Sentencia Penal 321/2023 ...e del 2023

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09/02/2024

Sentencia Penal 321/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 870/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 321/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100325

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1057

Núm. Roj: SAP CS 1057:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 870/2022

Juzgado de lo Penal núm.870/2022

Juicio Oral núm. 408/2022

Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 1289/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real

S E N T E N C I A NÚM. 321/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA: Doña Eloísa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 870/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral nº 408/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 1289/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.

Han sido partes como apelante D. Carlos representado por la Procuradora Dª María Amparo Feliu Salas y defendido por la Letrada Dª. Ana Llorca Esteve y como apelada Dª Sonsoles representada por la Procuradora Dª Sheila Díez de la Gala y asistida de la Letrada Dª Ana Monraval Peris y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Margarita Sanz Fabregat.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El acusado, Carlos, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Castellón el NUM001 de 1979, sin antecedentes penales, ha estado casado con Sonsoles, estando separados de hecho. Siendo el 26 de junio de 2022, estando el acusado dentro del que fue el domicilio común, sito en la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, y Sonsoles en el exterior, al querer ella entrar en la casa y negarse el acusado, quiso comunicarse con su hija para que le abriera la puerta, levantando un poco la persiana hasta lograr meter un brazo por la ventana, siendo entonces cuando el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de la denunciante, cogió el brazo de Sonsoles retorciéndoselo contra el marco de la ventana, produciéndole heridas consistentes en hematoma en brazo derecho, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 3 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos, y por las cuales, la perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, y prohibición de aproximarse a Sonsoles, a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO. Y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos indemnizará a Sonsoles en la suma de 120 euros por las lesiones causadas, a razón de 40 euros por cada uno de los tres días no impeditivos que invirtió en su sanidad, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes conforme al art 576 de la LEC .

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP ).

Se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas en la presente causa."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y con base en los siguientes Fundamentos de Derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana establece en su parte dispositiva: <

En concepto de responsabilidad civil, Carlos indemnizará a Sonsoles en la suma de 120 euros por las lesiones causadas, a razón de 40 euros por cada uno de los tres días no impeditivos que invirtió en su sanidad, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes conforme al art 576 de la LEC.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP).

Se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas en la presente causa>> (folios 111 a 114).

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando, en primer lugar, la nulidad del juicio por vulneración del principio acusatorio, causando indefensión,5t no pudiéndose condenar por un tipo agravado cuando la sentencia no considera probado el hecho que justifica dicha agravación; en segundo lugar, por vulneración del derecho de defensa dado que la juzgadora de instancia no dejó que la denunciante respondiera a las preguntas que la defensa letrada pretendió realizar respecto a unas grabaciones de audios posteriores a los hechos, remitidos por la denunciante, prueba que fue admitida pero que no pudo ser practicada, no permitiéndose responder sobre ellos, sin, tampoco, reproducirlos en el acto del juicio. Y, en tercer lugar, alega error en la apreciación de la prueba entendiendo que los audios como pruebas de descargo eran de importancia capital por ser posteriores a los hechos denunciados y donde por parte de la denunciante no se hace referencia a ningún supuesto maltrato sufrido (Alegaciones Primera a Tercera folios 121 a 126).

La representación procesal de Sonsoles impugnó el recurso de apelación presentado manifestando que sí se hace constar como hecho probado la presencia de la hija menor, entendiendo que no hubo indefensión dado que la presencia de la menor en los hechos fue reconocida por el acusado en sede judicial. Por otra parte, indica que los hechos por los que se acusa al señor Carlos son objetivos, ciertos y reconocidos por ambas partes, admitiendo el denunciante en todas sus declaraciones, haber cogido del brazo a la señora Sonsoles a través de la ventana (Alegaciones Primera a Tercera folios 136 a 138).

El Ministerio Fiscal, asimismo, se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado interesando la confirmación de la sentencia condenatoria dictada alegando no existir error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia (Informe de fecha 29 de septiembre de 2022 a los folios 141 y 142).

