Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 6/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 53/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:78
Núm. Roj: STSJ NA 78:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 31 de enero de 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 53/2023, contra la Sentencia 173/2023 dictada el 2 de octubre de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Sumario Ordinario número 661/2022 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario número 1074/2022 del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona por delito de abuso sexual con acceso carnal sobre persona privada de sentido; siendo APELANTE el acusado D. Ruperto, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE y APELADA la acusación particular ejercida por Dña. Rita, representada en la causa la procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y bajo la dirección de la Letrada Dña. SOFÍA ROMERO LÓPEZ y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.
Antecedentes
Hechos
PRIMERO. El día 1 de abril de 2022 doña Rita, nacida el NUM000 de 2003, residente en Filipinas, se encontraba en la ciudad de Pamplona cursando sus estudios universitarios, y acudió con un grupo de amigas a una fiesta en un piso de estudiantes, en donde consumió bebidas alcohólicas con moderación. Sobre las 0:30 horas del día 2 de abril se trasladaron a la discoteca DIRECCION000, sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Pamplona, y en la barra pidió una consumición que era un combinado, y después un chupito con su amiga Amanda, no acordándose de nada a continuación y hasta las 12 horas.
En la discoteca coincidió Rita con el procesado don Ruperto, de nacionalidad filipina, mayor de edad, sin antecedentes penales, conocido desde la infancia por ser amigas las familias de ambos en Filipinas, residiendo incluso en la misma urbanización, y siendo amigo el procesado del hermano de Rita.
Durante el tiempo que estuvieron en la discoteca ambos, bailó el procesado con Rita de manera insinuante e invadiendo su espacio, y ella lo hacía de forma extraña, encontrándose muy embriagada por la ingestión de bebidas alcohólicas.
En el exterior de la discoteca, sobre las cuatro de la madrugada, estaba la amiga de Rita, Claudia, quien vio salir a los dos. A preguntas suyas, el procesado le dijo que Rita estaba bien y que la llevaba a su casa, sin que Rita respondiera nada. A ella le pareció que no estaba sobria sino muy borracha. Su acompañante la llevaba agarrada porque tenía dificultades para caminar. Rita vomitó e incluso se cayó en su propio vómito y se manchó los pantalones, habiendo sido levantada por el procesado. De camino con Rita, que había perdido el bolso con las llaves de acceso a su casa, el acusado decidió llevarla a la suya. Una vez llegaron al domicilio de Ruperto se acostaron ambos en la cama de que este disponía en su habitación.
En el lapso de tiempo transcurrido entre las 5 y las 12 horas del día 2 de abril, el terminal telefónico de Rita registró, junto a otras llamadas perdidas y rechazadas, una, recibida a las 5,54 de su amiga Estela, con una duración de 5,33 minutos, así como cuatro mensajes de whatsapp remitidos por Rita a las 9:33 en los que comunicaba a sus amigas Amanda y Felicidad "estoy en el baño", "lo siento", "estoy en casa" y "gracias por preocuparos", en respuesta a los recibidos de ellas mostrando la preocupación por su estado y localización.
Rita se despertó sobre las 12 horas del mediodía en la cama del acusado, junto a él, encontrándose los dos desnudos, sin recordar absolutamente nada de lo sucedido desde que tomó el chupito en la discoteca hasta ese momento. Se encontraba asustada, aturdida, con dolor de cabeza y no sabía dónde estaba, por lo que preguntó al acusado cómo había llegado allí y porqué estaba desnuda. El acusado fue rememorando con ella lo ocurrido esa noche en la discoteca y tras su salida de ella; relatándole el estado en que se encontraba y lo que iba recordando en respuesta a las preguntas que Rita le hacía, confusa e inquieta, por la razón causal de su amnesia y por lo que pudo haber sucedido entre ellos o con otros en las horas anteriores a su despertar.
En las horas que siguieron a su despertar Rita envió desde la casa del acusado varios mensajes de whatsapp a sus amigas, lamentando y agradeciendo su preocupación y tranquilizándoles, con la indicación de encontrarse bien, aunque con dificultades de memoria y de hallarse con persona conocida, fuera de su piso, sin problema, al tiempo que les preguntaba si alguien tenía su bolso.
