Sentencia Penal Juzgado d...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 44/2022 de 30 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: JULI SOLAZ PONSIRENAS

Núm. Cendoj: 08019381002023100023

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5802

Núm. Roj: SAP B 5802:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALTRIBUNAL DEL JURADO

BARCELONA

CAUSA JURADO: 44/2022-A.

JUZGADO PROCEDENCIA: Instrucción nº 23 de Barcelona.

Procedimiento de referencia: Jurado nº 2/2020.

Juli Solaz i Ponsirenas, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio la siguiente

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral la presente causa de procedimiento del Tribunal del Jurado con núm. 44/2022-A de esta Audiencia Provincial de Barcelona, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona con núm. 2/2020, por la comisión de tres delitos de asesinato y tres delitos contra la integridad moral, contra D. Alonso, nacional de la República de Brasil, nacido el día NUM000 de 1985, hijo de Aureliano y Belen, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de abril de 2020, que ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura de Manuel Tomás y defendido por el letrado Sr. Germán Francisco Pérez Mora.

Habiendo sido partes acusadoras: el Ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Elena Contreras Galindo; y, como acusaciones particulares, Cecilio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Asensio Malo y defendido por el letrado Sr. Jorge Juan Bassols Baurier, sustituido en el acto del juicio por el letrado Sr. Manuel Fons Lete; Elena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubén Villén Roca y defendida por el letrado Sr. David Miras Estévez; y como acusación popular, la Fundació Arrels, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Gassó i Espina y defendida por la letrada Sra. Maria Beatriz Fernández Gensana.

Antecedentes

Primero. - Se recibió en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, testimonio de los particulares correspondientes a la causa tramitada como Jurado nº 2/2020, en la que constaba como acusado Alonso.

Segundo. - Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, el día 9 de enero de 2023, se dictó auto de hechos justiciables y el día 12 de junio de 2023 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Eutimio, Gema, Hortensia, Gabino, Leocadia, Lorenza, Ildefonso, Jesús y Olga.

Tercero.- Al inicio de las sesiones del juicio oral todas las partes, Ministerio Fiscal, Acusaciones particulares, Acusación popular, defensa del acusado y él mismo, presentaron un escrito conjunto y firmado por todos ellos, de conclusiones provisionales, en el cual, calificaron los hechos como constitutivos de tres delitos de asesinato con alevosía, tipificados en los artículos 138 y 139.1.1ª del Código Penal y tres delitos contra la integridad moral, previstos en el artículo 173.1 del mismo texto legal, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción e ingesta de alcohol, relacionada en los artículos 21.7, 21.1 y 20.2ª del Código Penal, de los que debe responder Alonso, como autor criminalmente responsable de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal; interesando todas las partes que se imponga al referido acusado por cada uno de los delitos de asesinato, las penas de veinte años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años, una vez cumplidas las penas privativas de libertad impuestas; y por cada uno de los delitos contra la integridad moral, un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena; y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76.1 c) del Código Penal, el máximo de tiempo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas ha de fijarse en cuarenta años; pago de las costas procesales y que indemnice, en concepto de daño moral, a los familiares del fallecido Cecilio, que a continuación se reseñan, en las siguientes cantidades: a Cecilio y a Rebeca, padres del fallecido, en la cantidad de cien mil euros a cada uno de ellos; a Elena, Miguel y Nemesio, hermanos del fallecido, en la cantidad de treinta mil euros a cada uno de ellos; al hijo menor de la víctima, Prudencio, a través de su madre, Visitacion, en la cantidad de ciento cincuenta mil euros, debiéndose incrementar dichas cantidades de acuerdo con el interés legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. - Finalizada la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, todas las partes elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, contenidas en el escrito conjunto anteriormente reseñado.

Quinto. - Seguidamente, todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, se determinó con aquellas el objeto del veredicto, quedando los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes - con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado, Alonso, culpable de los delitos de asesinato y contra la integridad moral, en los términos que serán posteriormente reflejados en esta resolución.

Sexto. - Tras el veredicto de condena, todas las partes solicitaron a la Presidencia que al acusado le fueran impuestas las penas reclamadas en sus calificaciones definitivas, manteniendo sus peticiones en relación con la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos por el acusado.

Hechos

El Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la presente causa, ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Alonso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985 y sin antecedentes penales, en el mes de abril de 2020, perpetró los hechos que a continuación se describen y que están contenidos en los apartados A), B) y C) de este relato de hechos.

