de asesinato de la agravante de disfraz del art.22.2 del C.penal,solicitando le fueran impuestas la pena de Prision permanente revisable,e Inhabilitacion Absoluta durante el tiempo de la condena,por el delito de asesinato en concurso de normas con el delito de pertenencia grupo criminal, la pena de dos años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años,por el delito de tenencia ilícita de armas, y la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de daños mediante incendio;así como pago en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los progenitores del fallecido Javier la cuantía de 42.000 euros, a cada uno de los hermanos del fallecido la cuantía de 16.000 euros, y a su hijo la cuantía de 65.000 euros. Solicitando igualmente la indemnización a Sixt Rent a Car Unipersonal en la cuantía de 28.165,29 euros; y el pago de las costas.

La Acusación Particular formuló escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado y penado en el art.139.1 y 2 cualificado por pertenencia a grupo criminal del art.140.3 del Codigo Penal,de un delito de pertenencia a grupo criminal,tipificado y penado en el art.570 Ter 1.a) del Codigo Penal,de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el art.564.1.1º del código Penal,y de un delito de daños en propiedad ajena mediante incendio que generó riesgo de causación de daños de especial gravedad-incendio forestal-,tipificado y penado en el art.263.1 y 266.1 del Codigo Penal, estimando autores de los delitos a los acusados, con la concurrencia en el delito de asesinato de la agravante de disfraz del art.22.2 del C.penal,solicitando le fueran impuestas la pena de Prision permanente revisable, y subsidiariamente la de 25 años de prisión,por el delito de asesinato en concurso de normas con el delito de pertenencia grupo criminal, la pena de dos años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años,por el delito de tenencia ilícita de armas, y la pena de tres años de prisión por el delito de daños mediante incendio;así como pago en concepto de responsabilidad civil a Gabino de la cuantía de 100.000 euros; y el pago de las costas.

Las defensas de los acusados Conrado y Epifanio interesaron la absolución de los mismos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se incoó el presente rollo, en el que por turno, se designó Magistrado Presidente a quién redacta esta resolución, acreditándose en el rollo la oportuna personación de las partes. Con fecha 7/2/2023 se dictó Auto resolviendo las cuestiones previas planteadas por las partes y con fecha 17/7/2023 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, en el que se abordaban todas las cuestiones legalmente previstas. Todo el trámite de designación de candidatos se practicó en pieza separada, llevándose a cabo sin incidencias.

CUARTO.- El Juicio se celebró durante los días 20,21,22,23,24,27 y 28 de noviembre de 2023; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por las partes.

Al tiempo de conclusiones,el Ministerio Fiscal modificó el párrafo quinto de su conclusión primera, así como el último párrafo de dicha conclusión (los cuales se dan por reproducidos), interesando el abono a la entidad Sixt Rent a Car Unipersonal de la cuantía de 31.140 euros, manteniendo el resto de sus conclusiones.

La Acusación Particular se adhirió a la conclusión primera del Ministerio Fiscal añadiendo dos párrafos más (los cuales se dan por reproducidos), considerando que los acusados eran coautores respecto del delito de asesinato y pertenencia a organización criminal, y autores del delito de tenencia ilícita de armas y de daños generando riesgo de causación de daños de especial gravedad; interesando subsidiariamente que los acusados respondiesen en concepto de cómplices en relación con el delito de asesinato y de pertenencia a organización criminal. Solicitando para la complicidad en el delito de asesinato en concurso de normas con el de pertenencia organización criminal una pena de 20 años de prisión para cada uno de los acusados, y para el caso de que no se considerase la existencia de organización criminal una pena de 15 años de prisión, elevando a defintivas el resto de peticiones de las conclusiones provisionales.

La Defensa de Conrado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.

La defensa de Epifanio presentó escrito modificando el relato de hechos (el cual se da por reproducido) elevando a definitivas sus conclusiones provisionales absolutoria.

