Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 319/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1491/2022 de 30 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 121 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100019
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9876
Núm. Roj: SAP M 9876:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0033470
PROCURADOR D./Dña. COVADONGA GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ
D./Dña. Eutimio
PROCURADOR D./Dña. BARBARA MODREGO CASADO
D./Dña. Fabio
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ GARCIA
================================================
En Madrid, a 30 de junio de 2023.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 1491/2022, por un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa, y un delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, contra Ernesto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, hijo de Higinio y Guadalupe, natural de Madrid con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa; contra Fabio, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1977, en Madrid, hijo de Jesús y Leocadia, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, con DNI nº NUM003 y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de enero de 2021, prisión prorrogada por auto de fecha 10 de enero de 2023, y en cuya situación continúa, y contra Eutimio, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1974, en Madrid, hijo de Leonardo y Marcelina, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y de solvencia no acreditada con DNI nº NUM005, y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de enero de 2021, prisión prorrogada por auto de fecha 10 de enero de 2023, y en cuya situación continúa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, Dña. Julia Torres Mercader, la Acusación Particular ejercida por D. Martin y D. Melchor, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA GARCÍA ABASCAL, y asistido del Letrado D. PEDRO GÓMEZ MORENO, la Acusación Particular ejercida por Dª Otilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA PULGAR JIMENO, asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CANO GALDEANO, y la Acusación Particular ejercida por D. Jesús, Dª Pio, Dª Rebeca, D. Teodulfo y Dª Virginia y Dª Araceli, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª SUSANA GARCÍA ABASCAL, y asistidos del Letrado D. JOSE BASILIO GÓMEZ SANCHEZ y los citados acusados, Fabio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GONZÁLEZ GARCÍA y defendido por el Letrado D. ALVARO SANCHEZ DE LA MORENA, el acusado Eutimio, representado por la Procuradora Dª BÁRBARA MODREGO CASADO y defendido por el Letrado D. LUIS GARISOAIN CADARSO y el acusado Ernesto representado por la Procuradora de los Tribunales Dª COVADONGA GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ y defendido por la Letrada, Dª CONCEPCIÓN ALONSO VEGA, teniendo lugar el juicio los días 5, 6, 7, 8, 13,14, 15, 19,20 y 21 de junio de 2023.
Antecedentes
Interesando se impusiera a Ernesto por el robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa la pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de homicidio, la pena de catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Respecto a los acusados Eutimio y Fabio, solicita se les imponga por el delito de robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa, la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio, la pena de 12 años y tres meses de prisión de e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a Otilia en la suma de 100.000 euros, a su madre Araceli en la suma de 50.000 euros, a sus hijos Martin y Melchor en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos, con abono de los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Acusación Particular ejercida por D. Martin y D. Melchor califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.1.1º por perpetrarlo con alevosía, subsidiariamente califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso del artículo 138.1 con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz, interesando se impusiera a los tres acusados en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato y subsidiariamente por el delito de homicidio doloso la pena de 15 años de prisión, con las establecidas en el artículo 57 del Código Penal, por un periodo de cinco años, en concreto intereso la prohibición de aproximación a una distancia mínima de 200 metros, a los hijos del fallecido, la prohibición de comunicarse con ellos y la prohibición de acudir al lugar en que residan los hijos de D. Higinio.
Interesando en concepto de responsabilidad civil que los tres acusados indemnizaran a D. Melchor y a D. Martin en la cuantía de 100.000 euros a cada uno de ellos, por daños psíquicos incluidos los morales, así como el pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
La Acusación Particular ejercida por Dª Otilia calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.1 .1º del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de homicidio doloso previsto en el artículo 138.1º del Código Penal, siendo los acusados Ernesto, Eutimio y Fabio, responsables en concepto de autores conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal agravantes de alevosía y disfraz, interesando se impusiera a los acusados, como responsables de un delito de asesinato del artículo 139.1.1º del Código Penal la pena de 25 años de prisión, y para el caso de ser condenados como responsables de un delito de homicidio doloso, previsto en el artículo 138.1º del Código Penal la pena de 15 años de prisión.
