Sentencia Penal 303/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 303/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 74/2022 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 303/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100270

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1332

Núm. Roj: SAP CS 1332:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 74/2022.

Juicio Oral nº 75/2018 del

Juzgado de lo Penal número dos de Castelló.

SENTENCIA Nº 303/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrados:

D. Pedro Javier Altares Medina.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 74/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 326/2021 de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 75/2018 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 2288/2015 del Juzgado de Instrucción número dos de Castelló, sobre robo con fuerza en casa habitada.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Adolfo, representada por la Procuradora Dña. Estefanía Calatayud Salvador y defendida por el Letrado D. Miguel Farinós Grangel, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró como probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que: La acusada Adolfo, nacida el NUM000 de 1993, sin antecedentes penales, en fecha 5 de julio de 2015 estuvo alojada en el camping La Florida sito en la localidad de Benicásim, cuando observó que sus vecinos de bungalow, Apolonio, Aurora y sus dos hijos, sobre las 11:00 horas se iban a la playa, por lo que movida por el ánimo de beneficiare a costa de los bienes ajenos, procedió empujando a desbloquear una ventana del bungalow, sin causar daño, para con posterioridad y tras introducirse en él, conseguir sustraer 4 móviles, siendo dos SONY XPERIA, un LG y un HISENSE, un bolso con documentación varia, tarjetas de crédito, sanitaria, cartillas bancarias de varios titulares y un monedero con 400 €, cuyo importe total ha sido tasado en 1.044 €, reclamando los perjudicados los efectos no recuperados, ya que con posterioridad recuperaron la documentación personal, las libretas de ahorro y la documentación académíca de su hija, un móvil LG y un SONY XPERIA.

La acusada en fecha no concretada pero en todo caso con anterioridad al 6 de julio de 2015 contactó con Casimiro, nacido en Ecuador el NUM001 de 1992, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y le transmitió el teléfono móvil marca HISENSE al cual dio uso el día 6 de julio de 2015. No ha quedado acreditado que el acusado Casimiro tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del teléfono móvil cuando lo adquirió.

Asímismo y a través de terceras personas, la acusada, con anterioridad al 17 de julio de 2015, contacto con Emiliano, nacido el NUM000 y sin antecedentes penales, y le transmitió uno de los teléfonos móviles SONY XPERIA sustraído. No ha quedado acreditado que el acusado Casimiro tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del teléfono móvil cuando lo adquirió.

La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado durante 6 años, a pesar de la escasa complejidad de la causa, durante los cuales ha sufrido largos periodos de inactividad por causas no imputables a los acusados. La causa fue incoada por Auto de 23/07/15, dictándose Auto de Apertura del Juicio Oral en fecha 7/06/2017 y remiténdose al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 22-06-18, dictándose Auto de Admisión de Pruebas en fecha 18/05/18 y no habiéndose celebrado el juicio hasta el 9-07-21.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Casimiro y Emiliano del delito de receptación del que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Adolfo, como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

En vía de responsabilidad civil, la condenada indemnizará a los perjudicados Apolonio y Aurora, por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Estefanía Calatayud Salvador en nombre de Adolfo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la recurrida y absuelva a su representada con todos los pronunciamientos favorables.

Tramitado el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 21 de octubre de 2021 se dio traslado del mismo al resto de partes.

Y por el Ministerio Fiscal se impugnó la resolución recurrida, solicitando la confirmación de la misma.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 27 de enero de 2021 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 4 de octubre de 2022.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Adolfo como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas y a que en vía de responsabilidad civil indemnizara a Apolonio y a Aurora, por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de la prueba, ya que dice que no ha quedado acreditado que existan pruebas incriminatorias de cargo que demuestren la culpabilidad de su defendida, sino que son meras conjeturas e hipótesis. Dice que los denunciantes sospecharon y dieron la matrícula del vehículo y que la Guardia Civil lo investigó, pero manifestó que no se forzó nada en la vivienda, y los hechos probados no pueden suponerse ni basarse en hipótesis. Dice que habían más personas alojadas en el camping, y que no se sabe cómo se pudo entrar en la vivienda, porque no había nada forzado. Dice que su defendida cambiaba constantemente de tarjeta de teléfono, y que la versión que dio sobre el hecho es posible. De forma subsidiaria se debe acoger la tesis que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de receptación, y que la acusada cogiera la tarjeta del teléfono móvil y lo pusiera en el mismo, y se hubiera aprovechado de ello.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: "... La acusada, refirió en síntesis, que es cierto que se encontraba alojada en el camping La Florida de Benicassim el día 5 de julio de 2015, pero niega haber entrado en el bungalow de sus vecinos. Manifiesta que el día 6 de julio ella ya no tenia la tarjeta de su teléfono que se introdujo en los móviles sustraídos, porque que ella había tirado este teléfono en Madrid. Preguntada cómo pudo entonces aparecer su tarjeta el día 6 de julio dentro de uno de los móviles sustraídos en el camping donde ella se alojaba, manifiesta que no lo sabe, que en esa fecha ella ya no tenía esta tarjeta. Reconoce que el vehículo con matrícula ....-BGT era suyo. Dice que no recuerda quien estaba en el bungalow de al lado suyo en el camping. Manifiesta que no conoce de nada a los otros dos acusados. Que no le suena haber tenido un móvil con el n.º NUM002. Que nunca ha estado en Moncada i Reixac, en la provincia de Barcelona, ni conoce de nada a Emiliano. Que cambia de teléfono móvil con cierta frecuencia. Que tiene la costumbre de cambiar la tarjeta de su móvil porque ve que tiene mucha gente su número de teléfono.

