Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 45/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 130/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: PILAR PAREJO PABLOS
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 35016381002024100001
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:9
Núm. Roj: SAP GC 9:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000130/2023
NIG: 3502341220200002710
Resolución:Sentencia 000045/2024
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000013/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa
Investigado: Candido; Abogado: Dolores Betancort Ramos; Procurador: David Cañada Ortega
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Interviniente: IML de Las Palmas; Abogado: IML de Las Palmas
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Acusador particular: Cirilo; Abogado: Isabel Osorio Ruiz; Procurador: Julia Costa Minguez
Acción popular: Viceconsejería de los Servicios Jurídicos; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
Víctima: Piedad
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Ilma Magistrada Presidente
Dª. Pilar Parejo Pablos
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de febrero de 2024
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa
SEGUNDO.- Remitido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, conforme al turno establecido, se nombró Magistrada-Presidente y , designada la suscribiente, dictó auto de hechos justiciables, señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral la del 29 de enero de 2024, y compareciendo el número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras la oportuna selección, se constituyó en legal forma el Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones oportunas durante los días 29, 30, 31 de enero y 1 de febrero, emitiéndose el 1 de febrero, tras la correspondiente votación y deliberación, el veredicto del jurado en el que mostró , por unanimidad contrario a la concesión al acusado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal y de un delito de profanación de cadáver, previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal. Es autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el encausado. Concurre en el encausado la circunstancia mixta de la responsabilidad penal, como agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del CP y la circunstancia agravante de género prevista en el artículo 22.4º del CP. Procede imponer al encausado las siguientes penas por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal y la medida de libertad vigilada durante 10 años después de cumplir la pena de prisión, al amparo de los artículos 140 bis), 105 y 106 del Código Penal, así como las costas procesales causadas. Por el delito de profanación de cadáver la pena de 5 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e conformidad con lo previsto en el artículo 56.1.2º del Código Penal. Costas procesales causadas.
La acusación particular consideró que de los hechos debe responder el acusado en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. Es de aplicación las circunstancias modificativas de la responsabilidad mixta de parentesco del artículo 23 y agravante por razón de género del artículo 24 del CP. Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito A) el artículo 139.1 CP en relación con el artículo 138 CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de comisión por razones de género, prevista en el artículo 22.4 CP y mixta de parentesco prevista en el artículo 23 CP, la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria del artículo 55 del CP, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Medida de libertad vigilada durante 10 años después de cumplir la pena de prisión, al amparo del os artículos 140 bis, 105 y 106 CP. Costas causadas. Por el delito B) Delito de profanación de cadáver del artículo 526 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria genérica del artículo 56.1.2 Cp de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Expresa condena en costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará en la cantidad de 200.000 euros ley 35/2015, al a familia de la fallecida, al no tener descendencia, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes conforme con el artículo 576.1 LEC. La acusación popular formuló conclusiones definitivas en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
La defensa de Candido en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal y un delito de profanación de cadáver previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal. El acusado es autor de los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurren en el acusado las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal: 21.2ª la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas, intoxicación por bebidas alcohólicas. 21.3ª la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 21.4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme al artículo 56.2ª del Código Penal. Por aplicación del artículo 66 del Código Penal. Por el delito de profanación de cadáver, previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal, a la pena de prisión de cinco meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme al artículo 56.2ª del Código Penal.
CUARTO.- Una vez leído el veredicto del jurado, el Ministerio Fiscal, la acusación popular y la defensa mantuvieron las mismas peticiones de penas que en sus conclusiones definitivas, salvo la defensa para el delito de profanación de cadáver que solicitó tres meses y la acusación particular interesó la imposición de la pena de 20 años de prisión por el primer delito y 5 meses de prisión por el segundo delito, así como mantuvo que se indemnizara a la familia de la víctima en al cuantía de 200.000 euros.
Hechos
El jurado, POR UNANIMIDAD, ha declarado probados los siguientes hechos:
Candido, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1977, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, susceptibles de ser cancelados, en el mes de octubre de 2020, aproximadamente, en el término municipal de Gáldar, conoció a Piedad, mujer nacida el NUM002 de 1954.
