Sentencia Penal 329/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 329/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 133/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 329/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100335

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:925

Núm. Roj: SAP BU 925:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 133/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.299/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00329/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de estafa del art. 248 del Código Penal, contra Amparo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto esta última, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado D. Jesús Fermín Maestu Zorita, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"El día 18 de mayo de 2020, Amparo se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos denunciando que aproximadamente entre las 15,30 y las 15,45 horas del día 18 de mayo de 2020, le fue sustraído a su hijo el teléfono móvil marca y modelo Apple IPhone 11 con n.º de serie NUM000 mientras se hallaba en el PASEO000, de Burgos.

El día 20 de mayo de 2020, Amparo compareció nuevamente en dependencias policiales indicando que había sido mal aconsejada a la hora de presentar la denuncia, que realmente a su hijo no le habían sustraído el terminal, sino que lo había perdido y que por ello no había dado parte al seguro, por lo que la denuncia inicial no se ajustaba a la realidad.

Sin perjuicio de lo anterior y con conocimiento de que el terminal no había sido sustraído, Amparo rellenó una solicitud dirigida a la entidad aseguradora la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., firmada por su marido Julio como tomador del seguro, lo que tras los trámites oportunos supuso la remisión de un nuevo terminal de modo injustificado pues el terminal realmente no había sido sustraído, ocasionándose perjuicios a la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A. por importe de 723 euros más IVA".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amparo como autora de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la acusada deberá indemnizar a la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A. en la suma de SETECIENTOS VEINTITRES (723) EUROS más IVA en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con aplicación del interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, todo ello con imposición de las costas procesales a la acusada ".

TERCERO.- Por la condenada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que aluden, el primero, a error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia -según se dice- al no haber quedado acreditada la comisión del delito de estafa por el que se le condena, afirmando que si realmente hubiese cometido un delito de estafa, debiera haber habido una simulación de delito que realmente nunca se produjo, puesto que los hechos que dan origen a este proceso se inicia con la denuncia por robo interpuesta por la acusada, como tutora de su hijo Mateo, en base al relato de hechos que el día 20 de mayo de 2020 manifestó a su madre, siendo, además que, el tomador del seguro es, el marido de la acusada, al ser Mateo menor de su edad, y no ésta, circunstancia que exoneraría a la misma del delito que se le imputa; y, el segundo, a Infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal , lo que enlaza con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo para su condena , solicitando que, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la acusada del delito objeto de condena.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto del primer motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que la acusada cometió los hechos por los que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto lo declarado en el acto del juicio por la propia acusada, como también lo manifestado por parte de Delia, representante legal de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., junto con la documentación obrante en el Acontecimiento informático n.º NUM001 de la causa, de las que el juzgador de instancia colige la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal por parte de la acusada, y ello por presentarse por parte de la acusada en dependencias policiales una denuncia en el sentido de que le habría sido sustraído a su hijo un teléfono móvil cuando ello no se ajustaba a la realidad, y sobre la base de aquella denuncia y con conocimiento de que el terminal realmente había sido extraviado, solicitarse de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A. la remisión de un nuevo teléfono móvil, hecho que finalmente habría tenido lugar causándose un perjuicio económico a la entidad aseguradora, todo ello en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

En este caso, no resulta discutida la realidad de la presentación de la denuncia por parte de acusada, concretamente el día 18 de mayo de 2020, en que se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos denunciando que aproximadamente entre las 15,30 y las 15,45 horas del día 18 de mayo de 2020, le fue sustraído a su hijo el teléfono móvil marca y modelo Apple Iphone 11 con nº de serie NUM000 mientras aquel se hallaba en el PASEO000, de Burgos, lo que se acredita no sólo sobre la base de la denuncia (folio 4 del atestado policial obrante en el acontecimiento informático nº 1 de la causa), y teniendo además en cuenta que el atestado policial no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes en la presente causa.

Tampoco existe discusión sobre el hecho probado de que el día 20 de mayo de 2020, Amparo compareció nuevamente en dependencias policiales indicando que había sido mal aconsejada a la hora de presentar la denuncia, que realmente a su hijo no le habían sustraído el terminal, sino que lo había perdido y que por ello no había dado parte al seguro; ello consta al folio n.º 7 del atestado policial, y esta rectificación o retractación habría tenido lugar en los siguientes términos:

"Que a preguntas de esta Instrucción sobre cómo y donde sucedieron los hechos denunciados, manifiesta de manera espontánea y voluntaria que los hechos no sucedieron realmente como los relató en un primer momento. Que el teléfono en realidad lo perdió su hijo en el lugar y hora indicada, desconociendo donde lo pudo dejar. Que el motivo de denunciar en los términos que se expuso, primeramente, fue mal aconsejada por una persona. Que no ha llegado a dar cuenta al seguro por este motivo y que se encuentra muy arrepentida de haber denunciado".

