Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 339/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100279
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11923
Núm. Roj: STSJ CAT 11923:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Jurado Nº 14/2023
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 30/2020C
Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa
Jurado nº 1/2020
Apelante: Ana
Apelantes supeditados: Angustia, Nicanor y Landelino
TRIBUNAL
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, 5 de diciembre de 2023
Vistos por la Secció d'Apel.lació Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos en nombre y en interés de Ana representado por la procuradora Gracia Soler García, y defendido por el abogado Juan Franco Rodríguez; y como apelantes supeditados: Angustia, representada por la procuradora María Serrano, y defendida por el abogado Sergi Roca Vargas; Nicanor y Landelino representados por el procurador Manuel Nevado Valcárcel, y defendidos por la abogada Mar Monell Corominas. Los apelantes supeditados han ejercido también la acusación particular. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido partes apeladas Althaia Xarx asistencial Universitaria de Manresa representados por el procurador Marçal Marcel, y defendidos por la abogada Angels Saboros; Societe Hospitalarie d'Assurances Mutuelles representados por el procurador Maçal Marcel, y defendidos por la abogada Blanca Valderrama Royo, y el Institut Catalá de la Salut representado por oficial habilitado de Ana María Roca Vila, y defendió por el abogado Guillermo Gonyalons Coll.
Todos han comparecido para mantener el recurso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, ha impugnado el recurso de la defensa. Las acusaciones particulares por Angustia, Nicanor y Landelino han impugnado el recurso de la defensa; Althaia Xarx Asistencial Universitaria de Manresa, Societe Hospitalarie d'Assurances Mutuelles, y el Institut Catalá de la Salut han impugnado los recurso de las apelantes supeditadas (Acusaciones particulares).
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Angels Vivas Larruy, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
Ana assestà unes 45 ganivetades a Diana, què incidiren en coll, cara, espatlles i esquena, i causaren, entre altres ferides, secció d'arteries caròtides i tràquea, i produïren hemotòrax bilateral, provocant que Diana es dessagnés ràpidament, patís xoc hipovolèmic i morís.
Ana, quan assestà les ganivetades, volia causar la mort de Diana o, si més no, era conscient que probablement les ganivetades li causarien la mort.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1. Recurso de Ana
Recurre la apelante el siguiente motivo:
Finaliza su recurso solicitando que se acuerde que la condena de la Sra. Ana como autora responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica en grado de muy cualificada a la pena de dos años y medio de prisión, y a no haber lugar a la sustitución de la pena de prisión por expulsión.
2. Recurso de la Acusación Particular, Apelación supeditada de Angustia:
Recurre esta apelante por el siguiente motivo:
Finaliza el recurso solicitando que se revoque la sentencia y acuerde que los hechos ocurridos y perpetrados por la Sra. Ana son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.3 del CP, y que son merecedores de una pena de 20 años de prisión accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular y las resto de medidas y penas solicitadas en el escrito de conclusiones en referencia a la libertad vigilada y prohibición de comunicación y aproximación a la Sra. Angustia. Reiterando la solicitud de indemnización por responsabilidad civil en la cantidad de 76.266,04€ más los interese del art. 576 de la LEC y que se declare la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora SHAM y la subsidiaria de la fundación Althaia y el ICS, a los efectos del pago de la mencionada indemnización.
Recurre por el siguiente motivo:
a. En base al art. 846 bis c) y a)Quebranto de normas y garantías procesales que causan indefensión. Defectos en la proposición del objeto del veredicto, y parcialidad en las instrucciones dada a los jurados.
b. Art. 846 bis c) y b), infracción del precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos en la determinación de la pena y en determinación de la responsabilidad civil.
Finaliza el recurso interesando que se dicte resolución al amparo dl art. 846 bis c) a) y se devuelva la causa a la audiencia para celebrar nuevo juico.
Subsidiariamente que se modifique la sentencia recurrida condenando a la acusada como autora de un delito de asesinato a la pena de 19 años y 11 meses con la sustitución por la expulsión del territorio de conformidad con lo que impone la sentencia, también las prohibiciones de comunicación y acercamiento, y con la libertad vigilada por el plazo de 5 años a cumplir con posterioridad a la condena. Subsidiariamente se la condene como autora de un delito de homicidio doloso con la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, imponiendo la pena de 9 años y 11 meses y 29 días con sustitución por expulsión en los términos de la sentencia e igualmente las medias impuestas en la sentencia y la libertad vigilada por 5 años.