Emitidos los preceptivos informes por las partes, oído el acusado e instruidos los miembros del Jurado por el Magistrado Presidente,se sometió el objeto del Veredicto al Jurado, luego de haber sido aceptado por la acusaciones y la defensa.Después de la entrega del acta de deliberación,constituidos en Audiencia Pública se procedió por el Portavoz del Jurado a la lectura del Veredicto,cesando el Jurado en sus funciones.Acodandose la libertad del acusado Conrado al ser declarado no culpable de todos los delitos por los que fue acusado.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal a la vista del veredicto solicitó la condena por el delito de grupo criminal a la pena de cuatro años de prisión, manteniéndose la petición de pena de dos años de prisión respecto al delito de daños mediante incendio, anunciando su intención de formular recurso. La Acusación Particular se adhirió íntegramente a lo manifestado por el Ministerio Público. La Defensa de Epifanio se opuso a la solicitud de pena interesada por las acusaciones, solicitando respecto al delito de grupo criminal la pena de dos años de prisión, y respecto al delito de daños mediante incendio la pena de un año de prisión, anunciando que iba a formular recurso.

Hechos

De lo actuado resulta acreditado y así se declara que el acusado Epifanio formaba parte de un grupo de mas de dos personas radicado esencialmente en Paises Bajos dedicado a diversas actividades ilícitas contra la vida de las personas y sus bienes.No habiendose acreditado que en el seno de dicha actividad delictiva del grupo aceptara en el encargo de acabar con la vida de Javier.

El acusado Conrado no formaba parte del grupo de mas de dos personas radicado esencialmente en Paises Bajos dedicado a diversas actividades ilícitas contra la vida de las personas y sus bienes.

Los acusados Conrado y Epifanio no realizaron vigilancias en las inmediaciones del domicilio y locales de ocio de Puerto Banus,Marbella,regentados por Javier,ni planearon junto al menos otra persona darle muerte cuando Javier, al cierre de sus negocios, regresara a su domicilio situado en la DIRECCION000 de San Pedro de Alcántara, Marbella.

No se ha acreditado que el acusado Conrado se desplazo a Marbella a mediados de Enero,no para atentar contra la vida de Javier,sino para pasar unos dias de vacaciones(como en otras ocasiones ya habia hecho)junto a su familia y amigos.

Los acusados Conrado y Epifanio no tenían preparado un vehículo marca Audi modelo A4 propiedad de Sixt Rent a Car Unipersonal que había sido previamente sustraído el día 15-7-2018 en Conil de la Frontera,ni dos armas de fuego cortas aptas para el disparo de cartuchos de calibre 9 mm parabellum.

El día 21-1-2019, sobre las 3:09 horas los acusados Conrado y Epifanio, no se encontraban junto al domicilio de Javier,ni participaron en compañía de otras personas,a que dos de ellos ocultando sus cabezas con gorros, se introdujeron tras el y le dispararan con armas reiteradamente a Javier, abandonando inmediatamente el lugar en un vehículo.

Las heridas por arma de fuego sufridas por Javier le causaron una hemorragia interna que afectó a estructuras vitales y sistema nervioso central que provocó su inmediato fallecimiento.

Javier no tuvo posibilidad alguna de defenderse frente al ataque con armas de fuego, al producirse de forma repentina e inesperada cuando aún estaba dentro de su vehículo sin posibilidad de escapatoria.

El acusado Epifanio,el día 23-1-2019 recogio el vehículo Audi en el garaje de la DIRECCION001 de Benahavís donde lo habían dejado y se dirigio con él a una zona deshabitada conocida como "Hacienda Los Canasteros " en la carretera de Marbella a Ojén y una vez allí,sobre las 23:15 horas,prendio fuego al vehiculo que quedo totalmente calcinado,provocando un incendio que tuvo que ser extinguido.No habiendose acreditado que Conrado realizase dicha accion.

El 22-1-2019,el acusado Epifanio no se deshizo de ninguna de las armas empleadas en el crimen,ni la vendio ni la entrego a una persona en el barrio de Las Alberizas,no siendo dicha pistola la misma que se utilizo posteriormente en un tiroteo en esa zona de Las Albarizas en agosto del año 2020.

El acusado Epifanio ha sido condenado en Paises Bajos por asesinato a la pena de 25 años de prisión.