El testigo Guardia Civil TIP NUM003, instructor del atestado, manifestó en síntesis, que recibieron sus compañeros la denuncia de lo que pensaban que era un hurto en un bungalow de un camping. Los denunciantes les dieron la matrícula del coche de los vecinos de bungalow de los que sospechaban. De las investigaciones les sale que dos de los teléfonos sustraídos habían sido activados, horas después de la sustracción y un día después, con dos tarjetas que pertenecían a la acusada, y además ella era la titular del vehículo cuya matrícula le facilitaron los denunciantes. Ellos inician las diligencias por hurto pero esto es una calificación provisional, la puerta del bungalow no estaba forzada, por lo que entiende que pudieron entrar en alguna ventana. El no puede verificar si se forzó alguna ventana. El declarante no estuvo en el lugar. No vieron nada forzado. A la vista del folio 154 del tomo de la documental, que es un informe de telefónica y según esto la titular de la tarjeta n.º NUM002 es la acusada Adolfo, en cambio al folio 87 de la documental, en el punto tercero, dice que el titular del teléfono NUM002 es el acusado Casimiro. Vista la contradicción el testigo aclara que se trata de un error material que se equivocaran y le atribuyeron a Casimiro un teléfono cuya titular era Adolfo según el informe de Movistar del folio 154 de la causa. Que a Emiliano le atribuyen el delito porque llaman y se pone su mujer que les dice que el teléfono se lo ha regalado a su marido unos amigos. De los 4 teléfonos sustraídos, el teléfono LG fue recuperado por los perjudicados junto con otras cosas, como DNI y tarjetas que se encontraron en Castellón.

El testigo D. Apolonio, denunciante, manifestó en síntesis que presentó denuncia por la sustracción de 4 móviles y del bolso de su esposa. Refirió que el día 5/07/2015 estaban alojados en el camping de la Florida, se fueron a la playa y al volver a comer se dan cuenta de que les faltan las cosas y se percataron de la que la ventana de atrás estaba abierta. Que los del camping dijeron que no podían hacer nada, y ellos les piden que por favor no dejaran salir del camping a los vecinos porque sospechaban de ellos. Que acuden a Vila-Seca a presentar la denuncia, y al volver al camping sus vecinos ya se estaban marchando del camping. Ellos ya sospechaban de los vecinos y le dieron la matrícula de su coche a la policía cuando presentaron la denuncia. Recuperaron la documentación de su mujer y uno de los móviles. Que sospechaba de por la pinta que tenían, no eran agua limpia. No había mucha gente alojada en el camping y menos por esa zona. Dice que no puede asegurar que dejaran todas las ventanas del bungalow cerradas, pero piensa que sí. No se fijó en si la ventana de atrás estaba o no forzada. No recuerda si se cerraba con pestillo por la parte interior, cree que era corredera pero no lo sabe con seguridad.

La testigo Dª Aurora, manifestó en síntesis, que puso una denuncia con su marido por la sustracción de los móviles y de su bolso el 5/07/15 en el camping La Florida. Refiere que bajaron a la playa sobre las 11:30 y al volver al bungalow se dan cuenta que los móviles que habían dejado cargando ya no estaban, eran las 1:30 horas, más o menos, y luego ve que el bolso también se lo han sustraído. Que avisan al camping y se van a denunciar a la Guardia Civil. Manifiesta que cuando bajaron a la playa dejaron todo cerrado pero las ventanas eran correderas y no tenían seguridad, las ventanas eran a nivel de calle y por detrás era muy fácil entrar. Que no había nada forzado y estaba todo cerrado cuando volvieron a casa. Que sospecharon de los vecinos de bungalow porque ellos decían que se iban al día siguiente, pero tras el robo, sus hijos vieron que estas personas empezaban a meter todas sus cosas en bolsas de basura y se iban, y ella al ver este apresuramiento se encaró con ellos y les dijo que por lo menos que apareciera su documentación porque es un rollo volver a sacar los documentos. Que cuando acuden a denunciar, ya dicen la matrícula del coche de los vecinos porque ya sospechaban de ellos. Después le llamaron de Castellón que habían encontrado un bolso con documentos suyos, DNI tarjetas sanitarias, cartilla, tarjetas de pago. No sabe cuanta gente había en el camping en aquellas fechas, pero no era temporada alta. Después de que se fueran estas personas, preguntan a los demás vecinos y no habían visto nada. Que para entrar en el camping debes dejar el DNI, y en teoría no puede entrar nadie ajeno al camping. Que no tuvo que sacarse el DNI porque estaba en el bolso que recuperó, le devolvieron toda la documentación, pero no el dinero sustraído.

