Sentencia Penal 189/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 189/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 129/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO

Nº de sentencia: 189/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100157

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3653

Núm. Roj: SAP B 3653:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 129-2023 Secc EB CAUSA CON PRESO

DILIGENCIAS PREVIAS núm. 1565-2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 31 BARCELONA

SENTENCIA Nº 189/2024

Tribunal

D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

Dª. LAURA GÓMEZ LAVADO

Dª. CRISTINA TORRES FAJARNÉS

En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 129-2023 que dimana de las Diligencias Previas núm. 1565-2021 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, DETENCION ILEGAL Y LESIONES contra los siguientes acusados:

a) D. Casimiro, español con DNI NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por la presente causa acordada por Auto de 24 de diciembre de 2021 y prorrogada por Auto de 4 de diciembre de 2023 y que ha sido representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y asistido del Letrado D. Wenceslao Tarragó Moncho

b) Dª. Tomasa, española con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y que ha sido representada por el Procurador de los Tribunales D. José López Fernandez y asistida de la Letrada Dª : Marta Montserrat Areny Guerrero.

c) D. Doroteo, español con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta causa, y que ha sido representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime-Luis Asó Roca y asistido del Letrado D. Francisco Antonio Gálvez Carpintero.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. López Gimeno, y ejerce la Acusación Particular CAIXABANK S.A y D. Evaristo representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y asistidos de la Letrada Dª. Cristina Molins Joly.

Es ponente la Magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de A) Un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público cometido con instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal., y de B) Un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal. Imputó tales delitos a los siguientes acusados:

-De los delitos A) y B) debe responder el acusado Casimiro en concepto de AUTOR con arreglo a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

-Del delito A) debe responder el acusado Doroteo en concepto de COOPERADOR NECESARIO con arreglo a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

-Del delito A) responde la acusada Tomasa en concepto de CÓMPLICE, con arreglo a los arts. 27 y 29 del Código Penal.

Indicó que concurría en el acusado Casimiro, a la circunstancia agravante de reincidencia conforme al art. 22. 8° del Código Penal, respecto del delito A), y la circunstancia agravante de disfraz conforme al art. 22. 2° del Código Penal, respecto de ambos delitos, de ahí que interesara las siguientes penas:

* Respecto del acusado Casimiro:

-Por el delito A) la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito B) la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Respecto del acusado Doroteo:

Por el delito A) la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Respecto la acusada Tomasa:

Por el delito A) la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interesó la condena al pago de las costas y en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito interesó que los acusados, Casimiro y Doroteo de forma conjunta y solidaria, y la acusada Tomasa de forma subsidiaria, fueran condenados a indemnizar a Evaristo en la cantidad de 4160€ por las lesiones físicas y morales sufridas como consecuencia de los hechos, y a la entidad CAIXABANK S.A. en la cantidad de 205.270€ por la cantidad sustraída y no recuperada, todo ello con el interés legal con arreglo al art. 576 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercitada por CAIXABANK S.A. y D. Evaristo consideró que los hechos eran constitutivos de A) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO previsto y penado en el artículo 242.1, 242.2 y 242.3 del Código Penal; B) un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el art. 147. 1 y 148.1° del Código Penal; C) Un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el art. 163.1 de Código Penal, considerando a los tres acusados responsables de todas las infracciones referidas en la forma siguiente:

-El acusado, D. Casimiro es responsable en concepto de AUTOR de los delitos A), B) y C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de Código Penal.

- El acusado, D. Doroteo es responsable en concepto de COOPERADOR NECESARIO de los delitos A), B) y C) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 b) del Código Penal.

- La acusada, Dña. Tomasa es responsable en concepto de CÓMPLICE de los delitos A), B) y C) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 c) del Código Penal.

Consideró en que en relación al Sr. Doroteo concurría la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 Cp, e interesó las siguientes penas:

* Respecto del acusado, D. Casimiro:

- Por el delito A), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. 2° del Código Penal.

- Por el delito B), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. 2° del Código Penal.

-Por el delito C), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2° del Código Penal.

* Respecto del acusado D. Doroteo:

- Por el delito A), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. 2° del Código Penal.

- Por el delito B), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. 2° del Código Penal.

-Por el delito C), la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2° del Código Penal.

* Respecto de la acusada Dª. Tomasa:

- Por el delito A), la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. 2° del Código Penal.

- Por el delito B), la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1. 2° del Código Penal.

-Por el delito C), la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2° del Código Penal.

Interesando igualmente la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, así como que todos ellos indemnicen conjunta y solidariamente, a la entidad CAIXABANK S.A., en la cantidad de 205.270€. Asimismo, deberán interesa que indemnicen, conjunta y solidariamente, al Sr. Evaristo en la cantidad de 6.302,72€, según la Tabla 3 "Indemnizaciones por lesiones temporales" "perjuicio personal particular GRAVE", incrementado en 20% al ser un delito doloso, y todo ello con los intereses del art. 576 LEcrim.

TERCERO.- La defensa de D. Casimiro, en sus conclusiones provisionales, negó los hechos imputados por las acusaciones particulares y que fueran constitutivos de delito alguno, y que procedía la libre absolución.

Alternativamente, indicó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público del art. 237, 242.1 y 2Cp, y de un delito de lesiones del art. 147 Cp, que concurría la eximente incompleta por toxicomanía del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 Cp, y que procedía imponer la pena de 10 meses y 15 días para el delito de robo, además de las penas accesorias, costas e indemnización, y de 3 meses de prisión, además de accesorias, cosas e indemnización respecto del delito de lesiones.

CUARTO.- La defensa de Dª. Tomasa, en sus conclusiones provisionales, negó los hechos y su naturaleza delictiva interesando su libre absolución.

QUINTO.- La defensa de D. Doroteo, en sus conclusiones provisionales, negó los hechos y su naturaleza delictiva interesando su libre absolución.

SEXTO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2024, se plantearon las siguientes cuestiones previas:

a) Por el Ministerio Fiscal no se planteó ninguna

b) Por la Acusación particular se renunció a la testifical de los agentes de MMEE NUM003, NUM004, así como a la pericial de los agentes con tip NUM005 y NUM006.

El ministerio público no hizo objeción a la renuncia de los dos primeros pero dijo no renunciar al NUM005 (de baja el día del juicio), el letrado del Sr. Casimiro manifestó no renunciar al NUM005 al no hacerlo el Ministerio Público.

c) Por la defensa del Sr. Casimiro interesó la declaración de su representado al final, indicando el Tribunal que se accedía a ello como era costumbre y que ello abarcaba al resto de acusados.

d) La defensa de la Sra. Tomasa no planteó cuestiones previas

e) La defensa del Sr. Doroteo hizo idéntica petición que su compañero Sr. Tarragó y además presentó un plano de situación, que fue admitido sin perjuicio de su valoración sin protesta alguna (pese a haber indicado la letrada de la acusación particular que era extemporáneo).

Asimismo, dada la naturaleza de los hechos, por parte del Tribunal se acordó que la víctima declarara desde otra sala, sin protesta por ninguna de las partes.

Seguidamente, se practicaron las siguientes pruebas que habían sido propuestas y admitidas (Declaración del testigo víctima Sr. Evaristo, del legal representante de Caixabank, de los agentes de MMEE NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, pericial de l Dr. Gregorio, pericial policial por parte de los agentes NUM014 y NUM015, NUM016 y NUM017 y NUM006 - estando de baja su compañero NUM005- la pericial de la defensa del Sr. Casimiro del Dr. Leandro, no reproduciéndose las grabaciones dado que no se impugnan y serían visionadas por el Tribunal- la documental por reproducida, y la declaración de los acusados)

SÉPTIMO.- Practicada la prueba se dio la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.

- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones

- La acusación particular modificó la calificación de los hechos, indicando que serían constitutivas de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, mantuvo la calificación del delito de lesiones, y solicitó para los dos acusados 6 años de prisión y accesorias, para la acusada 5 años de prisión, y mantuvo la misma petición de penas para el delito de lesiones; asimismo manifestó que la agravante de disfraz la apreciaba para todos al ser objetiva, no personal y comunicable a todos en base al art. 65.2 Cp

- La defensa del Sr. Casimiro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales alternativas, añadiendo " que ha reconocido los hechos con la salvedad de que no utilizó objeto contundente alguno", entendiendo que los hechos son constitutivos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público sin utilización de arma, y lesiones menos graves, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 y 20.2 y la confesión tardía del art. 21.4 y 21.7 Cp, manteniendo la petición de penas indicadas en sus conclusiones alternativas.

- Las defensas de la Sra. Tomasa y del Sr. Doroteo elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

OCTAVO.- Seguidamente las partes emitieron sus informes. Finalmente, y una vez concedida a los acusados el derecho a la última palabra en el juicio, éste quedó visto para sentencia.

Hechos

SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

PRIMERO.- El acusado Sr. Casimiro, mayor de edad, con DNI NUM000, condenado ejecutoriamente en fecha 23 de diciembre de 2015 en el seno del Procedimiento Abreviado 39/2015 seguido por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Manresa a la pena, entre otras, de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia, con fecha de finalización de cumplimiento el 30 de septiembre de 2019 (Ejecutoria 2/2016), en situación de prisión provisional por esta causa acordada por Auto de 24 de diciembre de 2021y prorrogada por Auto de 4 de diciembre de 2023 dictado por esta Sección, y la acusada Sra. Tomasa, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se conocían al menos desde el año 2019 teniendo relación directa entre ellos y también por razón del marido de ésta Sr. Silvio. En ese contexto, y tras el fallecimiento de éste - con el que habría coincidido en prisión el Sr. Casimiro y con el que habría planeado llevar a cabo un robo que no pudo darse conjuntamente por el fallecimiento del mismo- , el Sr. Casimiro y la Sra. Tomasa, movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a partir del mes de julio de 2021 comenzaron a dar forma al plan para llevar a cabo un atraco en la en la sucursal de la entidad bancaria CAIXABANK S.A. situado en la Calle Palamós, 50, de Barcelona: así, la acusada, Tomasa, desde el mes de julio de 2021 hasta el día 3 de diciembre de 2021, por vía de mensajes telefónicos mediante la aplicación WhatsApp desde su número de teléfono NUM018 o bien en encuentros presenciales, proporcionaba regularmente a Casimiro consejos e información sobre el modo de perpetrar un atraco a entidad bancaria, tales como la vestimenta a utilizar, precauciones para evitar ser descubierto o cómo actuar, llegando incluso a querer prestarle una braga de su marido o a ofrecerse para comprarle una distinta con el objetivo de que éste pudiera ocultar su rostro y evitar ser identificado. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2021, le compartió a Casimiro el contacto de Doroteo (con el que ella había hablado en ocasiones anteriores) vía whassap a fin de qué este último pudiera coadyuvar a la perpetración del hecho ilícito. Periódicamente, Casimiro informaba a Tomasa sobre cómo se desarrollan las reuniones que mantenía con Doroteo, así como las diversas vigilancias realizadas en la oficina bancaria y las tentativas frustradas de perpetrar el hecho ilícito, así como aspectos de éste que le disgustaban o le generaban desconfianza, llegando a informarla de que efectivamente lo haría con él.

El acusado, Doroteo, mayor de edad, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y actualmente en libertad por esta causa, a partir del 23 de julio de 2021 mantuvo conversaciones puntuales con el Sr. Casimiro con los teléfonos NUM019 y NUM020 gracias a que la Sra. Tomasa le había facilitado al Sr. Casimiro el primero de esos números, y se reunieron en una pluralidad de ocasiones, como por ejemplo, los días 18 y 22 de octubre de 2021, en que ambos acusados se reunieron en las inmediaciones de la entidad bancaria con el objetivo de realizar diversas vigilancias, siendo habitual que ambos utilizaran, para su desplazamiento, la T-ROSA nominativa de cada uno. Asimismo, varios días del mes de noviembre como los días 19 y 29 de noviembre de 2021 igualmente quedaron a fin de llevar a cabo el hecho ilícito, si bien desistieron del mismo por causas ajenas a su voluntad. Tras ello, y por causas desconocidas, el Sr. Doroteo desistió de su participación en los hechos, al menos en relación a la oficina sita en calle Palamós 50 de Barcelona - llegando incluso a mandar al Sr. Casimiro fotos de otra oficina, lo que molestó a éste.- y también cesaron los contactos entre ellos hasta después del robo.

Así, Casimiro, siguiendo la información y consejos de Tomasa, el día 3 de diciembre de 2021, alrededor de las 07:00 horas, Casimiro, acudió en metro a la estación Trinitat Vella utilizando su tarjeta T-Rosa n° NUM021, y a las 07:15 horas se personó en la puerta de acceso a la oficina bancaria de la entidad Caixabank situada en la Calle Palamós, 50 de Barcelona, ocultando su rostro para evitar ser descubierto empleando para ello la capucha de su sudadera blanca y una mascarilla (mascarilla que, en el interior de la oficina, fue tapada mediante un tapabocas o braga negra que le cubría la cara prácticamente hasta los ojos, portando igualmente la capucha) y portando una bolsa negra tipo petate, y simuló estar realizando una operación en el cajero más próximo a la puerta de acceso al establecimiento, hasta que el empleado de Caixabank Sr. Evaristo llegó a la sucursal y abrió la puerta de acceso para comenzar su jornada laboral.

En ese instante, el acusado, con claro propósito de amedrentar al Sr. Evaristo para perpetrar su propósito ilícito, le exhibió a la altura de la cara un arma simulada tipo pistola modelo Airsoft Galaxy 226 con silenciador, de material plástico y cobertura de metal en la zona de la culata y con un cañón de dimensión aproximada entre 8 y 10 cm, y le propinó un fuerte empujón hasta introducirlo en el interior del establecimiento. A continuación, obligó a Evaristo a activar los retardos de los tres cajeros automáticos y de la caja fuerte, al tiempo que, con ánimo de atemorizarlo, le profería expresiones tales como "como aparezca la policía te cojo el DNI y te voy a buscar a tu

casa", si bien mantenía una actitud tranquila en todo momento. Una vez el acusado hubo guardado el dinero del primer cajero automático, forzó nuevamente al Sr. Evaristo para que volviera a activar los estantes mecanismos de apertura, momento en que éste intentó huir saliendo por la puerta de acceso al establecimiento, si bien fue interceptado por el acusado quién, con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó golpes con la culata de la pistola (teniendo cogida la empuñadura con su mano) y a continuación, le propinó varios empujones para que volviera a la zona más interior de la oficina para seguidamente continuar recabando el dinero del segundo cajero automático y de la caja fuerte hasta apoderarse de la cantidad de 205 270€.

