Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 41/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 91/2022 de 31 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 35016381002023100002
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1186
Núm. Roj: SAP GC 1186:2023
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000091/2022
NIG: 3500443220190007283
Resolución:Sentencia 000041/2023
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002424/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Interviniente: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Denunciante: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Denunciante: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Acusado: Sixto; Abogado: Sara Martinez Lumbreras; Procurador: Angela Rivas Conejo
Acusador particular: Isidora; Abogado: Jose Luis Saez Reyes; Procurador: Jose Angel Rodriguez Gil
Víctima: Virgilio
?
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Enero de 2023.
Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 91/22, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Tribunal del Jurado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arrecife, (Lanzarote), con el número 2424/19, seguida por el DELITO DE ASESINATO y el DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, contra el siguiente Acusado: DON Sixto, representado por la Procuradora Doña Angela Rivas Conejo y defendido por la Abogada Doña Sara Martínez Lumbreras. Ha sido parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL y como acusadora particular DOÑA Isidora, representada por el Procurador Don José Ángel Rodríguez Gil y asistida por el Abogado Don José Luis Saez Reyes. Ha sido designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y como Letrada de la Administración de Justicia actúa Doña Carmen Rosa Puebla Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arrecife, (Lanzarote), Doña Silvia Muñoz Sánchez dictó el 20 de Junio de 2022 auto decretando la apertura del juicio en los términos indicados en tal resolución contra el acusado Sixto, en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio.
SEGUNDO.- Recibida la causa penal seguida por el procedimiento de la competencia de Jurado en la Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a Don Pedro Joaquín Herrera Puentes. A continuación, se remitió a la Sección Primera a la que se encuentra adscrito el citado Magistrado, adjuntándose los testimonios a los que alude el art. 34 de la LOTJ e indicando los efectos que se remiten.
Formado el correspondiente rollo, se procedió a formar un legajo con el testimonio de las diligencias no reproducibles. Igualmente se procedió a formar otro con el testimonio de los escritos de calificación de las partes y con el del auto de apertura de Juicio Oral.
TERCERO.- En el momento de personarse las acusaciones y la defensa no se plantearon por ninguna de ellas cuestiones previas, dictándose el pasado 28 de Julio de 2022 auto fijando los hechos justiciables, es decir, los hechos objeto de enjuiciamiento, en el que también se resolvió sobre la prueba propuesta y en el que se señala el día y hora previsto para el comienzo de las sesiones del juicio, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.
CUARTO.- El día y hora señalados, es decir, el 12 de Diciembre de 2022, a las 9 horas 30 minutos, dio comienzo el juicio. Dicho acto se inició con la selección y constitución del jurado, tras lo cual se procedió, al interrogatorio del acusado, a la práctica de la prueba testifical y pericial admitidas. Todas estas actuaciones se practicaron durante las sesiones celebradas los días 12, 13 y 14 de Diciembre de 2022.
QUINTO.- El 14 de Diciembre por las partes se formularon las conclusiones definitivas, para a continuación hacer los correspondientes informes orales en apoyo de las mismas.
Tras ello se concedió la última palabra al acusado.
El Ministerio Fiscal califica finalmente los hechos como constitutivos de: 1º.- un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en el art. 139.1-1ª del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica de los arts 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.1 del Cp.
Por su parte, la acusación particular, hace la misma calificación, pero para el delito de asesinato suma también el ensañamiento, ( art. 139.1.3ª del CP).
Consideran autor al acusado Sixto, ( arts 27 y. 28 párrafo 1º del C. Penal).
Solicita el Ministerio Fiscal para el acusado por el asesinato la imposición de la pena de prisión de 19 años y seis meses de prisión y como accesoria la inhabilitación absoluta, ( art. 55 del Cp). La acusación particular para el delito de asesinato interesa la pena de 24 años y 6 meses prisión.
Además, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan, respectivamente, una indemnización de 100.000 euros y 350.000 euros, a favor de la esposa e hijos del fallecido, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la LE Civil.
La defensa del acusado considera que los hechos son constitutivos de una delito de homicidio, con la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental transitoria o la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y art. 20.1 del Cp, con la aplicación de la agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO.- Seguidamente se procedió a la determinación del objeto del veredicto, redactado y elaborado por el Magistrado Presidente, tras lo cual se dio audiencia a las partes para que hiciesen en su caso las peticiones que considerasen oportunas sobre inclusiones o exclusiones, haciéndose aquellas que constan en el acta levantada al efecto.
Superado tal trámite, el objeto del veredicto fue entregado al Jurado en la mañana del 15 de Diciembre de 2022, dando el Magistrado Presidente las correspondientes instrucciones, en cuanto al contenido de su función y deberes, reglas que rigen la deliberación y votación, reglas sobre la prueba y necesidad de motivar su veredicto y forma de emitirlo.
SÉPTIMO.- Retirados los miembros del Jurado a la Sala debidamente habilitada para la deliberación, permanecieron allí incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por las mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente, después de examinarlo, consideró que no era necesaria su devolución, al reunir los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ, sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de manera inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
En tal acto, el cual tuvo lugar a las 14 horas 24 minutos del día 16 de Diciembre de 2022, el portavoz del jurado dio lectura al veredicto de culpabilidad por el delito de asesinato, cualificado por la alevosía, para el acusado Sixto, a quien por unanimidad de sus nueve miembros considera responsable de haber causado intencionadamente la muerte de Virgilio sin que éste pudiera defenderse, dado lo inesperado y sorpresivo del primer ataque y el estado de debilitamiento y decaimiento físico que se encontraba cuando ocurrió el segundo.
El Jurado rechaza por unanimidad la aplicación del ensañamiento.
Y por último considera probado por unanimidad que el acusado, en el momento de ejecutar la acción mortal referida, padecía un trastorno límite de la personalidad y síndrome ansioso- depresivo que le afectaba a su comprensión, limitando de manera leve su capacidad de juicio y voluntad.
Asimismo, los miembros del Jurado expusieron su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación y su criterio desfavorable a la suspensión condicional de la pena.
Pronunciado el veredicto el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.
OCTAVO.- Para finalizar, se concedió a las Acusaciones y a la defensa la palabra para que informarán sobre las penas, medidas y responsabilidad civil que deben imponerse al declarado culpable por el delito de asesinato.
A tal fin, El Ministerio fiscal se ratifica en todos los puntos de su calificación.
La Acusación Particular se adhiere, al no quedar acreditado el ensañamiento, a lo referido por el Ministerio fiscal en cuanto a la pensa de prisión de 19 años y seis meses, manteniendo el resto de sus conclusiones.