SEGUNDO. Ruperto y Rita permanecieron así en la habitación un largo rato hablando sobre lo sucedido y sobre otros recuerdos de su infancia. En el curso de esa conversación ambos mantuvieron consciente y voluntariamente una relación sexual en la que Rita se colocó inicialmente encima de él, si bien luego invirtieron sus posiciones, penetrando el acusado vaginalmente a Rita.
Posteriormente los dos salieron juntos del domicilio del procesado, portando una bolsa con la ropa sucia de vómitos, y vistiendo Rita la ropa que le había dejado Ruperto, quien le acompañó a su domicilio. Esa misma tarde Rita llamó por teléfono a su hermano y a su prima Micaela, les contó lo sucedido y ellos le dijeron que lo que le había pasado era que la habían violado.
El día 3 de abril de 2022 Rita y Ruperto mantuvieron una nueva conversación en Instagram, en la que Rita le realizó sucesivas preguntas para que le aclarase lo ocurrido durante el tiempo que estuvo en su casa hasta que se despertó, afirmando que estaba segura de que le drogaron, y que no recordaba absolutamente nada hasta que se despertó en su casa, constando entre las manifestaciones de Rita que "no entendía cómo pudimos liarnos si yo iba tan borracha" y "no me cuadra lo sucedido". Las manifestaciones del procesado fueron posteriormente borradas (por él o por tercera persona) de forma íntegra, sin que hayan llegado a reconstruirse con garantías.
TERCERO. A raíz de estos hechos, Rita presenta sintomatología que le impide dormir, mantener rutinas en actividades diarias y estudiar, y dificultades para concentrarse que le imposibilitaron presentarse a los exámenes del segundo cuatrimestre del curso de grado en farmacia. Manifiesta reexperimentaciones en ambientes sociales, lo que le genera dificultades para relacionarse, dando como consecuencia un aislamiento que le priva de tener apoyo social y contención emocional. Tiene sentimientos de culpa y vergüenza, y de culpabilización. Se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Fundamentos
La sentencia 173/2023, dictada el 2 de octubre de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa registrada bajo el núm. 661/2022, dimanante del sumario ordinario número 1074/2022-0 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, absolviendo al acusado
En síntesis, compendiando la descripción contenida en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial declaró probado que el día 2 de abril de 2022, tras la fiesta celebrada en un piso de estudiantes, doña Rita y sus amigas se trasladaron a la discoteca DIRECCION000, donde aquélla se encontró con el procesado Ruperto, hijo de una familia amiga a quien conocía desde la infancia. En la discoteca tomó la consumición gratuita y un chupito, no recordando nada de lo que hizo a continuación hasta las 12 horas. Ruperto y Rita estuvieron bailando, mostrando ella signos de hallarse muy embriagada. Sobre las 4 de la madrugada ambos salieron de la discoteca y en su exterior encontraron a una amiga de Rita, a la que el procesado dijo que la llevaba a casa de ella, teniendo que agarrarla porque en su estado tenía dificultades para andar y vomitó sobre sus pantalones. Sin embargo, la llevó a su propia casa y ya en ella, encontrándose los dos desnudos en la cama, el procesado mantuvo una relación sexual con penetración vaginal con Rita, aprovechando su falta de consciencia. Rita se despertó sobre las 12 horas en la cama del acusado, encontrándose los dos desnudos y sin poder recordar Rita absolutamente nada de lo sucedido desde el consumo del chupito. Confundida y asustada, preguntó al acusado por las razones de su estado y situación, y éste le respondió que sin ropa qué podía creer que le había pasado; que ella le empujaba, cerraba las piernas y se golpeaba en la pared con la cabeza, y que cualquier hombre haría lo mismo en su lugar. Tras haber pasado largo rato conversando sobre lo sucedido, el acusado intentó volver a tener relaciones sexuales con Rita, penetrándola vaginalmente en un momento en que ella se rindió, se quedó quieta y se dejó hacer, se disoció. Después los dos salieron juntos de la casa y el procesado acompañó a Rita a su domicilio, desde donde llamó a su hermano y le contó lo sucedido. El día 3 de abril ambos mantuvieron conversaciones en Instagram en las que Rita le hizo preguntas sobre lo sucedido, indicándole entre otras cosas que no entendía cómo habían podido liarse estando ella tan borracha y que no le cuadraba lo sucedido; pero Ruperto o una tercera persona borró las conversaciones de aquél para ocultar la relación sexual tenida con Rita antes de que se despertara. Como consecuencia de estos hechos Rita presenta la sintomatología psíquica detallada en el apartado tercero del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En su fundamentación jurídica, la Audiencia Provincial, tras