A su fallecimiento Javier se encontraba divorciado, tenía un hijo mayor de edad, Gabino, sus padres y seis hermanos, familiares que no convivían con la victima, pero a los que ayudaba económicamente con las ganancias de su actividad.

El Vehículo Audi Matrícula NUM004 ha sido tasado pericialmente en 31.140 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración de la prueba, como se desprende de los artículos 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en este caso sólo al Tribunal del Jurado compete la valoración de la prueba, quien por su inmediación, ha tenido un conocimiento directo de las declaraciones del acusado, testigos y peritos.

Y así el Jurado ha declarado probado que el acusado Epifanio formaba parte de un grupo de mas de dos personas radicado esencialmente en Paises Bajos dedicado a diversas actividades ilícitas contra la vida de las personas y sus bienes,pues en el folio 476 el Policía NUM005 del cuerpo holandés,que declaro en juicio,manifesto que desde mediados de 2018 se llevan a cabo dentro de la Unidad Policial de Ámsterdam varias investigaciones con motivo de varios intentos de asesinato y un asesinato concluido, refiriéndose todo esto a los casos 13Picea, 13Eupen y Drukbout.

Declarandose igualmente acreditado que el acusado Epifanio fue condenado en Paises Bajos por asesinato a la pena de 25 años de prisión,teniendo en cuenta la visualización del video que corresponde a la grabación del juicio del día 21-11-2023, justamente en el minuto 15:37, en la que comparece el Policía Holandés NUM005 el cual reconocio dicho extremo.

Por contra lo que no se ha acreditado por el Jurado es que en el seno de la actividad delictiva del grupo,el acusado Epifanio aceptara en el encargo de acabar con la vida de Javier.Y ello al no haber indicios ni pruebas concluyentes de este hecho, es decir,por no haber ninguna prueba que acredite dicho encargo, ni directa ni indirecta.

En este punto es de señalar que por el Jurado se introdujo el extremo citado en el párrafo anterior, si bien, no suponiendo ello una alteración sustancial del hecho justiciable, ni determinando tampoco una agravación de la responsabilidad, la misma se ha entendido ajustada a derecho de conformidad con el artículo 59 y 63.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Del mismo modo por el Jurado se ha estimado acreditado que el acusado Epifanio,el día 23-1-2019 recogio un vehículo Audi en el garaje de la DIRECCION001 de Benahavís donde se encontraba y se dirigio con él a una zona deshabitada conocida como "Hacienda Los Canasteros " en la carretera de Marbella a Ojén y una vez allí,sobre las 23:15 horas,prendio fuego al vehiculo que quedo totalmente calcinado,provocando un incendio que tuvo que ser extinguido.

El Jurado estima acreditado dicha circunstancia teniendo en cuenta los indicios obrantes al folio 1698, en el que se aprecia que el acusado Epifanio, realiza búsquedas en internet con fecha 24-1-2019 a las 12:00 y a las 12:01 horas respectivamente con los términos de búsqueda "coche feugo in monda" y "coche fuego in ojen", tratándose de las dos localidades que se encuentran más próximas al lugar de la quema del vehículo. Igualmente el Jurado entiende acreditado dicho hecho atendiendo al informe ROMES que sitúa la terminal del acusado (terminal 4) en la zona de la quema del vehículo, conectado con la antena de Ojén a las 23:12 horas.

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos declarados probados,el Jurado ha considerado al acusado Epifanio culpable de formar parte de un grupo criminal radicado esencialmente en Países Bajos, dedicado a diversas actividades ilícitas contra la vida de las personas y sus bienes,asi como igualmente de haber prendido fuego a un vehículo marca Audi modelo A4, quedando totalmente calcinado, provocando un incendio que tuvo que ser extinguido.

Consecuencia de lo antes expuesto,el acusado Epifanio es autor criminalmente responsable,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito de pertenencia a grupo criminal,tipificado y penado en el aer.570 Ter 1.a) del Codigo Penal y de un delito de daños mediante incendio,tipificado y penado en el art.263.1 y 266.1 del Codigo Penal,por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,pues el Jurado en su veredicto ha apreciado su culpabilidad en los dos delitos señalados.