Tras guardar el dinero en el petate que llevaba, hizo que el Sr. Evaristo se dirigiera al extremo de la oficina más alejado de la puerta, delante del office, y con ánimo de limitar su libertad deambulatoria y asegurarse el éxito de la sustracción que acababa de realizar, le hizo sentarse en una silla de ruedas y le ató por detrás del respaldo los brazos con unas bridas negras que ya traía, y los pies con idénticas bridas ligándolas a la silla.

Tras ello, huyó del lugar a las 7:45 horas y escasos minutos después, el empleado se levantó como pudo, anduvo de forma errática arrastrando la silla con los pies atados y las manos en la espalda, llegando a caer sentado en la silla, y nuevamente siguió con ese caminar errático hasta alcanzar su mesa delante de la puerta de entrada donde se hizo con unas tijeras metálicas y, desde su espalda, consiguió cortar la brida que ligaba sus brazos, posteriormente cortó las bridas de los pies visiblemente nervioso y tras ello consiguió coger un teléfono y activar los servicios de emergencias.

Escasos minutos después, el acusado se marchó del lugar acudiendo a la estación de Trinitat Nova (muy cercana a la oficina), comunicó a la Sra. Tomasa el éxito del robo, si bien en lenguaje figurado, y en los días posteriores mantuvo con ella diversos contactos y encuentros en La Garriga, donde le ofrecía ir de compras juntos, le regalaba lotería o similar, así como también le decía que le había hecho bastante caso en lo que le había indicado. En esos días posteriores no hablaron nada ni mencionaron al Sr. Doroteo.

Se ha acreditado que los acusados, Casimiro y Doroteo, se reunieron el mismo día 3 de diciembre de 2021, a las 11:14 horas en la parada del metro de Virrei Amat, así como que en fecha indeterminada antes del 15 de diciembre de 2021 Casimiro le entregó a Doroteo la cantidad de 6.800€ , pero no ha podido acreditarse que ni el encuentro ni la entrega de dinero tenga relación con el robo finalmente cometido por el primero.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la investigación policial, en fecha 22 de diciembre de 2021, a las 6:00 horas, se practicó la diligencia de Entrada y Registro del domicilio de Casimiro sito en la DIRECCION000, en la cual se hallaron los siguientes objetos vinculados con los hechos:

- tarjeta Rosa TMB n° NUM021 a nombre de Casimiro, con fecha de caducidad 30/11/2022.

- teléfono móvil marca Huawei IMEI NUM022, IMEI NUM023.

- Ordenador portátil n° serie NUM024 marca Asus modelo ROG STRIX G731G.

- monóculo de color verde marca "solo".

- bolsa de plástico transparente con 8990€ en efectivo, escondidos en la parte inferior del mueble de la cocina.

- cartilla bancaria de Caixabank a nombre de Raimunda y Casimiro.

- 240 euros en efectivo.

chaqueta negra con franjas blancas marca Reebok.

- chaqueta de imitación de piel color negro con transcripción Forex.

- sudadera blanca con inscripción "Nike" en negro en la parte delantera.

- sudadera negra con inscripción "Nike" en blanco en la parte delantera.

- factura a nombre de Casimiro de Marketplace de Amazon de compra de una pistola Airsoft Galaxy 226 con silenciador, por importe de 45,36€.

- pantalón de deporte negro marca Reebok.

- Sudadera negra con inscripción "AllStar" en la parte delantera, con

franjas grises.

- Chaqueta tipo nylon de color negro marca Vanzeer.

- Monóculo video-cámara

-Tres cartillas bancarias de Caixabank a nombre de Casimiro.

- Par de zapatillas de deporte marca Reebok modelo "walking".

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos, Evaristo sufrió lesiones consistentes en contusión en la zona occipital, así como trastorno por ansiedad reactiva al impacto emocional, las cuales fueron tributarias de tratamiento médico y psicológico, requiriendo para su estabilización 64 días, de los cuales todos impeditivos para el ejercicio de sus actividades diarias, por las cuales el perjudicado reclama.

La entidad bancaria Caixabank S.A., reclama la cantidad de 205.270€ por el importe sustraído y no recuperado.

CUARTO.- Ha quedado acreditado que el Sr. Casimiro ha sido diagnosticado de un trastorno de personalidad derivado del consumo abusivo de cocaína y alcohol, habiéndose iniciado en el consumo de alcohol, cocaína y heroína desde su infancia-adolescencia, que le ha supuesto la realización de diversos ingresos para su tratamiento (algunos en el curso de un procedimiento judicial) y deshabituación, consumo que se ha mantenido y tratado al menos hasta 2019, y que en relación a los presentes hechos, le ha afectado escasamente en sus facultades volitivas, y nada en sus facultades cognoscitivas.

Fundamentos

Hipótesis sostenida por las acusaciones, defensas y objeto del pleito

PRIMERO.- Hipótesis de las acusaciones: Ambas acusaciones parten de la premisa de que el robo perpetrado en la en la oficina bancaria de la entidad Caixabank sita en la calle Palamós 50 de Barcelona el día 3 de diciembre de 2021 sobre las 07.15 horas fue perpetrado materialmente por el Sr. Casimiro, mediante la utilización de arma y/o instrumento peligroso, pero en su ejecución habrían coadyuvado de diferente manera los otros dos acusados: el Sr. Doroteo como cooperador necesario del mismo en una pluralidad de días previos a los hechos, mediante vigilancias, aportación de información, ... y la Sra. Tomasa como cómplice, aportando igualmente información de utilidad al primero de ellos, manteniendo conversaciones habituales sobre como perpetrar el robo y ofreciéndose incluso a adquirir prendas de ropa o facilitarlas para que pudiera ocultar su rostro.

Tras ese punto de partida común, difieren las acusaciones únicamente en la calificación de los hechos (si concurre o no una detención ilegal con entidad propia para su sanción diferenciada) y también en cuanto a la apreciación de circunstancias agravantes en los acusados, en la imputación o no a los tres acusados de todos los delitos por los que se acusa, y finalmente en la cuantificación de la indemnización que reclama el perjudicado Sr. Evaristo.

SEGUNDO.- Hipótesis de las defensas:

2.1.- Defensa del Sr. Casimiro: el mismo, ya como conclusiones definitivas, reconoce su participación en los hechos, sin embargo niega haber utilizado un arma como instrumento peligroso, sostiene que llevaba un arma distinta de la airsoft cuya factura fue hallada en su domicilio, que no golpeó a la víctima con ella sino con la mano, y que en ningún caso puede calificarse los hechos como detención ilegal ( además de un robo con intimidación y violencia en establecimiento abierto al público y lesiones menos graves básicas). Asimismo, interesa la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y también la atenuante analógica de confesión tardía (sin cuestionar propiamente la agravante de disfraz y reincidencia)

2.2.- Defensa de la Sra. Tomasa: la misma niega cualquier participación en los hechos enjuiciados, sostiene que únicamente conocía al anterior acusado por su marido, que también había estado en la cárcel, pero que no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan.

2.3.- Defensa del Sr. Doroteo: niega igualmente su relación con los hechos, niega conocer a la Sra. Tomasa (aunque sí conocía a su marido, también de prisión) y manifiesta que todas las ubicaciones en la zona de los hechos tienen que ver con motivos ajenos al robo.

TERCERO.- Objeto del pleito: conforme a lo anteriormente expuesto, y a efectos de clarificar cómo va abordarse la presente resolución, entendemos esencial analizar inicialmente la intervención del Sr. Casimiro (y los indicios relativos al mismo), respecto del que ya avanzamos que entendemos acreditada su participación en los términos coincidentes en ambas acusaciones, analizando particularmente las circunstancias relativas al instrumento empleado para la comisión del hecho y posteriormente la prueba existente respecto de los otros dos acusados; posteriormente valoraremos la prueba en relación al resto de acusados.

Posteriormente, valoraremos la calificación jurídica de los hechos, especialmente si es posible o no la calificación separada del delito de detención ilegal y si se imputa a uno o a todos los acusados, para finalmente abordar las circunstancias modificativas de la responsabilidad (reincidencia y disfraz y su posible comunicabilidad; eximente incompleta y atenuante analógica de confesión) y el importe de la indemnización de los perjudicados.

Prueba practicada y su valoración:

CUARTO.- 4.1.Prueba practicada respecto del Sr. Casimiro: En el acto del plenario se practicó una pluralidad de prueba de cargo que resultó más que suficiente para acreditar su participación en los hechos, no en vano, su propia defensa aceptó tal participación si bien no con todas las consecuencias que interesaron las acusaciones. Avanzamos que en este primer apartado analizaremos la práctica totalidad de la prueba practicada, por entender necesario hacerlo así para valorar si el mismo intervino en los hechos, sino también en qué condiciones, y si contó o no con ayuda para su perpetración y con qué entidad. Posteriormente y en relación a los otros dos acusados, haremos una remisión a cuestiones ya trascritas anteriormente, sin perjuicio de que será igualmente valorado.

* En primer lugar se practicó la testifical de la víctima Sr. Evaristo, quien lejos de llevar a cabo una explicación exagerada o magnificada de los hechos, consideramos que fue absolutamente moderado y comedido en su relato. El mismo manifestó normalmente entraba temprano a trabajar para preparar cajeros, descargar ingresos y dejar todo a punto. Cuando llegó, desde el lado de la calle que él venía no veía los cajeros, son abiertos, y justo cuando iba a entrar a la oficina vio a un señor operando en cajero, que en el momento de entrar se abalanzó contra él, que le puso la pistola en el cuello y le empujó para meterlo en la oficina, hizo un intento de repelerlo pero no pudo, que el autor le dijo que pusiera los retardos en los cajeros, que por seguridad tiene un sistema de seguridad para que unos minutos más tarde se abran, que a los 10 minutos suena una alarma, pones el código y se puede abrir. Que al autor le amenazaba verbalmente de que no hiciera tonterías ni tocara alarma, que si veía algún coche de mossos le cogería el DNI e iría a su casa y atentaría contra él y su familia. Que ya dentro de la oficina, no le amenazó con la pistola, sino verbalmente, dentro no volvió a verla. Que cuando sonaron los retardos le hizo abrir un primer cajero, le hizo abrir los cajetines y cogió los billetes. Después del retardo, el tiempo que da para abrir es un minuto y si no se cumple se vuelve a cerrar el cajero. En ese rato que vaciaron el primer cajero se pasó el tiempo de los otros y de la caja fuerte. El autor le hizo poner nuevamente todos los retardos del resto de cajeros y de la caja fuerte. Cuando pasaron los tiempos otra vez le hizo vaciar la caja fuerte, y fue rápido, y el segundo cajero también lo vació, pero se pasó el tiempo del tercero y ya no quiso que lo pusiera más.

En el segundo periodo de los retardos, intentó escapar mientras el autor estaba por la oficina, pero no le dio tiempo a poner la llave para salir y él fue por detrás y le golpeó con la culata metálica en la cabeza, que le hizo un chichón que le duró días. Era una pistola normal, oscura, sí la vio bien y puede decir que no era un revolver.

Cuando cogió el dinero que quería, cogió una silla y la puso de cara a la puerta del office, y le ató con bridas los pies en las ruedas y las manos por detrás del respaldo con bridas. Luego cogió llave de oficina y se fue. Entonces, cómo pudo, con la silla se fue tirando hacia atrás a su puesto y se pudo levantar y alzar los brazos detrás del respaldo, y con unas tijeras cortó las bridas y ya activó las alarmas. Que todo el episodio duró desde las 07.20 horas hasta las 7.45 aproximadamente, que sus compañeros llegaban a las 08.15 horas. Sobre la dificultad para quitarse las bridas indicó que tuvo suerte de que la silla tenía ruedas, y mucha mucha dificultad no fue, si no hubiera tenido ruedas la silla sí que hubiera sido más complicado. Muy fuerte no estaba atado, sobretodo las manos no estaban muy apretadas contra el respaldo, pero sí tuvo que cortar las bridas. Cree que se llevó 210.000 euros.

Que el autor de los hechos llevaba sudadera con capucha y mascarilla quirúrgica, le vio los ojos y la frente. Al cabo de una semana mossos le llamaron porque tenían un sospechoso. Le enseñaron una foto, primero le pusieron un folio en blanco delante y le dijeron que cerrara los ojos, le dieron la vuelta y luego abrió ojos y reconoció al autor por la mirada, que es cierto que luego en la rueda de reconocimiento no pudo reconocerlo, porque miraba hacia abajo, tuvo duda entre dos, tenían la mirada muy parecida, pero no lo reconoció. Sabe que era una sudadera muy clara, blanca o gris clarito, y encima cree que encima chaqueta oscura, el episodio duró una media hora larga.

A consecuencia de estos hechos vino una unidad del Sem, también estuvo aproximadamente 2 meses y algo de baja, tuvo ansiedad, y necesitó acudir al psicólogo. Después pudo hacer vida normal, más o menos, y que él estaba apuntado para la prejubilación, por la fusión bancaria, y este incidente hizo que se adelantara la prejubilación cuando le dieron el alta.

El señor estaba bastante tranquilo, de no ser por el acometimiento y por el arma, él nunca le hubiera dado el dinero voluntariamente. Nunca le había visto, en ese momento no vio a nadie más, solo a él. Por la puerta sí lo vio mirar, pero en su opinión más bien por si venía policía, no porque hubiera alguien más fuera.

Reitera que necesitó las tijeras para desatarse, sin ellas no era posible liberarse, que le ató una vez tenía el dinero y ya había guardado el dinero en la mochila, y que fue en el último momento. En cuanto a su comportamiento indicó que lo vio muy tranquilo, le dio la sensación de que no era un aficionado, debía haber hecho más atracos, ya que le hablaba normalmente, no notó nada extraño y que rotundamente no le dio sensación de que fuera bebido o nada más.

A preguntas de la defensa, manifestó que le empujó con la pistola al entrar en la oficina, que en una mano la llevaba mientras le empujaba hacia dentro, y ratifica que notó algo metálico al ser golpeado. Y sobre si dijo en instrucción que no podía garantizar que lo fuera, insiste en que es casi seguro que sí lo era, y que de plástico no era seguro y madera tampoco, y que le hizo un chichón en la cabeza, no herida abierta, y reitera que notó algo duro al ser golpeado. Y aclaró a la misma defensa que no es que las bridas de las manos estuvieran flojas, estaban fuertes, pero no le tensó demasiado los brazos, por eso pudo moverse con las ruedas, subir los brazos por el respaldo y sacarlos y posteriormente cortarlas con las tijeras. Finalmente reiteró que no vio a nadie más en el exterior de la oficina.

