Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 30/2022 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 36/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100712
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:714
Núm. Roj: SAP GU 714:2022
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N85860
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0002939
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Flora , PERFILADOS METALICOS MADRID SLU
Procurador/a: D/Dª , ELADIA RANERA RANERA , ELADIA RANERA RANERA
Abogado/a: D/Dª , MARIA BLAS DOMINGUEZ , MARIA BLAS DOMINGUEZ
Contra: Mario, SOSTENIBLES SISTEMAS MODULARES , SOSTENIBLES VIVIENDAS MODULARES , Millán
Procurador/a: D/Dª ANA ANGELES PEREZ GUIJO, , , JUAN ANTONIO BARRANCO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO ALBERTO SANCHEZ MATAS, , , DANIEL MARIANO MOLINA ALVAREZ
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En Guadalajara, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 36/2022, procedente de las Diligencias Previas 367/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de estafa y apropiación indebida, contra Millán, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Antonio Barranco Fernández y defendido por el Letrado D. Daniel Mariano Molina Álvarez; y como responsables civiles la entidad VIVIENDAS MODULARES SOSTENIBLES SL, representada por el Procurador D. Juan Antonio Barranco Fernández y defendida por el Letrado D. Daniel Mariano Molina Álvarez; la entidad SISTEMAS MODULARES SOSTENIBLES SL y D. Mario, fallecido; actuando como acusación particular PERFILADOS METÁLICOS MADRID S.L.U. y Flora, representados por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera y asistidos por la Letrada Dª Mª Blas Domínguez, así como el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, no formuló acusación contra Millán y solicitó su absolución.
Mario falleció el 21 de noviembre de 2021. La entidad Sistemas Modulares Sostenibles no presentó escrito de defensa.
Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, Millán efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
Hechos
El nuevo administrador falleció el 21 de noviembre de 2021, sin que conste el nombramiento de otro administrador ni la liquidación de la sociedad.
En virtud de dichas relaciones comerciales Perfilados Metálicos Madrid emitió:
- Por la entrega de material en la obra de Yuncler (Toledo) las siguientes facturas: factura nº NUM000, de fecha 16/6/16, por importe de 796,67 €; factura nº NUM001, de fecha 18/7/16, por importe de 11.201,31 €; y factura nº NUM002, de fecha 21/7/16, por importe de 580,22 €, coincidiendo la fecha de las facturas con el suministro de los pedidos que consta en los albaranes. Para su abono, el Sr. Millán emitió un pagaré el 19 de agosto de 2016 (día que cesó como administrador único) por importe de 12.578,10 euros con vencimiento el 30 de noviembre de 2016.
-Por el material suministrado en la obra de Matadepera, los días 20 y 22 de julio y 10 de agosto, la querellante emitió la factura NUM003, de fecha 19 de agosto de 2016, por importe de 12.390,96 €. Para su abono, el Sr. Millán firmó un pagaré, en ese mismo día, 19 de agosto de 2016 (día que cesó como administrador único), por el importe total, 12.390,96 €, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2016.
-Ante la imposibilidad de hacer frente a los anteriores pagarés en la fecha de su vencimiento, el Sr. Millán los renovó y emitió nuevos pagares en sustitución de los anteriores, en concreto: el 20 de noviembre de 2016, con vencimientos uno de ellos el 20 de febrero de 2017, por importe de 2.547,20 €, y otros dos con vencimiento el 28 de febrero de 2017 por 4.416,00 € y 5.615,00 euros respectivamente; y el 20 de diciembre de 2016, con vencimientos el 31 de marzo de 2017, por importes de 3.650,00 €, 3.225,00 €, 2.757,98 €, y 2.757,98 €. Estos pagares resultaron impagados a la fecha de su vencimiento.
-Además, por el material entregado en la obra de San Román, que fue pedido por el Sr. Millán el 3 de agosto de 2016 y entregado el 8 de noviembre, se emitió la factura NUM004, de fecha 9 de noviembre de 2016, por importe de 6.830,06. Para su abono, el Sr. Millán libró tres pagarés, el 20 de diciembre de 2016, por el importe de 2.276,68 € y con fechas de vencimiento el 10, 20 y 30 de abril de 2017, respectivamente. Estos pagarés resultaron impagados.
