Sentencia Penal 198/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 198/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7455/2021 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 198/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100243

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1544

Núm. Roj: STS 1544:2024

Resumen:
· Delito de estafa. Vendedor de coches de alta gama embargados. · Cambio de abogado: es la tercera vez que pretende el cambio de abogado. El Tribunal sentenciador entiende que es una maniobra dilatoria. Se ratifica.· Delito continuado.· Dilaciones indebidas. Naturaleza de la dilación.Delito de estafa. Vendedor de coches de alta gama embargados. · Cambio de abogado: es la tercera vez que pretende el cambio de abogado. El Tribunal sentenciador entiende que es una maniobra dilatoria. Se ratifica.· Delito continuado.· Dilaciones indebidas. Naturaleza de la dilación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 198/2024

Fecha de sentencia: 04/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7455/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: A.P. BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

·

RECURSO CASACION núm.: 7455/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 198/2024

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Gustavo, frente a la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de octubre de 2021, aclarada por Auto de dicha Sección y Audiencia de fecha 18 de octubre de 2021, dictada en el Rollo de Sala PA 100/2019 dimanante de las Diligencias Previas núm. 332/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, seguidas por delito de estafa contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Gustavo representado por el Procurador de los Tribunales Don David Antonio Ibeas y defendido por el Letrado Don Javier Antonio González García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 332/2012 por delito de estafa contra DON Gustavo , y una vez conclusas la remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de octubre de 2021 dictó Sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"PRIMERA.- El acusado Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, guiado con la intención de obtener un beneficio patrimonial, a partir del 25 de diciembre del 2011; contactó vía Facebook, con un amigo antiguo de la infancia Inocencio y con su hermana Bibiana, con los que mantenía una unión por las relaciones de amistad entre las familias de ambos.

El acusado, tras hacerse pasar por vendedor de vehículos de alta gama embargados, les ofreció a la venta varios de éstos. Y, con el objeto de dotar de apariencia de realidad a su puesta en escena, remitió a los hermanos Inocencio Bibiana varias ofertas en las que además de indicar de forma detalladas las características del vehículo (año de fabricación, número de bastidor, equipamiento, fecha de matriculación, kilometraje, etc.), adjuntaba numerosas fotografías, tanto del interior como del exterior. Todo ello a pesar de que carecía de cualquier disponibilidad acerca de los mismos.

Como quiera que Bibiana y Inocencio estaban interesados en la adquisición de un vehículo y dada la absoluta confianza que les daba el acusado, no sólo en atención a la relación que entre ellos había existido en el pasado, sino también por la credibilidad que le ofrecían las ofertas, convinieron con el acusado la adquisición de dos vehículos. En concreto, Bibiana adquirió un BMW X1 por un precio de 6000 euros y Inocencio un Porsche Boxster por 2430 euros. La entrega se acordó que la realizaría personalmente el acusado en los domicilios de Inocencio y Bibiana en Badalona, aunque previamente y a sabiendas de que nunca entregaría dichos vehículos, les exigió que pagasen antes de la entrega cantidades a cuenta; así, en fecha 23-01-2012 Bibiana, convencida de la realidad de la operación realizó un ingresó de 2500 euros en la cuenta bancaria del acusado n° NUM000 y, de igual modo, Inocencio efectuó dos transferencias a dicha cuenta, desde una cuenta bancaria suya, una de 1600 euros el día 24-01-2012 y otra de 430 euros el día 26-01-2012.

El día convenido -días antes de la fecha de la denuncia el 31-1-2012- al constatar que el acusado no llegaba le llamaron por teléfono y alegó que en el viaje lo había parado la Guardia Civil. Tras varios intercambios de mensajes y dado que no concretaba la fecha de entrega aduciendo unos supuestos problemas logísticos, inexistentes, le solicitaron que les devolviera el dinero, o harían una denuncia. Tras saber que no les entregaría los vehículos al afirmar que los subasteros para los que trabajaba habían desaparecido y tras varios intentos fallidos de llamadas telefónicas en las que el acusado no se ponía al teléfono denunciaron los hechos en la Comisaría de Badalona el mencionado día 31-1-2012 por razón de haberles estafado. Durante todo el tiempo transcurrido no han recibido ni los vehículos ni el dinero entregado, el cual reclaman.

