Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 546/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1013/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 546/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100554
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19272
Núm. Roj: SAP M 19272:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA BGS20
37051530
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Como actor civil ha intervenido la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Dña. Yolanda en la cantidad de 7.000 euros por daños morales, cantidad que devengará el correspondiente interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de las costas procesales.
La defensa del Sr. Luciano dejó precluir el plazo concedido para la formulación de su escrito de defensa, teniéndose por opuesta a la solicitud de condena formulada por el Ministerio Fiscal.
Con carácter previo a la fecha de celebración del juicio compareció en autos, en calidad de actor civil, la Abogacía del Estado.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por su parte, la Abogacía del Estado interesó que se recogiera en el fallo de la sentencia su pretensión de resarcimiento respecto de la indemnización satisfecha a la denunciante.
Emitidos los correspondientes informes finales y concedidos al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declara probado que el acusado, D. Luciano, con DNI n° NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Perú el NUM001 de 1991, fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 27 de octubre de 2017 (firme el 11 de septiembre de 2018), dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa de Procedimiento Abreviado nº 972/2017, como autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, a la pena de cuatro años de prisión - que fue cumplida el 25 de marzo de 2021-, a una pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima durante ocho años y a la medida de libertad vigilada durante cinco años.
D. Luciano, el día 31 de enero de 2022, sobre las 15:15 horas, tras coincidir en el metro con Dña. Yolanda y bajarse ambos en la estación de Almendrales, la siguió hasta el portal del domicilio de ésta, sito en la CALLE001 n° NUM002 de Madrid.
Tras abrir ella el portal, él accedió al interior detrás, procediendo a tocarle las nalgas. Y, cuando Dña. Yolanda fue a subir un tramo de escaleras, en el rellano, el acusado la agarró del hombro, la volteó y, al tiempo que le manifestó "
En ese momento la Sra. Yolanda comenzó a gritar pidiendo ayuda, por lo que el acusado salió del portal y huyó a la carrera.
A consecuencia de estos hechos Dña. Yolanda requirió de tratamiento psicológico durante siete sesiones que comenzó el día 7 de febrero de 2022.
En virtud de resolución administrativa del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha abonado a la Sra. Yolanda la cantidad de trescientos cincuenta euros para sufragar los gastos terapéuticos a los que ha tenido que hacer frente.
Fundamentos
Castiga el apartado primero de tal precepto con pena de prisión de uno a cuatro años art.368 EDL 1995/16398 art.369.1 EDL 1995/16398 "
La citada LO 10/2022, vino a introducir la presunción de que los actos de naturaleza sexual dirigidos a una persona no son consentidos, salvo que la voluntad de ésta quede expresada de manera clara mediante actos inequívocos. Y, además, a englobar en la figura delictiva de la agresión sexual todo acto atentatorio contra la libertad sexual, eliminando la tradicional distinción entre el delito de abuso sexual - circunscrito a los ataques contra el mencionado bien jurídico en los que no se hubiera empleado violencia o intimidación y en los que el consentimiento de la víctima se hubiera obtenido de forma viciada o aprovechando el estado de incapacidad para obtenerlo - y el de agresión sexual - previsto para los casos en los que se emplearan para anular la voluntad de la víctima cualquiera de los dos citados medios comisivos.
Unificadas ambas infracciones, resulta incuestionable que, tras la mencionada reforma, constituyen un delito de agresión sexual todos aquellos tocamientos que se realicen a una persona, que tengan una indiscutible índole o significación sexual y que se cometan con ánimo de satisfacer los deseos de esa misma índole del autor, entre los que se incluyen, sin lugar a dudas, los que van dirigidos a zonas erógenas u órganos sexuales o a sus proximidades ( SSTS 524/2020 de 16 de octubre, 331/2018 de 27 de junio, 615/2018 de 3 de diciembre).
Y recogía el apartado 3 (hoy, tras la reforma operada por la LO 4/2023, apartado 4 aunque con una redacción no del todo coincidente) " El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180
Debiendo entenderse por "menor entidad del hecho" aquellos supuestos en los que la lesión del bien jurídico sea particularmente leve ( STS nº 668/2023, de 21 de septiembre de 2023).