-Paralelamente, el Sr. Millán, como administrador de la entidad Viviendas Modulares Sostenibles S.L., solicitó materiales a la entidad Perfilados Metálicos Madrid, emitiéndose las facturas NUM005 de fecha 21 de octubre de 2016 e importe de 2,426.58 €, y la número NUM006 de fecha 2 de noviembre de 2016 por importe de 728.40 €, sin que se hayan abonado.
No consta acreditado desde cuándo la Sra. Flora conocía que el Sr. Millán ya no era administrador de derecho de la referida entidad. Tampoco ha resultado acreditado que el acusado, con su cese como administrador, buscase eludir su responsabilidad y que el nuevo administrador asumiera la deuda contraída.
No consta desde cuándo el acusado empezó a utilizar el pagare como forma de pago de las mercancías adquiridas en lugar de la transferencia, ni que ello lo hiciera con la finalidad de no abonarlos.
No consta que el acusado omitiera o alterase los datos sobre la situación económica de la empresa al negociar con la querellante.
La misma operación se repitió nuevamente un mes después, respecto a los pagarés con vencimiento 30 de diciembre, procediendo la Sra Flora a descontar, en fecha 22 de diciembre, los efectos referidos, lo que se hizo efectivo el 28 de diciembre, procediendo a transferirla en esa misma fecha la cantidad de 12.390,96 euros a favor de la cuenta corriente de Sistemas Modulares Sostenibles S.L. Este pagaré no fue abonado con el importe recibido y fue devuelto, generando unos gastos de devolución.
No consta acreditado que el acusado no tuviera intención de no abonar con el importe obtenido el segundo pagaré a su vencimiento, ni que el Sr. Millán no aplicase su importe a obligaciones de la sociedad o que integrase en su propio patrimonio dicho importe.
Fundamentos
La acusación, en relación con la estafa, sostiene que el engaño se produjo porque el acusado ocultó a la Sra. Flora, su cese como administrador de la empresa, y siguió actuando como tal, aprovechándose de la relación de amistad que les unía, siendo consciente de que la empresa no iba a pagar los materiales ya suministrados y los nuevos pedidos dada su situación de insolvencia, haciendo entrega de nuevos pagarés y renovando los ya vencidos para conseguir aplazar el pago y que los nuevos materiales le fueran suministrados, logrando convencer a la Sra Flora para que utilizara la línea de descuento que tenía concertada con su propio banco y obtuviera el importe de los pagarés entregados y lo transfiriera a la cuenta de la entidad querellada para tener liquidez al momento de su vencimiento. Al no haber destinado finalmente el acusado la cantidad ingresada por la Sra. Flora al abono de los pagarés vencidos, la tesis de la acusación es que se habría producido una apropiación indebida de dichos importes por el acusado.
En sede de tipicidad, cabe recordar, en relación con el delito de estafa, que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo como elementos integrantes del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante y proporcional para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso, lo que ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria; y f) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial. Añadir que en las relaciones empresariales no es suficiente con el incumplimiento para que exista un delito de estafa, que solamente se produciría, en palabras de la STS nº 832/2014 de 12 de diciembre: "
Y en cuanto al delito de apropiación indebida, se precisa que el autor, en perjuicio de otro, se apropie o distraiga dinero que hubiera recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, o negar haberlo recibido.
Por tanto, la valoración que se va a efectuar en el fundamento siguiente se va a centrar en si se ha practicado prueba suficiente para acreditar todos y cada uno de los elementos de los tipos delictivos anteriormente expresados.
La convicción de la Sala sobre los hechos resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, integrada por la declaración del acusado Millán, las declaraciones testificales de la querellante Flora, administradora de la entidad Perfilados Metálicos Madrid SLU, y de dos empleadas de dicha empresa, Juana y Julieta, y la reproducción de la declaración de Mario realizada ante el Juez Instructor el 10 de diciembre de 2019, dado su fallecimiento (ac 309), así como por la documental aportada y obrante en las actuaciones.
Necesario es recordar en este punto que, a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral, celebrado ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el procesado. Además, implica que la actividad probatoria debe sustanciarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el citado principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las SSTC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo.
Expuesta dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar si hay prueba de cargo suficiente en el presente caso para un pronunciamiento de condena.