SEGUNDA.- La causa se incoó por Auto de fecha 10-2-2012 del Juzgado de Instrucción no 3 de Badalona y tras varios intentos de citar al investigado para prestar declaración, al no ser hallado, en fecha 26-03-2013 se acordó la búsqueda y detención del mismo. Paralelamente, ante Juzgado de Instrucción n° 2 de Verín, a raíz de un atestado de la Guardia Civil de Verín realizado en base a la comunicación de los hechos por parte de la policía Mossos d'Esquadra, se incoaron las diligencias previas 249/2012 el día 14 de marzo de 2012. En el seno de dicho procedimiento por Auto de fecha 19 de marzo de 2012 se acordó la inhibición al Juzgado de Instrucción n° 4 de Badalona, resolución que fue recurrida en apelación por la defensa del acusado, declarando la Audiencia Provincial de Orense la competencia del Juzgado de Instrucción n° 2 de Verín. Sin embargo, a raíz de tener conocimiento de la existencia del presente procedimiento, el Juzgado de Instrucción n° 2 de Verín, por Auto fecha 22-03-2013, acordó la inhibición para su acumulación a las presentes diligencias previas.

Admitida la inhibición por Auto de fecha 16-7-2013 y tras remitir. numerosos oficios a entidades bancarias para realizar averiguaciones entorno a la cuenta bancaria en la que se efectuaron los ingresos por parte de los hermanos Inocencio Bibiana, toda vez, que dicho producto había quedado afectado por la reorganización del sistema bancario que determino el traspaso de activos entre entidad y cambios de numeración, se recibió contestación el 25-2-2015. En fecha 03-03- 2015 el Juzgado de Instrucción n° 3 de Badalona dictó Auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, el cual fue notificado al letrado del hoy acusado, quien presentó su renuncia.

A raíz de lo anterior se acordó mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2015 requerir al investigado a fin de que designase nuevo letrado librándose a tal efecto exhorto a los Juzgados de Verín donde se hallaba el domicilio designado por el investigado en su declaración judicial. Sin embargo, dicho. requerimiento no pudo cumplimentarse al no haber sido hallado, razón por la cual en fecha 16-04-2015 se dictó auto de detención y presentación. El acusado fue, detenido el día 01- 01-2019 en San Lúcar de Barrameda y puesto a disposición judicial al día siguiente, siendo requerido en dicho momento para que designase abogado y mediante providencia de fecha 2 de enero de 2019 se hizo designación de un abogado y procurador de oficio. El escrito de acusación del ministerio fiscal se presentó el 1 de julio de 019, de apertura de juicio oral 13 de agosto de 2019 y el de defensa el 24 de septiembre de 2019.

En fase de enjuiciamiento recibidas las actuaciones por diligencia de constancia de fecha 4 de noviembre de 2919, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 28 de marzo de 2020 señalándose el juicio el 11 de noviembre de 2020. Las cinco suspensiones que constan relacionadas en el antecedente de hecho segundo han sido por causas no imputables al Tribunal, celebrándose finalmente el juicio en fecha 28 de septiembre de 2021".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS al acusado Gustavo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Gustavo a que abone a Bibiana la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS euros (2.500 €) y a Inocencio la suma de TRES MIL TREINTA EUROS (3.030 €) con el interés legal del art. 576 LEC.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma en el plazo de 5 días.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos" .

TERCERO.- La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de octubre de 2021 dicta Auto , cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"ESTIMAMOS la petición de aclaración de la sentencia de fecha 4-10-2021 efectuada por la representación procesal de Gustavo en las diligencias arriba referenciadas.

Se rectifica el error aritmético contenido en el Fundamento de Derecho quinto y en el Fallo de la Sentencia, en el sentido de que la cantidad a abonar a Inocencio en concepto de responsabilidad civil es la de DOS MIL TREINTA EUROS (2.030 euros) y no la de 3.030 euros. Se mantiene el resto de lo acordado en la sentencia referida.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y al Ministerio fiscal, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan quienes componen el Tribunal, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Gustavo frente a la Sentencia de 4 de octubre de 2021, aclarada por Auto de fecha 18 de octubre de 2021, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA y del art 24.1 de la CE y, por extensión, del art 24.2 de la CE, que garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías aparece expresamente recogido en el art. 24.2 CE, al no haberse otorgado el plazo necesario a mi defendido para preparar su defensa de forma efectiva, siendo la suspensión necesaria tras constatar mi cliente que el letrado designado de oficio para su defensa no había podido instruirse de todas las actuaciones y antecedentes del caso.