El art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga porfinalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".Por tanto, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos.

Por su parte respecto a los daños mediante incendio,el delito de daños supone la causación de un mal en el patrimonio ajeno,cuya responsabilidad se agrava en el art.266.1 del Codigo Penal,cuando el daño se produzca "mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas".

TERCERO.- Por otra parte,el Jurado ha declarado probado que el acusado Conrado no formaba parte del grupo de más de dos personas radicado esencialmente en Países Bajos dedicado a diversas actividades ilícitas contra la vida de personas y sus bienes.Y ello,porque aunque el acusado estaba investigado por parte de la policía holandesa, como se puede leer en el documento facilitado por la Fiscalía de Primera Instancia de Ámsterdam, aportado el día 20-11-2023 e incorporado en el acta del juicio oral (tomo 3), como presunto sospechoso de participar en diversas actividades criminales,exculpándole posteriormente, no queda acreditado que el acusado pertenezca a un grupo de más de dos personas dedicado a la finalidad mencionada.

El Jurado ha declarado probado que los acusados Conrado y Epifanio no realizaron vigilancias en las inmediaciones del domicilio y locales de ocio de Puerto Banús (Marbella), regentados por Javier, ni planearon junto al menos otra persona darle muerte cuando Javier, al cierre de sus negocios, regresara a su domicilio situado en la DIRECCION000 de San Pedro de Alcántara (Marbella).

Y ello, en el caso de Epifanio,pues según el informe con número de referencia NUM006 en la misma zona,si bien es cierto que las imágenes se corresponden con la Avenida de Burgos, muy cerca de la vivienda de Javier.Y también es cierto que la hora en la que la fotografía fue tomada por parte del acusado fue una hora tardía, dos días previos al día del crimen y una zona que carece de lugares de ocio. Sin embargo, dicho hecho, en ausencia de cualquier otra prueba, no se estima bastante para estimar acreditado la realización de vigilancias, así como el planeamiento de dar muerte a Javier. No habiendo respecto a ninguno de estos dos extremos ni pruebas concluyentes ni indicios, que permita acreditar sin ningún género de duda que el acusado realizó las vigilancias y planificó la muerte.

Respecto a Conrado, tras realizar un estudio y haciendo caso al informe ROMES como a los facilitados por los peritos de la defensa se considera que al no poderse deducir de ningúno de dicho informe una posición exacta del acusado, no se puede determinar sin ningún género de dudas que se haya realizado una vigilancia o seguimiento a la víctima. Al no tener, por otro parte, más indicios como serian, por ejemplo, grabaciones de vídeo de la zona en la que supuestamente el acusado se encontraba, se deduce lo mencionado anteriormente. Por otro lado, tampoco se puede decir que planeaba acabar con la vida de la víctima junto a otros miembros puesto que tampoco hay pruebas concluyentes de ello, solamente una conversación en la que Gabino habla con su hermano sobre ir a España, pero de la misma no se puede concluir, sin ningún género de dudas, que planeara la muerte de Javier.

Antes de continuar con el examen de los hechos declarados probados por el Jurado debe tenerse presente que en el Acta del Veredicto hay un error material al tiempo de señalar los elementos de convicción tomados en consideración por el Jurado,al darse como acreditado el Hecho Cuarto C),cuando en realidad lo acreditado es el Hecho Sexto,tal y como se refleja en el propio Acta,y fue puesto de manifiesto por el Portavoz del Jurado a instancias del Magistrado Presidente,debiendo entenderse por no puesto la referencia al Hecho Cuarto C) al tiempo de señalar los elementos de convicción tomados en consideración por el Jurado.

Continuando con la declaración de hechos probados,el Jurado no ha estimado acreditado que el acusado Conrado se desplazó a Marbella a mediados de enero, no para atentar de Javier, sino para pasar unos días de vacaciones (como en otras ocasiones había hecho) junto a su familia y amigos.Y ello,pues a pesar de que existen varias fotos en las redes sociales del acusado en la que se ve que se encuentra en Marbella por motivos de ocio, hay que tener en cuenta la conversación entre Gabino y su hermano, realizada el 11-01-2019, referente en los folios 1590-1596, apreciándose que ambos hablan "en clave" sobre la venta en España de un producto desconocido, no pudiendo mostrar como acreditado las razones por las que se desplazó a Marbella.