En relación a la responsabilidad civil por el daño moral a Landelino, ha de indemnizar en la cantidad de 136.305 euros. Y a Nicanor en la cantidad de 104.980,18 euros por aplicación analógica del Baremo de accidentes de circulación.
Responsabilidades de las que responden de forma directa la aseguradora SHAM y subsidiariamente Althaia Xarxa Asistencial de Manresa, EAP de Martorell y el Institut Catalá de la Salut de la Generalitat de Catalunya , con los intereses del art. 576 de la LEC.
5. Recurso de Ana
Alega en síntesis la parte recurrente en este punto que la sentencia aplicó solo la reducción de un grado, al estimar la concurrencia del trastorno mental o anomalía psíquica como atenuante, cuando de los informes periciales y del contenido del objeto del veredicto se deduce que el trastorno mental era de tal intensidad que prácticamente llevaba a la anulación de las facultades (abolición) según Ddr. Augusto y Bartolomé por lo que debió de rebajarse en dos grados, con la consecuencia de reducir la pena en la horquilla de dos años y medio a cuatro años y 29 días.
Apunta que son elementos que apoyan esta alegación el hecho de que en el momento de la detención la acusada no pudo prestar declaración (según Dra. Felisa), aconsejado el ingreso inmediato en una unidad de agudos, que se prolongó el ingreso en la unidad psiquiátrica penitenciaria, remitiéndose a la documental médica. Alega que todos los forenses coinciden en que hubo un DIRECCION002, DIRECCION001, introduciéndose en el juicio la posibilidad de que pudiera haber tenido flashes de conciencia. Por lo que considera justificado que se baje la pena en dos grados, aunque no se trate de una eximente completa, que no solicita.
Como se evidencia del fallo, lo recoge también el Ministerio Fiscal en su impugnación, lo que se considera por la sentencia de instancia es una eximente incompleta, pues de ser una atenuante simple (como menciona la defensa) no se hubiera bajado la pena en un grado.
Dicho ello, la solución de la sentencia de instancia de imponer la pena en la franja superior de la horquilla posible al bajar un grado en la pena aplicable, da cumplida respuesta, siendo fiel a la consideración el jurado en su proposición y argumentos al responder al punto 12 del objeto del veredicto en el que se plantea el tema, después de explicar con razonabilidad la alternativa por la que opta el magistrado presidente, lo que tiene su reflejo en la pena.
Así de la proposición 12
a) anul·lació de llurs capcitats volitives i cognitives
b) alteracio greu de llus capcitats cognitives i volitives
c) alteracio lleu de llurs capcitats cognitives i volitives
Habiendo considerado el jurado por unanimidad la propuesta b) con los siguientes argumentos en su motivación: "La metgessa forense al informe médico forense:
Tales afirmaciones las hace el jurado por unanimidad después de haber contestado la pregunta anterior sobre si padecía el trastorno mental, y lo justifica. El presidente del jurado traslade ello a la sentencia situando estas conclusiones y expresando que el debate radica en establecer la intensidad de la afectación. Da cuenta de los dos informes y las matizaciones que se hicieron en el juicio por los peritos, pues, en un informe se habla de abolidas, y en el otro de alteración grave.
Con todo, siendo fiel a lo decidido por el jurado que excluye la abolición de las facultades, se sitúa en la eximente incompleta, sobre lo que no hay duda; y se traslada a la graduación de la pena la fijación de la intensidad, estableciendo, como hace dentro de sus facultades, la proximidad a la anulación de las facultades lo que traslada a la graduación penológica. Y justifica la imposición en la sentencia que se impugna: "
En este caso, la sentencia efectúa la labor de individualización, en cumplimiento estricto de lo exigido por la LOTJ, esta es la exigencia, que ha concretado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia nº 18/2021 de 20 de enero, distingue claramente entre las exigencias de motivación para quien preside el jurado y para los jurados. Así en su FTO.3º indica entre otras cosas:
En el caso que analizamos es claro que el magistrado presidente explica, en el primer párrafo del fundamento 5º de la sentencia, de forma entendible y situando el ámbito de su competencia, porqué baja la pena por el delito de homicidio en un grado por aplicación de la eximente incompleta, y porque, en la horquilla resultante, considera imponible la pena más extensa a partir del hecho que el jurado declara probado, esto es que "existía grave alteración" en la acusada cuando cometió los hechos" .
