Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 201/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 12/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 36057381002023100003
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1491
Núm. Roj: SAP PO 1491:2023
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: RG
Modelo: 530650
N.I.G.: 36038 37 2 2023 0600021
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Bernardo , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO ,
Abogado/a: D/Dª , PAULA DIEGUEZ PEREIRA ,
Contra: Cayetano
Procurador/a: D/Dª XACOBO ZUÑIGA JANEIRO
Abogado/a: D/Dª MANUEL FRANCO ARGIBAY
En Vigo, a cuatro de julio de dos mil veintitrés
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 0000012/2023, procedente del JDO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº.1 de VIGO y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 0000798/2020 por el DELITO DE ASESINATO, contra Cayetano representado por el Procurador D. XACOBO ZUÑIGA JANEIRO y defendido por el Abogado D. MANUEL FRANCO ARGIBAY.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la Letrada de la Xunta de Galicia y d. Bernardo representado por la procuradora dña. MARIA CRISTINA DEL RIO RECOUSO y defendido por la letrada dña. PAULA DIEGUEZ PEREIRA; y como ponente la Magistrada Presidenta DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN- ESPERANZA
Antecedentes
El día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurado y se designaron por sorteo nueve titulares y dos suplentes que se relacionan:
TITULARES
1. María Milagros
2. Erasmo
3. Eugenio
4. Claudio
5. María Inmaculada
6. Ana María
7. Brigida
8. Ezequiel
9. Adelaida
SUPLENTES
1. Adriana
2. Federico
La defensa del acusado mantuvo su escrito de conclusiones, solicitando la absolución del acusado en base a que los hechos que se relatan no son constitutivos de delito alguno y que el acusado no es autor de los mismos.
Tras la deliberación a puerta cerrada el Tribunal Jurado finalizó su votación con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz el dia 23 de junio de 2023, con el resultado que obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por la Magistrada-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.
La Defensa del acusado solicitó en dicha vista que se imponga la pena de 15 años de prisión y que la indemnización sea de 150.000 euros a Germán y de 70.000 para Bernardo.
Hechos
El día 2 de diciembre de 2020 entre las 15 y las 16 horas Cayetano atacó a Elisa, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar en el que convivían sito en DIRECCION000, con un arma cortante, provocándole múltiples y graves lesiones (recogidas en el informe Forense), que le produjeron la muerte.
La agresión de Cayetano a Elisa se produjo con el propósito de acabar con la vida de ésta.
Elisa no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión de Cayetano por sus padecimientos (obesidad mórbida, artrosis de cadera derecha, estenosis de canal, omalgia derecha y artrosis con limitación de brazo derecho) de las que se aprovechó el acusado, y las que anulaban la capacidad de defensa de aquella ante la agresión.
Cayetano actuó movido por razones de dominación y desprecio hacia Elisa por su condición femenina, a la que gritaba y humillaba de forma habitual y decidió matarla como acto de imposición y dominio.
El acusado Cayetano estaba casado con Elisa, con la que convivía.
Se declara igualmente probado el hecho no sometido a veredicto del Jurado, consistente en que: Cayetano tenía dos hijos en común con Elisa: Bernardo y Germán, éste último declarado incapaz por sentencia 26/2021 de fecha 17 /02/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Redondela.
Fundamentos
De otro lado, sobre el desarrollo de la función del Magistrado-Presidente a la hora de redactar la sentencia en su función de complemento, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 406/2021 de 12 May. 2021, Rec. 10794/2020 se dice que:
"En este sentido, en nuestra reciente STS 71/2021, de 28 de enero de 2021 (EDJ 2021/502913), recordábamos la 1116/2004, de 14 de octubre, de 2004, en que se daba respuesta a un motivo de impugnación por considerar que el Magistrado Presidente se había excedido en el cometido que le asigna el art. 70, al entender que había introducido en la sentencia nuevas pruebas inculpatorias no tenidas en cuenta por el Jurado, en los siguientes términos:
"La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E.), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J. (EDL 1995/14191), por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".