El Jurado ha estimado acreditado que los acusados Conrado y Epifanio, no tenían preparado un vehículo marca Audi modelo A4 propiedad de Sixt Rent a Car Unipersonal que había sido previamente sustraído el día 15-7-2018 en Conil de la Frontera, y dos armas de fuego cortas aptas para el disparo de cartuchos de calibre 9 mm parabellum.Y ello,al ser insuficientes las pruebas periciales, testificales y documentales se considera no acreditado que los acusados tenían preparado un vehículo marca Audi modelo A4 ni la posesión de dos armas de fuego cortas aptas para el disparo de cartuchos de calibre 9 mm parabellum. Con respecto al vehículo, si bien consta sustraído, no vuelve a aparecer hasta el momento del crimen sin que conste relación alguna entre los acusados y dicho vehículo. Por otro lado, no hay ninguna prueba concluyente ni indicio que acredite la relación de los acusados con las armas.

El Jurado ha estimado acreditado que el día 21-1-2019, sobre las 3:09 horas los acusados Conrado y Epifanio, no se encontraban junto al domicilio de Javier, ni participaron en compañía de otras personas, a que dos de ellos ocultando sus cabezas con gorros, se introdujeron tras él y le dispararan con armas reiteradamente a Javier, abandonando inmediatamente el lugar en un vehículo.

En el caso de Epifanio, no hay señal ni conexión a ninguna antena del teléfono de que pudiera a llevar a pensar que estuviera en el domicilio de la víctima. A su vez, visualizando la grabación del video de la víctima no hay capacidad para distinguir a los encapuchados en el momento del crimen ni tenemos pruebas concluyentes como, por ejemplo, huellas o ADN.Por otro lado, en el caso de Conrado, se considera que las pruebas sobre los terminales que se han conectado a las antenas no pueden establecer nunca que han estado en un punto geográfico determinado, ya que tanto el informe ROMES como los informes presentados por los peritos de la defensa de Gabino indican que esas antenas tienen un radio amplio, por lo que ningún informe es concluyente. También visualizando la grabación del video de la víctima no hay capacidad para distinguir a los encapuchados en el momento del crimen ni tenemos pruebas concluyentes como, por ejemplo, huellas o ADN.

El Jurado ha estimado acreditado las heridas por arma de fuego sufridas por Javier le causaron una hemorragia interna que afectó a estructuras vitales y sistema nervioso central que provocó su inmediato fallecimiento.Se llega a la conclusión de que Javier falleció en el momento que atentaron contra su vida teniendo en cuenta tanto la visualización de la grabación de la vivienda de la víctima como el informe de autopsia N. de caso NUM007 (folios 1807 a 1839) facilitados por los doctores Nicolasa y Gonzalo, y su testifical.

El Jurado ha estimado acreditado que Javier no tuvo posibilidad alguna de defenderse frente al ataque con armas de fugo, al producirse de forma repentina e inesperada cuando aún estaba dentro de su vehículo sin posibilidad de escapatoria.Se llega a la conclusión de que Javier no tuvo oportunidad de defensa teniendo en cuenta tanto la visualización de la grabación de la vivienda de la víctima como el informe de autopsia N. de caso NUM007 (folios 1807 a 1839) facilitados por los doctores Nicolasa y Gonzalo, y su testifical, en la que no tiene marcas en las manos en un intento de defensa propia.

El Jurado no ha estimado acreditado que el acusado Conrado el día 23-1-2019 recogiese un vehiculo Audi en el garaje de la DIRECCION001 de Benahavís y se dirigiese con él a una zona deshabitada conocida como "Hacienda Los Canasteros" en la carretera de Marbella a Ojén y una vez allí, sobre las 23:15 horas,le prendiese fuego al vehículo quedando totalmente calcinado, provocando un incendio que tuvo que ser extinguido.Y ello,ya que el teléfono que aparece en esa zona según el Informe ROMES (terminal 5) adjudicado al mismo, no está demostrado que pertenezca a dicho acusado, ya que en el informe de la compañía Vueling no consta los datos de Conrado de la reserva, no habiéndose podido ver dicha reserva en la que aparecería el número de teléfono de Conrado.

