Sentencia Penal Juzgado d...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 68/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO

Núm. Cendoj: 08019381002023100047

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10523

Núm. Roj: SAP B 10523:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TRIBUNAL DEL JURADO

BARCELONA

CAUSA JURADO: 68/2022

Juzgado de procedencia: Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de S.M. el Rey, el presente procedimiento seguido por presunto DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA y ENSAÑAMIENTO, dimanante de la Causa de Jurado 2/2021 de las del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa, contra el acusado Gonzalo, nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001, representado en esta causa por la Procuradora Dª. Esther Ramos Montero y asistido de la Letrada Dª. Aránzazu Menéndez Fernández; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por D. Victor Alegret i Teijeiro; la acusación particular de Tomasa y de Marcelino, representados por la Procuradora Dª : Ester García Clavel y asistidos del Letrado D. Benjamín García López; y como acusación popular el Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por la Procuradora Dª. Miriam Barahona Fernández y asistido de la Letrada Dª. Gemma Elisenda Sahun Serena. Todo ello actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª. Patricia Martínez Madero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 24 de octubre de 2022 3 de noviembre de 2020 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa dictó Auto acordando la apertura de juicio oral contra Gonzalo como presunto autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, siendo competente para el enjuiciamiento el Tribunal de Jurado. Recibido en esta Audiencia Provincial testimonio de particulares, resueltas las cuestiones previas planteadas, se dictó Auto de hechos justiciables en fecha 2 de mayo de 2023.

SEGUNDO. - En fecha 4 de septiembre de 2023 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Dª. Filomena, D. Juan Pablo, Dª. Gregoria, D. Victor Manuel, Dª. Inmaculada, Dª. Isabel, Dª. Josefa, D. Alberto, Dª. Julia. Como suplentes 1ª Dª. Leticia y 2ª Dª. Lorena.

TERCERO.- Celebrado el Juicio en las sesiones consecutivas señaladas al efecto, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modificó sus provisionales en la redacción de los hechos y añade la circunstancia agravante de cometer el hecho por razones de género; y califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1.1ª y 3ª del Código Penal (alevosía y ensañamiento, respectivamente), y 2, y 140 bis del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código Penal, por cometer el hecho por razones de género. Interesa el Ministerio Fiscal la pena de veinticuatro años de prisión con la accesoria, según el artículo 55 del Código Penal, de inhabilitación absoluta y la privación de la patria potestad sobre sus hijas menores, Marina y Marisol. Interesa de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante diez años posterior al cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido que en aquel momento se determine. Así como conforme a lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a quinientos metros del lugar en que se encuentren sus hijas Marina y Marisol, sus domicilios, lugares de estudios, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a quinientos metros del lugar en que se encuentren Marcelino y Tomasa, sus domicilios, lugares de trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión que en definitiva se acuerde. Interesa además la imposición al acusado de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a cada una de las hijas menores habidas en su matrimonio con la víctima, en ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), y a cada uno de los progenitores de ésta en cincuenta y cinco mil euros (55.000 euros).

La acusación particular de Tomasa y Marcelino en igual trámite modifica sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de delito de asesinato de los artículos 139.1.1ª y 3ª del Código Penal (alevosía y ensañamiento, respectivamente), y 2, y 140 bis 1 y 2 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal. Interesa la pena de veinticinco años de prisión con la privación de la patria potestad sobre sus hijas menores, Marina y Marisol. Interesa la medida de libertad vigilada durante diez años posterior al cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido que en aquel momento se determine. Interesa de conformidad al artículo 55 del Código Penal que la sentencia mantenga la suspensión de la patria potestad y de la guarda y custodia de Gonzalo respecto de las menores Marina y Marisol, con atribución de la misma a los abuelos maternos Tomasa y Marcelino, ya acordada por Auto de fecha 5 de mayo de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa.

Así como conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y 48.2 del Código Penal, la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a un kilómetro del lugar en que se encuentren sus hijas Marina y Marisol, los padres de la víctima: Tomasa y Marcelino y la hermana de la víctima, Remedios, de sus domicilios, lugares de estudios, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio informático o telefónico, escrito, verbal o visual, por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad. Interesa además la imposición de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a cada una de las hijas menores habidas en su matrimonio con la víctima, en cuatrocientos mil euros (400.000 euros), y a cada uno de los progenitores de ésta en cincuenta y cinco mil euros (55.000 euros).

La acusación popular del Ayuntamiento de DIRECCION000 en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, de los artículos 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, y 2, y 140 bis del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante y la circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código Penal, por cometer el hecho por razones de género. Interesa la pena de veinticinco años de prisión con las siguientes accesorias: .-inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la privación de la patria potestad sobre sus hijas menores, Marina y Marisol ; de conformidad al artículo 140 bis 1 en relación al 96.3.3º,105 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante diez años posterior al cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido que en aquel momento se determine; conforme a lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentren sus hijas Marina y Marisol, sus domicilios, lugares de estudios, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio durante diez años; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximación a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentren Marcelino y Tomasa, sus domicilios, lugares de estudio, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de diez años. Interesa además la imposición al acusado de las costas incluidas las de la acusación particular y pública. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a cada una de las hijas menores, a través de sus representantes legales, Marcelino y Tomasa, en la cantidad de trescientos mil euros (300.000 euros), y a cada uno de los progenitores de Virtudes, en doscientos mil euros a cada uno (200.000 euros); más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

CUARTO. - La defensa de Gonzalo en igual trámite modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo a) la eximente de enajenación mental transitoria regulada en el artículo 20.1 del Código Penal, al no ser consciente el Sr. Marisol en el momento de los hechos de la ilicitud de su actuación, y subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal; b) la atenuante pasional de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal; c) la atenuante muy cualificada de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, y con carácter subsidiario en relación a todas ellas la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación a las atenuantes alegadas. La defensa interesa que se imponga al acusado la medida de seguridad que en ejecución de sentencia se fije, siempre con plazo inferior al de la pena que resultare de no apreciarse la eximente alegada. Y subsidiariamente para el caso de que no se aprecie la eximente alegada, y si las atenuantes alegadas, interesa la pena de siete años y seis meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a cada una de sus hijas menores en treinta mil euros (30.000 euros), y a cada uno de los progenitores de la víctima en quince mil euros (15.000 euros).

QUINTO.- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, en fecha 13 de septiembre de 2023 se determinó con aquellas el objeto del veredicto y tras la entrega del objeto del veredicto y las instrucciones oportunas, quedaron los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado Gonzalo culpable de los delitos imputados en los términos que serán reflejados.

SEXTO. - Tras el veredicto de condena, en fecha 15 de septiembre de 2023, las partes informaron a la Presidencia sobre la extensión de la pena que habían interesado; así como sobre la reparación de los perjuicios derivados del delito, tras lo que quedaron los autos para sentencia.