anunciar de entrada que la fundamental prueba de cargo en este procedimiento es la declaración de la denunciante, expone la doctrina jurisprudencial sobre el testimonio único de la víctima como prueba de cargo (FD 1º). Declara que el testimonio de Rita constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al reunir los parámetros de ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio por las corroboraciones con que cuenta su versión; refiriéndose en particular a las declaraciones de sus amigas sobre la embriaguez de Rita y a la conversación mantenida con Ruperto en Instagram de la que fueron eliminadas las manifestaciones de éste (FD 2º). Señala los indicios de que infiere la realidad de la relación sexual habida con víctima inconsciente, barajando como tales la forma de bailar, la conducción de Rita a la casa del acusado sin advertirlo a sus amigas, la desnudez de los dos cuerpos al despertar en la cama del acusado, la llamada telefónica de Rita a su hermano, la falta de una negación rotunda de la relación por el acusado en el juicio oral y los trastornos psicológicos de que la víctima ha sido tratada (FD 2º). Reconoce una duda razonable sobre la perceptibilidad por el acusado del estado de disociación en que se encontraba Rita en la segunda relación sexual imputada por la acusación particular (FD 2º). Califica los hechos declarados probados como delito de abuso sexual con acceso carnal a víctima privada de sentido por el consumo de alcohol (FD 3º). Declara la autoría responsable del acusado (FD 4º). No aprecia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (FD 5º). Motiva la individualización de las penas impuestas y la procedencia de la expulsión del territorio sustitutiva de la prisión (FD 5º). Y justifica la indemnización por daño moral establecida (FD 6º).
La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a través de tres motivos, en los que respectivamente impugnaba la indebida denegación de la prueba documental cuya aportación solicitó al inicio del juicio oral (
Con erróneo amparo en el artículo 846 bis c, letra a), de la LECrim, por no tratarse de un procedimiento de jurado, sino de un sumario ordinario, que dispensa esa cobertura procesal en el artículo 790, al que se remite el 846 ter de la misma Ley , denuncia la parte apelante en el
La defensa del acusado, ahora apelante, solicitó en la fase de cuestiones previas del juicio oral, la aportación de dos documentos, con la siguiente explicación (00:04:35): "
Esta Sala de apelación rechazó ya en su auto de 22 de diciembre de 2023 la admisión de esos documentos que, con carácter previo al fallo del recurso y en evitación de una eventual nulidad de la sentencia recurrida, reiteró la recurrente en el desarrollo argumental de este primer motivo de apelación mediante la proposición de prueba en segunda instancia.
Por las mismas razones que determinaron la inadmisión de la prueba propuesta, procede acordar aquí la
La sentencia no deniega la aportación del primero por no tratarse de documento auténtico, sino por no constituir o representar en rigor una auténtica (verdadera o real) prueba documental. Y la del segundo, porque el mensaje con su emoji obra ya unido a la causa. La Sala comparte ese parecer.
El medio de prueba es el instrumento que permite que una fuente de prueba acceda al proceso al objeto de verificar o acreditar la realidad de un hecho o afirmación de hecho relevante en el enjuiciamiento. En el presente caso, la fuente de prueba es la conversación que en Instagram mantuvieron el acusado y la denunciante el día 3 de abril (siguiente al de los hechos que se juzgan). El medio de prueba ya aportado es el volcado del contenido grabado de esa conversación y la traducción del tenor reproducible tras el borrado de las manifestaciones que en ella vertió el acusado. Esa prueba documental obra ya en la causa.
Lo que se proponía con el documento cuya aportación fue rechazada era la recreación o el complemento de la aquella fuente de prueba, mediante la reconstrucción de la parte borrada o eliminada de Instagram, con supuestas o posibles manifestaciones cuya correspondencia con las originarias suprimidas no tenía otra base o fuente que la afirmación, obviamente no desinteresada, del acusado-apelante, a quien ni siquiera asistía el deber legal de decir la verdad ( SSTS 298/2020, de 11 junio y 728/2022, de 14 julio). El documento presentado no probaba, verificaba o acreditaba que el tenor literal "reconstruido" fuera el originario borrado, por lo que no tenía más valor probatorio que el de la declaración del propio acusado, que bien pudo ser interrogado en el juicio oral sobre el sentido de todas o algunas de las manifestaciones eliminadas si a la defensa interesaba su constancia o reconstrucción, como ya el Presidente de la Sala juzgadora puso de relieve en su resolución oral.