SEGUNDO.- El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal indica: <

En el presente caso, la prueba practicada en el plenario se considera suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria en los términos que a continuación se expondrán. Dicha prueba descansa en el interrogatorio del acusado y en la declaración testifical prestada por la perjudicada, así como en la documental, que se dio por reproducida y en la pericial consistente en informe médico forense que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. De este modo, el acusado, tras ser debidamente informado de sus derechos, accedió a prestar declaración, manifestando que el día de autos se presentó su expareja en el que fuera en su momento el domicilio familiar con intención de recoger al hijo menor de ambos. Añadió que no le permitió la entrada en la vivienda porque en ese momento se encontraba con una amiga con la que allí había pasado la noche. Siguió diciendo el acusado que la denunciante, desde el exterior del domicilio, levantó la persiana de una de las ventanas, accesible desde la calle, abrió la ventana y empezó a tirar de las cortinas, por lo que decidió cogerle del brazo para poder cerrar la ventana con intención de que la denunciante cesara en su conducta, explicando, a continuación, que su intención no era la de causarle ningún daño. Dicha versión de lo ocurrido resulta en parte coincidente con la que en el acto de la vista fue ofrecida por Sonsoles, quien tras ser debidamente advertida de las responsabilidades en que podía incurrir en caso de faltar a la verdad, relató que cuando llegó al domicilio trató de abrir la puerta de la vivienda con sus propias llaves, resultándole imposible dado que el acusado había dejado las suyas puestas en la cerradura, por lo que salió al exterior, levantó una de las persianas de la ventana, trató de abrir un poco la misma con intención de comunicarse con su hija mayor para que le abriera la puerta y así poder recoger al menor, pero en ese momento, el acusado, bajó la persiana y trató de cerrar la ventana, cogiendo a la denunciante del brazo derecho, que retorció contra los barrotes, causándose entonces las lesiones a las que seguidamente se hará referencia y por las cuales reclama la perjudicada la indemnización que pudiera corresponderle.

Consta en autos informe médico emitido en fecha 30 de junio de 2022, y en el que se indica, tras haber reconocido personalmente a la denunciante, que la misma presentaba lesiones consistentes en equimosis en 1/3 superior de antebrazo derecho, lesiones que son perfectamente compatibles con el episodio relatado tanto por el acusado como por la propia perjudicada, habiendo invertido en su sanidad un total de 3 días, no siendo ninguno de ellos impeditivo.

Pues bien, siendo así las cosas, lo cierto es que considero que los elementos probatorios, atendidas sus fuentes y resultados, practicados en óptimas condiciones de contradicción, se han revelado suficientes, creíbles y convincentes, no cuestionándose, en ningún momento, la fiabilidad del testimonio de la perjudicada, el cual, además, no ha sido negado por el acusado en ningún momento, testimonio que además ha sido persistente, lógico y coherente y en el que no se aprecia contradicción o fisura alguna, y que aparece corroborado objetivamente con el informe médico forense que no fue objeto de impugnación>> (folio 112).

TERCERO.- Como se viene diciendo por esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la magistrada en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho la jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que dicho juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por ello, en relación con el principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación se ha de deducir la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho la magistrada que las presenció (En este sentido, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada a través de la prueba practicada y el visionado del juicio, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la magistrada en la instancia, considerando que la resolución recurrida está correctamente dictada, motivada, argumentada, y que la juzgadora valora cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, concluyendo que existen suficientes indicios como para concluir con la condena de Carlos.

CUARTO.- El delito de lesiones o maltrato en materia de violencia de género viene regulado por el artículo 153.1 CP estableciendo: <>.

El precepto legal protege la salud, la integridad física y psíquica de la víctima y la violencia de género en su aspecto de violencia doméstica. Esto es, se protege a la víctima que convive con su maltratador dada esa situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, el artículo por el que se pide la condena del procesado proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por su parte, la ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género especifica que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, estableciendo así el Código Penal penalidades para la violencia de género, diferenciándose así de los delitos de lesiones comunes.

