Sentencia Penal 27/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 27/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 64/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO

Nº de sentencia: 27/2023

Núm. Cendoj: 08019381002023100038

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7573

Núm. Roj: SAP B 7573:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento del Tribunal del Jurado 64/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE BARCELONA

Magistrado Presidente

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona a 31 de Mayo de 2023

SENTENCIA núm 27/2023

VISTA, en juicio oral y público ante la Audiencia Provincial, la presente causa, Procedimiento del Tribunal del Jurado número 64/22, procedente del Juzgado de instrucción numero 3 de Barcelona, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra D. Alejo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1993, con tarjeta de identidad sueca numero NUM001 y NIS número NUM002, en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D.Ignacio LOPEZ CHOCARRO y defendido por la Letrada Dña Olga TUBAU MARTINEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se tramitó conforme a la Ley 5/95 de 22 de Mayo, habiéndose dictado por el Juzgado de instrucción número 3 de Barcelona auto de Apertura de Juicio oral con fecha 20 de Octubre de 2022.

Tras la resolución de las cuestiones procesales previas, con fecha 15 de Diciembre de 2022 se dictó el oportuno auto de hechos justiciables. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado presentaron un escrito de conformidad suscrito en fecha 12 de abril de 2023.

Tras la elección de los jurados y constitución del Tribunal en sesión del día 8 de Mayo de 2023, se procedió a la celebración del Juicio oral en cuatro sesiones, los días 8, 9, 11 y 15 de Mayo de 2023, con la practica en su totalidad de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado y que fueron admitidas en la propia resolución de 15 de Diciembre de 2022, si bien con las modificaciones pertinentes a la vista del escrito de conformidad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en trámite de conclusiones, ratificaron el acuerdo de conformidad suscrito en fecha 18 de abril de 2023, entendiendo que los hechos objeto de enjuiciamiento serian tributarios de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en los artículos 139.1 1º del Cpenal y 140 bis del cpenal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión y agravante de disfraz y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del CPenal con la circunstancia atenuante analógica de confesión.

Al término de las sesiones del Juicio oral, con fecha 15 de Mayo de 2023 se hizo entrega al Jurado del pertinente objeto del veredicto. Tras deliberación, votación y confección del acta, el Jurado concluyó el veredicto procediéndose a su integra lectura en sesión del día 16 de Mayo de 2023. En la misma sesión y una vez leído el veredicto de culpabilidad se procedió a la disolución del jurado. En el tramite a que se refiere el artículo 68 de la Ley 5/95 de 22 de Mayo el ministerio fiscal y la defensa del acusado se remitieron al escrito de conformidad suscrito en fecha 18 de abril de 2023.

Hechos

Se declara probado que:

1º) D. Alejo mayor de edad, con tarjeta de identidad sueca y carente en España de antecedentes penales, residía habitualmente en Suecia hasta una fecha no determinada, pero próxima al mes de Mayo de 2019.

2º) D. Luis Enrique residía en el piso NUM003 de la CALLE000 número NUM004 de Barcelona (España), a donde se había trasladado en fecha no determinada procedente de Suecia.

3º) Tras su llegada a Barcelona, D. Alejo efectuó labores de control y seguimiento de D. Luis Enrique y su entorno así como labores de comprobación de la configuración del edificio de la CALLE000 número NUM004 de Barcelona.

4º) El viernes 17 de Mayo de 2019 D. Alejo se dirigió al domicilio de D. Luis Enrique protegiendo su cabeza con un casco de moto y portando un arma de fuego.

5º) Sobre las 13:39 horas del citado día, D. Alejo, fingiendo la entrega de un paquete, consiguió acceder al interior del edificio y al NUM003 del mismo.

6º) Una vez en el NUM003 y abierta la puerta por D. Luis Enrique, D. Alejo abrió fuego con el arma que portaba, realizando múltiples disparos que impactaron sobre la cabeza, cuello, tronco y extremidades de D. Luis Enrique y que provocaron su muerte prácticamente inmediata, por traumatismo cráneo torácico y de centros encefálicos).

7º) Como consecuencia de los disparos, D. Luis Enrique resultó, entre otras, con lesiones en la base del cráneo con afectación del cerebelo y parénquima cerebral y hemorragia subaracnoidea difusa, perforación del pulmón, lóbulo superior derecho, perforación de los tres lóbulos con rotura de parénquima pulmonar, orificio en capsula hepática con lesión continua de diafragma y estallido hepático por dos impactos, diversas fracturas costales y de otros huesos (humero y tibia) y múltiples lesiones en cuello tronco y extremidades.

8º) D. Alejo actuó con la intención de acabar con la vida de D. Luis Enrique o al menos conociendo y aceptando que la muerte se produciría como consecuencia natural de la acción llevada a cabo.

9º) D. Luis Enrique se encontraba solo en el ya referido domicilio sin presencia de terceros que pudieran prestarle ayuda.