La pretensión de la defensa es reevaluar la prueba pericial para obtener el resultado que invoca, interesando la pena inferior en dos grados y en la franja mínima. La pena impuesta es la resultante de bajar un grado la pena prevista para el homicidio, dejándola en su franja máxima, por tanto, techo de la horquilla aplicable si se hubiera bajado en dos grados por mor de la eximente incompleta. En suma, estando motivada la sentencia y razonada la opción que se efectúa, la cual se incardina en la previsión legales, el motivo no puede tener acogida. Se desestima.
Alega en este punto la recurrente que la sentencia concluye para adoptar este resolución que la acusada carece de arraigo y opone que consta que tenía una relación sentimental con Julio antes de viajar a España; que tal relación fue retomada cuando ella llegó a España, y que esta persona fue informada por el magistrado presidente en su declaración durante el juicio del art. 416 LECRIM. Que él tiene permiso de residencia, y que ella trasladó al tribunal del jurado, estando presa, la intención de casarse con el mismo para lo que solicitó el pasaporte, de lo que sigue que sí tiene arraigo.
Como ha mantenido el TEDH en reiteradas decisiones, los Estados Contratantes tienen derecho a adoptar, respecto de las personas extranjeras condenadas por delitos, medidas susceptibles de proteger a la sociedad, y entre ellas la expulsión del territorio, siempre que en su imposición no se vulneren los derechos garantizados por el artículo 8 § 1 del Convenio y siempre, además, que su imposición resulte necesaria en una sociedad democrática y proporcionadas al objetivo perseguido -vid. STEDH, caso Velkovic-Jukic c. Suiza ,de 21 de julio de 2020 (nº 59534/14).
La cuestión se traslada, por tanto, a la necesidad de formular un juicio de proporcionalidad entre la medida de expulsión y los fines que se persiguen -que en el artículo 89.1º CP se identifican con la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y de restablecer la confianza en la vigencia de la norma-. Debiendo partirse de la intensa repercusión que sobre el derecho a la vida privada y familiar de una persona supone ser expulsado del territorio donde interacciona con terceros, ejerce sus derechos y desarrolla, a la postre, su propia personalidad. De ahí que, el propio Código Penal en su artículo 89.4, prevea que la expulsión no procederá cuando a la vista
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha conformado una valiosa guía de criterios evaluativos de la proporcionalidad -los conocidos como criterios Boultif, cuyo nombre proviene del caso resuelto por la STEDH de 5 de julio de 2005 (nº 54.273) y que fueron actualizados en la Sentencia de Gran sala de 18 de junio de 2006 (nº 46.410), caso Üner c. Holanda-.
Los criterios son los siguientes:
Pues bien, en el caso, la prueba practicada no permite, considerar acreditado que la recurrente tenga ese arraigo, acababa de llegar, ocasionalmente vivía en casa de la finada, no consta como empadronada, no se acredita la relación de pareja con Julio más allá de sus manifestaciones y no obtiene reflejo en los hechos que se declaran probados.
Por otro lado, no cabe obviar que el delito por el que sido condenada, aunque conste la circunstancia eximente incompleta, presenta especiales marcadores de gravedad, se trata de un homicidio, y la pena es de cinco años de prisión. Por tanto, no hay justificación alguna que se oponga a la decisión del magistrado presidente reflejada en la sentencia, cuyos argumentos son totalmente compartibles, por lo que se concluye que la medida que totalmente ajustada a derecho. El motivo no puede acogerse.
De la redacción del artículo que dice
El tema está en los límites el de este recurso supeditado. La redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, (art. 2.122) de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, incorpora a la LECrim un recurso de adhesión autónomo supeditado, art. 846 bis d).
Por medio de esta vía, quien la utiliza puede dar cauce a pretensiones diferentes o de sentido opuesto a las introducidas en el recurso principal, pues el precepto hace referencia a que pueden ejercitarse las pretensiones y alegar los motivos "que a su derecho convengan", así el precepto indica "(...)
Esta previsión preserva el principio de igualdad de armas y de contradicción. La introducción de una nueva pretensión mediante la adhesión neutraliza el principio de prohibición de "reformatio in peius". En efecto, la presentación por una parte acusadora de un recurso supeditado al de la defensa solicitando una pena más grave tiene las mismas consecuencias, en lo que afecta a este principio, que si se tratara de un recurso principal no supeditado.
