Sentencia Penal 164/2023 ...o del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 164/2023 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 387/2023 de 04 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: MARTA CANTALAPIEDRA DE VEGA

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 01059370022023100111

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1392

Núm. Roj: SAP VI 1392:2023

Resumen:
Delito de maltrato de obra en el contexto de la violencia de género. Individualización de la pena. Sutipo atenuado.

Encabezamiento

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava

Arabako Probintzia Auzitegiko 2. Atala

Avda. Avenida Gasteiz, 18 2ª Planta - Vitoria-Gasteiz, Tel: 945-004821 audiencia.s2.alava@justizia.eus

NIG: 0105943220210001138

0000387/2023 Sección: E Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim / Apelazioa 846 ter PKL

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vitoria-Gasteiz 0000017/2023 - 0 Procedimiento Abreviado 0000017/2023 - 0

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los/as Iltmos./as Sres./as D.ª. Elena Cabero Montero., Presidente, Dª.Ana Jesus Zulueta Alvarez. y Dª. Marta Cantalapiedra de Vega Magistradas, ha dictado el día 4 de Julio de 2023,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 000164/2023

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 387/2023, Autos de Procedimiento Abreviado 17/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de maltrato no habitual, promovido por D. Jose María, defendido por la Letrada Sra. Silvia García García y representado por la Procuradora Sra. Irune Otero Uria frente a la sentencia nº 174/2023 dictada el día 24 de abril de 2023. Esponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. Marta Cantalapiedra de Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María como autor responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya señalada en esta resolución, de un delito de maltrato no habitual (agresión con lesión) en el ámbito de la violencia de género a las penas de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 8 meses y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Olga, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse o que frecuente, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 2 años y 6 meses en ambos casos. Debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Jose María deberá indemnizar a Dña. Olga en la cantidad de 240 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC.

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera al acusado para el cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación que le han sido impuestas, una vez efectuada la correspondiente liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz mediante auto de 12 de febrero de 2021.

Una vez que la presente resolución sea firme y en fase de ejecución de sentencia se abonará para el cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación que se imponen al acusado, el tiempo que ha estado en vigor la orden de protección, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente o las medidas cautelares de naturaleza penal que se acordaron mediante el auto de 12 de febrero de 2021 ( artículo 58.4 del Código Penal).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECrim, y una vez que la presente resolución sea firme, remítase de forma inmediata por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor, así como de la declaración de firmeza de aquella.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las ofendidas o perjudicadas por los delitos aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim)."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del encausado alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos dando traslado a las partes por diez días para alegaciones por providencia de 26/04/2023. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 18 de mayo de 2023 impugnando el recurso de apelación interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29 de mayo de 2023 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma Sra. Magistrada Dª. Marta Cantalapiedra de Vega. Por providencia de 23/06/2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. - Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Se ha dictado sentencia condenando al recurrente por un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género del Art. 153.1 del Código Penal.

Alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia no es ajustada a derecho por existir error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, realiza una petición subsidiaria para que se aplique la atenuante prevista en el Art. 153.4 del Código Penal, en tercer lugar, alega que la pena es desproporcionada y que se le impongan Trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la pena de prisión y por último pide que no se le imponga ninguna responsabilidad civil

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso, por entender ajustada a derecho a la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Comencemos por el análisis de los dos primeros motivos, el error en la valoración de la prueba y la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante del Art. 153.4 del código penal

En relación al error en la valoración de la prueba, el recurrente, se limita cuestionar de forma subjetiva la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, pero sin llegar a ofrecernos unos argumentos que nos convenza de ese pretendido error.

La doctrina sobre el alegado error en valoración de la prueba ha sido reiterada en varias resoluciones de esta Sala.

Entre otras tenemos la Sentencia de 19/01/2017: " Por último, no debemos obviar que el Juzgador de instancia se ha basado no solo en prueba documental sino también personal, y la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en apreciar y valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, "que la oralidad, publicidad, contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones, los silencios y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo -entre otras muchas SS. 10- 2-90 y 11-3-91 - que, en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, "es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc."

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al Art. 741 de la LECRIM , de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativos e motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticia por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesario su corrección, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

En conclusión, el juzgador ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas por acusación y defensa ha optado por la que ha considerado la más creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse razonable y objetivamente en ello error valorativo alguno, para lo cual no basta simplemente que el encausado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho (pese a su elogiable esfuerzo) el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de la culpabilidad de dicho encausado. Por esto, se ha de desestimar también este motivo del recurso de apelación interpuesto".