El acusado alega, en el acto del juicio, que, tras su cese como administrador continuó actuando en nombre de la empresa en virtud de un apoderamiento otorgado el mismo día de su cese y ante el mismo notario, pero dicho poder no ha sido aportado ni consta inscrito en el Registro Mercantil. Por ello, debemos tener por acreditado que su actuación posterior al 19 de agosto de 2016, la que no se niega ni por el acusado ni por la querellante, fue como administrador de hecho. Ello también coincide con lo declarado ante el Juez Instructor por Mario el 10 de diciembre de 2019, cuya declaración se solicitó se tuviera por reproducida conforme al art. 730 de la Lecrm ante la imposibilidad de practicarse en el acto del juicio al haber fallecido con anterioridad. El mismo declaró que, si bien en el verano del año 2016 fue nombrado administrador, cesando el Sr. Millán, a quien conoció en el acto de otorgamiento de la escritura pública, éste continuó ejerciendo la actividad comercial durante un año, al menos, reconociendo que él no desarrolló ninguna actividad comercial ni administrativa con dicha empresa desde que asumió su cargo como administrador, pues fue adquirida por un promotor inmobiliario, Jacinto -al que después identificaría como Jacinto (ac 324)-, para que sirviera de empresa patrimonial para futuras promociones, pensando que todos le habían utilizado para descargar responsabilidades ya que se encontraba gravemente enfermo (ac 309).
La querellante afirma que hasta el mes de febrero de 2017 el Sr. Millán no le informó de que no era el administrador de la empresa desde el 19 de agosto de 2016, habiéndole ocultado ese dato y haciéndole creer que sí lo era ya que siguió actuando como tal, haciéndole pedidos y emitiendo y renovando pagares. Sin embargo, ello está en contradicción con lo indicado por el acusado, que mantiene que la informó en septiembre del cambio legal de administrador, aunque él seguía actuando como tal, y su versión no ha resultado ratificada por ninguna prueba objetiva pues las declaraciones testificales realizadas al respecto por Juana y Julieta, únicamente ponen de manifiesto lo que Flora les decía. Pero, además, de la transcripción de los mensajes de whatsapp aportada por la propia Flora con Millán, y cotejada por el letrado de la administración de justicia, resulta que ya el 3 de enero de 2017, tras reclamarle el abono de los pagarés, Millán la contesta que está localizando a Jacinto, indicando al día siguiente que "ahora depende de terceros" (ac 111).
Es por ello, que no se puede tener por acreditado que el hecho de que Millán actuase en nombre de la empresa después de haber cesado como administrador, fuera ocultado hasta febrero y menos que constituya parte del engaño que se dice realizado.
Tampoco ha resultado acreditado, pues no se ha realizado prueba al respecto, que el acusado, con su cese como administrador, buscase eludir su responsabilidad y que el nuevo administrador asumiera la deuda contraída, pues era una deuda de la sociedad y no de él, habiendo continuado trabajando con la empresa y responsabilizándose, como administrador de hecho, de las deudas contraídas durante ese tiempo. Además, no hay que olvidar que no era socio de la empresa, sino que lo eran sus padres y no consta acreditado que las participaciones de la misma fueran transmitidas ni que se hiciera desaparecer el patrimonio de la entidad durante ese tiempo.
De dichas declaraciones resulta acreditado que la empresa tuvo actividad comercial desde su constitución, en el año 2014, por lo que debe descartarse que fuera una empresa meramente patrimonial, como señaló el Sr. Mario en su declaración ante el Juez de Instrucción.
