Sentencia Penal 57/2026 ,...o del 2026

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08/04/2026

Sentencia Penal 57/2026 , Rec. 99/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 02003381002026100001

Núm. Ecli: ES:APAB:2026:129

Núm. Roj: SAP AB 129:2026

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00057/2026

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SOC

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 02003 48 2 2022 0000250

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000099 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Cesar

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO JOSE CONDOR MORENO

SENTENCIA Nº

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA: Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete, a 5 de febrero de 2026.

VISTAen juicio oral y público, ante este Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Dª. María Otilia Martínez Palacios como Magistrada-Presidenta y por los Jurados titulares don Sebastián, doña Coro, doña Leticia, don Gregorio, don Salvador, Doña Candelaria, don Romualdo, don Fulgencio y doña Milagrosa y como suplentes don Pedro Antonio y doña Zulima; en la presente causa del Procedimiento del TRIBUNAL DEL JURADO con el nº99/25, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete, por delito de ASESINATO, contra Cesar, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000, nacido en Rumania, el día NUM001 de 1991, hijo de Jaime y de Adelaida, con domicilio DIRECCION000, DIRECCION001 (Córdoba), sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO JOSÉ CÓNDOR MORENO; siendo acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ESTHER MARÍA GARCÍA CALLEJA, y Ponente La Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

PRIMERO.-Constituido en legal forma el Tribunal del Jurado, se celebró ante el mismo, en sesiones que tuvieron lugar los días 19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de enero de 2026, el correspondiente juicio, practicándose en el mismo todas las pruebas oportunamente admitidas, con el resultado reflejado en el acta extendida al efecto por el Sr. letrado de la Administración de Justicia y en el sistema de video grabación.

En fecha 22 de julio de 2025 se dictó auto con los hechos justiciables.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, efectuó verbalmente las siguientes modificaciones:

En la conclusión I, página segunda, párrafo sexto, suprimió " Luis Manuel" y añadió " Luis Manuel y el menor conocido como Jesus Miguel fueron tras ellos y grabaron un vídeo". En la página tercera, párrafo primero, añadió "Sobre las 19 horas, aproximadamente". En el párrafo segundo de la misma página suprime " Regresó él solo. Los demás compatriotas se quedaron en Córdoba". Todo ello como consta grabado en el sistema de video grabación y en el acta del juicio.

TERCERO.-La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, aportando un nuevo escrito de defensa con las modificaciones que obran en el mismo, y que quedaron incorporadas al procedimiento.

CUARTO.-Concluido el juicio oral, después de emitidos los informes de las partes y escuchado el acusado tras concederles la última palabra, la Magistrada Presidenta sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto, previa audiencia de las partes sobre dicho objeto, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

QUINTO.-Emitido por el Jurado y leído por su portavoz el Veredicto, se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena y resto de circunstancias expuestas en el artículo 68 de la LTJ, lo que hicieron en los términos que consta en el acta y grabación, cuyo contenido se da por reproducido.

I De conformidad con el Veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes:

1. Adela, súbdita rumana, mayor de edad, con número de identidad de extranjera NUM002, nacida el día NUM003 de 1995, y Cesar, súbdito rumano, con número de identidad de extranjero NUM000, sin antecedentes penales y mayor de edad penal, en cuanto que nacido el NUM001 de 1991, estuvieron casados aproximadamente durante trece años, en los que medió convivencia, naciendo fruto de tal unión dos hijos: Humberto, de 9 años de edad a la sazón, y Benito, de cuatro años, residiendo ambos en Rumanía con su abuelo paterno.

2. En el mes de mayo de 2022, se encontraban en España para trabajar como temporeros en las diferentes campañas agrícolas, como habían hecho años anteriores. Por tal razón ambos se desplazaban cada día al campo para faenar durante agotadoras jornadas.

Cuando llegaban del campo, había que hacer las labores del hogar, arreglar la casa, preparar la comida, labores que solo realizaba Adela, lo que le impedía descansar, además, si cocinaba despacio, y Cesar tenía hambre, le echaba la bronca por ello.

3. En el mes de mayo de 2022, Adela y Cesar se encontraban en el pueblo cordobés de DIRECCION001, adonde habían llegado, juntamente con otros compatriotas más, entre los que se encontraban algunos parientes de Cesar, para participar en la campaña de recolección de los ajos.

Este numeroso grupo de rumanos se alojaban en el entorno de la DIRECCION000. Algunos, entre ellos Cesar y Adela, residían en una casa que Rafaela, cuñada de Cesar, había alquilado a sus propietarios. En dicha casa residirían desde el 8 de mayo, día de su llegada a la población DIRECCION001, hasta el 22 de mayo.

En una de esas tiendas de campaña vivía el joven Ricardo. Ricardo era un primo hermano de Cesar, y Cesar lo quería y trataba como a un verdadero hijo, al que le daba sustento, alimento, alojamiento y le enseñaba las labores del campo. Adela y Cesar se lo habían traído con ellos a España y se lo llevaban a los diferentes lugares a los que iban a trabajar. También se desplazaron a DIRECCION001 la hermana de Ricardo, Araceli, y su marido, Luis Manuel.

4. El sábado 21 de mayo de 2022, todos se desplazaron a los ajares de las fincas para trabajar. Viajaron hasta el vecino término municipal de DIRECCION002. Hecha la peonía, regresaron a DIRECCION001 a eso de las 13:30 h. Se ducharon. Y Adela se puso a cocinar.

Sobre las 14:00 h Cesar le dijo a Adela que él tenía hambre y le reprendió que hiciera la comida tan despacio. Sin embargo, Adela, fatigada -también-por la agotadora jornada agrícola, le respondió que ella también venía de trabajar y que estaba tan cansada como él.

Después de la comida, algunas personas se desplazaron a una fuente cercana para descansar y refrescarse. Hasta allí se fueron Adela, Ricardo y Araceli (también conocida como Bailarina). Ignorando que también fueron al lugar, siguiéndoles, Luis Manuel y el menor Fructuoso (conocido también por Jesus Miguel), con la intención de grabarles, como así hicieron, sin que ellos se enteraran.

La finalidad de realizar tal grabación era poner de manifiesto su relación afectiva, que ellos entendían que mantenían, y enseñar después el video a Cesar, el cual no quería creerse que existiera tal relación pese a que el Sr. Luis Manuel se lo insinuó en varias ocasiones, consiguiendo grabarles en varios videos.

5. Algunos de los integrantes del grupo habían decidido desplazarse a Córdoba, ya que la capital celebraba su feria, y Cesar quiso también viajar hasta la capital cordobesa. Por el contrario, Adela y Ricardo decidieron quedarse en DIRECCION001.

Sobre las 19:00h, aproximadamente, Fructuoso se marchó a Córdoba en el coche, el SEAT Altea, con matrícula NUM004, que conducía con autorización de su dueño, Raimundo, y dentro del coche le acompañaba Luis Manuel (también conocido como Chillon y muy allegado a Cesar). Durante el viaje Luis Manuel le dijo a Cesar que Adela le estaba engañando con Ricardo y que él lo sabía porque él mismo los había visto y habían grabado un video que estaba en el teléfono del menor Fructuoso.

Al llegar a Córdoba, aparcaron el coche y decidieron tomar unas consumiciones, cada uno se tomó dos copas de "White Laver", y como quiera que Luis Manuel vio al menor, le exhibieron el video, Cesar se enfadó mucho, pegando un puñetazo a la mesa del establecimiento en el que estaban tomando dichas consumiciones, y decidió anticipar el regreso a DIRECCION001.

Cesar regresó solo, Luis Manuel se quedó con otros compatriotas en Córdoba.

Cesar abandonó precipitadamente la Feria ya en un importante estado de confusión por los acontecimientos hasta entonces vividos y el video mostrado por Luis Manuel y Jesus Miguel, y, reparando que habían quedado en el domicilio Adela y Ricardo solos, se dirigió rápidamente a la vivienda, encontrando a Adela en el exterior de la misma, la cual informó a Cesar que debían comprar comida pues no les quedaba para el día siguiente.

Cesar, Adela y Ricardo fueron, a eso de las 21:00 h, al supermercado DIRECCION003 para hacer la compra y regresaron a la vivienda.

Cesar, visiblemente molesto y confundido por la situación, no les mencionó a sus acompañantes, Adela y Ricardo, nada acerca del video visionado.

6. Así las cosas, y ya en la vivienda conyugal, saltó una discusión entre ambos cónyuges, y Adela muy asustada huyó rápida y despavoridamente de la vivienda. Adela se adentró en el pueblo para conseguir ayuda y encontrar algún lugar donde poder refugiarse, pasar la noche y ocultarse de su marido. A tal fin fue hasta el bar DIRECCION004, y también se la solicitó a unas personas que estaban de celebración en una cochera, pasando allí un tiempo, y no queriendo que llamaran a la Policía, aunque aun así una de las personas que se encontraba en dicho lugar llamó a la Policía Local, sin obtener ningún tipo de ayuda. Al no encontrar auxilio de nadie, Adela caminó hacia las afueras del pueblo para alejarse - en medio de la noche cerrada- de DIRECCION001. Lo hizo por un camino que ella conocía y que discurría paralelo a la DIRECCION005).

Mientras tanto, Cesar, conduciendo su coche SEAT Altea, la estuvo buscando por diversos sitios, y al no dar con ella recordó que Adela solía utilizar aquel camino. Fue a por ella. Y la vio. Llevó el coche hasta el DIRECCION006 de la referida vía, donde nace el citado camino. Y allí aparcó Cesar el coche. Dicho lugar estaba solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír los gritos o ver algo ni, por supuesto, auxiliarla.

Cesar buscó a su mujer por todas partes, hasta que la encontró a la altura del DIRECCION006. Tras encontrarla aparcó el vehículo fuera de la calzada con las luces encendidas y le requirió a su mujer que subiera al vehículo, negándose ésta a hacerlo, pidiendo explicaciones a esta e interpelándola una y otra vez por esa relación clandestina que mantenía con Ricardo, negando a voces los hechos la esposa en un primer momento, gritando ambos fuertemente durante la discusión.

7. El acusado cogió un cuchillo (o navaja) que llevaba en el coche y que tenía una longitud de setenta milímetros y una anchura de quince milímetros. Se acercó a Adela, estando uno frente al otro, blandiendo la descrita arma blanca, con energía y velocidad dirigió tal arma hacia la piel de Adela y comenzó a asestarle reiterados navajazos, centrando la agresión en la zona de ambos muslos y en su región inguinal, asestando a la misma hasta 10 navajadas o cuchilladas.

El acusado, si bien no tenía intención directa de matarla, sí se le representó la posibilidad de que podía morir con las cuchilladas que le asestaba, asumiendo que ello podría suceder, siéndole indiferente que pudiera llegar a causarle la muerte.

Cuando Cesar atacó a Adela con la navaja lo hizo de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidad de defenderse. Encontrándose Adela en un lugar solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, lo que fue aprovechado por Cesar, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla.

El hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte.

8. Con tantos cuchillazos, Adela sufrió múltiples heridas inciso-punzantes (que afectaron a la superficie del cuerpo). La hirió en ambas piernas. Le hizo seis heridas en la pierna izquierda. Cinco de ellas le cortaron y punzaron el muslo, en su cara anterior (parte delantera), lateral externa (lado de fuera) y lateral interna (lado de dentro) y la sexta le rasgó la ingle, en el paquete vascular femoral común. En la pierna derecha le hizo cuatro heridas que le cortaron y punzaron el muslo, dos en su cara anterior (parte de delante) y dos en su cara lateral externa (lado de fuera). La herida de la ingle izquierda (inguinal) fue la gran herida, la más grave de todas, porque le rasgó las dos grandes tuberías (vasos sanguíneos) que hay en esa zona: la arteria femoral y la vena femoral común.

Todas estas cuchilladas, produjeron una gran y generalizada hemorragia externa -especialmente la produjo una de ellas, esa herida inguinal que afectaba al vaso común (la arteria y la vena) del fémur izquierdo- ya que todas ellas provocaron una salida masiva de sangre del cuerpo de Adela que disminuyó drásticamente el volumen de sangre que circula por el cuerpo y que todo cuerpo necesita para vivir.

9. Adela se cayó al suelo. Había comenzado a desangrarse. Cesar la cogió y arrastró su cuerpo y lo metió en el asiento trasero del automóvil. No la llevó a ningún centro médico donde pudieran atender urgentemente a su mujer. Ni siquiera telefoneó a los servicios de ayuda pública (teléfono 112). Simplemente la transportó hasta la vivienda familiar. La sacó del coche. Y sobre el suelo de la calle la arrojó y huyó del lugar dejando a Adela tirada en el suelo, no sin antes coger de nuevo la navaja y buscar al menor Ricardo, al que supuestamente agredió.

Rafaela, que estaba durmiendo en la vivienda, alertada por los gritos de Cesar pidiendo que avisaran a urgencias, salió de la casa y vio a Adela, llamando varias veces al 112 para pedir ayuda, personándose personal sanitario en el lugar, y sobre las 02:40 h. Adela fue trasladada al hospital de DIRECCION007, donde ingresó a las 03:09 h. con un grave cuadro clínico, pues ya sufría una parada cardiorrespiratoria con colapso (shock) hipovolémico (disminución de la sangre circulante por el cuerpo derivado de las múltiples heridas de arma blanca).

Nada pudieron hacer los médicos para salvarle la vida, pues las heridas de Adela eran necesariamente mortales, porque, por sí mismas, y aunque la víctima hubiera recibido -como de hecho recibió- una asistencia médica, tenían un pronóstico fatal: gran ausencia de sangre en la periferia del cuerpo, mucha falta de oxígeno en muchos tejidos de sus organismos, fallos de funcionamiento de estos últimos, brusca bajada de tensión arterial y desconexión entre el cerebro y el sistema nervioso. Por todo ello Adela sufrió un shock (colapso) hemorrágico secundario a las lesiones de la arteria femoral izquierda y vena femoral izquierda, que causaron su fallecimiento a las 16:15 h de aquel funesto domingo 22 de mayo de 2022.

10. Cesar fue detenido entre las 10:45 h y las 11:20 h del día 23 de mayo de 2022 en la vivienda de un conocido situada en la DIRECCION008 de DIRECCION009, en el pueblo de DIRECCION010 (Cuenca). Desde entonces permanece privado de libertad.

11. Cesar había consumido alcohol antes de la comisión de los hechos: había bebido varias cervezas antes de irse a la feria, algo de White Laber en la feria, sin que se haya probado la cantidad exacta total que ingirió, ni tampoco resulta probado que volviera a beber whisky después en un bar del pueblo. Dicha ingesta no afectó a sus capacidades volitivas e intelectiva, disminuyéndolas levemente.

12. Cesar se entregó voluntariamente a requerimiento de los agentes, reconociendo los hechos y cooperando con las autoridades en lo que se le requirió, sometiéndose a la reconstrucción de los hechos y llevando a las autoridades a la zona donde tuvo lugar el desgraciado hecho. La confesión a las autoridades fue posterior a iniciarse el procedimiento. La información facilitada por él ha sido relevante para el esclarecimiento de los hechos.

II En cuanto a la responsabilidad civil, La Magistrada Presidenta declara probados los siguientes hechos.

1. Fruto de la relación matrimonial entre Adela y Mateo nacieron dos hijos: Humberto y Benito, a la sazón de 9 y 4 años de edad, respectivamente. Residiendo ambos en Rumanía con su abuelo paterno.

2. Adela era hija de Gervasio y de Modesta y tenía tres hermanas. La hermana mayor de nombre Teodosio, y las otras dos hermanas, la mediana, Cecilia, y la pequeña, Andrea. Sus dos padres y sus tres hermanas no convivían con Adela ni en la misma localidad Adela.

3. Adela recibió aquel 22 de mayo de 2022 atención médica por el Servicio Andaluz de Salud, lo que determinó unos gastos.

4.El cadáver de Adela fue trasladado hasta la población de DIRECCION011, en Rumanía, donde fue enterrada, habiendo abonado los gastos del traslado y del sepelio su padre, Gervasio.

PRIMERO.-Al Jurado se le ha explicado que, partiendo de la presunción de inocencia que ampara al acusado, si después de lo que han visto o escuchado entienden acreditado que el acusado cometió los hechos que se le imputan: que dio muerte a propósito (dolo directo y dolo eventual) a su esposa Adela en la forma y manera que obra en el objeto del veredicto, su veredicto había de ser de culpabilidad. Si después de lo que han visto o escuchado consideran que no los ha cometido, su veredicto había de ser de inculpabilidad. Y si después de lo que han visto o escuchado, tienen dudas, siendo tan posible que lo haya hecho como que no, su veredicto había de ser de inculpabilidad, porque ante la duda razonable debe operar el principio in dubio pro reo, que en nuestro derecho lleva a la absolución.

Igualmente, se les ha informado que para motivar las respuestas a las preguntas formulas en el Objeto del Veredicto, además de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pueden auxiliarse de los testimonios que obran conforme al artículo 34 de la LTJ y de los aportados en el acto del juicio(testimonio de la declaración prestada en instrucción por Abel, al haberla admitido vía artículo 730 de la LECR, como prueba para el acto del juicio oral, y también se ha aportado testimonio de la declaración prestada por Luis Manuel en instrucción y de Rafaela, en lo relativo a las contradicciones entre lo manifestado en aquellas y las prestadas en el acto del juicio oral). Y todo ello porque pese a lo que dice el artículo 46.5 de la Ley del tribunal jurado, en el sentido de que no tendrán valor probatorio las declaraciones efectuadas en sede de instrucción salvo las resultantes de prueba anticipada, el TS ha establecido:

"Sobre el último apartado del art. 46.5 LOPJ la jurisprudencia ha venido a dejar sentado (véanse las sentencias de 4.12.2002 y 28.01.2004) que aquel apartado ha de ser armonizado con los demás preceptos de la misma Ley. Específicamente no puede dejarse de tener en cuenta el art. 34.3, que establece cómo las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, y el inciso primero del art. 46.5, el cual establece que: " El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá el acta del testimonio que quien interroga debe presentar en el acto". En consecuencia, estima la última jurisprudencia mayoritaria que es posible contrastar las declaraciones previas al juicio, vertidas en fase de instrucción con las en él prestadas a fin de valorar la credibilidad. ( STS 1122/2004, de 15 de octubre).

En esa explicación previa, han sido informados de que en nuestro derecho rige el principio de presunción de inocencia, lo que significa que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, por ello es la acusación quién ha de probar lo que imputa al acusado, de ahí que la mayoría de las cuestiones hayan sido planteadas como hechos desfavorables que deben ser probados.

De igual manera, se les ha explicado de forma resumida lo que constituía el objeto del veredicto, las cuestiones más controvertidas, esto es, si el hecho se habría cometido con alevosía y ensañamiento, lo que agrava el homicidio y determina la calificación de asesinato, así como las preguntas destinadas a tener por acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia mixta de parentesco y la agravante de género, así como las circunstancias atenuante de embriaguez, confesión y arrebato u obcecación, como atenuantes.

SEGUNDO.-El art. 120.3 de la Constitución establece que las resoluciones judiciales han de ser motivadas; y ello con el fin de evitar que quienes hayan de dictarlas puedan incurrir en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9 de nuestra Carta Magna. Lo que es aplicable también al Tribunal del Jurado, como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, recogiendo en el punto d) del apartado 1 del art. 61 de la Ley Orgánica, que se realice una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados de los que forman parte del Objeto del Veredicto.

En cuanto a la materialización de ese deber de motivación, el Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en Sentencia de 21.01.2005, que se trata de una tarea personalísima, que es preciso que la asuma directamente el Jurado y que la exprese de manera que pueda ser conocido por todos; y en particular por el Magistrado-Presidente, que necesita conocerlo para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.

Por consiguiente, en los Procedimientos con Jurado corresponde a los miembros del Tribunal del Jurado la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que consideraron o rechazaron determinados hechos como probados, debiendo el Magistrado Presidente redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos (SSTS de 29 de mayo, 26 de Junio y 11 de septiembre y 2000).

Y dice también la reciente sentencia del TS de 2 de julio de 2025:

"El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al describir la forma en que ha de extenderse el acto de la votación, en su apartado cuarto dispone: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...". Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa especial característica.

Como señala la STS 51/2019, de 5 de febrero, la expresión "sucinta" debe interpretarse como breve o compendiosa, aunque debe ser suficiente. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe servir para valorar si la explicación que se deja expuesta en el acta es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba que han servido para reforzar la convicción de los jurados acerca de la certeza o falta de certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyan su convicción, lo que servirá para realizar un juicio sobre su razonabilidad.

En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero, dijimos que "(...) El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales. En esos casos -sin que pueda hacerse una generalización absoluta- puede bastar con la mención de una de las periciales enfrentadas sin que pueda exigirse al Jurado en todo caso que pormenorice individualizadamente las razones que le llevan a conferir mayor fiabilidad a ese informe siempre que se presente como una opción racional y razonable (...)".

La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS 1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

Por último, conviene también señalar que el artículo 61.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que en el Acta se indicarán los "elementos de convicción" tomados en consideración para hacer la declaración de hechos probados, lo que no significa en puridad relacionar los medios de prueba o las fuentes de prueba utilizados en el juicio fáctico, sino expresar la razón o explicación del juicio sobre la prueba, la justificación de por qué unos hechos han quedado o no han quedado probados ( STS 279/2003, de 12 de marzo)"

En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato, pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del Veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación ( SSTS de 8 de octubre de 1998 y 23 de diciembre de 1998), configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental, como seguidamente explicaremos. Sin que sea exigible a los Jurados el mismo razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez Profesional, por lo que la Ley del Jurado solo exige que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que impone el artículo 70.2 de la citada ley, complementando aquellos aspectos que se precise a tal fin, S.S.T.S. de fecha 11 -9-200; 11-6-2001; 4 -2-2004.

Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expuesta en su Veredicto, respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

Expuestas las anteriores consideraciones previas, pasemos a abordar el resto de cuestiones.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cometido con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

CUARTO.-La relación fáctica anteriormente expuesta resulta de la valoración de la prueba efectuada por los Jurados y concretada por la Magistrada Presidenta, colmando las exigencias legales de la existencia de prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, artículo 70.2 de la LTJ.

Lo primero que debemos decir es que el acervo probatorio sobre el que se asienta el veredicto es, fundamentalmente, de carácter directo, pues se basa tanto en la declaración del acusado como de los testigos y peritos que han depuesto, amén de la prueba documental. Debiendo resaltar que el acusado ha reconocido haber dado muerte a Adela, no así las circunstancias en las que la acusación considera que aconteció.