Como prueba documental obra en autos el atestado (folios 82 al 314 tomo I), tasación de los efectos sustraídos (folios 19 al 21 del tomo II), y la hoja histórico penal de los acusados (folios 26 al 29 del tomo II).

Valorando en su conjunto la prueba practicada debe concluirse que, en cuanto a los acusados Casimiro y Emiliano, aparte del indicio que pueda suponer que adquirieran los teléfonos sustraídos, no existe ninguna prueba de cargo que avale que estos conocieran el origen ilícito de los mismos, máxime cuando no se acredita relación alguna con la acusada Adolfo autora de la sustracción. Por lo expuesto, por lo que respecta a su participación en el delito de receptación que se les imputa, nos encontramos ante un vacío probatorio, y sólo se puede llegar a una sentencia de signo absolutorio, por cuanto no aparece prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente protege a los acusados.

En cambio, respecto de la acusada Adolfo, del examen conjunto de la prueba practicada, debe concluirse que la hipótesis acusatoria ha quedado suficientemente acreditada, pues todos los datos aportados vinculan rotundamente a la acusada con los hechos que se le imputan. Las declaraciones de los testigos de cargo, son verosímiles, coherentes, y persistentes a lo largo de las distintas comparecencias que han realizado en sede policial y judicial, sin que se aprecien en dichos testigos motivos espurios que pongan en duda la veracidad de su testimonio. Los testigos afirman que cerraron el bungalow y no había nada forzado, por lo que la hipótesis más plausible es que los autores de la sustracción entraran por una ventana. Los testigos sospechan de los vecinos de bungalow, y cogieron la matrícula de su vehículo cuando vieron que estos se iban del camping de forma apresurada tras cometerse la sustracción. La acusada admite que estaba en el camping y que se fueron en su propio vehículo. Los agentes comprobaron que el vehículo pertenecía a la acusada, y también comprueban que, apenas horas después de cometerse la sustracción de los teléfonos móviles de los denunciantes, dos de estos teléfonos son activados con una tarjeta titularidad de la acusada. Y todo ello según los informes de la operadora TELEFONICA MOVISTAR obrantes en autos. Por lo tanto, la única explicación lógica es que la acusada entrara en el bungalow de los denunciantes, y tras sustraer los móviles, introdujera en ellos su tarjeta. La versión exculpatoria de la acusada, que se limitó a decir que antes de llegar al camping había tirado su tarjeta en Madrid resulta totalmente inverosímil, pues aparte de lo absurdo que resulta tirar una tarjeta activada, la versión de la acusada implicaría que alguien encontrara su tarjeta en Madrid, sustrajera días después los móviles en Benicasim, y apenas unas horas después introdujera esa misma tarjeta de la acusada en los móviles sustraídos.

En definitiva, en lo que respecta a la acusada, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 18 de marzo de 1987 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).".

SEGUNDO.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de robo con fuerza, en casa habitada, de los artículos 237 , 238.1 º y 241.1 y 2 del Código Penal .

De conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Penal , son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º) Escalamiento. 2º) Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º) Uso de llaves falsas. 5º) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Concurren los requisitos del tipo penal del robo con fuerza en las cosas: a) una acción tendente al apoderamiento, de sustracción; b) tiene como objeto cosas muebles, u objetos de valor que se encuentren dentro de la vivienda; c) de ajena pertenencia; d) contra la voluntad de su propietario, y con fuerza en las cosas como medio que se utiliza para lograr la sustracción, en este caso mediante esacalo, entrando por una ventana, y, e) ánimo de lucro, de obtener cualquier beneficio, provecho o ventaja económica, como móvil de la acción, lo que se pone de manifiesto por la propia mecánica comisiva.

En este caso, los hechos se cometen en un bungalow de un camping donde los denunciantes estaban pasando sus vacaciones, por lo que nos encontramos en el tipo agravado del artículo 241.1 y 2 del CP .".

