Sentencia Penal 41/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 41/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 71/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: PABLO HUERTA CLIMENT

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 08019381002023100022

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5676

Núm. Roj: SAP B 5676:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento Jurado 71/22

Causa Tribunal del Jurado nº 1/2.020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

SENTENCIA 41/23

Barcelona, a 31 de julio de 2.023

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 71/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, por delitos de asesinato, robo con violencia, daños por incendio y lesiones contra Jesús Manuel, mayor de edad, nacionalizado en Suecia con PAS nº NUM000 nacido en Gottsunda el día NUM001/91, hijo de Calixto y de Benita y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa por auto de fecha 23 de enero de 2.020, habiendo sido prorrogada la misma por auto de fecha 23 de diciembre de 2.021, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo García y defendido por la Letrada Sra. Argemí Valls.

El Ministerio Fiscal ejercita acusación en representación de la acción pública y como acusación particular intervienen Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Saz López y defendido por el Letrado Sr. Santín Bascó, así como Elisabeth y Encarna, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Matillas y defendidos por el Letrado Sr. Fajula Codina.

Actúa como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Pablo Huerta Climent.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona contra Jesús Manuel por delitos de asesinato, robo con violencia, daños por incendio y lesiones, señalándose para la vista oral los días 17 al 25 de julio de 2.023, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

a) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139, 1.1 y 3, 140.2 y 140 bis del Código Penal, solicitando la pena de veinticinco años de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente solicitó que se impusiera la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Penal, cuyo contenido y alcance se determinará en función de su peligrosidad una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad que en su caso se imponga. Asimismo, solicitó que se impusiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a menos de mil metros de las personas, domicilios y lugares de trabajo de Horacio, Justa, Encarna y Samuel, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de diez años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga,

b) un delito de incendio previsto y penado en el art. 351.1 del Código Penal, solicitando la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

c) un delito de robo con violencia previsto y penado en los art. 237 y 2421, 242.2 y 242.3 del Código Penal, solicitando la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

d) un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139,1.1, 140.2 y 140 bis del Código Penal, solicitando la pena de veinte años de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente, solicitó que se impusiera la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Penal, cuyo contenido y alcance se determinará en función de su peligrosidad una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad que en su caso se imponga. Asimismo, solicitó que se impusiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a menos de mil metros de las personas, domicilios y lugares de trabajo de Simón, Enriqueta, Evangelina y Lorena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de diez años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga,

e) un delito de robo con violencia previsto y penado en los art. 237 y 242.1 del Código Penal, solicitando la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

f) un delito de robo con violencia previsto y penado en los art. 237 244.4 y 242.1 del Código Penal, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

g) dos delitos de amenazas, previsto y penados en el artículo 169.2 del Código Penal, solicitando por cada uno de los delitos la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

h) un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138.1, 140.2 y 140 bis del Código Penal, solicitando la pena de catorce años de prisión y la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. En cualquier caso, solicitó que se impusiera la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Penal, cuyo contenido y alcance se determinará en función de su peligrosidad una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad que en su caso se imponga. Asimismo, solicitó que se impusiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a menos de mil metros de las personas, domicilios y lugares de trabajo de Simón, Enriqueta, Evangelina y Lorena, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de diez años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga,

i) un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

j) un delito intentado de robo con violencia previsto y penado en los art. 16, 62, 237 y 242.1 y 242.3 del Código Penal, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

En materia de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a Horacio y a Justa, en la cantidad de 250.000 euros a cada uno, y a Encarna y Samuel, en la de 50.000 euros. A Simón, Enriqueta, Evangelina y Lorena, en la cantidad de 200.000 euros a cada uno. A Elisabeth, en la cantidad de 300.000 euros. A la empresa Zarzaguda S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 NUM002 de Barcelona, y a Constantino en la cantidad de 12.498Ž89 euros, correspondiendo 7.047Ž90 euros a los días de sanidad y en la de 5.450Ž99 euros a las secuelas ocasionadas.

La primera acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal intersando la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, debería indemnizar a Constantino en la cantidad de 12.498Ž89 euros, correspondiendo 7.047Ž90 euros a los días de sanidad y en la de 5.450Ž99 euros a las secuelas ocasionadas.

La segunda acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos sendos delitos de asesinato, previstos y penados en el artículo 139.1 en relación con el artículo 140.2 del Código Penal, interesando la pena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO.- Concluido el juicio oral por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, cuyos miembros tras recibir las oportunas instrucciones, se retiraron a deliberar.

QUINTO.- Dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes por su orden, solicitando el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares la petición contenida en sus conclusiones definitivas respecto a pena. En el mismo trámite la defensa interesó la condena mínima.

Hechos

Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

1º. El acusado Jesús Manuel, de nacionalidad sueca, sobre las 15 horas del 20 de enero del 2.020, movido por la intención de acabar con su vida o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, agredió a Anton cuando se encontraba en el domicilio de éste sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Barcelona.

2º. Para ello le propinó numerosos golpes, causándole 254 heridas con un arma blanca, no intervenida, por toda la superficie corporal y ocasionando finalmente su muerte por shock hipovolémico producido mediante degüello y por la asfixia por sofocación producida mediante la colocación de una bolsa de plástico en la cabeza que cerró al cuello con una cuerda.

3º. El acusado prendió fuego a la citada vivienda, creando al menos dos focos de incendio, uno en uno de los dormitorios del piso y el segundo en el comedor, produciendo así de forma intencionada un grave riesgo de propagación con afectación de la integridad física de los habitantes de las viviendas colindantes, finalmente conjurado por la rápida intervención de una dotación de bomberos, sin la cual se habría producido la propagación a las viviendas anexas con el consiguiente riesgo para sus habitantes. 4º. El acusado, hizo suyas con ánimo de enriquecimiento ilícito las llaves del piso y de la motocicleta de Anton y diversas joyas pertenecientes a éste, entre otros efectos, y abandonó la citada vivienda.

5º. El acusado, al llevar a cabo la conducta descrita sobre su víctima, actuó aprovechándose de la imposibilidad de defensa de aquella en el momento de ser asfixiado mediante la colocación de la bolsa en la cabeza que causó su muerte, al encontrarse en estado de aturdimiento o inconsciencia como consecuencia de los golpes y puñaladas recibidos.

6º. El acusado produjo de forma intencionada en su víctima un sufrimiento extraordinario que resultaba absolutamente innecesario para alcanzar el fin homicida perseguido.

7º. El acusado siguió un itinerario desconocido hasta llegar, sobre las 15:15 horas, al portal de la finca sita en la CALLE001 NUM003 de la misma localidad, donde abordó a una de las vecinas del inmueble, Bárbara, nacida el NUM004 de 1.942, y movido por la intención de acabar con su vida o, al menos, conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, le propinó numerosos golpes en la cabeza y le apretó con fuerza el cuello, provocándole finalmente la muerte a resultas del consiguiente traumatismo contuso cráneo facial y la asfixia mecánica producida.

8º. El acusado, actuando con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se apoderó de diversos efectos que portaba Bárbara, tales como su cartera, teléfono móvil, gafas, reloj y llaves, y abandonó el lugar.

9º. En la conducta descrita el acusado se aprovechó de forma intencionada de la incapacidad de su víctima de desarrollar conducta alguna de defensa eficaz o huida ante el ataque del que estaba siendo objeto, debido a que el ataque se produjo de forma totalmente sorpresiva e inesperada y en lugar cerrado en la que la víctima no podía contar con el auxilio de terceras personas, así como a la notable desproporción de fuerzas existente entre agresor y víctima.

10º. El acusado, a continuación, se dirigió a la calle Montcada donde, sobre las 15:45 horas, se dirigió a Justino, que se encontraba en su motocicleta SYM SYMPHONY 125 con matrícula .... WVT, y movido por la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, le golpeó hasta conseguir tirarlo de dicho vehículo, para a continuación subirse en el mismo y abandonar con él el lugar. El acusado le provocó a Justino lesiones a resultas de la agresión referida que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y por las que éste no reclama indemnización alguna.

