Última revisión
11/04/2024
Sentencia Penal 200/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10831/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100255
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1600
Núm. Roj: STS 1600:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10831/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ EXTREMADURA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10831/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"El acusado, Ruperto, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, sin antecedentes penales y cuya situación es España no consta, está casado con María Rosario desde el año 2010. Al mismo tiempo era pareja sentimental de la denunciante Vanesa, desde diciembre de 2018 hasta el momento de los hechos, aun cuando no habían convivido permanentemente en el mismo domicilio, sí pernoctaban juntos un par de veces a la semana, relación que era conocida en DIRECCION000.
El 29 de septiembre de 2021, sobre las 21:30 horas, Vanesa llegó a casa de Apolonio, amigo del acusado, sita en la CALLE000 núm. NUM001, de DIRECCION000, donde se encontraba el acusado, con intención de pernoctar con él, habiendo quedado ambos por mensajería de telefonía móvil, dado que no podían hacerlo en el domicilio de Vanesa porque convivía con una persona mayor.
Al entrar en la casa, Vanesa observó que el procesado se encontraba fumando hachís por lo que le reconvino su acción. Vanesa se quiso marchar de la casa, ante el miedo que tiene por la actitud agresiva que adopta el acusado cuando consume cannabis.
El acusado impidió que se fuera, cogiéndola fuertemente del brazo izquierdo, poniéndoselo en su espalda y golpeándola contra la pared a la vez que abofeteándola con la mano derecha. Al intentar escaparse, el acusado cogió un cuchillo de unos siete centímetros y medio de hoja y una longitud total de diecinueve centímetros y lo colocó en el cuello de su víctima. El acusado agarró a Vanesa del cuello y la golpeó contra la pared, volviendo a agarrarla fuertemente del brazo retorciéndoselo, para colocarlo, nuevamente en la espalda. El acusado, dejó la navaja encima de una mesa a su alcance, bajó el pantalón de Vanesa a la fuerza, tras lo cual la penetro anal y vaginalmente al tiempo que con una mano le tenía brazo inmovilizado y con la otra le tapaba la boca, hasta que llegó a eyacular sin utilizar ninguna protección. Entonces el acusado la dejo de agarrar y se marchó al baño para ducharse, momento que aprovechó Vanesa para marcharse y dirigirse inmediatamente al Centro de Salud de DIRECCION000 y a continuación al puesto de la Guardia Civil de la localidad a denunciar los hechos, siendo trasladada por los agentes a un centro hospitalario.
Como consecuencia de los golpes recibidos por Vanesa en muñeca, cráneo y ceja izquierda, y de la penetración anal, resultó con contusión parietal izquierda con cefalohematoma, contusión en ceja izquierda con hematoma y ligera tumefacción, equimosis en región sacra izquierda y glúteo derecho, contusión con dos hematomas en cara dorsal de la muñeca izquierda, eritema a nivel de vulva, dolor y eritema perianal con pequeño desgarro muy superficial Precisó para su curación una primera asistencia facultativa con exploración física y ginecológica, con obtención de muestras pertinentes, prescripción de antiinflamatorios y ansiolítico, así como recomendaciones generales, curando en 8 días de perjuicio básico, sin secuelas.
No ha quedado suficientemente acreditado que antes se hubieran producido actos de violencia física o sexual contra la denunciante".
El
"PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ruperto, como autor responsable de un delito de VIOLACIÓN ya definido y de un delito de LESIONES también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por el delito de VIOLACIÓN de DOCE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la persona y domicilio de la perjudicada Vanesa en una distancia de 500 metros, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante VEINTE años; INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por VEINTE AÑOS y la pena-medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y por el delito de LESIONES, las penas de OCHO MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona y domicilio de la perjudicada en una distancia de 500 metros así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DEL DERECHO DE PORTE Y USO DE ARMAS durante TRES AÑOS.
Respecto al delito de violación SE ACUERDA que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Vanesa en la cantidad de TREINTA MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS EUROS y OCHENTA y OCHO CÉNTIMOS (30.252,88 C), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
SEGUNDO.- SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Ruperto de los delitos de agresión sexual o violación, dos delitos de lesiones leves y un delito de coacciones por los que venía siendo acusado únicamente por la acusación particular.
Se imponen al acusado 1/3 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes 2/3 partes de las costas.
Reclámese del Juzgado de Instrucción debidamente concluida la pieza de responsabilidad civil.
Le será de abono al condenado los días que estuvo privado de libertad por esta causa.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil -y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación".
El
"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por la sección segunda de la AP de Cáceres, de fecha 28 de febrero de 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, INFRACCIÓN DEL ART. 24.2 CE, EN RELACIÓN CON EL ART. 5.4 LOPJ, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Motivo segundo.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, INFRACCIÓN DEL ART. 24.1 CE, EN RELACIÓN CON EL ART. 5.4 LOPJ, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASI COMO EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
Motivo tercero.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM, en relación con el art. 5.4 LOPJ Recurso de casación por infracción de precepto constitucional , INFRACCIÓN DEL ART. 24.2 CE, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO BASTANTE PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD, EN RELACION CON EL ART. 24.2 CE Y EL ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, ART. 24.1 CE, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 849. 1 º de la LECRIM. recurso de casación por infracción de ley, 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados , se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.