La STS n.º 179/2016, de 3 de marzo, especifica: (..) La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial (...) En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor. Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal, aunque secundando sus intereses. Son posibles también (...) adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal"
Establecido lo anterior, y con la limitación que se indica sobre le alcance del recurso, dejamos constancia de que ninguna de las acusaciones ha interesado la nulidad, a pesar de denunciar defectos formales y alegar indefensión; y que las impugnaciones efectuadas a la defensa no se consideran excluidas, que precisamente al obtener traslado de los recursos supeditados formuló a su vez impugnación. Se pasa pues a la resolución de los citados recursos de las acusaciones particulares, que en el fondo encierran un desacuerdo en la valoración de la prueba efectuada por el jurado.
Alega en este punto que el magistrado presidente en el trámite de dar las instrucciones al jurado introdujo elementos de valoración influenciando al jurado. Centra el objeto de la discusión, no tanto sobre el hecho que se acepta, sino en la concurrencia de las facultades en la acusada en si concurrían o no circunstancias de alevosía y enseñamiento, y cuáles son las exigencias de saber y conocer del actuar la persona que realiza la acción.
Como no puede ser de otro modo hemos escuchado las alegadas instrucciones y visualizado la grabación del juicio examinado el video nº 20, y el anterior referidos el 19 a la discusión sobre el objeto del veredicto, en el que solo una parte, y no precisamente esta recurrente es quién solicita una modificación al magistrado presidente para que se incluya en la proposición nº 8 la palabra mínimamente (en referencia a la "conciencia del acto"). Por los demás, tanto el Ministerio Fiscal como el resto de intervinientes nada se alega ni mucho menos se protesta. Por ello la alegación ha de decaer de plano.
Por lo que hace referencia a de la grabación ARCONTE, concretamente en el video nº 20 se observa la dación de las instrucciones al jurado, en las que se explican, tras indicar unas cuestiones generales sobre el cometido de los jurados, los conceptos relativos a que es el homicidio, causar la muerte de otro y las diferencias en la acción como dolosa, con dolo eventual o de forma imprudente, poniendo ejemplos para visualizar las diferencias.
Explicando luego que el asesinato solo puede cometerse dolosamente, o quiere matar, o piensa que con lo que hace puede matar.
A continuación, aborda el contenido de las circunstancias, la alevosía y el ensañamiento. En ambos casos, lee las definiciones del código penal. Explicando la finalidad de asegurar el resultado y que la otra persona no pueda defenderse. Y que, quien ataca, debe saber que el otro no se puede defender, y quiere que, quien es atacado, no se pueda defender. Indicando respecto al ensañamiento que consiste en aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor, y tiene que ser doloso, es decir, quien realiza la acción, tiene que querer causarlo.
Se refiere luego a las preguntas formuladas en el objeto del veredicto, explica porque son favorables o desfavorables los hechos; y se refiere de forma concreta a las preguntas relativas a la muerte y a las relacionadas con el estado mental de la acusada al tiempo de los hechos; para que se determine al contestar, si en ese actuar, la acusada, era perfectamente consciente libre y voluntario, si se encontraba completamente bien o no, o, ni una cosa ni otra. Remitiéndoles a las periciales practicadas que fueron muy explicativas.
Les instó a desterrar el prejuicio, a actuar sin odio ni rencor, y a resolver sobre la prueba practicada. Les explicó el número de votos que precisaban para declarar probado, un hecho desfavorable; y un hecho favorable, así como lo que ello significa.
Finalizando con las referencias a la presunción de inocencia de la acusada que solo cederá si es declarada culpable; comentado que ello es así pese a la apariencia que pudiera darse porque haya llegado esposada y custodiada, lo puede dar la impresión de sea culpable. Aludiendo también a como tienen que resolver las dudas razonables, y como, si hay duda, no se puede afirmar un hecho desfavorable.
De la descripción, que trasladamos a esta resolución, no observamos ningún defecto en las instrucciones del magistrado Presidente que nos permita estimar el presente motivo de impugnación, pues las mismas se ajustan al contenido que dichas instrucciones deben tener de acuerdo con lo establecido en el art. 54 de la LOTJ garantizándose los derechos de las partes exponiendo adecuadamente los criterios legales y jurisprudenciales existentes sobre la valoración de la prueba.
Por lo que ese comentario no tiene la relevancia que la parte pretende de vinculándolo al "dar por supuesto" algo, o a la intencionalidad.