11º. Acto seguido, el acusado circuló con dicho vehículo hasta llegar al número 4 de la calle Paradis, donde abandonó la motocicleta, entrando a continuación en el establecimiento comercial sito en la calle Bisbe 2, donde entró por su puerta trasera de la calle Paradís.

12º. Una vez en su interior, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones, amedrentó a los responsables del local que allí se encontraban, Inés y Nicolas, produciendo en los mismos el temor racional y fundado de sufrir un grave atentado en su integridad física, permaneciendo en tal conducta durante más de un minuto hasta que finalmente salió de nuevo a la calle Paradís.

13º. Posteriormente, el acusado abandonó el citado lugar y se dirigió a la calle Paradís, donde, sobre las 15:55 horas aproximadamente, abordó a Raimundo, y movido por idéntica intención depredatoria, trató de arrebatarle la bolsa que llevaba esgrimiéndole de forma amedrentadora un arma blanca no intervenida.

14º. Al resistirse éste a la sustracción, el acusado, actuando con la intención de causar su muerte, o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su acción, asestó a Raimundo, al menos, dos puñaladas en la zona torácica, ocasionando su fallecimiento dos días después a resultas de las lesiones incisas pulmonares cardíacas ocasionadas, que le provocaron anoxia encefálica.

15º. Al hacerlo, el acusado se aprovechó de la ventaja que le confería lo sorpresivo de su acción y la circunstancia de que él portase dicha arma mientras que su víctima se encontraba desarmado.

16º. En el trascurso de este mismo hecho, intervino Constantino, compañero de trabajo del anterior, para tratar de evitar el robo y la agresión, e inició una persecución detrás del acusado hasta llegar a la Plaza de Sant Jaume, momento en el que el acusado, movido por la intención de menoscabar su integridad física, también le hirió con dicha arma blanca, ocasionándole lesiones en la mano derecha para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en colocación de esteristrip y sucesivas asistencias en centro médico, así como de noventa días de sanidad impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz y DIRECCION000.

17º. Al tiempo de los hechos, Anton tenía como parientes a sus padres Horacio y Justa y a sus hermanos Encarna y Samuel, todos ellos mayores de edad, no convivientes con el fallecido ni dependiente económicamente de él.

18º. Bárbara tenía como parientes más cercanos al tiempo de los hechos a sus hijos Simón, Enriqueta, Evangelina y Lorena, todos ellos mayores de edad, no convivientes con la fallecida ni dependientes económicamente de ella.

19º. Raimundo tenía como parientes más cercanos, al tiempo de los hechos a su esposa Elisabeth, mayor de edad, conviviente con el fallecido y dependiente económicamente de él

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitud de cambio de defensa

Con carácter previo debe hacerse mención a la incidencia acaecida con anterioridad a la celebración de la tercera sesión de juicio oral. A raíz de la comparecencia efectuada en la sede la Oficina del Tribunal del Jurado por parte de la defensa letrada del acusado, poniendo en conocimiento la voluntad de éste de renunciar a su asistencia, se celebró vista escuchando a las partes al respecto. El acusado manifestó, en esencia, que quería que se le nombrase otro abogado de oficio ya que su defensa no le había procurado la atención suficiente.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 467/21 de 1 de junio de 2.021, recuerda que " el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, lo que implica la posibilidad de designar uno de propia elección o, en otro caso, ser asistido de un letrado designado de oficio. Conforme al artículo 6.3 c) del Convenio de Roma , todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan. En similar sentido cabe invocar el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966.

El derecho a designar letrado, aun no siendo absoluto, supone que el acusado puede renunciar al que le atiende para designar, o para que se le designe, otro letrado, si considera que la defensa ejercida no es efectiva o por cualquiera otra causa ha perdido la confianza en aquel.

En la STS nº 821/2016 de 2 de noviembre , se resumía la doctrina del TEDH, TC y TS, de la siguiente forma:

"1º.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.

2º.- Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ .

3º.- La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.

4º.- Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

5º.- En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.

6º.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva".

Decíamos en la STS nº 1989/2000, de 3 de mayo , que "es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. En tal sentido esta Sala tiene declarado que el derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa ( STS. 11 de julio de 1997 ). El Texto constitucional, en su artículo 24.2, reflejando el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada. Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo reitera esta garantía a toda persona acusada concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Como es sabido estas normas forman parte de nuestro elenco legislativo por la fuerza expansiva del artículo 96 de la Constitución ( STS 27 de junio de 1994 ). En el mismo sentido de la preferencia de la asistencia letrada de libre elección se han pronunciado las Sentencias de 26 de diciembre de 1996 y 14 de febrero de 1994 , entre otras".

Por otro lado, la facultad de cambiar de letrado no es absoluta, pues los tribunales deben rechazar las pretensiones que impliquen abuso del derecho o fraude procesal ( artículo 11 LOPJ )".

En el caso de autos se resolvió que la pretensión del acusado carecía de soporte alguno y que bajo la misma subyacía un intentado efecto dilatorio que suponía un manifiesto fraude procesal.

Efectivamente la solicitud del acusado se formuló intempestivamente, tras la celebración de la segunda sesión de juicio oral, fundamentado en unas motivaciones que, de ser ciertas, tendrían que haberse puesto de manifiesto al principio del juicio. Ningún extremo avala la tesis del acusado, quien durante las sesiones del juicio oral ha tratado de entorpecer la labor de su propia defensa, la cual, de contrario, ha hecho llegar diversa documentación que avala su implicación en la labor de asistencia al acusado, circunstancia que se ha visto ampliamente confirmada con su activa intervención durante todas las sesiones del acto del juicio oral, así como por la estrategia de defensa llevada a cabo.

El acusado, con su petición, tal y como las acusaciones particulares ya recogían en sus escritos de conclusiones provisionales, pretendía obtener un retraso injustificado en la celebración del juicio, el cual probablemente le hubiera reportado unas consecuencias extremadamente beneficiosas.

Como es de ver, el juicio se ha celebrado apenas unos pocos meses antes del agotamiento del plazo máximo de cuatro años de duración de la prisión preventiva. La suspensión del juicio y, por ende, la disolución del jurado, hubiera supuesto la imposibilidad de agendar nuevamente el juicio antes de final de año toda vez la existencia de otros procedimientos de jurado con causa con preso señalados. Por lo tanto, la pretensión del acusado suponía un manifiesto abuso de derecho.

No obstante, y pese a que el acusado, durante el curso de la instrucción, ha tenido diversas defensas, en aras a ultimar sus garantías, se le ofreció la posibilidad de designar por su parte nuevo abogado defensor, con la única condición de que el mismo se subrogara en el lugar de su actual defensa en el momento de su personación, sin que ello, en ningún caso, pudiera suponer la suspensión del juicio. El acusado no hizo uso efectivo de esta opción concedida.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

Tal y como recuerda la reciente sentencia 545/23 de 5 de julio de 2.023, " la exigencia de motivación de las sentencias se contempla en el artículo 120.3 de la Constitución española , y se extiende a otra clase de resoluciones en diferentes textos normativos de menor rango. En cualquier caso, resulta hoy innegable que la referida exigencia se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 del mismo Texto Fundamental. Las decisiones judiciales han de resultar consecuencia de un discurso racional, intersubjetivamente reconocible, que permita identificarlo con la ordenada y razonable aplicación del ordenamiento jurídico, lejos del mero decisionismo y del pronunciamiento arbitrario. En innumerables ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado que dicha exigencia de motivación no impone una determinada extensión, poniendo, por el contrario, el acento en su verdadera finalidad: es preciso que todas las partes en el procedimiento, -- así como los órganos jurisdiccionales llamados a fiscalizar la decisión y, en último término, la comunidad toda--, puedan identificar las razones que justifican la decisión, con independencia, naturalmente, de que lleguen o no a compartirlas.