10º) D. Luis Enrique no tuvo oportunidad de defenderse eficazmente por cuanto el ataque de D. Alejo fue inesperado y sorpresivo en el momento que aquel abría la puerta confiadamente y sin que tuviera medio alguno de reaccionar ante la agresión con arma de fuego.

11º) D. Alejo se encontraba en posesión de un arma de fuego cuyas características no han podido determinarse, pero que en todo caso era apta para disparar, estaba cargada con munición de 9 mm y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

12º) D. Alejo carecía de guía y licencia para la posesión o tenencia del arma.

13º) D. Luis Enrique tenía 24 años, era hijo de Dña Ana y D. Andrés y tenía cuatro hermanos, Aquilino, Pedro Francisco, Armando y Arturo.

17º) El viernes 17 de Mayo de 2019 D. Alejo se dirigió al domicilio de D. Luis Enrique protegiendo su cabeza con un casco de moto que portaba tanto a la entrada como a la salida del inmueble.

18º) D. Alejo ha consignado en la cuenta judicial asignada al procedimiento, la cantidad de 30.000 euros para hacer frente a la responsabilidad civil derivada de la muerte del D. Luis Enrique así como ha asumido el compromiso de pago de la cantidad restante en la forma que se determine en el procedimiento.

19º) En el acto del Juicio oral D. Alejo ha reconocido los hechos, facilitando la acción de la justicia y contribuyendo con ello al esclarecimiento de la realidad de lo sucedido el día 17 de Mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica. Tipicidad.Autoria

Los hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato por concurrencia de alevosía, previsto y penado en el articulo 139 1.1º del Cpenal y de un delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego previsto y penado en el articulo 564.1.1º del CPenal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Cpenal, de los referidos delitos consumados de asesinato y tenencia ilícita de armas responde D. Alejo en concepto de autor, por haber realizado directa y materialmente los hechos cuya tipicidad ha sido declarada.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba

En el presente caso debe considerarse probada sin género de dudas la intervención de D. Alejo en los hechos referidos en el relato precedente, resultado del veredicto emitido por el Jurado popular.

En atención a lo anterior y con la finalidad de cumplir las prevenciones del apartado 2 del artículo 70 de la Ley 5/95 de 22 de Mayo sobre la concreción de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, paso a analizar de manera concisa la prueba practicada en la medida que ha servido de base para la decisión del jurado popular.

Delito de asesinato

En cuanto al núcleo central de los hechos sobre los que se asienta la acusación de asesinato, debo necesariamente partir de los hechos declarados probados y correspondientes a los pronunciamientos números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 del objeto del veredicto.

Consecuencia ineludible de dar por probados por unanimidad los hechos referenciados, es la emisión de un veredicto de culpabilidad respecto al referido delito de asesinato y que se recoge en el pronunciamiento número 20 del objeto de veredicto.

A la hora de establecer la necesaria correlación entre la acreditación de los hechos y la prueba practicada en el plenario, se analizaran por separado los hechos que se refieren a la autoría, aquellos que se refieren a la acción nuclear ejecutada por el acusado y por último aquellos relativos a la alevosía como circunstancia cualificadora del tipo según el número 1º del apartado 1 del artículo 139 del cPenal.

No obstante y con carácter preliminar ha de considerarse una evidencia objetiva como es la muerte de etiología violenta de D. Luis Enrique.

A tal fin contamos esencialmente con el Informe de levantamiento de cadáver de 17 de mayo de 2019 que obra a los folios 8 y 9, el Informe preliminar de investigación de la causa de la muerte que obra a los folios 10 a 12, el Informe médico de autopsia de 27 de mayo de 2019 y sus ampliaciones que obran a los folios 1641 a 1654 y por último el Informe de autopsia a color que obra a los folios 1677 a 1698.

A la vista de los referidos Informes, especialmente el que obra a los folios 1641 a 1654, se concluye la muerte D. Luis Enrique por causa o etiología violenta por su mecanismo de producción, esto es, múltiples disparos por arma de fuego, que provocaron un traumatismos, craneal (con afectación del cerebelo y parénquima cerebral y hemorragia subaracnoidea difusa), torácico (perforación del pulmón, lóbulo superior derecho, perforación de los tres lóbulos con rotura de parénquima pulmonar) y abdominal (orificio en capsula hepática con lesión continua de diafragma y estallido hepático por dos impactos).

Así también lo ha determinado por unanimidad el jurado en los pronunciamientos números 6 y 7 del objeto de veredicto.

Autoría

Como ya he anticipado, he de abordar las pruebas que relacionan al acusado D. Alejo con los hechos objeto de acusación.

