Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 15/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 78/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 09059310012024100018
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:521
Núm. Roj: STSJ CL 521:2024
Encabezamiento
Señores:
Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
________________________________________________
En Burgos, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de LEÓN, seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL CONTRA MENOR DE 16 AÑOS, contra Lucio , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, asistido
del Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN y representado por la
Procuradora DOÑA ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Nicolasa en representación de Pura representada por la Procuradora DOÑA NURIA REVUELTA
MERINO y asistida del Letrado DON JAIME DE LA HERA CAÑIBANO; y
Antecedentes
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.023, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en la que se condena a Lucio como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibiciones de acercarse a menos de 500 metros a la víctima e igualmente prohibición de comunicarse con ella por cualquier por un periodo de seis años; y una medida de libertad vigilada, que habrá de cumplir tras la pena impuesta, de 5 años. Y en concepto de responsabilidad civil se establece la obligación del condenado de satisfacer a la víctima Pura una indemnización de 3.000 euros por daño moral, que devengará el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y finalmente con imposición de las costas del proceso al condenado, incluidas las de la acusación particular.
Se descarta la concurrencia de las dilaciones indebidas como circunstancia de atenuación de la pena, e igualmente la específica agravación del abuso de parentesco o de la situación de superioridad; y partiendo de una pena base de 2 a 6 años de prisión, el carácter continuado de los hechos obliga a colocarse en el tramo de los 4 a 6 años de prisión, considerando que debe ser impuesta la pena de 5 años por la reiteración de la conducta delictiva en un período largo de tiempo, y porque la víctima era muy pequeña y fácilmente manipulable, y ello junto con las penas accesorias que ya se han identificado. Como indemnización se establece una cuantía de €3000 a favor de la víctima como daño moral, no siendo necesaria que haya sintomatología psiquiátrica derivada del abuso, ni una secuela de tal tipo.
-a continuación, infracción legal por aplicación indebida del apartado d) del punto cuatro del artículo 183 del Código Penal, porque ni concurre prevalimiento de relación de superioridad, ni existe ninguno de los parentescos citados en la norma. Ello obligaría a aplicar la pena en su grado inferior de 2 a 4 años, debiendo ser la interpretación favorable al reo, porque no se sabe el tiempo que duraron los supuestos abusos ni en qué consistieron.
-y, en tercer lugar, se impugna la cuantía concedida en materia de responsabilidad civil ya que es una exageración cuantificarla en 3000€, cuando el acusado se trata de una persona sin recursos y el informe psicosocial hace referencia que la niña no tiene ningún trauma ni secuela.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio,
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :
Por otra parte, y en lo que respecta al posible
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva, igualmente podemos afirmar su concurrencia. Escuchada la declaración de la víctima, nos padece totalmente creíble su versión, y altamente improbable, por no decir imposible, que semejante relato de hechos pueda ser fruto de la imaginación. A preguntas del Fiscal, y en un interrogatorio que podemos llamar abierto, y a pesar de las dificultades que generaba la edad de la víctima, que tenía 4 años en el momento en el que empezaron los hechos, explicó con lógica por qué se acordaba de aquel momento en el que empezaron los abusos sexuales, manifestando que lo recordaba porque en aquella época iban a ir a Perú, su madre su abuela y ella e iba a conocer a su