Por otro lado, esta exigencia de motivación resulta predicable de toda clase de sentencias, aunque, cuando dictadas en el orden jurisdiccional penal y consistentes en la imposición de penas privativas de libertad, haya de ser observada en términos particularmente exigentes.

2.- También la doctrina de este Tribunal Supremo se ha ocupado en innumerables ocasiones del alcance de dicha exigencia, distinguiendo diferentes intensidades, según se trate de sentencias absolutorias o condenatorias, pero recordando que, sin perjuicio de las peculiaridades de esa clase de procedimientos, nada permite excluir a los que se deciden por un Tribunal del Jurado de la necesidad de que éstos y el/la magistrado/a que los preside, cada uno dentro de sus respectivas competencias, hayan de ofrecer justificación suficiente a sus decisiones.

Recientemente explicaba, por todas, nuestra sentencia número 207/2023, de 22 de marzo : "Según recordábamos en la STS 548/2018, de 23 de noviembre , con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución .

En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente.

En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se recuerda en relación con la motivación de las sentencias que "cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10- 6 , entre otras).

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se declara que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. En cuanto al tribunal de apelación, cumple con su deber de motivación si da una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso".

Con base a dichas premisas jurisprudenciales, debe procederse a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio tomando como eje sustentador el acta de votación facilitada por el Tribunal del Jurado.

Varios han sido los hechos sobre los que el Tribunal del Jurado se ha pronunciado. En aras a una mayor claridad, se realizará un análisis cronológico de los mismos agrupándolos según la víctima de cada uno de ellos.

1. Anton

El Jurado ha considerado acreditado que el acusado se encontraba el día 20 de enero de 2020 a las 15 horas en el domicilio de Anton sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Barcelona, basándose, principalmente, en lo manifestado por los testigos oculares, en las imágenes grabadas, así como en la hora de aviso que reciben los bomberos (según manifiestó el bombero con TIP NUM005).

En este sentido, el vídeo grabado con el teléfono móvil de la mujer del MMEE con TIP NUM006, junto con el vídeo de la cámara de video vigilancia del hotel Catalonia Born, identifican un individuo que, sobre las 15h, se descuelga por la fachada desde la vivienda de la víctima con una vestimenta de chaqueta oscura, casco de moto negro, mochila verde, pantalones claros y zapatos oscuros con suela blanca. Este vídeo, junto con otros, son utilizados por la policía para la posterior identificación del acusado, siendo que, de acuerdo con el informe de visionado de cámaras presentado por el agente con TIP NUM007 del grupo de homicidios (folios 562-621), se concluye que, según la cronología de imágenes, esta persona que se ve bajando por la fachada de la vivienda de la víctima es la misma persona que más tarde es detenida en la Plaça Sant Jaume. Efectivamente, su singular vestimenta, y particularmente el casco integral de moto negro, son características que permiten concluir que la persona identificada en dicho informe es en todo momento el acusado.

Por otro lado, el Jurado valoró que el vecino del 2º 2ª ( Luis Antonio) de la vivienda en cuestión, intentó ayudar al acusado pensando que estaba escapando del incendio, pero éste le dio varias patadas evitando así cualquier tipo de ayuda. Esta actitud violento-agresiva también la mencionan los testigos Bernarda y Jesús Luis, que se encontraban en el local Barcelona Electrics, a dos portales de distancia.

En el momento de la detención, además, le fueron hallados al acusado objetos personales de Anton en la mochila que llevaba, objetos que posteriormente fueron reconocidos por el testigo Luis Manuel (folios 334 a 342). También le encontraron un post-it en el bolsillo, con una nota manuscrita con la dirección de la víctima " CALLE000 NUM002", esto demuestra una relación entre ambos (folio 92).

Según el Jurado, un indicio más de que el acusado estuvo en el lugar de los hechos es el resto de sangre (muestra 36) compatible con la de Anton encontrado en su zapatilla deportiva, según consta en el informe del laboratorio biológico (folios 1118- 1137).

El conjunto de elementos señalados por el Tribunal del Jurado aporta prueba indiciaria suficiente para su declaración como probados más allá de toda duda razonable.

" La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar".

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad ." ( STS 322/2020, de 17 de junio )

Y así sucede en el presente caso, que el Jurado determina que los múltiples indicios comentados son suficientes para señalar que Jesús Manuel fue el autor de la agresión y sustracción a Anton, así como que su intención era acabar con su vida ya que le produjo asfixia por sofocación, estrangulamiento, degüello, así como múltiples lesiones con arma blanca, tal como figura en el informe medicoforense de autopsia (folios 731-744).

En cuanto al modo de provocar la muerte, el Jurado considera que las causas de la muerte y las lesiones infringidas por el acusado sobre la víctima son tal y como constan en la autopsia. Que el acusado se aseguró de quitarle la vida mediante varios mecanismos. De este modo el acusado le provocó las heridas por arma blanca por toda la superficie corporal, 249 erosiones lineales, 44 heridas incisas y una herida profunda en la región cervical causada por más de 20 heridas incisas, 2 heridas en scalp en las manos y en la región nasal, 5 lesiones de carácter inciso penetrante en la cara y en el lateral del cuello, 22 contusiones, 12 heridas contusas y un degüello producido por la sección completa de musculatura cervical, tráquea y esófago. También determina el Jurado la asfixia por sofocación causada por la bolsa de plástico que tenia atada a la cabeza, así como una compresión cervical mecánica que le fracturó la asta tiroides izquierda tal como manifestó la Dra. Jacinta en su declaración y consta en el informe medicoforense de autopsia (folios 731-744).

El Jurado considera igualmente probado que Anton intentó protegerse, como así lo corroboran las heridas que presenta en las extremidades superiores, pero que tras recibir múltiples golpes y puñaladas como refleja el informe medicoforense de autopsia (folios 731-744), quedó en estado de aturdimiento o inconsciencia por lo que no tuvo ninguna posibilidad de defensa en el momento de ser asfixiado. En este mismo sentido, en las conclusiones 9 y 10 del informe del laboratorio biológico respecto a las muestras recogidas en las uñas de la víctima se concluye que el material genético pertenece a Anton, indicio de que éste no pudo defenderse en igualdad de condiciones de su agresor.

El Jurado estima igualmente probado que el acusado produjo un sufrimiento innecesario sobre Anton ya que el acusado se ensañó con él, provocándole más de 249 heridas, el degüello y la asfixia por sofocación poniéndole una bolsa de plástico atada a la cabeza. Además, todas las lesiones mostraban signos de vitalidad, tal y como declara la Dra. Jacinta en sus declaraciones y como consta en el informe medicoforense de autopsia (folios 731-744).

Del mismo modo, el Jurado considera probado que el acusado es el autor del incendio en el domicilio de Anton con el fin de destruir pruebas y deshacerse del cadáver. Como se ha dicho, el día 20 de enero de 2020, a las 15 horas se sitúa al acusado en el domicilio de Anton en la CALLE000 NUM002 en la localidad de Barcelona. Además, en el informe de visionado de cámaras presentado por el agente con TIP NUM007 del grupo de homicidios (folios 562-621), se concluye que, según la cronología de imágenes, se ve bajando al acusado por la fachada justo en el momento que está saliendo humo de la vivienda de la víctima.

Adicionalmente, tal y como se menciona en el acta de inspección ocular (folios 326 y 327) la puerta del domicilio estaba cerrada con llave y no estaba forzada cuando llegaron los bomberos para apagar el incendio.

Consecuentemente, el Jurado considera que el acusado preparó sendos focos de incendio, uno en el dormitorio (con una gran afectación estructural) y el otro en el comedor junto con otros focos de iniciación preparados para generar más fuego, tal y como se describe en el "informe d'incendi estructural" (folios 1188-1208).

Igualmente da por probada la existencia del grave riesgo de propagación con afectación de la integridad física de los habitantes de las viviendas colindantes tal y como declararon en la Pericial de Inspección Ocular Técnico Policial los MMEE con TIPS NUM008 y NUM009. No se ha planteado debate alguno en el plenario acerca de dicho peligro.