En este punto ha de partirse necesariamente del reconocimiento explicito de los hechos por parte del acusado, no solo en el Interrogatorio, sino en el trámite de última palabra. Asi, el Sr Alejo ha reconocido ser el autor material de la muerte de D. Luis Enrique, queriendo no obstante dejar constancia de que lo hizo, no por un tema de trafico de drogas (una de las líneas de investigación policial en colaboración con las autoridades suecas), sino para salvaguardar su vida y la de su familia, ya que según manifestó, el Sr Luis Enrique era el responsable de haber atentado en suecia contra su vida y contra las de otras personas de su entorno más próximo.

Siendo dicho reconocimiento valorable, pero insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, debe analizarse la prueba de la intervención del acusado en los hechos que nos ocupan, analizando dicha prueba de menor a mayor valor incriminatorio, finalizando el análisis con pruebas de marcado carácter objetivo y de alto valor incriminatorio como son las periciales lofoscopicas.

1º) En primer lugar, contamos con una prueba de carácter personal como es el testimonio de D. Eusebio, portero de la finca sita en la CALLE001 número NUM005, próxima a la de la CALLE000 número NUM004, quien manifestó en el plenario, que un día, estando en el mostrador de la portería, entró una persona que le preguntó sobre D. Felipe. Días más tarde, al informar el Sr Eusebio al sr Felipe, este le enseño una foto en el teléfono móvil y le preguntó si la persona que aparecía en la de la foto era la misma que había preguntado por él. En dicha foto aparecía la persona que luego identificó como D. Alejo.

En relación con este testimonio, obra a los folios 493 y 494 el reconocimiento policial fotográfico en el que el Sr Eusebio identifica a la persona de la fotografía numero 2 (D. Alejo) como aquella que se interesó por D. Felipe. De igual modo obra al folio 1215 de la causa el acta de reconocimiento judicial en rueda en la que el Sr Eusebio reconoce e identifica al figurante numero 2 (D. Alejo) como la persona que se interesó por D. Felipe.

En este punto debe considerarse que D. Felipe era una persona estrechamente vinculada a D. Luis Enrique al que daba apoyo y cobertura económica tras su llegada a España procedente de Suecia. Así, resulta importante destacar que en el acta de inspección ocular, concretamente al folio 58 de la causa, consta como indicio numero 40 un contrato de reserva del apartamento NUM003 del inmueble de la CALLE000 número NUM004 a nombre del Sr Felipe.

2º) Debe considerarse el Informe de contenido de extracción de material electrónico que obra a los folios 1844 a 1851 que concluye la activación el día 25 de Mayo de 2019 del terminal de un teléfono móvil Samsung geolocalizado en Suecia e intervenido a D. Alejo en el momento de su detención. Desde dicho terminal, el día 30 de Junio de 2019 se hizo una búsqueda de información del homicidio de la CALLE000 de Barcelona en la página del diario El Periódico.

3º) A los folios 1792 a 1806 se encuentra el reportaje fotográfico de las anotaciones manuscritas que D. Alejo efectuó en las paredes de la celda en Suecia durante su periodo de detención. Al folio 1784 aparece fotografiado lo escrito por el Sr Alejo y su correspondiente traducción al folio 1800. Asi el Sr Alejo escribió un texto del siguiente tenor: "dispare a Luis Enrique 15 balas de Glock 35/9mm. Traer bolsa para cadáveres. Soy bueno para ellos pero indulgente contra el mal. Con mis mejores deseos. Nota"

4º) Como anticipaba, dicha prueba indiciaria plural examinada hasta el momento en los tres ordinales precedentes, relaciona en su conjunto al Sr Alejo con los hechos del día 17 de Mayo de 2019 por actos periféricos previos y posteriores a dicho día, esto es, se interesó por D. Felipe vinculado a D. Luis Enrique, realizó en suecia una búsqueda del suceso con un terminal activado con posterioridad al hecho y reconoció de forma manuscrita mediante escritura en la celda de su detención, ser el autor de la muerte del Sr Luis Enrique.

Dicha prueba indiciaria plural debe no obstante ser completada con pruebas de carácter objetivo de alto valor incriminatorio y que como se verá, sitúan de forma indubitada al Sr Alejo en el lugar de los hechos el día 17 de mayo de 2017.Dichas pruebas son las periciales lofoscopicas.

En primer lugar y de forma preliminar para el análisis ulterior de las periciales lofoscopicas que se dirán, hemos de partir de los vestigios objetivos encontrados en el lugar de los hechos y su relación con el autor, siendo así que a los efectos aquí interesados, deben destacarse tanto la intervención in situ de una caja de cartón cerrada con cinta de embalar como de unos folios tamaño din a4.

