Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 173/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 15/2021 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100429
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1658
Núm. Roj: SAP TO 1658:2023
Encabezamiento
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3
Teléfono: 925282071
Correo electrónico: audiencia.s2.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: AAD
Modelo: 787530
N.I.G.: 45173 41 2 2016 0000299
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Carla, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUZ MARIA GOMEZ PEREZ,
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA JURADO RODRIGUEZ,
Contra: Bernardino
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON TORRUBIANO ESTEBAN
Ilmos. Sres. Magistrados
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 15 de 2021, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por agresión sexual, prostitución coactiva, amenazas, coacciones y detención ilegal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Carla, representada por la Procuradora Sra. Gómez Pérez y defendida por la Letrada Sra. Jurado Rodríguez, contra Bernardino, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1980 en Madrid, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Torrubiano Esteban.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Señalada la vista de juicio oral para el día 31 de octubre de 2023, la defensa del acusado planteó una serie de cuestiones previas. Dichas cuestiones fueron contestadas por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, interesando en ambos casos su desestimación. La Sala decidió, tras un breve receso, continuar con la celebración del juicio oral y diferir su resolución al momento del dictado de la sentencia.
Solicita por último la indemnización a la perjudicada en 20.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A) Un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180. 1, 2ª y 4ª, y 2, en relación con el artículo 74, del Código Penal (redacción dada por Ley 10/2022 de 6 de septiembre).
B) Un delito continuado de coacciones del artículo 172.1, en relación con el artículo 74, del Código penal (de conformidad con lo dispuesto en la legislación anterior a la Ley 1/2015, de 30 de marzo).
C) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo texto legal (de conformidad con lo dispuesto en la legislación anterior a la Ley 1/2015, de 30 de marzo).
D) Un delito continuado de amenazas del artículo 169.1º, en relación con el artículo 74, del Código penal (de conformidad con lo dispuesto en la legislación anterior a la Ley 1/2015, de 30 de marzo).
Solicita la imposición al acusado las siguientes penas:
-Por el delito continuado de agresión sexual, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 57, en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN de que el acusado se aproxime a su ex pareja sentimental, Carla, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo u cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de VEINTE AÑOS.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1, en relación con el 106 del Código Penal, en la redacción otorgada por LO 5/2010, LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS.
-Por el delito continuado de COACCIONES, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN de que el acusado se aproxime a su ex pareja sentimental, Carla, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de DIEZ AÑOS.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1, en relación con el 106 del Código Penal, en la redacción otorgada por LO 5/2010, LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS.
- Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN de que el acusado se aproxime a su ex pareja sentimental, Carla, a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de DIEZ AÑOS.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1, en relación con el 106 del Código Penal, en la redacción otorgada por LO 5/2010, LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPODE DIEZ AÑOS.
- Por el delito continuado de AMENAZAS, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN de que el acusado se aproxime a su ex pareja sentimental, Carla , a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable comunicación con la misma por cualquier medio, durante el plazo de DIEZ AÑOS.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1, en relación con el 106 del Código Penal, en la redacción otorgada por LO 5/2010,
LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS.
Costas procesales, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.
Hechos
El Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo siguió el procedimiento abreviado 147/2013 y dictó Sentencia el 20 de abril de 2015 cuyos hechos probados recogían lo siguiente "
En dicha resolución se deducía testimonio por si los hechos relatados fueran constitutivos de un delito contra la libertad sexual."
Fundamentos
Se plantea por la representación de los acusados las siguientes cuestiones
- Nulidad de la instrucción por falta de indicios de criminalidad frente al acusado con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
- Nulidad del escrito de la acusación particular por incurrir en hechos que no constaban en el sumario, incluyendo hechos sorpresivos, generando indefensión a la parte acusada.
- Prescripción de los delitos de prostitución, amenazas, coacciones y detención ilegal.
- Excepción de cosa juzgada, vulneración del principio de non bis in idem, legalidad y tipicidad. Hay un procedimiento anterior seguido por el mismo juzgado instructor, procedimiento abreviado 147/2013, habiendo sido ya imputado por un delito de agresión sexual.
- Vulneración del principio acusatorio, extralimitación fáctica, mutación sustancial.
- Nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestión compleja y práctica de diligencias fuera de plazo de instrucción.
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal solicitan que se desestimen todas las cuestiones planteadas y se siga con la tramitación del presente procedimiento.
Es necesario poner de manifiesto las circunstancias que afectan al presente procedimiento. El 4 de julio de 2013, Carla denuncia a su hasta entonces pareja y ahora acusado, Bernardino. Dicha denuncia da lugar al procedimiento de Diligencias Previas seguido con el número 1076/2013 e instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos. Una vez finalizada la instrucción de la causa, se dicta Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 12 mayo de 2014 que delimita como hechos los siguientes "
Es dicho testimonio lo que da lugar al presente procedimiento, que es instruido de nuevo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Torrijos. Se practican las diligencias que se estiman oportunas y se dicta el correspondiente auto de procesamiento por un posible delito de agresión sexual y de prostitución. Constan igualmente informe forense e informe psicológico forense que recogen la segunda exploración de la víctima y en los que se relata los hechos sucedidos durante la relación con el acusado. Se solicitó por la defensa durante la instrucción el archivo del presente procedimiento apreciando que concurría la excepción de cosa juzgada y que fue desestimada por la Juez instructora, resolución que fue confirmada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.
La cosa juzgada en el ámbito penal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se encuentra íntimamente conectada con el principio de non bis in idem, la imposibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Los requisitos exigidos para poder apreciar la cosa juzgada son dos,
a) Identidad subjetiva, referida a la misma persona inculpada.
b) Identidad fáctica, que sean los mismos hechos.