De manera que, partiendo de estas premisas, antes de proceder al análisis de las pruebas practicadas debemos fijar lo que ha constituido el objeto del juicio, habiendo versado, en esencia, sobre las siguientes cuestiones principales, sin perjuicio de otras más secundarias que también examinaremos a colación de las esenciales:

1. Si el acusado dio muerte a Adela.

2. Si lo hizo de forma dolosa(animus necandi), bien con dolo directo o con dolo eventual.

3. Y de resultar acreditas las anteriores, si medio alevosía y ensañamiento.

4. Finalmente, en su caso, si el acusado y la víctima estaban casados y convivían, si el acusado cometió los hechos por razones de discriminación de género (circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal); si cometió los hechos en estado de embriaguez y limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas, si confesó de los hechos a las autoridades, siendo relevante su actuación para el esclarecimiento de los hechos y, por último, si actuó por arrebato u obcecación (circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal).

QUINTO.-En lo que a la primera se refiere, los Jurados han declarado probado, al contestar de forma afirmativa a la pregunta número 30 del objeto del veredicto, que así fue. Hecho que ha sido reconocido por el acusado, como exponen los Jurados en su motivación, y que no se cuestiona por la defensa, habiéndolo relatado en los hechos expuestos en su escrito de defensa.

En concreto, el acusado dice que tras estar buscándola, primero fue a la fuente y no estaba allí, después cogió el coche entró en el pueblo dio vueltas y no la vio, quería saber por qué le había hecho eso. La buscó por el pueblo, no la vio, y después de dar vueltas se relajó un poco y pensó irse a dormir, pensó que estaría escondida y se venía alguien volvería, y cuando tenía que girar para irse a su casa se le ocurrió que podía ir por donde ella iba a pasear con sus amigas. No sabe el tiempo que estuvo dando vueltas, no pensaba encontrarla y se iba a volver ya cuando vio a una persona por la carretera, se acercó y la reconoció. Iba con las luces largas, había tráfico, pero no mucho, pasó un coche o dos, era ya entrada la noche. Se acercó con el coche y le dijo que subiera al coche, que quería que le explicara por qué lo había hecho, que si no era lo bastante bueno, y le dijo que por qué no había cogido el dinero para irse con él.

Sigue diciendo, que ella se fue para el camino, él fue tras ella con el coche y lo aparcó, y al bajarse vio la navaja que llevaba en el coche que utiliza para comer, también llevaba una cuchara, la cogió, estaba en la puerta, la cogió para asustarla. Ella se la vio en la mano y le dijo qué haces con eso, al abrir la navaja le cogió de esa mano, le dijo que si quería asustarla, que le diera la navaja, él le dijo que no, y ella entonces le pegó, y al pegarle le dijo: encima de acostarte con él me pegas. Ella se lo reconoció, también le preguntó que cuando había sido la primera vez, y ella le dijo que en Barra. Entonces no sabe lo que le pasó y empezó a darle así.. y al ver que estaba caliente, la vio de rodillas y dijo qué he hecho. No sabe cómo paso, no sabe cómo pudo hacerlo, quiere entenderlo para él. No sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que 3 o 4, y cuando estaba en el suelo la metió al coche para llevarla al hospital.

Luego, el acusado reconoce que le asestó la cuchilladas, aunque no sepa por qué lo hizo. Confesión que debe tener todo el valor probatorio, artículo 406 de la LECR. En este sentido, dice el TS, por ejemplo en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019: "la jurisprudencia ha entendido con respecto al valor de la confesión, entre otras en sentencia nº1105/2007, de 21 de diciembre, que: "es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84, 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98, 8.7.2002 , 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría, y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de Diciembre y 499/2014, de 17 de Junio, y también el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 136/2000, 14/2001 y 138/2011)".

En todo caso, la existencia del delito no ofrece ninguna duda, basta acudir a la autopsia practicada, testimonio 48, y a las aclaraciones vertidas en el plenario por el médico forense Sr. Feliciano, así como a las testificales practicadas, Rafaela, Cecilia, etc.

Y en relación a la autoría, su reconocimiento hace prueba plena, además de estar corroborada dicha confesión con el testimonio de Rafaela, que fue la persona que salió a socorrerla ante los gritos del acusado, quien afirma que volvió a la casa, se duchó, se acostó y se durmió, cree que serían las 7 o las 8 de la tarde, estaba en su dormitorio. Se durmió y cuando se despertó oyó una voz de Cesar diciendo que llamara a urgencias porque la había apuñalado. Y a todo ello hay que sumar el resultado de los informes periciales del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, testimonio NUM005, hallando sangre de Adela en el coche que conducía Cesar y en la ropa que vestía cuando fue detenido.

En consecuencia, está plenamente acreditado, y no es cuestionado por la defensa, que Cesar dio muerte a Adela.

Al igual que no se cuestiona que ambos estaban casados, que convivían y que fruto de su relación nacieron dos hijos. Hecho declarado probado por los jurados al contestar afirmativamente a la pregunta nº1, basándose tanto en la declaración de Cesar como en la de la hermana de Adela.

En este sentido Cecilia declara que Adela vivía con su marido desde el año 2015, más o menos, que tenía 16 años cuando se casó con Cesar.

Tampoco ha resultado controvertido que en el mes de mayo de 2022 se encontraban en España para trabajar como temporeros, como habían hecho años anteriores, desplazándose para ello al campo para realizar la faena. Hecho que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº2, fundamentado su contestación en la declaración de Cesar, que así lo relató, y en la de los testigos Luis Manuel e Rafaela, así como en los testimonios de los responsables de Productos agrícolas Cuenca, Tomás y Heraclio.

Tomás dice que es el encargado de la empresa, y estaban haciendo labores agrícolas en la finca el garabato. Heraclio relata que cuando le llamó la Guardia Civil, se refiere al día de los hechos, estaban trabajando en la empresa, trabajos agrarios en alguna finca de Albacete y Córdoba, y habían sido contratados en campaña de recogida de ajos.

También ha resultado acreditado que el día 22 de mayo de 2022 Cesar y Adela se encontraban en el pueblo cordobés de DIRECCION001, al que habían ido junto con otros compatriotas, entre los que se encontraban algunos parientes de Fructuoso, para participar en la campaña de recolección de ajos. Hecho declarado probado por los Jurados al haber contestado afirmativamente a la pregunta nº 5, basando su respuesta en la declaración de Cesar y en el testimonio de Luis Manuel y de Rafaela, quienes exponen que se encontraban trabajando en dicha localidad junto con familiares y compatriotas, viviendo todos en la misma parcela, unos en la casa y otros en tiendas de campaña alrededor de la casa.

Y contestan también afirmativamente a la pregunta nº6, en la que se les pregunta si este grupo de rumanos se alojaban en el entorno de la DIRECCION000, y si Cesar y Adela residían en una casa que Rafaela, cuñada de Cesar, había alquilado a sus propietarios, residiendo en la misma desde el 8 de mayo hasta el 22 de mayo, día en la que todos se marcharon. Apoyando su respuesta en el testimonio de Rafaela, quien declara que el contrato de la casa estaba a su nombre, y que en dicha casa vivían todos, y Luis Manuel describe cómo estaban distribuidos entre la casa y las tiendas de campaña aledañas.

SEXTO.-En cuanto a la segunda cuestión, es decir, la intencionalidad del acusado cuando le asestó las cuchilladas o navajazos, tampoco ha sido controvertida, pues, como hemos expuesto anteriormente al recoger la declaración de Cesar, éste reconoce que le asestó las cuchilladas, aunque diga "que no sabe cómo pasó, ni sabe cómo pudo hacerlo" "no sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que tres o cuatro". Pero, en todo caso, se las dio, hubo dolo en su conducta, al margen de que no sepa por qué lo hizo, según él, que entra más en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que de la antijuridicidad.

Dolo que abarca el dolo directo o el eventual, y los Jurados han declarado probado que Cesar le dio muerte a Adela, no por dolo directo, sino dolo eventual, es decir, no buscada directamente su muerte, si bien se le representó que se la podía causar con las cuchilladas que le estaba asestando y asumió dicho resultado. En todo caso animus necandi. Y así han contestado negativamente a la pregunta 31 y afirmativamente a la pregunta 32.

Es decir, no han considerado que Cesar le asestara las cuchilladas a Adela con el propósito de matarla, consciente de que su conducta le iba a causar la muerte, siendo esa su intención y finalidad, sino que, si bien no tenía esa intención directa de matarla, sí se le representó la posibilidad de que podía morir con las cuchilladas que le asestaba, asumiendo que con ello podía suceder, siéndole indiferente que pudiera llegar a causarle la muerte.

Y basan su respuesta en la afirmación efectuada por el médico forense Feliciano, quien dice que no se podía saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar era causarle la muerte. Pero sí que consideran que se le representó dicha posibilidad, por cuanto, según el informe emitido por el médico forense Felipe, testimonio NUM006, Cesar presentaba una funcionalidad psíquica normal y no presentaba ningún trastorno intelectivo. Por lo que era consciente de que el hecho de acometer 10 cuchillas a Adela podría representar la posibilidad de que ella muriera.

Dicho de otro modo, cualquier persona con una capacidad mental normal y no afectado por ninguna enfermedad o trastorno psíquico, como era el caso de Cesar, a tenor de dicho informe, no desvirtuado por ninguna otra prueba, sabe y se le representa mentalmente que asestarle 10 cuchillas a otra persona en la zona de los muslos puede alcanzarle algún órgano vital produciéndole la muerte, como así ocurrió, la vena y la arteria femoral, y ello no le impidió acometerla de esa forma. Por tanto, asumió que ello podría ocurrir, como desgraciadamente aconteció. Aunque no se aprecie un dolo directo de matar, porque de haber sido esa su única intención cuando la acometió lo habría hecho asestándoselas directamente a un órgano vital como el corazón, el cuello, etc.

En todo caso, como explicaremos a la hora de la calificación jurídica de los hechos, dolo directo o dolo eventual, son dos categorías que se incluyen en el homicidio doloso (animus necandi y no laedendi).

SÉPTIMO.-Mucho más debatido ha resultado, por no decir que, amén de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, también cuestionadas en ambos sentidos, lo que ha constituido el fundamental debate, ha sido cómo se llevó a cabo dicho acuchillamiento. Esto es, si en el mismo hubo alevosía y ensañamiento, como entiende la acusación, o, por el contrario, no concurrió ninguna de esas dos circunstancias, como sostiene la defensa.

Empezando por la alevosía, las preguntas 35 y 36 tienen como fin que los Jurados declaren o no probados los presupuestos fácticos de la misma.

En este sentido, han contestado afirmativamente a la pregunta 35 en la que se le preguntaba "si cuando Cesar atacó a Adela con la navaja lo hizo de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidades de defenderse. Y a la pregunta nº36 "si cuando le asestó las puñaladas, Adela estaba en un lugar solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, lo que fue aprovechado por Cesar, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla".

Y las razones que han dado los Jurados para estimar acreditadas tales circunstancias, no son otras que la afirmación realizada por el forense D. Feliciano, quién dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida y secuencial, y que la víctima no pudo defenderse del ataque. Argumentando también que, además, ello también se demuestra con el informe médico de autopsia en el que describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

Es decir, esa ausencia de restos biológicos del acusado en las uñas de la víctima, ni ninguna otra lesión en su cuerpo propia de lucha o defensa, como pudiera ser en las manos, antebrazos, colocados a modo de escudo, demuestra que no hizo defensa alguna, y si no se defendió debemos inferir que fue porque no pudo, toda vez que, ante un ataque, es instintivo la defensa si te percatas del mismo. Al no existir, es indicativo de que el ataque fue súbito.

Y al hilo de ello, debemos también decir que el agresor tampoco tiene lesiones que hubieran evidenciado que la víctima se defendió. Y ello porque la lesión del dedo meñique dice el forense que se la pudo hacer en el ataque que él infligió a la víctima. Y la leve lesión que tiene en la cara, es de tan poca importancia que, según el forense, su etiología puede ser muy variada, y, en todo caso, debe descartarse que se la hubiera causado la víctima porque una lesión de esa entidad se disuelve en un día, de manera que a la fecha en la que se le hizo la fotografía, día 25 de mayo, ya no la tendría al haber pasado mucho más tiempo.

A todo ello debemos sumar también las circunstancias del lugar, contestado afirmativamente los jurados a la pregunta nº36, en concordancia con la contestación afirmativa efectuada a la pregunta nº28, entendiendo que la víctima se encontraba en un lugar solitario, oscuro, alejado del núcleo de población. Motivándolo los jurados en el hecho de que se tratarse de una carretera secundaria y no muy transitada. Exponiendo también que Cesar afirmó en su declaración que era una zona oscura, ya que solo había visibilidad en la zona donde apuntaban los faros del coche, afirmando que no se veía apenas nada fuera de la zona iluminada por los faros.

De manera que, las circunstancias del ataque, unido a las del lugar, determinan que no pudo defenderse ni pedir tampoco ayuda para evitar el ataque, por lo que debemos concluir que existió alevosía. Circunstancia sobre la que volveremos al examinar la calificación jurídica de los hechos.

En lo atinente al ensañamiento, los jurados también han contestado afirmativamente a la pregunta nº 37, en la que se les preguntaba si el hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte.

Y lo motivan en el hecho de haberle apuñalado hasta en 10 ocasiones supuso aumentar deliberadamente el dolor de Adela

A ello debemos añadir que, a estos efectos, es ilustrativo lo manifestado por el forense en el acto del juicio oral, afirmando que la más grave debió ser de las últimas o la última, y que las demás también sangraron. Por lo que debemos concluir que todas coadyuvaron a la muerte, pero la mortal de necesidad era la de la ingle, la que afecto a la arteria y vena femoral, por lo que todas esa cuchilladas previas y distintas a esta, eran innecesaria para acabar con su vida, aumentando con ellas de forma deliberada e innecesaria su dolor y sufrimiento.

Cuestión está que examinaremos más detenidamente al tratar la calificación jurídica de los hechos y la diferencia entre el delito de homicidio y asesinato, que pasamos seguidamente a abordar.

OCTAVO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como ya adelantábamos, son constitutivos de un delito de asesinato tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

Lo primero que debemos decir es que el delito de asesinato no es sino un homicidio agravado por las circunstancias que expresamente tipifica el Código Penal.

El artículo 138 del CP dice: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

En el artículo 139.1,1ª y 3ª del CP reza: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª con alevosía.

3ª con ensañamiento, aumentando delibera e inhumanamente el dolor del ofendido".

A.)El delito de homicidio requiere de dos requisitos:

1. El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.

2. El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.

Elementos que concurren en el presente caso, a saber.

1. El elemento objetivo, a tenor de lo anteriormente expuesto, es claro desde el mismo momento que ha resultado probado que el acusado asestó a la víctima hasta 10 puñaladas, centrando la agresión en la zona de ambos muslos y en su región inguinal, sufriendo múltiples heridas inciso-punzantes, hiriéndola en ambas piernas. Le hizo seis heridas en la pierna izquierda. Cinco de ellas le cortaron y punzaron el muslo, en su cara anterior (parte delantera), lateral externa (lado de fuera) y lateral interna (lado de dentro) y la sexta le rasgó la ingle, en el paquete vascular femoral común. En la pierna derecha le hizo cuatro heridas que le cortaron y punzaron el muslo, dos en su cara anterior (parte de delante) y dos en su cara lateral externa (lado de fuera). La herida de la ingle izquierda (inguinal) fue la más grave de todas, porque le rasgó la arteria femoral y la vena femoral común. Hecho declarado probado por los Jurados al contestar a la pregunta 30 y 33, en virtud del informe médico de autopsia donde consta que las heridas, heridas que fueron causadas por arma blanca, hecho también reconocido por el acusado al afirmar que agredió con la navaja a Adela.

Lesiones en tal cantidad y gravedad, sobre todo la de una de ellas, la asestada en la zona inguinal donde se albergan órganos vitales como la arteria y la vena femoral, que no cabe duda que era apta para causarle la muerte, como expuso el médico forense Sr. Feliciano en el acto del juicio oral.

2. Ahora bien, el elemento subjetivo del tipo es más dificultad de determinar, puesto que hay que probar cuál era la intención del autor al infligirle la agresión, si solo la quería lesionar, animus laedendi, o quería matarla, animus necandi.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia.

La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, como es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.

Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986: "que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose, en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones".

En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014, que "El dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel".

Sigue afirmando la sentencia citada:

"A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS num. 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción".

En el mismo sentido abunda la sentencia del T.S de fecha 9 de octubre de 2013:

"Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.

Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio, la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza)".

Y dice también la más reciente sentencia sobre el particular de fecha 15 de enero de 2025: " En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado".

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, los Jurados han determinado que también concurre el elemento subjetivo del tipo o dolo de matar, excluyéndose de ese modo el de lesionar, si bien no dolo directo, sí dolo eventual, al haber declarado no probada la pregunta nº31 y sí probada la nº32, como ya hemos expuesto al analizar la prueba.

Dolo que se infiere de los siguientes hechos probados:

1.El objeto utilizado para infligirle la agresión, un arma blanca, cuchillo o navaja de 70 milímetros de larga y de 15 de ancho, arma incautada por la Guardia Civil y reconocida por el acusado como el arma utilizada contra Adela.

2.Número de cuchilladas asestadas, hasta 10.

3. Zona del cuerpo a la que dirigió el arma, pues si bien la mayoría están en los muslos, la más grave, la mortal, se la asestó en la zona inguinal, zona donde pasan vasos sanguíneo tan importantes y vitales como la vena y aorta femoral, como expuesto en el forense en el plenario.

4.La forma rápida, con ímpetu y energía con la que se las asestó.

5.Menos importante, pero también a destacar es el hecho de haber ocultado el arma: se deshizo de ella rompiéndola y arrojándola entre los arbustos o matorrales, lo que demuestra que quiso evitar que se descubriera el arma homicida.

6. Es relevante también, que previamente el acusado le anunció a la víctima que la iba a matar, bien verbalmente, bien con sus gestos o por su estado de agresividad, pues así se lo refirió a las testigos a las que les pidió ayuda. Felicisima afirma: "decía que su marido la quería matar". Y así lo asevera también la testigo Noelia: "le dijo que le dejara quedarse allí, que la querían matar".

7.Finalmente, aunque la subió al coche y la llevó a la puerta de la casa, no avisó al 112, ni la llevó a ningún hospital, ni le intentó cerrar o taponar las heridas para que no se desangrara.

En consecuencia, de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, debemos inferir, de forma racional y según las normas de la lógica y la experiencia, que al acusado cuando le asestó a Adela con un cuchillo o navaja de esas dimensiones, tal cantidad de acometimientos hasta alcanzarle una zona donde se albergan órganos vitales, se le representó que la podía matar, y aun siendo consciente de ello, continuó con su conducta llevando a cabo acciones objetivamente capaces de acabar con su vida, lo que determina la existencia en el mismo de un animus necandi, a título de dolo eventual. Porque esa y no otra es conclusión que se alcanza cuando una persona le asesta a otra con un arma de esas características donde se albergan órganos vitales, y una vez gravemente herida, nada hace para evitar que se desangrara, siendo consciente de que estaba perdiendo gran cantidad de sangre, dice el acusado que notó algo caliente en la mano, dejándola tirada en la puerta de la casa, aunque gritara para que alguien le diese asistencia.

En definitiva, debemos concluir que el dolo que guio la conducta del acusado era de matar.

Dolo que tampoco ha negado la defensa en su escrito de calificación definitiva, admitiendo dolo eventual, al igual que se vislumbra de las propias palabras del acusado, pues si bien dice que cogió la navaja para asustarla, luego afirma que cuando ella después de pegarle le dijo que la primera vez había sido en DIRECCION012, al escucharlo, no sabe lo que le pasó y empezó a darle y dejó de acometerle cuando sintió algo caliente en la mano, y ella se puso de rodillas y entonces dijo, ¿qué he hecho?

B.)Mas controvertidas y discutidas han resultado las circunstancias que agravan el homicidio en asesinato: alevia y ensañamiento.

Empezando por la alevosía, la define el legislador en el artículo 22.1ª del CP: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

De esta institución jurídica nos dice el Tribunal Supremo en palabras de su sentencia de fecha 1 de julio de 2014: "La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento."

La sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 puede leerse: "Las SSTS 1890/2001, de 19 de octubre () y 178/2001, de 13 de febrero (), sitúan el núcleo de la alevosía en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyo origen es indiferente".

Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

1.Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

2.Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

3. Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, a tenor de los hechos declarados probados, tras el examen de la prueba anteriormente analizada, la alevosía sería sorpresiva. En relación a esta modalidad de alevosía, dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025:

"Entre las modalidades de la alevosía, como es sabido, esta Sala incluye la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, "...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 1214/2003, de 24 de septiembre (); 1469/2003, 11 de noviembre (); 223/2005, 24 de febrero (); 467/2015, de 20 de julio (); 86/2015, de 25 de febrero ) ó y 77/2020, de 25 de febrero)".

Declara la jurisprudencia (entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre "que esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

En el presente caso los Jurados han contestado afirmativamente a las pregunta nº35 y nº36, considerando que se atacó de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidad de defensa. Motivando su respuesta en las declaraciones del forense Sr. Feliciano, quien dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida, secuencial, y la víctima no pudo defenderse del ataque. Y queda también demostrado con el informe de autopsia, en el que se describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

El forense, Sr. Feliciano, en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio, afirma que el acometimiento fue de forma sorpresiva y secuencial, no le dio tiempo a defenderse, no presenta lesiones de defensa y lucha, no pudo defenderse, los acometimientos fueron casi simultáneos, sin mediar dilación o tiempo entre uno y otro, porque si hubiera sido poco a poco tendría la víctima lesiones de otro tipo, de defensa o lucha. Y dice también, que no tenía posibilidades de defensa porque no se defendió, si las hubiera tenido habría intentado coger el cuchillo o arma al agresor y tendría heridas en las manos o los brazos, y no las tiene. Por esas razones alcanza la conclusión de que el ataque fue por sorpresa, súbito y sin defensa. Y también dice, que si bien estaban frente a frente parece que no vio el arma porque de lo contrario se hubiera defendido.