No se está ante un documento que pruebe o acredite afirmaciones de hecho, sino ante afirmaciones de hecho documentadas por su autor para incorporación al proceso penal sin más base que su personal aserto, su aparente compatibilidad, correlación o armonía con las manifestaciones inmediatas de la conversación cruzada y su posible coincidencia con las que dice reconstruir. La aportación documental pedida no constituye por ello actividad probatoria sino alegatoria y como tal ha de producirse y acreditarse a través de los cauces procesales que le son propios.
El segundo documento tan sólo pretende ofrecer una ampliación de tamaño del emoticono enviado por la denunciante a su amiga Irene en un mensaje de whatsapp remitido el día 02/04/2022. Pero el contenido del mensaje y su emoticono o emoji es visible en la página 110 del informe pericial forense de análisis de terminales obrante en el sumario (ae. J 61) y en la página 29 del incorporado al rollo de sala de la Audiencia (ae. AP 38). Y, no obstante su reducido tamaño, dicho objeto puede ampliarse aplicando simplemente el zoom de que está dotado el programa avantius. Resulta pues del todo innecesario un documento ampliatorio de la imagen para su apreciación. El emoticono consta ya en los documentos obrantes en la causa y es visible con los instrumentos informáticos con que cuenta su digitalización. El documento cuya incorporación se denegó resulta pues innecesario, y justificado por ello su rechazo.
Con idéntico error de cobertura procesal en el artículo 846 bis b) -
de la LECrim, denuncia la defensa apelante en el
El motivo
El escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, que refirió su acusación a esa sola acción (anterior a las 12 horas del día 2), describía en su primera conclusión que el acusado mantuvo con ella "
Pero es que, además, la acusación particular, ya en su primera conclusión, describía ese mismo hecho con detalles de los movimientos realizados por la víctima "
Entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse ( STS 127/2018, de 20 marzo). De su aplicación se deriva:
Esa vinculación objetiva inherente al principio acusatorio veda la alteración del objeto del proceso con la inserción en la sentencia de hechos que configuren un delito distinto o una circunstancia penológica diferente de los que fueron objeto del debate procesal y de la acusación planteada. Pero, respetando los hechos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen en la responsabilidad del acusado ( STS 639/2017, de 28 septiembre), el principio acusatorio no impide al tribunal "
Tal como la jurisprudencia ha puesto de relieve "
Pues bien, el hecho nuclear del delito imputado por la acusación (abuso sexual con penetración vaginal a persona privada de sentido) ha permanecido invariable en la sentencia, sin que la Audiencia haya añadido hechos relevantes para el enjuiciamiento no debatidos en el contradictorio, que incidan en su calificación o autoría, o modifiquen las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo objeto del proceso. El "
Ciertamente, la referencia puntual a ese "borrado" podía haberse residenciado en los fundamentos jurídicos, donde ha sido desde luego abordado con amplitud (pág. 15) como un indicio corroborador de la versión incriminatoria aceptada por la Sala juzgadora en la valoración probatoria del testimonio de la denunciante (págs. 14 a 18). Pero la reseña en el relato histórico de la conclusión valorativa alcanzada, ciertamente innecesaria como base fáctica del fallo adoptado, no constituye por lo ya expuesto infracción del principio acusatorio.
En el examen general de "
La Sala sentenciadora llega a tal conclusión a partir de lo manifestado por Rita en el juicio acerca de lo que recuerda hasta la consumición del "chupito" en la discoteca y lo que el acusado le contó desde que ambos se despertaron desnudos en la cama de él a las 12 horas del día 2 de abril, al apreciar en su testimonio ausencia de elementos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del relato reconstruido, a pesar de su amnesia; testimonio que esa Sala considera corroborado: por las observaciones personales de las amigas que le acompañaban en la discoteca (pág. 14); por las comunicaciones a través de Instagram mantenidas el día 3 de abril, de las que fueron borradas las del acusado (págs. 15 y 16); por la ausencia de una negativa rotunda de la relación sexual por éste en el juicio (pág. 16); por la inmediata narración de lo sucedido al hermano de Rita (pág. 17); por el estado psicofísico y emocional de ésta y los trastornos sicológicos constatados por su psicóloga (pág. 17), y por los indicios del propósito libidinoso del acusado que se desprenden de su baile en la discoteca, de la conducción de Rita hasta la casa de Ruperto sin informar a las amigas sobre su estado y destino, y de los términos en que se desarrolló la conversación entre ambos tras haberse despertado (pág. 17).
