Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 311/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 235/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE BALTASAR MONTIEL OLMO
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 29067370032023100302
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4329
Núm. Roj: SAP MA 4329:2023
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
OFICINA ASTAPA 677 982 095
Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113
NIG: 2906743220200023511
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 235/2023
Negociado: LM
Asunto: 301273/2023
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 332/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MALAGA
Recurrente: D. Alvaro
Procurador: D. BUENAVENTURA OSUNA JIMENEZ
Abogado: D. LUIS FERRARY OJEDA
En Málaga, a 5 de diciembre de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Procedimiento Abreviado nº 332/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, por dos delitos de LESIONES, del que dimana el presente rollo de apelación número 235/2023, siendo apelante D. Alvaro, quien comparece representado por la Procuradora Dª. BUENAVENTURA OSUNA JIMÉNEZ y asistido del Letrado D. LUIS FERRARY OJEDA, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, aparecen los siguientes,
Antecedentes
Como consecuencia de las agresiones:
- Daniel sufrió lesiones consistentes en herida transfixiante de unos 3 cm en el labio superior derecho con fibrosis cicatricial en el labio, que requirieron de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, siendo necesarios para su curación 20 días de los cuales ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (PPB), quedándole como secuela una cicatriz lineal queloidea, fibrótica, hipercrómica, visible con tendencia a fijar la mirada, localizada en el labio superior derecho, perpendicular al eje longitudinal del cuerpo.
- Eulogio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos 2 cm en región ciliar izquierda y herida de parpado superior, que requirieron de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, siendo necesarios para su curación 10 días de los cuales ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (PPB), quedándole como secuelas una cicatriz en forma de "U" invertida de 1,5 cm ligeramente queloidea e hipercrómica, visible con tendencia a fijar la mirada, localizada en región frontal izquierda, zona supraciliar, un estigma cicatricial lineal de 0,5 cm ligeramente hipercrómico, visible en parpado inferior izquierdo a nivel borde externo ocular, paralelo al eje longitudinal del cuerpo y un estigma cicatricial lineal de 3 cm, en forma de "L" invertida, localizado en párpado superior izquierdo a nivel borde externo ocular, y paralelo al eje longitudinal del cuerpo, hipercrómico y visible con tendencia a fijar la mirada."
El fallo de la meritada Sentencia reza así: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro, como autor criminalmente responsable de los delitos de LESIONES en su modalidad básica y de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
1º.- Por el delito de lesiones del que fue víctima Daniel ( artículo 147.1º CP), UN AÑO DE PRISIÓN (1 año), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2 º.- Por el delito de lesiones del que fue víctima Eulogio ( artículo 148.1º CP), DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (2 años y 6 meses), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ello, junto al pago de las costas procesales.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar:
Primero.- Por las lesiones causadas:
- A Daniel en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS (627 €).
- A Eulogio en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE EUROS (313 €).
Segundo.- Por las secuelas padecidas por cada uno de los anteriores perjudicados en la cantidad que resultara en ejecución de sentencia. Para ello, teniendo en cuenta el contenido de la pericial forense de sanidad de cada uno de ellos, donde ya se reflejan tales secuelas, se procederá a interesar del Médico Forense que las confeccionó su ampliación a fin de se pronuncie sobre el alcance y puntuación de las mismas. Tras lo cual, previo traslado a las partes para que se pronuncien sobre ello, se decidirá lo que corresponda en resolución aparte que será apelable. Las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Hechos
Fundamentos
- error en la valoración de la prueba.
- infracción del art. 20.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal al concurrir la eximente de legítima defensa.
- infracción del art. 147.1º del Código Penal en relación con el art. 66 del Código Penal en relación a la correcta individualización de la pena.
En último lugar, propone la parte apelante al amparo del art. 790.3 LECR, la práctica de prueba consistente en librar oficio al Hospital Universitario Regional de Málaga, Urgencias Sanitarias, a fin de que se aporte parte médico de asistencia de Alvaro. Dicho precepto prevé la posibilidad de que el recurrente solicite la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Procede desestimar la petición de la parte apelante, pues la diligencia de prueba propuesta por la defensa del acusado, al inicio del juicio oral, resultaba extemporánea. En este sentido la referida documental debió solicitarse en fase de instrucción o en su caso con el escrito de defensa ( art. 784 LECR). En su defecto, conforme al art. 786.2 LECR cabe la posibilidad de solicitar prueba al comienzo de las sesiones del juicio oral, pedimento que viene condicionado a que la prueba interesada haya de realizarse en el propio acto de plenario.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
Con respecto al
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021
El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS. de 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de esta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa ( STS de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( STS de 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( art. 21. 1ª CP).
Respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1ª Código Penal). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( STS. de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989, entre otras, y STS 18 de diciembre de 2001, por todas las anteriores).
En el presente caso, procede desestimar la concurrencia de la eximente invocada por la parte apelante y ello por cuanto que de lo actuado no resulta acreditado el primero de los requisitos que justificarían la apreciación de la eximente, esto es, haber sufrido el acusado una agresión ilegítima. Por lo tanto, no constando adverado que el acusado haya sido víctima de una agresión, pues no se ha aportado prueba alguna conducente a tal fin, difícilmente cabe sostener que el mismo haya actuado guiado por el ánimo de defender bienes propios susceptibles de protección.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone elart. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18- 6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En el presente supuesto la Sentencia impugnada, tras analizar la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y valorar las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho, procede a la individualización de la pena en el fundamento de derecho séptimo, imponiendo al acusado una pena privativa de libertad por cada uno de los delitos de lesiones que se halla en la mitad inferior de la pena en abstracto, para cuya concreción analiza la hoja histórico-penal del acusado, quien cuenta con diversos antecedentes penales, así como la intensidad y persistencia de la conducta agresora y las consecuencias de tal comportamiento. Por todo cuanto antecede, en atención al peligro concreto que la acción ejecutada por el acusado supuso para las víctimas y considerando la ausencia de cualquier conducta posterior a la realización del delito, tendente a su reparación o a su colaboración en el proceso, esta Sala considera que las penas impuestas resultan proporcionadas y ajustadas a la gravedad de la conducta y su individualización se halla suficientemente motivada, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Por todo cuanto antecede, procede, en méritos a lo ut supra expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto en todas y cada una de sus alegaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Conforme al art. 792.4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art, 847.1.b) del mismo texto legal, debiendo ser preparado el recurso, en su caso, ante la sección tercera de esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