A los pocos días comenzó a interesarse por ella, escribiendo notas de amor y mostrando voluntad en formalizar una relación de afectividad hasta el punto de que, a principios del mes de diciembre de 2020, aceptando esta proposición, Piedad invitó a Candido a la caseta, una especie de infravivienda/chabola situada en un descampado próximo al Paseo de Los Guanartemes del municipio mencionado, estableciéndose allí con sus enseres personales e iniciándose un periodo de convivencia entre ellos con vínculos sentimentales de pareja.
En horario indeterminado, en todo caso, de la tarde/noche del día 25 de diciembre de 2020, después de producirse una discusión en el interior del espacio en que ambos pernoctaban, movido Candido por la intención de acabar con la vida de Piedad, o al menos representándose dicho resultado, le causó la muerte en forma que no consta pero en ningún caso fue accidental.
A continuación, para evitar ser descubierto y que se pudiera identificar el cadáver y determinar la causa de la muerte de Piedad, sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de esta última, Candido procedió a tirar en una zanja abierta a escasos metros de la infravivienda, situada en el susodicho terreno descampado, algunas de las pertenencias de Piedad, incluido elementos como el colchón en el que dormía, ropa, zapatos, personal y, finalmente, por arrastre por el suelo, el cadáver de la víctima.
Acto seguido, prendió fuego a estos elementos comenzando una combustión cuyo alcance por intensidad y horas de duración pulverizó gran parte de los materiales allí arrojados que, una vez se procedió a su limpieza e investigación, permitió hallar vestigios humanos en forma de restos óseos sin que por las razones antedichas se haya podido obtener la presencia de ADN que facilitara su identificación, no obstante, sí se encontró documentación personal diversa de la víctima como el permiso de conducir, tarjetas sanitarias, bancarias y otras de las que era titular que el acusado había tirado a la zanja con posterioridad a quemar el cadáver de la víctima.
Actuando con la finalidad de no ser descubierto Candido ideó un plan de huida, viajó en un barco de la Naviera Armas desde la isla de Gran Canaria a Lanzarote el día 27 de diciembre de 2020, lugar en el que después de tener conocimiento de que se presentaría una denuncia por la desaparición de Piedad, el día 30 de diciembre de 2020, sobre las 09:45 horas, acudió a una comisaría de Policía Nacional del término municipal de Arrecife y manifestó lo siguiente: "quiero entregarme por ser el autor de la muerte de mi mujer en Gáldar días atrás, he tenido una discusión con ella y la he golpeado".
El acusado cuando habló por teléfono con el agente de la Guardia Civil TIP NUM003 le dijo que había matado a su pareja y que había quemado sus restos en una zanja en la que ocultó el cadáver y relleno con un colchón y objetos inflamables, ropa, zapatos, documentos con el objeto de ocultar los hechos y evitar ser descubierto.
Piedad falleció sin dejar descendencia.
El acusado le causó la muerte a Piedad en forma que no consta pero que en ningún caso fue accidental.
Entre el acusado y Piedad se había iniciado un periodo de convivencia entre ellos con vínculos sentimentales de pareja.
El acusado el día 27 de diciembre de 2020 viajó a Lanzarote, el día 29 de diciembre a las 13 horas habló con Pablo, después de que éste le advirtiera que iba a denunciar la desaparición de Piedad, y reconoce que la había matado y la había quemado, ese mismo día a las 17,35 horas Candido llamó a Pablo que estaba en compañía del agente de la Guardia Civil TIP NUM003 y le reconoció a éste los hechos aconsejándole el agente de la Guardia Civil que se entregara; entregándose el acusado voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, en las dependencias de la Brigada Local de Policía Judicial, Unidad de Familia y atención a la Mujer (UFAM) de Arrecife el día 30 de diciembre a las 9,45 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la libre y conjunta valoración que, de la prueba, realizó el jurado popular designado en esta causa , y que aparece reflejada, en su acta de votación.
Debemos recordar que, como punto de partida, es relevante en este caso el hecho de que gran parte de los hechos, han sido admitidos y reconocidos por el propio acusado durante su interrogatorio y que incluso la defensa tanto en conclusiones provisionales como en las definitivas estaba de acuerdo en la tipificación de los hechos como delitos de homicidio y profanación de cadáver.
Como se ha indicado el acusado, Candido, tanto en su interrogatorio, al inicio del plenario, como en al ejercer su derecho a la última palabra, expresamente admitió haber acabado con la vida de Piedad, si bien manifiesta que la empujó y al caer se golpeó con una mesa, (hecho que no considera acreditado el jurado), también mantiene que no hizo nada por socorrerla, lo que implica que la dejó morir de forma intencionada, lo que también constituiría el delito de homicidio.