Finalmente, el Jurado considera probado que el acusado hizo suyas, con ánimo de enriquecimiento ilícito las llaves del piso y de la motocicleta (folio 89) de Anton así como diversas joyas pertenecientes a éste, entre otros efectos, ya que en el momento de la detención tenía en su poder estos objetos tal y como consta en las Actas de Intervención de Efectos a la Persona Detenida (folios 121 a 130) que realiza la Guardia Urbana, y que posteriormente son reconocidos por el testigo Luis Manuel (folios 334 a 342).

2. Bárbara

El Jurado, en consonancia con lo manifestado previamente sobre el recorrido del acusado, considera probado que éste se situaba en el domicilio de Bárbara, situado en la CALLE001, NUM003 el día 20 de enero de 2020 entre las 15:15h y 15:38h, y ello en base al informe realizado por MMEE "Visionat de imatges dels sistemes de seguretat localitzats a la ruta realitzada pel presumpte autor dels fets" (folios 562-621, y 569 momento de salida del domicilio) y porque cuando el acusado fue detenido tenía en su posesión los objetos personales de la víctima, así como sangre de Bárbara en su ropa.

En el acta de intervención de efectos en los folios 124-130 se detallan los objetos que pertenecían a Bárbara y que se hallaron en posesión del acusado en el momento de su detención.

En la vestimenta del acusado se encontró ADN positivo de la víctima, en concreto en chaqueta, pantalón, zapatillas, calcetines y en el puente de la dentadura postiza de Bárbara, tal y como testifican los MMEE con TIP NUM010 y NUM011 en la Pericial Biológica (folios 1117 a 1137).

Por todo ello, el Jurado considera que queda probada la autoría del acusado y que éste tuvo intención de acabar con la vida de la víctima o al menos, conocía las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, debido a la brutalidad del ataque y a las lesiones que se observan en el cuerpo, como su estrangulamiento con quiebra del hueso tiroides, golpes y contusiones, tal y como se recoge en el informe de la autopsia (folios 745-757).

El Jurado considera igualmente probado que, debido a que era un lugar cerrado y de pequeñas dimensiones y por la avanzada edad de la víctima y superioridad física del agresor, ésta no tuvo posibilidad de huir ni de defenderse. Como se puede ver en la foto con referencia UTPCMB NUM012 (3) y tal como manifiesta la Dra. Encarnacion en su declaración, en el momento de hacer el levantamiento de cadáver era un espacio muy pequeño que dificultaba incluso el acceso al inmueble. Tal y como consta en la autopsia, la víctima no presentaba heridas de defensa, lo que evidencia que no pudo ofrecer resistencia a la agresión, que fue de tipo contuso por impacto violento, directo o indirecto de un objeto romo, dotado de elevada energía.

Igualmente, el Jurado considera probado que el acusado se apoderó de diversos efectos que llevaba Bárbara tales como su cartera, teléfono móvil, gafas, reloj, llaves, y un trozo de la dentadura postiza que se encontró en su posesión en el momento de su detención tal como queda detallado en el acta de intervención de efectos (folios 124 y 130), y como declaran los MMEE con TIP NUM010 y NUM011.

Considera el Jurado que queda probado que el acusado abandonó el lugar de los hechos, tal y como como recoge el informe "Visionat de imatges dels sistemes de seguretat localitzats a la ruta realitzada pel presumpte autor dels fets" (folios 575-578), ya que se identifica al acusado a las 15:39h en las cámaras de seguridad del restaurante el Xampañet (calle Montcada, 22) y del restaurante TAPEO (Calle Montcada, 29), calle perpendicular a la calle del domicilio de la víctima a escasos metros de éste.

3. Justino

El Jurado considera como probado que el acusado, sobre las 15:45 horas arrebató la motocicleta del Sr. Justino de al lado de la joyería Christian&Dolors, tal y como muestran las imágenes del sistema de videovigilancia de la tienda (folio 579) en la esquina C/Sombrerers con C/Montcada, huyendo por la C/Sombrerers a gran velocidad con dirección a Via Laietana, como así se aprecia en las imágenes de la farmacia Alain Rodríguez (folio 581). Seguidamente entró en la C/Paradís a las 15:43h, y estacionó la motocicleta cerca del nº 4 de la C/Paradís, donde se recuperó posteriormente. El Jurado considera que la motocicleta se puede reconocer fácilmente por la caja de repartidor de "Glovo" y el doble radio de las llantas de la motocicleta.

Confiere validez el Jurado a la declaración del Sr. Justino (folio 169-170 introducia ex artículo 730 de la LECrim) la cual confirma que, sobre las 15:45 horas estaba circulando con su motocicleta SYM SYMPHONY 125 con matrícula .... WVT por la C/Montcada, cuando vio un hombre joven que llevaba un par de bolsas en las manos, corriendo hacia él, y que, al girar la esquina, le dieron un golpe fuerte en las lumbares desde atrás, que le hizo caer de la moto. Al recuperarse, levantó la mirada y reconoció que el hombre que se llevaba la moto era el mismo que vio anteriormente con las bolsas y que coincide con la descripción del acusado (hombre joven, occidental, caucásico, entre 30-40 años de edad, de complexión delgada, altura de 1,75m aproximadamente y que vestía ropa oscura en la parte superior y color claro en la parte inferior). Posteriormente, en la declaración del 29 de Julio de 2020, el Sr. Justino concreta que el hombre que se fue con su moto llevaba un casco de moto.

Estos hechos son ratificados por Salvadora (folio 343), testigo ocular de lo sucedido, que estaba parada hablando con dos comerciantes a pocos metros y tal como declaró en el juicio.

Según el parte de lesiones del Sr. Justino (folio 1250), presentaba una contusión a nivel costal y recibió como tratamiento observación domiciliaria y reposo relativo.

4. Inés y Nicolas

El Jurado considera igualmente como probado el hecho de que el acusado condujo la moto estacionándola cerca de C/Paradís 4 donde se recuperó posteriormente. Según las imágenes de una de las cámaras del Palau de la Generalitat, el acusado entró en el callejón saltando la valla e inspeccionando la zona durante varios minutos. En las imágenes se ve claramente el rostro del acusado y todos los movimientos posteriores hasta entrar por la puerta trasera del establecimiento comercial de la C/Bisbe 2.

Se observa que a las 15:53h se dirige a la puerta de C/ DIRECCION001 NUM013, pero al ver que no la puede abrir, vuelve al callejón a las 15:55h, donde está Inés durante el momento de descanso en la puerta trasera de la tienda donde trabaja, y tal como declaró (folio 150), un chico con la cara tapada y casco oscuro fue hacia ella amenazándola con una navaja, y entró dentro para avisar al compañero y salir por la puerta principal de la tienda para ir a buscar ayuda.

El Jurado considera como probado el hecho de que el acusado entró en la tienda C/Bisbe 2 por la puerta trasera y amenazó con la navaja a la Sra. Inés hasta que se fue a buscar ayuda saliendo por la puerta principal.

Se fundamenta en la declaración de la Sra. Inés (folio 1100, introducida ex artículio 730 de la LECrim), según la cual el acusado realizó movimientos con la navaja en dos ocasiones, moviéndolo de atrás hacia delante en trayectoria ascendente, claro signo de atentar contra su integridad física.

El Jurado igualmente confiere credibilidad a la declaración de su compañero, el Sr. Nicolas, quien, durante el juicio, manifestó que estuvo 3-4 minutos con el acusado dentro de la tienda, el cual le amenazaba con la navaja y le perseguía dando vueltas por el mostrador con la intención de atentar a su integridad física. El testigo señala que el individuo llevaba casco de moto e indumentaria coincidente con el acusado. No cree que su intención fuera robar y asegura que el mostrador le salvó la vida.

Finalmente el Jurado considera probado, en base a las imágenes analizadas, que el acusado salió por la puerta trasera ( DIRECCION001) y el Sr. Nicolas, al cabo de unos minutos salió por la puerta principal (C/Bisbe).