La defensa del acusado no está de acuerdo con al decisión del Jurado y manifiesta su decisión de recurrir, manteniendo su calificación jurídica.
NOVENO.- El acta del Jurado queda unida a esta sentencia, conforme a lo indicado en el art. 70.3 de la LOTJ.
Hechos
Primero.- El acusado Sixto, nacido el NUM000 de 1960 en Las Palmas de Gran Canaria, con dni NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha de 1 de agosto de 2019 trabajaba como cocinero en el Restaurante Las Vegas, sito en el local número 23 del Centro Comercial Marítimo, en las inmediaciones de la Avenida de Las Playas de la localidad de Puerto del Carmen, municipio de Tías, isla de Lanzarote y provincia de Las Palmas.
La persona que regentaba dicho restaurante y jefe del anterior era Virgilio, nacido en Marruecos el NUM002 de 1974 y con dni NUM003.
Segundo.- Ese día primero de agosto de 2019, a eso de 14:15 minutos, los antes citados coincidieron en el local donde se ubicaba el mentado negocio y mantuvieron una conversación que provocó el disgusto del acusado.
Después de ese encuentro verbal, Sixto marchó a la cocina donde cogió del material allí existente un cuchillo de hoja afilada de 23 centímetros, para seguidamente salir de tal dependencia portando en su mano derecha la citada arma blanca y volver al lugar en el que se encontraba, despreocupado y confiado, el dueño del negocio, quien con una escoba o cepillo ejecutaba tareas de limpieza del local.
El acusado aprovechó ese concreto momento de distracción de Virgilio para acometerle, de manera sorpresiva, por la espalda, agarrarle la cabeza por la frente con su mano izquierda y desplazar tal órgano hacia atrás, a la par que dirigía el cuchillo que portaba en la otra mano contra la parte izquierda del cuello y proceder, con el fin de acabar con su vida, a asestarle un importante corte en dicha zona vital.
El agredido, tras recibir sin posibilidad de reacción defensiva, esta primera e inesperada incisión, salió por su propio pie a la calle y deambuló sin rumbo cierto y desconcertado, tapando la grave herida sufrida con sus manos a la par que solicitaba ayuda.
Sixto sin deshacerse del cuchillo fue tras de Virgilio hasta que, a la altura de un callejón, (ubicado a unos 35 metros del restaurante y cercano al muro perimetral del complejo hotelero "La Peñita"), consiguió alcanzarlo. Fue entonces, cuando el acusado se colocó de nuevo a su espalda para proceder, aprovechando su debilitado estado físico y agotamiento físico, cuando el otro se vencía y caía a asestarle, con contundencia, con la misma decisión letal y sin ningún riesgo para su persona, un nuevo corte, esta vez en la parte derecha del cuello, el cual le seccionó en su totalidad la vena yugular de esa zona.
Tercero.- La muerte de Virgilio se produjo poco tiempo después por shock hipovolémico con fallo de centros vitales, siendo la natural y lógica consecuencia de las dos heridas letales recibidas en el cuello: una primera, por corte inciso en el lado izquierdo y la segunda, de mayor recorrido y profundidad, por corte inciso en el derecho.
Ninguna de las personas que se acercaron de forma inmediata para auxiliarlo pudieron hacer nada para evitar el resultado mortal.
Cuarto.- Sixto en el momento de ejecutar la acción mortal referida, padecía un trastorno límite de la personalidad y un síndrome ansioso-depresivo, que le afectaba a su comprensión, limitando de manera leve su capacidad de juicio y voluntad.
Quinto.- Virgilio estaba casado con Doña Isidora, con la que había tenido tres hijos, los que a la fecha de la muerte de su padre contaban con 6, 4 y 1 años respectivamente.
Sexto.- El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el momento mismo de su detención policial, la cual tuvo lugar el 1 de Agosto de 2019, y desde entonces hasta el dictado de esta sentencia han pasado prácticamente tres años y medio.
Fundamentos
Cuestiones previas de carácter procesal, (planteamiento extemporáneo)
PRIMERO.- La defensa del acusado al inicio del juicio hizo una extemporánea e infundada petición de nulidad de actuaciones, esgrimiendo a tal fin lo que a su juicio supone un evidente quebranto de las normas esenciales del procedimiento durante la fase de investigación policial y de instrucción judicial.
Y, a este respecto, señala que no se le tomó declaración a su patrocinado, ni cuando estuvo detenido ni cuando fue puesto a disposición judicial, lo que considera que ha afectado negativamente a su derecho de defensa produciendo una considerable merma del mismo, la cual toma como base de de tal petición.
Dicho lo cual, es de indicar, como así nos recuerda el auto de 23 de diciembre de 2005 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía, que finalizada la instrucción y abierta la fase de juicio oral, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado pretende que la vista del juicio que tiene que llevarse a cabo ante tal Tribunal, quede despejada de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso, dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. A ese fin se articula en la citada LO una fase intermedia, competencia del Magistrado Presidente, en la que las partes pueden proponer las denominadas cuestiones previas.
Tales cuestiones, y como así se recoge también en el auto de 16 de enero de 2007 de la Sala de lo penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento que la LE Criminal en su art. 666 prevé para el proceso ordinario, y por otro, con el turno de intervenciones previstas en el art. 786.2 de la LE Criminal para el proceso abreviado. En todos los casos se trata de despejar la vista, bien para impedir que sea inútil su celebración, (supuestos de prescripción del delito o de cosa juzgada, por ejemplo), bien para evitar que se lleve a cabo de modo procesalmente incorrecto, (supuestos de incompetencia del Tribunal o de inadecuación del proceso, por ejemplo), bien para procurar que en el Juicio Oral se realice toda la actividad legal, (determinación del objeto del proceso), bien con la finalidad de excluir la prueba ilegal, (casos de impugnación de los medios de prueba, limitando esta cuestión a lo relativo a la ilegalidad o ilicitud de la prueba), quedando lo relativo a la impertinencia o inutilidad de la prueba y lo concerniente a la nueva prueba propuesta, aunque haya sido planteado junto con el resto de cuestiones previas a las que alude el art. 36 de la LOTJ, para su resolución en un momento procesal posterior que se corresponde con lo contemplado en el artículo 37 de la tan mentada ley y que regula todo lo concerniente al auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento para la vista del juicio oral.