Hechos

1.- Gonzalo contrajo matrimonio con Virtudes en fecha 2 de octubre de 2009 y tuvieron dos hijas, Marina (nacida el NUM002 de 2012), y Marisol (nacida el NUM003 de 2016). El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa dictó Sentencia de divorcio en fecha 11 de marzo de 2021 aprobando un convenio regulador pactado por las partes que establecía la custodia compartida de dichas menores, que en consecuencia residían alternativamente con su padre y con su madre.

2.- Gonzalo en fecha 14 de abril de 2021 acudió junto a su ex esposa Virtudes al que había sido el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000.

3.- Una vez allí, Gonzalo, con el propósito de acabar con su vida o aceptando dicho resultado como consecuencia probable de su acción, inmovilizó en una silla a su ex mujer, que se encontraba sentada en la misma, envolviéndola desde la cintura hasta la cabeza con papel film dándole varias vueltas, impidiendo de este modo que pudiera respirar ya que tenía tapada la boca y los orificios de la nariz. Virtudes falleció por insuficiencia respiratoria aguda derivada de sofocación, tanto por la oclusión descrita de los orificios respiratorios como por la restricción de los movimientos respiratorios del tórax.

4.- Gonzalo se aprovechó en la acción anterior de la tranquilidad y despreocupación de la Sra. Remedios, que se encontraba en su domicilio, siendo su ataque sorpresivo e inesperado para la misma, y al envolverla desde la cintura hasta la cabeza con el papel film dándole vueltas por la parte trasera del respaldo de la silla, pretendía privar a la víctima de poder hacer cualquier movimiento que le permitiera desasirse del envoltorio que la oprimía y, eventualmente, defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto.

5.- El acusado, al proceder de este modo, envolviendo con varias vueltas de papel film la cabeza de su ex mujer, pretendió no sólo que ésta no pudiera respirar por tener totalmente tapada la boca y los orificios de la nariz, sino causarle un sufrimiento añadido e innecesario para lograr su muerte, por la lenta agonía que Virtudes efectivamente padeció.

6.- El acusado, pese a haber sido él quien tomó la decisión de divorciarse, no aceptó que Virtudes iniciara una nueva relación sentimental, ya que creía que su ex esposa no podía tomar sus propias decisiones y debía volver con él, y por ello decidió acabar con su vida.

7.- Tras salir del que había sido el domicilio familiar, el 14 de abril de 2021, Gonzalo intentó suicidarse sin conseguirlo, y fue localizado en el interior de su vehículo, donde también se hallaron tres cartas manuscritas, un rollo de film, unas esposas, un cuchillo, un serrucho y cinta adhesiva.

8.- En fecha 16 de abril de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa acordó la prisión provisional de Gonzalo por esta causa, prorrogada por Auto de fecha 19 de enero de 2023.

En fecha 5 de mayo de 2021 el mismo juzgado acordó suspender la patria potestad y la guarda y custodia del acusado sobre sus hijas menores, así como suspender cualquier régimen de visitas y de comunicación con éstas, atribuyendo provisionalmente la patria potestad de las menores a los abuelos maternos: Marcelino y Tomasa.

Virtudes es hija de Marcelino y Tomasa, y hermana de Remedios.

Fundamentos

PRIMERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados - Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, de los artículos 139.1.1ª y 3ª en relación con el 138, siendo autor el acusado Gonzalo, de conformidad al artículo 28 del mismo texto punitivo.

Es sabido que el delito de homicidio consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona y que el asesinato exige que concurra al menos alguna de las circunstancias que recoge el artículo 139.1 del Código Penal. En el supuesto de autos el jurado considera probado que Gonzalo en fecha 14 de abril de 2021 acudió junto a su ex esposa Virtudes al que había sido el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000, y una vez allí, con el propósito de acabar con su vida o aceptando dicho resultado como consecuencia probable de su acción, la inmovilizó en una silla, envolviéndola desde la cintura hasta la cabeza con papel film dándole varias vueltas, impidiendo de este modo que pudiera respirar ya que tenía tapada la boca y los orificios de la nariz, y provocó de este modo su muerte por insuficiencia respiratoria aguda. Y considera el Jurado acreditado que el acusado atacó por sorpresa a Virtudes, aprovechándose de la confianza y tranquilidad de la misma, que se encontraba en su domicilio con el que había sido su esposo, y que la propia dinámica del ataque inmovilizándola en la silla con el papel film, envolviéndola fuertemente al respaldo de la silla desde la cintura a la cabeza, limitó por completo sus movimientos y en consecuencia su posibilidad de defensa, elementos todos ellos que exige la alevosía y que se describen en la proposición 4ª del objeto del veredicto.

En este sentido es ilustrativa la STS nº 23/2022 de 13 de enero , que señala: "...La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP , según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ....Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente....... Todo ello sin olvidar que no todo enfrentamiento previo aniquila la alevosía. Algunas resoluciones de esta Sala han reconocido viabilidad a la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.... Hemos dicho de manera reiterada (entre otras SSTS 626/2015 de 18 de octubre ; 51/2016 de 3 de febrero ; 118/2017, de 23 de febrero ; 16/2018, de 16 de enero ; 604/2019, de 5 de diciembre ; o 682/2020, de 11 de diciembre ), que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción...". La alevosía alevosa aparece analizada en la STS de fecha

La mecánica que el Jurado declara acreditada por unanimidad en la proposición 4º del objeto del veredicto es perfectamente encuadrable en un ataque alevoso, tanto por lo sorpresivo del ataque para Virtudes que se encuentra en su domicilio, de ahí la referencia que el propio Acta realiza a "conducta alevosa doméstica", recogiendo expresiones empleadas por las acusaciones en sus informes, como por la propia mecánica del ataque que abolió las posibilidades de defensa de la misma que fue inmovilizada en una silla con varias vueltas de papel film desde la cintura hasta la cabeza, de modo que tampoco podía emplear los brazos para oponer resistencia al ataque de que estaba siendo objeto.

Además, el Jurado declara probado , igualmente por unanimidad, el ensañamiento, cuyos presupuestos fácticos se contienen en la proposición 5ª del objeto del veredicto, ya que el acusado, que buscó antes de ese día las maneras de matar a alguien, eligió hacerlo de forma que su ex esposa sufriera de forma innecesaria, de modo que la muerte no se produjo de forma rápida sino agónica, pues decidió envolverla en papel film cubriéndole la cabeza, de modo que no pudiera respirar y limitando además su capacidad de movimiento al envolver su tórax junto al respaldo de la silla. Esta manera de proceder determinó que Virtudes fuera consciente en los minutos que tardó en fallecer de que iba a morir al no poder respirar ni liberarse del envoltorio. Sufrimiento añadido que no era preciso para acabar con su vida, y que integra el ensañamiento.

