Sentencia Penal 1/2022 Tr...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 1/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1/2021 de 04 de marzo del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 14021381002022100001

Núm. Ecli: ES:APCO:2022:1195

Núm. Roj: SAP CO 1195:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

TRIBUNAL DE JURADO

Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado nº 1/2021

Asunto: Asesinato y lesiones

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado nº 1/21

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN MIXTO Nº 1 DE CABRA

Acusado: Jose María

Procurador: JESÚS BALSERA PALACIOS

Abogado: JOSÉ MANUEL BERNAL CARMONA

Ac.Part.: Jose Enrique Y Crescencia

Procurador: MARÍA LUISA LEAL ROLDÁN

Abogado: MIGUEL MARÍA CALABRÚS CAMACHO

Acusador Público: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 01 / 2022

En CÓRDOBA, a 4 marzo de 2022.

Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de esta SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Don Francisco de Paula Sánchez Zamorano, la causa anteriormente citada, seguida por los delitos de asesinato y de lesiones contra Jose María, con NIE nº NUM000, nacido en Tegucipalpa (Honduras) el día NUM001 de 1.998, hijo de Abelardo y Marina, e ingresado por esta causa en el Centro Penitenciario de Córdoba, y sin que conste antecedentes penales.

Es parte en calidad de acusación particular Jose Enrique y Crescencia, los cuales se encuentran representados por la Procuradora Dª María Luisa Leal Durán y asistidos del Letrado D. Miguel María Calabrús Camacho.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se ha tramitado conforme a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se designó Magistrado-Presidente conforme al turno establecido, que señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, al tiempo que se pronunciaba sobre la pertinencia de la prueba.

SEGUNDO.- En tiempo y forma se procedió al sorteo y designación de los candidatos a jurados, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de los cuestionarios e informes, sin que una vez devueltos los mismos se produjera recusación alguna.

TERCERO.- En el día señalado se constituyó el Jurado en legal forma, eligiéndose los nueve titulares: Dª Isidora, D. Ángel, Dª Julia, D. Arcadio, Dª Lorena, Dª Lourdes, D. Avelino, Dª Remedios, D. Bernardo y los dos suplentes D.ª Milagros y D. Celso , a quienes se recibió juramento o promesa en los términos previstos en la Ley.

CUARTO .- Constituido el Jurado, se desarrolló el juicio oral en la forma legalmente prevista, practicándose las pruebas solicitadas por las partes y declaradas pertinentes.

QUINTO .- En el acto del Juicio el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de asesinato por concurrir la circunstancia de alevosía ( artículo 139.1ª del Código Penal) y lesiones con la agravante de uso de armas ( artículos 147.1 y 148.1 de indicado Código) del que consideró autor, a tenor de los artículos 27 y 28 del mismo, a Jose María solicitando se le impusiera: a) por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta, así como a la pena de libertad vigilada por diez años, y a la prohibición de comunicar y de acercase en un radio de 200 metros durante cinco años a Piedad; y b) por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo a que indemnice a la madre de Donato, doña Crescencia, en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 €); al padre don Jose Enrique en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), y a la hermana del finado, doña Vanesa en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €). Igualmente indemnizará por las lesiones sufridas a doña Piedad en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €) y en otros NOVECIENTOS EUROS (900 €) por las secuelas, devengando estas cantidades el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente al pago de las costas.

SEXTO.- La Acusación Particular, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal en cuando a la apreciación de la alevosía, añade la concurrencia del ensañamiento (artículo 139.1.3ª), interesando la imposición al acusado por el delito de asesinato de la pena de 25 años de prisión e Inhabilitación absoluta, así como a la libertad vigilada por 10 años, y a la prohibición de comunicar y de acercase en un radio de 500 metros durante 10 años al lugar donde se hallen y a su domicilio respecto a los padres del fallecido, don Jose Enrique y doña Crescencia, y respecto a su hermana doña Vanesa. Asimismo a que indemnice a doña Crescencia en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €); a don Jose Enrique en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), y a la hermana del finado, doña Vanesa en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), devengando estas cantidades el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente a las costas procesales, con inclusión, por tanto, de las suyas propias

SÉPTIMO. - La defensa en igual trámite solicitó elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, instando la libre absolución.