Nos encontramos, pues, con que el límite está en la no introducción de prueba nueva no expresada por el jurado, pero lo que sí puede es complementar la tenida en cuenta por éste a la hora de redactar el veredicto.
En el presente caso, se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LJ, impartiendo a los jurados las instrucciones sobre su función, así como la forma de cumplirla adecuadamente y a la hora de recibir y examinar el acta del veredicto, se comprobó la existencia, racionalidad y suficiencia de la motivación probatoria incorporada en ella y que las justificaciones que contiene excluyen, a juicio de esta Magistrada Presidenta, cualquier tacha de arbitrariedad o de falta de razonabilidad.
En suma, el Jurado desarrolla perfectamente y de forma lógica las razones que llevan a considerar al acusado culpable de los hechos que se declaran probados. Poco más se puede añadir, tan solo desarrollar brevemente, las razones expuestas de forma sucinta pero suficiente por el Jurado.
Hechos y su prueba:
1) El Jurado consideró probado por unanimidad que el día 2 de diciembre de 2020 entre las 15 y las 16 horas Cayetano atacó a Elisa, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar en el que convivían sito en DIRECCION000, con un arma cortante, provocándole múltiples y graves lesiones (recogidas en el informe Forense), que le produjeron la muerte.
Según los Jurados queda acreditado, por la declaración del taxista quien refiere que el acusado le dijo "llama a la Guardia Civil, he matado a mi mujer y yo me estoy muriendo"; por la declaración del agente de la Guardia civil al que el acusado le dice "me quiero morir, he fallado, he fallado (en bucle)"; por la declaración de los agentes que acceden al cierre perimetral de la vivienda que está cerrada y a la propia vivienda y comprueban que Cayetano y Elisa están solos en la vivienda (T.III folio 518 y 564). Por el informe de inspección ocular: se constata la presencia de un cuchillo con mango negro de 20 cm de hoja encontrado en el pasillo al lado de Cayetano (TII pag. 538 imagen 33). Posteriormente se comprueba que dicho cuchillo contiene material genético de Cayetano tanto en mango como en zona intermedia y hoja. No habiendo encontrado material genético de Elisa en él (Informe Forense T IV, pag. 1032 a 1.041 y pag. 1423 a 1428).
Las fuentes de prueba son pues la declaración del taxista quien efectivamente en juicio refiere que "conocía al acusado y esposa de llevar a su hijo Germán a un Centro...que ese día volvía con el niño y no le contesta nadie... que al cabo de un rato llama al acusado y este le dice que llame a la Guardia Civil porque había matado a su mujer y él se estaba desangrando..."; la declaración del agente de la Guardia Civil que entró en la vivienda , quien refiere que entró en la casa porque un taxista les avisó porque al llevar al niño a casa, el padre por teléfono le dijo que "había matado a su mujer", y que cuando entraron el acusado les dijo que "falló en su intento de suicidio... entraba en bucle con lo que decía", refiere dicho agente que vieron el cuerpo de la mujer en el salón sin vida..., igualmente los agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio refieren que no había nadie más en la vivienda y ratificaron los informes de inspección ocular, en donde se aprecia el lugar en que se encontraba la víctima, el acusado, el cuchillo con mango negro al lado de Cayetano etc.; e igualmente han tenido en cuenta los jurados los informes del Servicio de Biología (pags 1423 a 1428 del tomo IV) según el cual dicho cuchillo contiene material genético de Cayetano.
Partiendo pues del dato de que el fallecimiento violento de Elisa ni tan siquiera ha sido cuestionado, se estima que las conclusiones a que llega el jurado, se apoyan en pruebas practicadas en juicio, y el juicio de inferencia que se efectúa se estima desde luego racional excluyendo cualquier tacha de arbitrariedad.
2) El Jurado declaró igualmente probado por 7 votos que la agresión de Cayetano a Elisa se produjo con el propósito de acabar con la vida de ésta.