bisabuela; y que ello coincidió en el tiempo con el juego del caballito que le hacía su tío, cuando se encontraba en el sofá de manera que le hacía saltar sobre sus genitales, explicando que descubrió el carácter ilícito de los hechos cuando fue creciendo. Añadió que después de los juegos, los hechos pasaron a otro nivel empezando a llevarla a su habitación dónde la tocaba los pechos por debajo de la ropa y también la vagina, y rozaba sus partes entre los muslos, al mismo tiempo que le hacía ver porno, hasta el punto de que le hizo aprenderse la contraseña del portátil, y ella eran las que escribía las páginas que le dictaba (datos éstos cuyo recuerdo es muy ilustrativo) y recordando que mientras sucedían estos hechos nunca le miraba la cara. Igualmente manifestó que su tío le pedía felaciones, y ella se negaba porque le daba mucho asco, y que evidentemente no le pedía tal práctica sexual con esas palabras, sino que le decía que le chupara el pito como que fuera un chupachús o una piruleta, habiendo aprendido la palabra concreta que denomina tal práctica sexual con posterioridad. Preguntada por los momentos en que tuvieron lugar los hechos, manifestó que sucedieron varias veces y que ocurrían cuando su madre la dejaba con su tío porque tenía que ir al trabajar, y que cuando se trasladaron a la otra casa (ella y su madre se fueron a vivir a su propio domicilio) era el tío el que venía a su casa a cuidarla, habiéndole preparado su madre una de las habitaciones para que él pudiera descansar, y que su tío la llamaba para que fuera a esa habitación, se echaba a la cama y le ponía porno y le tocaba y se rozaba llegando a intentar penetrarla, a lo que ella se me negaba porque decía que le dolía y él simplemente desistía; y también en su casa le pedía felaciones y quería que le besase y cuando acababa le decía que era secreto, que no se lo dijera a nadie; y que en aquel tiempo seguía yendo a casa de su abuela, y cuando la pillaba solas le decía "no le vayas a contar a nadie nuestro secreto". Reiteró que los hechos ocurrían siempre cuando estaban a solas, y que recordaba haber estado desnuda, y cómo le bajaba los pantalones y las bragas y como le tocaba por debajo de la ropa, y como él no le miraba a la cara, y notaba por detrás cómo le hacía tocamientos y se rozaba con sus partes. Preguntada por cómo salieron a la luz los hechos manifiesta, que si bien se lo dijo a su madre en una discusión que tuvieron porque ella quería ir al centro comercial con sus amigas y en un arranque, manifestó que ya había estado pensando s contar lo hechos, porque su madre le había dicho sin dar detalles que le habían abusado cuando era niña y en un arranque se lo dijo a su madre sin más detalles y fue después cuando contó lo sucedido en Comisaría; y negó que contara los hechos como consecuencia de un enfado, sino porque su madre estaba muy preocupada por lo que podía pasar si salía; que la reacción de la madre, que estaba leyendo la Biblia, fue tirarla y ponerse a llorar, y que estuvo un rato llorando y después la dijo que solucionarían lo ocurrido juntas y de ahí fueron al hospital y luego a comisaría. También contó un acontecimiento sucedido con su abuela, que la reprochó que su tío estaba en calabozos por sus mentiras e infamias y le dijo que era por culpa de su padre, y seguidamente se fue a hablar con su madre en privado. Y al respecto de su relato manifiesta que cuenta lo que recuerda, y que si ha pasado algo más no lo recuerda, y vuelve a reiterar que los hechos ocurrían cuando se quedaba a solas con su tío porque su madre y su abuela trabajaban y que fueron seguro más de tres veces, siendo incapaz de recordar la frecuencia. Y al respecto de cuándo terminaron los hechos manifiesta que no recuerda la edad que tendría, aproximadamente 8 años, y que en aquella época en el colegio le habían hablado sobre educación sexual y su tío le preguntó un día si le había venido la regla y ella le contestó que sí, aunque no sabía lo que era exactamente y desde entonces no volvió a tocarla, si bien un día en el coche le tocó la pierna. También manifestó que a raíz de los hechos ocurridos fue a una psicóloga.
