Sentencia Penal 237/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 237/2023 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 2, Rec. 300/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 03014370022023100212

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2509

Núm. Roj: SAP A 2509:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Tfno. Señalamientos: 966907430 /966907428

Ejecutorias- 965169819/966907427

Apelaciones-966907429/965169935

Sentencias 907426Fax: 965169822

NIG: 03139-41-2-2020-0002386

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000300/2023- APELACIONES - PAL -

Dimana del Nº 000378/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA

Recurrente: Eloy

Claudia

Federico

Gustavo

Fermina

Inocencio

Evelio

Diego

Fernando

Letrado: SORAYA BERNABEU JIMENEZ

RAMON ARMANDO BELTRE CASTILLO

JOSE LUIS SANCHEZ CALVO

FERNANDO BELTRA ALACID

FERNANDO BELTRA ALACID

Apelado: Claudia

Diego

Eloy

Gustavo

SENTENCIA Nº 237/2023

En Alicante, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/07/2022, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLAJOYOSA, habiendo actuado como parte apelante Fernando, Diego, Evelio, Inocencio, Fermina , Gustavo, Federico, Claudia y Eloy , asistidos por los Letrados D. JOSE LUIS SANCHEZ CALVO, FERNANDO BELTRA ALACID, RAMON ARMANDO BELTRE CASTILLO, SORAYA BERNABEU JIMENEZ y como parte apelada, Claudia, Diego, Eloy, Gustavo y el MINISTERIO FISCAL (R.M.BENITO)

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: " ÚNICO.-Que el día once de Agosto de dos mil veinte, sobre la 23:00 horas, dos partes de una misma familia se pelearon, discutieron, en la calle donde viven, teniendo como resultado la comisión de gran número de delitos de lesiones, y de delitos de matrato de obra sin lesión, objetivándose las lesiones con partes médicos e informes forenses cada uno."; HECHOS PROBADOS que se: NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS en razón a la presente resolución.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Inocencio, como autor de un delito leve de maltrato de obra sin lesión, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Evelio, como autor de un delito leve de maltrato de obra sin lesión,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eloy, como autor de tres delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €. para cada uno de ellos. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Claudia, como autora de tres delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 € para cada uno de ellos. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fernando, como autor de un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Fermina, como autora de un delito leve de maltrato de obra sin lesión,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Federico, como autor de un delito leve de maltrato de obra sin lesión,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, y de un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Diego, como autor de tres delitos leves de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €para cada uno de ellos. En caso de impago de la multa, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Responsabilidad Civil: Eloy y Claudia, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Abelardo, en la cantidad de 400 €; Eloy y Claudia, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Evelio en la cantidad de 280 €; Fernando y Federico, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Gustavo, en la cantidad de 280 €; Diego y sus hijas Claudia y María Antonieta, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Inocencio, en la cantidad de 280 €; y Diego deberá indemnizar a Fernando en la cantidad de 280 €

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gustavo del delito que se le hubiere imputado.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a María Antonieta del delito que se le hubiere imputado.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcos del delito que se le hubiere imputado.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmela,del delito que se le hubiere imputado.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Octavio del delito que se le hubiere imputado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Fernando, Diego , Evelio, Inocencio, Fermina, Gustavo, Federico, Claudia y Eloy interpusieron el presente recurso alegando lo expuesto en sus respectivos escritos de interposición de recursos.

CUARTO.- Admitidos los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 300/2023, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Villajoyosa en el procedimiento por delitos leves n.º 78/2020, se interponen varios recursos de apelación, que pasamos a relacionar:

RECURSO formulado por Inocencio, Evelio, Fernando, Fermina y Federico.- Los recurrentes alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia. Aducen que no se detallan ni se determinanen los hechos probados de la sentencia las distintas agresiones por las que se condena a los apelantes. Sólo dice el lugar en que se cometieron sin especificar los autores.

Dicen los recurrentes que la sentencia les causa indefensión porque no se motiva en la sentencia la prueba que lleva a la conclusión de sus condenas.

Invoca también el error en la valoración de la prueba.

Interesan la revocación de la sentencia, dictándose otra que les absuelva de los delitos leves por los que fueron acusados.