Según los Jurados se entiende probado ello por las circunstancias del ataque, el cual consideran rápido, violento, por el arma empleada un cuchillo de 20 cm de hoja, así como por las heridas causadas, se asestan 5 puñaladas en abdomen y una en el pecho, alguna de ellas de 17 cm de profundidad que causan daños en hígado, pulmón, corazón y rotura de costillas.
Tienen en cuenta los jurados el informe de autopsia obrante a los folios 934 a 942 del Tomo III, y efectivamente el informe de autopsia ratificado en juicio por los Forenses se ponen de manifiesto todas las lesiones padecidas por Elisa, entre ellas la 2: herida incisa inframamaria medial, mama derecha de 42 cm, afectando a tejido celular subcutáneo, tejido graso y capa pulmonar de carácter inciso penetrante, que perfora 7º arco costal derecho en su parte más medial y muy próximo a la articulación costo-esternal...atraviesa todo el lóbulo inferior del pulmón derecho; la herida 3, Herida incisa en hipocondrio izquierdo de 27 cm de disposición transversal a 7º arco costal izquierdo, seccionándolo en su totalidad; la herida 4, Herida incisa en cara anterior de abdomen izquierdo, con prolapso de tejido graso, muesca medial y mínima cola lateral, penetrando a través del abdomen izquierdo perforando piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular y peritoneo con un ojal de 3cm de longitud; la Herida 5 incisa en hipocondrio derecho de 31 cm sobre último arco costal ascendente, penetra a través del 7º espacio intercostal de hemitórax derecho con un tamaño de 4 cm y un trayecto ascendente: perfora lóbulo hepático derecho con herida de 37 cm en forma de S; Herida 6, en región submamaria derecha de 38 cm, que penetra a través del 6º espacio intercostal. El trayecto es oblicuo y ascendente interesando hígado en su lóbulo izquierdo con herida en fondo de saco de 27 cm; la herida 7 herida incisa en región paraumbilical izquierda de 32 cm, que atraviesa musculo y peritoneo adyacente a anillo herniario; considerando el informe forense que todas las heridas son compatibles con el cuchillo de mango negro, y que la muerte de Elisa se produce como consecuencia de un shock hipovolémico por hemorragia externa e interna masiva secundaria a perforación del corazón en ventrículo derecho, así como la lesión de otros órganos como pulmón e hígado causando adicionalmente un neumotórax bilateral con consiguiente colapso pulmonar; y que la herida nº 3 es considerada como
De la forma del ataque y heridas causadas, deducen los jurados conforme a la lógica y la razón, la intención de matar a su esposa que guiaba al acusado.
3) Igualmente, el Jurado declaró probado por 8 votos que Elisa no tuvo oportunidad de defenderse ni posibilidad de huir por las limitaciones que sufría por sus padecimientos (obesidad mórbida, artrosis de cadera derecha, estenosis de canal, omalgia derecha y artrosis con limitación de brazo derecho) de las que se aprovechó el acusado, y las que anulaban la capacidad de defensa de aquella ante la agresión.
Se basan para llegar a esta conclusión en el informe de discapacidad de Elisa, la cual padecía obesidad mórbida, artrosis de cadera derecha, estenosis de canal...lo que le producía una discapacidad del 65%; en el informe forense, en el cual se hace constar que no hay signos de ataque de la víctima al acusado, en el informe Forense según el cual la víctima "imposible que pudiera huir", constando igualmente en el informe que las patologías limitarían su capacidad de movimientos y defensa de forma severa-moderada T. II, folios 338.
Descartan los jurados que fuese un ataque inesperado porque previo al mismo el acusado la empuja y Elisa coge un cuchillo para defenderse (dicha manifestación fue realizada por el acusado al Guardia Civil NUM000, según declaró este último en juicio)y en base a que según el informe forense T.III pag 940 Tenia lesiones de defensa y lucha en "ambas manos de 8 y 5 mm así como algunas erosiones y contusiones sobre dorso del tercer dedo de la mano izquierda. Las pequeñas heridas en los dedos, por sus características, son compatibles con arma blanca y en conjunto podrían catalogarse como lesiones de Defensa".