Igualmente, ambas partes reconocen que el pago de las mercancías adquiridas a la empresa Perfiles Metálicos Madrid se realizaba por el acusado primeramente mediante transferencias, pasando después a emitir pagares. Sin embargo, las contradicciones entre los implicados se producen en relación con quién fue el que propuso ese cambio en el sistema de pago, pues la querellante señala que la decisión fue del acusado, como parte del engaño trabado para no abonarlos, siendo los pagarés impagados los primeros que fueron emitidos, lo que es negado por el acusado, quien manifiesta que, al haberse retrasado en las transferencias para el pago de los pedidos al tener problemas de liquidez, la Sra. Flora le propuso que emitiera pagarés con un vencimiento a 90 días, lo que hizo, teniendo intención de abonarlos a su vencimiento, no pudiendo hacerlo. Con la prueba realizada, en concreto, con la documental aportada y las declaraciones testificales, no resulta acreditado que la idea del cambio fuera del acusado. Tampoco resulta que los pagarés impagados fueran los primeros que se libraron por el acusado pues de los mensajes de correo electrónico aportados por la querellante, que no han sido cuestionados por el acusado, resulta que, con anterioridad a extenderse los pagarés del 19 de agosto de 2016, sobre los que versa la acusación, se libraron otros pagares con vencimiento el 30 de junio y el 30 de julio de 2016, por importe de 1975 y 1915 euros respectivamente, que resultaron también impagados, reclamándolos la Sra. Flora al Sr Millán con anterioridad a librar los nuevos (acs 87, 88, 89, 90), presumiendo que finalmente fueron abonados pues no son objeto de ninguna reclamación. Por tanto, se desconoce desde cuándo el acusado emitía pagares para el pago de las mercancías, así como los importes abonados mediante transferencia y por pagares en sus relaciones con la querellante, siendo ello determinante a los efectos de poder determinar si nos encontramos ante un incumplimiento contractual de los últimos pedidos o ante un engaño precedente realizado por el acusado para que la querellante le aportase los materiales confiando en su solvencia económica y empresarial, sin intención de abonarlos. Así pues, debe descartarse la acreditación de la existencia de un engaño precedente a las operaciones enjuiciadas.
- Por la entrega de material en la obra de Yuncler (Toledo) las siguientes facturas: factura nº NUM000, de fecha 16/6/16, por importe de 796,67 € (doc 1); factura nº NUM001, de fecha 18/7/16, por importe de 11.201,31 € (doc 2); y factura nº NUM002, de fecha 21/7/16, por importe de 580,22 € (doc 3), coincidiendo la fecha de las facturas con el suministro de los pedidos que consta en los albaranes. Para su abono, el Sr. Millán emitió un pagaré el 19 de agosto de 2016 (día que cesó como administrador único) por importe de 12.578,10 euros con vencimiento el 30 de noviembre de 2016 (doc 4).
-Por el material suministrado en la obra de Matadepera, los días 20 y 22 de julio y 10 de agosto, la querellante emitió la factura NUM003, de fecha 19 de agosto de 2016 (día que cesó como administrador único), por importe de 12.390,96 € (doc 5). Para su abono, el Sr. Millán firmó un pagaré, en ese mismo día, 19 de agosto de 2016, por el importe total, 12.390,96 €, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2016 (doc 6).
-Ambas partes reconocen que ante la imposibilidad de hacer frente a los anteriores pagarés en la fecha de su vencimiento, el Sr. Millán los renovó y emitió nuevos pagares en sustitución de los anteriores, en concreto: el 20 de noviembre de 2016, con vencimientos uno de ellos el 20 de febrero de 2017, por importe de 2.547,20 €, y otros dos con vencimiento el 28 de febrero de 2017 por 4.416,00 € y 5.615,00 euros respectivamente, (documentos 11, 12 y 13); y el 20 de diciembre de 2016, con vencimientos el 31 de marzo de 2017, por importes de 3.650,00 €, 3.225,00 €, 2.757,98 €, y 2.757,98 € (docs 19, 20, 21, y 22). Estos pagares resultaron impagados a la fecha de su vencimiento.
-Además, por el material entregado en la obra de San Román, que fue pedido el 3 de agosto de 2016 y entregado el 8 de noviembre, se emitió la factura NUM004, de fecha 9 de noviembre de 2016, por importe de 6.830,06 (doc 7). Para su abono, el Sr. Millán libró tres pagarés, el 20 de diciembre de 2016, por el importe de 2.276,68 € y con fechas de vencimiento el 10, 20 y 30 de abril de 2017, respectivamente (doc 8, 9 y 10). Estos pagarés resultaron impagados.
-Paralelamente, el Sr. Millán, como administrador de la entidad Viviendas Modulares Sostenibles S.L., solicitó materiales a la entidad Perfilados Metálicos Madrid, emitiéndose las facturas NUM005 de fecha 21 de octubre de 2016 e importe de 2,426.58 €, y la número NUM006 de fecha 2 de noviembre de 2016 por importe de 728.40 €, sin que se hayan abonado.