Así como la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Otilia por un periodo de 5 años de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados indemnicen en la cantidad de 300.000 euros a la que era su pareja sentimental Dª Otilia, con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la imposición de costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
La Acusación Particular ejercida por D. Jesús, Dª Maribel, Dª Rebeca, D. Teodulfo, Dª Virginia y por Dª Araceli, calificó los hechos, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1, apartado 1º del Código Penal, y subsidiariamente intereso la condena de los acusados como autores de un delito de homicidio doloso tipificado en el art. 138.1º del Código Penal.
Respondiendo los acusados en concepto de autores, a tenor del artículo 28 del Código Penal.
Con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de uso de disfraz, prevista en el artículo 22. 2º del Código Penal.
Interesando se impusiera a los acusados la pena de 25 años de prisión para el caso de resultar condenados como autores de un delito de asesinato y subsidiariamente para el supuesto de que resulten responsables de un delito de homicidio se le imponga la pena de 15 años de prisión, así como las accesorias, de prohibición de aproximación a 500 metros de los acusadores particulares, y la prohibición de comunicación por un periodo de diez años.
En concepto de indemnización civil, solicita que los acusados indemnicen de forma solidaria, en concepto de daño moral:
-a D. Jesús (Hermano del fallecido) en la cantidad de 40.000 € (cuarta mil euros)
-a D ª Maribel (Hermano del fallecido) en la cantidad de 40.000 € (cuarta mil euros)
- a D ª Rebeca (Hermano del fallecido) en la cantidad de 40.000 € (cuarta mil euros)
-a D. Teodulfo (Hermano del fallecido) en la cantidad de 40.000 € (cuarta mil euros)
-a Dª. Virginia (Hermano del fallecido) en la cantidad de 40.000 € (cuarta mil euros)
-y a Dª Araceli, (Madre del fallecido) en la cantidad de 90.000 € (noventa mil euros)
Y la imposición de las costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.
Habiendo consignando judicialmente el acusado la suma de 15. 000 euros para resarcir parcialmente la responsabilidad civil derivada del delito cometido.
En cuanto a la penalidad, entiende que procede imponer al acusado la a pena de cinco años de prisión por el delito de homicidio, y la pena de un año y tres meses por el delito de robo con violencia. Adhiriéndose a la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal, a favor de los perjudicados.
La defensa de Eutimio, califico los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 242.1 y 242.3 del Código Penal, y como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138.1 del Código Penal., siendo responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
Entendiendo que en la conducta del acusado Sr. Eutimio, concurre la agravante de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, y las circunstancias atenuantes, como muy cualificadas de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, y de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, así como la atenuante analógica simple de confesión tardía de los hechos, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal. Y para el caso de que nos concurrieran los requisitos para apreciar las atenuantes como muy cualificadas, entienden que concurren en su vertiente simple, la atenuante de drogadicción, de reparación del daño y la atenuante analógica simple de confesión tardía.
Mostrando su disconformidad con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares entendiendo que procede una pena en la que se reflejen las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que concurren. En cuanto a la responsabilidad civil mostro su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, reseñando que el Sr. Eutimio ha consignado la suma de 10.000 euros con el fin de mitigar en la medida de sus posibilidades el daño causado.
La defensa de Ernesto, en el mismo trámite, considero que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal, del que es autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del artículo 21.2º del Código Penal, dada la grave adicción a las sustancias tóxicas del acusado así como la del artículo 21.4º del citado Código al haber confesado la infracción a las autoridades.
Entendiendo que la pena que procede imponer a Ernesto, es la de un año de prisión.
-Respecto del acusado Ernesto por el delito de robo con violencia sin instrumento peligroso en grado de tentativa del artículo 242. 1º CP y en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal y con la concurrencia de la agravante de disfraz, la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Para el acusado Fabio se solicita por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa del artículo 242. 1º y 3º CP y en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, la pena de 12 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Para el acusado Eutimio solicita por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa del artículo 242. 1º y 3º CP y en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la pena de 13 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Respecto de la responsabilidad civil se solicita la misma que en el escrito de conclusiones definitivas.
-Para el acusado Eutimio se solicita por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Para el acusado Fabio se solicita por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Respecto del acusado Ernesto se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal.
-Para el acusado Eutimio por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Para el acusado Fabio se solicita por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
- Respecto del acusado Ernesto se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal.
La Acusación Particular ejercida en nombre de D. Jesús, Dª Maribel, Dª Rebeca, D. Teodulfo, Dª Virginia y por Dª Araceli, intereso:
-Para el acusado Eutimio por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Para el acusado Fabio se solicita por el delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Respecto del acusado Ernesto se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal.