Motivo segundo.- CASACION POR INFRACION DE LEY en la valoración de los HECHOS declarados probados que provoca una calificación del delito y del agravante de delito continuado previsto en el art.74.1 del CP que esta parte considera no ajustada a derecho, ya que, a pesar de que sólo constan dos acciones que puedan considerarse como delito de estafa y no una "pluralidad de acciones", como prevé el agravante, se ha aplicado este agravante de la pena.

Motivo tercero.- CASACION POR INFRACION DE LEY en la valoración de los hechos probados segunda, que deben valorarse como dilaciones indebidas que generan una atenuante cualificada y no como una mera dilación indebida que genera atenuante ordinaria.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó su resolución sin necesidad de celebración vista, y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 7 de marzo de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 6 de febrero de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de Gustavo interpone recurso de casación frente a la sentencia de 4 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que le condenó por un delito continuado de estafa.

SEGUNDO .- El primer motivo se articula por infracción constitucional al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose los arts. 24.1 y 2 de nuestra Carta Magna, y quejándose de la indefensión sufrida al no haberse accedido a la suspensión del juicio oral para designar nuevo Letrado, al constatarse que su abogado de oficio no había podido instruirse de la causa.

Revisadas las actuaciones, consta que, en el trámite de cuestiones previas, el recurrente solicitó la suspensión de la vista para una nueva designación de Letrado.

Ante dicha petición, la Audiencia deniega tal pretensión, por no darse explicación alguna, además de no haber anunciado previamente tal pretensión o haber acudido al juicio oral con el designado. Y añade la sentencia recurrida que desde que se citó para el juicio oral la primera vez, 11 de noviembre de 2020, se habían producido cuatro suspensiones hasta la celebración el día 28 de septiembre; suspensiones generadas primeramente por la pandemia por Covid19, en concreto en dos ocasiones, y por señalamientos anteriores preferentes, las otras dos.

El recurrente había estado asistido de Letrado designado hasta que ante su renuncia se le designó uno de oficio, con el que compareció en el juicio oral.

A las razones apuntadas añade la sentencia otra más; cuatro días antes del juicio oral se presentó petición para declarar por vídeo-conferencia por vivir en Granada y carecer de recursos para el viaje, no manifestando nada sobre el cambio de Letrado. Lo que además supone, dice la sentencia recurrida, una contradicción, pretendiendo una designación de Letrado cuando se dice carecer de medios. En definitiva, se estima correctamente por el Tribunal que acceder a una nueva suspensión sería una nueva dilación en una causa que data de 2012.

TERCERO .- La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 649/2021 de 19 de julio recoge la doctrina sobre el cambio de letrado de confianza, en el mismo sentido expuesto en la sentencia de instancia. En ella se reitera la doctrina mostrada en la sentencia núm. 287/2019, de 30 de mayo, en la que se recogen otros precedentes de esta Sala. De esta forma señala que "En la STS 816/2018, de 2 de diciembre, dijo este tribunal que:

"(...) aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa (...)." Esta Sala ha declarado (SSTS 173/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo, y por auto 24 de abril de 2003) que la facultad de libre designación implica, a su vez, la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado.

En esa misma dirección la STS 486/2008, de 11 de julio, argumentó que "(...) está fuera de duda que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa (...)"".

Podemos, pues, resumirlo, en los siguientes enunciados:

"1°.- El derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses.

2°.- Este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ.

3°.- La invocación del abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser respetado.

4°.- Los supuestos en que la solicitud de cambio del abogado designado puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio o d) bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

5°.- En todo caso al Tribunal le corresponde explicitar en sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en el juicio oral.

6°.- En definitiva, el canon de valoración relevante para determinar si se ha producido o no, vulneración del derecho constitucional de defensa, es la valoración de si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva".

7º.- Este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso ( STC 162/1999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues "el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 CE reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho" ( SSTC 11/1981, 37/1987, 47/1987 y 196/1987).

