Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 329/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 133/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 329/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100335
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:925
Núm. Roj: SAP BU 925:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de estafa del art. 248 del Código Penal, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"El día 18 de mayo de 2020, Amparo se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos denunciando que aproximadamente entre las 15,30 y las 15,45 horas del día 18 de mayo de 2020, le fue sustraído a su hijo el teléfono móvil marca y modelo Apple IPhone 11 con n.º de serie NUM000 mientras se hallaba en el PASEO000, de Burgos.
El día 20 de mayo de 2020, Amparo compareció nuevamente en dependencias policiales indicando que había sido mal aconsejada a la hora de presentar la denuncia, que realmente a su hijo no le habían sustraído el terminal, sino que lo había perdido y que por ello no había dado parte al seguro, por lo que la denuncia inicial no se ajustaba a la realidad.
Sin perjuicio de lo anterior y con conocimiento de que el terminal no había sido sustraído, Amparo rellenó una solicitud dirigida a la entidad aseguradora la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., firmada por su marido Julio como tomador del seguro, lo que tras los trámites oportunos supuso la remisión de un nuevo terminal de modo injustificado pues el terminal realmente no había sido sustraído, ocasionándose perjuicios a la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A. por importe de 723 euros más IVA".
"FALLO: Que debo
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto lo declarado en el acto del juicio por la propia acusada, como también lo manifestado por parte de Delia, representante legal de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., junto con la documentación obrante en el Acontecimiento informático n.º NUM001 de la causa, de las que el juzgador de instancia colige la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal por parte de la acusada, y ello por presentarse por parte de la acusada en dependencias policiales una denuncia en el sentido de que le habría sido sustraído a su hijo un teléfono móvil cuando ello no se ajustaba a la realidad, y sobre la base de aquella denuncia y con conocimiento de que el terminal realmente había sido extraviado, solicitarse de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A. la remisión de un nuevo teléfono móvil, hecho que finalmente habría tenido lugar causándose un perjuicio económico a la entidad aseguradora, todo ello en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En este caso, no resulta discutida la realidad de la presentación de la denuncia por parte de acusada, concretamente el día 18 de mayo de 2020, en que se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos denunciando que aproximadamente entre las 15,30 y las 15,45 horas del día 18 de mayo de 2020, le fue sustraído a su hijo el teléfono móvil marca y modelo Apple Iphone 11 con nº de serie NUM000 mientras aquel se hallaba en el PASEO000, de Burgos, lo que se acredita no sólo sobre la base de la denuncia (folio 4 del atestado policial obrante en el acontecimiento informático nº 1 de la causa), y teniendo además en cuenta que el atestado policial no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes en la presente causa.
Tampoco existe discusión sobre el hecho probado de que el día 20 de mayo de 2020, Amparo compareció nuevamente en dependencias policiales indicando que había sido mal aconsejada a la hora de presentar la denuncia, que realmente a su hijo no le habían sustraído el terminal, sino que lo había perdido y que por ello no había dado parte al seguro; ello consta al folio n.º 7 del atestado policial, y esta rectificación o retractación habría tenido lugar en los siguientes términos:
No se discute tampoco que la acusada firmó esta declaración libre y voluntariamente, sin que su contenido haya sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, y ello con independencia de que la acusada dijera haber sido increpada por los agentes intervinientes y que por ello no sabe lo que firmó, habiendo presentado una
Lo relevante a los efectos de la acreditación de los hechos es que, tal y como se resalta en el atestado policial, tras la presentación de la denuncia sobre la sustracción del terminal, se contactó con la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A. como entidad aseguradora quien una vez redactado un formulario por Amparo y firmado por Julio como tomador del seguro (documento firmado el 9 de junio de 2020, como se desprende de la documentación obrante en el
Todo ello se desprende no sólo de lo declarado en el acto del juicio por la propia acusada, sino también de lo manifestado en este sentido por parte de Dª Delia, representante legal de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., en el sentido de que efectivamente se llevó a cabo la remisión de este terminal, lo que además es concordante con el contenido de la documentación obrante en el acontecimiento informático nº NUM001 de la causa, en el que se informa al Juzgado instructor por parte de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. que se remitió un terminal de sustitución el 16 de junio de 2020 como consecuencia del robo de un teléfono móvil.
A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
Según se argumenta en la sentencia recurrida, sobre la base de todo lo anterior y valorándolo conjuntamente, se entiende que ha existido en Amparo un ánimo fraudulento respecto de la entidad TELEFONICA INSURANCE S.A., pues al solicitar el día 9 de junio de 2020 la remisión de un terminal de sustitución a la compañía aseguradora para lo cual hubo de rellenar un formulario (tal y como admite la propia acusada), se sostiene que el terminal fue sustraído mientras que en la declaración efectuada en dependencias policiales por la propia denunciante el día 20 de mayo de 2020 ya se modificaba la denuncia inicial, afirmando la acusada que el móvil realmente se había perdido y no había sido sustraído, siendo en consecuencia conocedora la acusada cuando rellenó el formulario dirigido a la aseguradora que realmente el teléfono móvil no había sido sustraído, por lo que la reclamación a la aseguradora resultaba indudablemente improcedente.