En el
La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE protege al acusado en el proceso penal, vedando un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo que la sustente. Como recuerda la STS 142/2018, de 22 marzo, con cita de la STC 123/2006, de 24 abril, el derecho a la presunción de inocencia "
La enervación de esta presunción constitucional por prueba de cargo requiere para su correcta apreciación, a tenor de una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial - SSTC 147/2002, de 15 julio y 135/2003, de 30 junio y SSTS 1649/2003, de 5 diciembre y 1110/2005 de 5 octubre, entre otras-:
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse en la resolución de los recursos si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con total respeto a las garantías inherentes del proceso debido, verificando: a) "el
El recurso se centra fundamentalmente en la impugnación del juicio sobre su suficiencia.
Según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 16/2000, de 31 enero; 258/2007 de 18 diciembre y 126/2010, de 29 noviembre) y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible y actuar en el proceso como acusación particular.
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto hábil para desvirtuar esta presunción constitucional. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y reflejar en la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de su testimonio frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero).
Cuando se trata de una prueba única, que procede además de la denunciante, la jurisprudencia, para valorar la fiabilidad del testimonio de la víctima y objetivar la conclusión alcanzada, ha venido sometiendo su declaración al triple test que resulta de la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva de la víctima, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación ( SSTS 152/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero), con la exigencia de que dicha declaración se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva ( SSTS 266/2019, de 28 mayo y 752/2021, de 6 octubre).
Los citados parámetros jurisprudenciales no definen presupuestos o requisitos de validez y utilizabilidad de la prueba, ni constituyen reglas de tasa en una valoración que ha de efectuarse en conciencia ( art. 741 LECrim.), sino que marcan criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal para valorar con acierto y racionalidad la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un delito y su efectiva habilidad para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 891/2014, de 23 diciembre y 434/2017 de 15 junio), dotando de una estructura-base racional al proceso valorativo desplegado. Al no constituir normas de valoración tasada, la jurisprudencia recuerda que, ni la deficiencia de alguno de los parámetros invalida por sí sola la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro, ni la sola concurrencia de todos aquellos parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal ( SSTS 957/2021, de 9 diciembre y 853/2022, de 27 octubre).
A ello ha de agregarse que, aunque la declaración de la víctima o denunciante pueda ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada dicha presunción, dándose ya por probada la acusación, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como prueba de cargo por el tribunal sentenciador, que debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS 305/2017 de 27 abril) y la información proporcionada por las demás aportadas al proceso. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio
Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre, 5/2020, de 18 junio, 7/2020, de 31 julio y 7/2022, de 15 marzo, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración.
Es verdad que, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "
Sin embargo, como recuerda la STS 351/2021, de 28 abril, "
La credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio es un aspecto de difícil valoración para un tribunal de apelación que no ha presenciado la prueba, aunque sí ha visionado su grabación audiovisual. Pero la dificultad que representa, por la falta de efectiva inmediación, no le permite declinar del ejercicio de la "
Como recuerda la STS 1043/2012, de 21 noviembre, si bien "
La revisión del juicio de hecho contenido en la sentencia recurrida y el examen de las razones que en ella sustentan la apreciación de una prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, conducen a este tribunal de apelación a
Como acaba de decirse (FD 4º), la sentencia de primer grado declara que "
La jurisprudencia penal contempla con desconfianza, reservas o cautelas, y la exigencia de especiales garantías adicionales, el valor probatorio de la confesión o el reconocimiento extrajudicial autoincriminatorio ( SSTS 724/2005, de 9 junio y 72/2017, de 8 febrero), la fijación o acreditación de hechos de trascendencia criminal mediante testimonios de referencia ( SSTS 429/2002, de 8 marzo; 95/2014, de 20 febrero y 597/2017, de 24 julio) y la apreciación como prueba suficiente de cargo de la declaración única de la víctima ( SSTS 935/2006, de 2 octubre; 870/2016, de 18 noviembre; 305/2017, de 27 abril; 752/2021, de 6 octubre y 64/2022, de 27 enero).