* También declaró el legal representante de Caixabank, el Sr. Simón que manifestó que reclama por estos hechos.

* En cuanto a los testigos agentes de Mossos d'esquadra destacamos los siguientes:

- Agente con tip NUM007: únicamente manifestó que realizó la IOTP, que observó que había a mano derecha un cajero abierto con la llave puesta, y al otro lado igual, cogieron 5 bridas detrás del mostrador abierto al público, las mandaron a estudio, que no había muestras de forzamiento, hizo un reportaje fotográfico y que le cogen epitelio a la víctima por si salía adn y descartarlo de las bridas.

- Agente con tip NUM008: manifestó que a raíz del atraco se hicieron primeras gestiones a puerta fría, búsqueda de imágenes de establecimientos o de transporte metropolitano, que se detectó que el autor, momentos posteriores al robo, entró en la estación de trinitat nova, que está a unos 150 o 200 metros de la oficina y que lo vieron por el registro de imágenes del acceso en el vestíbulo, desde oficina al metro no hubo seguimiento, pero se hizo visionado de imágenes de la entidad, se aportó la descripción víctima, y con eso hicieron una descripción ajustada y con esa información buscaron en imágenes, que vieron que la ropa y la chaqueta tenía signos muy característicos, mochila, ... y coincidía sin duda con él entrando a trinitat nova. Ahí se hace recorrido por cámaras y se observa que accede a la línea L3 hasta Vall d'hebron, hace trasbordo y se le aprecia una tirita en parte superior de la mano, y baja en estación de Teixonera. TMB les informó del título utilizado por esa persona, que era un título nominal T-rosa, no transferible, y le identificaron como Sr. Casimiro, se solicitó toda la trazabilidad de esa tarjeta y se detectaron muchos usos en origen, fin y horario entre Teixonera y trinitat nova. Se estudiaron todos los movimientos, con imágenes, y en esos desplazamientos se detecta que el señor siempre es el mismo, usa siempre la ropa del autor de los hechos, todo lo ven por imágenes y repite varios días. El 29 de noviembre se consigue ver el rostro de la persona sin mascarilla y también se detecta que en la mano izquierda donde llevaba la tirita tiene un tatuaje. Se hicieron comparativas antropométricas y fisionómicas y ven que coincide en rasgos, edad, y ven un tatuaje de un dólar donde el día del atraco llevaba el apósito. Se hizo un informe comparativo de todo y se presentó. En el momento de los hechos el autor iba con guantes. El día 29 de noviembre se ve como el Sr. Casimiro va con otra persona de edad avanzada, esa persona se puso en alerta para posibles gestiones posteriores que él no realizó.

Si no se equivoca, durante todo noviembre se detectaron 5 o 6 desplazamientos y en diciembre también, y todos coinciden a primera hora de la mañana en el horario de abrir la oficina. En algunos desplazamientos previos al asalto esa persona vestía la misma indumentaria, también iba con cara cubierta, capucha, mano con apósito, e igual no lo consumaba por causas que desconocen hasta el 3 de diciembre, hicieron gestiones para ver si se veía en la oficina pero ya no lo valoró y ratificó su actuación. Indicó que su compañero visionó las imágenes de la oficina, pero él también tuvo que hacerlo para hacer las comparativas y visualmente era un arma de fuego, y en base a lo manifestado por la víctima, coincidía con un arma semiautomática similar a la de cualquier agente.

- Agente con tip NUM009: en indicó que tomó declaración a la víctima y tras la realización de las entradas analizó el material, especialmente teléfono y libretas bancarias. En cuanto al teléfono, la unidad central lo vació e hizo un estudio que aportó y también de otros como una libreta bancaria con muchos movimientos antes y después de los hechos. La suerte fue que el investigado no borró datos de whassap con su amiga Tomasa, conversación que se remontaba a años anteriores, sobre modus operandi de atracos de bancos, durante bastantes meses de preparación. Sobre Tomasa y Doroteo, él hizo imputación. En relación a Tomasa, al principio parecía que solo eran amigos a través del ex marido de Tomasa que también era atracador. Pero observaron que Tomasa le daba consejos, sobre qué hacer y qué no hacer para que el atraco saliera bien. Casimiro le pidió prendas, por ej, para ocultar su rostro, ella tenía pleno conocimiento antes y pleno conocimiento de que todo había salido bien, después de atraco incluso hacen una quedada en la Garriga el 7 de diciembre y hablan de un contrato, cree que ella se llevó algo y que fue Tomasa quien le facilitó contacto de Doroteo, por su ex marido; asimismo, sobre Doroteo, vio que justo después del atraco quedó con él, en el vaciado del teléfono se ven pocas conversaciones, al principio éste usa su teléfono pero cuando decide hacer el atraco cambia hasta 4 veces de teléfono. La suerte es que Casimiro memoriza los números como Jeronimo Jon o Doroteo. Tomasa le dio el teléfono de Doroteo, y tienen mucha comunicación entre Casimiro y septiembre entre ambos, también encuentros y lo dedujeron por conversaciones con Tomasa, ...parece que no llegaban a acuerdos y a final de septiembre Tomasa le mandó otro contacto a Casimiro porque no se puso de acuerdo con Doroteo, le pasó el teléfono de otro, un tal Samuel también atracador. Que ya a finales de septiembre dice que lo hará al final con Doroteo y que lo hará a su manera, yendo él solo, y a partir del 7 de octubre empiezan los preparativos para conseguir elementos para tapar el rostro, y por los movimientos por el metro que empiezan a ver la entidad, y el 24 de octubre ahí ya quedan los dos. En esos movimientos previos sí iban juntos, y si la tarjeta es nominativa pueden ver movimientos, entrada, salida,... los ubican juntos en la zona de la oficina. Por conversaciones con Tomasa sabe que todos los días que van hay gente en el cajero y no pueden cometer el hecho. Incluso a finales de noviembre se desanima tanto por ello que deciden cambian de objetivo, y el 29 de noviembre está cabreado porque le habían mandado una foto de otro cajero (era otra fachada de otra entidad...lo ven por foto). Doroteo ya no va a la zona de trinidad, sino que va a Maragall, como si se hubieran discutido.

Que tras el atraco, a la primera que llamó fue a Tomasa, luego hubo un encuentro en la plaça virrei amat entre Casimiro y Doroteo, después hay contacto telefónico para una nueva reunión el día 7 (conversación del 5 de diciembre) y Doroteo le va marcando y le dice que intente no coger el metro en su barrio. Además de Doroteo cree que intervino una tercera persona que se llama Agustín, pero no tuvieron más indicios contra él. Luego el 15 de diciembre ven una conversación entre Casimiro y Doroteo en vez de 8000 hay 6800, y Casimiro le dijo que era 7000 y que se habrá descontado. Que con Tomasa le dijo tienen que hablar del contrato, para ellos era para darle dinero por su aportación.

Finalmente indicó que con los movimientos bancarios anteriores de las libretas vieron por imágenes que llevaba la misma ropa del día del robo, y telefónicamente se le ubicó en la zona. Igualmente evidenciaron un cambio de comportamiento en Casimiro, empezó a mirar casas por internet, iba en taxi en vez de en transporte público, hablaba de que era "rico", y que antes de los hechos apenas reintegraba 20 euros, y luego empieza a hacer ingresos en cuenta.

El domicilio se localiza con vigilancias, suya y de otros compañeros y localizaron dos, y que pese a llevar 13 años de agente a Casimiro no lo conocía, hizo vigilancia para confirmar calle la mancha, le vio entrar con llaves. Y luego también hallaron otro domicilio.

Y que después del atraco tuvieron una reunión en trinitat con Doroteo, así lo ven del listado de movimientos del metro, que Doroteo se bajó en trinitat vella y el otro en la nova, es la misma zona. Que haya un km entre la oficina y trinitat vella no es mucha distancia

Ellos saben dónde Doroteo coge el metro, en trinitat vella, y que a su juicio es la zona del atraco y que los repetidores le ubican allí indicando que todos están en Trinitat vella (no hay propiamente en Trinitat nova), y que no detectaron una conversación directa entre ellos sobre el atraco, si indirectamente a través de Tomasa .

- Agente con tip NUM010 : hizo únicamente una vigilancia el 16 de diciembre del 2021 y vio a Casimiro en un bar, sobre las 11 de la mañana, en máquinas, y luego entró en pasaje 113 calle murtra, y fue otro agente quien localizó qué puerta era .

- Agente con tip NUM011: participó en la entrada del carrer murtra y la vigilancia de 17 de diciembre para ubicar el domicilio, lo hicieron con seguimientos. Es calle murtra 113, pero luego dentro creo que era el 115 A, que consta en el acta del LAJ todo lo que hallaron dentro del domicilio, ratifica acta de entrada y registro, que había una factura de compra de Amazon, la encontró pero no sabe si la unieron o no, era una pistola de aire comprimido o airsoft. No se levantó acta del LAJ por encontrar una colilla.

- Agente con tip NUM012: indicó que fue el instructor, ratificó todo el atestado y coordinó al resto, que no había llamadas directas entre los interesados al no tener los teléfonos intervenidos, que por whassap sí se deducían los intentos frustrados, y que entre Doroteo y Casimiro si hubo conversaciones expresas posteriores sobre pagos.

-Agente con tip NUM013: realizó los informes sobre indicios hallados en relación a Casimiro, y raíz de lo hallado hicieron comparativa de ropa, y de una factura que se halló. Ropa plenamente coincidente con ropa que llevaba en vigilancias y hechos, y sobre la pistola de airsoft, el modelo comprado comparado con la del autor, tenía las mismas características, que el arma no se encontró, señala el F. 220 e indica que sería una semiautomática negra, que no pueden tener certeza de que sea esa al 100%, pero que tiene las mismas características por imagen. Al respecto nada se le preguntó sobre el material de la misma.

* En cuanto a la pericial policial y avanzando que no se cuestiona por las defensas el resultado de la pericial policial, los agentes con TIP NUM014 y NUM015 ratificaron su informe unido al f.1201 a 1210; los agentes con tip NUM016 y NUM017, ratificaron su informe unido a los folios 501 a 541, indicando que su forma de proceder es dividir las imágenes en 12 hechos distintos y van haciendo cotejos según su calidad dividen imágenes en 12 hechos y van haciendo cotejo según imágenes, que buscan componentes principales y luego pueden añadirse componentes particulares (tipo marcas, tatuajes...) que el grado máximo de coincidencia es +3, por ejemplo, cuando hay coincidencia en todos los componentes faciales y además le sumen cosas importantes particulares por ej tatuajes, como en este caso, destacando los hechos 6, 8 y 9 especialmente, y que por ejemplo también en el 2 vieron el tatuaje; finalmente el agente NUM006 manifestó que con el agente NUM005 se encargó de realizar un informe de los registros videográficos a fin de determinar la estatura de la persona que aparecía, que las conclusiones obran en su informe del f. 947 a 973, y se ratifica.

En cuanto a la pericial médica, el Dr. Gregorio, ratificó su informe unido a los f. 493 y 494, indicó que fue el paciente quien le informó del mecanismo lesional, que no puede determinarse exactamente cuál fue al margen de lo declarado por el mismo. En ese informe se concluyó, tras la exploración del Sr. Evaristo y el análisis de la documentación, que en el mismo había sufrido una contusión en la zona occipital sin herida, trastorno por ansiedad reactivo al impacto emocional seguido por psicólogo, que le supuso la toma de Diazepam de 5 mg vía oral 3 veces al día y posteriormente dosis decrecientes durante un mes, que también ha seguido tratamiento psicológico, siendo todo ello tributario de tratamiento médico y que le ha supuesto 64 días impeditivos, y ahí consta que el perjudicado declaró haber sido golpeado con la culata (en correlación con el documento médico aportado por él y unido al f.429)

Por otro lado, a instancia de la defensa del Sr. Casimiro declaró el perito Dr. Leandro que indicó que le había visitado en la prisión y que había analizado documentación, que el mismo es un enfermo por trastorno por adicción de cocaína y alcohol, que es un trastorno de personalidad derivado del consumo abusivo de cocaína y alcohol. Médicamente, es un enfermo grave de toxico adicción, en Brians estuvo en programa de desintoxicación. Estuvo 2 veces en proyecto hombre en los años 80 a 82 y también entre el año 2000 y 2002. Dicho trastorno significa según el DSM V que todo su elemento vital lo basa en encontrar ese tipo de droga, a pesar de saber que tendrá problemas legales, familiares y sociales, siempre quiere encontrar forma de obtenerla, si además toma alcohol requiere un tratamiento importante para tratarlo, afecta a su capacidad volitiva. El Informe se unió al rollo de Sala (f. 126 y ss), pone de manifiesto que la última documentación médica analizada es la del EAPP La Roca del Vallès de 15 de julio de 2019, y se recoge una serie de antecedentes de consumo muy tempranos en el consumo de estupefacientes (en los 9 años se inició en el consumo de THC y tabaco, a los 12 consumo de anfetaminas y a los 14 años consumo parenteral de heroína, a los 16 se inicia en el consumo de cocaína, y ha realizado diversos tratamiento de desintoxicación con años de distancia) y también refiere consumir alcohol especialmente los fines de semana. Pese a no acreditarse le manifestó al doctor que recayó en el consumo de cocaína en diciembre de 2021 sin explicar el motivo. El informe concluye que dichos consumos prolongados, unido a su personalidad, le supone un importante déficit de control adecuado de sus impulsos u escasa reflexividad, pudiendo actuar de forma compulsiva.

* En cuanto a los acusados, la Sra. Tomasa manifestó, solo a preguntas de su defensa, que no conoce al Sr. Doroteo, que Casimiro le pidió teléfono y acudió al teléfono de su marido fallecido. No sabía que Casimiro iba a hacer algo ilícito, directamente no se lo dijo, Casimiro tenía más contacto con marido y cuando fallece con ella, residen en localidades distintas, nunca ha participado en la planificación. Que no recibió compensación alguna por parte de Casimiro, y menos del Sr. Doroteo.