No se discute tampoco que la acusada firmó esta declaración libre y voluntariamente, sin que su contenido haya sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, y ello con independencia de que la acusada dijera haber sido increpada por los agentes intervinientes y que por ello no sabe lo que firmó, habiendo presentado una queja por el trato recibido , cuestión ésta que no afecta a la vinculación de los hechos probados con la conclusión cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

Lo relevante a los efectos de la acreditación de los hechos es que, tal y como se resalta en el atestado policial, tras la presentación de la denuncia sobre la sustracción del terminal, se contactó con la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A. como entidad aseguradora quien una vez redactado un formulario por Amparo y firmado por Julio como tomador del seguro (documento firmado el 9 de junio de 2020, como se desprende de la documentación obrante en el acontecimientoinformático nº NUM002) , se procedió a la remisión de un nuevo terminal en sustitución del supuestamente sustraído, sin que conste que la acusada o su esposo devolvieran el terminal o pusieran en conocimiento de la entidad que el móvil no se había sustraído sino que lo había perdido su hijo, lo que hubiera hecho decaer su derecho al reintegro de un nuevo aparato.

Todo ello se desprende no sólo de lo declarado en el acto del juicio por la propia acusada, sino también de lo manifestado en este sentido por parte de Dª Delia, representante legal de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., en el sentido de que efectivamente se llevó a cabo la remisión de este terminal, lo que además es concordante con el contenido de la documentación obrante en el acontecimiento informático nº NUM001 de la causa, en el que se informa al Juzgado instructor por parte de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. que se remitió un terminal de sustitución el 16 de junio de 2020 como consecuencia del robo de un teléfono móvil.

A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Según se argumenta en la sentencia recurrida, sobre la base de todo lo anterior y valorándolo conjuntamente, se entiende que ha existido en Amparo un ánimo fraudulento respecto de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., pues al solicitar el día 9 de junio de 2020 la remisión de un terminal de sustitución a la compañía aseguradora para lo cual hubo de rellenar un formulario (tal y como admite la propia acusada), se sostiene que el terminal fue sustraído mientras que en la declaración efectuada en dependencias policiales por la propia denunciante el día 20 de mayo de 2020 ya se modificaba la denuncia inicial, afirmando la acusada que el móvil realmente se había perdido y no había sido sustraído, siendo en consecuencia conocedora la acusada cuando rellenó el formulario dirigido a la aseguradora que realmente el teléfono móvil no había sido sustraído, por lo que la reclamación a la aseguradora resultaba indudablemente improcedente.

En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de los datos constatados en el atestado policial y prueba subjetiva que los convalidan, que considera pruebas suficientes para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, al entender que no hay duda alguna de la antijuricidad de la acción, por cuanto se denuncia como robo un hecho que no lo era, y que le servía como título para reclamar a la aseguradora su reposición, para lo cual hubo de rellenar un formulario (tal y como admite la propia acusada), se sostiene que el terminal fue sustraído mientras que en la declaración efectuada en dependencias policiales por la propia denunciante el día 20 de mayo de 2020 ya se modificaba la denuncia inicial, afirmando la acusada que el móvil realmente se había perdido y no había sido sustraído, resultando indiferente, en contra de lo alegado en el recurso, que el tomador fuera su marido, pues fue ella misma quien rellenó el documento siendo consciente del fraude que con ello materializaba

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que al recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

La desestimación del motivo de recurso resulta obvia por la existencia de actividad probatoria suficiente para motivar una sentencia condenatoria.

CUARTO. - Para resolver el segundo motivo de recurso, en el que se alega Infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal , es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal del delito de estafa, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la parte recurrente

Para ello, cabe partir, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2.017 al señalar como elementos configuradores del delito de estafa los que siguen:

1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2. Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

(A semejantes presupuestos aluden las sentencias de esa Sala de 4 de diciembre de 1.980 , 28 de mayo de 1.981 , 9 de mayo de 1.984 , 5 de junio de 1.985 , 12 de diciembre de 1.986 , 26 de abril de 1.988 , 24 de noviembre de 1.989 , 29 de marzo y 11 de octubre de 1.990 , 24 de marzo de 1.992 , 12 de marzo y 18 octubre de 2013 , 7 de septiembre de 2016 , 14 de junio de 2018 y 15 de febrero de 2021 entre otras).

El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248 del Código Penal

Así las cosas, son dos las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta al recurso planteado por la condenada:

1º- En primer lugar, determinar si realmente existen certezas de la existencia de dolo penal en la conducta de la acusada en el momento de realizar la materialización de su designio criminógeno, al momento de rellenar el día 9 de junio de 2020 un formulario en el que solicitaba la remisión de un terminal de sustitución a la compañía aseguradora.

2º- En segundo lugar, debe valorarse si de las pruebas practicadas en el juicio puede inferirse tal certeza con virtualidad eficiente como para propiciar una sentencia condenatoria.