Motivo quinto.- Al amparo del artículo 849. 1 º de la LECRIM. recurso de casación por infracción de ley , 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados , se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.
Motivo sexto.- Al amparo del artículo 849. 1 ° de la LECRIM. recurso de casación por infracción de ley , 1.° Cuando, dados los hechos que se declaren probados , se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal. POR NO APLICACIÓN DEL ART. 21.2ª CP, ATENUANTE DE DROGADICCION EN RELACION CON EL ART. 21.7ª CP.
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial, ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el de instancia.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Desde estos parámetros, ratificamos la decisión del Tribunal sentenciador (avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura), en tanto descansa en un juicio de inferencia que se ajusta a los criterios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente para enervarla.
En efecto, la prueba descansa igualmente sobre la declaración de la víctima, en cuyo testimonio concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia:
1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, o de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2°) Verosimilitud del testimonio que ha de estar basado en la lógica de su declaración y en la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, como son en el presente caso el resultado de las restantes pruebas practicadas.
3°) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones como queda también patente a lo largo del procedimiento.
En nuestro caso, se tomaron en consideración los siguientes elementos probatorios:
- La testifical de los agentes de la Guardia Civil ante los que denunció inmediatamente los hechos y que indicaron su estado de fuerte afectación emocional y ratificaron en el plenario el atestado.
- El informe de la ginecóloga de urgencias, donde fue trasladada rápidamente la víctima por la Guardia Civil interviniente, describiendo los golpes de que fue objeto en cabeza y cara y la forma en que fue violada vaginal y analmente, y determinado las lesiones generales y en genitales compatibles con la agresión sexual denunciada. En dicho informe y dado el estado de alteración psicológica que presentaba fue preciso prescribirle ansiolíticos.
- El informe Médico Forense de 2 de noviembre de 2021, donde se describen pormenorizadamente las lesiones que presentaba en cabeza tronco y extremidades superiores e inferiores; así como en los genitales externos, donde se aprecian eritemas en vulva y desgarro anal y región perianal enrojecida y dolorosa. Lesiones, concluye el informe, cuyas características morfológicas y localización coinciden con los hechos denunciados.
- En las propias declaraciones del acusado, pretendidamente exculpatorias, que reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la víctima, aunque afirmó haber sido consentidas no pudiendo explicar las lesiones generales y genitales que aquella presentaba.
Por tanto, no se ha condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con base en pruebas ilícitas, por vulnerar derechos fundamentales; c) cuando la actividad probatoria se realiza sin las debidas garantías y d) sobre la base de pruebas insuficientes, por ser ilógicas irracionales o no concluyentes.
El juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confiere el art.741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, ha examinado la prueba practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. La lectura de la resolución permite constatar la existencia de prueba de cargo lícita y suficiente para sustentar el relato de hechos que declara probado y el proceso seguido por el tribunal en la valoración de esta, resultado de la plena conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, y conforme a esas premisas ha apreciado sin género de dudas la existencia de prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia y considerar acreditada la culpabilidad del recurrente.
En este supuesto, la Sala de apelación hace constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la prueba testifical y pericial, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
El Tribunal Superior de Extremadura ha valorado pormenorizadamente la credibilidad concedida por el tribunal sentenciador a la prueba testifical y pericial practicada, y conforme a ello determina que el tribunal "a quo" hizo una apreciación acorde a las exigencias constitucionales y a la doctrina legal, atendiendo al conjunto del cuadro probatorio y explica el sentido del fallo en términos racionales, con acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia; de ahí que, dentro de su límite de enjuiciamiento, concluya considerando que la motivación de la sentencia apelada excluye cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El recurrente invoca como infringidos los artículos 178 1 y 2, 179 y 180.1. 4° y 6° y 180.2, todos del Código Penal vigente en el momento de enjuiciamiento de los hechos.
Para resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, esto es, el debido control sobre el juicio de subsunción jurídica sobre lo calificado por el Tribunal sentenciador, operación validada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hemos de referirnos a los hechos probados, en el aspecto que ahora es discutido relativo al delito de violación.
En el relato fáctico se declara como probado que el día 29 de septiembre de 2021, sobre las 21:30 horas, Vanesa llegó a casa de Apolonio, amigo del acusado, sita en la CALLE000 núm. NUM001, de DIRECCION000, donde se encontraba el acusado, con intención de pernoctar con él, habiendo quedado ambos por mensajería de telefonía móvil, dado que no podían hacerlo en el domicilio de Vanesa porque convivía con una persona mayor.
Al entrar en la casa, Vanesa observó que el procesado se encontraba fumando hachís por lo que le reconvino su acción. Vanesa se quiso marchar de la casa, ante el miedo que tiene por la actitud agresiva que adopta el acusado cuando consume cannabis.