ES decir, como ya hemos explicado al analizar la prueba, la víctima no presentaba signos de una pelea previa, todas las lesiones estaban en la misma zona del cuerpo y ninguna propia de haberse defendido, como hubiera sido en los brazos colocándolos como escudo del tronco, o en las manos intentando sujetar o coger el arma. Siendo muy revelador el hecho de no haber hallado en sus uñas restos biológicos del acusado, lo que sugeriría una actuación defensiva intentando agarrarlo e impedir el ataque.

Es cierto que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº29 que Cesar buscó a su mujer por todas partes, hasta que la encontró a la altura del DIRECCION006. Tras encontrarla aparcó el vehículo fuera de la calzada con las luces encendidas y le requirió a su mujer que subiera al vehículo, negándose ésta a hacerlo, pidiendo explicaciones e interpelándola una y otra vez por esa relación clandestina que mantenía con Ricardo, negando a voces los hechos la esposa en un primer momento, gritando ambos fuertemente durante la discusión.

Pero esa discusión verbal previa no diluye la alevosía, como dice la STS de fecha 20 de enero de 2025: "pasar a apuñalar de forma convulsiva a quien se estaría limitando a hipotéticos reproches verbales supone un salto cualitativo que nadie está en condiciones de prever". Dicho de otro modo, por más que hubieran discutido y que ella hubiera salido huyendo de la casa, afirmando que la iba a matar, no implica que estuviera preparada para en ese momento, al efectuarle los reproches, sin más, le sacara el cuchillo y la acuchillara de forma rápida, continuada, sin descanso hasta sentir su sangre caliente en sus manos. Cuando, además, estaba en el campo, con una mínima luz, solo la del coche, Cesar dice que se veía poco fuera de la zona a la que apuntaban los faros, calzaba con chanclas y con un terreno escabroso, por lo que ni tenía posibilidades de huir, ni de ser auxiliada por terceros, porque estaba al lado de una carretera poco transitada, en medio de la noche cerrada, lo que fue aprovechado por Cesar con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla. Como dan por probado los Jurados al contestar afirmativamente a las preguntas nº28 y nº36.

A más abundamiento, en el hipotético caso de que se hubiera intentado defender, acogiendo la hipótesis de la defensa basada en las lesiones que presentaba Cesar, una en el dedo y otra en la cara, amén de que no están acreditadas que se las causara Adela, porque la lesión del dedo dice el forense Sr. Feliciano, que su causa puede ser muy variada e incluso se la podría haber causado él mismo en el acometimiento a Adela; y en lo que respecta a la de la cara, dice el forense que puede ser compatible con un golpe de una mínima intensidad, pero, en todo caso, esa lesión se disolvería en un día, por lo que no es posible que se la causara el día 22, ya que la fotografía se tomó el día 25, es decir, de habérsela causado Adela el día 22 ya habría desaparecido el día 25 siguiente. Por otra parte, estas lesiones en modo alguno comprometerían la integridad física del acusado. En todo caso, como decimos, dicha defensa no haría desaparecer la alevosía, pues, como declara la jurisprudencia, entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre: "esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

O, como se dice en la STS 1039/2024, de 19 de noviembre:

"... nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero)".

Por tanto, debemos concluir que ha resultado probado que el ataque se produjo de modo súbito e inopinado, fulgurante, repentino, breve, sin posibilidad de reacción y sin tener posibilidad alguna real de poder defenderse, debido tanto a las condiciones del ataque como también a la características del lugar y tiempo en el que se llevó a cabo, de noche cerrada, en un lugar apartado del núcleo de población, oscuro, más allá de la zona iluminada por las luces del vehículo, y con un terrero por el que difícilmente podía huir la víctima por su topografía no apta para las chanclas que calzaba.

En definitiva, concurren todos los componentes fácticos de la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito, repentino y breve, lo que elimina cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal, porque ello no le permitía a la víctima imaginar o prever ese brutal ataque que le causó la muerte. Lo decisivo es que ni por su sorpresa, ni por las características ambientales ya expuestas, pudo articular defensar alguna con posibilidades reales de éxito.

También concurre la circunstancia de ensañamiento. Dice el artículo 139.1.3ª del CP: "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Y se define en el artículo 22.5ª del CP, consistiendo en "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Dice el TS en relación a dicha circunstancia en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2024:

"Sobre esta agravante del art. 139.1.3º CP ya especificamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 371/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 10067/2018 que:

"De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 () .... Es por ello que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no solo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11), dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007))".

Y sigue diciendo la citada sentencia con remisión a jurisprudencia anterior "Sus características al decir del resumen de la doctrina son las siguientes:

1.- Se ataca a los sentimientos y la dignidad humana del agredido (respecto de los que el agresor manifiesta su mayor desprecio), los bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultarían vulnerados, al mismo tiempo que la vida o la integridad física.

2.- El hecho de que el autor realice, no sólo el mal típico del delito que persigue, sino otros adicionales, aunque asimismo queridos, y se complazca en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima, conlleva que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si, como dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de febrero de 2001, todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad.

3.- Existe una mayor peligrosidad y reprochabilidad en el autor del hecho, que revela con su comportamiento un ánimo particularmente perverso, así como una mayor antijuridicidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y, sin embargo, aumenta la intensidad del horror que experimenta la víctima.

4.- Son fundamentalmente dos los requisitos o elementos exigidos por la Jurisprudencia para que resulte aplicable la agravante de ensañamiento. Por un lado, un elemento objetivo, consistente en la efectiva causación de unos males innecesarios, y, por otro lado, un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y asunción por el autor del hecho delictivo de la innecesariedad de causar esos males.

5.- El dolo del autor debe abarcar el conocimiento y voluntad de provocar la muerte con el plus adicional de "aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

6.- La innecesaridad de los males. Debe analizarse, ex ante, según el punto de vista objetivo o abstracto. Así la acción del sujeto activo debe contener un plus en el ataque al bien jurídico protegido, de tal forma que no resulte preciso, según el normal entender o experiencia empírica, para conseguir el resultado o consumación del delito de que se trate.

7.- El incremento del sufrimiento de la víctima. Se ha definido como que el exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varias ocasiones ha refrendado la posibilidad de admitir males morales, psíquicos o inmateriales.

8.- Los medios y modos materiales. Son indiferentes, ya que se debe poner el acento, una vez verificado el elemento objetivo, en la intencionalidad del sujeto activo.

9.- Los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo.

10.- Es posible admitir el ensañamiento omisivo en aquellos casos en los que, cualquiera que sea el modo de producción del delito principal, una posterior conducta omisiva tiene el efecto y la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.

11.- También exige el ensañamiento un elemento subjetivo, según el cual el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 66/2013 de 25 de enero (); 489/2015 de 16 de julio (), 707/2015 de 13 de noviembre (), 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo ).

12.- Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

13.- Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.

14.- Se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

15.- Su identidad radica "en la complacencia en la agresión por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, n.o 2105/2001) () que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9-2005, n.o 1042/2005) ()".

16.- La más moderna jurisprudencia no exige una frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado.

17.- La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero (), 2404/2001 de 22 de diciembre (), 996/2005 de 13 de julio ()).

18.- Desde el punto de vista subjetivo, el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, exige que sea abarcado por el dolo del autor. Ello significa tres cosas:

- El acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente.

- No basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos.

- Ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación"

Pues a la luz de tales presupuestos, los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 37 en la que se dice: "El hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte". Motivando tal respuesta en el hecho de que apuñalar hasta en 10 ocasiones a Adela aumentó deliberadamente el dolor de la víctima.

A estos efectos, es esclarecedor el informe médico forense y las aclaraciones efectuadas en el plenario por el Sr. Feliciano. y es que, no solo ya es revelador el hecho de asestarle hasta 10 veces con el cuchillo o navaja, causándoles las correspondientes lesiones en cada una de los acometimientos, sino que la más grave se la causó de las últimas, fue la que le rasgó la ingle afectando a la arteria y vena femoral que le produjo la pérdida de sangrado continuo. Y entiende el forense que la más grave, la que le causó la muerte, aunque las demás también coadyuvaron, "pudo ser de las últimas o la última", "si bien no necesariamente tuvo que ser así es lo más plausible". Y cuando se le pregunta por qué fue la última o de las últimas, afirma que fue por la supervivencia que tuvo, "vivió un poco más", aunque fueron casi simultáneas. Luego, dentro de esa secuencia breve de acometimientos, el más grave fue el último o de los últimos, y todos ellos estando viva la víctima y de forma continuada, porque, de lo contrario, tendría la víctima lesiones de lucha o defensa, como hemos ya examinado anteriormente.

Por tanto, debemos concluir que concurre el elemento objetivo al asestarle esa cantidad de cuchilladas, hasta 10, con las consiguientes heridas y dolor de todas y cada una de ellas, porque la víctima sobrevivió, de manera que si la más grave fue de las últimas y la que le produjo la pérdida de sangre de forma masiva y con la que pudo entrar a los pocos minutos en un estado de semiinconsciencia, dice el forense que cuando llegaron los servicios sanitarios estaba inconsciente, no obstante, hasta ese momento, con las sucesivas cuchilladas fue teniendo cada vez más dolor, aumentando conforme le seguía asestando las siguientes, y no perdió el sentido hasta pasado unos minutos de haberle asestado la más grave, el propio acusado afirma que cuando la llevaba en el coche le hablaba y le decía que no pasaba nada. Sometiéndola también a un sufrimiento moral al ver que no cejaba en su empeño asestándole esa gran cantidad de cuchilladas.

En definitiva, no solo existió la cuchillada claramente homicida, sino muchas más que solo tenían como fin aumentar deliberada e inhumanamente su dolor. Si la homicida fue de las finales, que pudo dejarla de forma rápida en un estado de seminconsciencia, no cabe duda que durante las otras estaba consciente y sometida a un dolor continuo, físico y moral, innecesario, porque si quería matarla, como así era, hubiera bastado con asestarle esta, sobrando todas las anteriores.

Y concurre también el subjetivo, porque el acusado, sabiendo que con cada cuchillada le causaba una herida nueva, una herida más, con el consiguiente dolor, no dejó en su empeño de seguir acuchillándola, causándole la mortal en las finales, de lo que se infiere que si hubiera querido solo matarla le hubiera causado la grave, la mortal, la primera, pero en vez de actuar así, previamente le infligió actos lesivos que solo tenían como objetivo provocar sufrimiento innecesario a la víctima. Y, además, con su conducta, no llevándola al médico ni taponándole la herida para que no siguiera sangrando, aumentó su agonía, al igual que lo hizo cuando la dejó tirada a su suerte, y si bien aviso a terceros, él nada hizo el tiempo que estuvo con ella por evitar su dolor.

En definitiva, de todo ello cabe colegir que su fin no era solo matarla, sino aumentar deliberada y cruelmente su dolor, evidenciándose una voluntad de causar daño por el simple hecho de hacerlo y de infligir un dolor innecesario. Dándole muerte no sin antes hacerle sufrir de forma gratuita, deliberada e inhumana. Se produce aquí lo que de forma gráfica dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025: "La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado".

NOVENO.-Del referido delito es responsable en concepto de autores Cesar, por su participación material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. Habiendo contestado afirmativamente los jurados a las pregunta nº46, que fue Cesar quién le causó la muerte a propósito a Adela

DÉCIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por parte de la acusación solicitaba la aplicación de la agravante mixta de parentesco y la agravante de género.

A.)En lo que a la mixta de parentesco se refiere, dice el artículo 23 del CP: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

Circunstancia que opera, según unánime jurisprudencia, como atenuante cuando se trata de delitos contra el patrimonio y de agravante cuando lo son contra las personas.

No cabe duda, ni ha plantado discusión, habiendo contestado afirmativamente los Jurados a la primera pregunta donde se les preguntaba, entre otras cosas, si estaban casados y si entre ellos había mediado convivencia. Contestación afirmativa basándose en la declaración de Cesar y de la hermana de Adela, Cecilia. Pruebas que acreditan que estaban casados y habían convivido, habiendo nacido fruto de su relación dos hijos. De tal forma que concurriendo los presupuestos fácticos determinantes de la misma, procede su aplicación.

B.)También se solicitaba la agravante de género. Dice el artículo 22.4 del CP: " Son circunstancias agravantes: Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión, creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".

La jurisprudencia, en la STS de 20 de julio de 2021, recuerda los criterios asentados sobre la materia contenida en las Sentencias 707/2018, de 15 de enero de 2019, 420/2018 y 565/2018, según la cual:

"... la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

Esto es, como se dice en la sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2025, que trae a colación sentencias anteriores:

Enseña la sentencia 76/2024 de 25d e enero:

"... el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero (También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).

Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad"( STS 444/2020, 14 de septiembre).

En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio)".

A la luz de las anteriores consideraciones, dicha agravante no es de aplicación al caso que nos ocupa.

Es cierto que los Jurados han estimado probado al contestar afirmativamente en la pregunta nº 3 que "cuando llegaban del campo, había que hacer las labores del hogar, arreglar la casa, preparar la comida, labores que solo realizaba Adela, lo que le impedía descansar, además, si cocinaba despacio, y Cesar tenía hambre, le echaba la bronca por ello". Y lo han declarado probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien describió que las mujeres cocinaban y que Adela preparaba la comida de Cesar. Y también declara que oyó la discusión, confirmando que ese día Cesar le pidió que hiciera rápido la comida y Adela le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Brigida afirma que las tareas del hogar suelen hacerlas las mujeres.

En concordancia con ello también han contestado afirmativamente a la pregunta nº11, cuyo contenido es el siguiente: "Sobre las 14:00h Cesar le dijo a Adela que él tenía hambre y le reprendió que hiciera la comida tan despacio. Sin embargo, Adela, fatigada también por la agotadora jornada agrícola, le respondió que ella también venía de trabajar y que estaba tan cansada como él". Hecho que declaran probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien dice que a la hora de la comida oyó a Fructuoso reprocharle que le hiciera la comida más rápido, y ella le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Y Fructuoso también confirma que se produjo esta discusión.

No obstante, estas circunstancias no son determinante ni configuran los presupuestos de tal agravante, que si bien pueden coadyubar, lo esencial se contiene en la pregunta nº 47, con el siguiente tenor: " Cesar, cuando el día veintiuno a las catorce horas le dijo a Adela que él tenía hambre (pregunta 11) y le reprendió, lo hizo porque pensaba que podía regañarle por el mero hecho de ser hombre y marido y por el cómodo hecho de ser un gustoso seguidor de ese pensamiento, tan universal y secular, según el cual, las mujeres están obligadas a hacer las tareas hogareñas y a hacerlas para quien se cree el dueño del hogar. Y dio muerte a Adela como una recriminación final, afirmándose en la dominación que pensaba que tenía sobre ella, en la creencia de que estaba por encima y en un acto de reafirmación de la superioridad del varón sobre la mujer". Contestando a la misma de forma negativa, considerando los Jurados que, a pesar de que los testimonios de Cesar, Luis Manuel e Rafaela evidencian esa cultura machista, no queda demostrado que la muerte de Adela sea el resultado de una recriminación final, ya que según la declaración del forense D. Feliciano, no se puede saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar fue causar la muerte.

Y debemos añadir, que no ha resultado probado que le causara la muerte a su esposa porque la situara en una posición de inferioridad por el hecho de ser mujer, respecto de la superior que, como varón, él ocupaba, lo que determinaría que de forma indiscutida tuviera que plegarse a sus deseos, ordenes o instrucciones. En este sentido, cuando le dijo que le hiciera la comida de forma rápida, y ella le contestó que él también estaba cansada, se limitó a coger algo, dice Cesar comida que había sobrado del día anterior, del frigorífico, pero no le impuso que otra forma que la hiciera.

Y no se vislumbra que él le diera muerte por ese sentimiento de dominación, o porque la considerara inferior por su pertenencia al género femenino, o por una dominación sobre ella, sino que le dio muerte, enojado, indignado, por el hecho de que pudiera estar o tener una relación con quien había considerado hasta entonces como un hijo. Como recuerda la sentencia del TS de fecha 14 de septiembre de 2020: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad."

En consecuencia, la base probatoria para acopiar el material fáctico sustento de esta agravación es débil, no siendo suficiente esa atribución de las labores del hogar a la mujer para configurar los presupuestos de la misma. Y no hay otra prueba más allá de ésta, ni resulta del contexto de los hechos, para poder tener por acreditado que le dio muerte por razones de desigualdad y de superioridad de él sobre ella, por un sentimiento de poder y de dominación, y en un acto de recriminación final a quien creía inferior y respecto de la que se sentía dueño.

C.)En cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa, en primer lugar, se solicita la atenuante de embriaguez.

La embriaguez puede tener encaje en distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, bien como eximente completa, artículo 20.2 del CP, como eximente incompleta, artículo 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.2 del CP, o como atenuante analógica, artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, todos ellos del CP.

Dice el TS, por ejemplo su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024:

"En efecto, en cuanto a la denuncia derivada del consumo de alcohol, hemos dicho en SSTS 632/2011, de 28-6 ); 339/2014, de 2-7; ; 114/2021, de 11-2 ), que debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 (), 1424/2005 de 5.12 (), 6/2010 de 27.1 ()), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Y sigue diciendo: "La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)".

Pues bien, en el presente caso, dicha circunstancia no puede ser apreciada ni como eximente incompleta ni como atenuante analógica, y todo ello porque si bien los Jurados han estimado probado que consumió alcohol, pregunta nº 48 contestada afirmativamente, lo que no han estimado probado es que dicha ingesta afectara en modo alguno a sus capacidades intelectivas y volitivas, respuesta a la pregunta nº49, lo que impide su aplicación ni siquiera con carácter analógico.

Y es que, como argumentan los Jurados, si bien por la declaración del acusado y la de Luis Manuel se considera probado que bebió alcohol, no se ha probado la cantidad exacta que bebió. Dice Cesar que al volver de trabajar bebió cerveza, luego en la feria de Córdoba dos whisky y después en el pueblo otros dos, pero los Jurados no han estimado probado que fuera al pueblo tras volver de DIRECCION003, por tanto, que bebiera allí de nuevo, ni tampoco la cantidad exacta que bebió antes. Y lo que es más importante, los Jurados no han estimado probado que esa ingesta afectara a sus facultades intelectivas y volitivas, disminuyéndolas levemente. Y no lo estiman probado argumentando que no se ha determinado cuánto ingirió, y el que consumió fue de forma muy distendida en el tiempo y alejada del momento de los hechos.

Conclusión que encuentra aval y sustento en el hecho de que el acusado estuvo conduciendo el vehículo Seat Altea matrícula NUM004, cuando fue a la feria, como han entendido los Jurados al contestar positivamente a la pregunta nº17; lo hizo también al regresar de la misma, preguntas nº19 y nº20; después cuando fue a DIRECCION003, pregunta nº21; y, finalmente, la estuvo buscando por el pueblo y por sus aledaños, pregunta nº27, hasta que la vio, y cuando la encontró le dio muerte, se marchó y condujo hasta DIRECCION010, localidad que mediaba muchos kilómetros, 372 por la ruta más rápida que fue la realizada por Cesar, testimonio nº6, del lugar de los hechos, aunque parara a descansar, preguntas nº39 y nº42.

Todo ello viene a poner de relieve que el acusado presentada actitudes psicofísicas para conducir, lo que que se colige que no tenía afectadas sus capacidades intelectivas ni volitivas aunque hubiera ingerido, alcohol a lo largo del día.

En definitiva, si bien se considera probado por su declaración y la de Luis Manuel que consumió alcohol, lo que no se considera probado, dado el tiempo trascurrido entre su ingesta y el hecho, amén de desconocer la cantidad exacta, es que limitara, ni siquiera levemente, sus capacidades intelectivas y volitivas, afectando a su imputabilidad, de tal manera que tal atenuante no puede ser aplicada al no concurrir los presupuestos fácticos que la hacen nacer.

D.)Distinta suerte ha de correr la atenuante de confesión. Dice el artículo 21.4. del CP: "El haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

La sentencia del T.S nº 438/2021 de 20/05/2021, resume la jurisprudencia sobre esta atenuante:

"La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 165/2017, de 14-3 ; 240/2017, de 5-4 ; 114/2021, de 11-2, partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5).

En aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( ST SSTS. 1063/2009 de 29.10)

Dice también la sentencia del T.S de fecha 16 de enero de 2018:

"La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio (); 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo (); 1104/2010 de 29 de noviembre (); 318/2014 de 11 de abril (); 541/2015 de 18 de septiembre (); 643/2016 de 14 de julio (); 165/2017 de 14 de marzo () o 240/2017 de 5 de abril (), entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP () que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio (), con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre (); 240/2012, de 26 de marzo (); 764/2016 de 14 de octubre (); 118/2017 de 23 de febrero ()) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad."

En el presente caso, concurren los presupuestos anteriormente expuestos, eso sí, con carácter analógico, por cuanto si bien confesó los hechos a las autoridades, no fue antes de haber tenido conocimiento de que se iniciara el procedimiento, los Jurados han contestando afirmativamente a la pregunta nº52, en la que se les preguntaba si la confesión de los hechos fue posterior a iniciarse el procedimiento, exponiendo los Jurados que confesó cuando llegó su abogado, después de que los agentes NUM007 y NUM008 lo detuvieran. Luego, después de saber que el procedimiento estaba iniciado, y sin poder considerar que fue detenido mientras esperaba a su abogado para comparecer voluntariamente en las dependencias de la Guardia Civil, habiendo contestado negativamente a esta pregunta, la número 50, motivando su respuesta los Jurados en el hecho de que huyó de DIRECCION001 tras los hechos, posteriormente se refugió en una casa de DIRECCION010, ocultando la verdad a sus dueños, y cuando lo detuvieron a ninguno de los agentes que le detuvieron (agentes NUM007 y NUM008) les comunicó nada sobre ningún abogado. Por tanto, se trata de una confesión tardía.

Además, los jurados también han estimado probado, contestando afirmativamente a la pregunta nº53, que la información facilitada fue relevante para el esclarecimiento de los hechos, basando tal afirmación en la declaración de Cesar y en su colaboración en la reconstrucción de los hechos, lo que estiman relevante para saber cómo se produjeron.

En este sentido, ha de estimarse significativo y trascendente el que Cesar les manifestara el lugar donde la había hallado y el sitio exacto donde le asestó las cuchilladas, lugar que solo él conocía, encontrando sangre en el lugar y una de las chanclas que calzaba. Lo que supuso poder recomponer cómo habían sucedido los acontecimientos y dónde le había dado muerte.