De otra parte, como hemos dicho en otras ocasiones, ha de distinguirse la situación de la conducción de la persona acusada, del hecho de que esta permanezca engrilletada a lo largo del juico; la decisión de quien preside la vista sobre la adopción de medidas de sujeción física sobre la persona acusada debe ir precedida del oportuno juicio de ponderación sobre la necesidad e imprescindibilidad del aseguramiento, previo el acopio de la correspondiente información, que habrá de hacerse de modo contradictorio. Como ha destacado el TEDH en el caso Harutyunyan c. Armenia, de 15 de mayo de 2010,
El reproche debe ser desestimado. Las instrucciones del magistrado presidente deben ser valoradas de forma global, en su conjunto, y no aisladamente y sacadas de contexto. Asimismo, para que puedan ser causa de nulidad (que no se ha solicitado) deben ser objetivamente aptas para generar confusión en el Jurado y provocar una errónea valoración de la prueba, cuestión que no podrá valorarse en función del resultado del veredicto.
En conclusión, no observamos ningún defecto en las instrucciones del magistrado presidente que nos permita estimar el presente motivo de impugnación, pues las mismas se ajustan al contenido que dichas instrucciones deben tener de acuerdo con lo establecido en el art. 54 de la LOTJ garantizándose los derechos de las partes exponiendo adecuadamente los criterios legales y jurisprudenciales existentes sobre la valoración de la prueba.
La impugnación, tal como viene articulada, fundamentada en infracción de ley, exige la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia y que la discrepancia se limite a la calificación normativa de los mismos. Aun así la parte cuestiona la valoración de la prueba que en la sentencia se realiza sobre este punto.
La revisión de la suficiencia de la prueba en sentencias dictadas por el tribunal del Jurado, presenta para el tribunal de apelación severas limitaciones para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del jurado, pues en otro caso estaríamos desnaturalizando la función del Tribunal del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al tribunal de apelación, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente. Precisamente por ello es constante la jurisprudencia que ha fijado estos límites, y se cita por todas la STS 300/2012, de 3 de mayo , en la que se razona
Estos límites son los que se señalan en el artículo 846 bis c) apartado e) LECrim al referirse a la impugnación referida a la vulneración de la presunción de inocencia
El hecho nº 8 del objeto del veredicto:
La jurisprudencia viene aplicando la circunstancia de alevosía "
En suma, el jurado lo descarta por 8 votos a favor de la proposición y 1 en contra, alegando que el propósito no se puede saber porque estaba alienada y no sabemos si era plenamente consciente de lo que hacía con independencia del dolor que causaba. El jurado lo descarta.
La propia sentencia establece que en base alas periciales no se puede saber cuál fue primero si la herida mortal u otras.
En definitiva, no hay error alguno en la calificación pues ni tenia total conciencia, ni previó ni provocó la situación que impidiera la defensa, ni voluntariamente causo el dolor que requiere la agravación. Por ello la calificación de la sentencia es de homicidio.
Se rechaza este motivo pues no hay error en la calificación y por tanto tampoco en la pena impuesta. Nos remitimos en los necesario a las argumentaciones expresadas al resolver el primer recurso en relaciona las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A valoración sobre el veredicto del jurado, y su justificación, como hemos dicho en otras ocasiones, no puede realizarse en abstracto y tomando de forma separada cada una de las proposiciones, o alguna contestación aislada de un testigo y ello en la medida en que el objeto veredicto se conforma por una serie de proposiciones ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas. La pretensión de fraccionamiento no puede dar el rendimiento que la parte pretende.
El jurado expresa su justificación y la decisión que toma que se traslada a la sentencia debidamente argumentada. Como afirma la STS 1234/2004 de 27 de octubre
La sentencia, que es rica en detalles, en el ejercicio de argumentación y complementación de los argumentos del jurado, anuda la conducta con las consecuencias jurídicas, y analiza la alternativa de la defensa basada en la declaración del acusado, rechazándola como hace el jurado; se ajusta a las exigencias jurisprudenciales de motivación, y la recurrente, se limita a reiterar lo ya indicado en sus conclusiones, sin aportar dato que justifique, fuera de lo ya tomado en consideración, la decisión que expresa la sentencia.
Por lo demás, conforme a los parámetros anteriormente referidos sobre la verificación de la suficiencia de la prueba que sustenta el veredicto del jurado y las limitaciones revisoras del recurso de apelación en este tipo de procedimiento, debemos afirmar que las conclusiones referidas tienen sustento en el cuadro probatorio practicado en el plenario, particularmente en las periciales. El motivo no puede tener acogida.