El art. 153 CP regula las penas de la violencia de género y doméstica y las agrava cuando esta ocurre en presencia de menores, utilizando armas, o en el ámbito interno del domicilio común familiar o en el de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las que estipula el art. 48 CP o una media cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Así pues, el art. 148 CP especifica las penas del delito de lesiones y el art. 153 CP especifica las penas que conlleva la violencia de género y doméstica separándola de los delitos de lesiones que se pueden aplicar en cualquier otro caso.

La STS de 29 de octubre de 2013, entre otras muchas, indica que: <>.

Además, como pone de manifiesto tanto el apelante en su recurso (Alegación Segunda al folio 125) como en su impugnación la acusación particular (Alegación Tercera al folio 137 vuelto) y el ministerio público (Informe de fecha 29 de septiembre de 2022 al folio 141) el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, siendo preciso para fundamentar una sentencia condenatoria el valorar expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o pautas:

1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En este caso, no se percibe qué interés pudo existir o sobrevenir en Sonsoles cuando se presentó el día 26 de junio de 2022 en el que fuera en su momento el domicilio familiar de DIRECCION000 con intención de recoger a Millán, de siete años de edad e hijo menor de ambos, no permitiéndole la entrada en la vivienda Carlos porque en ese momento se encontraba con una amiga con la que allí había pasado la noche y, desde el exterior del domicilio trató de abrir la puerta de la vivienda con sus propias llaves resultándole imposible dado que estaban puestas las llaves del acusado en la cerradura, saliendo al exterior, levantando una de las persianas de la ventana y tratando de abrirla con intención de comunicarse con su hija mayor para que le abriera la puerta y así poder recogerla, siendo, en ese momento, cuando Carlos bajó la persiana tratando de cerrar la ventana, cogiendo a la denunciante del brazo derecho y retorciéndolo contra los barrotes, causándose las lesiones que documentalmente constan (Declaraciones ante los agentes de la autoridad en fecha 30 de junio a los folios 2 a 5, en sede judicial en la misma fecha a los folios 50 a 52 y en el acto del juicio oral). Alega el apelante que no se ha respetado el principio acusatorio toda vez que no se puede condenar por un tipo agravado cuando la sentencia no considera probado el hecho que justifica dicha agravación, cual es, la presencia de la hija menor en los hechos pero, desde el primer momento la denunciante ya declaró que fue a recoger a su hijo Millán y que cuando corrió una de las hojas de la ventana para abrir la puerta de su propia casa, Carlos la cogió del brazo retorciéndolo contra el propio marco de la propia ventana <> y que no llamó a la policía <>, realizándole ciertas manifestándole Millán mientras se marchaba con su madre (folio 4), hecho que hace presumir la efectiva presencia de los menores en los hechos.

El acusado si bien no declaró ante los agentes (folio 39), sí lo hizo en su declaración indagatoria de fecha 30 de junio de 2022 admitiendo que la denunciante metió la mano por la ventana y que sí le cogió del brazo pero que no le hizo daño intencionadamente, forcejearon con la ventana, y sólo quería sacarle la mano de la ventana (Declaración indagatoria a los folios 60 a 62). Pero, a diferencia de estas manifestaciones obra en las actuaciones unas lesiones consistentes en equimosis de 3 x 5 cm. en 1/3 superior de antebrazo derecho (Informe de consulta al folio 35), compatible con contusiones simples (Informe médico-forense de fecha 30 de junio de 2022 a los folios 54 y 55) que no pudieron ser causadas por querer sacarle solo la mano y un simple forcejeo sin intención de dañarla tal y como declara el acusado.

2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- lo que en este caso viene dado por el atestado en el que los propios agentes de la autoridad adjuntan el parte facultativo que expidieron a la denunciante en el Centro de salud DIRECCION000 DIRECCION001 y el Informe médico-forense que ratificó la equimosis sufrida en la cara interna del 1/3 superior del antebrazo derecho (folios 54 y 55). Y,

3º. La persistencia en la incriminación, que el Tribunal Supremo requiere en términos generales o de normalidad que deba ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pero ello básicamente cuando vaya a ser la única prueba existente enfrentada con la negativa del acusado que proclame su inocencia, como la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988; 26 de marzo y 5 de mayo de 1992; 8 de noviembre de 1994; 11 de octubre de 1995 y 13 de abril de 1996); esto es que se den los siguiente requisitos:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y

c) Coherencia o ausencia de contradicciones.