-La defensa del acusado Fabio intereso se le impusiera por el delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, la pena de 6 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa en concurso real la pena de 1 año y 9 meses de prisión.
-La defensa del acusado Eutimio por el delito de homicidio, la pena de 12 años y 6 meses y por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa en concurso real la pena de 1 año y 9 meses de prisión. -La defensa del acusado Ernesto intereso se le impusiera como autor de un delito de robo con violencia la pena de 1 año de prisión.
Hechos
EL TRIBUNAL DEL JURADO ha declarado, por
"
EL TRIBUNAL DEL JURADO ha declarado, por
" Ernesto, proporcionó a los otros dos acusados, la información sobre el horario del establecimiento" No tardes" regentado por Higinio y su pareja sentimental Otilia, sito en la CALLE000 nº NUM006 de Madrid, la hora de cierre, en el que las víctimas llevaban al salir la recaudación diaria, el recorrido que realizaba la víctima y el lugar donde estacionaba al regresar a su domicilio, que era donde les debían asaltar, así como el camino de vuelta al lugar donde debían reunirse una vez perpetrado el hecho a fin de repartirse el botín obtenido y deshacerse de la ropa que llevaban para cometer los hechos"
EL TRIBUNAL DEL JURADO ha declarado, por
EL TRIBUNAL DEL JURADO ha declarado, por
Fundamentos
El artículo 237 del Código Penal dispone que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas mueble ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
En el presente caso concurren los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal, ya que los acusados con ánimo de apoderarse de la recaudación del establecimiento de las víctimas, prepararon un plan para conseguir su objetivo, plan que llevaron a efecto, utilizando los medios idóneos para ello, si bien no consiguieron su objetivo.
Pues no ofrece duda alguna que los tres acusados planificaron el robo, con ánimo de lucro, tal y como ha declarado el Tribunal del Jurado, en base a la declaración de los tres acusados que reconocen los hechos, así recogen que Ernesto, expresó que había tenido relación con la víctima y con la cuñada de esta, habiendo trabajado en el bar, conocía perfectamente su funcionamiento, desde quien hacia la recaudación, que días había más recaudación, hora de cierre, etc. Explicó que conoció a Fabio en el Pub XT, por medio de Jon, (que depuso en el acto de juicio en calidad de testigo el día 12 de junio de 2023), reconociendo el Sr. Ernesto que propuso a Fabio, la comisión de un robo con el método del tirón, proporcionándoles toda la información y datos relevantes para ejecutar el robo, lugar de comisión, la necesidad de que interviniera una tercera persona debida a la corpulencia de la víctima, en vista de que esta pudiera defenderse, y el plan de fuga que incluía el deshacerse de la ropa y el reparto del dinero.
Fabio, por su parte reconoció que días después de conocer a Teodulfo este le propone el robo del bar "No Tardes". A lo que accedió a consecuencia de su situación de dependencia a las drogas, y porque era fácil, ya que Teodulfo proporcionaba toda la información. Reconociendo el acusado que propuso a Eutimio su participación en los hechos. Admitiendo Eutimio que Fabio le propuso un robo por el método del tirón, a lo que accedió dada su situación económica y de consumos.
Teniendo que recordar como el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 824/2022 de 19 Oct. 2022, Rec. 10094/2022, en relación a la declaración del coimputado, ha declarado que
En el presente caso, es evidente que en relación a la planificación del robo con violencia, un tirón, los tres acusados coinciden en el relato de hechos, que ha sido corroborado por los hechos posteriores, testimonios a los que el Jurado ha otorgado plena credibilidad, apoyando el reconocimiento de hechos en la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaración de la Inspectora del Grupo V de homicidios, con nº de carne profesional NUM007, así como por el testimonio prestado por el Policía Nacional con carne profesional nº NUM008, que manifestaron el día 7 de junio de 2023, en el plenario, que una vez centrada la investigación, y recogidas todas las pesquisas, la conclusión a la que llegaron fue que se trataba de un robo frustrado, que no salió bien. (Según se describe en el veredicto emitido por el Jurado, anexo a la presente resolución)
En suma, la conducta observada por Ernesto, Fabio, y Eutimio, es constitutiva de un delito de robo con violencia.
Llegados a esta conclusión, procede examinar la prueba practicada en relación a los hechos posteriores y la participación en los mismos de cada uno de los acusados.