5. Raimundo

El Jurado da por probado que el acusado, sobre las 15:55 horas, se dirigió seguidamente a la DIRECCION001 donde intentó abrir la puerta del portal número NUM013, y a continuación se marchó a la calle Bisbe y volvió 2 minutos después, todo ello según el visionado de grabación de imágenes (DISC 2) en las que se evidencia que fue el acusado quien abordó a Raimundo intentándole arrebatar el maletín y trató de entrar en el edificio de comunicaciones del Ayuntamiento de Barcelona. Al no abrir la puerta hubo un forcejeo entre el acusado y la víctima.

Adicionalmente en el vídeo se observa como el acusado realizó una serie de movimientos que indican que sacaba una navaja del bolsillo derecho que usó para increpar y amenazar al señor Raimundo.

El Jurado considera igualmente probado que el acusado asestó a Raimundo al menos 2 puñaladas en el tórax con movimientos ascendentes con intención de causar la muerte o al menos conociendo altas posibilidades de hacerlo con su acción tal y como se puede observar en la autopsia (folios 722-730) y en la grabación de imágenes (DISC 2).

En la grabación se ve claramente como Raimundo sale en perfecto estado de salud y como un único individuo se le acerca, le increpa, empieza un forcejeo, y termina apuñalándolo tras varios movimientos.

Los testigos corroboran la presencia de esta única persona y algunos de ellos salieron a socorrer a la víctima consiguiendo ahuyentar al acusado y dándose cuenta a continuación de las lesiones de la víctima.

El Jurado confiere credibilidad a la testigo Sonsoles, la cual dijo ver a un sujeto con un cuchillo en la mano y a la víctima herida al salir de su puesto de trabajo.

En el mismo sentido, el Jurado convalida las declaraciones de Constantino y Balbino, quienes explicaron que persiguieron al individuo hasta la Plaça Sant Jaume sin perderlo de vista en ningún momento hasta que fue detenido. Estos hechos están corroborados con las grabaciones de vídeo. (DISC 2).

Con esto el Jurado considera que puede asegurar que la persona que causó la muerte a Raimundo es la misma que posteriormente fue detenida en Plaça Sant Jaume.

Según certifica la autopsia forense, estas 2 puñaladas fueron la causa de la muerte 2 días después de la agresión por anoxia encefálica (folios 722-730).

El Jurado considera probado que el acusado se aprovechó de la ventaja que le concedía lo sorpresivo de su acción y la circunstancia que portase dicha arma mientras que su víctima se encontraba desarmada. Para ello valoran que, aunque en el video se aprecia que hubo un forcejeo (DISC 2) y la víctima intentó resistirse, no pudo oponer una defensa en igualdad de condiciones.

6. Constantino

El Jurado considera probado que Constantino intentó evitar el robo y la agresión y por ello inició la persecución del acusado hasta la Plaça Sant Jaume. En el transcurso de la misma el acusado estuvo amenazándolos con el arma blanca varias veces, avanzando y retrocediendo constantemente, tal y como declararon los testigos Balbino y el mismo Constantino, a los que el Jurado confiere plena credibilidad. En adición su testimonio se ve corroborado por las grabaciones (DISC 2).

La persecución terminó en la Plaça Sant Jaume donde el acusado fue detenido al tratar de acceder a un taxi. En ese momento el acusado hirió al señor Constantino con el arma blanca, que agarraba con mucha fuerza, causando una herida de 3 centímetros en el cuarto dedo de la mano derecha que necesitó tratamiento médico, así como 90 días de sanidad impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz y un DIRECCION000, circunstancia que el Jurado considera probada a la vista del informe medicoforense (folio 1249) redactado por los doctores Gervasio y Estrella y explicado en el acto del juicio.

TERCERO.- Calificación jurídica

A) Delito de homicidio

Los hechos probados número 1, 7 y 14, se subsumen en la figura típica del homicidio .

El artículo 138 del Código Penal castiga, como reo de homicidio, al que matare a otro. Los elementos del tipo son, en el plano objetivo, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte; en el plano subjetivo, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona.

La STS 900/2022 de 22 de noviembre respecto al dolo establece " El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar-como recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo , 487/2009 de 17 julio , 1188/2010 de 30 diciembre , 622/2010 de 28 junio , 93/2012 del 16 febrero , 599/2012 de 11 julio , 577/2014 de 12 julio , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).

Sin repetir en lo que ya se ha indicado sobre las fuentes de prueba en relación al ánimo de causar la muerte en el fundamento segundo de esta resolución, se ha de " deslindar lo que es el sustrato fáctico del dolo de lo que ha de entenderse como concepto jurídico del dolo" ( STS 166/2017, de 14 de marzo) cabe recordar también ( STS 269/2019) que, como concepto jurídico, " para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir sabe que está matando a otra persona.

Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar."

En este caso se puede hablar de un dolo homicida claro por parte del acusado en los tres precitados hechos. El Jurado expuso, (i) respecto de Anton, que el acusado se aseguró de quitarle la vida mediante varios mecanismos, siendo su intención la de acabar con su vida ya que le produjo asfixia por sofocación, estrangulamiento, degüello, así como múltiples lesiones con arma blanca; (ii) respecto de Bárbara, estimó que el acusado tuvo la intención de acabar con su vida, o al menos, conocía las altas probabilidades de hacerlo, debido a la brutalidad del ataque y a las lesiones que se observaron en el cuerpo, tales como su estrangulamiento con quiebra del hueso tiroides, golpes y contusiones; y, finalmente (iii) respecto de Raimundo, consideró que el acusado tuvo la intención de acabar con su vida, o al menos, conocía las altas probabilidades de hacerlo toda vez que le asestó al menos dos puñaladas en la zona del tórax con movimientos ascendentes.

B) Delito de asesinato

Las muertes ocasionadas a Anton y a Bárbara también son subsumibles, en adición, en el tipo de asesinato del artículo 139 del Código Penal, al concurrir en ambos la circunstancia cualificada de alevosía, y en el primero, además, la de ensañamiento.

La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión " aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica " aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Tiene dicho el Tribunal Supremo, que, " en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados" (TS 2ª 27-4-09, EDJ 82810).

El Jurado ha considerado probado que el acusado propinó numerosos golpes a Anton, causándole 254 heridas con un arma blanca por toda la superficie corporal y ocasionando finalmente su muerte por shock hipovolémico producido mediante degüello y por la asfixia por sofocación producida por la colocación de una bolsa de plástico en la cabeza que cerró al cuello con una cuerda. Según el hecho 6 declarado probado, ello lo produjo intencionadamente el acusado produciéndole un sufrimiento extraordinario que resultaba innecesario para alcanzar el fin homicida pretendido. Por lo tanto, en el caso de autos, concurren indudablemente los elementos objetivos y subjetivos exigibles por la agravante en cuestión.

Respecto de la alevosía, dice la STS 988/20222 de 28 de diciembre que: " La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , y las que en ellas se citan); 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ; o 23/2022, de 13 de enero ).

Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero , rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

Resulta acreditada la concurrencia de dicha circunstancia respecto de Anton y Bárbara.