Las fuentes de prueba que tienen en cuenta los Jurados son pues el informe de Discapacidad, obrante a los folios 338 y ss en el que se pone de manifiesto efectivamente que Elisa padecía Obesidad mórbida; artrosis severa de cadera derecha y estenosis de canal que provocaba importante limitación física y precisaba de deambulación con muletas; antecedentes de omalgia derecha de larga data con rotura de supraespinoso y artrosis glenohumeral, presentando limitación funcional en miembro superior derecho; considerando el informe que debido a la obesidad que presentaba y la artrosis diagnosticada, presentaba una limitación en su capacidad de movimiento y defensa y que las patologías que presentaba limitaban su capacidad de movimientos y defensa de forma moderada-severa; igualmente tienen en cuenta el Informe Forense obrante al folio 511 a 513 del Tomo III en el cual se concluye después de examinar las lesiones sufridas por Cayetano, que no se aprecian lesiones que sugieran defensa por parte de la víctima.
La deducción que hacen los jurados teniendo en cuenta las limitaciones de Elisa, así como el hecho de que no hay signos de ataque por parte de la víctima al acusado, se estima razonable y conforme a la lógica, y ello aun cuando aprecien los jurados lesiones de defensa en la víctima, (lo que lleva a los Jurados a entender que el ataque no fue sorpresivo e inesperado), dado que estas son mínimas (en ambas manos de 8 y 5mm, así como erosiones y contusiones sobre dorso del tercer dedo de la mano izquierda).
4) Igualmente, el Jurado declaró probado por 7 votos que Cayetano actuó movido por razones de dominación y desprecio hacia Elisa por su condición femenina, a la que gritaba y humillaba de forma habitual y decidió matarla como acto de imposición y dominio.
Tienen en cuenta los jurados la declaración del hijo del acusado, que declara que el padre insultaba a la madre y había visto una actitud violenta en varias ocasiones. A la edad de tres años y medio de Bernardo hijo, en una ocasión el padre empuja a la madre y la madre se golpea en la cabeza con un calentador. También declara que el padre alzaba la voz y hacia callar a la madre; que en una ocasión el hijo oye que el padre le dice a la madre "me cago en Dios, si fueses un tío te comía", así como que el acusado declara que el habla con las manos y en ocasiones, ha puesto la mano delante de la boca de su mujer para hacerla callar.
De dichos datos deduce el Jurado que son hechos reiterados en el tiempo y que evidencian una actitud dominadora en la que el acusado se considera superior.
La inferencia de los jurados en cuanto al sentimiento de superioridad del acusado frente a su mujer a la que mató como acto de dominación sobre ella, se asienta conforme a las reglas de la lógica y la razón en los hechos base referidos.
Conforme al art. 22.1 del Código penal, hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas STS, Penal sección 1 960/122 del 15 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4631/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4631, con alusión a la STS 117/2019, de 6 de marzo (EDJ 2019/521242)) que considera que la alevosía requiere:
(i)Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;
(ii) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
(iii) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y
(iv) Y un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.
También que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre (EDJ 2016/181252) y dentro de esa categorización general se vienen distinguiendo distintas posibilidades. Se admite la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio (EDJ 2018/505327), la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000)".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 enero 2018, con respecto a la reacción de la víctima, señala, con remisión expresa a STS 51/2016 de 3 de febrero (EDJ 2016/4105) que: " La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre (EDJ 2015/192471) y las que ella cita).
En el mismo sentido se pronuncia la STS, Penal sección 1 del 18 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4433/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4433): ("en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre, se señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de 30-4 (EDJ 2012/90335), y 25/2009, de 22-1 (EDJ 2009/11767) ); Y en la misma sentencia 856/2014, citando la 25/2009, de 22-1 , matiza después que una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado.