No hay que olvidar, que aunque la ley prevé que la proposición de prueba, en principio, deba realizarse en los escritos de calificación de las partes, (art. 29), luego concede una segunda oportunidad para efectuar una nueva proposición en el trámite de personación de las partes, incluso una tercera "in fine" al inicio del juicio, pero con la restricción de que esas nuevas pruebas, si son admitidas, puedan practicarse sin más en dicho acto, (art. 45).
Así las cosas, queda claro que en el presente caso la defensa del acusado lo que pretende hacer valer en el acto del juicio no es más que corregir un mero olvido y tratar de recuperar sin éxito una oportunidad procesal pérdida. El planteamiento de su pretendida vulneración del derecho de defensa se debió hacer dentro del termino de quince que tenía para personarse, ( arts 35 y 36 de la LO del Tribunal del Jurado), lo que no hizo, dejando pasar ese momento y por ende la posibilidad de formalizar tal pedimento. Posibilidad que una vez pasada no puede recuperarse, más aún cuando se apoya en una supuesta quiebra de garantías cuya producción se sitúa en la fase de investigación policial y en la de instrucción judicial. Solo seria posible el planteamiento de una cuestión procesal fuera de ese concreto ámbito temporal en casos de extraordinaria relevancia procesal y de conocimiento posterior sorpresivo. Y obviamente en el presente caso no se dan tales condicionantes, la defensa solo alega de manera genérica una pretendida causa de indefensión, carente de fundamentación y de trascendencia. Alude a un pretendido quebranto del derecho de defensa que se liga con una privación de la posibilidad de ser escuchado que en modo alguno se justifica. Es más, lo que ha quedado claro es que el acusado ha tenido en todo momento la oportunidad de declarar y de ser oído, y si no lo ha hecho antes del juicio es simplemente porque no lo ha considerado oportuno, sin que quepa achacar su modo de proceder a una mala y perjudicial estrategia de su primera defensa, ni a la concurrencia de ningún otro factor externo ajeno a su voluntad.
Todo lo cual implica la no admisión y el rechazo de la cuestión previa planteada
Valoración sobre la existencia de prueba de cargo
SEGUNDO.- .- Considero oportuno empezar con palabras del Ilustre profesor Tomas y Valiente, quien, en su trabajo sobre la presunción de inocencia, titulado «La Constitución de 1978 y la Presunción de Inocencia como derecho fundamental» publicado en el número 20 de la Revista Española de Derecho Constitucional de 1987, decía lo que sigue:
«El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
Por vez primera en nuestra historia, la presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional. Digámoslo con palabras de la muy importante sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981: «Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial, (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata»
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el «Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una «mínima actividad probatoria » (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado «la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario» ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la «actividad probatoria» o «carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste» ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal «que de alguna forma pueda entenderse de cargo» ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio ( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85, fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).
«Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos.... La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar que la tarea decisoria de todo tribunal penal, incluido obviamente el Tribunal del jurado, es ante todo un acto de lógica o razón y no un totum revolutum en el que todo vale. Y en base a ello, la primera tarea de un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede afirmarse sin ningún género de duda razonable que los hechos que se dicen cometidos lo fueron realmente y lo fueron por las personas que son objeto de acusación, de forma que su derecho fundamental a la presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el legislador. Solo así podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del importe de las responsabilidades civiles.
Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal. Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento del deber de motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone a Jueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el «ius puniendi» del Estado.
Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución impone a todo tribunal, incluido el del Jurado. Y así la han asumido en el presente caso los miembros de éste, quienes han actuado con coherencia y lógica, dando respuesta fundada a todas las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, tanto las favorables al acusado como las no favorables, así como a la hora de emitir el veredicto de culpabilidad por la muerte violenta causada a la persona que regentaba el restaurante para el que trabajaba y que actuaba como su jefe. Decisión adoptada con solvencia, sin apreciar en ellas incompatibilidad, apoyándose para ello en la documental, (sobre todo en la grabación de la cámara existente en el local a través de la cual se observa con claridad y nitidez el primer y sorpresivo ataque con el cuchillo de cocina), las declaraciones testificales, (especialmente de los testigos presenciales, vecinos y guardias civiles fuera de servicio que casualmente observan el segundo ataque, percibiendo tanto la situación de debilidad y fragilidad en la que se encontraba la víctima como el aprovechamiento por parte del agresor de esta situación de especial vulnerabilidad que le proporcionaba una situación de fácil ejecución sin riesgo alguno para su persona) y las periciales médico-forenses, especialmente la conectada con la autopsia practicada, la cual sirve para completar las anteriores y delimitar con precisión y detalle la consecuencia letal que deriva de la unitaria actuación del acusado que se proyecta en el tiempo sin solución de continuidad. Con tal material probatorio han conseguido esclarecer lo ocurrido y han desvirtuado con motivación suficiente la presunción de inocencia, determinando con claridad la forma en que se produjo la muerte violenta de Virgilio y la participación activa y esencial que ha tenido en ella el acusado, quien, a juicio del Jurado, fue consciente en todo momento del alcance letal de su agresiva, sorpresiva, malintencionada, buscada, ventajosa e injustificable acción. Analizando y contestando también a las cuestiones que afectan a la modificación de la responsabilidad criminal y que se le han sometido a su examen, deliberación y votación, lo que ha servido para considerar que el acusado padecía un trastorno límite de la personalidad y síndrome ansioso-depresivo que, si bien no afectaba a su consciencia, si afectaba de manera liviana a su comprensión, limitando leve y mínimamente su capacidad de juicio y de voluntad.
En definitiva, han considerado que la prueba de cargo practicada es suficiente para emitir su pronunciamiento de culpabilidad conforme a lo planteado en el objeto del veredicto, aprobando generalmente por unanimidad las cuestiones más esenciales que se le han sometido a su apreciación y valoración y que están conectadas con la violenta y alevosa muerte de Don Virgilio.
TERCERO.- Seguidamente hay que traer a colación lo referido en la sentencia de la Sala Segunda, STS 253/2016, de 31 de Marzo, en cuyo fundamento quinto señala lo que sigue: Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. En consonancia con lo referido, la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008 de 2 de Diciembre; 300/2012 de 3 de Mayo; 72/2014 de 29 de Enero; 45/2014 de 7 de Febrero; 454/2014 de 10 de Junio; 694/2014 de 20 de octubre; 821/2014 de 13 de noviembre o 410/2015 de 13 de mayo, entre otras).
Y también, como complemento de lo anterior, se trae dicho en la STS 3807/2020, de 11 de noviembre y en la STS 4434/2020, de 22 de diciembre, las cuales recuerdan que dos elementos "integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad. En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".