Por tanto, si bien de forma analógica, debe ser aplicada, como sostiene el TS en supuestos similares, sirva de ejemplo la Sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2025:

"Atendido el sentido y finalidad de esta norma y a la posibilidad de la apreciación de atenuantes por analogía ( art. 21.7 CP) se viene acogiendo por esta Sala como circunstancia analógica a la de confesión la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio (), siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía, es decir, la confesión prestada una vez iniciadas las investigaciones. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo (), 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre ()). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ()).

E.)Por último, la defensa alega que concurre la atenuante de arrebato u obcecación, circunstancia que no cabe su aplicación en el presente caso, como seguidamente pasamos a exponer, no sin antes señalar sus presupuestos y requisitos.

Son requisitos de la misma, según la jurisprudencia, en palabras de la sentencia del TS de fecha 18 de diciembre de 2024:

"Respecto al arrebato u obcecación, la STS 856/2014, de 26-12, compendia la doctrina de esta Sala, señalando que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

En la STS nº 1147/2005 (), se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre (), radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ()), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre (EDJ 2000/41114)).

En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)".

En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1.

Igualmente, si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (sets. 267/01 de 23.1), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( sTS. 1483/2000 de 6.10, calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccionad. Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" sTS.256/02 de 13.2).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98, 15.1.2002).

En este sentido la STS. 355/2013 de 3.5, con cita de la STS. 25.7.2000, es esclarecedora en una situación similar, al señalar "el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".

A la luz de lo que antecede, no concurre tal atenuante ni como muy cualificada, como solicitaba la defensa, ni como simple ni como analógica, y es que los Jurados no han estimado acreditado el estímulo externo. Así, han contestado negativamente a la pregunta en la que se relataba dicho estimulo, pregunta nº54: "(Para el supuesto de haber considerado probado el hecho de haber estado escuchando a Luis Manuel decirle varias veces que su mujer lo engañaba con el menor, que lo sabían todos menos él, exhibiéndole un video, y sorprendiéndoles después en la cama), si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llegó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado".

Afirmando que no consideran probado que Cesar sorprendiera a Adela y a Ricardo en la cama, porque ni en la declaración de Rafaela ni de Abel, quienes se encontraban en la casa en esos momentos, hacen mención alguna a una pelea o discusión en la casa. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados.

En este sentido, si bien el acusado Cesar dice que cuando volvió de DIRECCION003 a la casa les dijo que se iba para la feria, pero se fue al pueblo y estuvo bebiendo en una terraza. Ella se mosqueó con él porque se fue de nuevo. Estaba en el pueblo y le estaba dando vueltas, qué pasa, no estaba seguro cien por cien, pero algo pasa y se tomó copas, que estaría sobre cuarenta minutos o una hora. Dice que estuvo pensando en el bar en el niño, en ella, en lo que le decían, que lo besaba, y decidió volverse a su casa, pero seguía sin creer que estaba con él, no lo podía creer. Cuando llegó a casa entró el coche y quería entrar para dormir, no había nadie, no vio a nadie y entró. Dice también que el coche no lo dejó donde siempre, no se sentía capaz de meterlo y lo dejó fuera porque tenía miedo de golpearlo, donde lo dejó, detrás de la casa, no se veía el coche, y fue para adentro a dormir, abrió las puertas de su habitación y no vio a nadie. La casa tenía tres habitaciones, en una dormía Hilario e Rafaela, en otra Fructuoso y su mujer Abel y en otra ellos. Al abrir la puerta, él estaba desnudo encima de ella, ella también estaba desnuda, a él se le veían las nalgas. Ella estaba debajo y él encima de ella boca arriba, cree que él llevaba pantalones, no lo sabe, no llevaba camiseta, cree que su mujer llevaba los pantalones, vio a él encima de ella, a ella solo se le veían las piernas, no sabe si tenía camiseta o no. Al abrir dijo ¿qué pasa ahí? y le golpeó a ella, a él también le empujaron, no sabe quién se lo hizo y él cayó al suelo, y cuando quiso levantarse ya se habían ido. Y remarca que cuando los vio y dijo ¿qué hacéis ahí? la cogió del pelo, a él le empujaron y se cayó. Y dice también, que cuando entró en la casa no había nadie, que no vio a nadie, no lo sabe bien, y empezó a gritar ¿qué hacéis ahí?.

Sin embargo, dicha declaración que no resulta creíble, por cuanto, en principio, la secuencia de los hechos viene acomodada y preparada para ser sorprendidos, cuando si llevaban tiempo ya juntos, como sostiene Luis Manuel y así se lo hicieron ver, no es muy lógico que no los hubiera sorprendido nunca y que fuera, precisamente, ese día, que se había grabado el video y se lo enseñan a él, cuando los sorprendiera en la cama. Es más, de ser cierto que tenían una relación, no es verosímil que el día que los graban en una actitud comprometida y se lo dicen a Cesar, en vez de aumentar las cautelas, tengan relaciones dentro de la casa y en su propia cama.

Además, entra en contradicción con lo manifestado por Rafaela, quién afirma que estaba en la casa y no oyó nada. Y también con la de Abel, que ha sido introducida vía artículo 730 de la LECR al cumplir los requisitos señalados por la jurisprudencia: no ha podido ser citada pese a que se ha intentado averiguar su domicilio oficiando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se le tomó declaración en instrucción y se salva el principio de contradicción puesto que estaba presente el abogado de la defensa. Testigo que también afirma que estaba en la casa y nada refiere haber odio sobre el particular. De manera que si los acontecimientos hubieran sucedido como dice: que entró en la habitación, gritó y luego hubo riña o pelea entre ellos, saliendo huyendo Adela y el menor, lo tendrían que haber odio, como lo oyeron cuando después él gritó para que avisaran a urgencias sanitarias.

Por tanto, dicho declaración no es creíble al estar no solo huérfana de todo hecho objetivo o periférico que la avale, sino que además resulta desvirtuada por los testimonios de Rafaela y de Abel, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.

También debemos preguntarnos si, aun no tenido por probado este hecho, si ha resultado acreditada la relación afectiva entre Adela y Cesar, y si ello constituiría el estímulo desencadenante, pero los Jurados han contestado negativamente a la pregunta nº55 "si consideran acreditada la existencia de la relación afectiva entre Adela y Ricardo, y si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llevó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado". Argumentando que, en primer lugar, no consideran acreditada la existencia de una relación afectivo-sexual. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados, ya que pasó bastante tiempo desde que visionó el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

De manera que no existe el estímulo que pudiera llevarle a esa situación.

Es cierto que han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 17 que durante el viaje a Córdoba Luis Manuel le dijo a Cesar que Adela la estaba engañando con Ricardo, que él lo sabía porque él mismo lo había visto y habían grabado un video que estaba en el teléfono del menor Fructuoso. Y también han declarado probado contestando afirmativamente a la pregunta nº18 que al llegar a Córdoba, aparcaron el coche y decidieron tomar unas consumiciones, cada uno se tomó dos copas de "White Laver", y como quiera que Luis Manuel vio al menor, le exhibieron el video, Cesar se enfadó mucho, pegando un puñetazo a la mesa del establecimiento en el que estaban tomando dichas consumiciones, y decidió anticipar el regreso a DIRECCION001. Pero los Jurados han entendido, a tenor de la respuesta y motivación dada a la pregunta nº55, que si bien cuando volvió de Córdoba estaba en un estado de ira, no consideran que le llevó a eliminar sus mecanismos inhibitorios, puesto que pasó mucho tiempo desde que vio el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

Dicho de otro modo, si bien Cesar se contrarió por lo que le había dicho Luis Manuel en relación a Adela y Ricardo, enfadándose después al ver el video que era comprometedor para ellos y que le hizo dudar si tenían una relación afectiva, por eso se vino de la feria, después estuvo con ella y con Ricardo comprando, y si bien se le aprecia distante o sin interactuar con ellos, lo cierto es que ese disgusto o ese acaloramiento, esa ira que pudo nacer en él al ver ese vídeo, video que puede tener varias interpretaciones, no es un estímulo lo suficiente poderoso para motivar esa reacción, que resulta totalmente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, y que unido al lapso temporal trascurrido entre que lo visiona y suceden los hechos, interrumpiéndose el nexo causal entre esa alteración y su actuación, impide tener por acreditado que el hecho lo cometiera debido a un estado de arrebato u obcecación.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto a la pena a imponer:

El delito de asesinato se castiga con la pena de 15 a 25 años de prisión.

Partiendo de esta horquilla, y concurriendo dos circunstancias: alevosía y ensañamiento, la pena ha de imponerse en su mitad superior, artículo 139.2, es decir, de 20 años y 1 día a 25 años.

Y dentro de este marco penológico, concurriendo una agravante y una atenuante, ambas deben ser racionalmente compensadas, sin que persista fundamento cualificado de atenuación o de agravación artículo 66.1.7ª del CP, quedando determinada la horquilla penológica en toda la extensión, debiendo imponerse la pena concreta teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las culpabilidad del autor, artículo 66.1.6ª.

Circunstancias que, según el TS, por ejemplo en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2019: "En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de tales consideraciones, la dosimetría concreta de la pena que imponemos al acusado la fijamos en 20 años y 1 día de prisión. Y todo ello porque no apreciamos más circunstancias que agraven su conducta para imponerla en una extensión mayor que las ya tenidas en cuenta para calificarlo de asesinato con la agravante de parentesco, y, sin embargo, si consideramos que debe valorarse que no concurrió dolo directo, sino dolo eventual, que, aunque no llevó a la víctima a un hospital ni llamó al 112, sí la trasladó hasta su casa y pidió que la auxiliaran, como afirma la testigo Rafaela, y, por último, ha pedido perdón y dice estar arrepentido de lo que ha hecho.

Así mismo, se le castiga a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, artículo 55 del CP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis 1 del CP, se les impone la medida de libertad vigilada por 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta, y cuyo contenido se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2.3 y 97 del C.P.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 140 bis 2 del CP, se le condena a la privación de la patria potestad sobre los hijos.

DÉCIMO SEGUNDO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados, artículos 109 y 116 CP, incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que hubiera irrogado, artículo 110-3º del CP.

Como es sabido, es práctica común en nuestros tribunales aplicar de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico en supuestos como el que nos ocupa, que, como tiene establecido el TS, véase por ejemplo la sentencia de fecha 22-3-2017, no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando hablamos de delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, SSTS 23-6-2007, 22-9-2009 y 6-3-2013. Además, es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también apunta el TS en sentencia de fecha 29-5-2017, entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas (un plus de daño y perjuicio personal y moral), pero no reducidas, puesto que no hay razón alguna para que un hecho doloso sea indemnizado menos que uno imprudente sin justificarlo, Sentencia del TS de fecha 23 de junio de 2005.

También decir, que en el presente caso no se ha discutido la responsabilidad civil por parte de la defensa.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto y dentro de las cuantías solicitadas, el acusado debe indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A cada uno de los padres de la fallecida en 70000 euros.

A cada uno de los hijos (dos hijos) en 100000 euros.

A cada una de las hermanas (tres hermanas) en 28000 euros.

Al padre, en la cantidad que resulte acredita en ejecución de sentencia por los gastos de traslado del cadáver y del funeral de Adela.

A la consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, en el importe por los gastos realizados en la atención sanitaria prestada a Adela.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO TERCERO.-Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.

DÉCIMO CUARTO.-No procede la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado al no cumplirse los requisitos de ninguna de las modalidades de suspensión recogidas en el artículo 80 del CP.

En efecto, la pena impuesta es superior a 2 años de prisión, por lo que no procede la suspensión ordinaria ni tampoco extraordinaria de los artículos 80.2 y 80.3 del CP, respectivamente.

Tampoco procede la modalidad recogida en el artículo 80.4 del CP al no constar que esté aquejado de alguna enfermedad muy grave con padecimientos incurables.

Y, finalmente, no procede la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 80.5 del CP, pues no se cumple ninguno de sus requisitos: la pena es superior a 2 años, no se ha probado que el delito lo hayan cometido a causa de sufrir adicción a las sustancias previstas en el artículo 20.2 del CP, ni que esté rehabilitado o sometidos a tratamiento para su rehabilitación.

Dado el criterio expresado en el Veredicto por los miembros del Jurado, no procede la solicitud de indulto para el acusado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Que debo condenar y condeno a Cesar como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

- 20 años y 1 día de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Libertad vigilada durante 5 años.

- Privación de la patria potestad respecto de sus hijos.

- Al pago de las costas procesales

En el orden civil, se le condena a indemnizar en las siguientes cantidades:

A cada uno de los dos hijos de Adela en 100000 euros.

A cada uno de los padres de Adela en 70000 euros.

A cada una de las tres hermanas de Adela en 28000 euros.

Igualmente, debe indemnizar a su padre por los gastos del traslado del cadáver y del funeral de Adela, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en el importe de los gastos realizados por la atención sanitaria de Adela con ocasión de estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se acuerda el comiso del arma intervenida.

Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención del acusado al cumplimiento de las penas impuestas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Constituido en legal forma el Tribunal del Jurado, se celebró ante el mismo, en sesiones que tuvieron lugar los días 19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de enero de 2026, el correspondiente juicio, practicándose en el mismo todas las pruebas oportunamente admitidas, con el resultado reflejado en el acta extendida al efecto por el Sr. letrado de la Administración de Justicia y en el sistema de video grabación.

En fecha 22 de julio de 2025 se dictó auto con los hechos justiciables.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, efectuó verbalmente las siguientes modificaciones:

En la conclusión I, página segunda, párrafo sexto, suprimió " Luis Manuel" y añadió " Luis Manuel y el menor conocido como Jesus Miguel fueron tras ellos y grabaron un vídeo". En la página tercera, párrafo primero, añadió "Sobre las 19 horas, aproximadamente". En el párrafo segundo de la misma página suprime " Regresó él solo. Los demás compatriotas se quedaron en Córdoba". Todo ello como consta grabado en el sistema de video grabación y en el acta del juicio.

TERCERO.-La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, aportando un nuevo escrito de defensa con las modificaciones que obran en el mismo, y que quedaron incorporadas al procedimiento.

CUARTO.-Concluido el juicio oral, después de emitidos los informes de las partes y escuchado el acusado tras concederles la última palabra, la Magistrada Presidenta sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto, previa audiencia de las partes sobre dicho objeto, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

QUINTO.-Emitido por el Jurado y leído por su portavoz el Veredicto, se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena y resto de circunstancias expuestas en el artículo 68 de la LTJ, lo que hicieron en los términos que consta en el acta y grabación, cuyo contenido se da por reproducido.

I De conformidad con el Veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes:

1. Adela, súbdita rumana, mayor de edad, con número de identidad de extranjera NUM002, nacida el día NUM003 de 1995, y Cesar, súbdito rumano, con número de identidad de extranjero NUM000, sin antecedentes penales y mayor de edad penal, en cuanto que nacido el NUM001 de 1991, estuvieron casados aproximadamente durante trece años, en los que medió convivencia, naciendo fruto de tal unión dos hijos: Humberto, de 9 años de edad a la sazón, y Benito, de cuatro años, residiendo ambos en Rumanía con su abuelo paterno.

2. En el mes de mayo de 2022, se encontraban en España para trabajar como temporeros en las diferentes campañas agrícolas, como habían hecho años anteriores. Por tal razón ambos se desplazaban cada día al campo para faenar durante agotadoras jornadas.

Cuando llegaban del campo, había que hacer las labores del hogar, arreglar la casa, preparar la comida, labores que solo realizaba Adela, lo que le impedía descansar, además, si cocinaba despacio, y Cesar tenía hambre, le echaba la bronca por ello.

3. En el mes de mayo de 2022, Adela y Cesar se encontraban en el pueblo cordobés de DIRECCION001, adonde habían llegado, juntamente con otros compatriotas más, entre los que se encontraban algunos parientes de Cesar, para participar en la campaña de recolección de los ajos.

Este numeroso grupo de rumanos se alojaban en el entorno de la DIRECCION000. Algunos, entre ellos Cesar y Adela, residían en una casa que Rafaela, cuñada de Cesar, había alquilado a sus propietarios. En dicha casa residirían desde el 8 de mayo, día de su llegada a la población DIRECCION001, hasta el 22 de mayo.

En una de esas tiendas de campaña vivía el joven Ricardo. Ricardo era un primo hermano de Cesar, y Cesar lo quería y trataba como a un verdadero hijo, al que le daba sustento, alimento, alojamiento y le enseñaba las labores del campo. Adela y Cesar se lo habían traído con ellos a España y se lo llevaban a los diferentes lugares a los que iban a trabajar. También se desplazaron a DIRECCION001 la hermana de Ricardo, Araceli, y su marido, Luis Manuel.

4. El sábado 21 de mayo de 2022, todos se desplazaron a los ajares de las fincas para trabajar. Viajaron hasta el vecino término municipal de DIRECCION002. Hecha la peonía, regresaron a DIRECCION001 a eso de las 13:30 h. Se ducharon. Y Adela se puso a cocinar.

Sobre las 14:00 h Cesar le dijo a Adela que él tenía hambre y le reprendió que hiciera la comida tan despacio. Sin embargo, Adela, fatigada -también-por la agotadora jornada agrícola, le respondió que ella también venía de trabajar y que estaba tan cansada como él.

Después de la comida, algunas personas se desplazaron a una fuente cercana para descansar y refrescarse. Hasta allí se fueron Adela, Ricardo y Araceli (también conocida como Bailarina). Ignorando que también fueron al lugar, siguiéndoles, Luis Manuel y el menor Fructuoso (conocido también por Jesus Miguel), con la intención de grabarles, como así hicieron, sin que ellos se enteraran.

La finalidad de realizar tal grabación era poner de manifiesto su relación afectiva, que ellos entendían que mantenían, y enseñar después el video a Cesar, el cual no quería creerse que existiera tal relación pese a que el Sr. Luis Manuel se lo insinuó en varias ocasiones, consiguiendo grabarles en varios videos.

5. Algunos de los integrantes del grupo habían decidido desplazarse a Córdoba, ya que la capital celebraba su feria, y Cesar quiso también viajar hasta la capital cordobesa. Por el contrario, Adela y Ricardo decidieron quedarse en DIRECCION001.

Sobre las 19:00h, aproximadamente, Fructuoso se marchó a Córdoba en el coche, el SEAT Altea, con matrícula NUM004, que conducía con autorización de su dueño, Raimundo, y dentro del coche le acompañaba Luis Manuel (también conocido como Chillon y muy allegado a Cesar). Durante el viaje Luis Manuel le dijo a Cesar que Adela le estaba engañando con Ricardo y que él lo sabía porque él mismo los había visto y habían grabado un video que estaba en el teléfono del menor Fructuoso.

Al llegar a Córdoba, aparcaron el coche y decidieron tomar unas consumiciones, cada uno se tomó dos copas de "White Laver", y como quiera que Luis Manuel vio al menor, le exhibieron el video, Cesar se enfadó mucho, pegando un puñetazo a la mesa del establecimiento en el que estaban tomando dichas consumiciones, y decidió anticipar el regreso a DIRECCION001.

Cesar regresó solo, Luis Manuel se quedó con otros compatriotas en Córdoba.

Cesar abandonó precipitadamente la Feria ya en un importante estado de confusión por los acontecimientos hasta entonces vividos y el video mostrado por Luis Manuel y Jesus Miguel, y, reparando que habían quedado en el domicilio Adela y Ricardo solos, se dirigió rápidamente a la vivienda, encontrando a Adela en el exterior de la misma, la cual informó a Cesar que debían comprar comida pues no les quedaba para el día siguiente.

Cesar, Adela y Ricardo fueron, a eso de las 21:00 h, al supermercado DIRECCION003 para hacer la compra y regresaron a la vivienda.

Cesar, visiblemente molesto y confundido por la situación, no les mencionó a sus acompañantes, Adela y Ricardo, nada acerca del video visionado.

6. Así las cosas, y ya en la vivienda conyugal, saltó una discusión entre ambos cónyuges, y Adela muy asustada huyó rápida y despavoridamente de la vivienda. Adela se adentró en el pueblo para conseguir ayuda y encontrar algún lugar donde poder refugiarse, pasar la noche y ocultarse de su marido. A tal fin fue hasta el bar DIRECCION004, y también se la solicitó a unas personas que estaban de celebración en una cochera, pasando allí un tiempo, y no queriendo que llamaran a la Policía, aunque aun así una de las personas que se encontraba en dicho lugar llamó a la Policía Local, sin obtener ningún tipo de ayuda. Al no encontrar auxilio de nadie, Adela caminó hacia las afueras del pueblo para alejarse - en medio de la noche cerrada- de DIRECCION001. Lo hizo por un camino que ella conocía y que discurría paralelo a la DIRECCION005).

Mientras tanto, Cesar, conduciendo su coche SEAT Altea, la estuvo buscando por diversos sitios, y al no dar con ella recordó que Adela solía utilizar aquel camino. Fue a por ella. Y la vio. Llevó el coche hasta el DIRECCION006 de la referida vía, donde nace el citado camino. Y allí aparcó Cesar el coche. Dicho lugar estaba solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír los gritos o ver algo ni, por supuesto, auxiliarla.

Cesar buscó a su mujer por todas partes, hasta que la encontró a la altura del DIRECCION006. Tras encontrarla aparcó el vehículo fuera de la calzada con las luces encendidas y le requirió a su mujer que subiera al vehículo, negándose ésta a hacerlo, pidiendo explicaciones a esta e interpelándola una y otra vez por esa relación clandestina que mantenía con Ricardo, negando a voces los hechos la esposa en un primer momento, gritando ambos fuertemente durante la discusión.

7. El acusado cogió un cuchillo (o navaja) que llevaba en el coche y que tenía una longitud de setenta milímetros y una anchura de quince milímetros. Se acercó a Adela, estando uno frente al otro, blandiendo la descrita arma blanca, con energía y velocidad dirigió tal arma hacia la piel de Adela y comenzó a asestarle reiterados navajazos, centrando la agresión en la zona de ambos muslos y en su región inguinal, asestando a la misma hasta 10 navajadas o cuchilladas.

El acusado, si bien no tenía intención directa de matarla, sí se le representó la posibilidad de que podía morir con las cuchilladas que le asestaba, asumiendo que ello podría suceder, siéndole indiferente que pudiera llegar a causarle la muerte.

Cuando Cesar atacó a Adela con la navaja lo hizo de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidad de defenderse. Encontrándose Adela en un lugar solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, lo que fue aprovechado por Cesar, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla.

El hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte.