OCTAVO.- Tras los informes de las partes, fue oído el acusado, extendiéndose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia la correspondiente acta, que fue firmada por los asistentes.

NOVENO.- Redactado el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente, con audiencia de las partes, el mismo fue entregado al Jurado, a quien se instruyó debidamente en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, retirándose a continuación a deliberar.

DÉCIMO.- Leído el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, se levantó la correspondiente acta y cesó el Jurado en sus funciones.

UNDÉCIMO .- Al ser el veredicto de culpabilidad, y a los efectos prevenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se concedió de nuevo la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal, en ese trámite, la pena de 22 años por el delito de asesinato y 5 años por el de lesiones. LaAcusación Particular la pena arriba indicada para el delito de asesinato, esto es, la de 25 años. En ambos casos, aparte de la pena por el delito de lesiones que interesa el Fiscal, con las inhabilitaciones, prohibiciones y libertad vigilada ya indicadas. Igualmente reiteraron las correspondientes indemnizaciones.

DUODÉCIMO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prevenciones y formalidades legales.

Hechos

Este Tribunal, de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, declara probados los siguientes hechos: 1 a), 2 a), 3 a), 4 a), 5 c) y 6, sobre la base de los cuales se establece lo siguiente:

1. Sobre las 2:45 horas del día 20 de septiembre de 2019, Donato, a la sazón de 26 años de edad, y su amiga Piedad, de 25, se hallaban en el interior de la parte trasera del vehículo Ford Focus, matrícula ....-XZP, de color azul oscuro, propiedad de la madre de la indicada joven, que habían estacionado en la zona conocida como "Ciudad de los Niños", de la localidad de Cabra. Ambos se encontraban desnudos y abandonados a sus deseos sexuales, permaneciendo Piedad subida encima del joven. Así las cosas, el acusado Jose María, de 21 años de edad, nacido en Honduras el NUM001 de 1998, que por motivos no concretados sabía dónde se hallaba en ese momento Jose Enrique, se dirigió en su coche, también de la marca Ford Focus, matrícula ....-BFR, hacia el indicado lugar, aparcándolo en las inmediaciones. Serían entonces las 03:00 horas cuando se aproximó a la puerta trasera derecha y los observó a través del cristal, hasta que en un momento determinado Jose Enrique y Piedad se percataron, asustándose, de que estaban siendo vigilados por alguien desde fuera, ocupando entonces Jose Enrique, con rapidez, una de los asientos delanteros al tiempo que el acusado abría la puerta trasera derecha del vehículo. Seguidamente, Jose María agarró a Piedad del pelo para tratar de sacarla del vehículo. Ello motivó que Jose Enrique forcejease con el acusado para que éste soltase a la joven, instante en que su oponente, con un cuchillo de grandes dimensiones, comenzó a lanzar cuchilladas hacia los dos, alcanzando una de ellas a Jose Enrique y a Piedad, en su mano izquierda, mientras ésta protegía su cabeza con sus brazos. Posteriormente Jose Enrique salió del coche, haciéndolo a la vez el acusado, lo que provocó un nuevo forcejeo entre ambos, mientras Piedad, horrorizada, permanecía en el interior de su vehículo contemplando la escena. Indefenso y casi desnudo, Jose Enrique trataba de esquivar como podía los golpes de cuchillo, sin evitar que algunos impactaran sobre su cuerpo hasta que consigue huir tomando dirección a la calle Alcalde Eduardo Rueda, esquina con calle Victoria Kent, lugar donde el acusado, que salió tras él, le dio alcance. Entonces, guiado por el ánimo de acabar con su vida, con el cuchillo que blandía le propinó a Jose Enrique por la zona del cuello, brazos, esternón, abdomen y tórax hasta un total de 18 puñaladas, asestándolas con tal fuerza y brutalidad que en ocasiones llegó incluso a clavarle toda la hoja del cuchillo hasta el mango, seccionádole así varias costillas, lo que le provocó la muerte inmediata.