En cuanto al primero, el Jurado declaró probado, en el hecho 5, que el acusado, al llevar a cabo la conducta descrita sobre su víctima, " actuó aprovechándose de la imposibilidad de defensa de aquella en el momento de ser asfixiado mediante la colocación de la bolsa en la cabeza que causó su muerte, al encontrarse en estado de aturdimiento o inconsciencia como consecuencia de los golpes y puñaladas recibidos", es decir que el acusado, en el desarrollo de su conducta agresora, llevó a cabo una acción (la colocación de una bolsa en la cabeza de la víctima) que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución por cuanto eliminó la posibilidad de defensa, y correlativamente la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido; y que, subjetivamente, vino caracterizado por el evidente conocimiento por parte del autor del significado del medio empleado en la ejecución, en cuanto tendente a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

Por lo que se refiere a Bárbara, el Jurado declaró probado, en el hecho 9, que " el acusado se aprovechó, de forma intencionada, de la incapacidad de su víctima de desarrollar conducta alguna de defensa eficaz o huida ante el ataque del que estaba siendo objeto, debido a que el ataque se produjo de forma totalmente sorpresiva e inesperada y en lugar cerrado en la que la víctima no podía contar con el auxilio de terceras personas, así como a la notable desproporción de fuerzas existente entre agresor y víctima". Concurren, igualmente, y a la vista de dicho relato, los meritados requisitos objetivos y subjetivos de la alevosía, pues el acusado materializó su ataque asegurándose de la inexistencia de riesgo defensivo por parte de su víctima y ello lo hizo plenamente consciente de las consecuencias que dicho actuar generarían en el éxito de su propósito.

C. Delito de incendio

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351.1 del Código Penal. La sentencia del Tribunal Supremo 1264/2022 de 30 de marzo de 2.022, en relación con los requisitos para la apreciación de este delito, nos dice lo siguiente:

" En la STS 675/2017 de 20 de febrero , recordando las nº 569/2007 de 29 de junio , nº 184/2006 de 26 de febrero y la nº 932/2005 de 14 de julio , dejamos dicho en relación al tipo penal del artículo 351 del Código Penal que el tipo objetivo de este delito "consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas....".

Y que, a esos efectos, "...es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar (mejor haya alcanzado, matizamos aquí) siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego...".

Más recientemente en la misma línea cabe citar la STS 338/2010 de 16 de abril o la 432/2010 de 29 de abril .

No establece el precepto una limitación en los sujetos pasivos, contrayéndolos a las personas que corren el peligro de resultar dañados en su vida e integridad física ya que el bien jurídico se lesiona, cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado. STS 986/2012 de 12 de diciembre .

El tipo del artículo 351 ha sido calificado como según las SSTS de 13 de marzo de 2000 y las nº 969/2004 de 29 de julio , la nº 381/2001 de 13 de marzo y la nº 932/2005 de 14 de julio : "..de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas" ( STS 13.3.2000 ).

Y en cuanto al elemento subjetivo basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación..." Con la advertencia de que: "...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual,..." ( SSTS 142/97 de 5 de febrero , nº 2201/2001 de 6 de marzo de 2002 y la nº 724/2003 de 14 de mayo ), "y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro.."

Por otra parte la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, "...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/01 de 6.3 , 1263/03 de 7.10 ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse.

Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.

Finalmente también es de destacar, según deriva de la ubicación sistemática en el Código Penal, que el bien jurídico protegido no lo es ya el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS núms. 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio y la de 7 de octubre de 2003 )".

En nuestro caso, el Jurado considera probado que el acusado preparó sendos focos de incendio, uno en el dormitorio (con una gran afectación estructural) y el otro en el comedor, junto con otros focos de iniciación preparados para generar más fuego, tal y como se describe en el "informe d'incendi estructural" (folios 1188-1208).

Igualmente da por probada la existencia del grave riesgo de propagación con afectación de la integridad física de los habitantes de las viviendas colindantes tal y como declararon en la Pericial de Inspección Ocular Técnico Policial los MMEE con TIPS NUM008 y NUM009, sin que dicho extremo haya sido objeto de cuestionamiento.

Es decir, el acusado creó sendos focos de incendio, a sabiendas y conociendo que se encontraba en un edificio de viviendas y que ello, inexorablemente provocaría un riesgo de propagación, el cual, en adición, y sin que sea exigencia propia del tipo penal, el Jurado consideró probado que se había causado. Por lo tanto se tiene por acreditada la concurrencia de este delito.

D. Robo con violencia

El Jurado ha declarado probados cuatro hechos que han de ser incardinados en la figura del robo con violencia.

De conformidad con el artículo 237 del Código Penal, " son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren".

Siguiendo un orden cronológico, el Jurado ha considerado probado, en su hecho 4, que el acusado, hizo suyas las llaves del piso y de la motocicleta de Anton, así como diversas joyas pertenencientes a éste. Para conseguir dicha aprehensión se valió de la violencia ejercida previamente sobre el mismo, la cual le causó la muerte, empleando para ello un arma blanca y perpetrando los hechos en el domicilio de la víctima. Por lo tanto, serían igualmente de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 242 del Código Penal, que modulan la pena incrementándola cuando el autor comete el hecho en casa habitada y se sirve para ello de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos.

El hecho 8 recoge una premisa similar, pues el acusado, tras acabar con la vida de Bárbara, se apoderó de diversos efectos que portaba, tales como su cartera, teléfono móvil, gafas, reloj y llaves. Nos encontraríamos en este caso ante un robo con violencia en su versión básica.

A continuación, el hecho 10 considerado probado por el Jurado, establece que el acusado golpeó a Justino, quien se encontraba a bordo de su motocicleta, hasta que consiguió tirarlo y se apoderó de su moticicleta la cual abandonó a la altura del número NUM014 de la DIRECCION001. La víctima sufrió lesiones a consecuencia de la agresión. Estos hechos serían constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia, previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal, el cual castiga al " que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo", y cuyo efecto penológico, como se verá, es idéntico al anterior al albur de la remisión del artículo 244.4 del Código Penal al artículo 242 del mismo texto legal.

Finalmente, el hecho 13 declarado probado, consistente en el intento de sustracción de la bolsa a Raimundo, sería constitutivo de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, y ello porque el acusado no logró obtener el fin pretendido. Sería igualmente de aplicación el subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso.

E. Amenazas

El hecho probado 12 señala que, el acusado, tras entrar en el establecimiento comercial sito en la calle Bisbe 2, esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones con el que amedrentó a los responsables del local que allí se encontraban, Inés y Nicolas, produciendo en los mismos el temor racional y fundado de sufrir un grave atentado en su integridad física, permaneciendo en tal conducta durante más de un minuto hasta que finalmente salió de nuevo a la DIRECCION001.

El delito de amenazas, castigado en el artículo 169 del Código Penal, se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo, 259/2006, 6 de marzo, 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero)» ( TS 2ª 28-10-11, EDJ 270501).

En el supuesto que nos ocupa, ninguna duda cabe de que relato fáctico declarado probado colma los requisitos del delito en cuestión, debiendo condenar a la acusado por sendos ilícitos de amenazas, uno por cada sujeto pasivo, resultando el ánimo del acusado evidente a la vista del contexto, instrumento y dinámica empleada.

F. Lesiones

El hecho 16 constituye un delito de lesiones. Dispone el artículo 147.1 del Código Penal, que "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico". Como es de ver, las lesiones ocasionadas a Constantino exigieron de tratamiento médico consistente en la colocación de esteristrip.

Igualmente, es de aplicación el artículo 148.1 del Código Penal, que castiga las lesiones con una pena mayor " si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado". A la vista del mayor desvalor inherente al empleo de un cuchillo para causar las lesiones, procede la apreciación de este subtipo agravado.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. Circunstancias agravantes

Concurre, en el homicidio de Raimundo, la circunstancia agravante de abuso de superioridad. En este punto debe remarcarse que la acusación particular disiente, respecto del Ministerio Fiscal, en la calificación de los hechos que agravan la muerte de Raimundo, pues considera que los mismos serían subsumibles en la alevosía (y por lo tanto convertirían el homicidio en asesinato), mientras que el Ministerio Fiscal considera que se trata de un abuso de superioridad.