En la realización de todos estos actos, de la prueba practicada, debemos adelantar que no aparece el engaño con nitidez, elemento central de la estafa, para considerar que nos encontramos ante un negocio criminalizado. La acusación considera que el engaño se produjo porque el acusado era consciente de que la empresa no iba a pagar las obras que había encargado e hizo entrega de los pagarés, conociendo la situación de insolvencia de la empresa y el cambio de administración. Pero esa afirmación no ha quedado debidamente acreditada, pues, como se ha expuesto anteriormente, no hay prueba de la existencia de ese engaño previo, derivado de pagos anteriores; todas esas operaciones fueron acordadas con anterioridad al cese como administrador; el libramiento de los pagarés tampoco puede considerarse como un ardid para conseguir la entrega de los materiales pues se libraron cuando ya estaban entregados, sin que de ello tampoco se derive que con dichos efectos mercantiles se tratará de engañar a la Sra. Flora para que continuara suministrando materiales pues es la misma quien le oferta las obras; y, finalmente no consta que el Sr. Millán aparentara tener una solvencia que no era real pues ya, con anterioridad a realizar dichas operaciones, le habían sido devueltos pagares por impago a la fecha de su vencimiento, sin que, por otra parte se hayan aportado las cuentas de la entidad al tiempo de emitirse los pagarés.
Dichos argumentos son igualmente aplicables respecto de la renovación de los pagarés a su vencimiento, pues constituye un nuevo aplazamiento de la deuda anterior, sin que el hecho de que el Sr. Millán lo hiciera una vez cesado en la administración de la empresa, careciendo de poder de representación, les reste validez, pues el origen de la deuda es anterior, su actuación es admitida por el administrador de derecho, y el impago de los referidos pagares no consta que se produjera por no considerarlos debidos sino por falta de fondos.
Por otra parte, no se ha acreditado que la renovación de los pagarés fuera a instancia del acusado, como se afirma por la querellante, ni que, para conseguirlo se ocultara la situación de insolvencia de la empresa, apreciándose en los correos intercambiados entre las partes que el acusado le manifiesta la imposibilidad de pagarlos a tiempo. Igualmente, no ha resultado acreditado que el acusado los renovara con la pretensión de no abonarlos, como se alega por la Sra. Flora, más cuando el ya no tenía ningún interés en la empresa pues había dejado de ser administrador de la empresa y se trataba de una deuda de ésta, de la que no era socio, y no de él. Y, por último, tampoco ha resultado probado que durante el tiempo del aplazamiento la empresa se colocase en una situación de insolvencia que con anterioridad no tenía o que hiciera desaparecer sus bienes, imposibilitando con ello el abono de los pagarés renovados ya que no se han aportado las cuentas de la empresa de los diferentes años. Por otra parte, no tenemos seguridad de que el acusado actuara a sabiendas de que dichos pagares renovados no se iban a cobrar en tanto que, aún conociendo la situación de pérdida de la empresa, la misma estaba en funcionamiento y estaban realizando obras.
Conforme a lo expuesto, resulta que, en realidad, lo que se produjo fue un cumplimiento del contrato en tanto que se había venido pagando los diferentes suministros, produciéndose su incumplimiento a partir de un momento determinado. Es difícil sostener el dolo defraudatorio propio de la estafa por cuanto existía una relación comercial desde hacía años; la relación inicial se cumplió; la relación futura se estaba manteniendo en tanto que menos de un mes antes de la entrega de los pagarés se hizo un pago a pesar de la situación de dificultad económica en la que se encontraba la empresa. De este modo, y con estos mimbres es difícil confirmar la existencia de una voluntad oculta (inicial o intermedia) de incumplir, por lo que debemos concluir que el mero incumplimiento del contrato no es constitutivo de estafa. Al inicio del contrato no se puede hablar de una voluntad de incumplimiento, de aprovechamiento de los suministros ajenos en tanto que hubo pagos; y lo que tenemos en el caso de autos es un incumplimiento parcial en una relación larga de prestación de suministros de forma continuada.