En este sentido la STS 516/2020, de 15 de octubre señala "...Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento ". También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido... innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico".

Entiendo relevante aclarar que el Jurado declara probado por unanimidad al contestar a la proposición 12ª que Gonzalo es culpable de haber causado la muerte de Virtudes en los términos declarados probados en los hechos 1 a 5 , lo que integra un delito de asesinato por concurrir la alevosía y el ensañamiento. Se excluyó en el objeto del veredicto la votación de las proposiciones 13ª y 14ª, de declararse probada la 12ª, por lógica, y fue un error que asumo no excluir de la votación también la proposición 15ª que recogía el veredicto de culpabilidad por homicidio doloso. El pronunciamiento del Jurado sobre la misma no altera lo ya reseñado pues no hay contradicción alguna ya que el Jurado declaró acreditadas las proposiciones de hechos 1 a 5 que no sólo abarcan la muerte intencional de Virtudes sino la alevosía y el ensañamiento, que cualifican esa muerte dolosa en asesinato.

SEGUNDO. - Autoría y valoración probatoria. - Del delito de asesinato con alevosía y ensañamiento es criminalmente responsable Gonzalo en concepto de autor en los términos del artículo 28 del Código Penal.

En el supuesto de autos el jurado considera probado que Gonzalo en fecha 14 de abril de 2021 acudió junto a su ex esposa Virtudes al que había sido el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000, y una vez allí, con el propósito de acabar con su vida o aceptando dicho resultado como consecuencia probable de su acción, la inmovilizó en una silla, envolviéndola desde la cintura hasta la cabeza con papel film dándole varias vueltas, impidiendo de este modo que pudiera respirar ya que tenía tapada la boca y los orificios de la nariz, y provocando de este modo su muerte por insuficiencia respiratoria aguda. Y considera el Jurado acreditado que el acusado atacó por sorpresa a Virtudes, aprovechándose de la confianza y tranquilidad de la misma que se encontraba en su domicilio con el que había sido su esposo, y que la propia dinámica del ataque, inmovilizándola en la silla con el papel film, envolviéndola fuertemente al respaldo de la silla desde la cintura a la cabeza, limitó por completo sus movimientos y en consecuencia su posibilidad de defensa, elementos todos ellos que exige la alevosía. Además, el Jurado declara probado el ensañamiento, cuyos presupuestos fácticos se contienen en la proposición 5ª del objeto del veredicto, ya que el acusado al darle varias vueltas de papel film por la cabeza, pretendió causarle un sufrimiento añadido, que no era preciso para acabar con su vida, ya que Virtudes sufrió una lenta agonía al no poder respirar por tener tapada la boca y los orificios de la nariz y limitada la capacidad de movimiento del tórax, siendo consciente de la inminencia de su muerte y sin poder hacer nada al estar privada de la capacidad de movimiento.

Explicita el Jurado en el Acta del veredicto que ello resulta que la testifical de la Sra. Salome, tutora de la hija pequeña del acusado y de la víctima, que vio ese día a ambos progenitores dejar a las niñas en el colegio, y de la testifical del Sr. Aquilino, que corroboró haber visto a los dos progenitores en la puerta del colegio acompañando a las niñas. Y dan asimismo credibilidad al Sr. Baltasar, vecino de la víctima, que declaró en juicio haber visto desde su balcón a Gonzalo y a Virtudes entrando juntos en el domicilio ubicado en la CALLE000 de DIRECCION000. Valora asimismo el Jurado que el acusado reconoció en su declaración que ese día acompañó a su ex mujer Virtudes al domicilio que había sido el conyugal con el fin recoger unos documentos que necesitaba para realizar la declaración de la Renta. Alude también el Jurado a que le propuso hacer un juego para intentar recuperar la confianza entre ambos, tal como resulta del informe pericial del análisis de soportes informáticos y electrónicos UCIFTEC-00102/2021 (folios 726 a 761), donde figuran los mensajes remitidos por el mismo desde su teléfono en tal sentido.

El Jurado explica que entiende concurrente el dolo directo o eventual que se recoge en la proposición 3ª del objeto del veredicto valorando: 1º.- la carta obrante en el folio 140 en la que el acusado manifiesta que tiene la intención de acabar con la vida de su ex mujer, ya que expresa: " ... y mientras escribo esto, que disfrute follándose a todo lo que se mueve porque se le acaba tan pronto como tenga ocasión". Dirigiéndose al que por entonces era la pareja de Virtudes: "Así es ella, y créeme que estarás mejor sin ella". Hay otra reflexión donde argumenta: "Me iba a suicidar solo, pero ja me da igual todo, y se ha reído tanto de mí y me ha hecho tanto daño que no me voy solo de este mundo."; 2º.- en las búsquedas de internet realizadas el día anterior a la muerte de Virtudes relativas a formas de acabar con la vida, tales como: "Cómo diferenciar una asfixia homicida de un suicidio", "Sofocación facial como suicidio", "Es fácil distinguir entre asfixia natural o asesinato", "medidas film transparentes", "dónde encontrar plástico para retractilar en DIRECCION000" , y otras búsquedas de la misma índole. 3º.- el testimonio del padre de Virtudes, Sr. Marcelino, que explica la situación que encontraron al acudir al domicilio: puerta cerrada con llave, música puesta, y su hija envuelta en papel film tirada en el suelo boca arriba, con el papel film que envolvía a su hija junto al respaldo de la silla, y perfectamente envuelta, siendo sus palabras literales " fue envuelta con sangre fría". 4º.- el testimonio del agente con TIP NUM005, primero en llegar al lugar que explica "... el envoltorio estaba muy fuerte y con muchas capas y muy compacta, costando al dicente cortar el film con una navaja personal que llevaba encima" 5º.- de las imágenes contenidas en los informes periciales (folios 1124 y 1125, números 10, 11 y 12) donde aparece el film de plástico transparente formando un cordón de círculos y nudos, que se encontraban atados a la estructura de la silla. Referencia de indicios 1, 2 y 3.

En definitiva lo que valora el Jurado es que el propio acusado en las cartas que escribió, exteriorizó su propósito de acabar con la vida de su ex mujer, empleando expresiones como "que disfrute follándose a todo lo que se mueve porque se le acaba tan pronto como tenga ocasión " o "me ha hecho tanto daño que no me voy solo de este mundo ", y que además se encontró en el ordenador que utilizaba búsquedas de distintas formas de matar, como la asfixia y dónde encontrar plástico para retractilar en DIRECCION000, siendo éste el medio que empleó para acabar con la vida de Virtudes, y atiende el Jurado a que la manera en que la envolvió, dándole varias vueltas, asegurando que la envoltura era compacta, y la zona envuelta: torso y cabeza, denotan que el propósito buscado no era otro que acabar con la vida de su ex mujer, privándole de la posibilidad de respirar al tapar tanto la boca como los orificios de la nariz.