Así, se han confeccionado diversos informes y actas entre los que podemos destacar los siguientes: acta de inspección ocular de 17 de mayo de 2019 que obra a los folios 56 a 59, informe de visionado de imágenes que obra a los folios 63 a 67, Informe fotográfico de la unidad territorial de policía científica de 28 de mayo de 2019 que obra a los folios 221 a 260, acta de Inspección ocular de 29 de mayo de 2019 que obra a los folios 265 y 266, acta de inspección ocular de 28 de mayo de 2019 que obra a los folios 269 y 270, reportaje fotográfico del trastero con numero NUM006 situado en la CALLE002 NUM007 de la localidad del Prat de Llobregat que obra a los folios 274 y ss, informe de visionado de imágenes de la comisaría general de investigación que obra a los folios 429 a 472 e informe de visionado de imágenes de la comisaría general de investigación que obra a los folios 1547 a 1590.

Como ya anticipaba, resulta determinante la intervención in situ de una caja de cartón cerrada con cinta de embalar como de unos folios tamaño din a4.

Sobre la intervención de dichos objetos, debe reseñarse el acta de inspección ocular de 17 de mayo de 2019 (folio 57) donde se consigna la intervención en el lugar de los hechos como indicio numero 2 de una caja de cartón cerrada con precinto adhesivo que se localiza en el rellano junto a la puerta de acceso al piso. En el interior de dicha caja había una bolsa de plástico cerrada conteniendo una sustancia en polvo de color blanco. Como indicio numero 3 se intervinieron cuatro folios en blanco tamaño din A4 que se localizaron en el suelo del rellano junto a la puerta de entrada del inmueble.

Gráficamente tanto la caja de cartón como los papeles aparecen fotografiados en el Informe fotográfico de la unidad territorial de policía científica de 28 de mayo de 2019, concretamente en las fotografías 5 y 6 que obran al folio 227.

También han de reseñarse en este punto las declaraciones testificales de D. Vidal y Dña Ángeles vecinos del NUM008 de la finca de la CALLE000 numero NUM004, quienes manifestaron en el plenario que alertados por unos sonidos metálicos, salieron al rellano, donde pudieron ver a una persona que portaba casco, vestido de oscuro que salía del piso y bajó por las escaleras. Ambos testigos vieron una caja de cartón en el suelo, no recordando el detalle de los papeles.

Particularmente importante a efectos de los objetos intervenidos y posteriormente analizados lofoscopicamente, resulta el informe de visionado de imágenes que obra a los folios 63 a 67, también implementado en el ulterior informe de visionado de imágenes de la comisaría general de investigación criminal que obra concretamente a los folios 468 a 471.

Asi, en el primero de los Informes reseñados, en el fotograma 1 correspondiente a la cámara 3 del inmueble (folio 64) se observa a las 13:52: 34 del día 17 de Mayo de 2019 (hora de grabación) un hombre portando una caja de cartón y unos papeles. En el fotograma 2 correspondiente a la cámara 4 (folio 65) se observa al hombre esperando el ascensor y portando una caja y unos papeles. En los fotogramas 3 y 4 (folios 66 y 67) se observa a las 13:55:37 y 13:55:40 al hombre bajando por las escaleras y saliendo del inmueble sin portar ya la caja y/o papeles.

En resumen, de la prueba anteriormente reseñada resulta con meridiana claridad que la persona que entró en el edificio de la CALLE000 NUM004 el día 17 de Mayo de 2019, portaba en sus manos una caja de cartón y unos papeles que abandonó tras los hechos y que fueron intervenidos con posterioridad por la policía científica. Pues bien, como se verá, las marcas digitales obtenidas en el análisis de los referidos objetos han permitido identificar o correlacionar indubitadamente a la persona que aparece en las imágenes como el acusado D. Alejo. Resulta de importancia reseñar que en el fotograma ampliado que aparece al folio 468 en relación a la imagen de entrada al edificio a las 13:52:33 del día 17 de mayo de 2019 se observa que el hombre que porta la caja y los papeles sostiene estos sin guante en su mano izquierda a diferencia del que porta en su mano derecha. Este detalle revela la facilidad de identificación positiva de impresiones digitales coincidentes con la mano izquierda ubicadas tanto en la caja cerrada con cinta como en los papeles.

A tal fin obran en la causa diversos informes lofoscopicos y que se relacionan a continuación: informe de resultado de examen y comparativa de lofogramas de la Unidad territorial de policía científica de Barcelona de fecha 20 de mayo de 2019 que obra a los folios 60 a 62, Informe Lofoscopico de la unidad de policía científica de Barcelona de 23 de Mayo de 2019 que obra a los folios 340 a 386, Informe Lofoscopico de la Unidad Central de Inspecciones oculares de 28 de Mayo de 2019 que obra a los folios 387 a 389, Informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas de la unidad territorial de policía científica de Barcelona de 19 de septiembre de 2019 que obra a los folios 553 a 558, Informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas de la Unidad central de identificación lofoscopica de 18 de septiembre de 2019 que obra a los folios 604 a 608, Informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas de la unidad territorial de policía científica Barcelona de 13 de Diciembre de 2019 que obra a los folios 891 a 895, Informe pericial lofoscopico comparativo de la unidad territorial de policía científica de Barcelona de 16 de Diciembre de 2019 que obra a los folios 1123 a 1133, Informe simplificado de examen y comparativa de lofogramas de la unidad territorial de la policía científica de Barcelona de 30 de Mayo de 2019 que obra a los folios 1174 y 1175 e Informe pericial lofoscopico comparativo de la unidad territorial de la policía científica de Barcelona de 7 de Mayo de 2021 que obra a los folios 1827 a 1837.