A la hora de elaborar la sentencia se ha de tener por tanto presente lo dispuesto en el art. 70 de la LO del Tribunal del Jurado, especialmente, en lo que al veredicto de culpabilidad se refiere, lo referido en su apartado segundo; por lo que se ha de concretar la existencia de prueba de cargo bastante en la que se han basado los miembros del Jurado para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
En tal sentido, como así lo recuerda la STS de la Sala de lo Penal, 666/2010 de 14 de julio, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La necesidad de motivar se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado o acusados ha o han negado los hechos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable o justiciables y a la sociedad en general conocer las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución por la vía del recurso.
En armonía con lo expuesto, la citada STS, en relación a la sucinta explicación que debe contener el acta donde se concreta la votación del Jurado, señala que se han de dar las razones por la que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, ( art. 61.1 d de la LOTJ), y concluye que en la sucesiva concatenación de los hechos del veredicto, el Jurado ha de individualizar las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o a rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Por eso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, como señala la STS 132/2004 de 4 de febrero, viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pero como no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, debe esa explicación sucinta ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos
Pues bien, en el presente caso resulta que el Jurado en su Veredicto ha dado respuesta fundada a las cuestiones controvertidas que, en forma de proposiciones fácticas, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente a través del objeto presentado, decantándose por considerar probado que el acusado, llevado por el ánimo de matar y siendo consciente de ello, acometió y agredió, de forma sorpresiva en principio y muy ventajosa después, a la víctima consiguiendo finalmente su letal objetivo, a través de esos sucesivos, progresivos e inmediatos ataques mediante los cuales asestó dos cortes, uno en cada lado del cuello, con un cuchillo de cocina de 23 cms de hoja, sin que el agredido pudiese ejercer si quiera una mínima reacción defensiva por lo inesperado del primer ataque y situación de especial vulnerabilidad y fragilidad en la que se encontraba cuando se produce el segundo. No hay que olvidar que además estaba desarmado, que el agresor utiliza un arma blanca de considerables dimensiones y que nadie puede acudir en su ayuda. El Jurado a tal fin, a parte de de haber apreciado y valorado el resultado de la contundente prueba testifical de cargo, directa y presencial, y valorado el ilustrativo y clarividente contenido de la grabación visual aportada, ha seguido las pautas técnicas marcadas por los forenses en su informe y ha tenido en cuenta las explicaciones dadas por tales profesionales en el desarrollo del juicio, dándole relevancia a su incuestionable exposición y explicación a la hora de configurar el carácter letal de las heridas, la imposibilidad de reacción defensiva y de descartar el dolor y sufrimiento desmedido que exige el ensañamiento. Como también a la hora de delimitar y concretar la personalidad del acusado y como influye la misma y su estado mental yemocional en su actuar delictivo.
Todo ello, partiendo de que la autoría de los hechos es irrefutable, aunque en el juicio el acusado trate en parte de eludir su responsabilidad a través de un relato delirante y extemporáneo, al que el Jurado, con buena lógica, no da credibilidad, rechazando esa máxima situación de estrés laboral, de fuerte inestabilidad emocional y perdida de la percepción de la realidad que se pretende sin éxito hacer valer por la defensa. En tal sentido, los miembros del Jurado, apoyándose para ello en el informe médico forense sobre el estado mental del acusado, entienden que el mismo en todo momento, a pesar del trastorno limite de la personalidad y síndrome depresivo-ansioso que padece, actúa con consciencia de lo que hace, siendo conocedor de su ventaja e imposibilidad de defensa del agredido, sabiendo el dolor que causa su contundente, progresiva y letal acción. No se debe dejar de lado que el causante de tan atroz hecho actúa con sus facultades volitivas e intelectivas prácticamente conservadas, sin que el Jurado aprecie más que una leve merma de esas facultades, debido al trastorno y enfermedad antes indicados, los que solo de forma ligera afectan a su capacidad global de comprensión. El acusado en definitiva sabe deslindar lo que está bien de lo que está mal. Cierto que cuenta con un largo historial conectado con problemas de personalidad y emocionales, destacando a tal fin la alusión a dos intentos de suicidio y a un episodio de amnesia disociativa. No obstante, en lo que a esta última alteración se refiere, a juicio del Tribunal del Jurado, no está en modo alguno ni definida ni delimitada, ni cabe conectarla con el episodio objeto de enjuiciamiento, más aún si se toma en consideración el informe médico forense emitido al respecto y explicaciones dadas en el acto del juicio por las profesionales que lo emitieron, de las que se extrae, con meridiana claridad, que el acusado desde el 17 de octubre de 2019 al 28 de abril de 2021 mantuvo con ellas cinco entrevistas, que su relato nunca cambio en lo principal y que no consta perdida de información sino detalles precisos y persistentes sobre los hechos. Como notas negativas de su personalidad se apuntan una baja tolerancia al estrés y a la frustración y que es una persona impulsiva, si bien estas alusiones ni aportan ni restan a lo ya dicho.
Finalmente, el Jurado entiende que ni la situación anímica ni la emocional del acusado se ve afectada por sus condiciones laborales, rechazando igualmente que fuese humillado y reprendido por la víctima que era su jefe. No considera justificado que se le hiciese trabajar más de lo debido, ni que las dependencias en las que ejecutaba su trabajo estuviesen en malas condiciones, ni que su vida laboral se viese afectada por las fuertes discusiones ni por un ambiente tenso y difícil de soportar. Tampoco consta que llegase a perder 20 kilos. Todas estas cuestiones las consideran no probadas por entender que la mera declaración del acusado es insuficiente a tal efecto y no contar con ninguna otra prueba.
Calificación Jurídica de los hechos como Asesinato
CUARTO.- Los hechos descritos y declarados probados por el Jurado son penal y legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO, previsto y penado en el art. 139 apartado primero, 1ª del Código Penal, con la concurrencia de la ALEVOSÍA. Circunstancia que en este caso transmutan al homicidio, ( art. 138 del C. P), en el delito referido.
QUINTO.- Como se recoge en la STS, Sala de lo Penal, de 14 de Mayo del año de 2010, la doctrina jurisprudencial manifestada con reiteración, ( SSTS de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10- 90, 19- 1-91, 15-4-91, 22-7-9 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18-3-96, 3-3- 97, 9-7-97, 2- 12-97, 18-6-98 y 24-4-2000, entre otras muchas), pone de relieve la particular significación que tiene el dolo en el asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".