El Jurado también declara acreditada por unanimidad la causa de la muerte, que se recoge en la proposición 3ª b) del objeto del veredicto, valorando que al haber sido envuelta en film transparente, la causa de la muerte fue insuficiencia respiratoria aguda, por edema pulmonar, tal y como se indica en el informe médico forense de la autopsia de la fallecida (folio 254) ratificado por los peritos Sra. Matilde y Sr. Valeriano. Y aluden al informe patológico complementario a la autopsia (folios 1022 y 1023) que excluye tras examinar muestras de paredes cardiacas, que Virtudes padeciera enfermedad cardiaca; y que objetiva tras analizar seis bloques de parafina de pulmón , que presentaba alteraciones estructurales propias de un proceso de asfixia, ya que "... en los últimos momentos premorten, cuando hay componente de asfixia se produce enfisema pulmonar, compatible con el proceso de asfixia o sofocación. Cuando reciben las muestras de pulmón se ven esfuerzos por poder respirar, se vieron cambios típicos de asfixias que es un hecho terminal".

Los presupuestos fácticos de la alevosía los declara el Jurado acreditados por unanimidad en la proposición 4ª del objeto del veredicto, y la prueba valorada al efecto para formar su convicción es la siguiente: 1º.- las conversaciones que mantuvieron el acusado y la víctima horas antes de los hechos (folios 748 a 761), las cuales se manifiestan como distendidas y confiadas, el acusado le dice que quiere recuperar la confianza realizando un ejercicio que ha visionado en un programa de TV americana. Y por ello concluyen, por la forma en que después fue hallada Virtudes, que el acusado aprovechó el momento en que la víctima se encontraba en un entorno de tranquilidad y relajación, y le da muestras al acusado de que está confiada y tranquila, y éste aprovecha ese momento de indefensión y vulnerabilidad para envolverla hasta llegar a la boca y los orificios de la nariz, obstruyendo éstos y causándole la muerte por asfixia, tal y como se indica en el informe forense de autopsia (folios 253 a 263 y vuelto) y el informe de autopsia definitiva (folios 1063, 1064 y vuelto). 2º.- El testimonio de los funcionarios con TIPs NUM006 y NUM005, que fueron los primeros en llegar al domicilio tras la llamada de los padres de la víctima al NUM007, y que explican que el volumen de la televisión estaba muy alto, y el Jurado valora este dato como indicio indicativo de la intención del acusado de evitar que alguien pudiera escuchar las posibles peticiones de auxilio de la víctima. 3º.- El testimonio de los padres, que manifestaron que la puerta de entrada de la vivienda estaba cerrada con llave, y teniendo en cuenta que la puerta no podía cerrarse completamente si no era de esta manera, tal y como indican las pruebas periciales (folios de 170 al 175), consideramos que la intención del acusado era que nadie ajeno a la vivienda pudiera acceder a la misma y viera o pudiera socorrer a la víctima.

No hay prueba directa de la secuencia de los hechos, pero el Jurado valora los distintos indicios acreditados, y concluye de forma racional cómo debió ser el ataque del Sr. Gonzalo a su ex mujer. Los mensajes explican la situación precedente y la ocasión de encontrarse con ella en su domicilio, y el supuesto juego de confianza al que se alude en los mensajes, explicaría que el acusado pudiera lograr envolverla a la silla cuando estaba sentada empleando el papel film, y a partir de ese ataque sorpresivo ya no tuvo oportunidad de defenderse al estar privada de movimiento y de la posibilidad de respirar. Que la puerta estuviera cerrada con llave y el volumen del televisor muy alto, son extremos acreditados por las reseñadas testificales, y que el Jurado ha valorado como ilustrativos de la voluntad del acusado de privar a Virtudes de la posibilidad de recabar auxilio alguno, asegurando así la ejecución de su muerte sin defensa alguna por parte de su víctima.

Asimismo, el Jurado declara probada por unanimidad la proposición 5ª del objeto del veredicto que recoge los presupuestos fácticos del ensañamiento tal como fue formulado por las acusaciones. Se basa para ello en las declaraciones de los testimonios conjuntos de la Dra. Lina, la Dra. Amelia y el Dr. Valeriano recogidos en el acta, y que a preguntas de los miembros del Jurado sobre si la asfixia puede ser la peor muerte, contestaron que "la sensación de pérdida de oxígeno es muy estresante, sí que es una muerte dura. Están de acuerdo en que dura unos cuatro minutos de media y sí que sería una muerte con un cierto sufrimiento porque la falta de oxígeno provoca angustia".

Aluden asimismo al informe patológico complementario a la autopsia recogido en los folios 1022 y 1023, realizado por el facultativo NUM008, con el contenido ya reseñado anteriormente, y que excluye la patología cardíaca como causa de la muerte y corrobora la sofocación como causa de la muerte, siendo los hallazgos compatibles con un componente de asfixia , ya que produce enfisema pulmonar y se alude en ese informe a que " Cuando reciben las muestras de pulmón se ven esfuerzos por poder respirar, se vieron cambios típicos de asfixias que es un hecho terminal".

Tiene en cuenta también el Jurado que en el informe forense de la autopsia (folios 254 a 263 y vuelta) realizado por la Dra. Matilde i Valeriano se objetivaron " hematomas en las extremidades (tanto inferiores como superiores) que sugieren un intento de sujeción a la víctima.", y en relación al hematoma en la zona lateral derecha del cráneo que presentaba Virtudes, lo considera compatible con un traumatismo directo o indirecto, es decir, por caída o bien por hacer caer a la víctima desde la posición de sedestación. También aluden a la valoración forense de los hematomas en la cara interna de los labios en el sentido de considerarlos " consecuencia de una compresión de los mismos o bien con la mano o bien por la presión producida por el film oprimiendo la cavidad bucal". Todo ello refrendaría su criterio de entender acreditada la secuencia de los hechos descrita, en el sentido de que el acusado envolvió fuertemente la cabeza y el tórax de Virtudes, dándole varias vueltas, y pretendiendo no sólo acabar con su vida, sino que ésta sufriera de forma innecesaria, y en este sentido los miembros del Jurado aluden a los cuatro minutos que de media los forenses señalaron que se tarda en morir asfixiado, y a la experiencia agónica que ese lapso temporal comporta, según la propuesta que realizó el Ministerio Fiscal de verificar lo que suponían esos cuatro minutos en los que la víctima se vio imposibilitada de respirar al tener tapadas boca y nariz, y privada de movimiento con las extremidades superiores, al estar envuelta al respaldo de la silla, de modo que siendo consciente de que se estaba asfixiando, tampoco podía hacer nada para liberarse. Por todo lo valorado anteriormente, el Jurado considera que hubo ensañamiento e intencionalidad de hacerle daño, " ya que se le causó un sufrimiento innecesario a la víctima provocándole dolor añadido y angustia."