En relación a Ernesto el Jurado considera que, junto con los otros dos acusados, el día 7 de marzo de 2020, se citaron en el pub XT para dirigirse al bar "No tardes" y se realizaron labores de vigilancia para comprobar que estaba abierto e iban a cerrar.
No considera probado el jurado que, Teodulfo proveyera a los otros dos acusados de los cuchillos, y ello fruto de las incongruencias en las declaraciones de Eutimio y Fabio, entre ellos y con Teodulfo, basándose en la cronología del relato de hechos. Considera el Jurado que "
El tiempo que se tarda en recorrer la distancia entre el bar "No Tardes" y el domicilio de Teodulfo es aproximadamente 15 minutos, según declara el propio Teodulfo. Los acusados Eutimio y Fabio realizan tres viajes, lo que se corrobora con sus propias declaraciones. Si añadimos a estos tiempos de desplazamiento, la estancia en el parque consumiendo, más el tiempo que tarda Teodulfo a subir a su domicilio, coger los cuchillos y las bragas, bajar, y el tiempo que tarden en esconder los cuchillos, entendemos que no pueden ser probadas las versiones dadas por Eutimio Y Fabio"
En suma, el Jurado no considera probado que Ernesto proporcionara a los otros dos acusados los cuchillos para la comisión de los hechos planificados.
El Jurado considera probado que tanto Fabio como Eutimio, ejecutaron el plan, tapándose la cara con una braga o similar y portando un cuchillo cada uno de ellos, así recogen en el veredicto como hecho probado que "
En cuanto a la disposición de cada uno de los acusados en el momento de abordar el vehículo, el Jurado considera probado que " Eutimio declara que cuando oyeron que se abrían las puertas del coche salieron de donde se encontraban para dirigirse a él. Explica que él se dirigió a la parte del piloto ya que se encontraba con una pierna fuera del vehículo mientras salía, y ya había apagado el motor, mientras que Fabio, que llegó un poco más tarde, se fue a la parte del copiloto.
Fabio por su parte, declara que él llega al coche un poco después. Posteriormente explica que no le mostró ningún cuchillo a Otilia, reconociendo por tanto que se encontraba en su ventanilla.
Declarando probado que Fabio al llegar a la puerta del copiloto donde viajaba Otilia, le dijo "estate quieta o te rajo" exhibiendo el cuchillo que portaba. Entendiendo el hecho probado basándose en la declaración de la única testigo presencial, Otilia. Remitiéndose a la declaración del Policía con carne profesional nº NUM008, que interrogó a Otilia en un primer momento en la ambulancia en que se encontraba y le relato que el asaltante que estaba a su lado le dijo que no se bajara que la iba a rajar.
Declara probado el jurado, que Eutimio se dirigió a la puerta del conductor y al mostrar resistencia Higinio a su asaltante, le asesto una puñalada, causándole la muerte.
En conclusión, ha quedado acreditado que los dos acusados
Tanto la conducta observada por Ernesto como la observada por los otros dos acusados, lo es en grado de tentativa, el Jurado considera probado, que Fabio y Eutimio, una vez que este último asesto la cuchillada a la víctima, huyeron del lugar sin lograr apropiarse de ningún efecto, en base a la declaración de Otilia que, en el plenario, relato que a ella no le pidieron dinero, ni escuchó que a Higinio se lo pidiera. Además, explico que ese día ella también llevaba la recaudación como era usual y que además Teodulfo conocía esos datos porque era pareja de su hermana y había estado ayudando en el bar.
En relación a este hecho consideran probado que los dos acusados, se dirigieron al portal del domicilio de Ernesto con el que se habían citado, haciéndole entrega de la ropa que llevaban y los cuchillos, guardo este ultimo los efectos mencionados en unas bolsas, de las que posteriormente se deshizo arrojándolas a un contenedor.
El Jurado declarada probado que los dos acusados, tras asaltar a las víctimas, huyeron del lugar, sin lograr apropiarse de ningún efecto, no sólo por la declaración de Otilia, sino por el testimonio en el plenario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con nº NUM009 y NUM010, que declararon en el plenario el día 16 de junio de 2023, ratificándose en el acta ( obrante en las actuaciones al folio 96, de las remitidas, 184 de las actuaciones originales) policías encargados de la recogida de vestigios en la autopsia y determinaron que el cadáver de Higinio portaba dos pulseras en la mano derecha, un reloj y una cadena con dos colgante.