La realidad del ataque contra la libertad sexual de la Sra. Yolanda ha quedado plenamente acreditada en juicio con la declaración prestada por la propia víctima y por el testimonio ofrecido en juicio por su madre, su hermano y los dos agentes de la policía que acudieron de inmediato al lugar de los hechos.
Es más, ni el acusado ni la defensa, en realidad, han venido a cuestionar la realidad de los hechos relatados con persistencia y coherencia por la víctima, ciñendo el objeto de debate, en realidad, a la participación en ellos del Sr. Luciano, cuestión que abordaremos más adelante.
Efectivamente, Dña. Yolanda relató en el acto del juicio, que el día de los hechos, 31 de enero de 2022, cuando se dirigía a su casa, tras salir del metro, notó, al pasar por delante del supermercado DIA que hay en la Avda. Cristo de la Victoria, cómo alguien caminaba detrás, sin darle ninguna importancia. Que notó que la persona continuaba tras ella cuando se introdujo en la calle de su domicilio ( CALLE001) pero siguió sin darle importancia. Y lo mismo cuando se introdujo tras ella en el portal, al pensar que podía tratarse de un vecino dado que no los conoce a todos.
Afirmó que tampoco le dio importancia cuando notó un roce por la parte de detrás, en el "culo" - como concretó a preguntas del Ministerio Fiscal -, pues pensó que podía ser accidental; y que sintió que la persona seguía tras ella al subir las escaleras que conducían a un rellano, momento en que se apartó porque pensó que esa persona tenía prisa por llegar a su casa.
Relató que, en ese instante, esta persona la volteó, agarrándola con suavidad del hombro, momento en que, al tiempo que le manifestó "no digas nada", comenzó a tocarle su "
Al ver lo que ocurría, continuó Dña. Yolanda, ella comenzó a gritar y a golpear fuerte las puertas de los vecinos de ese rellano pidiendo ayuda, y él, tras recoger un auricular pequeño de los que llevaba en los oídos que había caído al suelo, abrió la puerta del portal y se marchó.
Añadió que ella salió tras él gritando "pervertido, pervertido", llegando a increpar a unas señoras que estaban en una zona verde porque no la ayudaban y para que llamaran a la policía. Y que, en ese momento, llegaron al lugar su hermano y su madre quien intentó perseguir sin éxito al individuo.
Tras referir la intervención de otros transeúntes, Dña. Yolanda explicó cómo, al no lograr localizar el autor de los hechos, acompañada por su madre y su hermano subió a casa, desde donde llamaron a la policía y bajaron de nuevo a la calle cuando acudieron unos agentes a quienes relató lo sucedido. Y añadió que ese mismo día fueron a denunciar los hechos a la comisaría.
Preguntada más específicamente por el Ministerio Fiscal, la víctima explicó que los tocamientos sufridos no pudieron ser fruto de un malentendido y que, pese a ser consciente de que tenía escapatoria, se sintió acorralada o atrapada. Añadiendo que lo ocurrido la dejó muy impactada porque creía haber llegado de su país de origen, Venezuela, a un país seguro como España.
Examinado este relato, hemos de concluir que cumple los requisitos de verosimilitud que viene exigiendo la jurisprudencia para considerar creíble el testimonio de la víctima de un delito a fin de enervar, por sí solo, la presunción de inocencia ( STS de 26 de febrero de 2019, entre otras muchas), esto es:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte. Y,
3º. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Comenzando por este último requisito, la declaración de la víctima en juicio resultó plenamente coincidente con los términos de su declaración en fase de instrucción (Cd que obra al folio 173 de la causa). Dña. Yolanda describió de la misma forma los momentos previos a los hechos, la conducta desarrollada por el individuo que la asaltó, así como lo ocurrido inmediatamente después, sin que se aprecie en su discurso ninguna exageración ni aportación novedosa, debiendo destacarse, además, la clara afectación psicológica que le supuso relatar lo ocurrido en el interior del portal y que constituye, en sí, la conducta típica.