Hecho A): Alonso, movido por el propósito delictivo de acabar con la vida de Vicente, el día 16 de abril de 2020, pasadas las 14 horas, agredió en la cabeza al citado Vicente, con una barra de hierro curvada, cuando dicha víctima se encontraba durmiendo en la vía pública, en el entorno de l'Auditori Nacional de Catalunya, sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Barcelona. Como consecuencia de esta agresión, Vicente sufrió un politraumatismo en el cráneo que determinó su fallecimiento. En el momento de la agresión descrita, Vicente era una persona muy vulnerable al tratarse de un indigente que se encontraba descansando en un espacio público y dicha víctima no pudo prever el ataque mortal, ni defenderse, ni solicitar ayuda a terceras personas debido a la situación de alarma y confinamiento en que se encontraba toda la ciudadanía desde el día 14 de marzo de 2020, generada por la pandemia de Covid-19.

El acusado trató de un modo degradante e inhumano a la referida víctima lesionando gravemente su dignidad humana.

Hecho B): Alonso, el día 18 de abril de 2020, sobre las 0.40 horas, con ánimo de acabar con su vida, agredió en la cabeza a Jesús Manuel, con un palo de madera, propinándole seis golpes contundentes en dicha zona del cuerpo, cuando el citado Jesús Manuel se encontraba durmiendo en la vía pública, a la altura del núm. NUM002 de la CALLE001 de Barcelona. Como consecuencia de la agresión descrita, Jesús Manuel sufrió una lesión neurológica, con destrucción de centros vitales, secundaria a traumatismo craneoencefálico abierto que determinaron su muerte. El referido Jesús Manuel, en el momento de ocurrir estos hechos, era una persona muy vulnerable, al tratarse de un indigente que se encontraba descansando en un espacio público y dicha víctima no pudo prever el ataque mortal, ni defenderse, ni solicitar ayuda a terceras personas debido a la situación de estado de alarma y confinamiento en que se encontraba toda la ciudadanía desde el día 14 de marzo de 2020, generada por la pandemia de Covid-19.

El acusado trató de un modo degradante e inhumano a la referida víctima lesionando gravemente su dignidad humana.

Hecho C): El acusado, Alonso, el día 27 de abril de 2020, pasadas las 23 horas, con ánimo de acabar con su vida, agredió de forma reiterada y sucesiva, en la cabeza a Cecilio, con una barra de hierro curvada, cuando el citado Cecilio se encontraba durmiendo en la vía pública, a la altura del núm. NUM003 de la CALLE002 de Barcelona. Como consecuencia de la agresión descrita, Cecilio sufrió un traumatismo craneoencefálico abierto con destrucción de masa encefálica que determinó necesariamente su muerte. En el momento de producirse estos hechos, Cecilio era una persona muy vulnerable, al tratarse de un indigente que se encontraba descansando en la vía pública y dicha víctima no pudo prever el ataque mortal, ni defenderse, ni solicitar ayuda a terceras personas debido a la situación de estado de alarma y confinamiento en que s encontraba toda la ciudadanía desde el día 14 de marzo de 2020, generada por la pandemia de Covid-19.

El acusado trató de un modo degradante e inhumano a la referida víctima lesionando gravemente su dignidad humana.

En el momento de cometer todos los hechos anteriormente descritos, Alonso tenía levemente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas por ser consumidor de estimulantes, cocaína, cannabis y alcohol.

El fallecido Cecilio era hijo de Cecilio y Rebeca, tenía un hijo menor de edad, Prudencio y tres hermanos Elena, Miguel y Nemesio.

El acusado Alonso se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 28 de abril de 2020, habiéndose prorrogado su situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, por auto de fecha 31 de marzo de 2022, hasta el día 28 de abril de 2024.