Hace la alegación de atribución de la responsabilidad directa a las entidades por ser responsables, por haber errado el diagnóstico de la acusada, que según el recurrente motivo la actuación homicida.
En el FTO. nº 6, de la sentencia se dice que no había dependencia económica entre la víctima y la hija de la misma, habiéndose tomado la cantidad indemnizatoria de forma correcta y sin error; así el perjuicio básico 59.512,81 euros, el perjuicio excepcional 25% 14.878 euros (fol. 573 vuelto), y daño emergente 476 o sea la cantidad que ha establecido en la sentencia. El motivo no puede prosperar, al no constar error aritmético ni conceptual alguno.
Sobre la RC dice xarxa asistencial, la muerte se produce en la vivienda de la acusada no en el ICS, las periciales han dicho que no podía preverse la reacción, no e ha traído al facultativo alguno que la atendiera, y las forense Dras. Virtudes y María Rosa han indicado que el DIRECCION001 aparece de forma abrupta.
La sentencia es contúndete en su rechazo, le indica a la recurrente que ni siquiera lo había pedido en las conclusiones provisionales, sino inadmisible que se aproveche el trámite de conclusiones para introducir nuevas peticiones nuca formulas , y porque el hacer suya la conclusión de la otra acusación particular en ese trámite de conclusiones, cuando la otra acusación de Landelino y Nicanor para pedir responsabilidades civiles se produce directa de la aseguradora y subsidiaria de las demás entidades parte de la base que de que la acusada cometió el delito con la concurrencia de la eximente incompleta, y que no lo habría cometido de haber recibido de la sanidad pública tratamiento médico adecuado, sanidad a la que había acudido en algunas ocasiones.
La sentencia lo rechaza por faltad e fundamento. Indicado ene l en el FTO. Séptimo que : "
Por otra parte, y para agotar los argumentos, no hay relación de causalidad entre una cosa y otra, todas las periciales son contundentes en decir que la actuación la acusada era imprevisible, además de que, no se realizó pericial alguna ni se citó a ningún médico que hubiera intervenido en su tratamiento que padecía ansiedad e insomnio. La sentencia es contundente:
En definitiva
Ni la relación de la acusada con las entidades lo permite, ni se ha practicado prueba sobre ello, y se ha incorporado de forma incorrecta al procedimiento en el sentido de que no han sido llamados al mismo quienes podían sustentar esa inferència. Este punto no puede ser acogido en ninguna de sus peticions. Se desestima el recurso.
La recurrente plantea en esencia las mismas cuestiones ya indicada en el recurso anterior sustentado por la hija de la finada Angustia. Por ello nos remitimos en todo a lo ya indicad en los puntos anteriores que le son de idéntica aplicación, al ser coincidentes los postulados, conclusiones y peticiones, puntos 6 a 6.10 de esta rsoluion).
En cuanto a la responsabilidad civil, por lo que hace referencia a las responsabilidades directas que se solicitan de las entidades y aseguradora, se rechaza por los argumentos ya indicados; nos remitimos íntegramente a lo indicado por la sentencia dictada por el magistrado presidente alguno cuyos pasajes hemos transcrito.
Por lo que hace referencia a la cuantificación indemnizatoria respecto a Landelino, también hemos de remitirnos a la sentencia, pues, aunque teóricamente pudiera haberle correspondido algo más de dinero, como calcula la sentencia de instancia en aplicación de los parámetros del baremo, concretamente 160.991,71 euros, lo cierto es que no puede accederse a ello porque la sentencia no puede superar lo que se ha pedido y la petición acusatoria fue de 136.305euros, de manera que ha de rechazarse.
Por lo que hace referencia a la indemnización que reclama Nicanor en concepto afirmado de expareja de la víctima, y al cual no le reconoce la sentencia la condición de perjudicado, nos remitimos de nuevo a la misma, con independencia de que fuera el padre del hijo menor de la víctima, no era su pareja, ésta tenía otra pareja en el momento de los hechos. Lo dice claramente la sentencia lo que se acredita es que la acusada tenía una relación con Juan Pedro con el era pareja desde la separación del padre de su hijo menor, Nicanor. Por ello se rechaza también ese punto del recurso, que se desestima.
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ana, y los de apelación supeditados de Angustia, Nicanor y Landelino contra la sentencia dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 10/2023 de 20 de abril de 2023 de la Audiencia de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta resolución cabe recurso de casación en los términos legalmente previstos.