La defensa del acusado, en su interrogatorio, trató de poner en duda la credibilidad de la víctima, preguntándole sobre años o acontecimientos concretos, así por lo que se refería al inicio de los abusos y a su fin, o los concretos abusos sexuales, y del hecho de no contestar con concreción induce falta de credibilidad en la víctima, y al contrario esta Sala consideran que por la edad que tenía la menor en aquellos momentos es imposible que pudiera recordar este tipo de detalles, y esto último pone de manifiesto credibilidad y lo contrario preparación. También trató de indagar el acusado sobre la experiencia sexual de la víctima, y en este punto le contestó ésta que no había tenido antes relaciones sexuales, ni hablaba de éstas con sus amigas, ni tampoco veía porno ni en su móvil, ni en el de sus amigas ni se enviaban DIRECCION002 con motivos sexuales. Las respuestas taxativas de la víctima no dejan lugar a duda, pero para el caso de que hubiera contestado lo contrario, tampoco sería un hecho que le restara credibilidad. Igualmente se quiso poner en duda la versión de la víctima, por la indeterminación del lugar en el que ocurrían los hechos, y ésta contestó que los hechos ocurrieran en casa de la abuela normalmente y después en su casa y que fue a los 11 o 12 años cuando se empezó a dar cuenta de lo ocurrido. También quiso atacar su testimonio porque no era capaz de datar el momento en el que finalizan los hechos, dado que la menor no pudo referenciar éstos respecto de un día o año en concreto, lo cual es normal si se tiene en cuenta la edad de la víctima en el momento en el que los hechos tienen lugar, pero fue taxativa y reiterativa en contestar que sí se acordaba del momento, referenciándolo al hecho de la de que le preguntó su tío si le había bajado la regla, a lo que ella contestó que sí, y que a partir de aquel momento no volvió a molestarlo. Y también añadió que el comportamiento de su tío era muy distinto cuando se encontraba con sus padres o con su hermana, que el que mostraba cuando se encontraba con ella a solas, que era cuando se mostraba muy cariñoso y que supone que era para conseguir lo que quería.
Dada la edad que tenía la víctima en el momento en el que ocurren los hechos, entre los 4 y los 10 años aproximadamente, es normal, y lo contrario sería ilógico y no fruto del recuerdo sino de la elaboración, que ésta no sea capaza de recordar las fechas concretas en las que ocurren, cuando empiezan, cuando terminan o la frecuencia con la que ocurren. Nos encontramos con el relato de un adolescente de los hechos que la sucedieron cuando era niña, y lo ilógico sería que se acordase de años concretos, ya que si así lo hiciera sería una muestra de que ha integrado su vivencia con datos aprendidos y no por recuerdos. Tampoco cabe cuestionar la credibilidad de la víctima por el hecho de que mostrara preocupación o tristeza o no contara los hechos mientras éstos estaban sucediendo, no pudiendo olvidar que nos encontramos con una persona en el período de la niñez que carece de conocimientos sexuales, y no es capaz de percibir la negatividad de determinadas conductas, y que solo cuando llega a la adolescencia es capaz de percibir la incorrección de los hechos que le han ocurrido con anterioridad, pudiendo sentir vergüenza y culpabilidad por no haber podido reaccionar.
En resumen, manifestó la víctima, de 15 años en el acto del juicio, que su tío -el acusado- la había abusado sexualmente desde que tenía 4 años, lo cual recuerda porque coincidía con un viaje que iban a hacer a Perú, y que el acusado le hacía el juego del caballito lo que provocaba que saltara sobre sus partes, y más adelante, cuando estaban solas, la llevaba a su cuarto, le tocaba por debajo de la ropa en los pechos y en la vagina y rozaba sus partes entre sus partes, y que también le ponía películas porno y que alguna vez le pidió que le chupara el pene, y cuando cambiaron de domicilio, la llevaba en una habitación de la casa, la tumbaba, la tocaba y se rozaba con sus muslos, y la intentó penetrar, lo que no consiguió porque a ella le dolía y el desistía y que le dijo que era un secreto. En primer lugar, existe ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no existe motivaciones espurias de odio, resentimiento o venganza en la víctima respecto de su tío autor, ni tampoco dudas derivadas de las características físicas y psicorgánicas de la menor, de 15 años en la fecha del juicio (entre 4 y 8 aproximadamente cuando sucedieron los hechos), en las que ha de destacarse su grado de madurez y la ausencia de trastornos mentales. En segundo lugar, el testimonio de la víctima se considera veraz y coherente y además tiene una serie de corroboraciones periféricas; y, por último, existe persistencia en la incriminación, habiendo mantenido la menor esencialmente el mismo discurso cuando relata los hechos denunciados ante la Policía, el Equipo psicosocial, y en el acto de la vista, siendo su declaración coherente y creíble y detallada. Como elementos objetivos de corroboración nos encontramos con la declaración de la madre de la menor, que relató como su hija le contó estos hechos en el transcurso de una discusión mantenida porque no la dejaba salir con sus amigas, y que efectivamente tuvo lugar el cambio de domicilio que manifiesta la menor