8. Con tantos cuchillazos, Adela sufrió múltiples heridas inciso-punzantes (que afectaron a la superficie del cuerpo). La hirió en ambas piernas. Le hizo seis heridas en la pierna izquierda. Cinco de ellas le cortaron y punzaron el muslo, en su cara anterior (parte delantera), lateral externa (lado de fuera) y lateral interna (lado de dentro) y la sexta le rasgó la ingle, en el paquete vascular femoral común. En la pierna derecha le hizo cuatro heridas que le cortaron y punzaron el muslo, dos en su cara anterior (parte de delante) y dos en su cara lateral externa (lado de fuera). La herida de la ingle izquierda (inguinal) fue la gran herida, la más grave de todas, porque le rasgó las dos grandes tuberías (vasos sanguíneos) que hay en esa zona: la arteria femoral y la vena femoral común.

Todas estas cuchilladas, produjeron una gran y generalizada hemorragia externa -especialmente la produjo una de ellas, esa herida inguinal que afectaba al vaso común (la arteria y la vena) del fémur izquierdo- ya que todas ellas provocaron una salida masiva de sangre del cuerpo de Adela que disminuyó drásticamente el volumen de sangre que circula por el cuerpo y que todo cuerpo necesita para vivir.

9. Adela se cayó al suelo. Había comenzado a desangrarse. Cesar la cogió y arrastró su cuerpo y lo metió en el asiento trasero del automóvil. No la llevó a ningún centro médico donde pudieran atender urgentemente a su mujer. Ni siquiera telefoneó a los servicios de ayuda pública (teléfono 112). Simplemente la transportó hasta la vivienda familiar. La sacó del coche. Y sobre el suelo de la calle la arrojó y huyó del lugar dejando a Adela tirada en el suelo, no sin antes coger de nuevo la navaja y buscar al menor Ricardo, al que supuestamente agredió.

Rafaela, que estaba durmiendo en la vivienda, alertada por los gritos de Cesar pidiendo que avisaran a urgencias, salió de la casa y vio a Adela, llamando varias veces al 112 para pedir ayuda, personándose personal sanitario en el lugar, y sobre las 02:40 h. Adela fue trasladada al hospital de DIRECCION007, donde ingresó a las 03:09 h. con un grave cuadro clínico, pues ya sufría una parada cardiorrespiratoria con colapso (shock) hipovolémico (disminución de la sangre circulante por el cuerpo derivado de las múltiples heridas de arma blanca).

Nada pudieron hacer los médicos para salvarle la vida, pues las heridas de Adela eran necesariamente mortales, porque, por sí mismas, y aunque la víctima hubiera recibido -como de hecho recibió- una asistencia médica, tenían un pronóstico fatal: gran ausencia de sangre en la periferia del cuerpo, mucha falta de oxígeno en muchos tejidos de sus organismos, fallos de funcionamiento de estos últimos, brusca bajada de tensión arterial y desconexión entre el cerebro y el sistema nervioso. Por todo ello Adela sufrió un shock (colapso) hemorrágico secundario a las lesiones de la arteria femoral izquierda y vena femoral izquierda, que causaron su fallecimiento a las 16:15 h de aquel funesto domingo 22 de mayo de 2022.

10. Cesar fue detenido entre las 10:45 h y las 11:20 h del día 23 de mayo de 2022 en la vivienda de un conocido situada en la DIRECCION008 de DIRECCION009, en el pueblo de DIRECCION010 (Cuenca). Desde entonces permanece privado de libertad.

11. Cesar había consumido alcohol antes de la comisión de los hechos: había bebido varias cervezas antes de irse a la feria, algo de White Laber en la feria, sin que se haya probado la cantidad exacta total que ingirió, ni tampoco resulta probado que volviera a beber whisky después en un bar del pueblo. Dicha ingesta no afectó a sus capacidades volitivas e intelectiva, disminuyéndolas levemente.

12. Cesar se entregó voluntariamente a requerimiento de los agentes, reconociendo los hechos y cooperando con las autoridades en lo que se le requirió, sometiéndose a la reconstrucción de los hechos y llevando a las autoridades a la zona donde tuvo lugar el desgraciado hecho. La confesión a las autoridades fue posterior a iniciarse el procedimiento. La información facilitada por él ha sido relevante para el esclarecimiento de los hechos.

II En cuanto a la responsabilidad civil, La Magistrada Presidenta declara probados los siguientes hechos.

1. Fruto de la relación matrimonial entre Adela y Mateo nacieron dos hijos: Humberto y Benito, a la sazón de 9 y 4 años de edad, respectivamente. Residiendo ambos en Rumanía con su abuelo paterno.

2. Adela era hija de Gervasio y de Modesta y tenía tres hermanas. La hermana mayor de nombre Teodosio, y las otras dos hermanas, la mediana, Cecilia, y la pequeña, Andrea. Sus dos padres y sus tres hermanas no convivían con Adela ni en la misma localidad Adela.

3. Adela recibió aquel 22 de mayo de 2022 atención médica por el Servicio Andaluz de Salud, lo que determinó unos gastos.

4.El cadáver de Adela fue trasladado hasta la población de DIRECCION011, en Rumanía, donde fue enterrada, habiendo abonado los gastos del traslado y del sepelio su padre, Gervasio.

PRIMERO.-Al Jurado se le ha explicado que, partiendo de la presunción de inocencia que ampara al acusado, si después de lo que han visto o escuchado entienden acreditado que el acusado cometió los hechos que se le imputan: que dio muerte a propósito (dolo directo y dolo eventual) a su esposa Adela en la forma y manera que obra en el objeto del veredicto, su veredicto había de ser de culpabilidad. Si después de lo que han visto o escuchado consideran que no los ha cometido, su veredicto había de ser de inculpabilidad. Y si después de lo que han visto o escuchado, tienen dudas, siendo tan posible que lo haya hecho como que no, su veredicto había de ser de inculpabilidad, porque ante la duda razonable debe operar el principio in dubio pro reo, que en nuestro derecho lleva a la absolución.

Igualmente, se les ha informado que para motivar las respuestas a las preguntas formulas en el Objeto del Veredicto, además de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pueden auxiliarse de los testimonios que obran conforme al artículo 34 de la LTJ y de los aportados en el acto del juicio(testimonio de la declaración prestada en instrucción por Abel, al haberla admitido vía artículo 730 de la LECR, como prueba para el acto del juicio oral, y también se ha aportado testimonio de la declaración prestada por Luis Manuel en instrucción y de Rafaela, en lo relativo a las contradicciones entre lo manifestado en aquellas y las prestadas en el acto del juicio oral). Y todo ello porque pese a lo que dice el artículo 46.5 de la Ley del tribunal jurado, en el sentido de que no tendrán valor probatorio las declaraciones efectuadas en sede de instrucción salvo las resultantes de prueba anticipada, el TS ha establecido:

"Sobre el último apartado del art. 46.5 LOPJ la jurisprudencia ha venido a dejar sentado (véanse las sentencias de 4.12.2002 y 28.01.2004) que aquel apartado ha de ser armonizado con los demás preceptos de la misma Ley. Específicamente no puede dejarse de tener en cuenta el art. 34.3, que establece cómo las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, y el inciso primero del art. 46.5, el cual establece que: " El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá el acta del testimonio que quien interroga debe presentar en el acto". En consecuencia, estima la última jurisprudencia mayoritaria que es posible contrastar las declaraciones previas al juicio, vertidas en fase de instrucción con las en él prestadas a fin de valorar la credibilidad. ( STS 1122/2004, de 15 de octubre).

En esa explicación previa, han sido informados de que en nuestro derecho rige el principio de presunción de inocencia, lo que significa que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, por ello es la acusación quién ha de probar lo que imputa al acusado, de ahí que la mayoría de las cuestiones hayan sido planteadas como hechos desfavorables que deben ser probados.

De igual manera, se les ha explicado de forma resumida lo que constituía el objeto del veredicto, las cuestiones más controvertidas, esto es, si el hecho se habría cometido con alevosía y ensañamiento, lo que agrava el homicidio y determina la calificación de asesinato, así como las preguntas destinadas a tener por acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia mixta de parentesco y la agravante de género, así como las circunstancias atenuante de embriaguez, confesión y arrebato u obcecación, como atenuantes.

SEGUNDO.-El art. 120.3 de la Constitución establece que las resoluciones judiciales han de ser motivadas; y ello con el fin de evitar que quienes hayan de dictarlas puedan incurrir en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9 de nuestra Carta Magna. Lo que es aplicable también al Tribunal del Jurado, como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, recogiendo en el punto d) del apartado 1 del art. 61 de la Ley Orgánica, que se realice una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados de los que forman parte del Objeto del Veredicto.

En cuanto a la materialización de ese deber de motivación, el Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en Sentencia de 21.01.2005, que se trata de una tarea personalísima, que es preciso que la asuma directamente el Jurado y que la exprese de manera que pueda ser conocido por todos; y en particular por el Magistrado-Presidente, que necesita conocerlo para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.

Por consiguiente, en los Procedimientos con Jurado corresponde a los miembros del Tribunal del Jurado la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que consideraron o rechazaron determinados hechos como probados, debiendo el Magistrado Presidente redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos (SSTS de 29 de mayo, 26 de Junio y 11 de septiembre y 2000).

Y dice también la reciente sentencia del TS de 2 de julio de 2025:

"El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al describir la forma en que ha de extenderse el acto de la votación, en su apartado cuarto dispone: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...". Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa especial característica.

Como señala la STS 51/2019, de 5 de febrero, la expresión "sucinta" debe interpretarse como breve o compendiosa, aunque debe ser suficiente. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe servir para valorar si la explicación que se deja expuesta en el acta es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba que han servido para reforzar la convicción de los jurados acerca de la certeza o falta de certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyan su convicción, lo que servirá para realizar un juicio sobre su razonabilidad.

En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero, dijimos que "(...) El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales. En esos casos -sin que pueda hacerse una generalización absoluta- puede bastar con la mención de una de las periciales enfrentadas sin que pueda exigirse al Jurado en todo caso que pormenorice individualizadamente las razones que le llevan a conferir mayor fiabilidad a ese informe siempre que se presente como una opción racional y razonable (...)".

La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS 1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

Por último, conviene también señalar que el artículo 61.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que en el Acta se indicarán los "elementos de convicción" tomados en consideración para hacer la declaración de hechos probados, lo que no significa en puridad relacionar los medios de prueba o las fuentes de prueba utilizados en el juicio fáctico, sino expresar la razón o explicación del juicio sobre la prueba, la justificación de por qué unos hechos han quedado o no han quedado probados ( STS 279/2003, de 12 de marzo)"

En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato, pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del Veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación ( SSTS de 8 de octubre de 1998 y 23 de diciembre de 1998), configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental, como seguidamente explicaremos. Sin que sea exigible a los Jurados el mismo razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez Profesional, por lo que la Ley del Jurado solo exige que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que impone el artículo 70.2 de la citada ley, complementando aquellos aspectos que se precise a tal fin, S.S.T.S. de fecha 11 -9-200; 11-6-2001; 4 -2-2004.

Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expuesta en su Veredicto, respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

Expuestas las anteriores consideraciones previas, pasemos a abordar el resto de cuestiones.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cometido con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

CUARTO.-La relación fáctica anteriormente expuesta resulta de la valoración de la prueba efectuada por los Jurados y concretada por la Magistrada Presidenta, colmando las exigencias legales de la existencia de prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, artículo 70.2 de la LTJ.

Lo primero que debemos decir es que el acervo probatorio sobre el que se asienta el veredicto es, fundamentalmente, de carácter directo, pues se basa tanto en la declaración del acusado como de los testigos y peritos que han depuesto, amén de la prueba documental. Debiendo resaltar que el acusado ha reconocido haber dado muerte a Adela, no así las circunstancias en las que la acusación considera que aconteció.

De manera que, partiendo de estas premisas, antes de proceder al análisis de las pruebas practicadas debemos fijar lo que ha constituido el objeto del juicio, habiendo versado, en esencia, sobre las siguientes cuestiones principales, sin perjuicio de otras más secundarias que también examinaremos a colación de las esenciales:

1. Si el acusado dio muerte a Adela.

2. Si lo hizo de forma dolosa(animus necandi), bien con dolo directo o con dolo eventual.

3. Y de resultar acreditas las anteriores, si medio alevosía y ensañamiento.

4. Finalmente, en su caso, si el acusado y la víctima estaban casados y convivían, si el acusado cometió los hechos por razones de discriminación de género (circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal); si cometió los hechos en estado de embriaguez y limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas, si confesó de los hechos a las autoridades, siendo relevante su actuación para el esclarecimiento de los hechos y, por último, si actuó por arrebato u obcecación (circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal).

QUINTO.-En lo que a la primera se refiere, los Jurados han declarado probado, al contestar de forma afirmativa a la pregunta número 30 del objeto del veredicto, que así fue. Hecho que ha sido reconocido por el acusado, como exponen los Jurados en su motivación, y que no se cuestiona por la defensa, habiéndolo relatado en los hechos expuestos en su escrito de defensa.

En concreto, el acusado dice que tras estar buscándola, primero fue a la fuente y no estaba allí, después cogió el coche entró en el pueblo dio vueltas y no la vio, quería saber por qué le había hecho eso. La buscó por el pueblo, no la vio, y después de dar vueltas se relajó un poco y pensó irse a dormir, pensó que estaría escondida y se venía alguien volvería, y cuando tenía que girar para irse a su casa se le ocurrió que podía ir por donde ella iba a pasear con sus amigas. No sabe el tiempo que estuvo dando vueltas, no pensaba encontrarla y se iba a volver ya cuando vio a una persona por la carretera, se acercó y la reconoció. Iba con las luces largas, había tráfico, pero no mucho, pasó un coche o dos, era ya entrada la noche. Se acercó con el coche y le dijo que subiera al coche, que quería que le explicara por qué lo había hecho, que si no era lo bastante bueno, y le dijo que por qué no había cogido el dinero para irse con él.

Sigue diciendo, que ella se fue para el camino, él fue tras ella con el coche y lo aparcó, y al bajarse vio la navaja que llevaba en el coche que utiliza para comer, también llevaba una cuchara, la cogió, estaba en la puerta, la cogió para asustarla. Ella se la vio en la mano y le dijo qué haces con eso, al abrir la navaja le cogió de esa mano, le dijo que si quería asustarla, que le diera la navaja, él le dijo que no, y ella entonces le pegó, y al pegarle le dijo: encima de acostarte con él me pegas. Ella se lo reconoció, también le preguntó que cuando había sido la primera vez, y ella le dijo que en Barra. Entonces no sabe lo que le pasó y empezó a darle así.. y al ver que estaba caliente, la vio de rodillas y dijo qué he hecho. No sabe cómo paso, no sabe cómo pudo hacerlo, quiere entenderlo para él. No sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que 3 o 4, y cuando estaba en el suelo la metió al coche para llevarla al hospital.

Luego, el acusado reconoce que le asestó la cuchilladas, aunque no sepa por qué lo hizo. Confesión que debe tener todo el valor probatorio, artículo 406 de la LECR. En este sentido, dice el TS, por ejemplo en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019: "la jurisprudencia ha entendido con respecto al valor de la confesión, entre otras en sentencia nº1105/2007, de 21 de diciembre, que: "es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84, 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98, 8.7.2002 , 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría, y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de Diciembre y 499/2014, de 17 de Junio, y también el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 136/2000, 14/2001 y 138/2011)".

En todo caso, la existencia del delito no ofrece ninguna duda, basta acudir a la autopsia practicada, testimonio 48, y a las aclaraciones vertidas en el plenario por el médico forense Sr. Feliciano, así como a las testificales practicadas, Rafaela, Cecilia, etc.

Y en relación a la autoría, su reconocimiento hace prueba plena, además de estar corroborada dicha confesión con el testimonio de Rafaela, que fue la persona que salió a socorrerla ante los gritos del acusado, quien afirma que volvió a la casa, se duchó, se acostó y se durmió, cree que serían las 7 o las 8 de la tarde, estaba en su dormitorio. Se durmió y cuando se despertó oyó una voz de Cesar diciendo que llamara a urgencias porque la había apuñalado. Y a todo ello hay que sumar el resultado de los informes periciales del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, testimonio NUM005, hallando sangre de Adela en el coche que conducía Cesar y en la ropa que vestía cuando fue detenido.

En consecuencia, está plenamente acreditado, y no es cuestionado por la defensa, que Cesar dio muerte a Adela.

Al igual que no se cuestiona que ambos estaban casados, que convivían y que fruto de su relación nacieron dos hijos. Hecho declarado probado por los jurados al contestar afirmativamente a la pregunta nº1, basándose tanto en la declaración de Cesar como en la de la hermana de Adela.

En este sentido Cecilia declara que Adela vivía con su marido desde el año 2015, más o menos, que tenía 16 años cuando se casó con Cesar.

Tampoco ha resultado controvertido que en el mes de mayo de 2022 se encontraban en España para trabajar como temporeros, como habían hecho años anteriores, desplazándose para ello al campo para realizar la faena. Hecho que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº2, fundamentado su contestación en la declaración de Cesar, que así lo relató, y en la de los testigos Luis Manuel e Rafaela, así como en los testimonios de los responsables de Productos agrícolas Cuenca, Tomás y Heraclio.

Tomás dice que es el encargado de la empresa, y estaban haciendo labores agrícolas en la finca el garabato. Heraclio relata que cuando le llamó la Guardia Civil, se refiere al día de los hechos, estaban trabajando en la empresa, trabajos agrarios en alguna finca de Albacete y Córdoba, y habían sido contratados en campaña de recogida de ajos.

También ha resultado acreditado que el día 22 de mayo de 2022 Cesar y Adela se encontraban en el pueblo cordobés de DIRECCION001, al que habían ido junto con otros compatriotas, entre los que se encontraban algunos parientes de Fructuoso, para participar en la campaña de recolección de ajos. Hecho declarado probado por los Jurados al haber contestado afirmativamente a la pregunta nº 5, basando su respuesta en la declaración de Cesar y en el testimonio de Luis Manuel y de Rafaela, quienes exponen que se encontraban trabajando en dicha localidad junto con familiares y compatriotas, viviendo todos en la misma parcela, unos en la casa y otros en tiendas de campaña alrededor de la casa.

Y contestan también afirmativamente a la pregunta nº6, en la que se les pregunta si este grupo de rumanos se alojaban en el entorno de la DIRECCION000, y si Cesar y Adela residían en una casa que Rafaela, cuñada de Cesar, había alquilado a sus propietarios, residiendo en la misma desde el 8 de mayo hasta el 22 de mayo, día en la que todos se marcharon. Apoyando su respuesta en el testimonio de Rafaela, quien declara que el contrato de la casa estaba a su nombre, y que en dicha casa vivían todos, y Luis Manuel describe cómo estaban distribuidos entre la casa y las tiendas de campaña aledañas.

SEXTO.-En cuanto a la segunda cuestión, es decir, la intencionalidad del acusado cuando le asestó las cuchilladas o navajazos, tampoco ha sido controvertida, pues, como hemos expuesto anteriormente al recoger la declaración de Cesar, éste reconoce que le asestó las cuchilladas, aunque diga "que no sabe cómo pasó, ni sabe cómo pudo hacerlo" "no sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que tres o cuatro". Pero, en todo caso, se las dio, hubo dolo en su conducta, al margen de que no sepa por qué lo hizo, según él, que entra más en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que de la antijuridicidad.

Dolo que abarca el dolo directo o el eventual, y los Jurados han declarado probado que Cesar le dio muerte a Adela, no por dolo directo, sino dolo eventual, es decir, no buscada directamente su muerte, si bien se le representó que se la podía causar con las cuchilladas que le estaba asestando y asumió dicho resultado. En todo caso animus necandi. Y así han contestado negativamente a la pregunta 31 y afirmativamente a la pregunta 32.

Es decir, no han considerado que Cesar le asestara las cuchilladas a Adela con el propósito de matarla, consciente de que su conducta le iba a causar la muerte, siendo esa su intención y finalidad, sino que, si bien no tenía esa intención directa de matarla, sí se le representó la posibilidad de que podía morir con las cuchilladas que le asestaba, asumiendo que con ello podía suceder, siéndole indiferente que pudiera llegar a causarle la muerte.

Y basan su respuesta en la afirmación efectuada por el médico forense Feliciano, quien dice que no se podía saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar era causarle la muerte. Pero sí que consideran que se le representó dicha posibilidad, por cuanto, según el informe emitido por el médico forense Felipe, testimonio NUM006, Cesar presentaba una funcionalidad psíquica normal y no presentaba ningún trastorno intelectivo. Por lo que era consciente de que el hecho de acometer 10 cuchillas a Adela podría representar la posibilidad de que ella muriera.

Dicho de otro modo, cualquier persona con una capacidad mental normal y no afectado por ninguna enfermedad o trastorno psíquico, como era el caso de Cesar, a tenor de dicho informe, no desvirtuado por ninguna otra prueba, sabe y se le representa mentalmente que asestarle 10 cuchillas a otra persona en la zona de los muslos puede alcanzarle algún órgano vital produciéndole la muerte, como así ocurrió, la vena y la arteria femoral, y ello no le impidió acometerla de esa forma. Por tanto, asumió que ello podría ocurrir, como desgraciadamente aconteció. Aunque no se aprecie un dolo directo de matar, porque de haber sido esa su única intención cuando la acometió lo habría hecho asestándoselas directamente a un órgano vital como el corazón, el cuello, etc.

En todo caso, como explicaremos a la hora de la calificación jurídica de los hechos, dolo directo o dolo eventual, son dos categorías que se incluyen en el homicidio doloso (animus necandi y no laedendi).

SÉPTIMO.-Mucho más debatido ha resultado, por no decir que, amén de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, también cuestionadas en ambos sentidos, lo que ha constituido el fundamental debate, ha sido cómo se llevó a cabo dicho acuchillamiento. Esto es, si en el mismo hubo alevosía y ensañamiento, como entiende la acusación, o, por el contrario, no concurrió ninguna de esas dos circunstancias, como sostiene la defensa.

Empezando por la alevosía, las preguntas 35 y 36 tienen como fin que los Jurados declaren o no probados los presupuestos fácticos de la misma.

En este sentido, han contestado afirmativamente a la pregunta 35 en la que se le preguntaba "si cuando Cesar atacó a Adela con la navaja lo hizo de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidades de defenderse. Y a la pregunta nº36 "si cuando le asestó las puñaladas, Adela estaba en un lugar solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, lo que fue aprovechado por Cesar, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla".