Por otro lado, el Sr. Doroteo, manifestó - a preguntas de todas las partes- que a Tomasa no la ha visto nunca, a su marido nunca, que con Casimiro se conocen de prisión de hace varios años, él contactó con él en verano del 2021, le llamó para verse, se vieron cree en trinidad vieja, le dijo que si quería acompañarlo a un atraco a un banco que tenía mirado con Silvio, que necesitaba una persona de apoyo, y le dijo que no. Ha estado 35 años consecutivos en la cárcel, y había decidido dejar el delito, en el momento de los hechos estaba en libertad condicional. Se vieron varias veces después, tenían amistad en prisión, y luego también, Tomasa no le preguntó si podía darle teléfono a Casimiro. El mismo día del atraco se vieron en virrei amat, y ahí Casimiro le pidió si le podía buscar coche de segunda mano, y tiene un conocido que los traía de Alemania, en 4 o 5 días le encontró uno y le llamó y le dijo que no estaba en Barcelona y que cuando volviera le daría el dinero para el coche. Al cabo de unos días le llamó para recoger dinero, le dijo que el coche costaba 8000 euros, no lo contó en ese momento, y luego se dio cuenta que había menos, solo 6800 euros, se fue con ese dinero a buscar coche y ya lo habían vendido porque pasaron muchos días y le informó y que si le interesaba tenían otro, y como no llegaron a ninguna acuerdo, luego le devolvió el dinero a Casimiro. Que él tenía una línea de teléfono fija, y luego cada mes compraba una tarjeta aprovechando ofertas de compañías. En los primeros momentos hablaba desde su número particular, luego a partir de una fecha determinaba hablaba con él con otro teléfono, cuando cambiaba de número se lo daba a Casimiro, que sí es cierto que le mandó la foto de una entidad bancaria, que fue porque dos años antes trabajaba de conserje en un edificio que estaba al lado de una sucursal y le mandó la foto en plan..."trabajo ahí", y vivía a 300 metros de ahí, en passeig Maragall, que no lo hizo por nada, que sabía que él quería atracar banco y medio en broma se lo mandó, pero no porque quisiera hacer nada. Con Casimiro quedaron otras veces para ir a comprar cocaína, conocía él a uno en trinidad vieja y lo conocía del centro abierto que estuvo ahí con él. Los investigadores hicieron referencia a trinidad vieja, videos, pero fue cuando lo acompañó a comprar droga a casa de esa persona. Que es cierto que le dijo a Casimiro que era importante que no cogiera el metro desde su casa, indica que sí se lo dijo después del robo, que el mismo día del robo no le dijo que lo había cometido, se lo dijo después cuando fue a por el dinero del vehículo, que por su historial sabe que podría tener problemas y cómo actúa la policía, por eso procuró no tener contacto con él, por eso desde es conocedor toma la precaución de darle otro número para que no le relacionen con él, pero que cambiaba de teléfono antes y después del atraco por motivos económicos. A preguntas de su letrado manifestó que constan 26 trayectos a Trinidad Vella con la tarjeta rosa porque iba a una centro penitenciario abierto Barcelona 2, que estuvo ahí entre 2019 y 2021 y es el año que le dieron la libertad condicional, que también iba mucho porque salía con una mujer que vive ahí, que está ilegal y por eso no ha venido, iba a desayunar a ella, también por la tarde y a veces dormía allí, que si el informe de la policía se extendiera a esos años, constarían movimientos idénticos a esa zona. Quizás a la semana hacía 4 desplazamientos, y hay días que hace 2 desplazamientos.

Finalmente el acusado Sr. Casimiro, que únicamente contestó a preguntas de su Letrado, se ratificó en su declaración voluntaria unida al f. 1149 que se produjo en fecha de 3 de enero de 2023, reconoció su participación en los hechos, manifestó que en esa fecha consumía cocaína hachís y heroína, que empezó con los porros y el tabaco con 9 años, cocaína con 14 y heroína con 17 y 18 , va a hacer 58 años . Al salir de prisión, a cabo poco tiempo volvió a consumir por enfermedad de su padre, que estuvo en quatre camins e hizo tratamiento con metadona, que en dos periodos ha estado en proyecto hombre, que la heroína la consumía por vena y tiene anticuerpos. Quería comprar 5 kg de cocaína, por eso hizo el robo, en el momento de la comisión llevaba una pistola de los chinos que hay en Badalona que tira flechas, que la de la factura la usaba para tirarle a las palomas pero no iba bien y la tiró, que al trabajador no le dio con el arma, sino con la mano girada con la pistola en la mano. Y con el dorso. En cuanto a la relación con Tomasa, la conocía por su marido Silvio que falleció recientemente y le conoció en Quatre Camins. Tomasa nunca le hizo indicaciones, no sabe de bancos, el que sabía era su marido que durante 5 años en prisión sí le explicó cosas, ella solo sabe de limpiar, nunca le ha dado dinero. Sobre "el contrato" al que se refieren los agentes, indica que ella se quedó sin trabajo y su cuñado le dijo que podía cuidar a su suegra por poco dinero, y él de cachondeo le dijo que le dijera a su cuñado que le haría un contrato de chófer a ver si le subía el sueldo, entre enfadado y de broma porque el cuñado se estaba aprovechando. Ella no le dio número de Doroteo, él se lo pidió, solo le dijo que podía ser que lo intentaría, una vez le dijo que llamaría al Doroteo , y que está arrepentido de los hechos, la víctima no tiene la culpa de que él se liara con la cocaína.

* En cuanto a la prueba documental destacamos especialmente los siguientes documentos:

- visionado de imágenes del momento del robo e informe de visionado: se une un informe de visionado en los f. 16 a 42 donde se aprecian aspectos relevantes como la utilización de un arma negra, f. 20 y 21 en el que se observa mínimamente la dimensión del arma siendo el cañón algo menor que la dimensión de un palmo (se aprecia claramente en el fotoprinter 7 -f. 21), con una dimensión aproximada entre 8 a 10 cm por comparativa visual de su mano; se aprecia igualmente que el autor de los hechos lleva distintos elementos que le cubren el rostro : una mascarilla azul - en el exterior del cajero- y posteriormente un tapabocas negro, en ambos casos le cubren el rostro hasta la nariz y el tapabocas prácticamente hasta los ojos (f.35 foto superior), y en ambos casos llevaba también puesta la capucha de la sudadera, además de guantes y una especie de mochila. Además de mostrarse diversas imágenes mientras abrían los cajeros, destacamos los .f 33 y 34 donde se observa al empleado que intenta escapar de la oficina y al autor de los hechos sorprenderle y en el fotoprinter 34 se observa como tiene el puño cerrado y se ve la parte negra del arma y en el 35 y 36 se observa el golpe y el cañón del arma y luego el empleado doliéndose del golpe; y en cuanto a la circunstancia de ser atado el empleado en el f. 33 se observa que una vez cargado el dinero en la mochila, a las 07.42.12 h el autor lleva al empleado a una zona alejada de la entrada, donde no hay visibilidad alguna ni desde, ni hacia el exterior de la oficina que además tiene la persiana bajada, le ata con unas bridas en los brazos por detrás del respaldo y los pies a las patas de la silla, el autor sale de la oficina a las 07.45.18 y a las 07.46.37 el empleado arrastra la silla y puede levantarse, y se desplaza hasta la mesa colocada delante de la puerta y a las 07.47.24 consigue cortarse las bridas de la mano (f. 41).

En el visionado directo de las imágenes realizado por el Tribunal, no solo se aprecia coincidencia entre los fotoprinters y las grabaciones sino que en éstas (referidas a la puerta) además se aprecia más claramente que antes del autor del robo, otro cliente fue a sacar dinero del cajero, a las 7.15.40 el autor se acerca al cajero e instantes después ya aparece el empleado (casi coincidiendo en el momento de llegada ya que el Sr. Evaristo llegó a las 7.15.50 h, lo que evidenciaría un conocimiento previo de quien era por parte del autor) y cuando el empleado abre la puerta el autor le esgrime directamente el arma a la altura de la cara y le empuja hacia adentro. Ahí se aprecia claramente la dimensión del arma utilizada, el color negro, la longitud del cañón, y también que el autor lleva guantes y las prendas de ropa antes referidas, y bajan las cortinas para que no se vea nada desde el exterior, y esa misma cámara capta como el trabajador intenta marcharse a las 07.32 apartando la cortina siendo interceptado por el autor que pistola en mano (nuevamente se aprecia que es negra, de apariencia real, con el cañón que abarca desde la mitad del brazo del empleado casi hasta el codo y como gira la mano con la culata en el centro y le golpea. Ello es relevante porque en sala manifestó que tenía la mano abierta y le golpeó dorso de la mano sin darle con la culata; pues bien, la imagen es clara: empuña el arma, lo aparta de la puerta y gira el puño y con la parte de la empuñadura cogida con todos sus dedos - quedando visible y saliente parte de la culata- le golpea con la culata en la cabeza.

Asimismo, de las imágenes del "reciclador" también se aprecia que el autor está tranquilo, esperando al lado de la columna e incluso dando instrucciones al empleado para que se coloque en un lado u otro (por ej. 07.25.20), y se aprecia igualmente como sobre las 07.34 el empleado da vueltas por la oficina y en un momento dado aprovecha para querer marcharse pero es interceptado por el autor, que no solo le golpea en la cabeza sino que lo lleva a empujones hacia dentro, y sobre las 07.42 se observa al empleado y al autor caminar hacia un extremos de la oficina, donde el autor coge una silla y la coloca en el extremo más alejado de la misma y allí ata al Sr. Evaristo de brazos y pies con bridas, aproximadamente a las 07.45 finaliza y guarda una mochila pequeña en la grande donde guardó el dinero y sobre las 07.46 sale de la oficina. Al cabo de unos segundos se aprecia al empleado arrastrando como puede los pies ligados a la silla, con las manos atrás, se le observa igualmente sentándose en la silla de golpe por la dificultad deambulatoria. Luego reprende la marcha y consigue llegar en esas circunstancias a la mesa de la entrada, arrastrando la silla todo el tiempo, allí consigue hacerse con unas tijeras metálicas con las que, por detrás, intenta varias veces cortarse las bridas de las manos y no puede, pero finalmente lo consigue a las 07.47.52 y visiblemente nervioso se libera también de las bridas de los pies pasados las 07.48 h, para posteriormente coger diversos terminales móviles. El resto de imágenes evidencian la sustracción y la forma en que se produjo en la caja fuerte y los cajeros, que coincide con lo relatado por el empleado.

Extraemos igualmente que el incidente duró aproximadamente 30 minutos como igualmente relató el Sr. Evaristo.

- F.87 y ss informe fotográfico de TMB , donde se aprecia a alguien con idéntica vestimenta, mochila y complexión que el autor de los hechos entrando a las 07.48 en la estación de Trinitat Nova (f.91), donde se aprecia igualmente una tirita en la mano, y se le observa en otras ocasiones realizando trayectos ya descritos por los agentes que han depuesto en el plenario, siendo identificado ya en fecha de 21 de diciembre de 2021 que es la fecha de registro del atestado, y donde se evidencia además que se han efectuado seguimientos, se ha seguido la trazabilidad de su tarjeta de transporte nominativa, donde se le observa en cámaras con el Sr. Doroteo, y donde se aprecia igualmente la utilización de idéntica vestimenta que el día del robo en viajes realizados con anterioridad ( a modo de ejemplo, el f.119 le detectan en el vestíbulo del metro con el Sr. Doroteo con la misma ropa, y ello fue el 29 de noviembre de 2021

- F. 155 Diligencia del LAJ del Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona de entrada y registro en la vivienda sita en la calle Manxa 7 bajos 1 de Barcelona a las 08.00 horas del 22 de diciembre de 2021 donde no se halla nada de interés para la causa; y folio 156 y ss diligencia del mismo LAJ a las 06.00 horas del mismo día del domicilio de la DIRECCION000 de Barcelona, que damos por reproducido pero que recoge, entre otros, una tarjeta rosa nominativa (indicio A1) a nombre del acusado y vigente, teléfono móvil Huawei (indicio 2), un ordenador portátil (3) dinero en billetes fraccionados de 500, 100, 50, 20 y 10 euros, sumando un total de 8900 euros, salvo error involuntario (indicio 5), cartillas bancarias, más dinero como indicio 7 (2400 euros en billetes de 10), como indicio 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, y 18 ropa y zapatillas muy similar a la utilizada, como indicio 12 una factura de Amazon a nombre del acusado comprando una pistola Galaxy Airsoft 226 con silenciador por importe de 45, 36 euros (factura que sí se aporta en el f. 161, grapada al atestado en una bolsa - también con la tarjeta rosa-como parte de los indicios recabados donde se describe la misma como "Galaxy pistola airsoft 226 con silenciador, funda, culata con resorte completamente metálico y de recarga manual 0,4 julios") y adquirida el 7 de octubre, varios monóculos y otras cartillas bancarias

En relación con lo anterior destaca el informe fotográfico de los efectos intervenidos, f. 204 y ss, donde se destaca dos monóculos, dinero, la ropa indicada y la factura del arma, su comparativa posterior con las imágenes que ya se tenían, siendo especialmente relevante lo relativo al arma, f. 221 y ss donde se aprecia como és la pistola adquirida por el mismo y su similitud con la de los fotoprinters y la de la grabación, y destacamos igualmente el informe comparativo de imágenes y características físicas del f. 290 y ss, siendo compatible con lo relatado por los agentes.

-F. 310 y ss: hoja histórico penal donde entre otras, le consta la condena por Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa firme el 23 de diciembre de 2015 por delito de robo con violencia e intimidación (condenado a 3 años y 6 meses de prisión), atentado (condenado a 8 meses de prisión) y tenencia de armas prohibidas (condenado a un año de prisión). Al respecto en el f. 1278 consta la liquidación de condena y finalizaba su cumplimiento el 30/9/2019

En relación a lo anterior, y dada la alegación de la defensa, ciertamente en dicha resolución se le apreció una eximente incompleta por consumo de tóxicos, los hechos eran del 9 de julio de 2014, y la sentencia de 2015, sin embargo, como luego veremos, no nos vincula tal apreciación. En esa resolución se indica, en los hechos probados " TERCERO.- Casimiro está afecto por un trastorno por consumo de drogas tóxicas de larga evolución que afectaba en parte el día de los hechos a sus capacidades volitivas y cognoscitivas" y en la fundamentación se indica que se acredita su toxicomanía en base a la "documentación aportada por su defensa así como a través del informe médico forense" , si bien se les aplica la eximente incompleta, pero en el contexto de una conformidad en la que admitieron también una agravante. (f. 1466 y ss) y a pesar de indicar el informe médico forense "el trastorn per consum de drogues toxiques no afecta les capacitats cognitives ni volitives de la persona afecta excepte en el supòsit de trovar-se sota els efectes d'una intoxicació aguda y/o d'un síndrome d'abstinència" (f. 1577)

- F. 323 informe médico forense de valoración del detenido donde, entre otras cuestiones manifiesta " niega consumo de tóxicos y otras sustancias estupefacientes" y solo menciona consumidor de tabaco desde 9 años, siendo la medicación que le consta dirigida a su tratamiento de EPOC y VIH+

- Ofrecimiento de acciones a Caixabank (f. 336) y documento cuantificador del importe sustraído (f.414 y 415)

- Ficha de imputación al mismo f. 1006 y ss: damos por reproducido el mismo, se entregó el 6 de octubre de 2022 (aunque ya anteriormente se habían determinado los indicios contra el mismo y determinado su ingreso en prisión), con el completo análisis tanto de lo hallado en su domicilio como de lo dispuesto por los repetidores telefónicos como por el volcado del teléfono - añadido a los indicios iniciales- pero sí queremos destacar la búsqueda de inmuebles realizada por internet el mismo día del atraco y el siguiente (f.1073), los posicionamientos del teléfono (f.1074) día previos al robo, y las conversaciones con la acusada Sra. Tomasa que serán más analizadas al valorar la intervención de la misma.