Así, en el proceso penal son los hechos investigados y que han sido objeto de instrucción los que delimitan la cosa juzgada. Dichos hechos se concretan en el auto de procesamiento en el procedimiento sumario y en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, que podrán incluir todos o algunos de los hechos que han sido objeto de investigación, y que el Juez Instructor entiende que deben ser objeto de enjuiciamiento posterior, y delimitan de acuerdo con el principio acusatorio, la acusación que puede formular el Ministerio Fiscal o la acusación particular, en su caso. El escrito de conclusiones provisionales no puede contener hechos que no estén incluidos en el auto de procesamiento, so pena de vulneración del principio acusatorio. Dicho esto, y partiendo de los hechos relatados en el auto de procesamiento, es el Ministerio Fiscal y la acusación particular, si estuviese personada, los que ejercen la acusación y, partiendo de los hechos fijados en el auto, decidir si acusan por todos ellos o solo por algunos, e incluso, solicitar el sobreseimiento si estiman que no se ha cometido delito alguno.
Así lo analiza el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 "La jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de abordar en anteriores precedentes el entendimiento constitucional de la cosa juzgada. En la STS 980/2013, 14 de noviembre citada por la defensa en su dictamen de impugnación- razonábamos en los siguientes términos: "...
Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre , recuerda que
El presente caso plantea un matiz distinto. Los hechos contenidos en el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado que dio lugar al primer procedimiento y en el que el acusado resultó condenado recogía que Bernardino llegó incluso en alguna ocasión a forzar a Carla a mantener relaciones sexuales. Igualmente, a lo largo de la instrucción y en los distintos informes periciales elaborados, el informe del Médico Forense, informe psicológico forense e informe social constaba que la víctima mantenía relaciones sexuales con terceros mientras el acusado miraba, con distintos matices en los distintos informes. Por tanto, los hechos formaron parte de la instrucción del primer procedimiento, y los hechos que podrían haber permitido la acusación por un delito de agresión sexual constaban en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. En dicho primer procedimiento el Ministerio Fiscal y la acusación particular no formularon acusación por unos hechos que constaban en el auto que delimitaba aquéllos hechos por los que se podía acusar. Tampoco recurrieron el auto de continuación por considerar que el resto de hechos que figuraban en la instrucción relativos a la inducción a mantener relaciones sexuales con terceros no se incluían en los hechos que fijaban los que podrían ser objeto de enjuiciamiento. En definitiva, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal dispusieron de la posibilidad de acusar por el delito de agresión sexual y pudieron recurrir dicho auto para incluir si lo estimaban oportuno los hechos que podrían dar lugar a acusar por un delito de prostitución, y no lo hicieron. Los hechos pudieron ser enjuiciados en ese primer procedimiento y no fueron objeto de acusación. En cuanto al delito de amenazas, coacciones y detención ilegal por el que acusa la acusación particular se basa en hechos que ya constaban en el procedimiento anterior y que formaban parte de las agresiones sufridas y por las que fue condenado, así como el hecho de mantenerla encerrada que ya fue objeto de relato e investigación de dicho procedimiento.
Esta Sala estima que se produce el efecto preclusivo de la cosa juzgada, que impide que una vez estuvo en disposición tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de acusar por hechos que fueron objeto de instrucción y que no fueron incluidos en el auto de continuación de procedimiento abreviado, sin formular recurso alguno para su inclusión, no se puede iniciar un nuevo proceso por hechos que ya fueron investigados y por lo que fuese no fueron recogidos en el auto que delimita el objeto del proceso y tampoco las partes acusadoras recurrieron dicha resolución para su inclusión. En cuanto a los hechos incluidos, relativos a la agresión sexual, concurre igualmente los efectos de la cosa juzgada, ya que los hechos delimitan el objeto del proceso penal no pudiendo la acusación excederse de los mismos, pero sí puede decidir no acusar por alguno de ellos pero ello ya veda la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento sobre esos mismos hechos.
Nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 27 de enero de 2022 en cuanto al efecto que produce la cosa juzgada recoge "En cualquier caso, el Tribunal Constitucional
En definitiva, los hechos que delimitan el objeto del presente procedimiento fueron objeto de investigación en el procedimiento abreviado seguido con anterioridad, constando incluso parte de ellos en los hechos que se fijan en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, y habiendo excluido el resto la Juez Instructora, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno por ninguna de las acusaciones. El principio de non bis in idem, en relación con la excepción de cosa juzgada impide que ahora se pueda enjuiciar al acusado por unos hechos que fueron investigados y por los que no fue acusado bien por omisión, bien por error, bien por el transcurso del plazo de recurso o bien porque la Juez instructora entendió que no había indicios suficientes de su comisión y los excluyo en el auto de continuación. Lo que no es posible ahora es enjuiciar por tales hechos debiendo apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y declarando el sobreseimiento libre del acusado.
La apreciación de la concurrencia de cosa juzgada hace innecesario el entrar a valorar las restantes cuestiones previas planteadas, ya que supone el archivo del procedimiento independientemente de lo que respecto de ellas se pudiera decidir.
Fallo
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la excepción de COSA JUZGADA en este procedimiento, al haber sido enjuiciados los hechos, entre las mismas partes, en el Procedimiento Abreviado nº 147/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo (dimanante de las Diligencias Previas 1076/2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos), que dictó sentencia condenatoria el día 20 de abril de 2015. En consecuencia, procede decretar el SOBRESEIMIENTO LIBRE de la presente causa.
Declaramos de oficio las costas procesales.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