Fundamentos

Primero. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados, autoría y su valoración probatoria. - Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de tres delitos de asesinato con alevosía, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal y tres delitos contra la integridad moral de las personas, castigados en el artículo 173.1 del mismo texto punitivo, siendo autor criminalmente responsable de todos ellos el acusado Alonso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto punitivo. En el presente caso, ninguna de las partes ha cuestionado ni la realidad de los hechos objeto de acusación, ni su calificación jurídica, ni su autoría; por cuanto, el propio acusado firmó el escrito de conclusiones provisionales, presentado conjuntamente por todas las partes intervinientes en este procedimiento y, posteriormente elevado a definitivas, sin ningún tipo de modificación; y, en el plenario, en presencia de los miembros del jurado, dicho acusado ratificó el citado escrito y reconoció de forma expresa que había realizado los hechos delictivos descritos en el mismo y en la forma detallada en el referido documento. Tal confesión y reconocimiento de los hechos de los que era acusado ha sido tenida en cuenta como prueba de cargo principal por parte del jurado al considerar como probados los hechos descritos en las proposiciones núm. 1, 6, 8, 13, 15 y 20 del objeto del veredicto, los cuales integran los hechos relativos a que el acusado, Alonso, de forma consciente y voluntaria, causó la muerte de Vicente, Jesús Manuel y Cecilio; y, además, en relación con las mismas víctimas, las trató de un modo degradante e inhumano lesionando gravemente la dignidad de cada una de ellas. A mayor abundamiento, al margen de la confesión del acusado, el jurado en relación con las muertes mencionadas, ha valorado como pruebas complementarias de cargo la siguientes: en relación con la muerte de Vicente, los informes de levantamiento de cadáver, folios 4 a 6, 7, 105 a 112 118, 1.037 y 1.038 y autopsia del mismo, ratificados en el plenario por sus autores y las imágenes, folios 296, 298 vuelto, 300, 301, 305 y 306, en las cuales se puede observar el autor de la agresión mortal al citado Vicente, portando una barra de hierro y con una vestimenta, compatible con la intervenida al acusado posteriormente, siendo identificada la persona que aparece en dichas imágenes como el acusado, fundamentado tal identificación en el informe pericial sobre características faciales y corporales, reseñado con el número NUM004 (folios 1.549 a 1.699 más 8 DVD), que fue ratificado y ampliado por sus autores en el acto del juicio oral.

En relación con la muerte de Jesús Manuel, el jurado ha establecido como pruebas de cargo complementarias contra el acusado, al margen de su reconocimiento de ser autor de dicha muerte, los informes sobre el levantamiento del cadáver y autopsia, folios 466 a 468, 470, 483, 645 a 653, 1.1192 a 1.199, ratificados en el plenario por sus autores; y las imágenes, folios 355 a 362 y 372, en las que puede observarse el momento de la agresión mortal y la vestimenta que llevaba el autor de la misma que es idéntica, concretamente un pañuelo palestino, una gorra roja del F.C. Barcelona y unos guantes sin dedos, a la que fue intervenida al acusado en el momento de su detención y en el registro de la caravana en la que estaba viviendo, siendo identificado el acusado, Alonso, como la persona que aparece en las imágenes mencionadas, mediante la prueba pericial de identificación sobre rasgos faciales y corporales, que consta en el informe núm. NUM004, folios 1.549 a 1.699 más 8 DVD, siendo tal informe pericial ratificado en su integridad por los autores del mismo en el acto del juicio oral.

Finalmente, en relación con la tercera de las muertes objeto de este juicio, concretamente la de Cecilio, el jurado ha considerado autor de la misma al acusado, Alonso, teniendo en cuenta como pruebas de cargo contra el mismo, además de su reconocimiento explícito, los informes sobre levantamiento del cadáver y autopsia núm. NUM005, folios718 a 719, 722 a 734,1.39, 1.040, 1.131, 1.132, 1.139 a 1.150; ratificados en el plenario por sus autores; la declaración testifical de Ricardo, que reconoce al acusado como la persona que vio en las inmediaciones del lugar de los hechos, portando una barra de hierro curvada en la mano, análoga a la utilizada para agredir a Cecilio y, además, en la prueba pericial biológica, que consta en los folios 1.723 a 1.741, según la cual, se localizó en la zona del codo derecho de un jersey de color oscuro, intervenido al acusado, una mancha de sangre identificada como perteneciente a la víctima, Cecilio, siendo ratificado en el plenario tal informe pericial biológico por los agentes que lo elaboraron. En resumen, el reconocimiento expreso de los hechos por parte del acusado, las imágenes anteriormente descritas y los informes periciales reseñados, sin que ninguno de ellos haya sido impugnado por ninguna de las partes que participan en el presente juicio, son prueba de cargo válida y suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de la realización de cualquier ilícito penal; y, en consecuencia, en base a la referida prueba de cargo, puede afirmarse de forma clara y rotunda que el acusado, Alonso, es el autor, consciente y voluntario, de las muertes de Vicente, Jesús Manuel y Cecilio.