El Jurado ha considerado probado que, el acusado, al asestar sendas puñaladas en la zona torácica de su víctima, se aprovechó de la ventaja que le confería lo sorpresivo de su acción y la circunstancia de que él portase dicha arma mientras que su víctima se encontraba desarmado. El Jurado, para motivar su veredicto, realiza sendas aseveraciones que tienen una singular importancia a la hora de solventar la cuestión que se nos plantea, y es que, en primer lugar, advierte que el acusado portaba una navaja en el bolsillo derecho que usó para increpar y amenazar al señor Raimundo; y en segundo lugar, valora que, aunque en el vídeo se aprecia que hubo un forcejeo (DISC 2) y la víctima intentó resistirse, no pudo oponer una defensa en igualdad de condiciones. De tales inferencias, extraídas a partir del visionado del vídeo, se colige que el Jurado considera que el acusado exhibió la navaja antes de perpetrar la agresión, y que la empleó para increpar y amenazar a Raimundo mientras ambos forcejaban, tratando de evitar la víctima la sustracción de sus pertenencias.

Es decir, no podemos concluir que el acto de asestarle sendas puñaladas a la víctima fuera constitutivo de una alevosia puramente sobrevenida, pues el acusado, durante el lapso que dura el forcejeo, el cual se dilata varios segundos, ya exhibe y hace uso de su arma para amedrentar, sin que su empleo, en un momento posterior, pueda considerarse estrictamente súbito, al no existir una alteración sustancial del ataque ni resultar éste del todo puramente imprevisto, fulgurante y repentino, al albur de lo acaecido con anterioridad.

No obstante, estos hechos sí que vertebran la circunstancia agravante de abuso de superioridad. El Tribunal Supremo ha empleado el concepto de "alevosía menor" para referirse a esta agravante.

Así, por ejemplo, la STS de 26 de enero de 2023 (ROJ: STS 212/2023 ), en la que se dice: " La agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella". En el mismo sentido STS de 25 de enero de 2023 (ROJ: STS 255/2023); o la de 10 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4192/2022).

Los elementos esenciales a tener en cuenta para distinguir entre la agravante de abuso y la alevosía se recogen en la STS de 15 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3308/2022), en cuanto expresa:

" frente a la pretensión del recurrente de reconducir la alevosía a un mero abuso de superioridad ya hemos reflejado en sentencia del Tribunal Supremo 824/2021 de 28 Oct. 2021, Rec. 10259/2021 que el abuso de superioridad: Es una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella. Es una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 CP , pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. Esta situación de asimetría entre el modo de ataque y las posibilidades defensivas del ofendido debe ser deliberadamente ocasionada o, siendo conocida, exista un aprovechamiento de la misma.

Mientras que la agresión alevosa busca una indefensión total sobre la víctima, el abuso de superioridad se conforma con procurar debilitarla o limitarla, sin anularla por completo".

En el caso de autos, las razones expuestas en conjunción con la literalidad y argumentación del hecho declarado probado, conducen a una mejor incardinación del mismo en el abuso de superioridad, toda vez que el desequilibrio entre el modo de ataque y las opciones de defensa de la víctima, fueron provocadas y conocidas para el acusado para beneficiarse del mismo.

2. Circunstancias eximentes y atenuantes

Interesó la defensa del acusado, para el caso de condena, que le fueran de aplicación las modulaciones penológicas inherentes a la comisión del hecho debido por una parte, a una alteración psíquica no espeficada del acusado, y por otra, a una intoxicación por un consumo previo de sustancias estupefacientes. Alternativamente interesó la misma atenuación debido a la comisión de los hechos debido a su dependencia de drogas tóxicas.

El Jurado consideró no probadas todas las premisas que sustentarían su pretensión. En primer lugar estimó que el acusado no tenía sus facultades de querer y entender plenamente anuladas a causa de una alteración psíquica no especificada debido a las conclusiones del "Informe Psiquiatric Medicoforense" (folios 1906 a 1913) y las declaraciones de los doctores Gervasio y Inocencio donde se mencionó que el acusado no padece ni había padecido ninguna enfermedad mental grave, ni disminución de sus facultades. A juicio del Jurado, en consonancia con dicha pericial médica, ello quedó descartado. Además, consideró el Jurado, siguiendo la pericia médica, que en el caso de que el acusado padeciera alguna enfermedad, ésta ya hubiera sido advertida desde su país de origen y ello no consta en ninguno de los informes psiquiátricos de Suecia.

En similar sentido, el Jurado consideró que el acusado no tenía sus facultades de querer y entender grave ni levemente anuladas a causa de una alteración psíquica no especificada. Para ello adicionó a los argumentos anteriores que, en el informe del Hospital del Mar que se realiza después de su detención, no refiere clínica psicótica y no detectan signos de la misma en conducta, actitud y discurso.

Igualmente, el Jurado estimó que el acusado no tenía plenamente anuladas, ni grave ni levemente afectadas, sus facultades de querer y entender a causa de una intoxicación previa por consumo de drogas. Si bien el mismo era consumidor de cocaína según consta en los resultados del análisis químico hecho en la muestra de pelo del acusado (folios 1044-1046) y en la analítica de sangre de la muestra recogida horas después, advierten que durante el ingreso en el Hospital del Mar, el nivel de cocaína en sangre era muy bajo, y no se puede determinar el grado de afectación de la misma sobre el acusado en el momento de los hechos (folio 676). Toman como referencia la declaración de los doctores Inocencio y Gervasio, y descartan que el acusado estuviera influido por sustancias estupefacientes en el momento de los hechos. En este sentido, el Jurado concluye que una persona que tuviera plenamente afectadas las facultades no sería capaz de bajar por una fachada desde un tercer piso con la coordinación y agilidad que lo hizo el acusado ni circular con una bicicleta y una motocicleta como lo hizo.

Finalmente, el Jurado consideró que el acusado no tenía sus facultades de querer y entender levemente afectadas a causa de la dependencia de drogas tóxicas. Para ello se valió de los resultados del análisis químicos hechos en la muestra de pelo (folios 1044-1046) y en la analítica de sangre de la muestra recogida horas después (folio 676) donde se aprecia que el acusado era consumidor de cocaína, pero en ningún momento presentó síntomas físicos o psicológicos de abstinencia a cocaína, benzodiacepinas u otro tóxico, según consta en el "Informe Psiquiatric Medicoforense" (folio 1910).

Todas estas conclusiones resultan fundamentadas y son coherentes con el resultado de la práctica de la prueba al respecto. Ninguna prueba se practicó en el acto del juicio que sustentara una decisión de contrario, resultando contundentes en sus conclusiones los informes de los doctores previamente mencionados.

QUINTO.- Autoría

El acusado Jesús Manuel es autor de todos estos delitos conforme al artículo 28 del Código Penal, al haber ejecutado materialmente los hechos.

SEXTO.- Pena

El Tribunal Supremo en su STS 2631/2020 en cuanto a la fijación de la pena señala que " en concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad) del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley".

Comenzando por el primero de los asesinatos, esto es, el de Anton, donde concurren sendas circunstancias agravantes específicas, se considera proporcional fijar la pena máxima de 25 años de prisión peticionada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Ello es consecuencia no solamente de la crueldad y brutalidad inherente al hecho delictivo declarado probado, en la que la víctima sufrió más de 250 heridas de arma blanca, degüello y asfixia por la colocación de una bolsa en la cabeza, sino igualmente por las propias circunstancias del acusado, quien en ningún momento ha mostrado arrepentimiento presentando unos rasgos de personalidad clínicamente acreditados y demostrados en el global de su conducta, que exigen modular la individualización de la pena hasta su límite máximo en aras a soliviantar su más que probable reiteración delictiva según criterio forense.

Respecto del asesinato de Bárbara, se impone la pena de 20 años de prisión, siendo ésta la interesada por la acusación pública. Se tiene en cuenta para ello la especial intensidad de la alevosía declarada probada, no solo por las circunstancias vertebradoras de la misma que ya han sido analizadas, sino igualmente por la avanzada edad de la víctima. Las circunstancias personales previamente señaladas son igualmente tenidas en cuenta.

En cuanto al homicidio de Raimundo, se impone la pena de 14 años de prisión, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Esta pena es ligeramente superior al mínimo de la pena prevista para el homicidio con la concurrencia de una circunstancia agravante. Se valora para su individualización especialmente la conducta posterior del acusado.