Pues bien, considerando la trascendencia tanto de la caja de cartón como los papeles ya referidos, el examen lofoscopico ha permitido relacionar a D. Alejo con las huellas encontradas en los referidos indicios.

Asi en el Informe de 19 de septiembre de 2019, concretamente al folio 555 y en el informe 16 de Diciembre de 2019, concretamente al folio 1126 en la comparativa de lofogramas con los dactilogramas de la reseña del Sr Alejo se concluye que 9 se correlacionan con el indicio 3 (papeles) y 10 con el indicio 2 (caja de cartón). Es decir, las periciales lofoscopicas sitúan al sr Alejo en la manipulación tanto de la caja de cartón y la cinta de embalar como con los papeles todos ellos encontrados en el lugar de los hechos y que portaba el individuo que según las cámaras de seguridad accedió el día 17 de Mayo de 2019 al edificio de la CALLE000 numero NUM004 de Barcelona.

En resumen, al reconocimiento explicito del Sr Alejo sobre la autoría de los hechos, han de adicionarse importantes indios periféricos (identificación por el portero de la finca de la CALLE001 NUM005, activación de terminal telefónico y consulta, escritura en la celda de detención) y un indicio objetivo de marcado carácter incriminatorio como es la identificación positiva de las huellas existentes en la caja de cartón, cinta de embalar y papeles intervenidos en el lugar de los hechos.

Alevosía

Analizada la prueba de la participación de D. Alejo en la muerte de D. Luis Enrique, debe analizarse la prueba relativa a la apreciación de alevosía como circunstancia cualificadora del delito de asesinato.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la apreciación de la referida circunstancia cualificadora o en su caso agravante cuando opera como circunstancia modificativa de la responsabilidad, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas b) Un elemento objetivo caracterizado por la utilización del autor en la ejecución de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa c) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido d) Un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión de la víctima. Asi, y en cuanto a la propia dinámica comisiva alevosa, se distinguen diversos tipos, la alevosía por emboscada, la súbita o sorpresiva (en la que se encuentra incluida la submodalidad de alevosía domestica o convivencial) y la alevosía por desvalimiento. No obstante esta diferenciación dogmatica, en todas las modalidades la esencia radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación y en el desarrollo de una conducta agresora que objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tienda a la eliminación de la defensa y la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes de la reacción del agredido.

En el presente caso, los hechos determinantes de dicha circunstancia han sido considerados por unanimidad por el jurado en contestación a las cuestiones números 9 y 10 del objeto del veredicto.

En primer lugar, debe considerarse el Informe de visionado de imágenes (folios 429 a 472) especialmente a los folios 457 a 462 en el que se observa a un individuo con vestimenta de operario de obras que accede al inmueble de la CALLE000 numero NUM004 el día 15 de mayo de 2019 a las 11.01:54 (según horario de la cámara) y sale a las 11.11.23. Como detalle significativo, este individuo porta guantes de color azul y lila con detalles blancos. Si analizamos las imágenes correspondientes al dia de los hechos, concretamente a los folios 468 y ss de este Informe y del informe que obra a los folios 64 y ss, puede fácilmente comprobarse que el individuo que porta la caja de cartón y los folios y que entra el día 17 de Mayo de 2019 en el inmueble de la CALLE000 numero NUM004, porta en su mano derecha un guante idéntico al que aparece en las imágenes captadas con anterioridad.

En segundo lugar, hemos de referir el número de disparos así como la distancia entre el Sr Alejo y el sr Luis Enrique cuando se efectuaron aquellos. Se han confeccionado diversos informes y actas entre los que cabe reseñar los siguientes: acta de inspección ocular que obra a los folios 56 y ss, Informe de 21 de agosto de 2019 de la Unidad central de balística que obra a los folios 563 a 603, Informe de distancia de tiro de 20 de enero de 2020 que obra a los folios 1230 a 1248, Informe de 15 de Junio de 2020 que obra a los folios 1458 a 1467 e Informe de 17 de Junio de 2021 que obra a los folios 1965 a 1972

En el acta de inspección ocular referida, consta que se intervinieron, como indicios números 4 a 10 varias vainas percutidas, como indicios números 11 a 13 varias balas blindadas, como indicios números 14 a 17 varias vainas percutidas, como indicio numero 18 una bala percutida, como indicio numero 19 una vaina percutida, como indicio numero 20 una bala blindada, como indicios números 21 a 26 orificios e impactos de bala en diversas zonas de inmueble, como indicio numero 27 un fragmento de bala, como indicio numero 28 una vaina percutida y como indicio numero 29 una bala.