Los miembros del Jurado han identificado por tanto en su motivación la prueba

de que fue el acusado quién el 14 de abril de 2021 mató a su ex mujer Virtudes, pues así lo anunció en las cartas manuscritas halladas, habiendo realizado búsquedas de distintas formas de matar- entre ellas la que empleó- para, aprovechando que ambos se encontraban en el domicilio de Virtudes, y que ésta estaba relajada y confiada en su presencia, atacarla por sorpresa cuando estaba sentada en una silla y empleando papel film envolverla de forma compacta, tanto la cabeza como el tórax, impidiendo de este modo que pudiera respirar y que pudiera defenderse en modo alguno. La secuencia concreta de los hechos la deduce el Jurado de forma racional y lógica valorando los distintos indicios existentes, ya reseñados, y reconstruyendo a partir de la forma en que fue hallada Virtudes en su domicilio, y las circunstancias concurrentes de puerta cerrada y volumen alto de la televisión.

Que el acusado causó la muerte de Virtudes no era controvertido, al margen de que la defensa planteara una eximente completa, que los miembros del Jurado descartaron por unanimidad, como se analizará en el fundamento siguiente. Sí lo era la concurrencia de alevosía y ensañamiento, que el Jurado por unanimidad entiende concurrente en los términos expuestos.

Sobre la validez de la prueba de indicios como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en St. de fecha 14 de enero de 2020, nº 668/2019, rec. 2149/2018, que en su fto. jco 2º señala: " ...la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, necesitándose que unos hechos base, indicios, estén plenamente acreditados, que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base. Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ...". Y en términos coincidentes en la STS Sala 2ª de 26 febrero de 2019, fto. jco. 1º y STS de fecha 2 de febrero de 2013, nº 60/2013, rec. 10729/2012, desgranando los requisitos de la misma y a la que por su extensión nos remitimos.

TERCERO. - Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, que opera como agravante en los ataques a bienes personales, y la agravante específica de género del artículo 22.4 del Código Penal.

La tendencia jurisprudencial imperante reconoce a la primera un fundamento objetivo, de modo que opera su efecto agravatorio siempre que medien entre autor y víctima las relaciones previstas en el texto legal (entre otras SSTS 610/2016, de 7 de julio; 565/2018, de 19 de noviembre; STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-11-2018 (rec. 10279/2018); o 257/2020, de 28 de mayo), completando su elemento subjetivo el conocimiento por parte del autor de la existencia de tales lazos. Que ambos estuvieran en la fecha de los hechos ya divorciados, no excluye la aplicación de dicha agravante.

Los presupuestos fácticos de la misma aparecen recogidos en la proposición 1ª del objeto del veredicto que el Jurado declara probada por unanimidad. Explicita el Jurado que el matrimonio entre el Sr. Gonzalo y la Sra. Virtudes resulta de la documental obrante en los autos, en concreto del certificado del Registro Civil de DIRECCION000 que consta en el Tomo II, folio 574, y aluden al folio 576 donde figura el certificado del Registro civil de DIRECCION000 relativo al nacimiento de la hija menor del matrimonio, Marisol; y al folio 578 donde figura el certificado de nacimiento de la hija mayor, Marina.

El divorcio también lo reputan acreditado por la documental obrante en la causa, folio 617 y reverso, donde figura que en fecha 11 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa dictó Sentencia de divorcio aprobando un convenio regulador pactado por las partes que establecía la custodia compartida de dichas menores, que en consecuencia residían alternativamente con su padre y con su madre, tal como recoge la claúsula 2ª, punto 1 del pacto II: " el Sr. Gonzalo estará en compañía de las hijas en común los fines de semana alternos, en concreto el fin de semana de las semanas pares del año, desde el viernes a las 20.00h hasta el domingo a las 20.00h. Asimismo, el jueves de las semanas pares, el padre podrá disfrutar de la compañía de las hijas. Este día las podrá recoger del colegio y disfrutar de su compañía hasta las 20.00h, momento en el que serán devueltas al domicilio materno."

En relación a la segunda, es ilustrativa la STS núm. 23/2022 de 13 de enero de 2022, que analiza la compatibilidad de esta agravante con la de parentesco, línea jurisprudencial que arranca con la STS 565/2018 y que se ha consolidado en otras posteriores ( SSTS 257/2020, de 28 de mayo; o 351/2021, de 28 de abril) sobre la base precisamente de su distinto fundamento y configuración. Así señala que "... La Ley Orgánica 1/2015 modificó el artículo 22.4 CP añadiendo a la agravante de cometer el delito por motivo de discriminación, la que cristaliza sobre razones de género. Los términos sexo y género aluden a diferentes realidades. Ambos han sido definidos por la OMS: "El sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas que definen a los hombres y a las mujeres. El género se refiere a los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para los hombres y para las mujeres". No es el sexo de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios cuando de discriminación por razones de género se trata, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y/o del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Desigualdad no sustentada en la condición biológica de la mujer, sino ensamblada en una concepción social sobre los roles de relegación y subordinación al varón que tradicionalmente se le han atribuido".

Sus presupuestos aparecen recogidos en la proposición fáctica 6ª del objeto del veredicto, que el Jurado declaró probada por ocho votos a favor, superando por tanto la mayoría cualificada exigida para los hechos desfavorables en el artículo 59 de la LOTJ. Consideran acreditado que el acusado, pese a haber sido él quien tomó la decisión de divorciarse, no aceptó que Virtudes, iniciara una nueva relación sentimental, ya que creía que su ex esposa no podía tomar sus propias decisiones y debía volver con él, y por ello decidió acabar con su vida.