El relato ofrecido, además, resultó verificado por la declaración testifical ya mencionada.
La madre de Dña. Yolanda, Dña. Penélope, explicó, de forma congruente con la versión de los hechos ofrecida por su hija, que ella se encontraba, al momento de suceder, en el interior de su vivienda preparando el almuerzo, cuando su hijo, a quien había enviado a la azotea a recoger ropa tendida, bajó corriendo y tocó a la puerta manifestándole que a Yolanda le había pasado algo. Explicó, además, que al bajar a la calle encontró a su hija llorando con otras personas y Yolanda la instó a que saliera corriendo porque una persona "
Además, al ser interrogada sobre lo que su hija le contó que había sucedido, la Sra. Penélope ofreció un relato completamente coincidente con lo manifestado por Dña. Yolanda.
En igual sentido declaró D. Obdulio, hermano de la víctima, quien explicó también que se encontraba en la azotea del edificio de cuatro plantas, recogiendo ropa tendida, cuando escuchó unos gritos pidiendo ayuda, reconociendo la voz de su hermana, por lo que se asomó a la calle y vio a alguien corriendo y a su hermana gritándole "pervertido". Añadió que bajó corriendo, tocó la puerta de su casa para avisar a su madre y bajaron los dos rápidamente a la calle donde encontraron a Yolanda. Y manifestó que trataron de perseguir al individuo, pero no lo volvieron a ver, por lo que regresaron donde se encontraba su hermana a quien encontraron sentada a la puerta, llorando, asustada y nerviosa.
Por último, los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 y NUM004, que acudieron al lugar de los hechos al recibir la llamada por su emisora, fueron coincidentes en afirmar que localizaron a la víctima muy nerviosa, quien les relató lo sucedido y les facilitó características físicas y de indumentaria del individuo que llegaron a transmitir por la emisora.
También es posible considerar corroboración periférica del testimonio de la víctima el contenido de los informes periciales que constan en autos y que fueron íntegramente ratificados en juicio por sus emisores.
De un lado, el emitido por el psicólogo privado que ha tratado a la Sra. Yolanda, D. Artemio (folio 162), en el que se recoge que la víctima, al iniciar el tratamiento el 7 de febrero de 2022 presentaba síntomas tales como "
De otro lado, el emitido por la médico forense (folios 182-185), que viene a ratificar el emitido por el psicólogo, concluyendo, no obstante, que no se aprecia un trastorno o enfermedad como consecuencia de los hechos, pero sí una reacción de adecuación vivencial "
Finalmente, no se aprecia en la denunciante la concurrencia de ningún móvil espurio que pueda justificar ni la interposición de la denuncia, ni tampoco la imputación al acusado.
Es indudable que la conducta desplegada por el acusado, con tocamientos en las nalgas y en la zona genital de la denunciante, abordándola de forma sorpresiva en el portal y, por tanto, sin el consentimiento de Dña. Yolanda, constituye un acto destinado a satisfacer los instintos de D. Luciano que atenta contra la libertad sexual de la perjudicada. De manera que la conducta es constitutiva de un delito de agresión sexual.
No obstante, entiende la Sala que los hechos han de ser considerados de menor entidad, al tener en cuenta que los tocamientos fueron breves y fugaces, puesto que el acusado abandonó rápidamente el lugar cuando la Sra. Yolanda comenzó a gritar; y que se produjeron en los glúteos y en la zona vaginal, pero por encima de la ropa. La lesión del bien jurídico protegido, teniendo relevancia penal, no resulta grave y, por ello, se justifica la aplicación del párrafo tercero del art. 178 del CP.
Sin duda alguna, como anticipábamos anteriormente, es el juicio de participación la verdadera cuestión litigiosa del presente procedimiento en la medida en que ni el propio acusado ni su defensa han puesto en tela de juicio los hechos relatados, pero sí que de los mismos sea autor el Sr. Luciano.