El cuchillo no sólo era portado por el acusado con ese claro propósito de acabar con la vida de Jose Enrique, sino con la idea de asegurar su objetivo evitando cualquier riesgo personal derivado de la reacción defensiva que éste pudiese emprender, siendo consciente de que por lo repentino del ataque y por la letalidad del arma, a tenor de sus dimensiones y de su afilada hoja, ni siquiera Piedad, pese a estar allí presente, iba a poder auxiliar a Jose Enrique ni evitar las consecuencias del acometimiento. Así las cosas, tras propinarle las primeras cuchilladas, el acusado persiguió en su huida a la víctima, ya malherida, dándole alcance hasta tenerlo a su merced para culminar un total de 18 puñaladas, con la añadida intención de aumentar inhumanamente su dolor, haciéndole sufrir sin necesidad en el proceso de producción de la muerte.

2. A consecuencia de los golpes que Jose María propinaba indiscriminadamente con el cuchillo dentro del coche cuando Jose Enrique trataba de que soltase a la joven (bien por querer directamente agredirla, bien por ser consciente de que podía resultar lesionada, como así en efecto ocurrió), Piedad resultó con lesiones que, según informe Médico Forense, consistieron en herida incisa en mano izquierda, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, el cual consistió en puntos de sutura así como tratamiento psicológico por el estado de ansiedad subsiguiente. Dichas lesiones tardaron en curar 40 días, 30 de ellos de perjuicio personal básico, y 10 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuelas trastorno de estrés postraumático y cicatriz angular a nivel del 5ometacarpiano de mano derecha, de 5 centímetros.

Donato en el momento de los hechos tenía, como antes se dijo, 26 años de edad, se hallaba soltero y sin hijos, sin ocupación laboral estable, siendo sus padres Jose Enrique y Crescencia, los cuales se hallaban separados, teniendo el difunto poca relación con el padre. Al tiempo de ocurrir los hechos Jose Enrique vivía con su madre y su hermana Vanesa.

Fundamentos

PRIMERO.- El principal tema de debate, ante la negación de los hechos por parte del acusado, se circunscribe a la determinación de la autoría, que para el Jurado, al declarar probada por unanimidad la proposición 1 a) del Objeto del Veredicto, ha quedado suficientemente esclarecido, no existiendo duda alguna de que el acusado Jose María fue el único causante de la muerte de Jose Enrique y de las lesiones sufridas por Piedad. El Jurado no se ha creído la ininteligible, ridícula y estrafalaria versión ofrecida por el acusado a modo de coartada, es decir, la de que fue un tercero o unos terceros, quizá el que, según dijo, le puso un objeto punzante en el costado para que sacase a un joven que había en interior del vehículo con el cuchillo que al efecto le fue facilitado. Esta, insistimos estrafalaria versión en nada se compadece con la sostenida y coherente declaración de Piedad, que siempre habla del acusado y no de otra u otras personas. Para el Jurado fue sólo Jose María quien penetró en el coche blandiendo el cuchillo; sólo Jose María el que en los alrededores del vehículo, cuando Jose Enrique había salido precipitadamente del mismo, se enfrentó a él; sólo, igualmente, el acusado quien persiguió en su huida a la víctima hasta alcanzarla; y sólo, finalmente, fue Jose María quien se acercó conduciendo el coche hasta donde se hallaba Piedad ya junto al cadáver, lo que provocó que ésta, atemorizada, se introdujese en su coche y echase los cierres.

Pero es que la declaración de Piedad, que une a su condición de simple testigo la de testigo-víctima en cuanto a la lesiones por ella sufridas, es, como decimos, contundente y está cargada de detalles desde su primera declaración policial y desde que sin ambages identifica al acusado como el autor de los hechos. Resulta sumamente significativo que en ningún momento hable la joven de la participación de persona o personas distintas al acusado. Reveladoras al respecto son las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional números NUM002 y NUM003, los cuales son los primeros que se presentan en el escenario de los hechos y oyen a Jose Enrique sólo hablar de una persona, que era la que se había metido previamente en el vehículo y luego apuñalado a Jose Enrique. Aparte de ello, y aunque por sí mismo el testimonio de Piedad constituiría una verdadera prueba de cargo para vencer el principio constitucional de la presunción de inocencia, hay una serie de datos periféricos que vienen a corroborarlo, muchos de ellos puestos de manifiesto al explicar el Jurado por qué considera acreditada la susodicha proposición 1 a) del Objeto de Veredicto. Tales datos son: a) huella dactilar y fragmento de huella palmar perteneciente a Jose María en el cristal de la puerta trasera del vehículo Ford Focus ....-XZP que ocupaban Jose Enrique y Piedad; b) restos de ADN del fallecido en la lengüeta de la zapatilla derecha del acusado y en la puerta delantera izquierda del vehículo de éste; c) búsquedas realizadas por Jose María, desde su teléfono móvil, el día 21 de septiembre de 2019 a las 12:11:58 horas, a través de Chrome, con el texto "pena de prisión por homicidio con arma blanca", búsqueda que se extiende a vuelos de Málaga a Honduras; d) detención del acusado en el aeropuerto de Málaga; d) los testimonios referenciales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM004, NUM005 y NUM006, quienes ponen de manifiesto que cuando conducen al detenido de vuelta a Cabra oyen como este dice "que no sabía como podía haberlo hecho", "que se le fue la cabeza", y que "no recordaba exactamente lo que hizo".