En este punto es de señalar que por el Jurado se introdujo el extremo citado en el párrafo anterior,al tiempo de estimar acreditado el Hecho Vigesimposexto Opcion B),si bien, no suponiendo ello una alteración sustancial del hecho justiciable, ni determinando tampoco una agravación de la responsabilidad, la misma se ha entendido ajustada a derecho de conformidad con el artículo 59 y 63.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

El Jurado ha estimado acreditado que el 22-1-2019 el acusado Epifanio no se deshizo de ninguna de las armas empleadas en el crimen, ni las vendió ni las entregó a una persona en el barrio de Las Albarizas, no siendo dicha pistola la misma que se utilizó posteriormente en un tiroteo en esa zona de Las Albarizas en agosto del año 2020.

Podemos concluir que Epifanio poseía armas de fuego teniendo en cuenta la grabación de video, en la que solamente se escucha porque no hay imágenes, en la que se aprecia una conversación entre el acusado y varias personas del barrio de Las Albarizas, y dicha conversación, redactada en los folios 1394 a 1400, en la que se hace referencia a cantidades económicas, menciones de armas, manejo de billetes y carga y descarga de armas. Queda confirmado, por otro lado, que este hecho se realiza en el barrio de Las Albarizas puesto que en esa grabación, al final, aparece un fotograma, y una vez estudiado el informe con nº de referencia NUM008 (folios 1406 a 1415) realizado por el policía con nº de carné NUM009, comparando dicho fotograma con una foto realizada por éste se prueban las coincidencias que sitúan el video en esa zona.Acabando la argumentación de este hecho, no podemos concluir que las armas usadas en el crimen de calibre de 9 mm parabellum sean las que el acusado esté vendiendo el día 22-1-2019 en dicho barrio.

El Jurado ha estimado acreditado que el acusado Epifanio ha sido condenado en Países Bajos por asesinato a la pena de 25 años de prisión.Y ello,teniendo en cuenta la visualización del video que corresponde a la grabación del juicio del día 21-11-2023, justamente en el minuto 15:37, en la que comparece el policía holandés NUM005, se concluye que Epifanio tiene una condena de 25 años de cárcel por asesinato.

El Jurado ha estimado acreditado que a su fallecimiento Javier, se encontraba divorciado, tenía un hijo mayor de edad, Gabino, sus padres y seis hermanos, familiares que no convivían con la víctima, pero a los que ayudaba económicamente con las ganancias de su actividad.Y ello según las pruebas testificales por parte del hijo de la víctima del día 21-11-2023

El Jurado ha estimado acreditado que el vehículo AUDI matrícula NUM004 ha sido tasado pericialmente en 31140 euros.Y ello,según tasación pericial.

CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto en el Fundamento anterior,el Jurado ha declarado a Conrado no culpable de formar parte de un grupo criminal radicado esencialmente en Países Bajos, dedicado a diversas actividades ilícitas contra la vida de las personas y sus bienes, recibiendo el encargo de acabar con la vida Javier.No culpable de haber matado en compañía de otras personas a Javier, dos de los cuales habrían ocultado sus rostros con gorros, disparándole con armas de fuego reiteradamente, no teniendo posibilidad alguna Javier de defenderse frente al ataque con armas de fuego, al producirse de forma repentina e inesperada cuando aún estaba dentro de su vehículo, sin posibilidad de escapatoria.No culpable de tener a su disposición dos armas de fuego cortas aptas para el disparo de cartucho de calibre 9 mm parabellum. 9 votos no culpable.Y no culpable de haber prendido fuego a un vehículo marca Audi modelo A4, quedando totalmente calcinado, provocando un incendio que tuvo que ser extinguido.