No obstante el Jurado ha declarado probado que el acusado movido por la intención de acabar con la vida de Piedad, o al menos representándose dicho resultado, le causó la muerte en forma que no consta pero en ningún caso fue accidental. Y ello con base a la declaración de los peritos de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 que manifestaron en el acto del juicio que se encontraron restos de sangre de Piedad en varios lugares de la infravivienda en la que vivía con el acusado. Además de porque en la grabación de la reconstrucción de los hechos, que como prueba documental fue vista en el acto del juicio, el acusado llegó a decir que la golpeó y la levantó, afirmaciones éstas que fueron reproducidas por los Guardias Civiles que participaron en la reconstrucción de los hechos y declararon en el acto del juicio. En concreto, así lo manifestó la Secretaría del atestado Guardia Civil con TIP NUM006, que declaró en el juicio en calidad de testigo y perito.
El acusado y su defensa han reconocido el delito de homicidio, es decir la intención de acabar con la vida de Piedad.
También reconoce tanto el acusado como su defensa que el acusado sin importarle la falta de respeto que ello suponía para el cuerpo sin vida de Dª Piedad, la tiró a una zanja y la prendió fuego. Hecho éste declarado probado para el jurado por la propia declaración del acusado.
Como consecuencia de la combustión del cadáver de la víctima no se pudieron obtener restos de ADN, tal y como declaró la perito forense en el acto del juicio, si bien sí que se hallaron vestigios humanos en forma de restos óseos.
Lo que no ha declarado probado el jurado, por falta de pruebas, es que el acusado ideó un plan de huida creyendo que no sería descubierto por haberse hecho con las pertenencias y el dinero de la Sra. Piedad y con la intención de ocultar que se había quedado con esas pertenencias.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 138.1 del Código Penal.
Como ya se ha dicho, el propio acusado y su defensa reconocen la intención del acusado de acabar con la vida de Piedad. La forma de hacerlo no ha podido ser determinada, debido a que el acusado incineró su cadáver, pero en ningún caso fue accidental. En cualquier caso aún en el supuesto de que se hubiera producido como indica el acusado, empujándola, cayendo ella sobre una mesa con la que se golpeara en la cabeza, lo cierto es que no habría hecho nada para socorrerla dejándola morir y posteriormente quemándola.
Tanto es así que su propia defensa, en todo momento, ha solicitado su condena como autor de un delito de homicidio lo que presupone que admite, también, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.
La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, tras una modificación en los hechos objeto de acusación, no hace una calificación jurídica de dichos hechos, tan solo en la conclusión quinta al solicitar la pena de veinticinco años de prisión hace alusión al artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 138 CP, sin embargo no indica que circunstancia del artículo 139 concurre en este caso para que los hechos constituyan un delito de asesinato.
El artículo 139 del Código Penal establece que: "1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior."
Pues bien, no se puede saber que circunstancias o circunstancias concurren para que la muerte homicida de Piedad se convierta en un delito de asesinato. De los hechos objeto de acusación, tan solo se podría considerar que darían lugar a la comisión de un delito de asesinato (artículo 139.1.4ª), los recogidos en el párrafo tercero del hecho tercero del escrito de acusación modificado en el trámite de conclusiones. Sin embargo este hecho recogido en el hecho 7 del objeto del veredicto no ha quedado probado, porque el jurado considera que no existe prueba de ello. Es más el procedimiento no se ha seguido por ningún delito contra el patrimonio que el acusado pretendiera ocultar, ni existe prueba de que el acusado se quedara con dinero o pertenencias de Piedad. La declaración del testigo Pablo no es suficiente para considerar que el acusado le robó a Piedad el dinero que ésta, al parecer, tenía en el maletero del coche ni tan siquiera para probar que el día de autos hubiera dinero u otros efectos de valor de los que el acusado se pudiera apropiar. Tampoco es suficiente que el testigo "crea" que la actuación del acusado fuera premeditada porque ella tenia dinero.
De ningún otro hecho del escrito de acusación de la acusación particular se puede desprender que existiera alevosía, ensañamiento o que el delito se cometiera por precio recompensa o promesa.