En definitiva, de la prueba realizada resulta la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la empresa Sistemas Modulares Sostenibles de su obligación de abonar el precio de parte de los materiales ya suministrados por la entidad Perfilados Metálicos Madrid SLU. La prestación de los materiales ya se había realizado cuando se emiten las facturas que en este procedimiento se reclaman, librándose los pagarés después, por lo que la entrega o no del pagaré no producía ya desplazamiento alguno, lo que determina que tengamos dudas serias sobre la existencia del dolo específico propio del delito de estafa en el Sr. Millán. Por ello debe concluirse que no existe prueba inequívoca de la existencia de engaño antecedente ni del dolo defraudatorio en dichas conductas.
Así, con la prueba documental aportada, en lo que coinciden las partes resulta que el día 28 de noviembre de 2016, la Sr. Flora descuenta los pagarés librados por el acusado y con vencimiento el 30 de noviembre de 2016 y transfiere el importe de 12.578,10 euros desde su cuenta de Ibercaja Banco S.A., con número 2085 7707 17 0330402477, a la cuenta que Perfilados Metálicos Madrid S.L.U. tenía aperturada en el Banco Popular S.A., con número ES72 0075 0193 6405 0020 0201, (doc nº 15) sacando en efectivo, de esta última cuenta del Banco Popular, la cantidad de 12.578,20 € el día 30 de noviembre de 2016 (doc 16), que posteriormente ingresa en la cuenta de dicha entidad bancaria de titularidad de Sistemas Modulares Sostenibles S.L. número: 0081-0386-10-0001394846 (doc 17). Se reconoce que dicho pagare, a su vencimiento, fue satisfecho con la cantidad recibida.
Dicha operación se repite nuevamente un mes después, respecto a los pagarés con vencimiento 30 de diciembre, procediendo la Sra Flora a descontar, en fecha 22 de diciembre, los efectos referidos (doc nº 23), lo que se hace efectivo el 28 de diciembre (doc nº 24), procediendo a transferirla en esa misma fecha la cantidad de 12.390,96 euros a favor de la cuenta corriente de Sistemas Modulares Sostenibles S.L. nº 0081-0386-10-0001394846 (doc nº 25). Sin embargo, este pagaré no fue abonado con el importe recibido y fue devuelto, generando unos gastos de devolución (doc nº 26).
El Sr. Millán mantiene en su declaración que no le fue posible abonar con el dinero recibido el pagare a la fecha de su vencimiento, el 30 de diciembre, pues la Tesorería General de la Seguridad Social había procedido a embargar la cuenta bancaria, reteniendo los saldos existentes, y con ello las cantidades que habían sido abonadas por la Sra Flora con la intención de atender al pago del pagaré que vencía a finales de diciembre, y, si bien intentó solucionarlo no lo fue posible. En el mismo sentido se puede apreciar las conversaciones mantenidas entre ellos y con Juana, (doc nº 27 y nº 28).
Y si bien, no está acreditado que ese dinero fuera embargado por la Seguridad Social pues no se ha aportado prueba al respecto, la practicada tampoco ha permitido acreditar que hubiera engaño del acusado haciendo frente al primer pagare con el dinero que le fue transferido para que la Sra. Flora repitiera la misma operación con el otro pagare, con la intención de no abonar su importe al vencimiento. No consta tampoco que, la liquidez obtenida con la referida transferencia no fuera destinada al pago de los proveedores y los costes de la sociedad, pago de trabajadores y demás obligaciones sociales. No se ha acreditado la salida de cantidades de dinero a un destino ajeno a los fines societarios, ni una apropiación de tales cantidades en beneficio del propio acusado.
En consecuencia, con la prueba realizada, no ha resultado acreditado los elementos del delito de estafa en ninguna de las operaciones referidas.
Así pues, la Sala, tras analizar los requisitos que son exigibles para la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida que la acusación particular imputa al acusado y, una vez valorada la prueba de cargo válidamente obtenida en el juicio, referida a los elementos nucleares de los referidos delitos, conforme a lo expuesto, considera que no existen datos de suficiente relevancia penal para considerar al acusado autor de los mismos, sin perjuicio de las acciones civiles que se pudieran derivar.
Resulta, por ello, obligado dictar una sentencia absolutoria por los delitos imputados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procédase, una vez firme la presente resolución, al levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