Del análisis conjunto de los referidos informes, podemos concluir que los disparos se efectuaron con un arma corta sin identificar pero adecuada para una munición de calibre 9mm luger.

Por las correspondientes unidades de policía científica se procedió al estudio de 14 vainas percutidas y doce balas disparadas, concluyéndose que las 14 vainas fueron percutidas por la misma arma y las doce balas fueron disparadas por la misma arma (informe de 21 de agosto de 2019, concretamente al folio 602).

En cuanto a la distancia de tiro, debe considerarse específicamente el informe de 20 de enero de 2020 que obra a los folios 1230 a 1248 y que concluye una distancia entre la boca de fuego y la ropa que portaba el fallecido D. Luis Enrique de entre 80 y 100 cm.

Debemos considerar también en este punto el ya referido informe de autopsia de 27 de mayo de 2019 que obra a los folios 1677 e informe complementario de 17 de Noviembre de 2019 (folio 1653) asi como el Informe del Instituto Nacional de Toxicología que obra a los folios 685 a 705. Según dichos Informes, todas las lesiones que presentaba el cadáver del Sr Luis Enrique resultarían compatibles con la utilización de un arma de fuego. Se recuperaron 6 proyectiles en zona subcutánea, cráneo, diafragma y extremidades.Es decir, 6 orificios de entrada sin salida. El cadáver presentaba tres orificios en cuello, diez en torax, seis en extremidad superior y cinco en extremidad inferior. Según los referidos informes, las heridas descritas como 3ª, 5, 6,7, 8 9ª y b 10 se corresponden con orificios de entrada, la 3b con orifico de salida, las 18, 19, 21 y 24 sin poder determinarse si se corresponde con entrada o salida y las 5, 6 y 8 (de entrada) presentan las características de entrada tangencial.

Por último, debemos de considerar el Informe de visionado de imágenes que obra a los folios 63 y ss en relación a los hechos del día 17 de mayo de 2019. Asi, en el fotograma 1 correspondiente a la cámara 3 del inmueble de la CALLE000 número NUM004 (folio 64) se observa a las 13:52: 34 (hora de grabación) un hombre portando una caja de cartón y unos papeles. En el fotograma 2 correspondiente a la cámara 4 (folio 65) se observa al hombre esperando el ascensor y portando una caja y unos papeles. En los fotogramas 3 y 4 (folios 66 y 67) se observa a las 13:55:37 y 13:55:40 al hombre bajando por las escaleras y saliendo del inmueble sin portar ya la caja y/o papeles.

Es decir, entre el acceso al inmueble a las 13:52:34 (hora de grabación) y la salida 13:55:40, transcurrieron apenas 3 minutos y 6 segundos, tiempo en que el Sr Alejo entró en el edificio, llamó al ascensor, subió al NUM008, efectuó los disparos y bajó las escaleras hasta salir del inmueble.

Por último, debemos concluir que en el momento de los hechos el sr Luis Enrique se encontraba solo en el referido inmueble y consiguientemente sin la posibilidad de ayuda de tercera persona.

De la prueba en su conjunto cabe deducir sin género de duda que la acción llevada a cabo por el Sr Alejo fue netamente alevosa.

En primer lugar, debemos considerar que nos encontramos ante una acción planificada y estratégicamente diseñada para acabar con la vida del sr Luis Enrique, pues el Sr Alejo, en los días previos al 17 de mayo de 2019, procedió al estudio de la configuración del inmueble de la CALLE000 haciéndose pasar por un operario de obras. Y no solo por cuanto ello puede deducirse gráficamente de las grabaciones de las cámaras de seguridad del referido inmueble sino que resulta una consecuencia lógica teniendo en cuenta, que entre la entrada al inmueble, la ejecución del hecho y la salida por las escaleras, transcurrieron apenas 3 minutos y 6 segundos, tiempo que cabe suponer inasumible si el autor hubiera desconocido la propia configuración física y distribución del inmueble.

También ha de considerarse a efectos de la acción ejercitada, la forma particular en que se produjo el acceso al inmueble, esto es, portando una caja con una sustancia blanca en su interior y unos papeles en la mano, todo ello para facilitar el propio acceso así como la apertura de la puerta por el sr Luis Enrique en la lógica confianza de quien espera recibir un paquete o abre la puerta para mostrar su oposición a la entrega por no esperarla.