Pues bien, estos tres elementos circunstanciales concurren en el testimonio de Rita, que la sentencia recurrida declara "
El testimonio de la denunciante, que la sentencia califica como prueba de cargo "
La jurisprudencia no acepta que la prueba testifical de referencia
En lo relativo a la verificación o probanza de la acción sexual cuya ejecución se imputa al acusado en las horas previas al despertar de mediodía, la declaración de Rita no constituye en rigor un testimonio de referencia que pruebe la certeza de los hechos imputados. Ciertamente, la comparecencia y el interrogatorio en el plenario del acusado (00:09:50), que ya había prestado declaración en el sumario (ae. 37), permitió a la Sala juzgadora contrastar la declaración de referencia de la denunciante ( Rita) con la del acusado ( Ruperto) que -aquella dice- le proporcionó la información referenciada. Pero, a la hora de calibrar su valor probatorio como testimonio de referencia debe tenerse presente que el acusado, a quien se atribuye el relato autoincriminatorio, negado por él, no es propiamente un testigo presencial, un tercero ajeno a los hechos relatados, sino el presunto autor de los mismos, y que su comparecencia, obligada en el juicio oral, no se produce en calidad de testigo directo, sino como acusado, relevado en tal condición del deber de declarar y de ser veraz. La negación por él, no ya sólo de los hechos que se le imputan, sino también del relato en que pretendidamente reconocía su realidad (la de la relación sexual mantenida aprovechando la inconsciencia de la víctima), sitúa la certeza o veracidad de ese relato coloquial como premisa obligada para juzgar y apreciar, con tal prueba de referencia, la veracidad de lo relatado, esto es, la realidad y el contenido de su eventual o presunto relato.
Como recuerda la STS 690/2021, de 15 septiembre, "
Según lo declarado por la denunciante, en las conversaciones que mantuvo con el acusado tras despertarse desnuda en su cama y en un piso desconocido (00:58:15), le preguntó asustada "
Pero el acusado negó en el juicio (00:31:20) que, a preguntas de Rita sobre lo ocurrido en la noche, él le dijera "
La declaración procesal del acusado, única fuente de prueba del testimonio de Rita acerca de la relación sexual anterior a su despertar, no llegó pues a confirmar la certeza de la narración que se le atribuye. Y, al suponerse efectuado verbalmente, en la intimidad, con la sola presencia de la denunciante, tampoco el reconocimiento de los hechos, que dicho relato coloquial comporta, cuenta con otros elementos que corroboren el testimonio -en este particular directo- de su narración.
La persistencia del testimonio de la denunciante y la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella no alcanzan a despejar o superar las dudas razonables que objetivamente suscita la veracidad del afirmado reconocimiento extrajudicial de los hechos enjuiciados por parte del acusado. Y es que la alegación de su reconocimiento en la conversación mantenida por ambos después de despertarse se aviene mal con hechos, comportamientos y circunstancias posteriores a dicha conversación que la denunciante afirma en sus declaraciones y el tenor de los mensajes de whatsapp viene a corroborar.
Si -como acaba de señalarse- de la propia conversación resultaba, a juicio de la denunciante, la admisión por el acusado de una relación sexual con acceso carnal sin su consentimiento y aprovechándose de su estado, no se entiende bien, ni parece razonable, que Rita, ya informada del abuso sexual sufrido, continuara conversando con él en la habitación durante unas horas sobre lo que pasó esa noche y anécdotas de su niñez (01:27:45) para regresar luego en su compañía a casa (01:07:10); que llamara más tarde a su hermano "
Tampoco parece corresponderse con el reconocimiento coloquial por el acusado de una relación sexual con acceso carnal aprovechando la inconsciencia de la víctima, que en las horas que siguieron a su despertar la denunciante, ya informada por el acusado de su (primera) relación sexual, enviara -entre las 12,38 y las 15,33- desde la casa de éste varios mensajes de whatsapp a sus amigas, lamentando y agradeciendo su preocupación; tranquilizándoles con la indicación de encontrarse bien y hallarse con persona conocida, fuera de su piso, sin problema, y preguntándoles si alguien tenía su bolso (ae. 61 J, págs. 100 a 113 y ae. 38 AP, págs. 19 a 32 y 72 a 89). Entre esos mensajes se encontraba por cierto el enviado a las 13,42 horas, a que se refieren el motivo primero del recurso y el fundamento de derecho 2º, ap. 2, de esta sentencia, con un emoticono que representa una cara con cejas levantadas y una mano tapando la boca.