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM011 y NUM012, que realizaron la inspección técnica del vehículo, (obrante al folio 103, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción, y al folio 201 de las actuaciones del mismo) manifestaron que encontraron dinero en efectivo en el hueco de la puerta del conductor, tal y como consta en el acta de inspección técnico policial.
El policía con carné profesional nº NUM008 del grupo de V homicidios que prestó declaración el día 7 de junio de 2023, durante la celebración del Juicio Oral, manifestó, que a los pocos días de los hechos hicieron un registro del coche y se concluyó que tampoco se llevaron una bolsa azul que se encontraba en la puerta del conductor, y que contenía entre cuatrocientos y quinientos euros.
Por otra parte, Fabio, en su declaración explico que después del intento de llevarse el dinero, Teodulfo les estaba esperando en el portal de su casa en la parte de detrás, y que al llegar le pregunta por el dinero, y el Sr. Fabio le dice que no han podido hacerlo. Llegando al poco rato, Eutimio a lo que Teodulfo le vuelve a preguntar si ha cogido el dinero, y entonces se meten los tres en el portal de Teodulfo, y tras preguntarles otra vez si han cogido el dinero, ambos repiten que no.
En relación al grado de ejecución, por tanto, ha quedado acreditado que el robo con violencia, con uso de arma, lo fue en tentativa ya que no se obtuvo el resultado perseguido y que igualmente se examinara a la hora de individualizar la pena a imponer a cada uno de los acusados.
Conviene recordar que en el delito de homicidio doloso, el autor quiere acabar con la vida de la víctima y lo logra mediante su acción, en la vertiente dolosa del homicidio la voluntad del autor abarca forzosamente la intención de matar: el conocimiento y voluntad de producir la muerte de la víctima.
Dentro del concepto de dolo no sólo se comprende la intención directa y puntual, sino otras manifestaciones matizadas que culminan integrando esta forma de culpabilidad, aunque con mayor necesidad argumentativa. Refiriéndose al delito de homicidio lo condensa detalladamente la STS de 2 de julio de 2014 (ROJ: STS 2702/2014), a cuyo tenor: "
En este caso debemos entender cumplido la exigencia de dolo al menos eventual, puesto que se asestó con un objeto cortante y afilado, una puñalada que penetró en el cuello, tráquea, que llego a perforar el ventrículo izquierdo, es decir dirigió la acción hacia un órgano vital, toda la acción descrita conlleva considerar que el acusado tuvo que representarse como probable la posibilidad de causar la muerta derivada de su acción y pese a ello continúo con dicha acción, lo que es extensible al otro acusado Fabio, que portaba así mismo un cuchillo y que asumió las consecuencias de la acción del acusado Eutimio, como se expondrá.
Considerando el Jurado que ha quedado acreditado que Ernesto se dirigió a la puerta del conductor, y al mostrar resistencia Higinio, le asestó una puñalada en la tráquea, ocasionándole una hemorragia aguda con perforación del ventrículo izquierdo, causándole la muerte, en base a que:
Por otra parte, ha quedado acreditado que el acusado Fabio al llegar a la puerta donde viajaba Otilia. Le dijo "estate quieta o te rajo" exhibiendo el cuchillo que portaba, entendiendo el jurado probado este hecho por unanimidad, basándose en la declaración de la única testigo presencial, Otilia que relato precisamente esto.
Teniendo que recordar, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge, entre otras muchas en la Sentencia 466/2021 de 31 mayo. 2021, Rec. 2639/2019, estableciendo:
"
En aplicación de la anterior doctrina, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que Fabio, planifico el asalto a las víctimas, con Eutimio, estando ambos de acuerdo en perpetrar el hecho, portando un cuchillo cada uno de ellos, es evidente que el acusado Fabio, previó y admitió de modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio se podía llegar a ataques corporales, situándose cuando menos en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción.