Aparte de ello existen testigos referenciales del entorno familiar (madre, hermana y esposa), que advertidas de la dispensa de declarar a tenor del artículo 416 vigente en aquel tiempo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo rehúsan viniendo a decir en sus declaraciones, en fase de instrucción, de forma más o menos explícita que Jose María vino a reconocer que había matado a una persona. Declaraciones que no hacen sino a abundar en un material de cargo y convicción ya suficiente, y que en nada quedaría desprestigiado suprimiendo tales testimonios como pretende el abogado de la defensa bajo el extravagante argumento de que de haber sabido que esa renuncia sería ya irreversible a tenor de la reforma operada en el precepto por L.O. 8/21, de 4 de junio, no la hubieren realizado, desconociendo el letrado que las leyes procesales no tienen efecto retroactivo y se rigen bajo la máxima tempus regit actum.

Finalmente no puede desdeñarse el testimonio, también referencial, del funcionario de Policía número NUM007 que practica en primer lugar el registro en el domicilio de Luis Miguel, hermano del acusado, el cual espontáneamente dice a los agentes que su hermano había reconocido a su madre y hermana que había matado a una persona. Este agente manifiesta que al registrar después el domicilio de Jose María, éste les lleva al tendedero donde había lavado la ropa, pues, según él tenía restos de sangre. Esta misma versión es aportada por el funcionario número NUM008.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son, en primer lugar, legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1. 1ª y 3ª del Código Penal, por concurrir alevosía y ensañamiento, ya que el acusado causó la muerte de Donato de forma alevosa, esto es, empleando en su ejecución medios y formas directamente dirigidos a asegurarla evitando cualquier tipo de riesgo personal procedente de la defensa que pudiese articular la víctima; y además con el deliberado propósito de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.

TERCERO. - La atención, por tanto, de este Magistrado-Presidente ha de dirigirse en primer lugar al análisis de la alevosía por ser aducida tanto por la Fiscal como por la Acusación Particular, y que el Jurado ha considerado concurrente al entender probada por unanimidad la proposición3 a) del Objeto del Veredicto.

Para ello resulta de interés traer a colación lo que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene dicho a propósito de esta circunstancia, que al concurrir en la forma comisiva del hecho convierte en asesinato lo que sin ella sería un homicidio.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013, la circunstancia de alevosía, según lo dispuesto en el artículo 22.1 del Código penal, consiste en "ejecutar el hecho con alevosía", existiendo alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", siendo sus elementos: a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas; b) en cuanto al modo de actuar, que se utilicen medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provenientes de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo, la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima; y d) que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (Vid. sentencias de 22 de enero de 2009, 7 noviembre de 2002 y 19 de octubre de 2001, entre otras). Y así la jurisprudencia y la doctrina, partiendo de estos elementos comunes, diferencian tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción "a traición", es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo, cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (Cfr. sentencia de 19 de marzo de 2014).