Si -como proclama la sentencia recurrida (pág. 6)- "
La sentencia apelada tiene por definitivamente probado este relato referencial, al considerarlo corroborado por distintos elementos indiciarios que le dotan de soporte probatorio, razonando al efecto que "
Coinciden los testimonios de la denunciante y del acusado (00:27:17 y 00:58:15) en que, cuando se despertaron sobre las 12 del mediodía, ambos se vieron desnudos. Él reconoció haberse quitado la ropa al acostarse, ignorando si ella hizo lo mismo en aquel momento. Rita preguntó entonces al acusado "
La amnesia de la denunciante puede dar pábulo a la sospecha o conjetura del aprovechamiento por el acusado de una situación de pérdida de consciencia de aquella para el desarrollo inconsentido de una relación sexual; pero -como se puso de relieve en el acto del juicio oral (2º 00:16:25)- la amnesia no necesariamente prueba, comporta o supone la inconsciencia o privación del sentido de quien la padece durante el periodo de tiempo a que la pérdida de la memoria se refiere. Y -ha de añadirse- tampoco revela o hace patente la perceptibilidad de tal estado. En el caso aquí enjuiciado esa pérdida del sentido o de la lucidez arroja también sombras de duda sobre su realidad, entidad o alcance, si se tiene en cuenta:
La sentencia recurrida baraja también como indicio corroborador de la realidad de la relación sexual imputada la falta de una rotunda negación del acusado en el juicio y el borrado de las conversaciones que el día 3 mantuvo éste por Instagram con Rita. En su declaración sumarial como investigado, el hoy acusado-apelante, respondiendo a la pregunta de si tuvo relaciones sexuales con la denunciante -antes de las 12 horas del mediodía- (00:17:50), contestó con firmeza: "
El borrado de las conversaciones del acusado en Instagram, que éste atribuye a su hermana con la finalidad de ocultar la relación habida a sus padres por el rechazo moral de éstos a las relaciones sexuales fuera del matrimonio (00:41:55), impide o al menos dificulta conocer lo manifestado por Ruperto en ellas; pero esa eliminación, que acaso podría valorarse como dato corroborador de otras pruebas directas de los hechos, no constituye por sí mismo prueba de cargo de la relación sexual imputada o de su reconocimiento extrajudicial por el acusado susceptible de enervar la presunción de su inocencia. La eliminación de los mensajes borrados por uno de los intervinientes en la conversación no excluye la posible determinación de su tenor por el propio sentido de los correlativos que se conservan grabados, siendo admisible su inferencia cuando su correlación lo permite sin alternativas o con una alta probabilidad; pero de la literalidad de los mensajes remitidos por Rita (ae 61 J, págs. 84 a 88 y 134 a 138 y ae 38 AP, págs. 70 a 73 y 96 a 98) no se desprende con claridad y seguridad la efectiva admisión por Ruperto de una relación sexual con acceso carnal por vía vaginal aprovechando la pérdida de sentido de la víctima, ni el reconocimiento verbal por él de su efectivo mantenimiento. Y la sentencia recurrida, que reproduce las manifestaciones de Rita en esa conversación (pág. 15), tampoco llega a fijar, en contemplación a su tenor, los presuntos términos autoinculpatorios de los correspectivos mensajes borrados que justificarían aquella admisión o reconocimiento.
Siendo el borrado de las grabaciones posterior a la relación sexual consciente y consentidamente mantenida por ambos tras su despertar a las 12 horas, no resulta tan inverosímil la afirmación de que con su eliminación se pretendiera ocultar a los padres del acusado una relación con ese desenlace, no ya -o no sólo- por sus convicciones morales, sino también por el papel tuitivo que la amistad de las dos familias y la edad de Ruperto (cuatro años mayor que Rita) le atribuían en relación a Rita los padres de ambos. Pero si esa razón motora del borrado no fuera creíble, tampoco podría olvidarse que el ofrecimiento por el acusado de una explicación exculpatoria inverosímil o fútil, al igual que su negativa a declarar, tan sólo es susceptible de valoración como factor corroborador de la versión incriminatoria cuando el hecho corroborado (en el presente caso, la relación sexual con penetración inconsentida) cuenta ya con una efectiva prueba de cargo ( SSTS 894/2005, de 7 julio y 617/2015, de 14 octubre).