Sin embargo, a modo ejemplificativo, en la pieza de intervenciones se destaca, por un lado, que Casimiro y Tomasa ya hablaban directamente por whassap desde el año 2019, año en el que Casimiro estaba en prisión pero gozaba de permisos penitenciarios (f. 57 de la pieza) y donde ya se contienen conversaciones sobre si tenían braga (f. 56) sobre vigilar un BB y horarios (f. 60), sobre coger la L5 para ir a vigilar, y donde se evidencia igualmente que ella hacía de intermediaria entre Silvio y Casimiro para dar instrucciones a éste (f. 61). Por otro lado, en el f. 65 se refleja una conversación donde Casimiro le pregunta el 20 de junio de 2021 si "Este" le ha llamado más y ella dice que sí, que ya le contará y que es el Doroteo. Y en los f. 80 a 82 de la pieza se recogen conversaciones entre ambos de octubre donde Casimiro le dice que ha ido varios días, que no ha podido hacerlo, que ha sacado dinero y Tomasa le dice que eso no está bien, que le verían, que estuviera unos días sin volver y Casimiro le dice iba tapado; el día del robo le dice que hace un día muy bonito, posteriormente hablan de casas que ha mirado Casimiro, Tomasa le dice que si ya le ha hecho caso, Casimiro compra lotería para hacerse ricos los dos, aunque él manifiesta que "él ya es rico", y acude en reiteradas ocasiones a la Garriga para entregarle algo.

4.2. Valoración de la prueba

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el acusado Sr. Casimiro fue el autor material de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2021 en la oficina de Caixabank de la calle de Palamós de Barcelona, que para su realización material contó con colaboración previa de los otros acusados que no intervinieron personalmente en el hecho, pero si le facilitaron contactos variados, acudieron a la zona con el mismo que vestía la misma ropa que el día del robo en diversas ocasiones previas (siendo ello compatible con intentos frustrados, como le explicaba a Tomasa), le asesoraron sobre no dejarse ver los dias previos, le facilitaron fotografías sobre otras posibles oficina, a las que puntualmente el acusado informaba tanto de las vigilancias previas, problemas con los contactos facilitados, consumación del delito, y efectos de dicha consumación. Entendemos que ello se deduce tanto de las imágenes de TMB, repetidores de móviles que lo ubican en la zona (pieza separada) y en los mismos repetidores que otros acusados, imágenes de la entidad bancaria, conversaciones telefónicas y demás, y todo ello sin perjuicio de la salvedad que haremos respecto del Sr. Doroteo, al considerar que finalmente desistió del robo.

Asimismo, entendemos acreditada la utilización de elementos propios para la ocultación casi íntegra del rostro (capucha, mascarilla, y braga negra) para dificultar su identificación, cuestiones claramente objetivables, así como la utilización del arma simulada Galaxy Airsoft cuya adquisición se produjo menos de dos meses antes de los hechos, entendiendo que son características acreditadas del mismo el color negro, plástico duro con revestimiento metálico en la culata y semiautomática, con un cañón de aproximadamente 8-10 cm. Ciertamente no se ha encontrado el arma, de los mensajes con Tomasa diciéndole que le está haciendo caso " casi casi", puede extraerse que se deshizo de ella, y en todo caso, es evidente que no la tenía en los domicilios registrados. Sin embargo, el empleado Sr. Evaristo fue claro refiriendo que el golpe que recibió fue con algo metálico, sólo se ha hallado y unido a las actuaciones una factura de compra de un arma simulada con elementos metálicos en la culata (y ninguna otra, siendo una mera alegación del acusado la compra de otra en Badalona de la que ninguna corroboración mínima se aporta, impidiendo dotar de verosimilitud a dicha versión en comparación con los elementos que corroboran la versión del perjudicado) y tanto en las imágenes directas, como en las comparativas se aprecia la práctica identidad entre las características físicas del arma del que se halla la factura de compra con el empleado en el momento de los hechos. Por tanto, entendemos acreditada su utilización en el robo, así como su utilización en el golpe que le dio al empleado en la zona de la cabeza cuando quiso escaparse: el empleado relató que notó algo metálico, con más o menos seguridad descartando en todo caso el plástico y la madera, pero nunca habló de contacto con la mano, y esa declaración que ha mantenido en todo momento, se corrobora periféricamente con las imágenes del robo donde se aprecia perfectamente como el acusado, empuñando el arma, gira lateralmente la misma y le golpea con la culata teniendo la empuñadura cogida con la mano, lo que justifica igualmente que no haya herida abierta ni el golpe fuera más fuerte, esto es, golpeó con parte dura del arma pero rodeada de la mano .

Establecido lo anterior, entendemos acreditado que el acusado perpetró la sustracción de 205.270 euros gracias a la intimidación ejercida con el arma, el empujón inicial para que entrara le empleado, que sustrajo de la caja fuerte y dos cajeros y que para evitar que el Sr. Evaristo se escapara le agredió con la culata y posteriormente le empujó hacia el interior de la oficina. Y cuando ya se había hecho con el dinero y lo había guardado el dinero, llevó al empleado al extremo más alejado de la oficina respecto de la entrada (a una zona sin ventana ni visionado con el exterior) y le ató con bridas con los brazos en la espalda y los pies también cogidos a la silla de ruedas, hasta que se marchó de la oficina casi 30 minutos después de haber entrado.

Sobre este particular, es objetivo y objetivable que el empleado se liberó a los pocos minutos, pero también lo es- así se observa en las imágenes de la entidad- que el mismo tuvo que caminar "renqueante" durante varios metros arrastrando la silla, llegando a caerse sobre ella, que consiguió acercarse a su mesa, que tuvo que coger como pudo unas tijeras metálicas, utilizarlas para desatarse con los brazos por detrás de la espalda, y posteriormente tuvo que cortar igualmente con las tijeras las bridas de los pies y a continuación pudo llamar. Es decir, se liberó en poco tiempo pero porque el mismo, como había evidenciado anteriormente, tuvo un instinto de liberación desde que se produjeron los hechos: el primero le implicó recibir un golpe en la cabeza con la culata y empujones hacia el interior, y el segundo implicó que se atreviera a moverse de donde le había dejado atado al marcharse el acusado, movimiento que solo fue posible (o al menos con esa rapidez) al tener la silla ruedas en las patas, y que además requirió ayuda de tijeras para cortar sus bridas.

Se acredita suficientemente igualmente las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el perjudicado a consecuencia de los hechos, además del perjuicio patrimonial a Caixabank, no habiendo sido cuestionado tampoco por ninguna de las defensas.

Finalmente, y aunque se tratará más adelante, queremos incidir en dos cuestiones más: la primera, es que su declaración autoinculpatoria no facilitó en modo alguno ni la investigación ni tampoco el enjuiciamiento: la misma se produjo en enero de 2023, su defensa fue la misma desde el inicio de la causa, y ya cuando fue detenido e ingresado en prisión se contaba con imágenes del mismo en la entidad bancaria, en el metro, con el uso de su tarjeta nominativa, con la identificación de prendas idénticas al día del robo, se había llevado a cabo la entrada y registro en sus domicilios donde se había hallado dinero, factura de arma y otros elementos, y el mismo había sido reconocido en diversos informes policiales. Posteriormente, se analizó el teléfono y otros indicios hallados en las entradas y se ratificó los indicios existentes contra el mismo y se apreció la intervención de los otros dos acusados destacando que, al margen de sus versiones de descargo en el plenario (que no se sostienen en la forma indicada por ninguno de ellos) y como se valorará la misma y el resto de pruebas, en modo alguno evidencian nula o ausencia de participación o conocimiento ni entre los tres ni respecto de los hechos, como se ha sostenido por los tres. De hecho, no es cierto que Tomasa y Doroteo no se conocieran, porque ella reconoce haber hablado con él varias veces, y le pasa a Casimiro un whassap con el teléfono de contacto de Doroteo- no el número directamente, sino como contacto guardado en su teléfono.

Por otro lado, y respecto del consumo de tóxicos del mismo, sí se acredita un policonsumo sostenido a lo largo de casi toda su vida, con consecuencias médicas como VIH +, pero no se acredita ni consumo ni síndrome de abstinencia entre 2019 y 2021, como él mismo manifestó al ser explorado por el médico forense, y tampoco se evidencia de su actitud en los meses previos, durante el robo, ni tampoco después impulsividad descontrolada (todo lo contrario, evidencia planificación y desistimiento del robo en días previos cuando no había garantía de éxito), ni nervios durante el robo ( al margen del momento que agrede al Sr. Evaristo) ni después del mismo en el que habla tranquilamente con Tomasa sobre planes de quedar, compras, mirar casas ( y ninguna conversación sobre sustancias tóxicas que querría o habría comprado). Finalmente, sobre la eximente incompleta aplicada en el juicio seguido aplicado en el Juzgado de lo Penal num. 3 de Terrassa, no nos vincula en modo alguno ya que se refiere a un periodo temporal distinto donde sí se acreditaban consumos, se apreció en el contexto de una conformidad casi íntegra de la hipótesis acusatoria a sabiendas de que no iba a recurrirse por el Ministerio Fiscal, y decimos esto porque el relato de hechos probados no es, a nuestro juicio, compatible con una eximente incompleta y ello no obstante, nadie recurrió ese aspecto en el bien entendido que las partes habían previamente pactado el reconocimiento de dicha circunstancia y otras agravantes.

QUINTO.- 5.1.- Prueba practicada respecto de la Sra. Tomasa

*En el plenario destacó especialmente la declaración del agente con tip Agente con tip NUM009, como hemos señalado anteriormente, respecto de la misma indicó tuvieron suerte porque Casimiro no borró datos de whassap con su amiga Tomasa, que las conversaciones se remontaba a años anteriores, sobre modus operandi de atraco de bancos, durante bastantes meses de preparación. En relación a Tomasa, al principio parecía que solo eran amigos a través del ex marido de Tomasa que también era atracador, pero observaron que Tomasa le daba consejos, sobre qué hacer y qué no hacer para que el atraco saliera bien. Casimiro le pidió prendas, por ej, para ocultar su rostro, ella tenía pleno conocimiento antes del robo y también pleno conocimiento de que todo había salido bien, después de atraco incluso hacen una quedada en la Garriga el 7 de diciembre y hablan de un contrato, y el testigo cree que ella se llevó algo y que fue Tomasa quien le facilitó contacto de Doroteo, y ambos tienen mucha comunicación entre julio y septiembre, también encuentros y lo dedujeron por conversaciones con Tomasa, aunque parecía que no llegaban a acuerdos y a final de septiembre Tomasa le mandó otro contacto a Casimiro porque no se puso de acuerdo con Doroteo, le pasó el teléfono de otro, un tal Samuel también atracador. Que ya a finales de septiembre Casimiro dice que lo hará al final con Doroteo y que lo hará a su manera, yendo él solo, y a partir del 7 de octubre empiezan los preparativos para conseguir elementos para tapar el rostro, y por los movimientos por el metro que empiezan a ver la entidad, y el 24 de octubre ahí ya quedan los dos. Por conversaciones con Tomasa sabe que todos los días que van hay gente en el cajero y no pueden cometer el hecho. Incluso a finales de noviembre se desanima tanto por ello que deciden cambian de objetivo, y el 29 de noviembre le muestra a Tomasa su enfado porque le habían mandado una foto de otro cajero (era otra fachada de otra entidad...lo ven por foto). Que tras el atraco, a la primera que llamó fue a Tomasa, luego hubo un encuentro en la plaça virrei amat entre Casimiro y Doroteo.

*Por su lado Tomasa manifestó que no conocía a Doroteo, que Casimiro le pidió teléfono y acudió al teléfono de su marido fallecido para conseguir el contacto. No sabía que iba a hacer algo ilícito, directamente no se lo dijo, que Casimiro tenía más contacto con marido y cuando fallece con ella, residen en localidades distintas, que nunca ha participado en la planificación. Que no recibió compensación alguna por parte de julio, y menos del Sr. Doroteo.

*En cuanto a la prueba documental, debemos acudir principalmente a la siguiente:

- Pieza separada de comunicaciones f. 52 y ss relativo al volcado del Huawei model POT-LX 1T, asociado a ORANGE, con número NUM025 y doble IMEI asociado al Sr. Casimiro: allí se recoge un contacto con nombre " Tomasa" siendo el NUM018, y como conversaciones de whassap relevantes, los agentes hablan de tres periodos de comunicación con Tomasa (f. 54): años antes al 2021, meses antes del robo, y comunicaciones posteriores al robo. De las conversaciones años atrás (año 2019 y 2020), ya hemos indicado anteriormente que hablan regularmente por whassap, Tomasa se comunica directamente con él o le pasa mensajes de su marido para que queden en ciertas zonas, como Vall d'Hebron (f.55) y le pregunta Casimiro , en agosto de 2019, si tenía braga y dice que no, y le pide que compre dos; el mismo mes hablan de un permiso que le han de dar a Casimiro que finalmente , y en septiembre de 2019 le pregunta si están despiertos, siendo las 7.15, y le dice Casimiro que está en la puerta "del que te dije", o que " Silvio quería bajar mañana pero le da cosa por cortes de carretera, acércate tu al último al BB, mira horarios y a la tarde te llama" e insiste en que mire bien horarios (mensajes de final de septiembre y octubre de 2019). Se analizan los mensajes a los meros efectos de evidenciar que sí existía contacto directo entre ellos, sí tiene conocimientos sobre vigilancias de entidades bancarias, y sí le hace tener precauciones varias en las tareas que realiza, aunque se refieran a un periodo no relacionado con el hecho investigado.