En suma ha quedado acreditado, y así lo ha declarado el Jurado que Fabio Y Eutimio, ejecutando el plan que habían elaborado, se dirigieron al estacionamiento situado en la calle Albaida a la altura del nº 70 de Madrid, aguardaron a que llegaran las víctimas, que aparcaron su vehículo siendo asaltados por los acusados, que portaban cada uno de ellos un cuchillo, dirigiéndose el Sr. Fabio a la ventanilla del copiloto, y exhibiendo el cuchillo, le dijo a Inocencia, estate quieta o te rajo, mientras el Sr. Eutimio, se dirigió a la ventanilla del vehículo, y al ofrecer resistencia Higinio, le asesto una puñalada, en el cuello que alcanzó en la tráquea, ocasionándole una hemorragia aguda con perforación del ventrículo izquierdo, siendo ambos autores del delito de homicidio que se les imputa.
Fundamenta el Jurado esta primera conclusión, en relación al grado de ejecución en el hecho diez, declarado probado, basándose en que " Otilia testificó que a ella no le pidieron el dinero, ni escuchó que a Higinio se lo pidieran. Además, explicó que ese día ella también llevaba la recaudación como era usual, y que además Teodulfo conocía esos datos porque era pareja de su hermana y había estado ayudando en el bar".
Y que apoyan en
1º.-De delito de robo con violencia o intimidación, en tentativa, previsto y penado en el artículo 242. 1 responde:
- Ernesto en concepto de inductor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 a), de proponer el plan a los dos otros dos acusados para sustraer la recaudación del establecimiento que regentaban las víctimas Higinio y Otilia, probado por unanimidad del Jurado que basan la acreditación de la autoría en los hechos uno y tercero del Veredicto.
2º.-Del delito de robo con violencia e intimidación con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 responden
- Fabio, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, de llevar a cabo el plan propuesto por Ernesto, y de realizar la acción consistente en asaltar a las víctimas, con la cara oculta, portando un cuchillo para sustraerle la recaudación, fundamentado por el Jurado en el hecho tres del Veredicto, y según se desprende del Veredicto, el acusado decidió personalmente, junto con el Sr. Eutimio ejecutar el plan propuesto por el Sr. Ernesto, portando cada uno de los asaltantes un cuchillo.
- Eutimio es responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, de llevar a cabo el plan propuesto por Ernesto, y que realizó personalmente la acción consistente en asaltar a las víctimas, ocultando el rostro, atestando una puñalada a Higinio., fundamentando el Jurado su participación en el hecho octavo del Veredicto, el Jurado ha llegado a la conclusión, según se desprende del Veredicto, que el acusado decidió personalmente, junto con el Sr. Fabio realizar la acción portando un cuchillo, a la hora de ejecutar el plan propuesto por el Sr. Ernesto.
3º.-Del delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138. 1º del Código Penal, responden en concepto de autores conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal:
Eutimio y Fabio, ya que, ejecutando el plan elaborado, decidieron llevarlo a cabo portando un cuchillo cada uno de ellos, asestando Eutimio una cuchillada a la víctima en la tráquea que le causó la muerte.
Conclusión a la que llega el Tribunal del Jurado como razona en su veredicto, por las pruebas practicadas en el acto del juicio.
En concreto, en el hecho 8º
En relación a la autoría de Fabio, el Tribunal del Jurado, declara probado el hecho 6º del objeto del Veredicto, que recoge "...
Declarando probado el hecho 7º del objeto del Veredicto,
Teniendo que recordar con el
"
"
En el presente caso ha quedado acreditado que los tres acusados planificaron cometer el robo con violencia, ocultando el rostro.
En el delito de homicidio, concurre la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21. 5º, respecto a la conducta observaba por Fabio, al haber consignado judicialmente la suma de 15.000 euros, con el fin de resarcir parcialmente la responsabilidad civil derivada del delito cometido, considerando el Jurado, por mayoría de siete votos, que
-Rechaza el Jurado por unanimidad, que los pagos realizados por Eutimio, que consigno judicialmente la suma de 10.000 euros, sea circunstancia atenuante, en atención a que la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, y la cuantía aportada, de diez mil euros, en este caso recogida en la página 302 del justificante de pago aportado, no son proporcionales, teniendo en cuenta el daño causado.
-Rechaza el Jurado por unanimidad que, concurra la circunstancia atenuante de confesión tardía como se interesaba por la defensa de los tres acusados, en relación Ernesto, en el punto 3.- apartado b) del Veredicto, señalan "Consideramos no probado por unanimidad que sea una circunstancia atenuante, teniendo en cuenta que pasaron aproximadamente diez meses entre la comisión de los hechos, el ocho de marzo de 2020 y la fecha de su confesión el diecinueve de enero 2021. El veintiuno de enero también declara en la sede judicial. Además, hemos tomado en consideración que se le tomaron inclusive cuatro declaraciones hasta el momento en que reconoció los hechos, según indica la inspectora de homicidios NUM007.