De la misma forma tenemos la Sentencia de fecha 18/01/2017 : "Citando la doctrina existente en torno al motivo alegado de error en valoración de la prueba, debe citarse entre otras la Sentencia de esta Sala de fecha 11/05/2016 en la que se recoge la doctrina existente en torno a tal motivo de recurso de apelación: "Debe recordarse en este momento la doctrina existente en torno al motivo alegado de error en valoración de las pruebas personales llevada a cabo por el juez de instancia, fundamentalmente en valoración de prueba testifical: "Debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que " En definitiva, el ámbito del control casacional ( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional (del recurso de apelación) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -. En esta última sentencia se afirma que " En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de "...la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica..." - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril ".

Una vez explicada la doctrina aplicable al caso, y analizando las pruebas que se han practicado por el Magistrado en la instancia, así como su inferencia y razonamiento que ha efectuado en la resolución recurrida, no cabe duda de que el resultado ni es erróneo ni ilógico, pese a los legítimos esfuerzos de la parte recurrente, quien no deja de efectuar una interpretación subjetiva de la prueba.

La conclusión razonada, congruente con el resultado de la prueba y lógica de que el acusado D. Jose María, el día 11 de febrero de 2021, sobre las 22:00 horas, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, la agredió agarrándola de los brazos y dándole tortazos y puñetazos en la cara, y que tras provocar que cayese al suelo la propinó patadas en el costado izquierdo.

En la sentencia, se analizan exhaustivamente las pruebas practicadas para llegar a la conclusión condenatoria.

En este caso, la prueba practicada en el juicio ha consistido en la declaración testifical de la víctima Dña. Olga, cuyo testimonio ha sido coherente y lineal sin existencia de contradicciones o lagunas, que además esta corroborado por el informe médico que acredita que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesivo declarado probado.

Como argumento principal señala que el día de los hechos cuando acudió a urgencias no se apreciaron marcas ni hematomas y que es al día siguiente cuando acude al Médico Forense y se aprecian leves hematomas.

Si bien al leer el informe de urgencias, si queda acreditado por el médico que la atiende que sufre contusiones pues en el torax si se evidencia dolor a la palpación. Que hasta unas horas mas tarde no se hagan visibles nos hematomas no significa que no exista una relación de causalidad como se alega en el recurso.

Por su parte el investigado no articuló palabra en el acto del juicio y, por tanto, se acogió tácitamente a su derecho a no declarar, no ofrecinendo ninguna versión exculpatoria.

Como ya ha manifestado nuestro Tribunal constitucional, según la sentencia del TC Sala 2ª, S 15-6-2009, nº 142/2009, ' Este Tribunal ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001 , de 17 de marzo, FJ 5, 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio , FJ 4) y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril , FJ 8)... ' (...)

Ahora bien, sí existe otra jurisprudencia del TC y del TS que sientan que el silencio amparado en el derecho a no declarar, la versión fútil, la coartada desvanecida o las contradicciones de la persona encausada en sus distintas declaraciones en el proceso (ante el Juzgado y en el plenario) sí que pueden ser un elemento de corroboración de la certeza y convicción alcanzadas a partir del resto de la prueba practicada (...)

En la sentencia 26/2010, de 27 de abril, el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: (...) 'Ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria (SSTC202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ' ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ).

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que '... nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados.

En la STC220/1998, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'' ".

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos

De todo lo expuesto queda claro que el razonamiento llevado a cabo por el juez de instancia es lógico y coherente, está suficientemente motivada la resolución de cómo sucedieron los hechos y las pruebas de cargo existentes para ratificarlos, y por ello debemos desestimar dicho motivo.

En segundo lugar, se realiza la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante del Art. 153.4 del Código Penal.

Ya en la sentencia fundamenta el Magistrado de instancia, por qué no cabe la aplicación de la atenuante del apartado cuarto del artículo 153.

Este articulo 153.4 del código penal dispone lo siguiente "el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado"

En el caso enjuiciado no es de aplicación, pues en relación a las circunstancias relativas del hecho delictivo debe valorarse por un lado, la agresión producida que no se trató de un solo golpe, sino que fue fueron varios golpes producidos de manera diversa, pues consistieron en agarrones, tortazos y patadas, y en segundo lugar, en cuanto a las circunstancias personales del autor, como se indica en la resolución, previamente a esta sentencia, D. Jose María ya había sido condenado por sentencia el 18 de diciembre de 2019 por cometer otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, cuya perjudicada también fue doña Olga, es decir, con anterioridad a la comisión de este delito ya había cometido un delito de idéntica naturaleza, por lo que no es la primera vez.