El acusado impidió que se fuera, cogiéndola fuertemente del brazo izquierdo, poniéndoselo en su espalda y golpeándola contra la pared a la vez que abofeteándola con la mano derecha. Al intentar escaparse, el acusado cogió un cuchillo de unos siete centímetros y medio de hoja y una longitud total de diecinueve centímetros y lo colocó en el cuello de su víctima. El acusado agarró a Vanesa del cuello y la golpeó contra la pared, volviendo a agarrarla fuertemente del brazo retorciéndoselo, para colocarlo, nuevamente en la espalda. El acusado, dejó la navaja encima de una mesa a su alcance, bajó el pantalón de Vanesa a la fuerza, tras lo cual la penetró anal y vaginalmente al tiempo que con una mano le tenía brazo inmovilizado y con la otra le tapaba la boca, hasta que llegó a eyacular sin utilizar ninguna protección. Entonces el acusado la dejo de agarrar y se marchó al baño para ducharse, momento que aprovechó Vanesa para marcharse y dirigirse inmediatamente al Centro de Salud de DIRECCION000 y a continuación al puesto de la Guardia Civil de la localidad a denunciar los hechos, siendo trasladada por los agentes a un centro hospitalario.
Como consecuencia de los golpes recibidos por Vanesa resultó múltiplemente lesionada, por lo que igualmente fue condenado el acusado.
Alega el recurrente que no existe violación por tratarse de una relación sexual consentida y que por lo tanto no concurrió violencia o intimidación que permitan subsumir los hechos en los preceptos aplicados. Y otro tanto afirma en cuanto al empleo del arma, la navaja utilizada para intimidar a la víctima, así como la análoga relación de afectividad que le unía con ella.
Sin embargo, el recurrente no respeta los hechos probados en donde se relata, como ya hemos visto, que el "acusado, dejó la navaja encima de una mesa a su alcance, bajó el pantalón de Vanesa a la fuerza, tras lo cual la penetró anal y vaginalmente al tiempo que con una mano le tenía brazo inmovilizado y con la otra le tapaba la boca, hasta que llegó a eyacular sin utilizar ninguna protección".
La descripción de un delito de violación es conforme con nuestra jurisprudencia, al haberse atentado con la libertad sexual de la víctima empleando violencia e intimidación, lo que sin duda ha sucedido en el caso que enjuiciamos.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Alega el recurrente que es consumidor de drogas, y que consta en los hechos probados que la víctima le reprochó haber consumido hachís, extremo también señalado por la Guardia Civil en el atestado en donde figura adicción a tóxicos.
Pero como razona con todo acierto el Tribunal "a quo" para ello es necesario acreditar, no solo una grave adicción, tanto en el volumen de consumo, como en el tiempo en que ese consumo viene dilatándose, sino que además exige una cierta vinculación de la ilicitud con ese consumo abusivo que ha desarrollado o promovido estímulos difíciles de controlar para conseguir, bien la droga, bien el peculio suficiente para subvenir ese consumo.
Es decir, la drogadicción ha de tener un carácter de funcionalidad con respecto al delito cometido, que aquí se encuentra totalmente ausente. No se llega a comprender en qué le pudo impulsar la drogadicción que no negamos padeciera el recurrente para cometer el delito de violación por el que ha sido condenado en la instancia. Tampoco se entiende de qué modo pudo el acusado no pudo comprender la ilicitud del acto que llevaba a cabo, o se vio compelido a ese fin.
En suma, la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2º del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias referidas en dicho precepto, de modo que al margen de la intoxicación o del DIRECCION001, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional".
De modo que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenarte del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Como dice la sentencia recurrida, lo que sí consta acreditado es que el acusado estaba fumando porros cuando llegó la denunciante, pero de lo que no hay prueba alguna es que ese consumo en ese momento le hubiera producido una anulación, o afectación de sus facultades volitivas y/o cognitivas, a lo que añadimos que el informe forense con el que cuenta el Tribunal es aquel que dice que nos encontramos ante una persona sin ninguna alteración de carácter psíquico que le anule su facultad de querer y comprender, por lo tanto carecernos de prueba suficiente para acoger ninguna atenuación como las que la parte viene pidiendo. Ni existe una prueba de la que podamos afirmar que es un grave consumidor de larga duración, ni que ello le haya afectado a sus facultades, ni que en el momento de ocurrir los hechos las tuviera limitadas, por lo que la única conclusión es la desestimación de esta petición.
De igual modo declaramos con reiteración que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el mismo hecho típico de que dependan ( SSTS 15 de septiembre, 17 de septiembre y 19 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999, 23 de abril de 2001, 2 de febrero de 2000, que cita la STS 6 de octubre de 1998, en igual línea SSTS 21 de enero, 2 de julio y 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003), sin perjuicio de que, como el hecho mismo, también su prueba se regule por los principios probatorios ordinarios, y entre ellos, el de presunción de inocencia o la regla de la duda.
En cualquier caso, en el factum no hay vestigio alguno de donde deducir tal atenuante, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