En definitiva, a parte de la indefensión que se causa a la defensa al no concretar la circunstancia o circunstancias que concurren en el delito de asesinato por el que se pide la pena de prisión, lo cierto es que tal y como ha considerado el jurado no existe prueba de que concurra alguna circunstancia que convierta el homicidio en asesinato.
Los hechos declarados probados también constituyen el delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal, así lo ha considerado acreditado el jurado por el propio reconocimiento que hace el acusado, además la defensa desde su escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el trámite de conclusiones ha considerado al acusado como autor de este delito y del de homicidio.
TERCERO.- De los delito de homicidio y profanación de cadáver es autor material y directo el acusado, Candido, declarado culpable por unanimidad por el jurado, por haber sido él quien causó la muerte de Piedad, así como de quemar el cadáver de la víctima sin importarle la falta de respecto que ello suponía para el cuerpo sin vida de ésta.
CUARTO.- Concurren, en relación con el acusado Candido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En primer lugar concurre la circunstancia mixta de parentesco que, en este supuesto, al tratarse de un delito contra la vida, opera como agravante. Dispone el art. 23 del C.Penal que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito , entre otras, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad con el ofensor.
El investigado y su defensa han negado que existiera una relación de pareja con la víctima. Sin embargo de la prueba practicada se llega a la conclusión contraria. Tal y como declaró probado el jurado, al responder a las preguntas segunda y décimo segunda del objeto del veredicto, el acusado, a los pocos días de conocer a Piedad, comenzó a interesarse por ella, escribiendo notas de amor y mostrando voluntad en formalizar una relación de afectividad hasta el punto de que, a principios del mes de diciembre de 2020, aceptando esta proposición, Piedad invitó a Candido a la caseta, una especie de infravivienda/chabola situada en un descampado próximo al PASEO000 del municipio mencionado, estableciéndose allí con sus enseres personales e iniciándose un periodo de convivencia entre ellos con vínculos sentimentales de pareja. El jurado ha considerado acreditado este hecho por las versiones que el acusado fue dando sobre ello, así como por la declaración de los testigos Pablo y Leonardo, así como por el certificado de convivencia, dedicatorias de amor por su parte y el testigo Leonardo que había visto muestras de afecto entre ellos. Es cierto que hay dos testigos propuestos por la defensa, Marcelino y Tomasa, que declararon, el primero que Piedad le dijo que no eran pareja cuando el testigo se lo preguntó, sin embargo Tomasa declaró que Piedad no le dijo que fuera su pareja pero que tenía mucha confianza con él y por eso la testigo pensaba que eran pareja. Es decir que estos testigos vieron entre acusado y víctima una relación que les hicieron suponer que eran pareja, aunque Piedad, cuando le preguntaron, les dijeran que eran solo amigos. En cualquier caso las anotaciones de la libreta unidas a las declaraciones de los testigos que más relación tenían con la víctima, Pablo y Leonardo, unido a lo que manifestó el acusado cuando se entregó ante la Policía Nacional en Arrecife y al agente de la Guardia Civil que habló con él por teléfono que había matado a su mujer o a su pareja, hacen que exista prueba suficiente para considerar acreditada la relación de pareja.
Por el contrario no concurre la agravante de haber cometido el delito el acusado por razones de género del art. 22.4 del C.Penal. El Jurado no ha considerado acreditado, al responder a la pregunta 13 del objeto del veredicto, que la actuación de Candido al quitarle la vida a Piedad fuera una exteriorización de una situación de dominación y control sobre ella que puso de manifiesto como expresión de superioridad y desigualdad sobre la víctima por ser una mujer mayor que él y con una salud debilitada.
Por el informe de la defensa e incluso por el propio acusado se podría inferir que admitieron la concurrencia de esta agravante por razón de género, sin embargo la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y en ellas no se recoge que concurra la agravante de género, al contrario de lo que ocurre con los delitos de homicidio y profanación de cadáver que sí son admitidos expresamente. El Jurado no ha considerado acreditado el hecho que daría lugar a esta agravante y de las pruebas practicadas, no se puede inferir esta situación de dominación, control y superioridad sobre la víctima. Al respecto solo se contaría con la declaración del propio acusado que lo que manifiesta es que existió una discusión con Piedad porque ésta acumulaba objetos en la caseta donde vivían, pero no dice que actuara de la forma en que lo hizo como expresión de una situación de dominación y control sobre ella.