La sentencia recurrida señala asimismo entre las corroboraciones periféricas de lo declarado por la denunciante su situación emocional y los trastornos acreditados por la declaración de la psicóloga-terapeuta (pág. 17), de los que el relato fáctico de la sentencia tiene como probadas dificultades para dormir, concentrarse y mantener rutinas en sus actividades diarias; reexperimentación de la situación traumática con incidencia en sus relaciones sociales, y sentimientos de culpa y vergüenza. Se trata de una sintomatología ya recogida en la nota informativa unida al sumario (ae. 10), que la testigo-perito ratificó y desarrolló en el juicio oral (2º 00:01:15). No duda esta Sala de la realidad de esa sintomatología, porque la denunciante, con la reconstrucción personal de los hechos que pudieron haber sucedido en las horas a que alcanza su amnesia, a partir de las reflexiones, rememoraciones y reconsideraciones posteriores, ha interiorizado y vivenciado como real una relación sexual que en las circunstancias contempladas le ha traumatizado, al hacerle sentirse víctima de un atentado a su libertad sexual realizado por un amigo de la familia, aprovechando la vulnerabilidad derivada de su estado. Pero esa afectación, real y precisada de asistencia psicológica, por atendible que sea, no basta para estimar cierta y probada, más allá de una duda razonable, la relación constitutiva del abuso sexual imputado y penado. Su constatación pericial podría valorarse como elemento de corroboración del testimonio directo de la víctima, pero por sí misma no es una prueba de cargo que permita suplir la ausencia (o la imposible aportación) de aquel testimonio personal y sustentar la imputación criminal enjuiciada.
Finalmente, el cambio de planes que condujo al acusado a llevar a su propia casa a la denunciante (conocida desde la niñez) tras haber declarado a una amiga su intención de acompañarla a la suya, (02:10:24), no prueba -contra lo declarado por el acusado (00:21:40)- que lo realizara contra su voluntad o sin ella y, menos aún, que ese cambio, producido sabiendo que Rita había perdido el bolso con las llaves de su vivienda (00:22:19), respondiera al propósito de abusar sexualmente de ella en la intimidad de su habitación y se materializara en unas horas en que perceptiblemente se hallaba aquélla privada de sentido e incapaz de prestar libremente su consentimiento.
No está en cuestión la efectiva ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva de la denunciante, sino la solidez, consistencia y suficiencia de la prueba de cargo conformada por su declaración de referencia sobre los hechos acaecidos en las horas a que alcanzan los efectos de su amnesia y por los datos o circunstancias de corroboración barajados en la valoración de su verosimilitud y fiabilidad.
La Sala juzgadora de primer grado razona con amplitud en la sentencia su íntima convicción y desgrana sus fundamentos. Pero, como dice, la STS 305/2017 de 27 abril, "
Y, a juicio Sala de apelación, la naturaleza y procedencia de aquel testimonio, las corroboraciones periféricas apreciadas y los indicios barajados en la motivación de esa sentencia no alcanzan a cumplir objetivamente los estándares de certidumbre y seguridad jurídica requeridos por una prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y declarar probada, más allá de una duda razonable, la realidad del abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal a persona privada de sentido, que se le imputa.
Con la absolución del acusado por esta causa, la Sala no está declarando falsa la denuncia formulada contra él, ni probada su inocencia, sino sólo improbada la acusación en medida racionalmente suficiente para fundar la condena pronunciada. En palabras de la STS 487/2022, de 18 mayo, "
Y, como recuerdan las SSTS 293/2020 de 10 junio y 467/2020, de 21 septiembre, "
Procede por lo expuesto la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del delito imputado al acusado, con cuantas consecuencias son inherentes a ella, sin expresa condena en las costas causadas en ambas instancias, al no apreciarse méritos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, integrada por los magistrados que al margen se expresan, ha adoptado en siguiente
Fallo
Así por esta su sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrada y Magistrado que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