En tercer lugar, los múltiples disparos efectuados, a una distancia de entre 80 y 100 cm y que cabe suponer por todo lo expuesto que el sr Alejo efectuó de forma súbita y sorpresiva al abrir la puerta el Sr Luis Enrique quien no tuvo tiempo alguno de reaccionar mas allá de una maniobra corporal reactiva de giro e intento de zafarse de los disparos. Descriptivamente se trata de una acción que se enmarca dentro de lo que la criminología aborda como muertes por ejecución íntimamente ligada a los actos cometidos por sicarios y caracterizada por un proceder previo metódico y una acción final calculada, rápida y fría que resulta alevosa per se por cuanto por su propia dinámica y naturaleza priva a la victima de la natural capacidad de reacción y defensa.

Delito de tenencia ilícita de armas

En cuanto al núcleo central de los hechos sobre los que se asienta la acusación de tenencia ilícita de armas, debemos necesariamente partir de los hechos declarados probados y correspondientes a las cuestiones números 11,12 y 16 del objeto de veredicto.

Consecuencia ineludible de dar por probados por unanimidad los hechos numerados es la emisión de un veredicto de culpabilidad respecto al referido delito y que se recoge en la cuestión número 21 del objeto de veredicto.

A estos efectos debe considerarse el informe de la Dirección General de la Guardia Civil que obra al folio 2040 y en el que se hace constar expresamente que no consta que D. Alejo sea titular de licencia o autorización para la tenencia de armas.

Teniendo en cuenta la falta de autorización o licencia, debe considerarse que el referido delito fluye de forma natural de la dinámica comisiva de los hechos expuestos con anterioridad toda vez que aunque el arma con la que se cometió el delito de asesinato no haya podido ser intervenida ni en consecuencia identificada, dicho delito se cometió en todo caso con un arma de fuego corta con munición del calibre 9mm luger. Por consiguiente, cabe deducir sin duda alguna que el Sr Alejo tenía en su poder un arma de fuego sin autorización o licencia para ello de la que finalmente se sirvió para cometer hechos más graves.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Atenuantes, analógica de confesión ( artículo 21 del cpenal apartado 7º en relación con el apartado 4º) y de reparación del daño ( artículo 21 del Cpenal apartado 5º). La atenuante analógica de confesión ha de ser considerada para ambos delitos objeto de acusación y la atenuante de reparación del daño únicamente para el delito de asesinato.

Debemos necesariamente partir de los hechos declarados probados conforme a las cuestiones números 18 y 19 del objeto del veredicto.

Obra al folio 2210 resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones por la cantidad efectiva de 29.995 euros, dada la retención efectuada por las entidades bancarias, hecho irrelevante para la atenuante aunque deberá tenerse presente a la hora del resarcimiento económico a los familiares del Sr Luis Enrique.

En cuanto a la atenuante analógica de confesión, ha de partirse de la base del reconocimiento explicito de los hechos por parte del acusado no solo en el interrogatorio sino en el trámite de última palabra.

Agravante de disfraz ( artículo 22 apartado 2º del Cpenal). La referida agravante ha de ser considerada únicamente para el delito de asesinato.

Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo tres son los requisitos para la apreciación de la agravante de disfraz: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona 2) subjetivo consistente en el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del hecho o evitar la identificación del autor con el fin de alcanzar la impunidad por su comisión 3) cronológico, porque ha de apreciarse la concurrencia al tiempo de la comisión del hecho delictivo careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.

Debemos necesariamente partir de los hechos declarados probados conforme a las cuestiones números 4 y 17 del objeto del veredicto

Asi debe concluirse que el viernes 17 de Mayo de 2019 D. Alejo se dirigió al domicilio de D. Luis Enrique protegiendo su cabeza con un casco de moto que portaba tanto a la entrada como a la salida del inmueble.

Sobre este particular debe traerse nuevamente a colación el informe de visionado de imágenes que obra a los folios 63 a 67, también implementado en el ulterior) informe de visionado de imágenes de la comisaría general de investigación criminal, concretamente a los folios 468 a 471.

Asi en el primero de los Informes reseñado, en el fotograma 1 correspondiente a la cámara 3 del inmueble (folio 64) se observa a las 13:52: 34 del dia 17 de mayo de 2019 (hora de grabación) un hombre vestido con ropa de motorista oscura que lleva un casco en la cabeza portando una caja de cartón y unos papeles. En los fotogramas 3 y 4 (folios 66 y 67) se observa a las 13:55:37 y 13:55:40 al hombre con un casco en la cabeza bajando por las escaleras y saliendo del inmueble sin portar ya la caja y/o papeles.

También en este punto debemos de considerar el testimonio de D. Vidal y Dña Ángeles vecinos del NUM008 de la finca de la CALLE000 numero NUM004, quienes manifestaron en el plenario que, alertados por unos sonidos metálicos, salieron al rellano, pudiendo ver a una persona que portaba casco que vestía de oscuro, que salió del piso y bajó por las escaleras.

CUARTO.- Penalidad

Con relación al delito de asesinato y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.1.1º del cpnal y a tenor de los dispuesto en el articulo 66.1.7º del CPenal al concurrir dos atenuantes y una agravante, procede imponer la pena de QUINCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del CPenal procede declarar la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del CPenal en relación con los artículos 96 3 3º, 105 y 106 del cpenal procede imponer una medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS y que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente resolución.