Y para lograr su convicción valoran: 1º) el acta de la transcripción obrante en el folio 140, de una de las cartas recogidas en el interior del vehículo del acusado, y reseñada como indicio S.4.2. , y en la que puede leerse: "y mientras escribo esto que disfrute follándose a todo Io que se mueva porque se le acaba tan pronto como tenga ocasión. Me iba a suicidar solo, pero ya me da igual todo, y se ha reído tanto de mí y me ha hecho tanto daño que no me voy solo de este mundo."; y en el folio 141 " Lo siento mucho, no estás siendo buena madre y anteponiendo a sus hijas", se constata que el acusado no está de acuerdo en que, como mujer, pueda rehacer su vida de nuevo por el hecho de ser madre (mujer). En el mismo folio remarcamos la siguiente afirmación: "A pesar de todo, haré un acto horroroso, pero es para dejar de sufrir yo y el resto, y no me considero mala persona, pero sí que veo que no sé si lo puedo gestionar", y de estas expresiones del acusado entienden que demuestra autoridad sobre ella y su vida. 2º) El testimonio de la ex pareja del acusado, la Sra. Silvia que en su declaración prestada el 5 de septiembre de 2023 aludió a que el acusado los días cercanos al día de los hechos, se mostraba " enfadado y preocupado" por la nueva relación sentimental de Virtudes con Imanol, explicando que " el hecho de que Virtudes tuviera relación con otro hombre agobiaba al acusado" , que no admitía que Virtudes tuviera una nueva relación; y 3º) el testimonio del Sr. Miguel, amigo de la pareja, que expuso que " Virtudes estaba muy feliz con su nuevo novio y el acusado quería volver con ella a toda costa"

En definitiva lo que aquí se analiza es que el acusado pensaba, como refleja en su carta, que pese a haber finalizado su matrimonio con Virtudes, e incluso pese a haber sido él mismo el que tomó la iniciativa del divorcio, aún conservaba poder de decisión sobre la vida de su ex mujer, y podía imponerle que no mantuviera relación sentimental con otro hombre, debiendo dedicarse en exclusiva al cuidado de sus hijas, atribuyéndole en consecuencia un rol de subordinación asentado en las funciones tradicionalmente atribuidas al género femenino, sin respetar su libertad de decisión hasta el punto de que al no atender Virtudes sus requerimientos de reanudar la relación con él, decidió matarla. Este marco relacional es lo que justifica la agravante de género.

Así lo recoge la citada STS núm. 23/2022 de 13 de enero de 2022: " La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.", y aclara que "No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados." Desde un punto de vista subjetivo sólo exige que el autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.

La defensa de Gonzalo que califica los hechos como delito de homicidio, pretendía la absolución del acusado por concurrir la eximente de enajenación mental transitoria regulada en el artículo 20.1 del Código Penal, al no ser consciente el Sr. Gonzalo en el momento de los hechos de la ilicitud de su actuación.

Los miembros del Jurado sin embargo descartaron por unanimidad al contestar la proposición 8ª del objeto del veredicto que Gonzalo en el momento de los hechos tuviera completamente anuladas sus facultades de comprender la ilicitud de sus actos y de adecuar su comportamiento a esa comprensión, como consecuencia de su profunda depresión e ideas de suicidio . También descartaron la pretensión subsidiaria de la atenuación de dicha responsabilidad, al contestar a la proposición 9ª del objeto del veredicto.

El Jurado en el acta del veredicto explica que descarta que tuviera afectadas sus capacidades basándose 1º) en la pericial de la Dra. Julieta y de la Dra. Maribel del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense de Cataluña, que manifestaron refiriéndose al acusado: "No constan antecedentes, significa que en el ICS no hay documentos que constase que se consultase el servicio de salud mental, pero no consta si lo hizo en consulta privada". Y valoran que no hay en la documental entregada prueba alguna que indique que el acusado acudiera a ningún centro privado); 2º) en el informe psiquiátrico médico forense obrante en los folios 187 y 188) las conclusiones son las siguientes:

.- Orientación diagnóstica: DIRECCION001

.-Influencia de la psicopatología constatada en relación a los hechos objeto del informe: el DIRECCION001 no altera las capacidades cognitivas ni volitivas en relación a los hechos.

En la exploración psicopatológica actual no se observan alteraciones psicopatológicas agudas que indiquen necesidad de internar al acusado en un centro psiquiátrico.

Explicitan asimismo que ambas explicaron el DIRECCION001 como una reacción a un hecho estresante vital, que podría derivar en irritabilidad, preocupación o tristeza, entre otros, que le podía pasar a cualquier persona en su vida cotidiana, pero que no impedía conocer la realidad ni su percepción de la misma. Y por ello concluyen que el acusado tenía su voluntad preservada y que no había alteración alguna de la percepción de la realidad, es decir, la cognición.

Sí declara acreditado el Jurado por unanimidad la proposición 7ª del objeto del veredicto que contiene datos fácticos que sirven de base a la defensa para pretender la alteración de la capacidad mental del acusado, pero también otros datos que son negativos para el acusado como son los materiales hallados en su vehículo, y de ahí que se configurara como hecho desfavorable y que se exigiera para su votación la mayoría cualificada de siete votos. En cualquier caso, hay unanimidad en el Jurado para considerar acreditado que Gonzalo, el 14 de abril de 2021, tras salir del que había sido el domicilio familiar, intentó suicidarse sin conseguirlo, y fue localizado en el interior de su vehículo donde también se hallaron tres cartas manuscritas, un rollo de film, unas esposas, un cuchillo, un serrucho y cinta adhesiva.

Y como elementos para lograr su convicción aluden a los informes periciales de repetidores de telefonía móvil (folios del 539 a 543) relativos al teléfono Samsung Note 4 que el acusado llevaba consigo en ese momento y que permiten trazar el itinerario que siguió esa mañana desde el domicilio situado en las inmediaciones del CALLE000 hasta el polígono industrial " DIRECCION002 " de DIRECCION000. En este polígono se encuentra el establecimiento DIRECCION003 donde el acusado realiza la compra de los objetos con la pretensión de practicarse la autolisis, constando en el folio 178 la copia del tiquet de la compra :dos cintas de aluminio, un serrucho y una manguera. También se le ve en el informe del visionado de las cámaras de seguridad del establecimiento (folio 177) y aluden al Informe policial NUM009 expediente NUM010 en el que se muestra el listado de lectura del sistema de video vigilancia instalados en diversos puntos de DIRECCION004 (folios 157 a 161) donde se adjunta imágenes del trayecto del vehículo hasta llegar al lugar del intento de autolisis, cuyo acceso es dificultoso por ser zona de campo no transitable. Además, en el Informe de diligencia NUM011 que realizaron los funcionarios con TIPs NUM012 y NUM013, consta que han abierto el vehículo y han extraído a una persona inconsciente y Ie han tumbado en el suelo, han observado que el vehículo tenía una manguera desde el tubo de escape hasta el interior del vehículo, el cual se encontraba encendido, a través de una ventana perfectamente precintada. En el lugar también se encuentra un blíster de Lorazepan. En el interior 'del vehículo se han localizado tres cartas manuscritas. Se observa también una mochila de color marrón y verde con un rollo de film transparente en su interior, unas esposas metálicas con llave, un cuchillo de cocina de unos 30 cm y un serrucho de 40 cm de largo (folios 116 al 125). Y finalmente porque consta el informe de alta médica con código de informe , del Hospital de DIRECCION000, al que es trasladado el acusado, y donde le atiende el personal médico de urgencias que corrobora en su intento de autolisis (folio 108 a 109) en el que se especifica " Paciente de 40 años de edad quien es traído a urgencias por sobreingesta medicamentosa e intoxicación con monóxido de carbono de forma voluntaria con fin autolítico".