Sostuvo el acusado, en su declaración, que el día de los hechos él salió del centro donde estudiaba jardinería, en el Paseo de Extremadura, sobre las 14:30 horas, y se dirigió junto con su pareja (que estudiaba con él) al metro, acompañándola hasta Moncloa, donde ella cogía el autobús. A continuación, viajó también en Metro hasta la estación de Almendrales, que es la más cercana al domicilio donde vivía en ese momento, sito en la CALLE000, y, al salir de la estación, se dirigió al centro de salud que - como acredita la fotocopia de la tarjeta sanitaria aportada por la defensa en el acto del juicio - se encuentra en la calle Visitación nº 5. Explicó que ese trayecto supuso caminar por la Avda. de Córdoba, la calle Santuario, la calle Cristo de la Victoria - donde se encuentra el supermercado DIA - y la calle del ambulatorio. Y explicó que ese día tenía fiebre por la supuración de un oído y se acercó al centro de salud para que le recetaran un antibiótico. Sin embargo, explicó, al llegar, vio que había mucha gente, se marchó y se dirigió a su casa donde su tía - que es enfermera - le estaba esperando para comer.
D. Luciano negó que conociera a la denunciante y, asimismo, que la hubiera seguido el día de los hechos hasta su portal y le hubiera realizado tocamientos.
Especificó a preguntas de su defensa que llegó al centro de Salud sobre las 15:05 o las 15:10 horas y que salió corriendo de allí porque había mucha gente y su tía le estaba esperando. Y añadió que ésta le aconsejó que no volviera por la tarde al médico y que ella se acercaría en su lugar.
Con el fin de avalar esta versión de los hechos, que, en definitiva, pretende justificar la presencia del acusado en las grabaciones de las cámaras de seguridad del metro y del supermercado DIA, en las que, por tanto, necesariamente se reconoce, presentó la defensa como testigo a Dña. Begoña, la tía del acusado, quien, en términos generales, confirmó lo que su sobrino había manifestado en el juicio instantes antes.
Sin embargo, esta versión exculpatoria resulta escasamente creíble en sí misma y, además, resulta contradicha por la prueba de cargo.
A la primera conclusión se llega si se tiene en cuenta que la mención a la visita al centro de salud de la calle Visitación resulta completamente novedosa en el procedimiento y manifiestamente contradictoria con la versión ofrecida en su declaración en fase de instrucción.
En ésta (folio 117), contestando únicamente a las preguntas de su defensa, relató que "
Ninguna referencia hizo entonces, menos de dos meses después de los hechos, a una visita frustrada al centro de salud que, sin embargo, recuerda casi dos años más tarde.
Frente a esa versión exculpatoria, poco verosímil, existe prueba suficiente que, sin embargo, acredita que fue el acusado quien cometió los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa.
Para empezar, la perjudicada Dña. Yolanda reconoció al Sr. Luciano en la diligencia de rueda practicada en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid (folios 137-150) y en cuyo contenido se ratificó expresamente en el acto del juicio, manifestando, además, que la persona que reconoció en la rueda era, sin ningún género de dudas, quien la asaltó en el portal.
Téngase en cuenta que tanto la perjudicada como el acusado reconocieron de forma unánime que no se conocían con anterioridad.
La identificación del acusado, que determinó su detención y, por ende, su participación en la rueda, se produjo en virtud de las pesquisas policiales que fueron explicadas y ratificadas en juicio por los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales nº NUM005, NUM006 y NUM007.
Así, realizaron con Dña. Yolanda un recorrido inverso del camino seguido por ella el día de los hechos, esto es, desde su domicilio hasta la estación de metro de Almendrales (acta obrante a los folios 32 a 34) localizando en el camino las cámaras de grabación del supermercado DIA de la calle Cristo de la Victoria, además de las propias del metro.