Con relación al delito de tenencia ilícita de armas de fuego y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564.1.1º del Cpenal y a tenor de los dispuesto en el articulo 66.1.1º del cpenal, al concurrir una atenuante (analógica de confesión), procede imponer la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 1.2º del cpenal procede la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Pronunciamiento a los efectos del artículo 89.2 del Cpenal

Se opta por la decisión de que D. Alejo cumpla en su integridad las penas privativas de libertad a los efectos de garantizar la confianza en las normas a que se refieren los delitos cometidos.Nos encontramos ante delitos autónomos por responder a bienes jurídicos diferentes, pero desde el punto de vista factico interrelacionados entre sí, toda vez que al margen de la simple tenencia del arma de fuego que ya daría lugar al delito de tenencia ilícita de armas, dicho instrumento fue utilizado para cometer el delito de asesinato, sumándose asi el desvalor natural de las acciones llevadas a cabo, por lo que el integro cumplimiento de las penas ha de hacerse extensivo a ambos delitos. Como ya he expuesto en la fundamentación precedente se trata de una acción que se enmarca dentro de lo que criminología aborda como muertes por ejecución íntimamente ligada a los actos cometidos por sicarios caracterizada por un proceder previo metódico y una acción final calculada, rápida y fría que resulta alevosa per se. En este sentido la defensa del orden jurídico y la prevención contra conductas similares exige el cumplimiento integro de las penas debiendo considerarse en este punto el mas que favorable acuerdo punitivo suscrito por el Mfiscal y el acusado que en virtud del principio acusatorio harían inviable la imposición de una pena superior a la pactada pese a que el que suscribe pudiera mantener una posición divergente.

QUINTO.- Responsabilidad civil

Debemos necesariamente partir de los hechos declarados probados conforme a las cuestiones números 13 y 18 del objeto del veredicto

Dada la configuración de la responsabilidad civil ex delicto a que se refiere el artículo 109 del código penal, en cuanto determina la misma en atención a la ejecución o realización de "un hecho" descrito por la ley como delito, el acusado está obligado a indemnizar todas las consecuencias jurídicas de la acción llevada a cabo. En este sentido es doctrina reiterada que esta aunque sea declarada en causa por delito no pierde su naturaleza jurídica "civil" debiendo canalizarse por sus principios y normativa específica salvo en el caso de colisión de una norma penal imperativa que determine una consecuencia divergente. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado alcanzaron un acuerdo de conformidad que incluye el resarcimiento económico a los padres y hermanos del fallecido D. Luis Enrique lo que excusa al que suscribe de efectuar mayores consideraciones al respecto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 113 y 116 del Codigo Penal, D. Alejo indemnizará a Dña Ana y a D. Andrés, padres del fallecido D. Luis Enrique, en la cantidad de 150.000 euros para cada uno de ellos y a D. Aquilino, D. Pedro Francisco, D. Armando y D. Arturo, hermanos del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos, cantidades todas ellas que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal procede imponer al acusado D. Alejo las costas causadas

Fallo

De conformidad con la voluntad expresada por el Jurado popular en veredicto de 16 de Mayo de 2023:

1º) CONDENO a D. Alejo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía ex articulo 139.1.1º del cpenal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión y como autor criminalmente responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego ex articulo 564.1.1º del CPenal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas y medidas:

Por el delito de asesinato, QUINCE AÑOS Y UN DIA DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del CPenal en relación con los artículos 96 3 3º, 105 y 106 procede establecer una medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente resolución.

2º) Por el delito de tenencia ilícita de armas, UN AÑO Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

D. Alejo deberá cumplir en su integridad las penas privativas de libertad impuestas a los efectos de garantizar la confianza en las normas a que se refieren los delitos cometidos

2º) CONDENO a D. Alejo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice Dña Ana y a D. Andrés, padres del fallecido D. Luis Enrique, en la cantidad de 150.000 euros para cada uno de ellos y a D. Aquilino, D. Pedro Francisco, D. Armando y D. Arturo, hermanos del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos, cantidades todas ellas que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC

3º) CONDENO a D. Alejo al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Procédase a la integra traducción de la presente resolución al idioma Serbio para su debida notificación al acusado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 b) y 7 de la Ley 2/15 de 27 de abril del estatuto de la víctima del delito procédase a la traducción de la presente resolución al idioma sueco con la finalidad de que sea notificada a Dña Ana y a D. Andrés, padres del fallecido D. Luis Enrique.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la forma y plazos previstos en la LECrim.

Una vez firme la presente resolución procédase a dar el destino legal que corresponda a las piezas de convicción.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Presidente constituido en Audiencia Pública en la Sala de vistas de esta sección en el día de la fecha. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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