Pese a este intento de suicidio acreditado, y aunque el Jurado valora que el acusado en algunas de las cartas que redactó los días previos a los hechos manifestó su intención de suicidarse, sin embargo atienden de forma prevalente al informe psiquiátrico médico-forense realizado el día 8 de febrero de 2022 por la Dra. Julieta (folio 1040 vuelto), que recoge " en la exploración y entrevista realizada no se observa clínica compatible con DIRECCION006 ni alteración de la capacidad intelectual, preservando íntegra la capacidad de juicio clínico de la realidad y de las consecuencias derivadas de sus actos ". En el mismo informe, en la anamnesis efectuada en la exploración médico forense consta que " el Sr. Gonzalo, de 40 años, niega antecedentes médico-quirúrgicos ni psiquiátricos relevantes ", y refuerzan su convicción aludiendo al informe médico de alta hospitalaria del centro DIRECCION005 , realizado por el psiquiatra Dr. Eleuterio (folio 108 vuelto) donde se detalla "que tras valoración orienta el caso como DIRECCION001 sin que se objetive clínica afectiva endogeniforme ni maniforme ni clínica de índole psicótica en el momento actual con arrepentimiento de la tentativa autolítica realizada ".

Con carácter subsidiario la defensa planteó la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal, y el Jurado la descarta con la misma argumentación, ya que las conclusiones de las médicos forenses son contundentes en el sentido de negar que Gonzalo tuviera minoradas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Efectivamente esta fue la conclusión que defendieron en el plenario las Médicos Forenses que examinaron al acusado y verificaron la información médica relativa al mismo, y la tesis contraria la defendieron los Dres. Genaro y Higinio, obrando su informe en los folios 1075 y ss, que también se entrevistaron con el acusado tiempo después de los hechos, verificaron la documental médica obrante en la causa y le practicaron ciertas pruebas al Sr. Gonzalo. Los miembros del Jurado que escucharon el criterio discrepante de los reseñados peritos, descartan de plano la tesis de la defensa, negando que el acusado tuviera alterada su capacidad intelectiva y/o volitiva, ni siquiera de forma mínima, basándose en la pericial de las médicos forenses ya reseñada, en el informe de alta de urgencias y en la ausencia de documentación médica alguna que corroborara patologia psiquiátrica alguna del Sr. Gonzalo.

Descarta también por unanimidad el Jurado la proposición 10 a) del objeto del veredicto, que recogía que Gonzalo en el momento de los hechos se sintió profundamente herido por las palabras de Virtudes, que le reprochaba ser un mal padre y haber abandonado a sus hijas por haberse querido divorciar, y ofuscado por ello, de forma impulsiva y arrebatada, la envolvió de cintura para arriba con un rollo de. plástico para embalar, sin recordar nada más.

Esta proposición recogía algunos de los presupuestos fácticos de la atenuante pasional de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal que propugnaba la defensa. Sin embargo, el Jurado explica que considera que el acusado tuvo la intención de acabar con la vida de Virtudes en los días anteriores a los hechos y no fue un impulso ni arrebato del momento. Y asienta su convicción en los siguientes datos: 1º) en la carta obrante en el folio 140 en la que el acusado manifiesta que tiene la intencionalidad de acabar con la vida de su ex mujer, donde expresa: " y mientras escribo esto, que disfrute foliándose a todo lo que se mueve porque se le acaba tan pronto como tenga ocasión." ; y dirigiéndose al que por entonces era la pareja de Virtudes: " Así es ella, y créeme que estarás mejor sin ella." En otra reflexión argumenta: " Me iba a suicidar solo, pero ja me da igual todo, y se ha reído tanto de mí y me ha hecho tanto daño que no me voy solo de este mundo.". 2º) En las búsquedas de internet realizadas el día anterior a la muerte de Virtudes relativas a formas de acabar con la vida, tales como: "Cómo diferenciar una asfixia homicida de un suicidio", "Sofocación facial como suicidio", "Es fácil distinguir entre asfixia natural o asesinato", "medidas film transparentes", "dónde encontrar plástico para retractilar en DIRECCION000 ", y otras búsquedas de la misma índole.

Finalmente se planteaba la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, y el Jurado en la proposición 11ª del objeto del veredicto, por mayoría de 8 a 1 descarta declarar probado que el ofrecimiento de Gonzalo de indemnizar con sus bienes a sus hijas y a los padres de Virtudes repare el daño causado o disminuya de forma relevante sus efectos. Y señalan que ningún tipo de indemnización, ni económica ni patrimonial, es suficiente para reparar el daño causado a los familiares de la víctima.

El criterio reseñado aparece también recogido en Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2022, ponente Sr. Marchena, que señala: "...en cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre ; y 251/2013 de 20 de marzo ), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril ). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre ; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio )."

En el caso de autos no consta ingreso alguno en la causa efectuado por el acusado y destinado a su entrega a las perjudicadas directas que son sus hijas. El eventual embargo de sus bienes que acuerda el Instructor en aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que se le interesan no puede identificarse con un esfuerzo reparador, y además tratándose de la muerte violenta de su ex esposa y madre de sus hijas, el criterio expuesto por el Jurado de no considerar relevante ese ofrecimiento es acorde al criterio jurisprudencial.

Descartados los presupuestos fácticos de las atenuantes pretendidas, no es necesario examinar su eventual apreciación como atenuantes analógicas del artículo 21.7 del Código Penal.

CUARTO. - Penas aplicables.- De conformidad al artículo 139.1 del Código Penal la pena por asesinato se extiende desde los quince a los veinticinco años de prisión, y prevé el artículo 139.2 que la pena se impondrá en su mitad superior cuando concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior. En el caso de autos concurren la alevosía y el ensañamiento, de modo que la horquilla penológica se extiende desde los veinte años a los veinticinco años. Concurren asimismo como circunstancias modificativas agravantes el parentesco y la de cometer el hecho por razones de género, y en aplicación del artículo 66.1.3º debe aplicarse la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, de modo que la pena aplicable se extiende desde los veintidós años, seis meses y un día hasta los veinticinco años.

Atendido lo anterior y valorando las circunstancias ya reseñadas, entiendo procedente la pena de veintitrés años de prisión que, si bien no es la mínima imponible, sí se encuentra cercana al mínimo legalmente imponible, del que sólo sería tributario el acusado de concurrir algún elemento atenuatorio de su responsabilidad criminal.