Tomaron en consideración las características físicas que la perjudicada había ofrecido del autor de los hechos a los agentes de la Policía que acudieron al lugar, que se recogieron al tiempo de formular su denuncia y que volvió a mencionar en juicio: "
A continuación, los agentes se desplazaron al centro de seguridad de Metro en la estación de Moncloa donde visualizaron las grabaciones de distintas estaciones localizando como relevante:
- En la estación de Almendrales, a la denunciante subiendo las escaleras mecánicas a las 15:03:32 horas y a las 15:05:07 horas seguida, algunas personas detrás, por un individuo que presentaba las características físicas y la indumentaria descrita y que, además, lleva puestos unos auriculares. (Grabación que fue reproducida en juicio)
- Y en la estación de Moncloa, a un individuo de esas mismas características e indumentaria atravesando los tornos de entrada a las 14.42:12 horas. (Grabación que fue reproducida en juicio)
Reclamadas esas grabaciones (oficio al folio 59 y 60), visionadas las mismas y extraídos los fotogramas relevantes (folios 79 y ss), los agentes exhibieron las correspondientes a la estación de Almendrales a la perjudicada quien vino a reconocer en ellas al individuo autor de los hechos (acta de reconocimiento videográfico a los folios 35 a 39 de la causa).
Teniendo en cuenta la hora de acceso al Metro, los funcionarios policiales reclamaron del Consorcio de Transportes las validaciones de tarjeta realizaras en la estación de Moncloa el día de los hechos, entre las 14:40 y las 14:42 horas, así como su titularidad y, recibida esta información, procedieron a discriminar, de entre los cuatro titulares resultantes, mediante consulta de las bases policiales, al único que reunía las características físicas ofrecidas por la denunciante, que resultó ser el ahora acusado.
Y, finalmente, solicitaron otras validaciones de la misma tarjeta en fechas posteriores a los hechos (f. 67) y otras grabaciones correspondientes a esas validaciones (f. 69), comprobando que el único usuario de la tarjeta en cuestión era el Sr. Luciano.
Por otro lado, los agentes reclamaron del supermercado DIA, sito en la calle Cristo de la Victoria nº 17 de Madrid, las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondientes al día de los hechos entre las 14:50 y las 15:50 horas (oficio al folio 58) y, visionadas (folio 73 a 78), advirtieron - como también lo hizo de forma directa el Tribunal con la reproducción de la grabación en juicio - el paso de la denunciante por la puerta del establecimiento a las 15:15:51 horas; el paso de un varón de las mismas características que el del metro y que el acusado pasando a escasos metros detrás a las 15:15:57 horas (sólo 6 segundos más tarde); y, lo que es más relevante, al mismo varón pasando de nuevo por la puerta del establecimiento en sentido contrario, a las 15:17:33 horas. Es más, tal y como se recoge en el acta de visionado y apreció el Tribunal, el acusado pasó por delante del supermercado a la carrera, de forma coherente con la versión de los hechos ofrecida por Dña. Yolanda.
Este corto intervalo de tiempo resulta compatible con la llegada de ambos, denunciante y acusado, al portal de la CALLE001 nº NUM002 de Madrid, la comisión rápida o fugaz de los hechos, y la huida corriendo del lugar.
Las pesquisas policiales, por tanto, condujeron a la completa identificación del acusado, de manera que su autoría queda, plenamente y sin ningún género de dudas, demostrada.
Ninguna de las alegaciones de la defensa tiene virtualidad suficiente para invalidar el proceso lógico de inferencia que se deduce de las pesquisas policiales y el reconocimiento efectuado por la denunciante en la rueda de reconocimiento que se practicó, con todas las garantías, durante la fase de instrucción.
En este sentido es preciso añadir que, siendo cierto que el acusado manifestó en su declaración en instrucción que no se reconocía en las imágenes que le fueron mostradas, ninguna manifestación hizo a este respecto en juicio. Por el contrario, como ya se ha mencionado con anterioridad, su argumento de defensa lleva implícito el reconocimiento, dado que todo él pretende justificar su presencia en tales grabaciones: las de entrada en la estación de Moncloa tras haberse separado de su pareja; las de llegada a la estación de Almendrales que se corresponde con la más cercana a su domicilio de entonces; y las de paso por el supermercado DIA de camino al Centro de Salud y, después, de regreso a su vivienda.