En relación al segundo periodo, destacamos el f. 65 donde el 20 de junio de 2021 Casimiro le pregunta a Tomasa "Este no ta llamado mas no", y ella dice que sí, en relación a Doroteo, y le dice que cuando venga hablan y el 26 de junio le dice que ha quedado con "este". En el f. 67 se observa como Tomasa le comparte el contacto de Doroteo desde su teléfono (no desde ninguno otro), evidenciando que lo tenía guardado, y un mes después le dice a Tomasa que ha quedado con Doroteo; el 11 de septiembre de 2021 nuevamente le dice que ha quedado con Doroteo y con él bien, con el "otro no" (f.69) y que ya le informará y Tomasa le dice que mejor por aquí no (por whassap); el 17 de septiembre le dice que esta cabreado con los dos porque "estos quieren q el dinero venga solo andando", y sigue su enfado el 20 de septiembre porque le cuenta a Tomasa que Doroteo le ha llamado y no le ha cogido el teléfono, y el 29 de septiembre Casimiro vuelve a evidenciar problemas hasta el punto de que Tomasa dice "como baje yo los pongo firmes" y Casimiro dijo que el otro día le dijo eso mismo y le contestaron "si t lo hacías tmb". Asimismo, el 30 de septiembre de 2021 le pide a Tomasa el teléfono de Samuel y ésta se lo manda igualmente como contacto guardado, y el 5 de octubre de 2021 (f. 74) le pregunta Tomasa sí habló con Samuel y le dijo que no y éste dice que lo va a intentar con Doroteo, a su manera, él solo y que a ver si Doroteo quiere hacer lo que él le diga. Tras una llamada entre Doroteo y Casimiro, éste le pregunta el 7 de octubre de 2021 a Tomasa si tiene una braga y le manda una por foto, que tiene de su marido, y le dice que quiere otra más fina y le recomiendo Tomasa que vaya al chino, aunque finalmente le dice que si quiere va ella y que se la va a comprar ella negra, y se evidencia que fue a comprarla, pero no tenían (f.78). Además, el 24 de octubre de 2021 Casimiro le informe de que mañana va a intentarlo, y el 25 le dice que no ha podido y que "este" le tiene hasta los cojones, el 29 le vuelve a decir que lo ha intentado nuevamente y no ha podido ser porque había gente. Especialmente relevante es la conversación del 1 de noviembre donde le explica que la última vez que ha ido ha metido la tarjeta, Tomasa le reprocha que lo hubiera hecho, que no mola, y Casimiro le explica que alguien le ha visto y se estaba mosqueando, le ha mirado, y ella le reprocha que le haya visto y que tarde días en volver, pero Casimiro le explica que iba tapado (f. 80 a 82), y el 7 de noviembre le vuelve a explicar otro intento fallido porque había gente en un banco, y se queja también "del que viene conmigo"; el 8 , el 12 o el 15 de noviembre habla igualmente de intentos frustrados, y Tomasa nuevamente le habla "del que tienes al lado", tras varios intentos frustrados y una cita entre ambos en La Garriga, y él posteriormente le dice que le hará caso y esperará unos días y que hablará "con estos " f.88. El 29 de noviembre de 2021 le comenta que está cabreado porque le ha mandado una foto "de la puerta del que te dije", y los agentes hablan de una foto de otra sucursal de la Caixa del Passeig maragall 167-169 de Barcelona que el Sr. Doroteo reconoció haber mandado; y ya el 3 de diciembre a las 8.25 le manda un mensaje a Tomasa diciéndole qué día tan bonito.

En lo referente al tercer periodo f. 82 y ss, hablan el mismo día 3 sobre un contrato, también del peso que se ha quitado Casimiro y que está contento, y ella le dice que está contenta también por él, quedan en verse el 5 de diciembre de 2021, Casimiro manda fotos con dos décimos de lotería y le dice que se van a hacer ricos "a no que ya lo soy", el 6 le dice que ya le ha hecho caso en casi todo y que le falta "lo que te lleve"; dias posteriores hablan de que está "rallado", hablan de ir de compras juntos, de que Casimiro está saturado de mirar tanta casa y pisos (f. 98 y 99)

5.2.- Valoración probatoria: a la vista de los dispuesto anteriormente, entendemos que la misma prestó asistencia directa y clara al Sr. Casimiro a fin de perpetrar el robo finalmente acaecido el 3 de diciembre de 2021, tanto en relación a facilitarle el contacto de personas que podían ayudarle con las que ella ya tenía previamente contacto (tanto Doroteo como Samuel habían hablado con ella previamente), como en relación a que ella tenía cierta ascendencia sobre ellos- fuera personalmente o por ser viuda de Silvio- y podía hacerles reconsiderar su actitud por los problemas que estaban dando a Casimiro, le daba instrucciones a éste sobre no dejarse ver por la oficina días posteriores a intentos frustrados, le reprochaba haber sacado incluso dinero por si le reconocían, se ofrecía y de hecho fue a comprarle una braga negra a Casimiro al no convencerle la que ella tenía de Silvio, y conocía perfectamente que Casimiro iba a perpetrar el robo como se evidencia de las instrucciones que le dio, del reproche por haber sacado dinero cuando el empleado se había fijado en él, y como evidencia por ejemplo el hecho de que Casimiro le habló de otra sucursal de Caixabank y de que Doroteo le había mandado una foto. La versión ofrecida por la misma de que no conocía a Doroteo también se ve deslegitimada, también que no tenía el teléfono y lo tuvo que buscar (puesto que se lo manda como contacto registrado en su terminal a Casimiro y pudo haberle escrito el numero únicamente), así como que no sabía nada de robos, como indicó el acusado Sr. Casimiro, cuando por mensajes de años previos y también del periodo investigado se evidencia de que la misma acompañaba a su marido varias veces, solos y en compañía de Casimiro cuando salía de permisos, y evidencia igualmente que estaba al tanto de cómo se fraguaba el robo y se ejecutaba y por quien en todo momento,: asimismo se evidencia, al haberlo indicado el Sr. Doroteo, que ese robo concreto lo tenían inicialmente planificado Casimiro y Silvio y este falleció, siendo esto compatible con que Tomasa llevara ese control, diera esas instrucciones y ayudara a Casimiro a conseguir su finalidad y también a deshacerse de pruebas que lo incriminaran materialmente. Entendemos igualmente acreditado que sí percibió algún beneficio de dicho robo, si bien no ha podido cuantificarse ni relacionarse con ese "contrato" del que hablaron, y que le ofreció ir de compras juntos, le compró lotería ...

SEXTO.- 6.1. Prueba practicada en relación al Sr. Doroteo: Aquí hemos de dar por reproducido todo lo dicho anteriormente. Avanzamos que si bien daremos por acreditado que el mismo colaboró y estuvo acompañando al Sr. Casimiro en diversos intentos frustrados de robo, por causas que se desconoce el mismo pudo desistir finalmente de la sustracción inicialmente planificada, llegando a plantear la sustracción en otra oficina distinta que no se llevó a cabo por nadie, y no ha podido acreditarse ni que el mismo interviniera finalmente de algún modo en el robo perpetrado en el 3 de octubre de 2021, ni que estuviera en los alrededores de la oficina en la hora en que se produjo, ni qué aportó al plan inicialmente previsto por Casimiro y Silvio, ni tampoco que el dinero recibido se refiriera a un pago por su colaboración, todo ello en base al principio "in dubio, pro reo", a diferencia de lo ocurrido con la Sra. Tomasa, respecto de la que ninguna duda alberga el tribunal.

* En el plenario el Agente con tip NUM009 principalmente expuso los indicios recabados contra el mismo, en la forma indicada en el FJ TERCERO, y que si bien es cierto que no había llamadas o contactos directos relevantes entre Doroteo y Casimiro, sí sabían de él y las veces que quedaban por la rendición de cuentas que, posteriormente, Casimiro hacia a Tomasa. Igualmente, otro de los agentes también indicó que desde un primer momento vieron que, en los vestíbulos del metro, acompañaba al autor del robo otra persona ( Doroteo) que posteriormente fue investigado.

*El acusado manifestó que no conocía a Tomasa, pero ya hemos indicado que ello no se compadece con los mensajes habidos entre Casimiro y la misma. Por otro lado, en cuanto a su declaración, ya hemos expuesto en el FJ TERCERO que el mismo negaba haber acompañado a hacer vigilancias al Sr. Casimiro y que solo fueron juntos a Trinitat a comprar droga, sin embargo, no concreta ni momento ni lugar, y ya hemos indicado que el propio Casimiro manifestó a la forense que cuando fue reconocido en diciembre de 2021 no consumía tóxicos. Sobre esos viajes conjuntos y pese a que muchos de ellos implicaban que se bajaran en estaciones distintas, ambas estaban cerca de la oficina violentada a una distancia aproximada de 1 km, volvemos a dar por reproducidos los mensajes descritos en el FJ CUARTO en los que, tras a informar a Tomasa que lo haría con Doroteo, hablan de diversos intentos fallidos en los que le habría acompañado y que Casimiro estaría molesto con la actitud de Doroteo, incluido el hecho de haberle mandado foto de otra oficina. Sobre este particular, el acusado manifestó que fue en plan broma y porque trabajaba al lado, sin embargo, ese contexto en modo alguno puede deducirse de los mensajes entre Casimiro y Tomasa, de hecho, el primero le dice que ya le habló de esa oficina, y además el Sr. Doroteo nada acredita sobre que efectivamente trabajaba cerca, o que vivía en Passeig Maragall.

*A mayor abundamiento, si nos centramos en la pieza separada de comunicaciones, a partir del f. 100 se refiere específicamente a las comunicaciones y ubicaciones del Sr. Doroteo, se le reconocen 4 teléfonos guardados como Doroteo, Jon, otro no memorizado y otro como Doroteo, en el terminal de Casimiro: uno a su nombre de la empresa VODAFONE, otro que fue utilizado en las fechas próximas al atraco, si bien no estaba a su nombre la titularidad ( Bruno), uno tercero no memorizado pero sí a nombre del acusado utilizado desde el 4 de diciembre de 2021 y otro utilizado por el mismo desde el 11 de diciembre, si bien a nombre de Samuel. No podemos negar que es una dinámica que lógicamente generó sospechas (confirmó las mismas) en los agentes acerca de la implicación del mismo en el robo, ya que es una dinámica propia de querer impedir su seguimiento o el control de sus comunicaciones habitualmente observada por los agentes, y por este Tribunal en su práctica habitual.

Ello no obstante, no es suficiente para considerar que el mismo efectivamente participó en el robo.

En cuanto a las comunicaciones, destaca que empezaron a intercambiar llamadas desde el 23 de julio de 2021, después de que Tomasa diera su teléfono, f.101, y a partir del 7 de octubre contactaron a través de otro teléfono; los agentes reflejan que entre el 25 de octubre de 2021 hasta la fecha del robo apenas hay comunicación entre ellos, por más que se acredita que hicieron vigilancias juntos por los mensajes de Tomasa (también por los repetidores que le daban cobertura- los mismos que a Casimiro, ya que solo se encuentran ubicados en la zona de trinitat vella). Ello no obstante, no podemos considerar acreditado que usaba otro teléfono porque no tenemos constancia del mismo y sería una interpretación contra reo. Esa ausencia de contacto, en conjunción con las quejas de Casimiro a Tomasa sobre la actitud de Doroteo, que incluso le pasó una foto de otra entidad, nos hace pensar que hubo un distanciamiento o una discrepancia entre ellos hasta el punto de que el Sr. Doroteo desistió del robo concreto que estaban planeando (primero Casimiro y Silvio, y luego Tomasa, al que le dieron la oportunidad de unirse). De hecho, no se recogen más comunicaciones entre Casimiro y Tomasa sobre Doroteo tras el robo, y las comunicaciones que hay entre Doroteo y Casimiro tras los hechos el primero le insiste en que han de verse urgente, que vendrá otro también, le insiste a Casimiro que no coja el metro en su barrio varias veces, quedan en Trinidad vella el 7 de diciembre de 2021, vuelven a quedar el mismo día, días posteriores Doroteo le da otro número y quedan en el barrio de Casimiro y quedan el 15 de diciembre y Casimiro le entrega 6800 euros, y Doroteo le dice que tenían que ser 8.000 y dice que se habrá descontado y ya hablan el 21 de diciembre sobre la detención de Agustín (f. 103 a 111 de la pieza)

Finalmente, debemos poner de manifiesto que en la entrada y registro realizada en casa de Casimiro se hallaron diversas cantidades en billetes fraccionados, y se llevó a cabo el 22 de julio de 2021.

6.2.- Valoración de la prueba practicada

Conforme lo dispuesto anteriormente, y en los fundamentos anteriores, ya indicamos que entendemos que el mismo sí acompañó en diversas ocasiones al Sr. Casimiro, por los repetidores (f. 222 de la pieza separada), por los mensajes entre éste y Tomasa, por las fotografías remitidas por el Sr. Doroteo, y por las imágenes de TMB e información facilitada por ella, información suficiente que no se ve compensada o contrarrestada por la hipótesis de descargo de la compra de droga o que tenía una pareja allí porque ninguna dato mínimo aporta al respecto. No obstante, también entendemos acreditado que, por causas desconocidas, ambos dejaron de compartir ese objetivo común centrado en la oficina de la calle Palamós y el Sr. Doroteo desistió materialmente del mismo, sin que haya ni imágenes, ni repetidores, ni información de otra índole que le sitúe en las inmediaciones de la oficina el 3 de diciembre de 2021, y sin que concurran mensajes entre Casimiro y Tomasa tras los hechos que le relacionen finalmente con el mismo.

No obviamos las precauciones que toma cuando va a quedar con Casimiro (le dice que no coja el metro en su barrio) o los cambios sobrevenidos de teléfono a nombre de terceros, pero teniendo en cuenta su amplio historial delictivo tal comportamiento encaja tanto en una persona responsable de un delito como en una persona que quiere evitar tener problemas por hechos cometidos por terceros. Y lo mismo podemos indicar respecto de esos 6.800 euros entregados: ciertamente el Sr. Doroteo es muy parco en detalles acerca de esa supuesta venta de un coche, su intermediación, días que transcurrieron o cuando supo que el robo se había producido, y si bien es posible que ese dinero sean en pago de esas vigilancias o de cualquier otra aportación al plan (que se desconoce y no se ha sometido a prueba), también resulta plausible que efectivamente obedezca a cualquier otro motivo y damos un mínimo de verosimilitud a la versión del Sr. Doroteo de que finalmente le devolvió ese dinero a Casimiro, al haberse hallado en su domicilio pocos días después de la entrega varios miles de euros en billetes fraccionados. Desde esa perspectiva, se genera un mínimo de duda en el Tribunal acerca de la acusación sostenida contra el Sr. Doroteo, duda que necesariamente debemos resolver en favor del mismo, de ahí que vayamos a acordar su libre absolución.