Y las razones que han dado los Jurados para estimar acreditadas tales circunstancias, no son otras que la afirmación realizada por el forense D. Feliciano, quién dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida y secuencial, y que la víctima no pudo defenderse del ataque. Argumentando también que, además, ello también se demuestra con el informe médico de autopsia en el que describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

Es decir, esa ausencia de restos biológicos del acusado en las uñas de la víctima, ni ninguna otra lesión en su cuerpo propia de lucha o defensa, como pudiera ser en las manos, antebrazos, colocados a modo de escudo, demuestra que no hizo defensa alguna, y si no se defendió debemos inferir que fue porque no pudo, toda vez que, ante un ataque, es instintivo la defensa si te percatas del mismo. Al no existir, es indicativo de que el ataque fue súbito.

Y al hilo de ello, debemos también decir que el agresor tampoco tiene lesiones que hubieran evidenciado que la víctima se defendió. Y ello porque la lesión del dedo meñique dice el forense que se la pudo hacer en el ataque que él infligió a la víctima. Y la leve lesión que tiene en la cara, es de tan poca importancia que, según el forense, su etiología puede ser muy variada, y, en todo caso, debe descartarse que se la hubiera causado la víctima porque una lesión de esa entidad se disuelve en un día, de manera que a la fecha en la que se le hizo la fotografía, día 25 de mayo, ya no la tendría al haber pasado mucho más tiempo.

A todo ello debemos sumar también las circunstancias del lugar, contestado afirmativamente los jurados a la pregunta nº36, en concordancia con la contestación afirmativa efectuada a la pregunta nº28, entendiendo que la víctima se encontraba en un lugar solitario, oscuro, alejado del núcleo de población. Motivándolo los jurados en el hecho de que se tratarse de una carretera secundaria y no muy transitada. Exponiendo también que Cesar afirmó en su declaración que era una zona oscura, ya que solo había visibilidad en la zona donde apuntaban los faros del coche, afirmando que no se veía apenas nada fuera de la zona iluminada por los faros.

De manera que, las circunstancias del ataque, unido a las del lugar, determinan que no pudo defenderse ni pedir tampoco ayuda para evitar el ataque, por lo que debemos concluir que existió alevosía. Circunstancia sobre la que volveremos al examinar la calificación jurídica de los hechos.

En lo atinente al ensañamiento, los jurados también han contestado afirmativamente a la pregunta nº 37, en la que se les preguntaba si el hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte.

Y lo motivan en el hecho de haberle apuñalado hasta en 10 ocasiones supuso aumentar deliberadamente el dolor de Adela

A ello debemos añadir que, a estos efectos, es ilustrativo lo manifestado por el forense en el acto del juicio oral, afirmando que la más grave debió ser de las últimas o la última, y que las demás también sangraron. Por lo que debemos concluir que todas coadyuvaron a la muerte, pero la mortal de necesidad era la de la ingle, la que afecto a la arteria y vena femoral, por lo que todas esa cuchilladas previas y distintas a esta, eran innecesaria para acabar con su vida, aumentando con ellas de forma deliberada e innecesaria su dolor y sufrimiento.

Cuestión está que examinaremos más detenidamente al tratar la calificación jurídica de los hechos y la diferencia entre el delito de homicidio y asesinato, que pasamos seguidamente a abordar.

OCTAVO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como ya adelantábamos, son constitutivos de un delito de asesinato tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

Lo primero que debemos decir es que el delito de asesinato no es sino un homicidio agravado por las circunstancias que expresamente tipifica el Código Penal.

El artículo 138 del CP dice: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

En el artículo 139.1,1ª y 3ª del CP reza: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª con alevosía.

3ª con ensañamiento, aumentando delibera e inhumanamente el dolor del ofendido".

A.)El delito de homicidio requiere de dos requisitos:

1. El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.

2. El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.

Elementos que concurren en el presente caso, a saber.

1. El elemento objetivo, a tenor de lo anteriormente expuesto, es claro desde el mismo momento que ha resultado probado que el acusado asestó a la víctima hasta 10 puñaladas, centrando la agresión en la zona de ambos muslos y en su región inguinal, sufriendo múltiples heridas inciso-punzantes, hiriéndola en ambas piernas. Le hizo seis heridas en la pierna izquierda. Cinco de ellas le cortaron y punzaron el muslo, en su cara anterior (parte delantera), lateral externa (lado de fuera) y lateral interna (lado de dentro) y la sexta le rasgó la ingle, en el paquete vascular femoral común. En la pierna derecha le hizo cuatro heridas que le cortaron y punzaron el muslo, dos en su cara anterior (parte de delante) y dos en su cara lateral externa (lado de fuera). La herida de la ingle izquierda (inguinal) fue la más grave de todas, porque le rasgó la arteria femoral y la vena femoral común. Hecho declarado probado por los Jurados al contestar a la pregunta 30 y 33, en virtud del informe médico de autopsia donde consta que las heridas, heridas que fueron causadas por arma blanca, hecho también reconocido por el acusado al afirmar que agredió con la navaja a Adela.

Lesiones en tal cantidad y gravedad, sobre todo la de una de ellas, la asestada en la zona inguinal donde se albergan órganos vitales como la arteria y la vena femoral, que no cabe duda que era apta para causarle la muerte, como expuso el médico forense Sr. Feliciano en el acto del juicio oral.

2. Ahora bien, el elemento subjetivo del tipo es más dificultad de determinar, puesto que hay que probar cuál era la intención del autor al infligirle la agresión, si solo la quería lesionar, animus laedendi, o quería matarla, animus necandi.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia.

La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, como es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.

Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986: "que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose, en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones".

En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014, que "El dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel".

Sigue afirmando la sentencia citada:

"A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS num. 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción".

En el mismo sentido abunda la sentencia del T.S de fecha 9 de octubre de 2013:

"Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.

Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio, la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza)".

Y dice también la más reciente sentencia sobre el particular de fecha 15 de enero de 2025: " En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado".

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, los Jurados han determinado que también concurre el elemento subjetivo del tipo o dolo de matar, excluyéndose de ese modo el de lesionar, si bien no dolo directo, sí dolo eventual, al haber declarado no probada la pregunta nº31 y sí probada la nº32, como ya hemos expuesto al analizar la prueba.

Dolo que se infiere de los siguientes hechos probados:

1.El objeto utilizado para infligirle la agresión, un arma blanca, cuchillo o navaja de 70 milímetros de larga y de 15 de ancho, arma incautada por la Guardia Civil y reconocida por el acusado como el arma utilizada contra Adela.

2.Número de cuchilladas asestadas, hasta 10.

3. Zona del cuerpo a la que dirigió el arma, pues si bien la mayoría están en los muslos, la más grave, la mortal, se la asestó en la zona inguinal, zona donde pasan vasos sanguíneo tan importantes y vitales como la vena y aorta femoral, como expuesto en el forense en el plenario.

4.La forma rápida, con ímpetu y energía con la que se las asestó.

5.Menos importante, pero también a destacar es el hecho de haber ocultado el arma: se deshizo de ella rompiéndola y arrojándola entre los arbustos o matorrales, lo que demuestra que quiso evitar que se descubriera el arma homicida.

6. Es relevante también, que previamente el acusado le anunció a la víctima que la iba a matar, bien verbalmente, bien con sus gestos o por su estado de agresividad, pues así se lo refirió a las testigos a las que les pidió ayuda. Felicisima afirma: "decía que su marido la quería matar". Y así lo asevera también la testigo Noelia: "le dijo que le dejara quedarse allí, que la querían matar".

7.Finalmente, aunque la subió al coche y la llevó a la puerta de la casa, no avisó al 112, ni la llevó a ningún hospital, ni le intentó cerrar o taponar las heridas para que no se desangrara.

En consecuencia, de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, debemos inferir, de forma racional y según las normas de la lógica y la experiencia, que al acusado cuando le asestó a Adela con un cuchillo o navaja de esas dimensiones, tal cantidad de acometimientos hasta alcanzarle una zona donde se albergan órganos vitales, se le representó que la podía matar, y aun siendo consciente de ello, continuó con su conducta llevando a cabo acciones objetivamente capaces de acabar con su vida, lo que determina la existencia en el mismo de un animus necandi, a título de dolo eventual. Porque esa y no otra es conclusión que se alcanza cuando una persona le asesta a otra con un arma de esas características donde se albergan órganos vitales, y una vez gravemente herida, nada hace para evitar que se desangrara, siendo consciente de que estaba perdiendo gran cantidad de sangre, dice el acusado que notó algo caliente en la mano, dejándola tirada en la puerta de la casa, aunque gritara para que alguien le diese asistencia.

En definitiva, debemos concluir que el dolo que guio la conducta del acusado era de matar.

Dolo que tampoco ha negado la defensa en su escrito de calificación definitiva, admitiendo dolo eventual, al igual que se vislumbra de las propias palabras del acusado, pues si bien dice que cogió la navaja para asustarla, luego afirma que cuando ella después de pegarle le dijo que la primera vez había sido en DIRECCION012, al escucharlo, no sabe lo que le pasó y empezó a darle y dejó de acometerle cuando sintió algo caliente en la mano, y ella se puso de rodillas y entonces dijo, ¿qué he hecho?

B.)Mas controvertidas y discutidas han resultado las circunstancias que agravan el homicidio en asesinato: alevia y ensañamiento.

Empezando por la alevosía, la define el legislador en el artículo 22.1ª del CP: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

De esta institución jurídica nos dice el Tribunal Supremo en palabras de su sentencia de fecha 1 de julio de 2014: "La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento."

La sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 puede leerse: "Las SSTS 1890/2001, de 19 de octubre () y 178/2001, de 13 de febrero (), sitúan el núcleo de la alevosía en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyo origen es indiferente".

Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

1.Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

2.Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

3. Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, a tenor de los hechos declarados probados, tras el examen de la prueba anteriormente analizada, la alevosía sería sorpresiva. En relación a esta modalidad de alevosía, dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025:

"Entre las modalidades de la alevosía, como es sabido, esta Sala incluye la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, "...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 1214/2003, de 24 de septiembre (); 1469/2003, 11 de noviembre (); 223/2005, 24 de febrero (); 467/2015, de 20 de julio (); 86/2015, de 25 de febrero ) ó y 77/2020, de 25 de febrero)".

Declara la jurisprudencia (entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre "que esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

En el presente caso los Jurados han contestado afirmativamente a las pregunta nº35 y nº36, considerando que se atacó de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidad de defensa. Motivando su respuesta en las declaraciones del forense Sr. Feliciano, quien dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida, secuencial, y la víctima no pudo defenderse del ataque. Y queda también demostrado con el informe de autopsia, en el que se describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

El forense, Sr. Feliciano, en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio, afirma que el acometimiento fue de forma sorpresiva y secuencial, no le dio tiempo a defenderse, no presenta lesiones de defensa y lucha, no pudo defenderse, los acometimientos fueron casi simultáneos, sin mediar dilación o tiempo entre uno y otro, porque si hubiera sido poco a poco tendría la víctima lesiones de otro tipo, de defensa o lucha. Y dice también, que no tenía posibilidades de defensa porque no se defendió, si las hubiera tenido habría intentado coger el cuchillo o arma al agresor y tendría heridas en las manos o los brazos, y no las tiene. Por esas razones alcanza la conclusión de que el ataque fue por sorpresa, súbito y sin defensa. Y también dice, que si bien estaban frente a frente parece que no vio el arma porque de lo contrario se hubiera defendido.

ES decir, como ya hemos explicado al analizar la prueba, la víctima no presentaba signos de una pelea previa, todas las lesiones estaban en la misma zona del cuerpo y ninguna propia de haberse defendido, como hubiera sido en los brazos colocándolos como escudo del tronco, o en las manos intentando sujetar o coger el arma. Siendo muy revelador el hecho de no haber hallado en sus uñas restos biológicos del acusado, lo que sugeriría una actuación defensiva intentando agarrarlo e impedir el ataque.

Es cierto que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº29 que Cesar buscó a su mujer por todas partes, hasta que la encontró a la altura del DIRECCION006. Tras encontrarla aparcó el vehículo fuera de la calzada con las luces encendidas y le requirió a su mujer que subiera al vehículo, negándose ésta a hacerlo, pidiendo explicaciones e interpelándola una y otra vez por esa relación clandestina que mantenía con Ricardo, negando a voces los hechos la esposa en un primer momento, gritando ambos fuertemente durante la discusión.

Pero esa discusión verbal previa no diluye la alevosía, como dice la STS de fecha 20 de enero de 2025: "pasar a apuñalar de forma convulsiva a quien se estaría limitando a hipotéticos reproches verbales supone un salto cualitativo que nadie está en condiciones de prever". Dicho de otro modo, por más que hubieran discutido y que ella hubiera salido huyendo de la casa, afirmando que la iba a matar, no implica que estuviera preparada para en ese momento, al efectuarle los reproches, sin más, le sacara el cuchillo y la acuchillara de forma rápida, continuada, sin descanso hasta sentir su sangre caliente en sus manos. Cuando, además, estaba en el campo, con una mínima luz, solo la del coche, Cesar dice que se veía poco fuera de la zona a la que apuntaban los faros, calzaba con chanclas y con un terreno escabroso, por lo que ni tenía posibilidades de huir, ni de ser auxiliada por terceros, porque estaba al lado de una carretera poco transitada, en medio de la noche cerrada, lo que fue aprovechado por Cesar con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla. Como dan por probado los Jurados al contestar afirmativamente a las preguntas nº28 y nº36.

A más abundamiento, en el hipotético caso de que se hubiera intentado defender, acogiendo la hipótesis de la defensa basada en las lesiones que presentaba Cesar, una en el dedo y otra en la cara, amén de que no están acreditadas que se las causara Adela, porque la lesión del dedo dice el forense Sr. Feliciano, que su causa puede ser muy variada e incluso se la podría haber causado él mismo en el acometimiento a Adela; y en lo que respecta a la de la cara, dice el forense que puede ser compatible con un golpe de una mínima intensidad, pero, en todo caso, esa lesión se disolvería en un día, por lo que no es posible que se la causara el día 22, ya que la fotografía se tomó el día 25, es decir, de habérsela causado Adela el día 22 ya habría desaparecido el día 25 siguiente. Por otra parte, estas lesiones en modo alguno comprometerían la integridad física del acusado. En todo caso, como decimos, dicha defensa no haría desaparecer la alevosía, pues, como declara la jurisprudencia, entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre: "esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

O, como se dice en la STS 1039/2024, de 19 de noviembre:

"... nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero)".

Por tanto, debemos concluir que ha resultado probado que el ataque se produjo de modo súbito e inopinado, fulgurante, repentino, breve, sin posibilidad de reacción y sin tener posibilidad alguna real de poder defenderse, debido tanto a las condiciones del ataque como también a la características del lugar y tiempo en el que se llevó a cabo, de noche cerrada, en un lugar apartado del núcleo de población, oscuro, más allá de la zona iluminada por las luces del vehículo, y con un terrero por el que difícilmente podía huir la víctima por su topografía no apta para las chanclas que calzaba.

En definitiva, concurren todos los componentes fácticos de la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito, repentino y breve, lo que elimina cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal, porque ello no le permitía a la víctima imaginar o prever ese brutal ataque que le causó la muerte. Lo decisivo es que ni por su sorpresa, ni por las características ambientales ya expuestas, pudo articular defensar alguna con posibilidades reales de éxito.

También concurre la circunstancia de ensañamiento. Dice el artículo 139.1.3ª del CP: "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Y se define en el artículo 22.5ª del CP, consistiendo en "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Dice el TS en relación a dicha circunstancia en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2024:

"Sobre esta agravante del art. 139.1.3º CP ya especificamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 371/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 10067/2018 que:

"De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 () .... Es por ello que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no solo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11), dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007))".

Y sigue diciendo la citada sentencia con remisión a jurisprudencia anterior "Sus características al decir del resumen de la doctrina son las siguientes:

1.- Se ataca a los sentimientos y la dignidad humana del agredido (respecto de los que el agresor manifiesta su mayor desprecio), los bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultarían vulnerados, al mismo tiempo que la vida o la integridad física.

2.- El hecho de que el autor realice, no sólo el mal típico del delito que persigue, sino otros adicionales, aunque asimismo queridos, y se complazca en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima, conlleva que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si, como dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de febrero de 2001, todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad.

3.- Existe una mayor peligrosidad y reprochabilidad en el autor del hecho, que revela con su comportamiento un ánimo particularmente perverso, así como una mayor antijuridicidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y, sin embargo, aumenta la intensidad del horror que experimenta la víctima.

4.- Son fundamentalmente dos los requisitos o elementos exigidos por la Jurisprudencia para que resulte aplicable la agravante de ensañamiento. Por un lado, un elemento objetivo, consistente en la efectiva causación de unos males innecesarios, y, por otro lado, un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y asunción por el autor del hecho delictivo de la innecesariedad de causar esos males.

5.- El dolo del autor debe abarcar el conocimiento y voluntad de provocar la muerte con el plus adicional de "aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

6.- La innecesaridad de los males. Debe analizarse, ex ante, según el punto de vista objetivo o abstracto. Así la acción del sujeto activo debe contener un plus en el ataque al bien jurídico protegido, de tal forma que no resulte preciso, según el normal entender o experiencia empírica, para conseguir el resultado o consumación del delito de que se trate.

7.- El incremento del sufrimiento de la víctima. Se ha definido como que el exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varias ocasiones ha refrendado la posibilidad de admitir males morales, psíquicos o inmateriales.

8.- Los medios y modos materiales. Son indiferentes, ya que se debe poner el acento, una vez verificado el elemento objetivo, en la intencionalidad del sujeto activo.

9.- Los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo.

10.- Es posible admitir el ensañamiento omisivo en aquellos casos en los que, cualquiera que sea el modo de producción del delito principal, una posterior conducta omisiva tiene el efecto y la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.

11.- También exige el ensañamiento un elemento subjetivo, según el cual el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 66/2013 de 25 de enero (); 489/2015 de 16 de julio (), 707/2015 de 13 de noviembre (), 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo ).

12.- Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

13.- Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.

14.- Se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

15.- Su identidad radica "en la complacencia en la agresión por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, n.o 2105/2001) () que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9-2005, n.o 1042/2005) ()".

16.- La más moderna jurisprudencia no exige una frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado.

17.- La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero (), 2404/2001 de 22 de diciembre (), 996/2005 de 13 de julio ()).

18.- Desde el punto de vista subjetivo, el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, exige que sea abarcado por el dolo del autor. Ello significa tres cosas:

- El acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente.

- No basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos.

- Ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación"

Pues a la luz de tales presupuestos, los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 37 en la que se dice: "El hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte". Motivando tal respuesta en el hecho de que apuñalar hasta en 10 ocasiones a Adela aumentó deliberadamente el dolor de la víctima.

A estos efectos, es esclarecedor el informe médico forense y las aclaraciones efectuadas en el plenario por el Sr. Feliciano. y es que, no solo ya es revelador el hecho de asestarle hasta 10 veces con el cuchillo o navaja, causándoles las correspondientes lesiones en cada una de los acometimientos, sino que la más grave se la causó de las últimas, fue la que le rasgó la ingle afectando a la arteria y vena femoral que le produjo la pérdida de sangrado continuo. Y entiende el forense que la más grave, la que le causó la muerte, aunque las demás también coadyuvaron, "pudo ser de las últimas o la última", "si bien no necesariamente tuvo que ser así es lo más plausible". Y cuando se le pregunta por qué fue la última o de las últimas, afirma que fue por la supervivencia que tuvo, "vivió un poco más", aunque fueron casi simultáneas. Luego, dentro de esa secuencia breve de acometimientos, el más grave fue el último o de los últimos, y todos ellos estando viva la víctima y de forma continuada, porque, de lo contrario, tendría la víctima lesiones de lucha o defensa, como hemos ya examinado anteriormente.

Por tanto, debemos concluir que concurre el elemento objetivo al asestarle esa cantidad de cuchilladas, hasta 10, con las consiguientes heridas y dolor de todas y cada una de ellas, porque la víctima sobrevivió, de manera que si la más grave fue de las últimas y la que le produjo la pérdida de sangre de forma masiva y con la que pudo entrar a los pocos minutos en un estado de semiinconsciencia, dice el forense que cuando llegaron los servicios sanitarios estaba inconsciente, no obstante, hasta ese momento, con las sucesivas cuchilladas fue teniendo cada vez más dolor, aumentando conforme le seguía asestando las siguientes, y no perdió el sentido hasta pasado unos minutos de haberle asestado la más grave, el propio acusado afirma que cuando la llevaba en el coche le hablaba y le decía que no pasaba nada. Sometiéndola también a un sufrimiento moral al ver que no cejaba en su empeño asestándole esa gran cantidad de cuchilladas.

En definitiva, no solo existió la cuchillada claramente homicida, sino muchas más que solo tenían como fin aumentar deliberada e inhumanamente su dolor. Si la homicida fue de las finales, que pudo dejarla de forma rápida en un estado de seminconsciencia, no cabe duda que durante las otras estaba consciente y sometida a un dolor continuo, físico y moral, innecesario, porque si quería matarla, como así era, hubiera bastado con asestarle esta, sobrando todas las anteriores.

Y concurre también el subjetivo, porque el acusado, sabiendo que con cada cuchillada le causaba una herida nueva, una herida más, con el consiguiente dolor, no dejó en su empeño de seguir acuchillándola, causándole la mortal en las finales, de lo que se infiere que si hubiera querido solo matarla le hubiera causado la grave, la mortal, la primera, pero en vez de actuar así, previamente le infligió actos lesivos que solo tenían como objetivo provocar sufrimiento innecesario a la víctima. Y, además, con su conducta, no llevándola al médico ni taponándole la herida para que no siguiera sangrando, aumentó su agonía, al igual que lo hizo cuando la dejó tirada a su suerte, y si bien aviso a terceros, él nada hizo el tiempo que estuvo con ella por evitar su dolor.

En definitiva, de todo ello cabe colegir que su fin no era solo matarla, sino aumentar deliberada y cruelmente su dolor, evidenciándose una voluntad de causar daño por el simple hecho de hacerlo y de infligir un dolor innecesario. Dándole muerte no sin antes hacerle sufrir de forma gratuita, deliberada e inhumana. Se produce aquí lo que de forma gráfica dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025: "La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado".

NOVENO.-Del referido delito es responsable en concepto de autores Cesar, por su participación material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. Habiendo contestado afirmativamente los jurados a las pregunta nº46, que fue Cesar quién le causó la muerte a propósito a Adela

DÉCIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por parte de la acusación solicitaba la aplicación de la agravante mixta de parentesco y la agravante de género.