Por lo expuesto en el parrafo anterior procede absolver al acusado Conrado del delito de pertenencia a grupo criminal,tipificado y penado en el art.570 Ter 1.a) del Codigo Penal,del delito de asesinato tipificado y penado en el art.139.1.1ª cualificado por pertenencia a grupo criminal del art.140.3 del Codigo Penal,del delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el art.564.1.1º del código Penal,y del delito de daños mediante incendio,tipificado y penado en el art.263.1 y 266.1 del Codigo Penal,de los que fue acusado.

Dicho lo anterior,y atendiendo a lo expuesto en el Fundamento TERCERO,el Jurado ha declarado no culpable a Epifanio de haber matado en compañía de otras personas a Javier, dos de los cuales habrían ocultado sus rostros con gorros, disparándole con armas de fuego reiteradamente, no teniendo posibilidad alguna Javier de defenderse frente al ataque con armas de fuego, al producirse de forma repentina e inesperada cuando aún estaba dentro de su vehículo, sin posibilidad de escapatoria.Y no culpable de tener a su disposición dos armas de fuego cortas aptas para el disparo de cartucho de calibre 9 mm parabellum.

Atendiendo a ello procede absolver al acusado Epifanio del delito de asesinato tipificado y penado en el art.139.1.1ª cualificado por pertenencia a grupo criminal del art.140.3 del Codigo Penal,y del delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el art.564.1.1º del código Penal,de los que fue acusado.

QUINTO.- Respecto a la individualización penológica correspondiente a los delitos de pertenencia a grupo criminal,tipificado y penado en el art.570 Ter 1.a) del Codigo Penal,y daños mediante incendio,tipificado y penado en el art.263.1 y 266.1 del Codigo Penal,de los que Epifanio ha sido declarado culpable por el Jurado,resultan de aplicación los artículos 61 y 66.1.6ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,por el delito de pertenencia a grupo criminal,y a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de daños mediante incendio.

Respecto al delito de pertenencia a grupo criminal de conformidad con el art.570.Ter 1,a) del C.penal "Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves".Pues bien, el Jurado ha estimado acreditado que el acusado Epifanio formaba parte de un grupo criminal radicado esencialmente en Países Bajos, dedicado a diversas actividades ilícitas contra la vida de las personas y sus bienes,fundamentando el Jurado dicha afirmación en el hecho de que por la Unidad Policial de Ámsterdam se realizan varias investigaciones respecto al acusado,con motivo de varios intentos de asesinato y un asesinato concluido, refiriéndose todo esto a los casos 13Picea, 13Eupen y Drukbout.Igualmente el Jurado ha estimado acreditado que el acusado Epifanio ha sido condenado en Países Bajos por asesinato a la pena de 25 años de prisión.

Ante lo expuesto,y teniendo presente que el apartado 3 del art.570 bis del Codigo Penal,establece la imposición de la pena en la mitad superior "si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.",se estima ajustado a derecho la imposicion de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.Y ello,pues conforme a lo declarado probado por el Jurado,la finalidad del grupo criminal seria la comisión de mas de un delito grave,en concreto varios intentos de asesinato,constando ya condenado por uno de ellos.

En relación al delito de daños por incendio,de conformidad con el art.266.1 del C.penal "Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del art. 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas".Pues bien habiendose estimado acreditado por el Jurado que el declarado responsable penal prendio fuego a un vehiculo Audi A-4, que quedo totalmente calcinado,provocando un incendio que tuvo que ser extinguido;no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes en la conducta declarada probada,se estima ajustada a derecho la imposición de la pena mínima de UN AÑO DE PRISION,al no haberse sometido al Jurado,y consecuentemente no se ha declarado probado,ninguna cuestion relativa a si del incendio derivo algun peligro para las personas o los bienes,o cualquier otra circunstancia que determinase un mayor rigor punitivo del señalado, consecuencia de la mayor gravedad del hecho.

SEXTO.- Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir el acusado Epifanio por razon de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispùesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.

