Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 199/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 252/2022 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100241
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1541
Núm. Roj: STS 1541:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 252/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: A.P. LUGO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 252/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Se considera probado y así se declara expresamente lo siguiente:
Que el acusado, Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 15,30 horas del día 21-06-2017 y las 7,45 horas del día siguiente, guiado por el ánimo de utilizar temporalmente el vehículo marca Audi, modelo A4, matrícula ....-K, propiedad de Don Cecilio, que se encontraba estacionado en la calle Ona de Echave, n° 6, de la ciudad de Lugo, tras manipular el bombín de la puerta del conductor y acceder al interior, arrancó y rompió la carcasa cubre encendido del vehículo, si bien no llegó a alcanzar su objetivo al no lograr poner en marcha el mismo.
El propietario ha renunciado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle al haber sido indemnizado de los daños sufridos por el vehículo por la compañía aseguradora del mismo, la entidad Axa Global Direct Seguros y Reaseguros S.A.U.. Dichos daños ascendieron a la suma de 750,27 euros".
El
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a contra Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, tipificado en los artículos 244 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 4 euros, con la consiguiente, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y obligación de indemnizar a la entidad Axa Global Direct Seguros y Reaseguros S.A.U. en la cuantía de 750,27 euros, la cual se incrementará con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Asimismo, impongo al condenado las costas derivadas del presente juicio, incluidas las del actor civil.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe la posibilidad de interponer ante este Juzgado recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo.
Así por esta sentencia, la pronuncia, manda y firma DÑA. SUSANA VÁZQUEZ MARIÑO, Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lugo. Doy fe".
El
"Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Lugo, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en LUGO, a quince de octubre de dos mil veintiuno."
Fundamentos
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ante el Juzgado de lo Penal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado tentativa de los artículos 244.1.2 y 62 del CP, considerando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y costas.
Por la entidad Axa Global Direct Seguros y Reaseguras S.A.U., como aseguradora del vehículo objeto de las actuaciones, en concepto de actor civil, se calificaron los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando la indemnización a favor de dicha entidad en la cuantía de 750,27 euros por los daños en el vehículo abonados a su asegurado, más los intereses legales desde la fecha de la causación del daño, así como la condena en costas, incluyendo las del actor civil.
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal la defensa del ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando la absolución de la recurrente, o, subsidiariamente su condena como autor del delito señalado a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o su equivalente de 40 cuotas de multa a razón de 4 euros diarios.
Alega el recurrente que la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, vulnera el principio acusatorio al establecer una pena ya no solo de naturaleza diferente sino superior a la solicitada por la única acusación, esto es el Ministerio Fiscal (toda vez que la compañía de seguros personada tan solo actuaba como actor civil), en tanto que el Ministerio Fiscal interesó la condena del recurrente a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia Provincial impuso la pena de multa de cinco meses con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 2 meses y medio, es decir, 75 días de pena privativa de libertad.
Justifica el Juzgado de lo Penal la imposibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por no haber comparecido el acusado al acto del Juicio y, en consecuencia, no haber prestado su consentimiento para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero tal proceder no es conforme a nuestra jurisprudencia que permite la prestación de tal consentimiento para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin ceñirse a esa determinación temporal, esto es, puede obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o incluso en la ejecución.
En palabras que tomamos de la STS 653/2019, "[e]l Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019)".
Y en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado.
De manera que pudo imponer tal pena, y diferir a los momentos expresados el consentimiento del condenado, previendo la correspondiente pena sustitutiva para el caso de no obtenerse tal consentimiento.
Ahora bien, no lo hizo así y sustituyó ya inicialmente por la pena por la de multa, a pesar de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, aunque tampoco podamos olvidar que, como admite ahora el recurrente, la defensa propuso también tal pena de multa, si bien en cuantía inferior en el propio acto del plenario.
Pero este aspecto no puede corregirse ahora. En efecto, este recurso se encauza por el nuevo formato impugnativo del interés casacional y en tal modelo no cabe la infracción constitucional como declara reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Casacional.
En efecto, la STS 88/2022, de 3 de febrero declaró que en los recursos de casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal, solamente cabe invocar el art. 849.1º LECrim. Otras discrepancias en cuanto a la valoración probatoria, defectos procesales, o normas constitucionales de relieve procesal quedan al margen de esa modalidad impugnativa pensada en exclusiva para unificar la interpretación de las normas sustantivas con trascendencia penal; sin perjuicio de que el justiciable pueda, en su caso, acudir al Tribunal Constitucional si entiende que aparece implicado un derecho fundamental.
En este caso, no se denuncian déficits de interpretación de normas penales, sino la vulneración de la legalidad procesal con alcance constitucional. No cabe introducir ese tipo de queja bajo la etiqueta del art. 849.1º (infracción de ley penal). Recuérdese que estamos ante un recurso al servicio de la igualdad y homogeneización en la interpretación de las normas penales sustantivas, que de la tutela judicial efectiva. Para corregir esas otras posibles fallas, hay que acudir a las vías clásicas, como el recurso de amparo, pues la reforma de 2015 no quiso incrustar un nuevo escalón antes del Tribunal Constitucional, sino abrir un espacio procesal para permitir al Tribunal de casación fijar doctrina sobre los tipos penales no graves.
En suma, este recurso innovador irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales;...). La nueva casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Cuestiones procesales, e incluso constitucionales, son mantenidas al margen, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.
La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.
Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de Casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016) cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. Si se admite la invocación de normas constitucionales, lo es a los simples efectos de reforzar el argumentario que denuncia una errónea interpretación o aplicación de la ley penal sustantiva.
Esta doctrina ha sido reiterada en sucesivas ocasiones (ad exemplum, STS 639/2023, de 24 de julio).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