En el caso enjuiciado, las razones expresadas por la Audiencia, que dejamos consignadas a continuación, son suficientemente expresivas de su racionalidad:

" Tras las pertinente deliberación acordamos no suspender el juicio, al no haberse dado explicación alguna del porque el acusado no había hecho la designa con anterioridad a, la celebración del juicio o en su caso no había acudido con el Abogado que supuestamente quería designar, máxime teniendo en cuenta que según lo que hacemos constar en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, desde que el acusado recibió la primera citación para celebrarlo el 11 de noviembre del 2020 , el señalamiento se ha suspendido cuatro veces. Tampoco se fundamentó la petición en ninguna pérdida de confianza con la letrada de oficio. Desde aquella primera fecha de señalamiento el acusado tenía todo el derecho a haber realizado una designa de Letrado sin provocar una quinta suspensión el mismo día del señalamiento. Resaltamos asimismo que tal y como consta en el hecho probado segundo -en el que consta el desarrollo procesal de esta causa por haberse solicitado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas- el acusado ya tenía un abogado designado el cual renunció a la defensa".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el segundo motivo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del art. 74.1 del Código Penal.

Alega el recurrente que los hechos probados exponen que el acusado intentó vender dos coches distintos a los denunciantes, uno a cada uno y que apreciar la continuidad es más gravoso que si se condenara por dos delitos por separado.

La pluralidad delictiva que supone la abrazadera para la construcción jurídico-penal del delito continuado está basada en las siguientes notas: a) Infracción de un mismo precepto penal o de preceptos de igual o semejante naturaleza. b) Haberse realizado tales infracciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

La pena a imponer será la que corresponde a la infracción más grave en su mitad superior, norma no aplicable a las infracciones contra el patrimonio, que tienen su regulación específica en el art. 74.2, según conocida doctrina de esa Sala.

Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, en el caso presente concurren todos los elementos recogidos en esa definición legal: a) ciertamente nos hallamos ante una pluralidad, dos acciones, constitutivas de delito; b) asimismo tal pluralidad infringe el mismo precepto penal; c) el tercer elemento del delito continuado aparece consignado en el art. 74 de modo alternativo: ha de actuar el sujeto, bien "en ejecución de un plan preconcebido" o dolo unitario que existe cuando hay una intención inicial que se va desarrollando en diferentes episodios sucesivos, bien "aprovechando idéntica ocasión". Esto es, puede haber también delito continuado sin ese dolo unitario, cuando el autor va repitiendo hechos en casos en que se le presentan ocasiones también sucesivas. Aunque el precepto utilice el adjetivo "idéntica", ha de entenderse aplicable en los casos de ocasiones con semejanzas suficientes entre sí para justificar la aplicación de esta norma penal.

En los hechos probados se describe que la actuación del acusado, valiéndose de las relaciones de amistad entre familias, contactó con los hermanos Inocencio Bibiana, ante quienes se hizo pasar por vendedor de coches de alta gama embargados. Así consiguió la entrega de cantidades de dinero, sin que nunca entregara los vehículos, tras varias vicisitudes que iba relatando, decisión que tenía tomada desde el primer momento, la calificación jurídica es correcta a la luz de la doctrina expuesta.

No hay infracción de la continuidad delictiva aplicada por el Tribunal sentenciador, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el tercer motivo se reclama la atenuante del dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificadas, pues como ordinaria ya ha sido estimada por la Sala sentenciadora de instancia.

Argumenta el recurrente que de los casi diez años que duró la causa sólo poco más de 3 años son imputables al acusado, exactamente cuando no fue encontrado para la designación de Letrado hasta que fue detenido.

La sentencia recoge en los hechos probados todas las vicisitudes acaecidas en la tramitación de la causa desde 2012 en que se incoó la causa.

La causa se incoó por Auto de fecha 10-2-2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona y tras varios intentos de citar al investigado para prestar declaración, al no ser hallado, en fecha 26-03-2013 se acordó la búsqueda y detención del mismo. Paralelamente, ante Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín, a raíz de un atestado de la Guardia Civil de Verín realizado en base a la comunicación de los hechos por parte de la policía Mossos d'Esquadra, se incoaron las diligencias previas 249/2012 el día 14 de marzo de 2012. En el seno inhibición al Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, resolución que fue recurrida en apelación por la defensa del acusado, declarando la Audiencia Provincial de Orense la competencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín. Sin embargo, a raíz de tener conocimiento de la existencia del presente procedimiento, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín, por Auto fecha 22-03-2013, acordó la inhibición para su acumulación a las presentes diligencias previas.