Conclusión

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los fundamentos anteriores, concluimos la autoría material del Sr. Casimiro, que planificó detenidamente el robo con la colaboración, consejo y ayuda en la compra de material por parte de Tomasa (a quien informaba puntualmente de todo lo que hacía y con quien lo hacía, y quien le facilitó igualmente contactos del Sr. Doroteo y otros para que coadyuvaran con Casimiro en la realización del robo), que tuvo varios intentos frustrados de los que también informaba a Tomasa (como también de sus quejas respecto de Doroteo o Samuel), que finalmente lo llevó a cabo solo el 3 de diciembre de 2021 sobre las 07.15 horas, portando elementos que cubrían casi íntegramente su cabeza y cara, utilizando para conseguir acceder a la oficina y el dinero una arma simulada con la que empujó inicialmente al empleado hacia la oficina y con la que posteriormente agredió al empleado cuando éste intentó escaparse. Y que una vez vaciados dos cajeros y la caja fuerte, metió el dinero en una mochila y llevó al empleado al extremo de la oficina y lo dejó inmovilizado completamente de pies y manos, empleando bridas de plástico para ello, y sentándolo en una silla, marchándose de allí a continuación. Concluimos igualmente que la inmovilización tuvo escasa duración pero no gracias al autor de los hechos, que lo dejó atado en un extremo de la oficina una vez que ya tenía el dinero en su poder (podía haberle dicho que no se moviera en ese mismo extremo de la oficina sin necesidad de maniatarlo) sino al instinto de "supervivencia" de la víctima que cómo pudo fue arrastrando la silla y pudo llegar a su mesa y hacerse con unas tijeras que, con dificultad, le permitieron liberarse y dar el aviso a emergencias.

He igualmente se acreditan los contactos inmediatos con Tomasa, y posteriores al robo, en el que se evidencia un cambio de situación económica por parte de Casimiro.

Calificación jurídica de los hechos y autoría

OCTAVO.- A efectos expositivos, indicamos que abordaremos en primer lugar la calificación de los hechos probados para, posteriormente, hablar de autoría de todos o de alguno de los delitos.

8.1. Calificación jurídica:

Avanzamos que consideramos que los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura y con utilización de arma conforme los arts .237, 242.1, 2 y 3 Cp, en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp, conforme el art. 77 Cp; por otro lado, calificaremos las lesiones causadas conforme al art. 147.1 Cp.

8.1.a) En relación con el Robo propiamente, entendemos que se acredita tanto la violencia como la intimidación, que se produjo en establecimiento abierto al público, antes de la hora de apertura al público de la oficina pero ya con personal dentro, y en cuanto a la utilización del arma, para aplicar el subtipo agravado, indicamos que ya en nuestro Rollo 112/2022, Sentencia de 30 de mayo de 2022, que " Con esta premisa, y tratándose de un arma simulada, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos que deben darse para que un arma simulada pueda utilizarse para aplicar el subtipo agravado. Así, la STS 809/2010 de 29 de septiembre estableció que " 4. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de un arma simulada tal como se declara probado, y por lo tanto no de un arma de fuego, es imprescindible que conste en la sentencia una descripción del arma que sea lo suficientemente detallada para justificar la posibilidad de que, dadas sus características, fuera utilizada de forma peligrosa para la integridad física de la víctima.

En los hechos probados se dice que se trataba de una pistola simulada y que fue empleada para intimidar a la víctima. En la fundamentación jurídica, FJ 1º, se añade que aunque era una pistola simulada, la víctima creía que era real. Y más adelante, en el FJ 2º, se precisa que Roberto "proporcionó la pistola de hierro, aunque simulada". Aunque con esta mención se está haciendo referencia a la consistencia del objeto, se desconocen otras características, especialmente su tamaño, que pudieran permitir una valoración adecuada por esta Sala respecto del carácter objetivamente peligroso del instrumento utilizado, carácter que en la Ley resulta equiparado al que correspondería a un arma. Por lo tanto, aun en ese limitado aspecto, se estima ."

En nuestro caso, pese a no contar con el arma utilizada, sí se ha concluido que era un arma simulada, adquirida meses antes, de material plástico duro negro con la base de la culata metálica, que del video especialmente de la entrada al cajero se aprecian las proporciones del cañón de unos 8-10 cm, y su potencialidad lesiva se ha materializado al ser golpeado con la culata en la cabeza el Sr. Evaristo.

Por otro lado, más controvertido para las partes ha sido si cabía o no añadir el delito de detención ilegal en el presente caso, o debía quedar subsumido en base al art. 8 Cp. Entendemos que debe penalizarse separadamente, al amparo de la reciente jurisprudencia y compartiendo con la acusación particular que hubo dos momentos diferenciados de "privación de libertad": una, la necesaria para poder entrar en la oficina, abrir los cajeros y facilitar la sustracción del dinero, donde el empleado pudo moverse de forma más o menos libre por la oficina pero sin salir al exterior, pese a intentarlo; y un segundo momento, cuando el acusado ya había guardado el dinero en la maleta, podía marcharse sin más, por ejemplo, diciendo al empleado que se escondiera en la zona de cajeros o caja fuerte, que se diera la vuelta, o simplemente marcharse de allí, y por el contrario no lo hizo: optó por llevar al empleado hacia el extremo de la oficina más alejado de la puerta y donde no hay visibilidad alguna ni hacia ni desde el exterior al no haber ventana ni puerta, y allí lo hizo sentar en una silla y le colocó unas bridas en las manos, por detrás de la espalda y el respaldo de la silla, y otras en los pies que a su vez ató a la propia silla. Y tras ello se marchó, garantizándose que ni le seguía, ni que podría moverse inmediatamente como medio para asegurar el éxito de la sustracción previamente realizada.

En ese contexto, traemos a colación la STS 64/2024 de 24 de enero, que al respecto dispone lo siguiente:

" SEGUNDO.- 1.- Al amparo ahora de las previsiones contempladas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , --infracción de ley--, objetan los recurrentes que la sentencia impugnada confirme la condena de los acusados, con vulneración de lo establecido en el artículo 163.1 del Código Penal , sin considerar que la privación de libertad, de la que indudablemente fue objeto doña Filomena, debió quedar absorbida por el delito de robo, habida cuenta de que se trató exclusivamente de la que resultaba imprescindible para la ejecución del acto depredatorio. Nos encontramos, a su juicio, ante un concurso aparente o de normas que debió ser resuelto con aplicación de las reglas previstas en el artículo 8 del Código Penal .

2.- Tanto en la sentencia dictada en la primera instancia como en la que es ahora objeto de impugnación, expresamente se alude al problema aquí planteado nuevamente, para resolver el mismo, a nuestro juicio, de forma por entero inobjetable.

Como observa, entre muchas otras, nuestra reciente sentencia número 380/2023, de 19 de mayo : "La cuestión relativa a la existencia concursal, esto es, a si el delito de detención ilegal puede tener una realidad autónoma del delito de robo con violencia e intimidación, la jurisprudencia de esta Sala es estable. Es evidente que en cualquier delito de robo con violencia o intimidación existe una limitación de la libertad ambulatoria del ofendido, al que durante la perpetración de la sustracción no se le permite actuar conforme a su libre albedrío. De hecho, el medio empleado para el apoderamiento se caracteriza por anular los resortes personales de defensa del robado, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de la naturaleza del que analizamos, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas que dé respuesta alternativa entre ambas conductas ( art. 8 CP ), o de delitos, real o ideal, debe partir de una valoración jurídica sobre si la sanción prevista para uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento.

Desde esta consideración se ha expresado que cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo apropiatorio que guía al sujeto activo del delito, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo ; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre o 739/2018, de 6 de febrero , entre muchas otras).

Es esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del robo la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. El punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal , considerando que el legislador, al indicar en su artículo 242.1 que la pena prevista para el delito de robo con violencia se aplicará sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, muestra el rechazo a una aplicación excluyente del tipo penal contra el patrimonio en todos aquellos supuestos en los que la acción desborde el ámbito lógico de su naturaleza pluriofensiva para afectar de manera clara a bienes personales de singularizada y relevante protección penal.

De este modo, el concurso de normas ( art. 8 CP ) resulta aplicable a aquellos supuestos en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo se ajustan al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada.

Cuando la libertad ambulatoria supera esos límites temporales o de potencia esencialmente precisos para consumar el delito de robo con intimidación (que constituye la referencia a la que se equipara la violencia típica), excediendo la mínima restricción necesaria en la dinámica comisiva, de forma que afecte de manera relevante al bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, nos encontraremos con el concurso ideal impropio (o concurso medial) entre ambas conductas ( art. 77 CP ).

Por último, el concurso real entre ambos delitos (art. 73) sobreviene cuando el exceso de duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de cuál sea su relación con el delito contra la propiedad, se alejan notoriamente de la dinámica comisiva del robo, esto es, cuando la voluntad que ejerce y mantiene la privación de libertad, desconecta o pasa a ser plenamente innecesaria para el robo. Como decíamos en nuestra STS 366/2014, de 12 de mayo , el concurso real se da cuando "la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo. Serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad". Y añade " No estorba al respecto recordar que, como ya señalara nuestra sentencia número 357/2022, de 7 de abril , desechada la tesis del concurso real entre el delito de robo y el de detención ilegal, si pasamos a la del concurso ideal, vemos que la jurisprudencia, a los efectos de dar sustantividad propia a cada uno de estos delitos, hace mención no solo al tiempo de duración de la detención, sino también a la intensidad estrictamente necesaria para efectuar el despojo, de manera que en el caso de exceso de cualquiera de estas dos circunstancias, merecerá cada una su propio reproche, que, si uno es medio para la comisión del otro, la fórmula ha de ser a través del concurso medial del art. 77.1 CP . No son pocas las resoluciones de esta Sala que inciden en la idea de que la detención ilegal no solo adquiere sustantividad propia respecto del robo en función de su duración, sino también de las circunstancias concurrentes durante el tiempo que duró esa privación de libertad, y muestra de ello la tenemos, por ejemplo, en la STS 372/2010, de 29 de abril , en la que, prescindiendo de la escasa duración de la actuación delictiva, se estimó la relación de concurso medial entre el robo y la detención ilegal, no en función de la duración de ésta, sino en atención a la intensidad de la privación de libertad, en que los acusados abandonaron el domicilio dejando atados y amordazados a sus moradores, aunque uno de ellos consiguiera quitarse la cinta adhesiva de la boca, de las manos y de los pies y llamar a la policía por teléfono. En definitiva, en orden a determinar la autonomía de la detención ilegal respecto del robo se hace depender ésta no solo de factores de tiempo, sino que cabe contemplarla también en función de su intensidad, en atención a las circunstancias concurrentes."

Pues bien, entendemos que la privación de libertad realizada tuvo entidad autónoma propia, que excedió del tiempo necesario para la perpetración del delito de robo, si bien no tuvo una entidad o gravedad tal que permita plantearnos la existencia de un concurso real; no obstante, dicha privación si fue relevante a fin de garantizar la huida del acusado que escasos minutos después de salir de la oficina ya se hallaba en el interior del metro, y por tanto, asegurar la consumación del robo previamente acaecido y su impunidad. Establecido lo anterior, entendemos que por los instrumentos utilizados (bridas que se trajeron por el propio autor; silla de la propia oficina) y porque fue necesario que el empleado caminara con la silla pegada a sus piernas- cosa que fue posible solo por las ruedas- que tuvo que hacerse con unas tijeras que casualmente había en su mesa a su alcance y que tuvo que emplearlas necesariamente para cortar las bridas que le impedían el libre movimiento de extremidades y el libre movimiento en general , sí consideramos de entidad suficiente y naturaleza distinta esa privación de libertad en relación a la que necesariamente se produjo durante la apertura de cajeros o caja, de ahí que concluyamos que sí procede la calificación de esa acción en base al art. 163.1 Cp, en correlación con el art. 77 Cp.

8.1.b) En relación a las lesiones, entendemos que los hechos considerados probados son constitutivos de lesiones en su modalidad simple del art. 147.1 Cp. Ciertamente, podríamos plantearnos la posibilidad de aplicar el art. 148 Cp, en la medida en que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicar dicho tipo así como el art. 242.3 Cp sin incurrir en vulneración del principio "ne bis in ídem" ( STS 125/2024 del 8 de febrero de 2024), y que ya hemos indicado que se han acreditado las principales características del arma simulada empleada. Sin embargo, analizando el informe de sanidad del Sr. Evaristo observamos que las lesiones que determinan que sean tributarias del tratamiento médico no es la contusión recibida con el arma, sino el trastorno por ansiedad reactiva al impacto emocional que fue objeto de tratamiento médico y psicológico. Por tanto, siendo leve la contusión causada directamente por el arma impide acudir al art. 148 Cp, y entendemos más favorable al reo aplicarle para todas las lesiones el tipo básico del art. 147.1 Cp

8.2) Autoría

8.2.a) Casimiro: de conformidad con los arts. 27 y 28 Cp, le consideramos autor de todos los delitos referidos en el punto anterior.

8.2.b) Tomasa: de conformidad con el art. 27 y 29, la consideramos cómplice del anterior en cuanto al delito de robo con violencia e intimidación en las modalidades agravadas antes indicadas en concurso ideal con el delito de detención ilegal. No consideramos que lo sea en cuanto al delito de lesiones menos grave.

Empezando por el final, descartamos que deba ser considerada como cómplice de las lesiones: a lo largo de las conversaciones analizadas en la sentencia nunca se planteó mínimamente el uso de violencia, y las lesiones causadas en el curso de la sustracción fueron sorpresivas, motivadas por el intento de escape del Sr. Evaristo y por tanto, imprevisibles con carácter previo a los hechos y para alguien que no está en el lugar de los hechos (por ej STS 250/2017 de 5 de abril, o STS 8/2017 de 18 de enero). Podría discutirse si podría serlo respecto de las lesiones psicológicas causadas por el propio estrés del robo, sin embargo, entendemos más favorable al reo descartarlas en la medida en que tampoco puede acreditarse más allá de toda duda razonable que las instrucciones, consejos que facilitó al otro acusado alcanzaran la duración del robo o cuestiones similares, ni tampoco que resultara previsible la entidad real que los hechos pudieran tener para la víctima. Ello no obsta para lo que pueda acordarse en relación a la responsabilidad civil derivada de delito.