Así, el TS en la Sentencia de 253/2016, de 31 de marzo, en su fundamento séptimo, nos recuerda la configuración legal y jurisprudencial de la alevosía: El artículo 22.1 CP dispone que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre, 838/2014 de 12 de diciembre o 110/2015 de 14 de abril).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Algunas resoluciones de la Sala Segunda del TS han analizado la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 1053/2009 de 22 de octubre; 147/2007 de 19 de febrero; 640/2008 de 8 de octubre y 838/2014 de 12 de diciembre).
La reciente STS 59/2021, de 17 de enero, en su fundamento segundo, incide sobre lo expuesto y señala lo que sigue:
En relación a la alevosía, hemos dicho que ha de considerarse en todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a efecto la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la víctima, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito De asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en eliminar las probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo un cierto grado de conocimiento de la situación de evitación de la posible defensa por parte de la víctima.
En cuanto a tal "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS 13.3.2000).
Desde el plano normativo, hemos dicho ( STS 161/2017, de 14 de marzo) que el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
También hemos expresado en nuestra STS 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor que procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así, cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del agresor. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para prevenir cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Por eso también hemos proclamado ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
...Resumiendo, hay alevosía si el autor busca directamente que la víctima no pueda defenderse, o si se aprovecha de una situación en que tal circunstancia es consustancial con la imposibilidad de defensa.
Lo primero si utiliza armas que, por su potencialidad, impidan naturalmente cualquier defensa del ofendido; o si lleva a cabo el ataque de forma proditoria, o con emboscada, o bien de manera sorpresiva.
Lo segundo, si el autor se aprovecha de la situación de desvalimiento de la víctima, o de un ambiente en que naturalmente la persona que va a ser atacada se encuentre totalmente desprevenida.
No impide la alevosía ni un escenario previo de discusión, ni la secuencia subsiguiente al ataque a la víctima, cuando ésta queda debilitada en su capacidad defensiva (alevosía sobrevenida), si bien ambas situaciones deben ser interpretadas con cautela..
SEXTO.- Sentado lo anterior, siguiendo de manera rigurosa lo concretado como hechos probados y que han sido así declarados por el Jurado, se concluye que en el presente caso la dinámica comisiva descrita no pone otra cosa de relieve que la intención del agresor de causar de manera alevosa la muerte de la víctima por él elegida.
No es imaginable más intención que la letal cuando se ejecuta una progresiva y continuada acción que se desdobla en dos ataques directos con un arma blanca de grandes dimensiones, (cuchillo de cocina de 23 cms de hoja), dirigidos de manera calculada a una misma zona anatómica, (cuello).
Además, no se ha de perder de vista que:
-El primer ataque se ejecuta con la citada arma blanca por la espalda, sin que la víctima lo esperase: se encontraba desprevenida desarrollando labores de limpieza en el local. Se caracteriza por tanto por ser sorpresivo, ventajoso y traicionero, es decir, es fruto de una repentina emboscada creada para asegurar su ejecución sin riesgo para el agresor que pudiera derivar de una posible reacción defensiva de la víctima, la cual ha quedado por tal proceder totalmente anulada. Esta situación quedó plasmada y reflejada con sorprendente nitidez en la ilustrativa y esencial grabación visual tomada por la cámara existente en el local donde ocurre esta agresión.
-El segundo ataque se caracteriza por el aprovechamiento consciente por parte del agresor de la concreta situación de total desvalimiento en la que se encontraba la víctima, tras recibir el primer corte o cuchillada en el lado izquierdo del cuello. Ese corte hace que el agredido quedase muy malherido y solo pudiese salir a la calle dando tumbos y sin control, desplazándose unos pocos metros, (no más de 50), hasta ser alcanzado rápidamente por el agresor, quien le persiguió con la única intención de rematarlo como finalmente hizo, asestándole un nuevo corte en el lado derecho del cuello, más profundo y con más recorrido que el primero. Cierto es que el fallecido fue visto por algunos de sus vecinos colindantes y cercanos, pero también lo es que no hubo tiempo para socorrerle ni para ayudarle. Tampoco pudieron hacer nada los tres guardias civiles fuera de servicio que lo vieron poco antes de ser alcanzado. Es más, dado su debilitado estado y agotamiento físico, (de lo que obviamente se aprovechó el acusado para asegurar su quehacer letal), nada pudo hacer para defenderse, ni siquiera pudo ofrecer una mínima resistencia a su agresor.
Por consiguiente, la concurrencia del dolo homicida y de la alevosía resulta incuestionable. La víctima en modo alguno espera el primer ataque y no puede hacer nada para evitar el segundo, el agresor va armado con un arma blanca de grandes dimensiones y la víctima ni siquiera puede hacer uso de su cuerpo para tratar de defenderse. Es decir, toda la actuación no tiene más objetivo que el letal y se ejecuta sin riesgo alguno para su autor, dada la situación de absoluta indefensión en la que se encontraba la víctima escogida durante todo el proceso. Y esta conclusión conlleva también el decaimiento de la estrategia defensiva planteada al respecto. El asesinato alevoso es tan claro que excluye ese pretendido homicidio con la concurrencia de una agravante de abuso de superioridad que pretende hacer valer la letrada del acusado, quien al respecto se limita a señalar de manera equívoca el art. 140 del Cp, sin aportar ninguna alternativa fáctica que pudiera haber aclarado este confuso posicionamiento, el cual en modo alguno encuentra encaje en el veredicto emitido por el Jurado.
SÉPTIMO.- En relación al ensañamiento decir que el art. 139 del Código Penal se refiere al mismo como circunstancia cualificadora del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término en cuestión, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
En ambos casos se alude a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica. Es decir, males innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. "La maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, la que tiene como fin el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Esta circunstancia requiere para su apreciación, tal y como se precisa en las SSTS. 357/2005 de 20 de Abril y 713/2008 de 13 de Noviembre, dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. El segundo consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este último, según la STS. 1042/2005 de 29 de septiembre, ha de entenderse como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", añadiendo que "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno".
Es cierto que también a veces la Sala 2ª habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo, (deliberación e inhumanidad). Así sentencias ya lejanas en el tiempo, como lo son la de 26 de septiembre 1988 y la de 17 de Marzo de 1989, señalan que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera del que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida", afirmándose que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima".
No obstante, la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento. En definitiva, "el término" deliberadamente ha de entenderse como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento impropio de un ser humano.
La STS 707/2015, de 13 de Noviembre destaca que: "De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona, ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico. Esta concepción también es recogida en la reciente STS 16/2018, de 16 de enero, la cual hace una exhaustiva referencia a la ahora comentada.