En el presente caso, el hecho de que los jurados declaren probado que previo al ataque Elisa cogió un cuchillo para defenderse ante un empujón de Cayetano y apreciaran lesiones de defensa, no elimina la concurrencia de la alevosía, visto que ante la agresión con el cuchillo por parte de Cayetano las limitaciones de Elisa según los jurados le impedían huir y defenderse de forma eficaz, de hecho y como estiman los jurados, no hay signos de que Elisa hubiera atacado a Cayetano, y las lesiones de defensa que refieren los jurados en las manos son desde luego mínimas (heridas cortantes de 8 y 5 mm así como algunas erosiones y contusiones sobre dorso del tercer dedo de la mano izquierda) y son compatibles con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida. No existió pues según los jurados, la posibilidad de una resistencia mínimamente eficaz, o de una defensa real que pudiera provenir de la propia víctima.
Por todo ello, concurre la agravante de alevosía que cualifica el asesinato, lo que excluye la agravante de abuso de superioridad, reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas tal y como señala la sentencia núm. 16/2018, de 16 de enero, con referencia expresa a las sentencias núm. 888/2013, de 27 de noviembre; núm. 225/2014, de 5 de marzo y núm. 626/2015, de 18 de octubre.
Por lo que respecta al ánimo de matar, y perteneciendo el ánimo de matar consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte a la esfera íntima del sujeto, en la mayoría de los supuestos ha de inferirse de determinadas circunstancias que conforman prueba indirecta o indiciaria y la jurisprudencia del TS considera como elementos relevantes al respecto la personalidad del agresor, las incidencias o actitudes acaecidas en los momentos anteriores al ataque, el objeto medio o arma empleada en el ataque por su idoneidad para matar o lesionar, el lugar o zonas del cuerpo a que se dirige etc. En el presente caso consideraron los jurados probada la intención del acusado de acabar con la vida de Elisa por el arma utilizada (cuchillo de hoja de 20cm) por los órganos afectados (órganos vitales), puñaladas asestadas...
Pues bien, de las circunstancias referidas no cabe sino deducir la intención del acusado de causar la muerte a Elisa atendiendo a la naturaleza del instrumento empleado, las zonas del cuerpo de la víctima a donde dirigió el ataque, y por los numerosas puñaladas y entidad de las mismas.
No estima probado el Jurado la agravante de ensañamiento, pues entiende en definitiva que lo que perseguía el acusado era causar la muerte. Y ciertamente ha de decirse que la agravación que se postulaba no se puede hacer depender únicamente en base a que la agresión excediera de lo necesario para causar la muerte; pues en estos casos la jurisprudencia ha entendido que ello no implican "per se" ensañamiento, pues no denotan un ánimo subjetivo, perverso y calculado encaminado a causar un mayor sufrimiento a la víctima, sino que son solo la expresión del propósito homicida que se ejecuta de forma violenta e incontenida ( SS TS 11-06-1991 EDJ1991/6165 26-12-2001 etc.
Concurre la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.1.4ªCP en la comisión del delito de asesinato; agravante cuyo mayor reproche penal ( STS 565/2018 del 19 de noviembre (EDJ 2018/641935)) se fundamenta en que el autor cometa los hechos por razón de sentirse superior a la víctima mujer, por el hecho de su condición femenina y como medio para demostrarle que es un ser inferior.
Su ámbito de aplicación no se circunscribe sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino a cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación por el hecho de ser mujer. El autor atenta contra la víctima como expresión de su idea de dominación vulnerando su derecho a la igualdad ( STS 706/2018 de 15/01/2019 (EDJ 2019/500679)).
Según la STS de 15 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3457/2021) "Cuando la víctima es una mujer, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es procedente apreciar la agravante cuestionada en el motivo cuando haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, ( STS 223/2019, de 29 de abril (EDJ 2019/568403). En esos casos, desde el punto de vista objetivo es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer. En el tipo subjetivo no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima".