En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de los datos constatados en el atestado policial y prueba subjetiva que los convalidan, que considera pruebas suficientes para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, al entender que no hay duda alguna de la antijuricidad de la acción, por cuanto se denuncia como robo un hecho que no lo era, y que le servía como título para reclamar a la aseguradora su reposición, para lo cual hubo de rellenar un formulario (tal y como admite la propia acusada), se sostiene que el terminal fue sustraído mientras que en la declaración efectuada en dependencias policiales por la propia denunciante el día 20 de mayo de 2020 ya se modificaba la denuncia inicial, afirmando la acusada que el móvil realmente se había perdido y no había sido sustraído, resultando indiferente, en contra de lo alegado en el recurso, que el tomador fuera su marido, pues fue ella misma quien rellenó el documento siendo consciente del fraude que con ello materializaba
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que al recurrente cometió los hechos compendiados en el
La desestimación del motivo de recurso resulta obvia por la existencia de actividad probatoria suficiente para motivar una sentencia condenatoria.
Para ello, cabe partir, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2.017 al señalar como elementos configuradores del delito de estafa los que siguen:
1. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2. Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el
El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248 del Código Penal
Así las cosas, son dos las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta al recurso planteado por la condenada:
1º- En primer lugar, determinar si realmente existen certezas de la existencia de dolo penal en la conducta de la acusada en el momento de realizar la materialización de su designio criminógeno, al momento de rellenar el día 9 de junio de 2020 un formulario en el que solicitaba la remisión de un terminal de sustitución a la compañía aseguradora.
2º- En segundo lugar, debe valorarse si de las pruebas practicadas en el juicio puede inferirse tal certeza con virtualidad eficiente como para propiciar una sentencia condenatoria.
Pues bien, entrando en el análisis de tales cuestiones debe analizarse si existen pruebas eficientes que permitan encuadrar la conducta del denunciado en los llamados "negocios jurídicos criminalizados", figura que -como se ha dicho- aparece cuando el autor formula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido.
En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.
La distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste preciadamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil. Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 2.007, 26 mayo 2.008 y 17 septiembre 2.009, entre otras.
Para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito de estafa objeto de condena, sin que incurra el juzgador de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.
En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el
Ello es así porque no cabe duda alguna de que la acusada, conociendo que, tras la inicial denuncia día 18 de mayo de 2020, en que se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos denunciando que aproximadamente entre las 15,30 y las 15,45 horas del día 18 de mayo de 2020, le fue sustraído a su hijo el teléfono móvil marca y modelo Apple IPhone 11, rellenó el formulario ante el seguro el 9 de junio de 2020, cuando ya era conocedora que el día 20 de mayo de 2020, compareció nuevamente en dependencias policiales indicando que había sido mal aconsejada a la hora de presentar la denuncia, que realmente a su hijo no le habían sustraído el terminal sino que lo había perdido y que por ello no había dado parte al seguro, pero, lo cierto es que sí dio parte hasta el punto de que le reintegraron un móvil nuevo, sin que abortara la petición inicial tras denunciar la sustracción del celular, ni, conociendo la pérdida lo comunicara a la aseguradora.
Se señala en el escrito de recurso que, si realmente hubiese cometido un delito de estafa, debiera haber habido una simulación de delito que realmente nunca se produjo, pues debe tenerse en cuenta que los hechos que dan origen a este proceso se inician con la denuncia por robo interpuesta por la acusada, como tutora de su hijo Mateo, en base al relato de hechos que el día 20 de mayo de 2020 manifestó a su madre.
Sin embargo, ello es indiferente, pues si bien es cierto que en relación con el tipo penal del artículo 457 del CP
También se considera en el escrito de recurso que su conducta es atípica por cuanto el tomador del seguro es, al ser Mateo menor de su edad, su marido, y no la acusada, circunstancia que la exoneraría del delito que se le imputa, lo que viene reforzado por el hecho de que la acusada formuló la denuncia en Comisaría como tutora de su hijo, y siempre teniendo en cuenta lo que le relató el propio menor, cuya declaración, a pesar de los baldíos intentos de esta parte para que se produjera en fase de instrucción, no se produjo hasta el propio acto del Juicio Oral, al reconocer, en todo momento, que lo declarado en ese momento es lo que relató a su madre.
Todo lo cual, como venimos anunciando, resulta indiferente para la consumación del delito de estafa, pues el ánimo fraudulento deviene de un engaño previo, bastante y eficiente en su conducta precisamente por ser conocedora la acusada cuando rellenó el formulario dirigido a la aseguradora que realmente el teléfono móvil no había sido sustraído, por lo que la reclamación a la aseguradora resultaba indudablemente improcedente.
Por ello, no puede sino afirmarse la actuación autónoma y dolosa de la recurrente, al margen de que su marido actuara como tomador, e incluso que desconociera lo manifestado por su hijo, pues la acusada no puede negar sino al margen de la lógica y la razón, que conocía lo ilícito de su actuación, y que no actuó con otro fin que no fuera el de obtener un beneficio económico ilícito mediante un fraude a la Compañía de Seguros que, finalmente no evitó que se perfeccionara, al obtener el beneficio perseguido, tal y como señaló Dª Delia, representante legal de la entidad Telefónica Insurance S.A., en el sentido de que efectivamente se llevó a cabo la remisión de este terminal, lo que además es concordante con el contenido de la documentación obrante en el Acontecimiento informático n.º NUM001 de la causa
Por tanto, el motivo debe ser desestimado remitiéndonos en lo demás a lo ya manifestado en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución, acerca de la existencia de actividad probatoria eficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
La doctrina de esta Sala considera que el
En el caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, sin que ninguna duda exista entre la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa para condenar a la recurrente por los hechos descrito en el
Todo lo cual, debe llevar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