La antes referida y reciente STS 59/2021, en su fundamento tercero, en relación a esta materia indica:
Conforme venimos señalando de forma reiterada ( STS 117/2016, de 22 de febrero), dos elementos son los que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, de 19 de noviembre). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.
En palabras de la STS 69/2019, de 7 de febrero, el ensañamieto conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así, en el caso de la muerte, el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo: "...la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no e ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril); entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9)."
En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.
En el presente caso, resulta claro y manifiesto que el Jurado descarta la concurrencia del ensañamiento. En suma, excluye la saña excesiva para el fin pretendido y la maldad brutal, la cual, a juicio del Jurado, no queda probada. El fin perseguido por el acusado es matar a la víctima de manera alevosa, pero no hacerlo con el deseo de regodearse ni de causar padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido que es la propia muerte.
Se descarta por tanto que se haya aumentado deliberadamente e inhumanamente el dolor a la víctima.
Participación del acusado en el delito de Asesinato
OCTAVO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor Sixto, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran cada uno de los tipos penales analizados.
En este caso la autoría se identifica con una clara participación comisiva ejecutiva, tal y como se desprende de lo reflejado en los anteriores fundamentos.
Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
Análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Estado mental y emocional del Acusado
NOVENO.- La abogada del acusado centra buena parte de su defensa en la consideración de que al tiempo de cometer la infracción penal aludida, (asesinato), el estado mental de su patrocinado se encontraba afectado no solo por el trastorno limite de la personalidad y por el síndrome ansioso depresivo que venía y seguía padeciendo cuando ocurrieron los hechos, sino que además le suma otro trastorno de tipo adaptativo con síntomas emocionales en respuesta a un factor de estrés identificable y una amnesia disociativa. Y en base a ello, considera que en el momento de la ejecución de la acción letal estaba afectado en todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral, por una alteración psíquica que limitaba notablemente su capacidad de juicio y voluntad.
Por su parte, tanto la acusación pública como la particular, parten de la existencia de esa afectación del estado mental del acusado, pero a diferencia de la defensa, entiende que lo que queda acreditado es el referido trastorno límite de la personalidad y el síndrome ansioso depresivo, sin que la consecuencia de ese trastorno y enfermedad vaya más allá de una leve limitación de su capacidad de juicio y voluntad. Es decir, es consciente de lo que hace y sabe lo que hace, aunque no descartan que dicha alteración emocional afecte minimamente a su comprensión.
La apreciación del estado mental de una persona, (a efectos de aplicación de la causa de exención, total o parcial, de la responsabilidad del artículo 20.1 o de la circunstancia modificativa del artículo 21.1 y 7 del Código Penal), requiere usualmente de la pericial médica y por ende las pruebas practicadas en tal sentido sean de relevancia a la hora de determinar en principio la existencia o no de la anomalía o la alteración y para luego, en su caso, determinar sus efectos y alance. La complejidad por la que se rige tal valoración técnica supera los conocimientos que asisten tanto a los Jurados como al propio Tribunal. Sin embargo, no hay que perder de vista, que los informes periciales, ya sean emitidos por los profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal o por otros especialistas en la materia, tal y como se sostiene por reiterada jurisprudencia ( SSTS, 1974/2010, del 29 de marzo; 168/2008, de 29 de Abril, y 755/2008, de 26 de Noviembre, entre otras), no son en realidad meros documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Tribunal, en este caso al Jurado, en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe dejarse de lado cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa que deriva de la inmediación. Y es por ello que le sean aplicables a esta modalidad de prueba, (máxime si el dictamen pericial es objeto de controversia en el plenario), los principios generales que sobre esta materia (inmediación) se expresan en numerosas resoluciones de la Sala Segunda del TS.
Dicho cuanto antecede, es de significar que la salud mental del acusado, sus capacidades cognitivas y volitivas, han constituido, sin duda, una cuestión trascendental en el juicio que nos ocupa. Y a tal fin, ha ocupado parte importante del contenido de las cuestiones fácticas sometidas a la consideración del Jurado, quien en tal apartado ha descartado de manera contundente todo aquello que vaya más allá del trastorno límite de la personalidad y del estado ansioso depresivo. No da credibilidad y rechaza esa máxima situación de estrés laboral, de fuerte inestabilidad emocional y perdida de la percepción de la realidad que se pretende sin éxito hacer valer por la defensa. En tal sentido, se apoyan en el informe médico forense sobre el estado mental del acusado y entienden que el mismo en todo momento, a pesar del trastorno de personalidad y enfermedad mental que padece, actúa con consciencia de lo que hace, siendo conocedor de su ventaja e imposibilidad de defensa del agredido y sabedor del dolor que causa su contundente, progresiva y letal actuación. Además, descarta esa amnesia disociativa a la que se alude y no comparte el relato delirante que escenificó el acusado en el juicio. Esta última alteración no está en modo alguno ni definida ni delimitada, ni cabe conectarla con el episodio objeto de enjuiciamiento, más aún, si se toma en consideración el informe médico forense emitido al respecto y explicaciones dadas en el acto del juicio por las profesionales que lo emitieron, (como así se expuso al valorar la prueba), de las que se extrae, con meridiana claridad, que el acusado desde el 17 de octubre de 2019 al 28 de abril de 2021 mantuvo con ellas cinco entrevistas, que su relato nunca cambio en lo principal y que no consta perdida de información sino detalles precisos y persistentes sobre los hechos. Como notas negativas de su personalidad se apuntan una baja tolerancia al estrés y a la frustración y que es una persona impulsiva, si bien estas alusiones ni aportan ni restan a lo ya dicho. Finalmente, el Jurado entiende que ni la situación anímica ni la emocional del acusado se ve afectada por sus condiciones laborales, rechazando igualmente que fuese humillado y reprendido por la víctima que era su jefe. Y no considera justificado que se le hiciese trabajar más de lo debido, ni que las dependencias en las que ejecutaba su trabajo estuviesen en malas condiciones, ni que su vida laboral se viese afectada por las fuertes discusiones ni por un ambiente tenso y difícil de soportar. Tampoco consta que llegase a perder 20 kilos. Todas estas cuestiones, como antes se dijo, las considera no probadas por entender que el mero testimonio del acusado es insuficiente a tal efecto y no contar con ninguna otra prueba.