A.)En lo que a la mixta de parentesco se refiere, dice el artículo 23 del CP: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

Circunstancia que opera, según unánime jurisprudencia, como atenuante cuando se trata de delitos contra el patrimonio y de agravante cuando lo son contra las personas.

No cabe duda, ni ha plantado discusión, habiendo contestado afirmativamente los Jurados a la primera pregunta donde se les preguntaba, entre otras cosas, si estaban casados y si entre ellos había mediado convivencia. Contestación afirmativa basándose en la declaración de Cesar y de la hermana de Adela, Cecilia. Pruebas que acreditan que estaban casados y habían convivido, habiendo nacido fruto de su relación dos hijos. De tal forma que concurriendo los presupuestos fácticos determinantes de la misma, procede su aplicación.

B.)También se solicitaba la agravante de género. Dice el artículo 22.4 del CP: " Son circunstancias agravantes: Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión, creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".

La jurisprudencia, en la STS de 20 de julio de 2021, recuerda los criterios asentados sobre la materia contenida en las Sentencias 707/2018, de 15 de enero de 2019, 420/2018 y 565/2018, según la cual:

"... la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

Esto es, como se dice en la sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2025, que trae a colación sentencias anteriores:

Enseña la sentencia 76/2024 de 25d e enero:

"... el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero (También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).

Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad"( STS 444/2020, 14 de septiembre).

En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio)".

A la luz de las anteriores consideraciones, dicha agravante no es de aplicación al caso que nos ocupa.

Es cierto que los Jurados han estimado probado al contestar afirmativamente en la pregunta nº 3 que "cuando llegaban del campo, había que hacer las labores del hogar, arreglar la casa, preparar la comida, labores que solo realizaba Adela, lo que le impedía descansar, además, si cocinaba despacio, y Cesar tenía hambre, le echaba la bronca por ello". Y lo han declarado probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien describió que las mujeres cocinaban y que Adela preparaba la comida de Cesar. Y también declara que oyó la discusión, confirmando que ese día Cesar le pidió que hiciera rápido la comida y Adela le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Brigida afirma que las tareas del hogar suelen hacerlas las mujeres.

En concordancia con ello también han contestado afirmativamente a la pregunta nº11, cuyo contenido es el siguiente: "Sobre las 14:00h Cesar le dijo a Adela que él tenía hambre y le reprendió que hiciera la comida tan despacio. Sin embargo, Adela, fatigada también por la agotadora jornada agrícola, le respondió que ella también venía de trabajar y que estaba tan cansada como él". Hecho que declaran probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien dice que a la hora de la comida oyó a Fructuoso reprocharle que le hiciera la comida más rápido, y ella le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Y Fructuoso también confirma que se produjo esta discusión.

No obstante, estas circunstancias no son determinante ni configuran los presupuestos de tal agravante, que si bien pueden coadyubar, lo esencial se contiene en la pregunta nº 47, con el siguiente tenor: " Cesar, cuando el día veintiuno a las catorce horas le dijo a Adela que él tenía hambre (pregunta 11) y le reprendió, lo hizo porque pensaba que podía regañarle por el mero hecho de ser hombre y marido y por el cómodo hecho de ser un gustoso seguidor de ese pensamiento, tan universal y secular, según el cual, las mujeres están obligadas a hacer las tareas hogareñas y a hacerlas para quien se cree el dueño del hogar. Y dio muerte a Adela como una recriminación final, afirmándose en la dominación que pensaba que tenía sobre ella, en la creencia de que estaba por encima y en un acto de reafirmación de la superioridad del varón sobre la mujer". Contestando a la misma de forma negativa, considerando los Jurados que, a pesar de que los testimonios de Cesar, Luis Manuel e Rafaela evidencian esa cultura machista, no queda demostrado que la muerte de Adela sea el resultado de una recriminación final, ya que según la declaración del forense D. Feliciano, no se puede saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar fue causar la muerte.

Y debemos añadir, que no ha resultado probado que le causara la muerte a su esposa porque la situara en una posición de inferioridad por el hecho de ser mujer, respecto de la superior que, como varón, él ocupaba, lo que determinaría que de forma indiscutida tuviera que plegarse a sus deseos, ordenes o instrucciones. En este sentido, cuando le dijo que le hiciera la comida de forma rápida, y ella le contestó que él también estaba cansada, se limitó a coger algo, dice Cesar comida que había sobrado del día anterior, del frigorífico, pero no le impuso que otra forma que la hiciera.

Y no se vislumbra que él le diera muerte por ese sentimiento de dominación, o porque la considerara inferior por su pertenencia al género femenino, o por una dominación sobre ella, sino que le dio muerte, enojado, indignado, por el hecho de que pudiera estar o tener una relación con quien había considerado hasta entonces como un hijo. Como recuerda la sentencia del TS de fecha 14 de septiembre de 2020: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad."

En consecuencia, la base probatoria para acopiar el material fáctico sustento de esta agravación es débil, no siendo suficiente esa atribución de las labores del hogar a la mujer para configurar los presupuestos de la misma. Y no hay otra prueba más allá de ésta, ni resulta del contexto de los hechos, para poder tener por acreditado que le dio muerte por razones de desigualdad y de superioridad de él sobre ella, por un sentimiento de poder y de dominación, y en un acto de recriminación final a quien creía inferior y respecto de la que se sentía dueño.

C.)En cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa, en primer lugar, se solicita la atenuante de embriaguez.

La embriaguez puede tener encaje en distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, bien como eximente completa, artículo 20.2 del CP, como eximente incompleta, artículo 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.2 del CP, o como atenuante analógica, artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, todos ellos del CP.

Dice el TS, por ejemplo su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024:

"En efecto, en cuanto a la denuncia derivada del consumo de alcohol, hemos dicho en SSTS 632/2011, de 28-6 ); 339/2014, de 2-7; ; 114/2021, de 11-2 ), que debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 (), 1424/2005 de 5.12 (), 6/2010 de 27.1 ()), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Y sigue diciendo: "La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)".

Pues bien, en el presente caso, dicha circunstancia no puede ser apreciada ni como eximente incompleta ni como atenuante analógica, y todo ello porque si bien los Jurados han estimado probado que consumió alcohol, pregunta nº 48 contestada afirmativamente, lo que no han estimado probado es que dicha ingesta afectara en modo alguno a sus capacidades intelectivas y volitivas, respuesta a la pregunta nº49, lo que impide su aplicación ni siquiera con carácter analógico.

Y es que, como argumentan los Jurados, si bien por la declaración del acusado y la de Luis Manuel se considera probado que bebió alcohol, no se ha probado la cantidad exacta que bebió. Dice Cesar que al volver de trabajar bebió cerveza, luego en la feria de Córdoba dos whisky y después en el pueblo otros dos, pero los Jurados no han estimado probado que fuera al pueblo tras volver de DIRECCION003, por tanto, que bebiera allí de nuevo, ni tampoco la cantidad exacta que bebió antes. Y lo que es más importante, los Jurados no han estimado probado que esa ingesta afectara a sus facultades intelectivas y volitivas, disminuyéndolas levemente. Y no lo estiman probado argumentando que no se ha determinado cuánto ingirió, y el que consumió fue de forma muy distendida en el tiempo y alejada del momento de los hechos.

Conclusión que encuentra aval y sustento en el hecho de que el acusado estuvo conduciendo el vehículo Seat Altea matrícula NUM004, cuando fue a la feria, como han entendido los Jurados al contestar positivamente a la pregunta nº17; lo hizo también al regresar de la misma, preguntas nº19 y nº20; después cuando fue a DIRECCION003, pregunta nº21; y, finalmente, la estuvo buscando por el pueblo y por sus aledaños, pregunta nº27, hasta que la vio, y cuando la encontró le dio muerte, se marchó y condujo hasta DIRECCION010, localidad que mediaba muchos kilómetros, 372 por la ruta más rápida que fue la realizada por Cesar, testimonio nº6, del lugar de los hechos, aunque parara a descansar, preguntas nº39 y nº42.

Todo ello viene a poner de relieve que el acusado presentada actitudes psicofísicas para conducir, lo que que se colige que no tenía afectadas sus capacidades intelectivas ni volitivas aunque hubiera ingerido, alcohol a lo largo del día.

En definitiva, si bien se considera probado por su declaración y la de Luis Manuel que consumió alcohol, lo que no se considera probado, dado el tiempo trascurrido entre su ingesta y el hecho, amén de desconocer la cantidad exacta, es que limitara, ni siquiera levemente, sus capacidades intelectivas y volitivas, afectando a su imputabilidad, de tal manera que tal atenuante no puede ser aplicada al no concurrir los presupuestos fácticos que la hacen nacer.

D.)Distinta suerte ha de correr la atenuante de confesión. Dice el artículo 21.4. del CP: "El haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

La sentencia del T.S nº 438/2021 de 20/05/2021, resume la jurisprudencia sobre esta atenuante:

"La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 165/2017, de 14-3 ; 240/2017, de 5-4 ; 114/2021, de 11-2, partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5).

En aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( ST SSTS. 1063/2009 de 29.10)

Dice también la sentencia del T.S de fecha 16 de enero de 2018:

"La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio (); 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo (); 1104/2010 de 29 de noviembre (); 318/2014 de 11 de abril (); 541/2015 de 18 de septiembre (); 643/2016 de 14 de julio (); 165/2017 de 14 de marzo () o 240/2017 de 5 de abril (), entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP () que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio (), con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre (); 240/2012, de 26 de marzo (); 764/2016 de 14 de octubre (); 118/2017 de 23 de febrero ()) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad."

En el presente caso, concurren los presupuestos anteriormente expuestos, eso sí, con carácter analógico, por cuanto si bien confesó los hechos a las autoridades, no fue antes de haber tenido conocimiento de que se iniciara el procedimiento, los Jurados han contestando afirmativamente a la pregunta nº52, en la que se les preguntaba si la confesión de los hechos fue posterior a iniciarse el procedimiento, exponiendo los Jurados que confesó cuando llegó su abogado, después de que los agentes NUM007 y NUM008 lo detuvieran. Luego, después de saber que el procedimiento estaba iniciado, y sin poder considerar que fue detenido mientras esperaba a su abogado para comparecer voluntariamente en las dependencias de la Guardia Civil, habiendo contestado negativamente a esta pregunta, la número 50, motivando su respuesta los Jurados en el hecho de que huyó de DIRECCION001 tras los hechos, posteriormente se refugió en una casa de DIRECCION010, ocultando la verdad a sus dueños, y cuando lo detuvieron a ninguno de los agentes que le detuvieron (agentes NUM007 y NUM008) les comunicó nada sobre ningún abogado. Por tanto, se trata de una confesión tardía.

Además, los jurados también han estimado probado, contestando afirmativamente a la pregunta nº53, que la información facilitada fue relevante para el esclarecimiento de los hechos, basando tal afirmación en la declaración de Cesar y en su colaboración en la reconstrucción de los hechos, lo que estiman relevante para saber cómo se produjeron.

En este sentido, ha de estimarse significativo y trascendente el que Cesar les manifestara el lugar donde la había hallado y el sitio exacto donde le asestó las cuchilladas, lugar que solo él conocía, encontrando sangre en el lugar y una de las chanclas que calzaba. Lo que supuso poder recomponer cómo habían sucedido los acontecimientos y dónde le había dado muerte.

Por tanto, si bien de forma analógica, debe ser aplicada, como sostiene el TS en supuestos similares, sirva de ejemplo la Sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2025:

"Atendido el sentido y finalidad de esta norma y a la posibilidad de la apreciación de atenuantes por analogía ( art. 21.7 CP) se viene acogiendo por esta Sala como circunstancia analógica a la de confesión la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio (), siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía, es decir, la confesión prestada una vez iniciadas las investigaciones. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo (), 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre ()). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ()).

E.)Por último, la defensa alega que concurre la atenuante de arrebato u obcecación, circunstancia que no cabe su aplicación en el presente caso, como seguidamente pasamos a exponer, no sin antes señalar sus presupuestos y requisitos.

Son requisitos de la misma, según la jurisprudencia, en palabras de la sentencia del TS de fecha 18 de diciembre de 2024:

"Respecto al arrebato u obcecación, la STS 856/2014, de 26-12, compendia la doctrina de esta Sala, señalando que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

En la STS nº 1147/2005 (), se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre (), radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ()), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre (EDJ 2000/41114)).

En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)".

En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1.

Igualmente, si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (sets. 267/01 de 23.1), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( sTS. 1483/2000 de 6.10, calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccionad. Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" sTS.256/02 de 13.2).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98, 15.1.2002).

En este sentido la STS. 355/2013 de 3.5, con cita de la STS. 25.7.2000, es esclarecedora en una situación similar, al señalar "el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".

A la luz de lo que antecede, no concurre tal atenuante ni como muy cualificada, como solicitaba la defensa, ni como simple ni como analógica, y es que los Jurados no han estimado acreditado el estímulo externo. Así, han contestado negativamente a la pregunta en la que se relataba dicho estimulo, pregunta nº54: "(Para el supuesto de haber considerado probado el hecho de haber estado escuchando a Luis Manuel decirle varias veces que su mujer lo engañaba con el menor, que lo sabían todos menos él, exhibiéndole un video, y sorprendiéndoles después en la cama), si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llegó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado".

Afirmando que no consideran probado que Cesar sorprendiera a Adela y a Ricardo en la cama, porque ni en la declaración de Rafaela ni de Abel, quienes se encontraban en la casa en esos momentos, hacen mención alguna a una pelea o discusión en la casa. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados.

En este sentido, si bien el acusado Cesar dice que cuando volvió de DIRECCION003 a la casa les dijo que se iba para la feria, pero se fue al pueblo y estuvo bebiendo en una terraza. Ella se mosqueó con él porque se fue de nuevo. Estaba en el pueblo y le estaba dando vueltas, qué pasa, no estaba seguro cien por cien, pero algo pasa y se tomó copas, que estaría sobre cuarenta minutos o una hora. Dice que estuvo pensando en el bar en el niño, en ella, en lo que le decían, que lo besaba, y decidió volverse a su casa, pero seguía sin creer que estaba con él, no lo podía creer. Cuando llegó a casa entró el coche y quería entrar para dormir, no había nadie, no vio a nadie y entró. Dice también que el coche no lo dejó donde siempre, no se sentía capaz de meterlo y lo dejó fuera porque tenía miedo de golpearlo, donde lo dejó, detrás de la casa, no se veía el coche, y fue para adentro a dormir, abrió las puertas de su habitación y no vio a nadie. La casa tenía tres habitaciones, en una dormía Hilario e Rafaela, en otra Fructuoso y su mujer Abel y en otra ellos. Al abrir la puerta, él estaba desnudo encima de ella, ella también estaba desnuda, a él se le veían las nalgas. Ella estaba debajo y él encima de ella boca arriba, cree que él llevaba pantalones, no lo sabe, no llevaba camiseta, cree que su mujer llevaba los pantalones, vio a él encima de ella, a ella solo se le veían las piernas, no sabe si tenía camiseta o no. Al abrir dijo ¿qué pasa ahí? y le golpeó a ella, a él también le empujaron, no sabe quién se lo hizo y él cayó al suelo, y cuando quiso levantarse ya se habían ido. Y remarca que cuando los vio y dijo ¿qué hacéis ahí? la cogió del pelo, a él le empujaron y se cayó. Y dice también, que cuando entró en la casa no había nadie, que no vio a nadie, no lo sabe bien, y empezó a gritar ¿qué hacéis ahí?.

Sin embargo, dicha declaración que no resulta creíble, por cuanto, en principio, la secuencia de los hechos viene acomodada y preparada para ser sorprendidos, cuando si llevaban tiempo ya juntos, como sostiene Luis Manuel y así se lo hicieron ver, no es muy lógico que no los hubiera sorprendido nunca y que fuera, precisamente, ese día, que se había grabado el video y se lo enseñan a él, cuando los sorprendiera en la cama. Es más, de ser cierto que tenían una relación, no es verosímil que el día que los graban en una actitud comprometida y se lo dicen a Cesar, en vez de aumentar las cautelas, tengan relaciones dentro de la casa y en su propia cama.

Además, entra en contradicción con lo manifestado por Rafaela, quién afirma que estaba en la casa y no oyó nada. Y también con la de Abel, que ha sido introducida vía artículo 730 de la LECR al cumplir los requisitos señalados por la jurisprudencia: no ha podido ser citada pese a que se ha intentado averiguar su domicilio oficiando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se le tomó declaración en instrucción y se salva el principio de contradicción puesto que estaba presente el abogado de la defensa. Testigo que también afirma que estaba en la casa y nada refiere haber odio sobre el particular. De manera que si los acontecimientos hubieran sucedido como dice: que entró en la habitación, gritó y luego hubo riña o pelea entre ellos, saliendo huyendo Adela y el menor, lo tendrían que haber odio, como lo oyeron cuando después él gritó para que avisaran a urgencias sanitarias.

Por tanto, dicho declaración no es creíble al estar no solo huérfana de todo hecho objetivo o periférico que la avale, sino que además resulta desvirtuada por los testimonios de Rafaela y de Abel, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.

También debemos preguntarnos si, aun no tenido por probado este hecho, si ha resultado acreditada la relación afectiva entre Adela y Cesar, y si ello constituiría el estímulo desencadenante, pero los Jurados han contestado negativamente a la pregunta nº55 "si consideran acreditada la existencia de la relación afectiva entre Adela y Ricardo, y si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llevó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado". Argumentando que, en primer lugar, no consideran acreditada la existencia de una relación afectivo-sexual. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados, ya que pasó bastante tiempo desde que visionó el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

De manera que no existe el estímulo que pudiera llevarle a esa situación.

Es cierto que han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 17 que durante el viaje a Córdoba Luis Manuel le dijo a Cesar que Adela la estaba engañando con Ricardo, que él lo sabía porque él mismo lo había visto y habían grabado un video que estaba en el teléfono del menor Fructuoso. Y también han declarado probado contestando afirmativamente a la pregunta nº18 que al llegar a Córdoba, aparcaron el coche y decidieron tomar unas consumiciones, cada uno se tomó dos copas de "White Laver", y como quiera que Luis Manuel vio al menor, le exhibieron el video, Cesar se enfadó mucho, pegando un puñetazo a la mesa del establecimiento en el que estaban tomando dichas consumiciones, y decidió anticipar el regreso a DIRECCION001. Pero los Jurados han entendido, a tenor de la respuesta y motivación dada a la pregunta nº55, que si bien cuando volvió de Córdoba estaba en un estado de ira, no consideran que le llevó a eliminar sus mecanismos inhibitorios, puesto que pasó mucho tiempo desde que vio el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

Dicho de otro modo, si bien Cesar se contrarió por lo que le había dicho Luis Manuel en relación a Adela y Ricardo, enfadándose después al ver el video que era comprometedor para ellos y que le hizo dudar si tenían una relación afectiva, por eso se vino de la feria, después estuvo con ella y con Ricardo comprando, y si bien se le aprecia distante o sin interactuar con ellos, lo cierto es que ese disgusto o ese acaloramiento, esa ira que pudo nacer en él al ver ese vídeo, video que puede tener varias interpretaciones, no es un estímulo lo suficiente poderoso para motivar esa reacción, que resulta totalmente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, y que unido al lapso temporal trascurrido entre que lo visiona y suceden los hechos, interrumpiéndose el nexo causal entre esa alteración y su actuación, impide tener por acreditado que el hecho lo cometiera debido a un estado de arrebato u obcecación.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto a la pena a imponer:

El delito de asesinato se castiga con la pena de 15 a 25 años de prisión.

Partiendo de esta horquilla, y concurriendo dos circunstancias: alevosía y ensañamiento, la pena ha de imponerse en su mitad superior, artículo 139.2, es decir, de 20 años y 1 día a 25 años.

Y dentro de este marco penológico, concurriendo una agravante y una atenuante, ambas deben ser racionalmente compensadas, sin que persista fundamento cualificado de atenuación o de agravación artículo 66.1.7ª del CP, quedando determinada la horquilla penológica en toda la extensión, debiendo imponerse la pena concreta teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las culpabilidad del autor, artículo 66.1.6ª.

Circunstancias que, según el TS, por ejemplo en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2019: "En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de tales consideraciones, la dosimetría concreta de la pena que imponemos al acusado la fijamos en 20 años y 1 día de prisión. Y todo ello porque no apreciamos más circunstancias que agraven su conducta para imponerla en una extensión mayor que las ya tenidas en cuenta para calificarlo de asesinato con la agravante de parentesco, y, sin embargo, si consideramos que debe valorarse que no concurrió dolo directo, sino dolo eventual, que, aunque no llevó a la víctima a un hospital ni llamó al 112, sí la trasladó hasta su casa y pidió que la auxiliaran, como afirma la testigo Rafaela, y, por último, ha pedido perdón y dice estar arrepentido de lo que ha hecho.

Así mismo, se le castiga a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, artículo 55 del CP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis 1 del CP, se les impone la medida de libertad vigilada por 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta, y cuyo contenido se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2.3 y 97 del C.P.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 140 bis 2 del CP, se le condena a la privación de la patria potestad sobre los hijos.

DÉCIMO SEGUNDO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados, artículos 109 y 116 CP, incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que hubiera irrogado, artículo 110-3º del CP.

Como es sabido, es práctica común en nuestros tribunales aplicar de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico en supuestos como el que nos ocupa, que, como tiene establecido el TS, véase por ejemplo la sentencia de fecha 22-3-2017, no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando hablamos de delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, SSTS 23-6-2007, 22-9-2009 y 6-3-2013. Además, es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también apunta el TS en sentencia de fecha 29-5-2017, entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas (un plus de daño y perjuicio personal y moral), pero no reducidas, puesto que no hay razón alguna para que un hecho doloso sea indemnizado menos que uno imprudente sin justificarlo, Sentencia del TS de fecha 23 de junio de 2005.

También decir, que en el presente caso no se ha discutido la responsabilidad civil por parte de la defensa.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto y dentro de las cuantías solicitadas, el acusado debe indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A cada uno de los padres de la fallecida en 70000 euros.

A cada uno de los hijos (dos hijos) en 100000 euros.

A cada una de las hermanas (tres hermanas) en 28000 euros.

Al padre, en la cantidad que resulte acredita en ejecución de sentencia por los gastos de traslado del cadáver y del funeral de Adela.