La pena de prisión impuesta conlleva de conformidad al artículo 55 del Código Penal la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Es asimismo procedente imponerle la privación de la patria potestad sobre sus hijas menores, Marina y Marisol, por previsión legal y porque la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado justifica per se la pena impuesta, ya que el comportamiento del acusado de matar a la madre de sus hijas, además del daño causado a las menores privándoles de la figura materna, evidencia su falta de aptitud para ocuparse de las mismas, y la conveniencia de que éstas puedan crecer alejadas y protegidas de cualquier contacto con su padre en el indicado plazo de tiempo. Por ello en aplicación de los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, impongo a Gonzalo la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentren sus hijas Marina y Marisol, sus domicilios, lugares de estudios, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, informático o telefónico, escrito, verbal o visual, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta.

En igual sentido respecto de los progenitores de Virtudes, si bien en este caso se trataría de proteger su tranquilidad, evitando cualquier contacto con el asesino de su hija, y por ello se impone al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentren Marcelino y Tomasa, sus domicilios, lugares de trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta. Pese a que también se ha interesado esta pena de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de la hermana de la víctima, Remedios, la misma no depuso en el plenario ni consta que haya interesado la misma, y valorando este extremo y la extensión de la pena de prisión impuesta al acusado, no se estima pertinente su adopción. La distancia se ha fijado en mil metros por entender que es más garantista que la de quinientos metros.

De conformidad al artículo 140 bis del Código Penal, impongo al acusado la medida de libertad vigilada durante diez años posterior al cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido que en aquel momento se determine con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 97 y ss del Código penal, y previa propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa acordó en fecha 5 de mayo de 2021 suspender la patria potestad y la guarda y custodia del acusado sobre sus hijas menores, así como suspender cualquier régimen de visitas y de comunicación con éstas, atribuyendo provisionalmente la patria potestad de las menores a los abuelos maternos: Marcelino y Tomasa; debiendo mantenerse estas medidas cautelares hasta la firmeza de esta sentencia, en que operarán las penas ya reseñadas.

Gonzalo se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 6 de septiembre de 2018, que fue prorrogada por Auto de fecha 2 de julio de 2020, siendo de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa, en aplicación del artículo 58.1 del Código Penal.

QUINTO. - De la responsabilidad civil del autor.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito.

La cuestión relativa a la responsabilidad civil es ajena al Jurado, y compete a la Magistrada Presidente. El Ministerio Fiscal interesa que el acusado indemnice a cada una de las hijas menores habidas en su matrimonio con la víctima, en ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), y a cada uno de los progenitores de ésta en cincuenta y cinco mil euros (55.000 euros); mientras que la acusación particular de Tomasa y Marcelino solicita que el acusado indemnice a cada una de las hijas menores habidas en su matrimonio con la víctima, en cuatrocientos mil euros (400.000 euros), y a cada uno de los progenitores de ésta en cincuenta y cinco mil euros (55.000 euros). La acusación popular del Ayuntamiento de DIRECCION000 solicita que el acusado indemnice a cada una de las hijas menores, a través de sus representantes legales, Marcelino y Tomasa, en la cantidad de trescientos mil euros (300.000 euros), y a cada uno de los progenitores de Virtudes, en doscientos mil euros a cada uno (200.000 euros); más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

El daño moral que el acusado ha causado a sus hijas menores y de muy corta edad, es de imposible reparación, como ya analiza el Auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2022, nº de recurso 10191/2022 y nº de resolución 821/2022 que señala : "... cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6 ).". No se trata aquí por tanto de cálculos aritméticos en función de los eventuales ingresos de la progenitora, ni de aplicar las Tablas del Baremo cuya aplicación sólo es preceptiva en los supuestos de accidentes causados en la circulación de vehículos a motor ( STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 07-02-2019, nº 743/2018, rec. 10194/2018; STS nº 580/2017 de 19 de julio y STS Sala 2ª, S 19-7-2011, nº 765/2011, rec. 10304/2011, fj 8º entre otras), sin perjuicio de la posibilidad ya admitida jurisprudencialmente de que las cantidades fijadas en dichas Tablas sirvan de criterio orientador, y que las mismas puedan ser incrementadas porcentualmente por el mayor daño que supone una muerte violenta frente a una accidental. De igual modo es también irreparable el daño causado a los progenitores, familiares directos de Virtudes, que además del dolor por la pérdida de la misma, han asumido el cuidado de dos niñas de corta edad (9 y 4 años en la fecha de los hechos).

Atendido lo expuesto entiende esta Magistrada valorando las circunstancias concurrentes que Gonzalo debe indemnizar a Marina y a Marisol en la cantidad de doscientos mil euros a cada una, si bien su condición de menores de edad determinará que deba entregarse esta cantidad a quién ostenta su tutela, que en consecuencia asume las obligaciones inherentes a su condición de depositario de las mismas, debiendo administrar esas cantidades guiado por el interés de las menores hasta que las mismas alcancen la mayoría de edad. Gonzalo deberá asimismo indemnizar a Tomasa y a Marcelino en la cantidad respectiva de setenta mil euros. Las cantidades fijadas son asimilables a otras fijadas jurisprudencialmente, y todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEXTO. - Costas.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Gonzalo el abono de las costas procesales que debe incluir las costas de la acusación particular, expresamente peticionadas. Sobre el fundamento de la condena en costas es ilustrativa la STS Sala 2ª, de 12 de septiembre de 2018, nº 400/2018, rec. 2278/2017, fto. jco. 8º al que me remito.

Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la agravante de género, imponiéndole las siguientes penas:

.- pena de veintitrés años de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

.- pena de privación de la patria potestad sobre sus hijas menores, Marina y Marisol

.- pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a mil metros del lugar en que se encuentren dichas menores, de sus domicilios, lugares de estudios, trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, informático o telefónico, escrito, verbal o visual, por tiempo superior en diez años a la pena de prisión impuesta. .- pena de prohibición de aproximación a menos de mil metros de Marcelino y Tomasa, de sus domicilios, lugares de trabajo, esparcimiento o cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

.- la medida de libertad vigilada durante diez años posterior al cumplimiento de la pena de prisión, con el contenido que en aquel momento se determine.

Impongo a Gonzalo el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad responsabilidad civil Gonzalo deberá indemnizar a Marina y a Marisol en la cantidad de doscientos mil euros a cada una, a través de quién ostente su representación legal o tutela. Deberá asimismo indemnizar a Tomasa y a Marcelino en la cantidad respectiva de setenta mil euros. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la causa hasta su firmeza: suspensión de la patria potestad y la guarda y custodia de Gonzalo sobre sus hijas menores, suspensión de cualquier régimen de visitas y de comunicación con éstas, y la atribución provisional de la patria potestad de las menores a los abuelos maternos: Marcelino y Tomasa, que fue acordada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Manresa en fecha 5 de mayo de 2021.

Firme la presente abónese la prisión provisional de Gonzalo al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, con la oportuna traducción en su caso.

La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª. patricia Martínez Madero, Magistrada de la Audiencia Provincial de Barcelona y Presidenta en la causa del Jurado nº 68/2022.º

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