Admitida la inhibición por Auto de fecha 16-7-2013 y tras remitir. numerosos oficios a entidades bancarias para realizar averiguaciones en torno a la cuenta bancaria en la que se efectuaron los ingresos por parte de los hermanos Inocencio Bibiana, toda vez, que dicho producto había quedado afectado por la reorganización del sistema bancario que determinó el traspaso de activos entre entidad y cambios de numeración, se recibió contestación el 25-2-2015. En fecha 03-03- 2015, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona dictó Auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, el cual fue notificado al letrado del hoy acusado, quien presentó su renuncia.

A raíz de lo anterior se acordó mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2015 requerir al investigado a fin de que designase nuevo letrado librándose a tal efecto exhorto a los Juzgados de Verín donde se hallaba el domicilio designado por el investigado en su declaración judicial. Sin embargo, dicho. requerimiento no pudo cumplimentarse al no haber sido hallado, razón por la cual en fecha 16-04-2015 se dictó auto de detención y presentación. El acusado fue, detenido el día 01- 01-2019 en San Lúcar de Barrameda y puesto a disposición judicial al día siguiente, siendo requerido en dicho momento para que designase abogado y no haciéndolo, mediante providencia de fecha 22 de enero de 2019 se acordó la designación de un abogado y procurador de oficio. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal se presentó el 1-7-2019. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 13-8-2019 y el de defensa el 24-9-2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial el 9-10-2019.

En fase de enjuiciamiento, recibidas las actuaciones por diligencia de constancia de fecha 4-11-2019, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 28-03-2020 señalándose el juicio el 11-11-2020. Las cinco suspensiones que constan relacionadas en el antecedente de hecho segundo han sido por causas no imputables al Tribunal, celebrándose finalmente el juicio en fecha 28-9-2021.

SEXTO .- En el fundamento jurídico tercero, la sentencia recurrida razona del siguiente modo:

"En el presente caso se constata, tras el examen de todas las actuaciones procesales especificadas en el hecho probado segundo, que han existido importantes paralizaciones -la mayoría de ellas atribuidas al acusado por haberse colocado en dos ocasiones en ignorado paradero- y que en consecuencia no podemos computarlas como dilaciones indebidas de los órganos judiciales. La más relevante es la habida desde el 2015 al 2019.

La única dilación no atribuible al acusado es la de un año y ocho meses desde el Auto de 16-7-2013 al Auto de 3-3-2015 en el que a pesar de que existen hasta cuatro requerimientos a entidades bancarias, la demora en la contestación no es atribuible al acusado. Coincidimos en este sentido con la solicitud de la defensa que en su escrito de conclusiones definitivas cifra en este periodo la atenuante que reclama.

En fase de enjuiciamiento y a tenor de lo que hemos constatado en el antecedente de hecho quinto y hecho probado segundo "in fine" no hay dilaciones extraordinarias. Las cuatro suspensiones del juicio no han sido por causas atribuibles al Tribunal que desde el primer señalamiento en fecha 11-11-2020 hasta su celebración el 28-9-2021 hemos programado el señalamiento hasta en cuatro ocasiones".

Por dichas razones, la Audiencia considera que la suma de paralizaciones es superior a dieciocho meses y que no alcanzan los treinta y seis meses, lo que constituye la aplicación de la atenuante ordinaria en aplicación del criterio acordado en el Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado 12-7-2012, razón por la cual se concede la atenuante de dilaciones indebidas en el presente caso es la ordinaria.

SÉPTIMO .- Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12; 152/2018, de 2-4; 528/2020, de 22-6; 370/2021, de 4-5; 473/2021, de 20-5; 83/2022, de 27-1; 836/2022, de 21-10; 199/2023, de 21-3; 533/2023, de 29-6, la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).

OCTAVO .- En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda STS 650/2018, de 14-12, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En suma, en el fundamento tercero se analiza por el Tribunal las paralizaciones existentes, destacando como la única paralización no atribuible al acusado es la de 1 año y 8 meses, como consecuencia de requerimientos efectuados a entidades bancarias y su retraso en las respuestas. Las cuatro suspensiones de la vista tampoco son achacables al tribunal, como ya se ha señalado en el primer motivo. Por lo que la atenuante ordinaria apreciada es lo más que permite la realidad de las paralizaciones.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO .- Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Gustavo frente a la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de octubre de 2021, aclarada por Auto de dicha Sección y Audiencia de fecha 18 de octubre de 2021.

2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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