La defensa alega la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas, intoxicación por bebidas alcohólicas. El Jurado al contestar a la pregunta 15, no considera probado que el acusado el día de los hechos ingiriera alcohol estando en el momento de los hechos ebrio y ello por falta de pruebas y porque los Policías Locales de Gáldar que acudieron la noche de autos al lugar de los hechos alertados por la existencia de una hoguera (en la que el acusado estaba quemando a Piedad), le notaron tranquilo, sin ningún síntoma de estar bajo los efectos da las drogas o el alcohol, le pidieron su documentación y se la enseñó con total tranquilidad.
También alega la defensa la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal, tampoco el Jurado ha declarado probados los hechos que darían lugar a esta atenuante, así al contestar a la pregunta 14, consideraron no probado que el acusado tras una discusión con Piedad perdiera los nervios. Considera el Jurado que no existe prueba de que auxiliara a la víctima y en efecto no solo no la auxilió sino que tuvo la tranquilidad de tirarla a la zanja y quemar su cuerpo sin presentar el más mínimo nerviosismo, tal y como declararon los policías locales de Gáldar. Los peritos psicólogos propuestos por la defensa consideran que el acusado tiene problemas con su capacidad volitiva al no poder controlar sus impulsos, pero no queda acreditado que el día de autos perdiera los nervios, al menos cuando se entrevistó con los policías locales de Gáldar no aparentaba estar nervioso, ni sometido a un impulso tan poderosos que le produjera arrebato, obcecación o otro estado de similar entidad.
Por último alega la defensa la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal y el jurado ha considerado acreditados los hechos que dan lugar a esta atenuante, al menos como analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del CP. Así al contestar a la pregunta 16 del objeto del veredicto, declaran probado por unanimidad que el acusado, el día 27 de diciembre de 2020 viajó a Lanzarote, el día 29 de diciembre a las 13 horas habló con Pablo, después de que éste le advirtiera que iba a denunciar la desaparición de Piedad, y reconoce que había la había matado y la había quemado, ese mismo día a las 17,35 horas Candido llamó a Pablo que estaba en compañía del agente de la Guardia Civil TIP NUM003 y le reconoció a éste los hechos aconsejándole el agente de la Guardia Civil que se entregara; entregándose el acusado voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, en las dependencias de la Brigada Local de Policía Judicial, Unidad de Familia y atención a la Mujer (UFAM) de Arrecife el día 30 de diciembre a las 9,45 horas.
El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia 29/2022 de fecha 18 de enero, viene considerando que la atenuante de confesión del artículo 21.4° del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
Por lo demás, no es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
La confesión tiene que reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulte ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 460/2020, de 15 de septiembre). Esto es, debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre, o más recientemente STS 220/2018 de 9 de mayo), no pudiendo aplicarse ( STS de 2 de febrero de 2011) "si faltando el requisito cronológico, la colaboración proporcionada por el inculpado no sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos".
En el presente caso, la cronología que declara probada el Jurado, viene a indicar que el acusado reconoce los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra él. Así el testigo Pablo declaró que el día 24 de diciembre estuvo con el acusado y Piedad como a las 5 o 6 de la tarde, se tomaron una copa juntos, estuvo unos 15-20 minutos y se fue, le mandó un whatsapp a Piedad diciéndole "Feliz Navidad" y ella le contestó que para quien la tenga. El día 25 la llamó y ella no le contestó, el lunes la volvió a llamar y no le contestó ni ella ni él (el acusado), fue a la caseta y vio que estaba cerrada con candado y la zanja tapada. Se preocupó y le dijo por correo al acusado que iba a denunciar, entonces el acusado le llamó y le dijo que no denunciara porque no la iban a encontrar que él la mató y la quemó. A continuación el testigo fue a la Guardia Civil y les dijo que habían matado a una mujer, dejaron en custodia al testigo, en ese momento Jeronimo (el acusado) le llama, se pone el teniente al teléfono y el acusado le dice a éste que la había matado pero que se iba a entregar en 3 horas, pero no dijo donde se encontraba él y luego se entregó en Lanzarote.