En relación a Fabio considera el Jurado, en el punto 4º, aparado b) del Veredicto,
En relación a Eutimio el Jurado considera que no concurre la atenuante, en el apartado 5º.- apartado b) del Veredicto, "
-Rechaza el Jurado que concurra en los acusados la circunstancia atenuante de drogadicción interesada por las defensas, en la fecha de la comisión de los hechos, en base, en relación a Fabio
En relación a Eutimio, considera el Jurado no probado por unanimidad, que concurra la circunstancia atenuante de drogadicción, basándose
Finalmente, respecto a Ernesto, el Jurado considera que no concurre la circunstancia atenuante de drogadicción en su conducta, por unanimidad. En base a que
QUINTO.
En conclusión, a la valoración de la prueba practicada, el Jurado en su Veredicto considera, por unanimidad:
A Eutimio,
El Jurado considera por unanimidad en su Veredicto, a Fabio,
El Jurado considera por mayoría de ocho votos a uno, a Ernesto,
En primer lugar, respecto a
Este delito está castigado en el Código Penal con una pena de prisión de 2 a 5 años.
En el presente caso, y en relación a las formas imperfectas de ejecución, si hay tentativa de delito, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para él (62 Código Penal).
Si se debe rebajar un grado o dos se determinará según el peligro inherente al intento y al grado de ejecución. Aquí se tienen en cuenta la tentativa acabada e inacabada. Sin embargo, no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( STS 480/2018, de 18 octubre ). Respecto al grado de pena a imponer, esto es si la rebaja del delito intentado debía alcanzar a uno o dos grados el tenor del artículo 62 del Código Penal
a) peligro inherente al intento.
b) grado de ejecución alcanzado.
Señala al respecto esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 93/2012 de 16 Feb. 2012, Rec. 11346/2011 que:
"
En el presente caso, nos encontramos ante un robo con violencia, con un grado de ejecución muy avanzado, ya que no se consumó ante la resistencia ofrecida por el perjudicado, siendo una tentativa idónea, acabada, dado que los acusados ejecutaron todos los actos planificados, asaltar a las víctimas con los rostros ocultos, sorprendiéndoles cuando acababan de aparcar el vehículo en el lugar previsto, por lo que procede reducir la pena en un grado.
Sancionando el artículo 242 1º del Código Penal la conducta que tipifica con la pena de prisión de dos a cinco años, pena que se rebaja en un grado, al tratarse de un delito en grado de tentativa como se ha expuesto, aplicando lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, y concurriendo la agravante de disfraz, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. 1º.3ª, la horquilla de la pena a imponer, en principio a Ernesto, estaría entre 1 año de prisión y 2 años de prisión, al concurrir la circunstancia agravante de disfraz la pena a imponer estaría entre un año, seis meses y un día de prisión a dos años de prisión, entendiendo esta Magistrada Presidente, que procede imponerle la pena de
En cuanto a la pena a imponer a Fabio y Eutimio:
En cuanto al delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de disfraz, como se ha expuesto el artículo 242.1 del Código Penal sanciona la conducta que tipifica con la pena de dos a cinco años de prisión, que se impondrá en su mitad superior, según establece el nº 3 del mencionado artículo 242, cuando el delincuente hiciera uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea para cometer el delito o para proteger la huida, por lo que la pena a imponer estaría en la horquilla de tres años y seis meses de prisión a cinco años de prisión, al tratarse de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo mencionada en relación a la individualización de la pena del Sr. Ernesto, la pena a imponer se reduce en un grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, quedando la horquilla de la pena a imponer a los dos acusados, entre 3 años, y 6 meses de prisión y 5 años de prisión, al realizarse la conducta en grado de tentativa, la pena imponer, inferior en un grado, sería entre 1 año, 9 meses y un día a 3 años y 6 meses de prisión, concurriendo en la conducta de los dos acusados la agravante de disfraz, este Tribunal impone a Eutimio la pena de
Imponiendo este Tribunal a Fabio, la pena de
En cuanto al delito de homicidio consumado, previsto y penado en el artículo 138. 1º del Código Penal del que han resultado responsables Eutimio y Fabio, el mencionado precepto sanciona la conducta que tipifica, con la pena de prisión de diez a quince años, concurriendo en el presente caso, la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 66, la pena a imponer a
En cuanto a la pena a imponer a
No ha lugar a imponer las penas accesorias de prohibiciones de aproximación, de comunicación y de residir en el mismo lugar que los perjudicados, al no haberse justificado por las partes solicitantes la necesidad de la imposición de las mencionadas prohibiciones, y sin que las solicitaron en el trámite de petición de pena, una vez emitido el Veredicto por parte del Jurado.