En relación al supuesto de ataque inesperado, en el que es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, hay que decir que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Pero es que, además, como dice la sentencia 29 de febrero de 2014, con cita de la de 25 de enero de 2007, la jurisprudencia "mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del artículo 139 del Código Penal definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque". Esto suele ocurrir cuando el atacante está armado y la víctima desarmada. Porque, según adoctrina calendada sentencia, "la simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa". Este criterio se plasma en numerosas sentencias del Alto Tribunal, de las que podemos citar a título de ejemplo la de 22 de enero de 2009, en la que se dice que "la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de ocultamiento o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Llegar a otras conclusiones nos llevarían al terreno del absurdo. Así, quien viéndose acometido mediante los disparos de un arma de fuego, se tira al suelo, se esconde detrás de un coche o de un árbol, por ejemplo, echa a correr en zig-zag, no se defiende, en el sentido a que se refiere el artículo 22.1.ª del Código penal ('sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'), sino que lo único que hace es protegerse ante el acometimiento de su agresor. Una cosa, pues, es la defensa del ofendido, y otra, la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues -desde luego- que para nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y a tenor de convencimiento del Jurado, observamos que concurren en él los elementos normativo, instrumental y culpabilístico de los que antes se ha hablado. De un lado, estamos ante un delito contra una persona. De otro, existe un aseguramiento del hecho delictivo en cuanto se ejecuta eliminando las posibilidades de defensa de la víctima. Y en lo que afecta a la culpabilidad, no sólo se observa el dolo proyectado sobre la acción por parte del autor, sino también su ánimo tendencial dirigido al aseguramiento del resultado con el empleo de unas formas (rapidez) y medios de ataque (uso de un arma blanca de grandes dimensiones y afilada hoja), y el aprovechamiento de unas circunstancias (víctima desnuda manteniendo relaciones sexuales con la joven, oscuridad reinante y soledad del lugar dada las altas horas de la madrugada), datos todos ellos que configuran la evidente conciencia de que la víctima, Donato, no podía defenderse con éxito de una agresión materializada a través de multitud de cuchilladas, ataque contra el que nada podía hacer Donato, desnudo y descalzo, más que tratar de huir, pues la joven, atemorizada y de pequeña complexión, tampoco podía hacer nada para atemperar las consecuencias del ataque, máxime cuando ella ya había recibido una cuchillada en una mano.

Volviendo al Acta de Votación del Jurado, destaca la unanimidad de sus miembros al declarar probada la proposición 3 a) del Objeto del Veredicto. Tal como afirma Piedad, razonan, "el fallecido estaba completamente desnudo cuando el detenido irrumpe en el coche y, después sólo le dio tiempo a ponerse unos calzoncillos del revés". "Según el informe forense de la autopsia, no encontraron ADN del detenido en el cuerpo del fallecido, es decir, no hubo forcejeos (sic), ni contacto físico en el que hubiera alguna erosión". "Según las declaraciones del forense el día 24/02/2022, el fallecido no tuvo opción de defensa, fue directo a acabar con su vida".

En definitiva, el Jurado ha motivado de un modo suficiente, a juicio de este Magistrado-Presidente, la circunstancia de la alevosía, porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005, tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe demandarse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige "una sucinta explicación de las razones", expresando los motivos de convicción, los cuales deberán ser complementados por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, habrá de hacer una concreción de la prueba de cargo; prueba de cargo, constituida en el caso enjuiciado principalmente por la testifical, pericial y documental, y que ninguna de las partes ha cuestionado en cuanto a su ilicitud o ilegalidad.

En el presente caso se considera, pues, que el Jurado, con la fundamentación expresada en su veredicto, satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta al pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

CUARTO .- Debemos entrar ahora en el análisis del ensañamiento, que el jurado, al declarar probada por mayoría de 7 votos a 2 la proposición 4 a), estima concurrente en los hechos .

Según adoctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011, el ensañamiento requiere dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm.74/2.005 y 19 noviembre 2003). Por otro lado la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004, afirma que la agravación genérica del artículo 22.5º y la cualificada del asesinato del artículo 139.3º del Código Penal hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y, por tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Elemento subjetivo considerado en la sentencia del Tribunal Supremo 1042/2005, de 29 de septiembre, como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido.

Por otro lado, según adoctrina la jurisprudencia ( sentencias del TS775/2008, de 26 de noviembre, 1015/2009, de 28 de octubre, 180/2010, de 10 de marzo, y 539/2010, de 8 de junio), los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. Siguiendo esta línea, la intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. De tal manera que podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho.