RECURSO formulado por Gustavo.- Alega como motivos del recurso la infracción de preceptos constitucionales, concretamente la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a no producir indefensión, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Aduce que no se ha efectuado una valoración conjunta de la prueba ni se ha considerado todo el acervo probatorio, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia o la revocación de la misma para dictar otra absolutoria para el recurrente.

RECURSO formulado por Diego.- Se alega en este recurso la infracción de preceptos constitucionales, concretamente la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a no producir indefensión y vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Aduce en el recurso que no se ha deslindado ni individualizado adecuadamente en la sentencia las distintas responsabilidades penales. No se ha efectuado una valoración conjunta de la prueba ni se ha considerado todo el acervo probatorio. Alega la predeterminación del fallo en contra del recurrente, en base a presunciones de culpabilidad y deducciones. Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia o se revoque la misma para absolver al apelante y condenar a los denunciados a los que él acusa.

RECURSO formulado por Claudia.- Como motivo del recurso alega el error en la valoración de la prueba ante la existencia de versiones contradictorias, sin que se haya llegado a concretar quien causó las lesiones. Interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva del delito por el que se la condena en la instancia.

RECURSO formulado por Eloy.- El recurso se basa en la denuncia de la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la CE. Señala que existe omisión de hechos probados al no especificarse ni cómo ocurrieron los hechos ni quien produjo las lesiones, entre otras cuestiones referidas a la falta de motivación, señalando que existe una absoluta falta de motivación, no consignándose en los hechos probados que el recurrente causara las lesiones por las que se le condena, ni se expresan los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho.

Por último aduce el error en la valoración de la prueba y la inexistencia de prueba que enerve el principio de presunción de inocencia, solicitando que se dice una sentencia absolutoria a su favor.

El Ministerio Fiscal impugna todos los recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para determinar el orden de examen de los motivos de impugnación de la sentencia, alegados en los recursos de apelación, habrá de atenderse a los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional, expuestos en su doctrina, comenzando por el de "mayor retroacción" ( SSTC 102/2020, de 21 de septiembre y 180/2015, de 7 de septiembre), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes ( SSTC 90/2010, de 15 de noviembre y 25/2012, de 27 de febrero, entre otras.

Siguiendo este criterio se debe comenzar por el análisis de la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con indefensión por falta de motivación de la sentencia de instancia y la ausencia de hechos probados, que conllevaría, de apreciarse, la nulidad de la sentencia.

La jurisprudencia del TS ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre la relación de hechos probados de las sentencias. Así:

a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

La STS de 1-12-2013 señala que "es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico".

"Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita en comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, pro la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia haría relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente ( STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2)".

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que " la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3; 717/2003 de 21-5; 474/2004, de 13-4; 1253/2005; de 26-10; 1538/2005, de 28-12; 877/2004, de 22-10; 24/2010, de 1-2) hacer viable a el motivo de nulidadson los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la faltade claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

En el caso de la existencia de un vacío narrativo, según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12-2000, "constituye unairregularidad en la confección de la sentencia que desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J, que sesanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el art. 142 LECrim, no sólo constituye un quebrantamiento de forma, sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa" .

Aplicando la doctrina anterior al presente caso es claro que la sentencia adolece del vicio de nulidad insubsanable y ello porque aunque la sentencia contiene un apartado de "hechos probados" que literalmente dice: "Que el día once de Agosto de dos mil veinte, sobre la 23:00 horas, dos partes de una misma familia se pelearon, discutieron, en la calle donde viven, teniendo como resultado la comisión de gran número de delitos de lesiones, y de delitos de ma(l)trato de obra sin lesión, objetivándose las lesiones con partes médicos e informes forenses cada uno", ni se menciona a las personas implicadas, ni se describen los sucesos acontecidos y la forma y manera en la que pudieron participar cada uno de los denunciantes o de los denunciados, ni quienes resultaron lesionados y con qué resultado atribuible a persona o personas concretas.

Es evidente que con estos "hechos probados", en los que, además, se insertan conceptos jurídicos que implicarían la predeterminación del fallo si se hubiere mencionado a alguien concreto como autor de un "delito de lesiones" o un "delito de maltrato de obra sin causar lesión", no es posible llevar a cabo subsunción jurídica alguna respecto de concretos tipos penales.