Los jurados han considerado acreditado por 7 votos que el acusado se sentía superior a su esposa y que cometió el crimen como acto de dominación sobre ella, tal como anteriormente se argumentó con base en sus actuaciones y trato hacia ella.
Concurre también la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP. (EDL 1995/16398)Dispone el art. 23 CP (EDL 1995/16398) que " es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
La circunstancia juega como agravante en los delitos contra las personas y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor ( STS 18/06/2007 entre otras muchas). La STS 610/2016, de 7 de julio (EDJ 2016/113582), dice que " En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación."
Vista la relación matrimonial entre acusado y víctima, no discutida y acreditada por el Libro de Familia obrante en autos a los folios 334 y 335, concurre pues la agravante de parentesco.
La defensa del acusado trató de introducir como hechos dentro del objeto del veredicto que "Que el acusado dijo al testigo Abel que había matado a su mujer y que llamase a la Guardia Civil porque se estaba desangrando, y que escribió una carta a sus hijos pidiendo perdón, con arrepentimiento", pero no se admitió dicha inclusión toda vez que la Defensa del acusado, no alegó atenuante alguna, y es que además los datos que pretendía incluir, resultarían irrelevantes a la hora de apreciar la atenuante de confesión, toda vez que el acusado no ha reconocido los hechos a lo largo del procedimiento y como ha manifestado el T. Supremo entre otros, en auto de fecha 7 de octubre de 2021, respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal): "
En cuanto a la pena a imponer el Mº Fiscal y Acusaciones solicitaron la pena de 25 años de prisión y teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, como son la circunstancia mixta de parentesco que aquí actúa como agravante y la de haber cometido el delito motivado en una discriminación por razón de género, y que el art. 66.3 establece que cuando concurran dos circunstancias agravantes se impondrá la pena en su mitad superior y que la pena prevista para el delito de asesinato por el art. 139 del C. Penal es de 15 a 25 años, procede imponer la pena de 21 años de prisión, pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes.
En cuanto a las penas accesorias y de conformidad con lo solicitado por las acusaciones procede imponer al acusado, las siguientes penas accesorias:
La pena de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55CP).
Privación de la patria potestad prorrogada (o medida de apoyo asimilada) o posibilidad de obtenerla en relación con el hijo común Germán (al haber sido declarado incapaz por sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 obrante en autos T. III folio 805 y ss) así como prohibición de aproximarse a su domicilio o lugares que frecuente a menos de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 26 años ( art.140 bis del C. P. y disposición final 6.11 de la L.O. 8/21 de 4 de junio).
La gravedad del delito cometido, el medio utilizado y la forma en la que se llevó a efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis en relación con el artículo 95 y 96,3,3º del Código Penal, lleva a considerar procedente la imposición conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Penal, de la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106,2 del Código Penal (EDL 1995/16398).
Teniendo en cuenta, la naturaleza dolosa de los hechos y sus circunstancias, y teniendo como límite máximo lo solicitado por las acusaciones, se estima razonable que el acusado indemnice a Germán (a través de su representación legal) por la muerte de su madre en la cantidad de 200.000 euros, teniendo en cuenta su incapacidad y que con los hechos que aquí se juzgan Germán ha quedado no solo huérfano de madre sino también de padre, quienes eran los que le prestaban los cuidados, ayuda, cariño etc de los que se ha visto privado de manera traumática; debiendo indemnizar igualmente a Bernardo en la cantidad de 100.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil.
Conforme a los preceptos legales citados y los de general aplicación,
Fallo
CONDE
Se acuerda igualmente la privación de la patria potestad prorrogada (o medida de apoyo asimilada) o posibilidad de obtenerla en relación con el hijo Germán así como prohibición de aproximarse a su domicilio o lugares que frecuente a menos de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 26 años, y medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad.
El acusado deberá indemnizar a Germán (a través de su representación legal) en la cantidad de 200.000 euros y a Bernardo en la cantidad de 100.000 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