Indudablemente el Jurado ha tenido por acreditado ese elemento intencional, que ha deducido, al motivar la acreditación de la susodicha proposición 4 a) del Objeto del Veredicto, del dato objetivo de las 18 puñaladas, tres de ellas con herida de entrada y salida. Y ello porque "según las declaraciones de los forenses (...), cada cuchillada causa dolor y hemorragia y todas las heridas duelen (siendo) de las 18 cuchillas sólo 6 mortales". Ello para los miembros del Jurado les evoca males innecesarios al entender que los golpes no mortales, mas allá de poder ser procurados por la falta de acierto, denotan ocasión perseguida para producir sufrimiento.

Tal vez, desde la estricta visión que al respecto tiene la jurisprudencia, y en concreto dela probanza del elemento intencional, resulte ciertamente complejo que éste concurra sobre la base de la anterior argumentación e inferencia. Porque el número de puñaladas o cuchilladas, por elevado que sea, no es per se determinante, si por la secuencia con que se producen no queda claro, como dijo el forense Sr. Esteban -el cual realizó la operación anatómica sobre el cadáver-, que junto a la voluntad de matar exista otra complementaria de mortificar a la víctima causándole, previamente a la herida mortal, dolor o sufrimiento. Qué duda cabe que la brutalidad de la acción y el modo en que se realiza el acometimiento pueden indicar esa añadida intencionalidad, si bien ello sigue sin ser determinante a la luz de la Jurisprudencia antes expuesta. En cualquier caso, aunque el Jurado da por probada la concurrencia del ensañamiento y a ello queda vinculado este magistrado-presidente, una eventual supresión de la misma, como después veremos en el capítulo de la individualización de la pena, tendría escasa incidencia en ésta.

QUINTO.- Los hechos descritos en el apartado 2 del relato, y que el Jurado ha considerado acreditados por unanimidad al votar la proposición 2 a) del Objeto del Veredicto, son también constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el uso de armas de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, pues con un evidente ánimus la edendi, ya sea mediante dolo directo ya mediante eventual, el acusado, al acometer indiscriminadamente a ambos jóvenes en el interior del coche con el cuchillo, sabía que podía resultar lesionada la mujer, por más que el objetivo principal de su acción fuese ocasionar la muerte a Donato, quien precisamente para evitar que golpease a la joven, que ya se hallaba agachada protegiendo con sus manos sus zonas vitales, se interpuso para evitar que la siguiese agrediendo, recibiendo por ello a la vez que Piedad una cuchillada.

SEXTO.- De los expresados delitos de asesinato y lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal) el acusado Jose María por haber perpetrado consciente y voluntariamente los hechos que los integran, al ejecutar directamente, por un lado, la acción dirigida a acabar con la vida de Donato del modo antes descrito, es decir, con alevosía y ensañamiento (el Jurado declara probada por mayoría de 7 a 2 la proposición 5 a) del Objeto del Veredicto), y, por otro, la de atentar contra la integridad física de Piedad (el Jurado declara probada por unanimidad la proposición 6 del Objeto del Veredicto).

SÉPTIMO.- En la perpetración de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así las cosas, sólo apreciando el asesinato por la concurrencia de la alevosía, abriéndose así un abanico penológico comprendido entre los 15 y los 25 años de prisión, y desde la potestad que al tribunal le otorga el artículo 66, regla 6ª, del Código Penal, que permite al mismo recorrer toda la extensión del tramo penológico cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena que cabría imponer sería la de 24 años de prisión en atención a las circunstancias del autor y del hecho, siendo éstas las siguientes: a) la de la brutalidad en el acometimiento; b) el número ingente de puñaladas; c) la escasa iluminación del lugar; d) la soledad reinante a una hora ya intempestiva de la madrugada; y e) una agresión que se inicia vulnerando la intimidad del receptáculo del vehículo mientras los jóvenes mantenían relaciones sexuales, con la confianza y tranquilidad que les procuraba el interior el coche. Y esa pena, insistimos, es la que este tribunal hubiese impuesto si no se apreciase el ensañamiento, que al concurrir, la pena deberá elevarse en un año más, es decir, a 25 años de prisión. Pena que irá acompañada de la correspondiente inhabilitación absoluta ( artículos 54 y 55 del Código Penal).