El vacío narrativo es total y absoluto y no puede integrarse con la fundamentación jurídica, escasa y también inmotivada-

El art.120 de la Constitución española establece el deber de motivación de la sentencias que se deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE ydel principio de sumisión del Juez a la Ley, ya que su decisión no es el fruto de su voluntad, sino de la aplicación del derecho, por lo que debe dar una respuesta fundada en derecho a las cuestiones que se le plantean, posibilitando de un lado el control de la fundamentación de su resolución a través de los recursos y de otro el conocimiento por los afectados de las razones de justicia que avalan la decisión judicial, que en ningún caso puede aparecer como fruto de la arbitrariedad. Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, "todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90, 28/94, 153/95, 66/96, entre otras).

La exigencia de motivación se cumplirá cuando la resolución judicial, explícita o implícitamente, contenga las razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial, pero si dando respuesta a las pretensiones formuladas.

La STS 162/2019, de 26 de marzo, nos dice que "La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de apelación...la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta".

Por todo ello es preciso que la sentencia exprese y razone el porqué de la convicción a la que se llega mediante las pruebas practicadas y de la ponderación de las mismas llevadas a cabo por el Juzgador de instancia con la expresión de la fuerza de convicción que le merecen y la capacidad para acreditar o no los hechos sometidos a enjuiciamiento y la participación en ellos de los encausados, pues es la única manera de procurar la tutela judicial efectiva de las partes y de justificar la razonabilidad de lo resuelto.

Si ello no concurre nos encontramos ante una falta de motivación causante de indefensión porque impide conocer a las partes y aún a los órganos judiciales que han de resolver los recursos que quepan, cual es el proceso intelectivo llevado a cabo, que es consustancial al dictado de una sentencia, justificando así que no es una resolución arbitraria, o que lo parezca, sino una resolución judicial sustentada sobre pruebas válidas practicadas en el plenario.

La sentencia de instancia, por único razonamiento, dice lo siguiente: "Además del relato que de los hechos se hace en la denuncia de la agresión, en el acto de juicio oral, al ser preguntados los denunciantes por el Ministerio Fiscal, estos hacen idéntico relato de los hechos ocurridos el día once de Agosto de dos mil veinte, relato que se encuentra apoyado por partes de asistencia facultativa y posteriores partes de sanidad forense.

De esta manera quedan acreditados los hechos, así como sus autores. Estamos ante versiones contradictorias, si bien ambas partes reconocen haberse encontrado en la calle esa noche, discusiones, y las lesiones quedan objetivadas a través de partes médicos y posteriores informes forense.

Basta su simple lectura para constatar la ausencia más absoluta de motivación.

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, la ausencia de hechos probados y la falta de motivación de la sentencia en el apartado de su fundamentación jurídica, que impide conocer qué se juzga, qué se ha probado y cual es el proceso racional seguido por la Juzgadora de instancia para dictar el fallo, infringe las normas esenciales del procedimiento y es causante de indefensión a las partes, lo que lleva a decretar la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se consignen debidamente los hechos probados que se han sometido a enjuiciamiento y se exprese y se razone conforme a las pruebas la convicción a la que se llega, traducida en el fallo, pues no puede este tribunal de apelación sustituir lo que es función propia del tribunal de instancia.

A la vista de lo anterior no procede entrar a examinar los restantes motivos de impugnación de la sentencia formulados por los apelantes, sin perjuicio de que subsanados los defectos apreciados con el dictado de nueva sentencia por la misma Juzgadora de instancia, puedan acceder a los recursos que quepan contra la nueva resolución.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: ESTIMO parcialmente los recursos de apelación formulados por Inocencio, Evelio, Fernando, Fermina y Federico, Gustavo, Diego, Claudia y Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Villajoyosa en su procedimiento por delitos leves n.º 378/2020, de fecha 1 de julio de 2022, que DECLARO NULA, debiendo la misma Juzgadora dictar nueva sentencia en la que se consignen debidamente los hechos probados que se han sometido a enjuiciamiento y se motive la misma con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de hoy de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONA L.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos datos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes o de sus familiares.

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