Y no ha lugar a pronunciarse sobre el concurso real interesado por las defensas de Fabio y Eutimio, al haberse formulado dicha petición una vez emitido el Veredicto por parte del Jurado, siendo una simple solicitud, sin fundamento ni concreción y sin que la misma constara en sus escritos de conclusiones.
Es evidente que no resulta posible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene y de ahí las dificultades que supone la fijación de una indemnización. No obstante, debe tenerse presente a la hora de fijar la indemnización que el fallecido era persona de edad media, tenía 49 años, que tenía hijos y otros familiares, teniendo por delante una vida que ha quedado truncada, tenía dos hijos, debiendo tenerse en cuenta el enorme dolor sufrido por sus familiares.
En base a ello procede fijar las siguientes indemnizaciones, a la que deberán hacer frente conjunta y solidariamente Fabio y Eutimio:
A favor de Dª Otilia la suma de 100.000 euros.
A favor de D. Martin, hijo del fallecido la suma de 50.000 euros, ya que según la prueba practicada ha resultado acreditado que vivía con su padre, con Rocío y con el hijo de esta.
A favor de D. Melchor, hijo del fallecido sin convivencia la suma de 40.000 euros.
A favor de Dª Araceli, madre del fallecido 50.000 euros
En cuanto a los hermanos, se realiza una petición genérica, sin concretar la causa de pedir, la edad de cada uno de ellos, si alguno convivió con él en los últimos tiempos, o cualquier otra circunstancia que justifique la cantidad reclamada, por lo que se fija la indemnización para cada uno de los hermanos del fallecido D. Jesús, Dª Maribel, Dª Rebeca, D. Teodulfo, y D ª Virginia, en la suma de 30.000 euros para cada uno.
Cantidades que devengaran el interés legal conforme al artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a las costas de las Acusaciones Particulares, tiene declarado que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria.
En el presente caso, a la vista del precepto mencionado y de la doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta que son tres los acusados, habiéndose formulado acusación contra los tres por los mismos delitos, resultando condenado Fabio, por dos de los delitos, robo con violencia con uso de instrumento peligroso y Homicidio, e igualmente Eutimio, ha sido condenado por dos de los delitos, robo con violencia con uso de instrumento peligroso y homicidio, y resultando condenado Ernesto, por el delito de robo con violencia, Fabio, deberá satisfacer dos novenas partes de las costas causadas, Eutimio deberá satisfacer las dos novenas partes de las costas procesales y Ernesto de deberá satisfacer una novena parte de las costas, declarándose de oficio cuatro novenas partes, siendo condenados los acusados al pago de las costas de las Acusaciones Particulares en la misma proporción.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado,
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno:
A Ernesto, como inductor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, agravante de disfraz, a la pena de la pena de
A Fabio como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena de
Y como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de disfraz, y la atenuante de reparación del daño, la pena
A Eutimio como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz a la pena de
Y como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz
Fabio y Eutimio indemnizaran conjunta y solidariamente a Dª Otilia en la suma de 100.000 euros, a D. Martin, en la suma de 50.000 euros, a D. Melchor, en la cantidad de 40.000 euros, a Dª Araceli, en la suma de 50.000 euros, a D. Jesús, Dª Maribel, Dª Rebeca, D. Teodulfo, y D ª Virginia, en la suma de 30.000 euros a cada uno.
Cantidades que devengaran el interés legal conforme al artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se impone a Fabio el pago de dos novenas partes de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares en la misma proporción y a Eutimio el pago de dos novenas partes de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares en la misma proporción.
Procede la libre absolución de Ernesto, de Fabio y de Eutimio, del delito de asesinato del que venían acusados, declarándose de oficio cuatro novenas partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas que se les impone a los acusados se les abonara todo el tiempo que han estado en prisión por esta causa.
Únase a esta resolución el Acta del Jurado.
Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