El mismo trato penológico, al concurrir idénticas circunstancias (brutalidad, lugar y dinámica comisiva) se ha de dar también al delito de lesiones agravadas por el uso de armas, cuya pena se fija en 4 años de prisión, con la de inhabilitación especial correspondiente para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 140 bis y 106 del Código Penal, procede decretar la libertad vigilada por diez años.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el artículo 36.2 del Código Penal, no procederá la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que el acusado no cumpla la mitad de la pena.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 se ha de establecer la prohibición de comunicar y de acercase en un radio de 500 metros durante 10 años al lugar donde se hallen y a su domicilio respecto a los padres del fallecido, don Jose Enrique y doña Crescencia, y respecto de la hermana del finado doña Vanesa. También se establece la prohibición de comunicar y de acercase a su domicilio y al lugar donde se halle en un radio de 200 metros durante 5 años respecto de Piedad.

OCTAVO .- Según establecen los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado, además de pagar las costas del proceso, ha de satisfacer las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia, satisfará las costas del proceso, entre las que se incluyen las devengadas por la Acusación Particular ejercitada por don Jose Enrique y doña Crescencia. En este sentido conviene recordar que, según la jurisprudencia, la condena en costas ha ido adquiriendo un cariz de naturaleza más resarcitoria. De tal manera que la imposición de costas de las acusaciones particulares no puede decidirse bajo el argumento de la "relevancia" de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidad. Es doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( Sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 y 8 de febrero de 1.995). O, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, en materia de costas procesales, y en particular de costas de la acusación particular, el principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento. En cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, lo que ahora se tiene en cuenta en el presente proceso con la condena en costas que estamos pronunciando.

Asimismo, procede que el condenado indemnice a los perjudicados por el daño moral sufrido por la muerte de Donato, que son sus padres y hermana, pareciendo ajustada al caso las siguientes cifras: CIEN MIL EUROS (100.000 €) en favor de la madre doña Crescencia; SETENTA MIL EUROS (70.000 €) en favor del padre don Jose Enrique; y CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en favor de la hermana del difunto doña Vanesa.

Por otro lado, y en relación con las lesiones padecidas por doña Piedad, el acusado indemnizará a ésta en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €), más otros NOVECIENTOS EUROS (900 €) por las secuelas.

Todas las anteriores cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, condeno a Jose María como autor criminalmente responsable de los delitos de asesinato y lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN con la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato del artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 140 bis y 106 del Código Penal, procede decretar la libertad vigilada por diez años.

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, se establece la prohibición de comunicar por cualquier medio y de acercarse en un radio de 500 metros durante 10 años al lugar donde se hallen los padres del fallecido, don Jose Enrique y doña Crescencia, y su hermana doña Vanesa, así como a sus domicilios.

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones agravadas por el uso de armas de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal.

También se establece la prohibición de comunicar por cualquier medio y de acercase en un radio de 200 metros durante 5 años al lugar donde se halle Piedad, así como a su domicilio.

En atención a lo dispuesto por el artículo 36.2 del Código Penal, no procederá la clasificación del penado en tercer grado de tratamiento penitenciario antes que el acusado cumpla la mitad de la pena.

Asimismo debo condenar como condeno a referido acusado al pago de las costas, con inclusión de las producidas por la Acusación Particular.

Igualmente a que indemnice a los perjudicados por el daño moral sufrido por la muerte de Donato, los cuales son sus padres y hermana, del modo siguiente: CIEN MIL EUROS (100.000 €) en favor de la madre doña Crescencia; SETENTA MIL EUROS (70.000 €) en favor del padre don Jose Enrique; y CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en favor de su hermana doña Vanesa.

También indemnizará por las lesiones padecidas a doña Piedad en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €), más otros NOVECIENTOS EUROS (900 €) por las secuelas.

Todas las anteriores cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Termínese conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le es de abono al condenado el tiempo que ha estado en situación de prisión preventiva por esta causa.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, mediante escrito presentado ante esta Audiencia en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Notifíquese igualmente esta sentencia, para su conocimiento e información, a los ciudadanos que compusieron el Jurado, tanto a los titulares como a los dos suplentes.

Finalmente, una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes para su debido asiento en el mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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