en su declaración, e igualmente tuvieron lugar la ocasiones relatadas por la menor, ya que algunas veces le pedía a su hermano acusado que se quedara un rato con la menor ya que ella tenía que trabajar. Igualmente, se cuenta con el informe de la médico forense, que se ratificó en su informe de fecha 8 de noviembre de 2021 y que afirma que no se aprecia sintomatología psiquiátrica en la menor como consecuencia de los hechos, lo cual no quiere decir que los hechos no hayan tenido lugar; que no es un relato patológico o inventado, y concluye en que la declaración de la menor puede ser considerada como probablemente creíble. Emitió igualmente informe la perito psicóloga del Equipo Psicosocial, que viendo la grabación de la entrevista del menor igualmente la consideró creíble, sin que el hecho de que la denuncia tuvieran lugar años después reste credibilidad, y que matizó que el hecho de que exista una discordancia entre el resultado de los test practicados y la declaración clínica afecte a la credibilidad del menor, habiendo declarado la menor con un amplio grado de detalle. Y, por último, también se ratificaría el informe emitido por la asociación DIRECCION000, a instancia de la defensa, en el que se manifiesta que la menor tiene un DIRECCION001 por estos hechos, y qué es frecuente que si los abusos se producen cuando los niños son muy pequeños, éstos no afloren hasta que los menores tengan 11 o 12 años.
A juicio de la sala enjuiciadora, no se llega a otra conclusión por la declaración de los padres del acusado, exculpatoria de su hijo, ya que los hechos se producen en momentos de intimidad y cuando los padres no estaban en la vivienda, y evidentemente como padres tienen interés en que su hijo sea absuelto. Que la abuela relate que su nieta nunca le contó nada cuando lo habitual era lo contrario, no afecta a la credibilidad de la víctima, máxime en el caso de que estos sean niños de corta edad, aflorando la verdad cuando éstos alcanzan una edad que les permite percatarse de la gravedad de los hechos.
Todo ello para que la sala enjuiciadora llegue a la conclusión, sin duda alguna, sobre la realización de actos de carácter sexual a pesar de la negación del acudo, y que nosotros confirmemos esa conclusión.
Por lo tanto, el cuestionamiento que se hace de la credibilidad objetiva del testimonio de la menor, se rechazó la sentencia de instancia y se rechaza en ésta. Y a este testimonio hay que añadir las corroboraciones periféricas que existen, y que se desprenden del resto de las pruebas practicadas. Además de lo que manifestó su madre al respecto de la existencia de las ocasiones relatadas por la menor, y el cambio de domicilio, las conclusiones a las que llegan los informes periciales del médico forense y de la Psicóloga del Equipo de Valoración Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal -informe de credibilidad-, debidamente ratificadas en el acto del juicio por sus emisoras, quienes consideraron que el relato de la niña es creíble, que hizo un relato largo y con exposición de detalles. Efectivamente las conclusiones a las que llegan los peritos médicos o psicólogos al respecto de la credibilidad de las víctimas han de ser valorados en su justa medida. Como es de sobra conocido, y reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entre las más recientes, la sentencia de 3 de febrero de 2021, recordando las sentencias 714/2020, de 18 de diciembre, y 715/2003, de 16 de mayo, la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollo penal del artículo 117 de la Constitución española, no siendo menos cierto que cuando se trata de determinadas declaraciones o testimonios (menores de edad), con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de forma que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la
No existe, por tanto, ninguna valoración irracional de la prueba practicada, ninguna ausencia de valoración de una prueba, y ningún apartamiento de las máximas de experiencia, coincidiendo con la sentencia de instancia en el sentido de que existe suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, y enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado al cual habría considerarse autor del delito por el que se le condena en la sentencia. Y, en segundo término, podemos afirmar que una vez valoradas dichas pruebas, no surge ninguna duda al respecto de la conclusión condenatoria. Por todo ello, coincidimos con la sentencia de instancia en el sentido de que existe suficiente prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena, y enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado, al cual habría considerarse autor del delito por el que se le condena en la sentencia. Y es que, en definitiva, como dice copiosa jurisprudencia, los parámetros señalados por su parte para valorar la única declaración de la víctima, no dejan de ser eso, pautas orientativas y no requisitos de necesaria presencia, y lo importante es el proceso de valoración que lleva a dar por buena una declaración en función de las circunstancias concurrentes. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021: "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-2010 ( STC 126/2010), ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03- que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006))".