El Guardia Civil NUM003 declaró que estando en el lugar de los hechos, el acusado llamó a Pablo y habló telefónicamente con él, que asumía que le iban a caer bastantes años por lo que había hecho, le dijo que había tenido una discusión con la mujer y que el cuerpo estaba enfrente de la casa, le dijo que tenía que arreglar unas cuestiones antes de entregarse, es posible que le dijera que la había matado, le dijo que le estaban buscando las fuerzas policiales y que se entregara. No se puede olvidar que en ese momento la Guardia Civil tiene en custodia al testigo Pablo pues le resultaba sospechoso lo que les estaba contando, con lo cual el reconocimiento al Teniente de la Guardia Civil de que había matado a la mujer y que su cuerpo estaba enfrente de la casa, fue relevante. Al día siguiente se entregó en Lanzarote y dado que incineró el cuerpo de Piedad, hasta el punto de como dijo la Perito Forense Dª Berta que los restos de hueso humano (polvo de hueso dijo) podrían haber desaparecido completamente con el tiempo si no se descubre. Es decir que el acusado reconociera haber matado e incinerado a Piedad y el lugar donde lo había hecho se considera, en este caso, una confesión relevante que sirvió para el esclarecimiento de los hechos aunque como resulta evidente al no tener cuerpo no se pudo realizar una autopsia que revelara la causa concreta de la muerte. Que fue una muerte dolosa que también reconoce el propio acusado.
El acusado no tenía porqué haberle dicho a Pablo que había matado y quemado a Piedad, tampoco a la Guardia Civil o cuando se entregó ante la Policía Nacional en Arrecife, podría haber ocultado donde incineró a Piedad y dejar transcurrir el tiempo sin que se tuviera ningún dato sobre su paradero, dificultando de esa forma la investigación. Es por ello que aun en el supuesto de que se entendiera que con la denuncia de Pablo el procedimiento ya se estaba iniciando contra el acusado (lo que no ha quedado completamente aclarado pues se insiste el testigo estaba custodiado cuando llama el acusado y habla con el teniente de la Guardia Civil), de lo que no hay ninguna duda es de que concurre la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal.
QUINTO.- En relación con la pena dado que los hechos han sido calificados como delito de homicidio del art. 138.1 del C,Penal, la pena tipo es la de prisión de diez a quince años; como quiera que concurre una circunstancia agravante y una atenuante, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1.7.ª cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. En el presente caso se considera que la pena se debe imponer justo en la mitad de su extensión de doce años y seis meses de prisión y ello porque aunque el acusado ha negado que mantuviera una relación sentimental con la víctima y haya quedado acreditado lo contrario, lo que hace que el hecho se considere especialmente grave, no es menos cierto que la confesión no solo sobre la autoría del crimen sino sobre todo donde la había quemado que permitió su localización hace que no se pueda considerar que persista un fundamento cualificado ni de agravación ni de atenuación. La pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Además se le impone, al amparo del art. 140 bis del CP, la medida de libertad vigilada por un plazo de ocho años, la cual se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y cuyo contenido y alcance se determinará de acuerdo con las previsiones del art. 98 del CP valorando para ello la indudable peligrosidad del acusado.
Con relación a la pena por delito de profanación de cadáver, por las mismas razones ya expuestas con relación al delito de homicidio y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, se impone la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación popular solicitaron indemnización alguna, dado que la víctima no tenía descendientes.
La acusación particular solicitó la cantidad de 200.000 euros para los familiares de la víctima, sin embargo no concreta a que familiares se está refiriendo y menos aún la relación que éstos pudieran tener con Piedad que vivía en la marginalidad, sin que conste acreditado que algún familiar estuviera pendiente de ella y de las necesidades que pudiera tener. La persona que denunció su desaparición fue el amigo de la víctima, Pablo que para nada se refirió a la relación entre Piedad y su familia, por el contrario tuvo que ser él el que se interesara por ella al extrañarle su ausencia y denunciara a la Guardia Civil. Ni tan siquiera el hermano de la víctima que ejercita la acusación particular ha comparecido a explicar la relación que mantenía con ella y el perjuicio moral que le haya podido causar su muerte. Es por ello por lo que se considera que no procede fijar responsabilidad civil alguna.
SÉPTIMO.- Por último se impone al acusado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO
CONDENAR Y CONDENO al acusado, Candido, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, A LA PENA DE PRISIÓN DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, también se impone para cumplir después del cumplimiento de la pena de prisión, la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años. Y como autor de un delito de PROFANACIÓN DE CADÁVER se le condena a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se impone al acusado el abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
No ha lugar a fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil.
Es de abono al acusado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