En definitiva, con independencia de otras manifestaciones realizadas por ambas partes, consta perfectamente acreditado tal y como se ha descrito que Carlos agredió a Sonsoles el día 26 de junio de 2022 cuando Sonsoles acudió al domicilio familiar para recoger a su hijo Millán, todo ello en presencia de los hijos de ambos, Patricia de 13 años y Millán de 7 años de edad, causándole las lesiones obrantes documentalmente agrediéndola en el antebrazo derecho.

Por ello, en palabras de la STS de 23 de octubre de 2015 cabe una acusación -y un convencimiento determinado para el tribunal- de mínimos, en cuanto a ciertos acontecimientos que, aun con un criterio reduccionista o simplificador, no puede ignorarse su certeza, debiendo darse como datos seguros y con relevancia penal. Pues bien, en este caso, el testimonio de Sonsoles es apto y plenamente eficaz para determinar la existencia del episodio violento de autos expuesto en el factum de la resolución y, máxime, aun cuando viene acompañado de una valoración policial del riesgo que arroja un nivel de riesgo Alto (folios 8, 23 y 24) y como de riesgo Medio por el Informe médico forense de valoración del riesgo urgente (folios 56 a 58).

En consecuencia, tal y como indica el Tribunal Supremo, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido donde el juicio de probabilidad o prognosis posterior objetiva requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción puede tener más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar. Por ello, no es comprensible ni justificable la actuación del acusado Carlos que estuvo acompañada previamente de otros episodios hacia la denunciante desde hace años con empujones mientras se encontraban en el baño o empujándola y arrastrándola de la pierna (folio 4), presenciando el hecho que aquí se juzga ambos hijos y, en otras ocasiones la hija Patricia (folio 4).

Tales elementos anteriores, sin embargo, no han de considerarse como requisitos imprescindibles de modo que tuvieren que concurrir todos unidos para dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, que cuando se comete un delito en la clandestinidad, lo que verdaderamente importa es la razonabilidad en la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse la sentencia condenatoria. De esta manera, las conclusiones a las que llega la juzgadora de lo penal no son ni inexactas, ni se aprecia en las mismas algún tipo de manifiesto error, ni el relato fáctico es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo teniendo prueba más que suficiente más allá de la aportación y contestaciones sobre las grabaciones de audios posteriores a los hechos habida cuenta la admisión de hechos por parte del propio acusado excepto en que le retorció el brazo a su exesposa pero que queda acreditado por las lesiones que obran documentadas con los informes periciales antedichos aportados por la denunciante y que los agentes de la autoridad incorporaron al atestado (folio 35). Y, en consecuencia, no existe duda sobre la participación en los hechos del acusado, por lo que la sentencia dictada debe ser totalmente ratificada.

QUINTO.- En otro orden de cosas, el ATS de 12 de marzo de 2008 indica que: <> y que, en los presentes autos, nos lleva a entender que hay prueba de cargo apta, válida y sólida en su contenido conviccional apareciendo correctamente explicado el convencimiento de la juzgadora ajustado a la lógica natural del discurrir, debiéndose confirmar la sentencia de instancia dictada, también en cuanto a este extremo de prohibición de aproximación y comunicación (Fundamento de Derecho Quinto y Parte dispositiva de la sentencia impugnada a los folios 113 vuelto y 114).

SEXTO.- En virtud de lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM habida cuenta la desestimación del recurso de apelación planteado las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos, los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Feliu Salas, en nombre y representación Carlos contra la Sentencia n.º 271/2022, de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Castellón de la Plana, dada en el Procedimiento Abreviado n.º 408/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vila-real, que se confirma en su integridad, condenando a la parte apelante a las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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