Por otra parte,encontrandose el acusado Epifanio en prision provisional por esta causa desde el dia 5-3-2020(tras haber sido detenido el dia 2-3-2020),y habiendose procedido ya a la celebracion del juicio,dictandose la presente resolucion en la que se le impone una privativa de libertad,que en su totalidad tiene una duracion de 4 años y 6 meses,procede acordar la libertad del citado por esta causa,pues manifestado por la defensa del recurrente tras conocer el Veredicto su intencion de recurrir la misma,la duracion de la prision excedería de la mitad de las penas impuestas,conforme a lo dispuesto en el art.504 de la Lecrim.

Finalmente,habiendose emitido por el Jurado de forma unánime su voto favorable para la concesion de la suspension de las penas,siempre que concurran condiciones para ello,procede desestimar la pretension.Pues por una parte,respecto al delito de pertenencia a grupo criminal la pena impuesta excede de los 2 años de duracion que establece el art.80.1, 2 y 3 del C.Penal para la concesion del beneficio.Y respecto a la pena impuesta por el delito de daños mediante incendio,habiendose declarado probado por el Jurado que el acusado Epifanio ha sido condenado en Países Bajos por asesinato a la pena de 25 años de prisión,declarando igualmente probado el Jurado que el citado se encuentra investigado por la Unidad Policial de Ámsterdam por varios intentos de asesinato,no concurre causa o motivo que justifique la concesion de la suspension de pena,dada la peligrosidad criminal observada.

SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal,toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.Asi,habiendose declarado probado por el Jurado que el vehículo Audi matrícula NUM004,resulto totalmente calcinado,y que ha sido tasado pericialmente en la cuantia de 31.140 euros,procede fijar en concepto de indemnizacion a satisfacer al propietario del vehiculo Sixt Rent a Car Unipersonal,por el declarado responsable penal,la cuantia de 31.140 euros,de acuerdo con la citada tasacion obrante a los folios 1939 y 1940,donde se fija tal cuantia como valor venal del vehiculo.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a la indemnizacion solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular,en favor de los familiares del fallecido Javier,pues el Jurado ha declarado a los acusados no culpables de dicha muerte.

OCTAVO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,las costas devengadas por las acusaciones formuladas contra Conrado se declaran de oficio.Debiendo abonarse por el acusado Epifanio las costas devengadas por los delitos de los que ha sido declarado responsable penal,decalarandose de oficio respecto a la devengadas por los delitos de los que ha sido absuelto.Costas en las que se incluiran las devengadas por la Acusacion Particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal,tipificado y penado en el aer.570 Ter 1.a) del Codigo Penal y de un delito de daños mediante incendio,tipificado y penado en el art.263.1 y 266.1 del Codigo Penal,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,por el delito de pertenencia a grupo criminal;y UN AÑO DE PRISION,e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,por el delito de daños mediante incendio;debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Sixt Rent a Car Unipersonal la cuantia de 31.140 Euros,cantidad que devengaran el interes legal determinado en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;con expresa condena de las costas causadas en los terminos del Fundamento OCTAVO.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Epifanio del delito de asesinato tipificado y penado en el art.139.1.1ª cualificado por pertenencia a grupo criminal del art.140.3 del Codigo Penal,y del delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el art.564.1.1º del código Penal,de los que fue acusado;declarando de oficio las costas devengadas por dichos ilicitos.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Conrado del delito de pertenencia a grupo criminal,tipificado y penado en el art.570 Ter 1.a) del Codigo Penal,del delito de asesinato tipificado y penado en el art.139.1.1ª cualificado por pertenencia a grupo criminal del art.140.3 del Codigo Penal,del delito de tenencia ilícita de armas tipificado y penado en el art.564.1.1º del código Penal,y del delito de daños mediante incendio,tipificado y penado en el art.263.1 y 266.1 del Codigo Penal,de los que fue acusado;declarando de oficio las costas devengadas por dichos ilícitos.

Pongase en inmediata libertad al acusado Epifanio por la presente causa,previa notificacion de la presente y designacion de domicilio,salvo que estuviera privado de ella por otra causa o motivo,librandose los correspondientes despachos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando,lo pronuncio,mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Presidente que la dictó,estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Sra.Letrada de la Administración de Justicia,doy fe.

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