Establecida la responsabilidad directa del acusado como autor de todos los delitos objeto de acusación, es el momento de establecer la calificación jurídica en relación con la muertes de los anteriormente citados Vicente, Jesús Manuel y Cecilio, la cual, en cualquier caso, tampoco ha sido objeto de debate, puesto que, todas las partes coinciden en afirmar que en las citadas muertes el acusado actuó con alevosía y, por ello, la calificación jurídica de las mismas ha de ser de asesinato, según lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª del Código penal, en relación con el artículo 138 del mismo texto legal. Sin embargo, pese a esa no discusión sobre la forma y circunstancias del fallecimiento de las tres víctimas, conviene hacer una breve referencia a la actividad probatoria, reseñada por el jurado, para establecer que el acusado tenía intención de acabar con la vida de las citadas víctimas y que realizó tal actividad de forma tal que éstas no tuvieron ninguna oportunidad de defenderse de forma eficaz ante unas agresiones sorpresivas y completamente inesperadas como las realizadas por el acusado. Así, establecido por lo expuesto anteriormente, como probado por el jurado que el acusado actuó con la intención de acabar con las vidas de las tres víctimas, dicho jurado también ha declarado como probado, al dar respuesta a las proposiciones números 3, 5, 10, 12, 17 y 19 del objeto del veredicto, que dichas conductas fueron alevosas, en el sentido de que en los tres ataques las víctimas estaban durmiendo y, por tanto, completamente indefensas y, además, debido a la situación de estado de alarma y confinamiento en que se encontraba toda la ciudadanía, desde el día 14 de marzo de 2020, generada por la pandemia de Covid-19, las tres víctimas no pudieron prever el ataque mortal contra ellas, ni defenderse, ni solicitar ayuda a terceras personas, por lo que es evidente que todas estas circunstancias concurrentes, conocidas y aprovechadas por el acusado, mermaban, sino anulaban, de forma evidente la capacidad de reacción de las tres víctimas y las posibilidades de que las mismas pudieran defenderse del ataque sorpresivo realizado contra ellas. Por todo ello, al concurrir la alevosía en la conducta del acusado, al dar muerte a las tres víctimas, los delitos que integran dicha conducta han de ser calificados como asesinatos, en virtud de los dispuesto en el artículo 139.1 del Código Penal, anteriormente citado. En este sentido, ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre muchas otras, en la sentencia de dicha Sala, de 8 de octubre de 2013, en la cual se señala lo siguiente: "respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS. 632/2011 de 28.6 , y 599/2012 de 11.7, se explica que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso."

Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, el jurado llega a la conclusión que efectivamente el acusado actuó de forma que eliminaba o limitaba de manera muy notable las posibilidades de defensa de las víctimas y a tal conclusión llega el jurado atendiendo, en cada uno de los tres casos, a los informes de autopsia y levantamiento del cadáver, que concluyen que las tres víctimas se hallaban en posición horizontal, en el momento de ser agredidas; a las diligencias de inspección ocular y reportaje fotográfico de cada una de las muertes, que avalan la inexistencia de signos de lesiones defensivas en los cadáveres, siendo todos esos informes y diligencias ratificados en el plenario por los profesionales que los practicaron, sin que tales informe hayan sido impugnados por ninguna de las partes que han intervenido en el presente juicio.

Por tanto, como se ha dicho anteriormente, la conducta desarrollada por el acusado, Alonso, ha de ser reputada como constitutiva de tres delitos de asesinato con alevosía, en los términos fijados en el artículo 139.1 del Código Penal.

Segundo. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el presente caso concurre, respecto a todos los delitos por los cuales es condenado el acusado, la circunstancia atenuante analógica simple de drogadicción y consumo de alcohol, prevista en los artículos 21.1ª y 21.7ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, tal y como así ha sido apreciado por todas las partes intervinientes; por cuanto, el jurado ha declarado probado, por mayoría, los hechos descritos en las proposiciones número 7, 14 y 21 del objeto del veredicto, en el sentido de que el acusado, en el momento de cometer todos los hechos objeto de acusación, tenía afectadas levemente sus facultades cognoscitivas y volitivas debido a ser consumidor de sustancias estimulantes, cocaína, cannabis y alcohol, llegando a tal conclusión en base a las propias manifestaciones del acusado y a las pruebas periciales realizadas por el Dr. Carlos Alberto, la psicóloga Sra. Guadalupe (folios 2.124 a 2.130 y 2.753), los Dres. Jesus Miguel y Juan Pablo (folios 1.283 a 1.293, 1.948 a 1.950 y 2.742) y los Dres. Alfredo Aquilino (folios 1.235, 1.236, 1.822 a 1.831, 1.869, 2.756 a 2.760), ratificadas en el plenario, coincidiendo todos los facultativos en que el acusado no presenta síntomas de padecer ninguna patología mental grave, pero que, debido al consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, sus capacidades cognitivas y volitivas estaban parcialmente o levemente mermadas, en el momento de cometer los hechos objeto de este procedimiento, pero sin que las mismas estuvieran afectadas gravemente, ni anuladas. Por ello, como se ha dicho anteriormente, procede estimar en la conducta del acusado la concurrencia de la atenuante analógica simple en cuya concurrencia han estado de acuerdo todas las partes que han intervenido en el presente juicio.