Por el contrario, sí entendemos que cabe hablar de complicidad en cuanto al delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con la detención ilegal. La STS 974/2012 de 5 de diciembre ya indicó lo siguiente: " 1.-Como hemos dicho en SSTS. 821/2012 de 31.10 , 561/2012 de 3.7 , 960/2009 de 16.10 , 120/2008 de 27.2 , en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho ( STS. 89/2006 de 22.9 ).

Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10 ).

En la STS. 699/2005 de 6.6 , se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores".

Como decíamos en la STS. 147/2007 de 28.2 , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10 ), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005 de 21.2 ).

-La complicidad - dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 )."

Los criterios fijados en la misma se han mantenido en otras más recientes como la SSTS de 13 o 15 de abril de 2021, si bien en relación a otro tipo de delitos, como también en la STS 78/2024 de 25 de enero:

" 8.1.- Las SSTS 313/2021, de 14-4 y 871/2023, de 23-11 , recogen la doctrina jurisprudencial de las circunstancias que permiten considerar la complicidad. Así precisan:

"la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible."

Resulta claro y acreditado que la Sra. Tomasa conocía el propósito ilícito, le facilitó el contacto de personas con quien poder consumarlo (si bien no se ha acreditado que lo hicieran finalmente), dio instrucciones, consejos y auxilio tanto para garantizar la realización del hecho como su buen fin y que no fuera descubierto, se ofreció igualmente a mediar con las personas cuyo teléfono había facilitado previamente, y ofreció una braga para cometer los hechos y también fue a comprar otra aunque no la hallara. Es una participación directa, sostenida en el tiempo, y relevante, pero secundaria en el sentido de que sin la misma el delito podría haberse perpetrado igualmente, pero concurría en ella una voluntad y conciencia de colaboración plena para el buen fin del robo. Y entendemos que igualmente debe extenderse al delito medial de detención ilegal, en la medida en que las bridas se llevaban de antemano por el autor material, no se improvisó allí dejar atado al trabajador, resultaba previsible tal extremo dadas las conversaciones constantes con la misma los meses anteriores al robo, y el delito procuró el éxito en la huida y en la consumación del robo.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad

NOVENO.- Concurre en el presente caso, para el Sr. Casimiro, tanto la agravante de reincidencia para el delito de robo, como la agravante de disfraz para los tres delitos (agravante que será comunicable a la Sra. Tomasa) Asimismo y respecto del Sr. Casimiro, rechazamos la concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía, y valoraremos el consumo de estupefacientes aunque no en la forma solicitada por la defensa, y la aplicaremos a los tres delitos para el Sr. Casimiro

9.1.- En cuanto las circunstancias agravantes, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 Cp para el Sr. Casimiro por el delito de robo, por la condena previa proveniente de la Sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Manresa referida en los hechos probados, en la medida en que la liquidación de condena finalizó en el año 2019, no había sido cancelada ni era cancelable dicho antecedente por hechos idénticos, conforme el art. 136 Cp, y concurre como agravante ordinaria.

9.2.-En cuanto a la circunstancia de disfraz del art. 22.2 Cp entendemos que concurre en el Sr. Casimiro para los tres delitos, y en la Sra. Tomasa en el caso del Robo en concurso con el delito de detención ilegal.

Por un lado, reúne el elemento objetivo - al haberse utilizado una capucha de la sudadera, en concurso con una mascarilla en el exterior de la oficina, a la que luego se añadió una braga o tapabocas que alcanzaba prácticamente hasta los ojos; el elemento subjetivo, esto es, se perseguía con su uso dificultar su reconocimiento y garantizar el éxito del delito con mayor impunidad; y también el elemento cronológico pues el mismo empleó esas prendas desde el inicio hasta la huida, manteniendo igualmente la mascarilla y la capucha cuando llegó a la estación de metro. Efectivamente, todos esos elementos fueron relativamente útiles pues dificultaron el reconocimiento en rueda del mismo por parte de la víctima, quien solo pudo reconocerle fotográficamente; y los agentes tuvieron que realizar tareas adicionales con visionado de cámaras, consulta de movimientos de TMB- por imágenes y por uso de tarjetas-, informes comparativos, ...para poder recabar los indicios contra el mismo e identificarle finalmente ( STS 905/2016 de 30 de noviembre o 386/2020 de 9 de julio)

Entendemos igualmente que dicha circunstancia es comunicable porque la misma se utiliza fundamentalmente para evitar ser descubierto y facilitar la impunidad tanto del autor como el resto de partícipes, dado que ello dificulta poder averiguar la identidad de todos los participantes en el hecho. A mayor abundamiento, ya hemos indicado que Tomasa ofreció un buff o tapabocas al otro autor, e incluso fue a comprarle otro, siendo por ello no controvertido que la misma conocía y sabía que iba a ser utilizado, en los términos del art. 65.2 Cp

9.3.- Confesión tardía respecto del Sr. Casimiro: en modo alguno entendemos concurren tal circunstancia. La jurisprudencia exige, en este caso, una actitud colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que ha participado ( STS 784/2017 de 30 de noviembre). El mismo solo asumió su responsabilidad en los hechos parcialmente, negando extremos como el relativo al arma utilizada o motivos por los que cometió el robo, y lo hizo cuando existía una pluralidad de indicios más que contundente, no solo contra él, sino también en relación al resto de investigados en aquel momento. A mayor abundamiento, la práctica de la prueba ha demostrado que la exención de responsabilidad que declaró en esa "confesión" respecto de la Sra. Tomasa y el Sr. Doroteo no es tal, de forma clara en relación a la primera que ha sido considerada copartícipe, y en relación al segundo tampoco pues ha sido absuelto, pero sí se han acreditado hechos negados por el mismo.

9.4.- Consumo prolongado en el tiempo de sustancias estupefacientes: destacamos la Sentencia Tribunal Supremo núm. 497/2022, de 24 de mayo , que recopila la constante jurisprudencia sobre la drogadicción y dispone;

"A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

En todo caso, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de droga".

Entendemos acreditado que el acusado sí ha sufrido una adicción de larga duración al consumo de diversas sustancias estupefacientes y al alcohol, pero en el caso concreto de autos apreciamos una influencia escasa en sus facultades volitivas, únicamente, en la medida en que no se acredita consumo alguno entre 2019 y 2021, negó expresamente a la forense que le visitó en diciembre de 2021 que consumiera tóxicos, no evidenció impulsividad, descontrol y agitación ni durante el desarrollo del robo (salvando el incidente puntual de cuando el trabajador quiso escaparse), ni durante los meses previos al hecho- en los que desistió varias veces del robo porque no había seguridad de que fuera fructuoso- ni tampoco en los días posteriores al mismo. A pesar de ello, y valorando la prueba bajo el parámetro del principio "in dubio pro reo", aplicaremos la atenuante analógica del art del art. 21 .2 en relación con el 21 7 del Código Penal, como ordinaria, para todos los delitos.

Determinación de la pena

DÉCIMO.- 10.1.- Casimiro :

* En cuanto al delito de robo con violencia e intimidación de los art. 242.1, 2 y 3 Cp, la aplicación de este último nos sitúa en un marco penológico de 4 años y tres meses de prisión a 5 años de prisión. Teniendo en cuenta que concurren dos agravantes (reincidencia y disfraz) y una atenuante, conforme el art 66.1.7 Cp compensamos la agravante de reincidencia con la atenuante analógica de toxicomanía, y restando una sola agravante, conforme el art. 66.1.3 Cp , el marco aplicable sería de 4 años 7 meses y 15 días a 5 años de prisión. En ese contexto, valorando la duración del incidente (más de 30 minutos), la cantidad sustraída, la afectación al perjudicado y la planificación previa durante meses del mismo, entenderíamos procedente imponerle la pena máxima, esto es 5 años.

Poniendo en relación tal extremo con el art. 77.3 Cp, y el art. 163.1 Cp, en el que concurren una circunstancia atenuantes y otra agravante (disfraz), quedando compensadas y partiendo del marco de 4 a 6 años de prisión. Así en el presente caso impondríamos el mínimo de 4 años dada la escasa duración de la misma, entendiendo que 4 años es un periodo suficientemente manifestativo del desvalor de la acción.

Siendo la mayor de las penas a imponer en el caso concreto 5 años, en aplicación del art. 77.3 Cp, entendemos procedente en el presente caso imponer una pena de prisión de 5 años y 8 meses, entendiendo que la misma es proporcional tanto con la gravedad del robo en los términos justificados más arriba, y valora igualmente la detención ilegal en proporción con la entidad y gravedad menor que tuvo, por la rapidez en que pudo recuperar la víctima su libertad deambulatoria, al tiempo que valora igualmente la utilización de objetos como las bridas para lograr una inmovilización real al margen de impedirle salir al exterior y solicitar auxilio.

Esta pena llevará aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el art. 56 Cp, y sin ninguna imposición de otras penas accesorias en estricto cumplimiento del principio acusatorio.

* Delito de lesiones menos graves del art. 147.1 Cp: el tipo básico prevé penas de prisión de 3 meses a tres años o multa de 6 a 12 meses. De entrada indicamos que optamos por la pena de prisión por el contexto en que se producen las lesiones (robo en el lugar de trabajo con empleo de intimidación y un arma, por periodo de 30 minutos), porque una parte de las mismas se producen cuando la víctima intenta escapar, considerando desproporcionada la reacción habiendo sido suficiente con empujarlo hacia dentro, y porque las de mayor gravedad tuvieron una afectación real en su vida ordinaria requiriendo tratamiento tanto médico como psicológico para su completa sanación. En ese contexto, concurre aquí tanto una agravante (disfraz) como una atenuante (atenuante analógica de toxicomanía), y al respecto, compensamos las mismas y optamos por una pena intermedia, esto es 18 meses de prisión, valorando que se utilizó el arma simulada para causarlas y en una zona delicada como es la cabeza, que las lesiones psíquicas requirieron tratamiento por duplicado, y no optamos por mayor pena al entender que sanaron adecuadamente y se produjo una completa recuperación del mismo.

Todo ello con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10.2.- Tomasa: de conformidad con el art. 63 Cp, para Tomasa el límite penológico para el robo es de 2 años, un mes y 15 días a 4 años y tres meses de prision, y en el caso de la detención ilegal es de 2 a 4 años. Teniendo en cuenta que concurre para ella una agravante (disfraz), en ambos casos deberíamos partir de la mitad superior y en el caso del robo le imponemos una pena de 3 años y 4 meses de prisión, valorando su colaboración activa sostenida en el tiempo y sus eficaces consejos durante el periodo investigado y tras el robo; y en el caso de la detención ilegal aplicaríamos el mínimo de la mitad superior, esto es, 3 años y 1 día de prisión. En ese contexto, y en aplicación del art. 77.3 Cp, entendemos adecuado a las circunstancias expuestas imponerle una pena de 3 años y 8 meses de prisión, guardando proporcionalidad con la impuesta al otro acusado y la reducción en grado que implica su condición de cómplice, todo ello con la inhabilitación accesoria del art. 56 Cp respecto del derecho de sufragio pasivo.

Responsabilidad civil

DÉCIMOPRIMERO.- De conformidad con los artículos 109 y ss Cp, imponemos al Sr. Casimiro la obligación de indemnizar con 205 270€, más los intereses del art. 576 Lec, quedando plenamente acreditado el importe sustraído, sin que las defensas hayan formulado tampoco cuestión a tal efecto. Subsidiariamente, deberá indemnizar a CAIXABANK por ese importe la Sra. Tomasa

En cuanto al perjudicado por las lesiones, imponemos al Sr. Casimiro la obligación de indemnizar al Sr. Evaristo en la cantidad de 7.563,26 euros ( 6.302,72€ incrementado en un 20% ). Al respecto, si valoramos a nivel orientativo la tabla 3 del Baremo, tanto para el año 2021 - fecha de los hechos- como del 2022 - año de sanación- observamos que se contempla por día 105,39 euros por día de perjuicio muy grave (2021) o 109,70 euros (2022). En ambos casos, si multiplicamos por 64 días excede mínimamente de la cuantía solicitada por la acusación particular. Entendemos que la afectación en su vida fue muy grave, requiriendo tratamiento médico y psicológico para recuperarse plenamente de su afección. No obstante, partimos del principio rogatorio y consideramos que debe condenarse a indemnizar por esos 6308,72 euros más el 20 %, considerando no controvertido el carácter doloso de las lesiones, que el criterio valorativo tenido en cuenta se refiere solo a lesiones imprudentes, y ese incremento porcentual es compatible y necesario a fin de garantizar una completa indemnidad del perjudicado. De ahí que impongamos el pago de 7563,26 euros con los intereses del art. 576 Lec.

Costas.

DÉCIMOSEGUNDO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición a los acusados, a razón de 3/9 partes al Sr. Casimiro, 2/9 partes a la Sra. Tomasa, declarando de oficio 4/9 partes y se incluirán los de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1/ ACORDAMOS LA LIBRE ABSOLUCION del Sr. Doroteo por todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables (incluidos alzamientos de medidas cautelares que existieran) declarando de oficio 3/9 partes de las costas procesales

2/ ACORDAMOS LA LIBRE ABSOLUCION de la Sra. Tomasa del delito de lesiones por el que vino siendo acusada por todos los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio 1/9 partes de las costas procesales

3/ 3.1.- CONDENAMOS A D. Casimiro como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de arma del art. 237, 242.1, 2 y 3 Cp, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 Cp, de disfraz del art. 22.2 Cp, y la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación al 21.2 Cp, en concurso medial del art. 77.3 Cp con el delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 Cp, y la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación al 21.2 Cp, y le imponemos la pena de 5 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.2.-CONDENAMOS A D. Casimiro como autor criminalmente responsable del delito de lesiones del art. 147.1 Cp concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 Cp, y la atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 en relación al 21.2 Cp, y le imponemos la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.3.- Le imponemos el pago de 3/9 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

4/ 4.1.- CONDENAMOS A Dª Tomasa como cómplice criminalmente responsable del delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de arma del art. 237, 242.1, 2 y 3 Cp, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 Cp, en concurso medial del art. 77.3 Cp con el delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 Cp, y le imponemos la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.2- Le imponemos el pago de 2/9 partes de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

5/ 5.1- CONDENAMOS A D. Casimiro a indemnizar a CAIXABANK S.A en la cantidad de 205.270€ más los intereses legales del art. 576 Lec. Subsidiariamente, CONDENAMOS a Dª Tomasa a indemnizar por dicha cantidad e intereses a la entidad referida.

5.2- CONDENAMOS A D. Casimiro a indemnizar al Sr. Evaristo en la cantidad de 7563,26 euros con los intereses del art. 576 Lec.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte acusada, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos las Sras. Magistradas y el Sr. Magistrado de la Sala.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la magistrada ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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