El motivo debe ser desestimado, ya que claramente se expone y razona con jurisprudencia en la sentencia que se descarta la agravación del abuso de situación de parentesco y superioridad prevista en el artículo 183.4 d) que era solicitado por la acusación, ya que el acusado no presenta las relaciones de parentesco que exige el tipo penal, por una parte, y, por otra, no existe aprovechamiento por parte del acusado de alguna superioridad moral o ambiental, más allá de la diferencia de edad que existía entre ellos, siendo ésta una circunstancia que ya está prevista en el tipo para agravar la pena.
En realidad, lo que parece poner en duda el recurrente es la de individualización de la pena realizada en la sentencia, considerando que debe ser impuesta la pena en su mitad inferior, y como también se razona exhaustivamente la sentencia con argumentos que aquí damos por reproducidos, y que no vamos a volver a exponer, nos encontramos sin duda con un delito continuado, y la pena debe ser impuesta en su mitad superior. Partiendo de una pena base de 2 a 6 años de prisión asignada al delito de abuso sexual a menor de 13 años del artículo 183.1 del Código Penal, en la redacción proporcionada a la LO 5/2010, el carácter continuado de los hechos nos obliga a colocarnos en el tramo de los 4 a 6 años de prisión, tal y como ordena el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal. Y considera la sala enjuiciadora que debe ser impuesta la pena de 5 años, por la reiteración de la conducta delictiva en un período largo de tiempo, y porque la víctima era muy pequeña y fácilmente manipulable, y ello junto con las penas accesorias.
La individualización de la pena es tarea que le corresponde al Tribunal de instancia. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "
La sentencia de instancia contiene sin duda este fundamento, y además respeta el principio de proporcionalidad, en relación con la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable. No nos encontramos ante un supuesto que obligue a aplicar, la ley más favorable, sino el precepto penal que legalmente corresponde. No existiría un derecho a la pena mínima.
La sentencia concede tal indemnización a la víctima, y estamos de acuerdo con ello, por cuanto según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben ser calificados como daños morales aquellos que no puedan ser evaluados patrimonialmente por consistir un menoscabo del ámbito moral estricto y también del ámbito psicofísico de la persona, y que el daño moral no puede calcularse directa ni indirectamente, mediante referencias pecuniarias y únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial. Y en el presente caso, aunque no puede considerarse acreditado que la perjudicada haya sufrido unas determinadas secuelas y daños psíquicos objetivables, existiría una afectación psicológica, que en todo caso se derivaría de la propia naturaleza de los hechos que ha sufrido, esto es, haber sido agredido sexualmente por una persona de su vínculo familiar, lo cual supone además un atentado contra su indemnidad sexual, una traición a las reglas mínimas de funcionamiento de cualquier familia, ya que hace daño quién en principio tiene la obligación de cuidar de ti, y además de la mutua confianza en las que se suelen desenvolver las relaciones interpersonales, más grave si se quiere porque se comete sobre una menor de edad sobre la que se tiene ascendente y autoridad. Tal acto, de por sí, lleva implícito un menoscabo a la integridad moral de la persona que lo sufre y ello es suficiente para considerar acreditado la existencia de este daño moral, concediendo una indemnización bastante moderada que asciende a la cuantía de 3.000 €, que ha de considerarse proporcional, a la vista de los hechos y su tipología.
Los hechos enjuiciados como delitos sexuales son de los que hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, y no precisan de prueba suplementaria. En este caso difícilmente puede negarse que, atendida la naturaleza y las peculiaridades de los hechos, el ámbito de confianza en el que se produjeron, que puede afirmarse sin duda que los hechos necesariamente hubieron de producir sensaciones de desasosiego, pesadumbre, preocupación y miedo...que es posible que persistan en un futuro.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que,
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