Tercero. - Penas aplicables. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 del Código Penal, la pena establecida para los reos de asesinato con alevosía es la de prisión de quince a veinticinco años. Todas las partes intervinientes han coincido en solicitar que se imponga al acusado una pena de veinte años de prisión por cada uno de los tres asesinatos a los que es condenado, por lo que encontrándose tal pena dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 66 del Código Penal, es procedente su imposición; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, es imperativo imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el período de duración de las referidas penas privativas de libertad.

De la misma forma procede imponer al acusado las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de duración de dicha condenas, por cada uno de los tres delitos contra la integridad moral a los que es también condenado, teniendo en cuenta la conformidad de todas las partes en relación con las referidas penas y que las mismas se encuentran dentro de los parámetros legales establecidos en los artículos 56 y 173.1 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo texto legal.

Sin embargo, en relación a la petición relativa a que al acusado se le imponga, por cada uno de los delitos de asesinato, además, la medida de libertad vigilada, por un período de diez años, entiende este Magistrado que tal medida es completamente innecesaria y superflua, teniendo en cuenta la muy larga duración de las penas privativas de libertad impuestas y el largo período de cumplimento, cuarenta años, que implican las condenas por esta causa, teniendo en cuenta que, en relación con la aplicación de la medida de libertad vigilada, ésta es, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 140 bis del Código Penal, potestativa y no imperativa, a diferencia de los supuestos relativos a delitos contra la libertad sexual, en los cuales, según lo previsto en el artículo 192 del Código Penal, la imposición de la medida de libertad vigilada es de imposición obligatoria y no facultativa para el tribunal sentenciador.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 c) del Código Penal, se fija como período máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en cuarenta años de prisión.

El citado Alonso se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 28 de abril de 2020; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, le es de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Cuarto. - De la responsabilidad civil del autor. - El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Tal compensación ha de hacerse efectiva, según lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Código Penal, con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.

En este sentido, todas las partes acusaciones y defensa se muestran completamente de acuerdo en que los familiares del fallecido Cecilio han de ser indemnizados por el acusado, en concepto del daño moral, sufrido por tales familiares como consecuencia del fallecimiento del referido Cecilio, por lo que, al tratarse de un ámbito, la responsabilidad civil, en la que rige el principio dispositivo y, al no existir ningún debate sobre tales indemnizaciones, es procedente condenar al acusado a abonar a los referidos familiares las cantidades acordadas por todas las partes, es decir, a los padres del fallecido, la cantidad de cien mil euros a cada uno; a los tres hermanos, treinta mil euros a cada uno de ellos; y a su hijo menor, la cantidad de ciento cincuenta mil euros, devengando tales cantidades los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto. - Costas: Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Alonso el abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso, como autor responsable de TRES DELITOS DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, a las penas de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo duración de dichas condenas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso, como autor responsable de TRES DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL DE LAS PERSONAS, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, por cada uno de los tres delitos mencionados.

El tiempo máximo de cumplimento de las penas privativas de libertad impuestas se establece en cuarenta años.

En concepto de responsabilidad civil Alonso deberá indemnizar a los familiares de Cecilio en las siguientes cantidades: a sus padres, Cecilio y Rebeca, en la cantidad de cien mil (100.000) euros, a cada uno de ellos; a su hijo menor, Prudencio, a través de su madre, Visitacion, la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) euros; y a sus hermanos, Elena, Miguel y Nemesio, en la cantidad de treinta mil (30.000) euros, a cada uno de ellos, devengando tales cantidades los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condeno a Alonso al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de este procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.