Pues bien, entrando en el análisis de tales cuestiones debe analizarse si existen pruebas eficientes que permitan encuadrar la conducta del denunciado en los llamados "negocios jurídicos criminalizados", figura que -como se ha dicho- aparece cuando el autor formula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido.

En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

La distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste preciadamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil. Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 2.007, 26 mayo 2.008 y 17 septiembre 2.009, entre otras.

Para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito de estafa objeto de condena, sin que incurra el juzgador de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el "factum", resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Ello es así porque no cabe duda alguna de que la acusada, conociendo que, tras la inicial denuncia día 18 de mayo de 2020, en que se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos denunciando que aproximadamente entre las 15,30 y las 15,45 horas del día 18 de mayo de 2020, le fue sustraído a su hijo el teléfono móvil marca y modelo Apple IPhone 11, rellenó el formulario ante el seguro el 9 de junio de 2020, cuando ya era conocedora que el día 20 de mayo de 2020, compareció nuevamente en dependencias policiales indicando que había sido mal aconsejada a la hora de presentar la denuncia, que realmente a su hijo no le habían sustraído el terminal sino que lo había perdido y que por ello no había dado parte al seguro, pero, lo cierto es que sí dio parte hasta el punto de que le reintegraron un móvil nuevo, sin que abortara la petición inicial tras denunciar la sustracción del celular, ni, conociendo la pérdida lo comunicara a la aseguradora.

Se señala en el escrito de recurso que, si realmente hubiese cometido un delito de estafa, debiera haber habido una simulación de delito que realmente nunca se produjo, pues debe tenerse en cuenta que los hechos que dan origen a este proceso se inician con la denuncia por robo interpuesta por la acusada, como tutora de su hijo Mateo, en base al relato de hechos que el día 20 de mayo de 2020 manifestó a su madre.

Sin embargo, ello es indiferente, pues si bien es cierto que en relación con el tipo penal del artículo 457 del CP ., la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales ( STS de 18 de septiembre de 2019), no lo es menos que, el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado", es decir, en grado de tentativa, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2008, aunque cosa distinta es que el ministerio Fiscal no calificara los hechos por este concreto delito en concurso medial con el de estafa que si fue objeto de acusación pública

También se considera en el escrito de recurso que su conducta es atípica por cuanto el tomador del seguro es, al ser Mateo menor de su edad, su marido, y no la acusada, circunstancia que la exoneraría del delito que se le imputa, lo que viene reforzado por el hecho de que la acusada formuló la denuncia en Comisaría como tutora de su hijo, y siempre teniendo en cuenta lo que le relató el propio menor, cuya declaración, a pesar de los baldíos intentos de esta parte para que se produjera en fase de instrucción, no se produjo hasta el propio acto del Juicio Oral, al reconocer, en todo momento, que lo declarado en ese momento es lo que relató a su madre.

Todo lo cual, como venimos anunciando, resulta indiferente para la consumación del delito de estafa, pues el ánimo fraudulento deviene de un engaño previo, bastante y eficiente en su conducta precisamente por ser conocedora la acusada cuando rellenó el formulario dirigido a la aseguradora que realmente el teléfono móvil no había sido sustraído, por lo que la reclamación a la aseguradora resultaba indudablemente improcedente.

Por ello, no puede sino afirmarse la actuación autónoma y dolosa de la recurrente, al margen de que su marido actuara como tomador, e incluso que desconociera lo manifestado por su hijo, pues la acusada no puede negar sino al margen de la lógica y la razón, que conocía lo ilícito de su actuación, y que no actuó con otro fin que no fuera el de obtener un beneficio económico ilícito mediante un fraude a la Compañía de Seguros que, finalmente no evitó que se perfeccionara, al obtener el beneficio perseguido, tal y como señaló Dª Delia, representante legal de la entidad Telefónica Insurance S.A., en el sentido de que efectivamente se llevó a cabo la remisión de este terminal, lo que además es concordante con el contenido de la documentación obrante en el Acontecimiento informático n.º NUM001 de la causa

Por tanto, el motivo debe ser desestimado remitiéndonos en lo demás a lo ya manifestado en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución, acerca de la existencia de actividad probatoria eficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

QUINTO. - En efecto, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia anunciada en el tercer motivo de recurso, debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea la recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical Dª Delia y datos señalados en el atestado policial, sobre el hecho enjuiciado, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2001, entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006, de 31.1: "en casación solo vale el principio "in dubio pro-reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

En el caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, sin que ninguna duda exista entre la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa para condenar a la recurrente por los hechos descrito en el factum de la sentencia de instancia, de ahí que proceda la desestimación del motivo de recurso ahora examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

SEXTO. - Finalmente, por la alusión efectuada en el escrito de recurso, comparte, así mismo, este Tribunal, los criterios del juzgador de instancia a la hora no apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como se analiza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Todo lo cual, debe llevar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta Alzada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Amparo, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 299/22, de fecha 19 de septiembre de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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