Por lo que se refiere al incendio, se impone igualmente la pena de 14 años, hallándose ésta pena en el mitad inferior de la horquilla punitiva legalmente fijada. Se tiene en cuenta para su individualización que el Jurado considera probado que existió un riesgo demostrado de propagación con afectación de la integridad física de los habitantes de las viviendas colindantes. Igualmente se valora la ubicación del inmueble al que el acusado prendió fuego, en una zona concurrida, con edificios contiguos de singular antigüedad, lo cual incrementaba la reprochabilidad de su conducta.

Por el robo con violencia a Anton se impone la pena máxima de cinco años de prisión habida cuenta la contundencia de la violencia empleada para lograr su objetivo, ello unido, como se ha dicho, a la concurrencia de sendas circunstancias agravantes específicas.

Por el robo con violencia a Bárbara, se fija la pena interesada por la acusación pública de cuatro años de prisión. Se tiene en cuenta para ello la atrocidad de su ataque en conjunción con la edad de la víctima y todo ello aderezado, como es común a la totalidad de los delitos, por las circunstancias personales expuestas del acusado.

Respecto del robo de uso con violencia de Justino, se impone la pena de tres años de prisión, pena ubicada en la mitad inferior del abanico punitivo del artículo 242.1 del Código Penal, valorando para ello particularmente los referidos elementos de comportamiento expuestos del acusado.

En cuanto al último robo, este con carácter intentado, a Raimundo, hemos de recordar que el artículo 62 del Código Penal no distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite rebajar en uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º) El peligro inherente al intento. 2º) El grado de ejecución alcanzado.

En dicha tesitura, teniendo en cuenta esa gravedad de injusto, la violencia previamente empleada por el acusado, el aprovechamiento espacial del mismo, así como el desenlace del episodio, se individualiza la pena en tres años de prisión.

Por lo que se refiere a los delitos de amenazas, se impone, por cada una de ellos, la pena de dos años de prisión, siendo ésta la pena máxima, y ello valorando la duración de la acción, el medio empleado para llevarla a cabo, el contexto espacial donde se materializó, sin posibilidad de auxilio para las víctimas, así como por lo manifiesto del riesgo evidenciado y lo próximo que estuvo a su perfeccionamiento.

Finalmente, y en cuanto al delito de lesiones, se fija la pena en tres años de prisión, hallándose ésta en la mitad inferior de la horquilla punitiva, y teniendo soporte su individualización en el especial desvalor de la conducta del acusado, quien agredió a la víctima innecesariamente con un cuchillo, a resultas de la persecución iniciada a consecuencia del intento de robo a Raimundo, resultando su conducta paradigmática de la peligrosidad del acusado toda vez dicha agresión era absolutamente prescindible en la consumación de su escapada.

No considero proporcional la imposición de las penas de alejamiento peticionadas puesto que en este procedimiento no se ha mostrado ningún riesgo ni intención de generarles un mal personalmente, y por otro lado no se tiene tan siquiera conocimiento de que el acusado conozca a los familiares de las víctimas.

La acusación ha solicitado igualmente una libertad vigilada a cumplir después de la pena de prisión conforme al artíulo 140 bis del CP. La libertad vigilada viene prevista en el artículo 106 del CP como medidas a cumplir una vez haya finalizado la pena de prisión. La libertad vigilada está enclavada en las medidas de seguridad y consiste en la imposición de una regla de conducta cuyo fundamento es la peligrosidad del penado y que tiene como finalidad proteger a las víctimas, así como reinsertar y rehabilitar al delincuente y cuyo incumplimiento lleva anudado consecuencias en el orden penal.

En este caso resulta claro la peligrosidad del acusado que la ha demostrado con los delitos que ha cometido, por ello y para el caso de que cuando finalice la pena de prisión siga siendo necesario tomar alguna medida que siga favoreciendo la reinserción del penado, se hace necesario la imposición de esta medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y que se concretará tras el cumplimento de la pena de prisión.

De acuerdo con el artículo 76.1.c del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será de 40 años. No obstante, y toda vez que el total de las penas de prisión impuestas alcanzan los 95 años, siendo el límite impuesto inferior a la mitad de dicha suma, acuerdo, según establece el artículo 78 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia, y ello en base a las circunstancias concurrentes reiteradas en la individualización de las penas.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil

El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el artículo 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios. Pide la acusación pública, que en concepto de responsabilidad civil, se condene al acusado al pago de indemnizaciones a favor de los padres y hermanos de Anton, de los hijos de Bárbara, así como de la esposa de Raimundo. El Jurado ha considerado probado los vínculos familiares previamente descritos, los cuales no fueron puestas en duda por la defensa. Igualmente, con consonancia con la primera acusación particular, interesa que se condene a indemnizar a Constantino por las lesiones sufridas.

Las cantidades que se han solicitado por el Ministerio Fiscal para todos ellos es acorde a la práctica forense que resulta de aplicar la disciplina de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y legislación complementaria y ha procedido a aumentarlas en un porcentaje.

Partiendo de lo solicitado por las partes y de acuerdo con lo expuesto procede conceder indemnización en concepto de responsabilidad civil en los términos interesados.

Si bien éstas exceden ligeramente de lo dispuesto en el meritado baremo de tráfico, en los supuestos de delitos dolosos, y con más motivo en aquellos que son especialmente traumáticos y violentos como homicidios y asesinatos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro TS (citando entre otras SSTS 580/2017 de 19 de julio, 772/2012 de 22 de octubre y 799/2013 de 5 de noviembre) la concesión de cantidades superiores al Baremo. Este incremento porcentual del Baremo en las indemnizaciones de RC ex delicto lo viene admitiendo el Tribunal Supremo en porcentajes diversos que oscilan entre el 10 al 30% habiendo llegado a fijarlo en un 50% . En el preste caso dada la gravedad de los hechos enjuiciados, se estima procedente el porcentaje incremento del 30%.

Todas las cantidades generarán el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, y respecto de la empresa Zarzaguda S.L. se difiere a ejecución de sentencia la cantidad por desperfectos ocasionados en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 NUM002 de Barcelona

OCTAVO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer las costas al procesado, incluidas las de las acusaciones particulares.

Fallo

CONDENO al acusado Jesús Manuel como autor responsable de:

- Un delito de ASESINATO previsto y penado en los artículos 139.1.1º y 3º, y 140 bis del Código Penal, a la pena de veinticinco años de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Un delito de ASESINATO previsto y penado en los artículos 139.1.1º y 140 bis del Código Penal, a la pena de veinte años de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Un delito de HOMICIDIO previsto y penado en los artículos 138.1 y 140 bis del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal, a la pena de catorce años de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Un delito de INCENDIO previsto y penado en el artículo 351.1 del Código Penal, a la pena de catorce años de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

- Un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- Un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- Un delito intentado de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los artículos 16, 62, 237 y 242.1, y 3 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- Un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 244 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- Un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- Dos delitos de amenazas, previstos y penados en el artículo 169.2 del Código Penal, a la pena, por cada uno de los delitos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Se impone, por cada uno de los delitos de asesinato, así como por el delito de homicidio, la medida de libertad vigilada de cinco años de duración.

De conformidad con el artículo 76.1.c del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será de 40 años.

Acuerdo que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Horacio y a Justa, en la cantidad de 250.000 euros a cada uno, y a Encarna y Samuel, en la de 50.000 euros. A Simón, Enriqueta, Evangelina y Lorena, en la cantidad de 200.000 euros a cada uno. A Elisabeth, en la cantidad de 300.000 euros. A la empresa Zarzaguda S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 NUM002 de Barcelona, y a Constantino en la cantidad de 12.498Ž89 euros, correspondiendo 7.047Ž90 euros a los días de sanidad y en la de 5450Ž99 euros a las secuelas ocasionadas. Todas las cantidades son incrementables con los intereses del art. 576 de la LEC.

Abónese a Jesús Manuel el tiempo que han permanecido en prisión provisional, a los efectos de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, oficina del Tribunal del Jurado, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente; doy fe.

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