Máxime teniendo en cuenta que en la anterior condena fue condenado a una pena de 16 jornadas de trabajo se benefició de la comunidad y a pesar de ello, ha vuelto a cometer un delito precisamente contra la misma persona.

TERCERO. - Alega el recurrente que subsidiariamente se aplique la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por resultar la pena de prisión impuesta desproporcionada y subsidiariamente que se le aplique la pena en su límite mínimo.

En relación a la individualización de la pena, la STS 50/2007, de 19 de enero, señala lo siguiente (la negrita es nuestra): "La individualización corresponde al Tribunal de instancia (...) de forma que en el marco de la casación [lo mismo sirve para la apelación] la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo)".

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre, y 401/2010, de 6 de mayo.

Esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Álava se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, en los siguientes términos (e.g. Ss. 51/2007, de 27 de febrero; 311/2009, de 28 de octubre; 211/2017, de 6 de julio; 39/2020, de 20 de febrero; 109/2021, de 6 de mayo, y 232/2022, de 22 de noviembre): "Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como instancia revisora, ya hemos sostenido en otras ocasiones que la individualización de la pena concreta corresponde al órgano sentenciador, entre otras razones porque también aquélla depende de la propia inmediación judicial, aunque no se reflejen en la sentencia todos los matices percibidos sobre la gravedad del hecho o la culpabilidad del acusado (...)

Sólo en los casos de absoluta falta de motivación, incluso no constatable en el conjunto de la sentencia, o bien cuando la individualización judicial de la pena sea notoriamente errónea, absurda, ilógica o arbitraria se podrá y deberá corregir el quantum de pena impuesta".

En conclusión, la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento. Esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivación sobre aquélla, cuando exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, o cuando se ha cometido alguna arbitrariedad. No se trata de sustituir un criterio (el del Juzgado) por otro (el de esta Audiencia), sino de examinar si la resolución impugnada presenta alguno de los defectos indicados, que son los que permiten corregirla.

En el caso que nos ocupa, la sentencia se ajusta formalmente a la regla penológica establecida en el art. 153.1 del Código Penal, imponiendo una pena de prisión diez meses. Para justificar por qué, le aplica esa pena dentro de la horquilla prevista en el tipo penal, esto es, prisión de 6 meses a un año de prisión, y por qué le impone prisión y no Trabajos en Beneficio de la comunidad como también permite el mismo precepto, el juez motiva suficiente y coherentemente la imposición de 10 meses de prisión en el fundamento jurídico cuarto.

Y así, explica que ya tiene una condena firme por delitos de la misma naturaleza contra la misma persona en los cuales la pena a imponer fue la de trabajos en beneficio de la comunidad y que dicha pena no surtió los efectos deseados pues como ha quedado acreditado D. Jose María ha vuelto a lesionar a la misma persona.

La condena de 16 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad no cumplió el efecto disuasorio, de modo que parece lógico que esta segunda vez se opte por la pena de prisión.

En cuanto a la petición subsidiaria de aplicarle la pena mínima, no resulta posible pues se le aplica la agravante de reincidencia del Art. 22.8 del Código penal, por la misma condena ya expuesta anteriormente. Siendo procedente, por tanto, que cumpla con los 10 meses de prisión impuestos.

Por todo ello se desestima este motivo.

CUARTO. - Por ultimo alega el recurrente que no procede el abono de los 240 euros en concepto de responsabilidad civil, pues la perjudicada no ha solicitado indemnización alguna.

La perjudicada no se ha personado como acusación particular, lo cual no es un requisito ni para ejercer la acción penal ni para ejercer la acción civil en el delito previsto y penado en el artículo 153 del Código penal, pues tiene carácter público y es perseguible de oficio sin necesidad de denuncia previa.

Junto con ello hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.108 de la LECrim "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables".

No existe renuncia por parte de la perjudicada a la acción civil y por ello el ministerio Fiscal la ha ejercitado, por lo que es procedente la condena al pago de 240 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se desestima también este motivo.

QUINTO. - No se va a efectuar un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Irune Otero Uría en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia número 174/2023, de fecha 24 de abril de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 17/2023 del Juzgado de lo penal número 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido y no efectuando un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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