El acusado sabe deslindar lo que está bien de lo que está mal. Es decir, actúa con sus facultades volitivas e intelectivas prácticamente conservadas, sin que el Jurado aprecie más que una leve merma de las mismas, lo que solo de forma ligera afecta a su capacidad global de comprensión, tal y como apuntan las acusaciones. A la vista de ello, se descarta cualquier tipo de limitación, notable, (eximente incompleta) y queda la ligera, (atenuante analógica y simple). En definitiva, considera el Tribunal del Jurado que el acusado padecía cuando ocurre el letal desenlace una alteración psíquica que solo tuvo una mínima incidencia en su responsabilidad criminal.
Como complemento y en apoyo de lo que precede, es de resaltar la sentencia de la Sala segunda del TS 80/2015 de 6 Febrero de 2015, en la que se establece en su fundamento séptimo que la mera presencia de un trastorno límite de la personalidad no basta para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. Y continua señalando que el sistema mixto de nuestro Código Penal sobre la imputabilidad está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y de un efecto psicológico que consiste en la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible constatar el efecto psicológico en caso de anomalía o alteración psíquica, para apreciar la exención o atenuación de la responsabilidad. Si bien es cierto que cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad, (enfermedades mentales severas, graves alteraciones de la conciencia o debilidad mental), se dan en un alto grado, puede estimarse afectada con carácter general la capacidad de comprender, la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, también lo es que en los simples trastornos de personalidad no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre la consecuencia psicológica limitativa de la responsabilidad penal, ( STS. Núm. 1400/1999, de 9 de octubre, entre otras). Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento, (psicoterapia o fármacos), e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves, (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté necesariamente disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal. Esta misma precisión final se recoge en la STS 467/2015, de 20 de Julio, que además recalca su importancia, al decir que la categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad, (como antes, la de las psicopatías), incluye una serie de desordenes mentales, (mental discordes), de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la STS 2167/2002, de 23 de Diciembre, advierte prudentemente que se trata de "...anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para concretar sus efectos...".
Dilaciones Indebidas
DÉCIMO.- La Sentencia de La sala Segunda del TS 626/2019, de 18 de Diciembre, en su fundamento quinto, tomando con referencia lo concretado antes por la Sentencia 109/2019 de 5 Marzo, pone de relieve:
La ley obliga a que los jurados se pronuncien sobre todos los hechos que determinan el fallo, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a tenor de la literalidad del artículo 52.1 e) de la Ley del Tribunal del Jurado, en el que se indica que el objeto del veredicto deberá comprender en párrafos sucesivos, numerados y separados, entre otros, "la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad".
La posterior sentencia del magistrado profesional debe ajustarse a los pronunciamientos del veredicto de los jueces legos, a tenor de lo prescrito en el artículo 70 de la Ley del Jurado , ya que, como se expresa en la Exposición de Motivos de la ley, "el Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable".
Esta necesaria vinculación entre veredicto y sentencia la hemos reconocido en numerosas resoluciones, como la STS 867/2016, de 17 de noviembre, citada por el recurrente, en la que se añade que, si el objeto del veredicto tiene carencias sobre estos aspectos, se puede declarar la nulidad de la sentencia a petición de las partes, siempre que se formule la oportuna protesta en la audiencia prevista para ello.
No obstante lo anterior, se ha discutido hasta dónde debe llegar el interrogante fáctico que se plantee al Jurado, porque no siempre es sencillo deslindar lo fáctico de lo jurídico, especialmente porque al Tribunal del Jurado se le tienen que hacer proposiciones que, a partir de su concreta formulación, permitan una pronunciamiento completo sobre todos los aspectos de la condena, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por citar algunos precedentes, en la STS 700/2017, de 25 de octubre, se planteó un caso en que al Jurado se le habían sometido preguntas concretas tendentes a determinar no sólo si había habido dilaciones, sino si éstas eran indebidas y extraordinarias, al objeto de que se pronunciara sobre la apreciación de la atenuante como ordinaria o como muy cualificada.
En aquella ocasión se dijo que, a pesar de que el Jurado no sólo se debe pronunciar sobre la realidad histórica sino sobre todos los aspectos relevantes para la culpabilidad o inocencia, el pronunciamiento del Jurado no debía llegar hasta el extremo de determinar si la atenuante era simple o cualificada, cuestión ésta que se consideró de carácter jurídico y ajena al deber de pronunciamiento del Jurado. Sin embargo, una vez que fue incluida la cuestión, el magistrado presidente estaba vinculado por veredicto y debía aplicar la atenuante en los términos indicados por los jurados.
No obstante la sentencia dejó constancia de que no era pacífico que el objeto del veredicto no pudiera adentrarse en aspectos valorativos o jurídicos porque "[...]desde algún planteamiento doctrinal se ha sostenido que el modelo de Jurado designado por la ley no plantea su intervención exclusivamente sobre extremos puramente fácticos, sino que requiere del Jurado, como solución lógica al relato fáctico declarado en los pronunciamientos anteriores, una calificación jurídica, en la proposición de culpabilidad, afirmando una calificación penal a los hechos previamente declarados. Su apoyo argumental lo encuentra en la propia Exposición de Motivos cuando expresa que "el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante (....) Un hecho se declara probado en tanto en cuanto jurídicamente constituye delito".
En la STS 547/2015, de 6 de octubre, se planteó este mismo problema pero en relación con la agravante de parentesco y se analizó su aplicación en un supuesto de relación no matrimonial. En aquella ocasión al Jurado se le preguntó no sólo por la existencia de esa relación sino si era o no análoga a la matrimonial a los efectos de aplicar la agravación. La Sala entendió que la cuestión que se suscitó al Jurado no era jurídica, sino fáctica.
No podemos dejar de señalar que la determinación de si una relación de pareja es o no análoga a la conyugal plantea un problema similar al de determinación si una dilación o no es indebida. Se trata de una cuestión valorativa compleja que se adentra en el campo de lo normativo.
Vemos, por tanto, que el deslinde entre lo fáctico y lo jurídico es problemático.
A la vista de estos precedentes, la cuestión que nos planteamos es si en el objeto del veredicto se debe incluir como cuestión fáctica la existencia de dilaciones y si también se debe incluir una proposición por la que se determine si las dilaciones deben ser consideradas extraordinarias e indebidas y si deben dar lugar a una atenuante ordinaria o privilegiada.
Conclusión:
Pues bien, consideramos que la determinación de los periodos de dilación es una cuestión fáctica, y añadimos, relativamente sencilla porque se puede determinar mediante el examen de prueba documental.
Esta determinación fáctica debe ser incluida en el objeto del veredicto y posteriormente en el relato de hechos probados.