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado en muchas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la Magistrada en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es esta Juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgadora ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la realizada por la Juzgadora de Instancia, que ha dictado una Sentencia totalmente motivada y razonada, y que ha valorado de forma totalmente correcta la prueba que se ha practicado, para llegar a la conclusión, totalmente lógica y acertada, y por medio de indicios claros y fuertes, de la participación de la acusada en los hechos, por lo que procede su condena penal por los hechos que le son imputados por el Ministerio Fiscal. Existe prueba de indicios de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y no es de aplicación el principio "in dubio pro reo", puesto que la Juzgadora no ha tenido duda alguna sobre la participación de la acusada en los hechos, y esta Sala tampoco la tiene. El principio de "in dubio pro reo" es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio "sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado" ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio "in dubio pro reo" carece de aplicación.

Las manifestaciones exculpatorias realizadas sobre los hechos por la acusada en el acto del juicio oral no son para nada creíbles. No tiene ningún sentido, y no es creíble, que hubiera perdido, tirado, su tarjeta de teléfono activada en Madrid, que se produzca el robo en la vivienda o bungalow que estaba al lado de donde se encontraba la acusada, que se roben unos teléfonos y que esos teléfonos se conecten con la tarjeta de la acusada. Entender la justificación de la forma que dice la acusada, sería de un buenismo inadmisible.

La acusada reconoció estar en el camping La Florida de Benicassim el día 5 de julio de 2015 y que el vehículo con matrícula ....-BGT era suyo. El Agente con TIP NUM003 dijo que como consecuencia de las investigaciones que realizan sale que dos de los teléfonos sustraídos habían sido activados horas después de la sustracción y un día después, con dos tarjetas que pertenecían a la acusada, y además ella era la titular del vehículo cuya matrícula le facilitaron los denunciantes. Dijo que no vieron nada forzado en el bungalow, y que hubo un error en el informe telefónico que aclaró en el juicio, ya que se trató de un error material y le atribuyeron a Casimiro un teléfono cuya titular era Adolfo según el informe de Movistar del folio 154 de la causa. El testigo D. Apolonio dijo que la ventana de atrás estaba abierta, y que sospechaban de los vecinos que tenían en el camping, que no había mucha gente alojada en el camping y menos por esa zona, lo que es plenamente admisible. La testigo Dª Aurora dijo que cuando bajaron a la playa lo dejaron todo cerrado, pero las ventanas eran correderas y no tenían seguridad, y las ventanas eran a nivel de calle, y por detrás era muy fácil entrar, y añadió que no había nada forzado, y estaba todo cerrado cuando volvieron a casa, y que sospecharon de los vecinos de bungalow porque ellos decían que se iban al día siguiente. Es muy relevantes que tras el robo, sus hijos vieron que estas personas empezaban a meter todas sus cosas en bolsas de basura y se iban, y ella al ver este apresuramiento, se encaró con ellos y les dijo que por lo menos que apareciera su documentación.

Y las conclusiones a las que llega la Juzgadora con el resultado de la prueba practicada son las lógicas y coherentes. No se encuentra móvil alguno espúrio en las declaraciones de los testigos, y las mismas son persistentes. Los testigos afirman que cerraron el bungalow y que no había nada forzado, por lo que sustraídos los objetos, la hipótesis más normal, es que los autores de la sustracción entraran por una ventana, por lo que estamos en un robo con fuerza. Los testigos sospechan de los vecinos de bungalow, lo que es totalmente admisible, y cogieron la matrícula de su vehículo cuando vieron que estos se iban del camping de forma apresurada, tras cometerse la sustracción, lo que es un indicio muy fuerte. Y los Agentes comprobaron que el vehículo pertenecía a la acusada, y también comprueban que, apenas horas después de cometerse la sustracción de los teléfonos móviles de los denunciantes, dos de estos teléfonos son activados con una tarjeta titularidad de la acusada, por lo que no existe duda alguna sobre la relación de la acusada con los hechos. En consecuencia, la Juzgadora no tiene ninguna duda sobre la participación de la acusada en los hechos y nosotros tampoco. La Sentencia recurrida está totalmente motivada y razonada y además, no existe ningún tipo de inexactitud, ni error en la valoración de la prueba practicada sino todo lo contrario, y el relato realizado es del todo claro y no es ni oscuro, ni impreciso, ni dubitativo, ni ininteligible, ni incompleto, ni incongruente o contradictorio en sí mismo, por lo que procede ratificar sin mayor argumentación la Sentencia dictada en la instancia, no estando tampoco ante un delito de receptación, que para nada ha sido explicado por la propia acusada.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Estefanía Calatayud Salvador en nombre y representación de Adolfo contra la Sentencia número 326/2021 de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 75/2018 dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 2288/2015 del Juzgado de Instrucción número dos de Castelló, sobre robo con fuerza en casa habitada, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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