Irrelevante es que el hermano de la denunciante, que no ella, manifestara en juicio que el autor de los hechos iba vestido de negro cuando de las grabaciones se deduce que llevaba, en realidad, unos pantalones vaqueros (lo que implica, nuevamente, que el acusado sí se reconoce en las imágenes de las cámaras de seguridad). En este sentido ha de tenerse presente que el testigo observó al acusado desde la azotea de un edificio de cuatro plantas y en un solo instante, por lo que es lógico deducir que pudo tener una percepción parcialmente equivocada de la indumentaria del autor o simplemente la recuerde de forma inexacta, sin que eso invalide el resto de prueba directa e indiciaria que se ha mencionado.
Por otro lado, Dña. Yolanda únicamente refirió (en sede policial y en el acto del juicio) que el acusado llevaba un abrigo negro con una capucha blanca en su interior y una mochila negra, elementos que se aprecian con claridad en las imágenes visualizadas.
Y aunque es cierto que la denunciante, en la diligencia de rueda, reconoció al acusado, pero no con certeza absoluta, también lo es que esas dudas son del todo comprensibles, si se tiene en cuenta la fugacidad del encuentro y la similitud de las características de los integrantes de la rueda (que se aprecia en las fotografías que hay en la causa); y que esas dudas fueron disipadas en el plenario.
Estima este Tribunal proporcionado imponer al acusado la pena de prisión y no la de multa. Pese a que los hechos han sido considerados de menor entidad, lo que justifica la aplicación del apartado tercero del art. 178, ha de tenerse presente que el S. Luciano, no obstante, siguió a la denunciante desde el metro y, lo que es más relevante aún, entró tras ella en el portal del domicilio de ésta, aprovechando la soledad para atacarla sexualmente.
Fijado el marco punitivo en la mitad inferior de la pena, esto es, de uno a dos años y medio de prisión, la concurrencia de la agravante de reincidencia, ex art. 66.1.3ª del CP, nos sitúa en la mitad superior del mismo, considerando el Tribunal procedente imponer la pena mínima prevista en ese nuevo intervalo de un año, nueve meses y un día de prisión.
Se impone igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP).
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del CP, procede imponer la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período, en ambos casos, de tres años. Esta pena se considera necesaria para preservar la indemnidad y tranquilidad de la víctima, afectada psicológicamente por la comisión de estos hechos tal y como se deduce de los informes periciales y de la percepción directa del Tribunal.
Asimismo, conforme con lo previsto en el art. 192.1 del CP, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad a la pena de prisión impuesta y se ejecutará con arreglo a lo establecido en el art. 106 del CP, por un período de dos años.
Por último, de acuerdo con el art. 192.3 del CP, procede imponer al Sr. Luciano la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de cuatro años.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
En el caso presente procede la condena del acusado Sr. Luciano a indemnizar a Dña. Yolanda por los daños morales sufridos como consecuencia del delito.
Es consolidada la jurisprudencia ( STS 111/2021, 636/2018, 674/2022, 324/2023 o 800/2023, entre otras muchas) que establece que "
En consecuencia, ha de entenderse producido un daño moral que, en atención a la menor entidad de los hechos, se estima proporcionado cuantificar en 2.500 euros.
Por otro lado, consta incorporada a la causa resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de 16 de marzo de 2023 por la que se reconoce a favor de la Sra. Yolanda "
En virtud de esa subrogación se personó en la causa la Abogacía del Estado como actor civil ( art. 13 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual).
Acreditado en autos que, efectivamente, la Sra. Yolanda precisó de siete sesiones con el psicólogo privado - tal y como se recoge en el informe por él elaborado y ratificado en juicio -, procede la condena del acusado a indemnizar al Estado en la cantidad ya satisfecha de 350 euros.
Las cantidades líquidas mencionadas devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS A D. Luciano, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un
- UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Yolanda, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período, en ambos casos, de TRES AÑOS.
- La medida de libertad vigilada, que se cumplirá con posterioridad a la pena de prisión impuesta y se ejecutará con arreglo a lo establecido en el art. 106 del CP, por un período de DOS AÑOS.
- Y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de CUATRO AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dña. Yolanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €) por los daños morales ocasionados y al Estado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) por la cantidad satisfecha a la perjudicada para sufragar los gastos terapéuticos a los que ha tenido que hacer frente, importes ambos que devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Asi por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