Sin embargo, todos los restantes aspectos, relativos a la calificación jurídica de las dilaciones, son de naturaleza jurídica y no deben incluirse en el objeto del veredicto, sin perjuicio de que se les dé contestación en la sentencia.
La apreciación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas constituye un problema de calificación jurídica, de subsunción de los hechos en la norma, que puede llegar a ser sumamente complejo.
a) En efecto, la determinación de los periodos de paralización o de la duración total del proceso (que en ocasiones es tomado en cuenta para la apreciación de la atenuante) es un hecho, es una cuestión de naturaleza fáctica que se puede acreditar mediante prueba documental.
Por lo tanto y dado que para la apreciación de una atenuante es preciso que los hechos que la sustentan estén reflejados en el relato fáctico de la sentencia, tal y como recuerda la STS 638/2017, de 27 de septiembre, la parte que invoque la atenuante debe indicar los periodos de paralización, aportando la prueba correspondiente, lo que permitirá que la cuestión se someta a la contradicción del juicio, y el veredicto del Jurado tiene que reflejar esos periodos de paralización para que posteriormente se incluyan en el relato fáctico de la sentencia.
b) En cambio, la determinación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas hasta el punto de que den lugar a la apreciación de la atenuante (ordinaria o cualificada) es una cuestión eminentemente valorativa, de subsunción normativa, que si sitúa en el territorio de lo jurídico. Como señala la STS 585/2015, de 5 de octubre " [...] el concepto "dilación indebida" es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable[...]" ( STS 03-05 -13 )".
La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio , entre otras).
Sentado lo anterior, lo que resulta en el presente caso es que en relación a esta circunstancia ningún contenido fáctico ha podido someterse a la consideración del jurado, pues la parte que invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida no indica ningún periodo de paralización que a su juicio deba ser tenido en cuenta. Así pues, sin esta necesaria referencia nada relevante se ha introducido al debate a este respecto y por ende ninguna valoración ha podido hacer el jurado.
El proceso judicial que nos ocupa se inició el 1 de agosto de 2019 y se ha proyectado en el tiempo desde entonces hasta el momento actual, sin que conste la existencia de ningún periodo específico de paralización que deba ser tenido en cuenta, al no haberse puesto de relieve ni expresa ni tácitamente por la parte que defiende al acusado y que ha invocado esta atenuante. Desde su inicio hasta el dictado de esta sentencia han transcurrido tres años y medio; destcando que el acusado desde el 17 de octubre de 2019 al 28 de abril de 2021 mantuvo cinco entrevistas con las psicólogas forenses. Tal consideración fáctica, no controvertida e incuestionable, per se nada aporta a los efectos ahora perseguidos por la defensa, ya que no va acompañada de otros datos fácticos conectados con periodos concretos de paralización, los que en este particular caso, como se ha dicho, no han sido ni siquiera mencionados y por tal motivo no han podido someterse a contradicción ni valoración alguna.
Por todo ello, no cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas, lo que determina como consecuencia directa el rechazo de tal atenuante que se ha invocado pero no se ha acreditado.
Respuesta punitiva.
DECÍMO-PRIMERO.- Tras la reforma operada por LO 1/2015, indica la STS 102/2108, de 1 de marzo, que la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato:
a) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
b) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos o más de esas circunstancias cualificativas del asesinato: prisión de 20 a 25 años); y
c) el asesinato singularmente grave del art. 140 (conminado con prisión permanente revisable), cuando una vez calificado el hecho de asesinato, concurren a su vez, alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Sobre menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables;
2.ª Subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; o
3.ª Cometidos por persona perteneciente a grupo u organización criminal.
Es también posible la imposición de esta pena al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.
En el presente caso, se está en el primer escalón que se corresponde con el tipo básico del asesinato por alevosía del art. 139.1ª (prisión de 15 a 25 años) concurriendo ademas solo una atenuante simple, (anomalía o alteración psíquica de los arts 21.7 en relación con los arts 21.1 y 20.1 del Cp). De ahí que la pena a imponer se corresponda con la que deriva de la horquilla penal señalada y la aplicación de la regla 1ª del art. 66.1 del Cp, por lo que la pena imponer sera en su mitad inferior, (15 a 20 años de prisión). Y así, atendiendo a la proyección de la alevosía concurrente, uso del arma blanca empleada y violencia empleada, se considera que la pena de prisión a imponer es la de diecisiete años.
Se impone también al acusado la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el mismo periodo de condena, dado que el art. 55 del C. Penal establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo tal pena durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.
De conformidad con lo establecido en el art. 36.2, párrafo 2º del CP, se acuerda que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Responsabilidad civil.
DÉCIMO-SEGUNDO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
Por regla general, no suele ser preciso argumentar la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al interfecto. Si bien, hay ocasiones en los que esta materia está sujeta a importantes matizaciones derivadas de como fluye durante el paso del tiempo la relación entre ellos.
Así pues, a la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el irreparable dolor dolor causado a su mujer y tres hijos. No se debe obviar que Virgilio estaba casado y formaba una unidad familiar integrada y estable con Doña Isidora, con la que había tenido tres hijos, los que a la fecha de la muerte de su padre contaban con 6, 4 y 1 años respectivamente.
Partiendo de lo indicado, se otorga a la viuda y a sus tres hijos por la pérdida de su marido y padre y perjuicio que tan lamentable hecho les causa una cantidad indemnizatoria que prudencialmente se fija en la suma de 200.000 euros. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil.
Costas procesales.
DÉCIMO-TERCERO.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Por tanto, al resultar condenado el acusado por el delito por él que ha sido acusado por ambas acusaciones no cabe más que su condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, al considerar que su intervención no es complementaria sino que tiene una marcada importancia situándose al mismo nivel que la del Ministerio Fiscal.
Abono de prisión provisional.
DÉCIMO-CUARTO.- Por lo prevenido en el art. 58 del Código Penal, habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.
En la liquidación futura de condena habrá de tenerse en cuenta el tiempo que lleva privado de libertad como detenido y preso preventivo desde el 1 de agosto de 2019.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Sixto en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO por ALEVOSÍA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ATENUANTE SIMPLE DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA a la pena de DIECISETE AÑOS DE PRISIÓN. Se impone además la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Isidora, (viuda de Virgilio) y a sus tres hijos en la suma de DOSCIENTOS Mil Euros, (200.000 euros), por el daño moral causado por la muerte de su marido y sus hijos. Tal cantidad devengará por ministerio legal los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil.
La clasificación del condenado en tercero grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose ,en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