A la consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, en el importe por los gastos realizados en la atención sanitaria prestada a Adela.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO TERCERO.-Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.

DÉCIMO CUARTO.-No procede la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado al no cumplirse los requisitos de ninguna de las modalidades de suspensión recogidas en el artículo 80 del CP.

En efecto, la pena impuesta es superior a 2 años de prisión, por lo que no procede la suspensión ordinaria ni tampoco extraordinaria de los artículos 80.2 y 80.3 del CP, respectivamente.

Tampoco procede la modalidad recogida en el artículo 80.4 del CP al no constar que esté aquejado de alguna enfermedad muy grave con padecimientos incurables.

Y, finalmente, no procede la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 80.5 del CP, pues no se cumple ninguno de sus requisitos: la pena es superior a 2 años, no se ha probado que el delito lo hayan cometido a causa de sufrir adicción a las sustancias previstas en el artículo 20.2 del CP, ni que esté rehabilitado o sometidos a tratamiento para su rehabilitación.

Dado el criterio expresado en el Veredicto por los miembros del Jurado, no procede la solicitud de indulto para el acusado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Que debo condenar y condeno a Cesar como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

- 20 años y 1 día de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Libertad vigilada durante 5 años.

- Privación de la patria potestad respecto de sus hijos.

- Al pago de las costas procesales

En el orden civil, se le condena a indemnizar en las siguientes cantidades:

A cada uno de los dos hijos de Adela en 100000 euros.

A cada uno de los padres de Adela en 70000 euros.

A cada una de las tres hermanas de Adela en 28000 euros.

Igualmente, debe indemnizar a su padre por los gastos del traslado del cadáver y del funeral de Adela, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en el importe de los gastos realizados por la atención sanitaria de Adela con ocasión de estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se acuerda el comiso del arma intervenida.

Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención del acusado al cumplimiento de las penas impuestas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

I De conformidad con el Veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes:

1. Adela, súbdita rumana, mayor de edad, con número de identidad de extranjera NUM002, nacida el día NUM003 de 1995, y Cesar, súbdito rumano, con número de identidad de extranjero NUM000, sin antecedentes penales y mayor de edad penal, en cuanto que nacido el NUM001 de 1991, estuvieron casados aproximadamente durante trece años, en los que medió convivencia, naciendo fruto de tal unión dos hijos: Humberto, de 9 años de edad a la sazón, y Benito, de cuatro años, residiendo ambos en Rumanía con su abuelo paterno.

2. En el mes de mayo de 2022, se encontraban en España para trabajar como temporeros en las diferentes campañas agrícolas, como habían hecho años anteriores. Por tal razón ambos se desplazaban cada día al campo para faenar durante agotadoras jornadas.

Cuando llegaban del campo, había que hacer las labores del hogar, arreglar la casa, preparar la comida, labores que solo realizaba Adela, lo que le impedía descansar, además, si cocinaba despacio, y Cesar tenía hambre, le echaba la bronca por ello.

3. En el mes de mayo de 2022, Adela y Cesar se encontraban en el pueblo cordobés de DIRECCION001, adonde habían llegado, juntamente con otros compatriotas más, entre los que se encontraban algunos parientes de Cesar, para participar en la campaña de recolección de los ajos.

Este numeroso grupo de rumanos se alojaban en el entorno de la DIRECCION000. Algunos, entre ellos Cesar y Adela, residían en una casa que Rafaela, cuñada de Cesar, había alquilado a sus propietarios. En dicha casa residirían desde el 8 de mayo, día de su llegada a la población DIRECCION001, hasta el 22 de mayo.

En una de esas tiendas de campaña vivía el joven Ricardo. Ricardo era un primo hermano de Cesar, y Cesar lo quería y trataba como a un verdadero hijo, al que le daba sustento, alimento, alojamiento y le enseñaba las labores del campo. Adela y Cesar se lo habían traído con ellos a España y se lo llevaban a los diferentes lugares a los que iban a trabajar. También se desplazaron a DIRECCION001 la hermana de Ricardo, Araceli, y su marido, Luis Manuel.

4. El sábado 21 de mayo de 2022, todos se desplazaron a los ajares de las fincas para trabajar. Viajaron hasta el vecino término municipal de DIRECCION002. Hecha la peonía, regresaron a DIRECCION001 a eso de las 13:30 h. Se ducharon. Y Adela se puso a cocinar.

Sobre las 14:00 h Cesar le dijo a Adela que él tenía hambre y le reprendió que hiciera la comida tan despacio. Sin embargo, Adela, fatigada -también-por la agotadora jornada agrícola, le respondió que ella también venía de trabajar y que estaba tan cansada como él.

Después de la comida, algunas personas se desplazaron a una fuente cercana para descansar y refrescarse. Hasta allí se fueron Adela, Ricardo y Araceli (también conocida como Bailarina). Ignorando que también fueron al lugar, siguiéndoles, Luis Manuel y el menor Fructuoso (conocido también por Jesus Miguel), con la intención de grabarles, como así hicieron, sin que ellos se enteraran.

La finalidad de realizar tal grabación era poner de manifiesto su relación afectiva, que ellos entendían que mantenían, y enseñar después el video a Cesar, el cual no quería creerse que existiera tal relación pese a que el Sr. Luis Manuel se lo insinuó en varias ocasiones, consiguiendo grabarles en varios videos.

5. Algunos de los integrantes del grupo habían decidido desplazarse a Córdoba, ya que la capital celebraba su feria, y Cesar quiso también viajar hasta la capital cordobesa. Por el contrario, Adela y Ricardo decidieron quedarse en DIRECCION001.

Sobre las 19:00h, aproximadamente, Fructuoso se marchó a Córdoba en el coche, el SEAT Altea, con matrícula NUM004, que conducía con autorización de su dueño, Raimundo, y dentro del coche le acompañaba Luis Manuel (también conocido como Chillon y muy allegado a Cesar). Durante el viaje Luis Manuel le dijo a Cesar que Adela le estaba engañando con Ricardo y que él lo sabía porque él mismo los había visto y habían grabado un video que estaba en el teléfono del menor Fructuoso.

Al llegar a Córdoba, aparcaron el coche y decidieron tomar unas consumiciones, cada uno se tomó dos copas de "White Laver", y como quiera que Luis Manuel vio al menor, le exhibieron el video, Cesar se enfadó mucho, pegando un puñetazo a la mesa del establecimiento en el que estaban tomando dichas consumiciones, y decidió anticipar el regreso a DIRECCION001.

Cesar regresó solo, Luis Manuel se quedó con otros compatriotas en Córdoba.

Cesar abandonó precipitadamente la Feria ya en un importante estado de confusión por los acontecimientos hasta entonces vividos y el video mostrado por Luis Manuel y Jesus Miguel, y, reparando que habían quedado en el domicilio Adela y Ricardo solos, se dirigió rápidamente a la vivienda, encontrando a Adela en el exterior de la misma, la cual informó a Cesar que debían comprar comida pues no les quedaba para el día siguiente.

Cesar, Adela y Ricardo fueron, a eso de las 21:00 h, al supermercado DIRECCION003 para hacer la compra y regresaron a la vivienda.

Cesar, visiblemente molesto y confundido por la situación, no les mencionó a sus acompañantes, Adela y Ricardo, nada acerca del video visionado.

6. Así las cosas, y ya en la vivienda conyugal, saltó una discusión entre ambos cónyuges, y Adela muy asustada huyó rápida y despavoridamente de la vivienda. Adela se adentró en el pueblo para conseguir ayuda y encontrar algún lugar donde poder refugiarse, pasar la noche y ocultarse de su marido. A tal fin fue hasta el bar DIRECCION004, y también se la solicitó a unas personas que estaban de celebración en una cochera, pasando allí un tiempo, y no queriendo que llamaran a la Policía, aunque aun así una de las personas que se encontraba en dicho lugar llamó a la Policía Local, sin obtener ningún tipo de ayuda. Al no encontrar auxilio de nadie, Adela caminó hacia las afueras del pueblo para alejarse - en medio de la noche cerrada- de DIRECCION001. Lo hizo por un camino que ella conocía y que discurría paralelo a la DIRECCION005).

Mientras tanto, Cesar, conduciendo su coche SEAT Altea, la estuvo buscando por diversos sitios, y al no dar con ella recordó que Adela solía utilizar aquel camino. Fue a por ella. Y la vio. Llevó el coche hasta el DIRECCION006 de la referida vía, donde nace el citado camino. Y allí aparcó Cesar el coche. Dicho lugar estaba solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír los gritos o ver algo ni, por supuesto, auxiliarla.

Cesar buscó a su mujer por todas partes, hasta que la encontró a la altura del DIRECCION006. Tras encontrarla aparcó el vehículo fuera de la calzada con las luces encendidas y le requirió a su mujer que subiera al vehículo, negándose ésta a hacerlo, pidiendo explicaciones a esta e interpelándola una y otra vez por esa relación clandestina que mantenía con Ricardo, negando a voces los hechos la esposa en un primer momento, gritando ambos fuertemente durante la discusión.

7. El acusado cogió un cuchillo (o navaja) que llevaba en el coche y que tenía una longitud de setenta milímetros y una anchura de quince milímetros. Se acercó a Adela, estando uno frente al otro, blandiendo la descrita arma blanca, con energía y velocidad dirigió tal arma hacia la piel de Adela y comenzó a asestarle reiterados navajazos, centrando la agresión en la zona de ambos muslos y en su región inguinal, asestando a la misma hasta 10 navajadas o cuchilladas.

El acusado, si bien no tenía intención directa de matarla, sí se le representó la posibilidad de que podía morir con las cuchilladas que le asestaba, asumiendo que ello podría suceder, siéndole indiferente que pudiera llegar a causarle la muerte.

Cuando Cesar atacó a Adela con la navaja lo hizo de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidad de defenderse. Encontrándose Adela en un lugar solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, lo que fue aprovechado por Cesar, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla.

El hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte.

8. Con tantos cuchillazos, Adela sufrió múltiples heridas inciso-punzantes (que afectaron a la superficie del cuerpo). La hirió en ambas piernas. Le hizo seis heridas en la pierna izquierda. Cinco de ellas le cortaron y punzaron el muslo, en su cara anterior (parte delantera), lateral externa (lado de fuera) y lateral interna (lado de dentro) y la sexta le rasgó la ingle, en el paquete vascular femoral común. En la pierna derecha le hizo cuatro heridas que le cortaron y punzaron el muslo, dos en su cara anterior (parte de delante) y dos en su cara lateral externa (lado de fuera). La herida de la ingle izquierda (inguinal) fue la gran herida, la más grave de todas, porque le rasgó las dos grandes tuberías (vasos sanguíneos) que hay en esa zona: la arteria femoral y la vena femoral común.

Todas estas cuchilladas, produjeron una gran y generalizada hemorragia externa -especialmente la produjo una de ellas, esa herida inguinal que afectaba al vaso común (la arteria y la vena) del fémur izquierdo- ya que todas ellas provocaron una salida masiva de sangre del cuerpo de Adela que disminuyó drásticamente el volumen de sangre que circula por el cuerpo y que todo cuerpo necesita para vivir.

9. Adela se cayó al suelo. Había comenzado a desangrarse. Cesar la cogió y arrastró su cuerpo y lo metió en el asiento trasero del automóvil. No la llevó a ningún centro médico donde pudieran atender urgentemente a su mujer. Ni siquiera telefoneó a los servicios de ayuda pública (teléfono 112). Simplemente la transportó hasta la vivienda familiar. La sacó del coche. Y sobre el suelo de la calle la arrojó y huyó del lugar dejando a Adela tirada en el suelo, no sin antes coger de nuevo la navaja y buscar al menor Ricardo, al que supuestamente agredió.

Rafaela, que estaba durmiendo en la vivienda, alertada por los gritos de Cesar pidiendo que avisaran a urgencias, salió de la casa y vio a Adela, llamando varias veces al 112 para pedir ayuda, personándose personal sanitario en el lugar, y sobre las 02:40 h. Adela fue trasladada al hospital de DIRECCION007, donde ingresó a las 03:09 h. con un grave cuadro clínico, pues ya sufría una parada cardiorrespiratoria con colapso (shock) hipovolémico (disminución de la sangre circulante por el cuerpo derivado de las múltiples heridas de arma blanca).

Nada pudieron hacer los médicos para salvarle la vida, pues las heridas de Adela eran necesariamente mortales, porque, por sí mismas, y aunque la víctima hubiera recibido -como de hecho recibió- una asistencia médica, tenían un pronóstico fatal: gran ausencia de sangre en la periferia del cuerpo, mucha falta de oxígeno en muchos tejidos de sus organismos, fallos de funcionamiento de estos últimos, brusca bajada de tensión arterial y desconexión entre el cerebro y el sistema nervioso. Por todo ello Adela sufrió un shock (colapso) hemorrágico secundario a las lesiones de la arteria femoral izquierda y vena femoral izquierda, que causaron su fallecimiento a las 16:15 h de aquel funesto domingo 22 de mayo de 2022.

10. Cesar fue detenido entre las 10:45 h y las 11:20 h del día 23 de mayo de 2022 en la vivienda de un conocido situada en la DIRECCION008 de DIRECCION009, en el pueblo de DIRECCION010 (Cuenca). Desde entonces permanece privado de libertad.

11. Cesar había consumido alcohol antes de la comisión de los hechos: había bebido varias cervezas antes de irse a la feria, algo de White Laber en la feria, sin que se haya probado la cantidad exacta total que ingirió, ni tampoco resulta probado que volviera a beber whisky después en un bar del pueblo. Dicha ingesta no afectó a sus capacidades volitivas e intelectiva, disminuyéndolas levemente.

12. Cesar se entregó voluntariamente a requerimiento de los agentes, reconociendo los hechos y cooperando con las autoridades en lo que se le requirió, sometiéndose a la reconstrucción de los hechos y llevando a las autoridades a la zona donde tuvo lugar el desgraciado hecho. La confesión a las autoridades fue posterior a iniciarse el procedimiento. La información facilitada por él ha sido relevante para el esclarecimiento de los hechos.

II En cuanto a la responsabilidad civil, La Magistrada Presidenta declara probados los siguientes hechos.

1. Fruto de la relación matrimonial entre Adela y Mateo nacieron dos hijos: Humberto y Benito, a la sazón de 9 y 4 años de edad, respectivamente. Residiendo ambos en Rumanía con su abuelo paterno.

2. Adela era hija de Gervasio y de Modesta y tenía tres hermanas. La hermana mayor de nombre Teodosio, y las otras dos hermanas, la mediana, Cecilia, y la pequeña, Andrea. Sus dos padres y sus tres hermanas no convivían con Adela ni en la misma localidad Adela.

3. Adela recibió aquel 22 de mayo de 2022 atención médica por el Servicio Andaluz de Salud, lo que determinó unos gastos.

4.El cadáver de Adela fue trasladado hasta la población de DIRECCION011, en Rumanía, donde fue enterrada, habiendo abonado los gastos del traslado y del sepelio su padre, Gervasio.

PRIMERO.-Al Jurado se le ha explicado que, partiendo de la presunción de inocencia que ampara al acusado, si después de lo que han visto o escuchado entienden acreditado que el acusado cometió los hechos que se le imputan: que dio muerte a propósito (dolo directo y dolo eventual) a su esposa Adela en la forma y manera que obra en el objeto del veredicto, su veredicto había de ser de culpabilidad. Si después de lo que han visto o escuchado consideran que no los ha cometido, su veredicto había de ser de inculpabilidad. Y si después de lo que han visto o escuchado, tienen dudas, siendo tan posible que lo haya hecho como que no, su veredicto había de ser de inculpabilidad, porque ante la duda razonable debe operar el principio in dubio pro reo, que en nuestro derecho lleva a la absolución.

Igualmente, se les ha informado que para motivar las respuestas a las preguntas formulas en el Objeto del Veredicto, además de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pueden auxiliarse de los testimonios que obran conforme al artículo 34 de la LTJ y de los aportados en el acto del juicio(testimonio de la declaración prestada en instrucción por Abel, al haberla admitido vía artículo 730 de la LECR, como prueba para el acto del juicio oral, y también se ha aportado testimonio de la declaración prestada por Luis Manuel en instrucción y de Rafaela, en lo relativo a las contradicciones entre lo manifestado en aquellas y las prestadas en el acto del juicio oral). Y todo ello porque pese a lo que dice el artículo 46.5 de la Ley del tribunal jurado, en el sentido de que no tendrán valor probatorio las declaraciones efectuadas en sede de instrucción salvo las resultantes de prueba anticipada, el TS ha establecido:

"Sobre el último apartado del art. 46.5 LOPJ la jurisprudencia ha venido a dejar sentado (véanse las sentencias de 4.12.2002 y 28.01.2004) que aquel apartado ha de ser armonizado con los demás preceptos de la misma Ley. Específicamente no puede dejarse de tener en cuenta el art. 34.3, que establece cómo las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, y el inciso primero del art. 46.5, el cual establece que: " El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá el acta del testimonio que quien interroga debe presentar en el acto". En consecuencia, estima la última jurisprudencia mayoritaria que es posible contrastar las declaraciones previas al juicio, vertidas en fase de instrucción con las en él prestadas a fin de valorar la credibilidad. ( STS 1122/2004, de 15 de octubre).

En esa explicación previa, han sido informados de que en nuestro derecho rige el principio de presunción de inocencia, lo que significa que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, por ello es la acusación quién ha de probar lo que imputa al acusado, de ahí que la mayoría de las cuestiones hayan sido planteadas como hechos desfavorables que deben ser probados.

De igual manera, se les ha explicado de forma resumida lo que constituía el objeto del veredicto, las cuestiones más controvertidas, esto es, si el hecho se habría cometido con alevosía y ensañamiento, lo que agrava el homicidio y determina la calificación de asesinato, así como las preguntas destinadas a tener por acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia mixta de parentesco y la agravante de género, así como las circunstancias atenuante de embriaguez, confesión y arrebato u obcecación, como atenuantes.

SEGUNDO.-El art. 120.3 de la Constitución establece que las resoluciones judiciales han de ser motivadas; y ello con el fin de evitar que quienes hayan de dictarlas puedan incurrir en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9 de nuestra Carta Magna. Lo que es aplicable también al Tribunal del Jurado, como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, recogiendo en el punto d) del apartado 1 del art. 61 de la Ley Orgánica, que se realice una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados de los que forman parte del Objeto del Veredicto.

En cuanto a la materialización de ese deber de motivación, el Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en Sentencia de 21.01.2005, que se trata de una tarea personalísima, que es preciso que la asuma directamente el Jurado y que la exprese de manera que pueda ser conocido por todos; y en particular por el Magistrado-Presidente, que necesita conocerlo para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.

Por consiguiente, en los Procedimientos con Jurado corresponde a los miembros del Tribunal del Jurado la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que consideraron o rechazaron determinados hechos como probados, debiendo el Magistrado Presidente redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos (SSTS de 29 de mayo, 26 de Junio y 11 de septiembre y 2000).

Y dice también la reciente sentencia del TS de 2 de julio de 2025:

"El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al describir la forma en que ha de extenderse el acto de la votación, en su apartado cuarto dispone: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...". Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa especial característica.

Como señala la STS 51/2019, de 5 de febrero, la expresión "sucinta" debe interpretarse como breve o compendiosa, aunque debe ser suficiente. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe servir para valorar si la explicación que se deja expuesta en el acta es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba que han servido para reforzar la convicción de los jurados acerca de la certeza o falta de certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyan su convicción, lo que servirá para realizar un juicio sobre su razonabilidad.

En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero, dijimos que "(...) El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales. En esos casos -sin que pueda hacerse una generalización absoluta- puede bastar con la mención de una de las periciales enfrentadas sin que pueda exigirse al Jurado en todo caso que pormenorice individualizadamente las razones que le llevan a conferir mayor fiabilidad a ese informe siempre que se presente como una opción racional y razonable (...)".

La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS 1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

Por último, conviene también señalar que el artículo 61.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que en el Acta se indicarán los "elementos de convicción" tomados en consideración para hacer la declaración de hechos probados, lo que no significa en puridad relacionar los medios de prueba o las fuentes de prueba utilizados en el juicio fáctico, sino expresar la razón o explicación del juicio sobre la prueba, la justificación de por qué unos hechos han quedado o no han quedado probados ( STS 279/2003, de 12 de marzo)"

En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato, pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del Veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación ( SSTS de 8 de octubre de 1998 y 23 de diciembre de 1998), configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental, como seguidamente explicaremos. Sin que sea exigible a los Jurados el mismo razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez Profesional, por lo que la Ley del Jurado solo exige que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que impone el artículo 70.2 de la citada ley, complementando aquellos aspectos que se precise a tal fin, S.S.T.S. de fecha 11 -9-200; 11-6-2001; 4 -2-2004.

Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expuesta en su Veredicto, respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

Expuestas las anteriores consideraciones previas, pasemos a abordar el resto de cuestiones.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cometido con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

CUARTO.-La relación fáctica anteriormente expuesta resulta de la valoración de la prueba efectuada por los Jurados y concretada por la Magistrada Presidenta, colmando las exigencias legales de la existencia de prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, artículo 70.2 de la LTJ.

Lo primero que debemos decir es que el acervo probatorio sobre el que se asienta el veredicto es, fundamentalmente, de carácter directo, pues se basa tanto en la declaración del acusado como de los testigos y peritos que han depuesto, amén de la prueba documental. Debiendo resaltar que el acusado ha reconocido haber dado muerte a Adela, no así las circunstancias en las que la acusación considera que aconteció.

De manera que, partiendo de estas premisas, antes de proceder al análisis de las pruebas practicadas debemos fijar lo que ha constituido el objeto del juicio, habiendo versado, en esencia, sobre las siguientes cuestiones principales, sin perjuicio de otras más secundarias que también examinaremos a colación de las esenciales:

1. Si el acusado dio muerte a Adela.

2. Si lo hizo de forma dolosa(animus necandi), bien con dolo directo o con dolo eventual.

3. Y de resultar acreditas las anteriores, si medio alevosía y ensañamiento.

4. Finalmente, en su caso, si el acusado y la víctima estaban casados y convivían, si el acusado cometió los hechos por razones de discriminación de género (circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal); si cometió los hechos en estado de embriaguez y limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas, si confesó de los hechos a las autoridades, siendo relevante su actuación para el esclarecimiento de los hechos y, por último, si actuó por arrebato u obcecación (circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal).

QUINTO.-En lo que a la primera se refiere, los Jurados han declarado probado, al contestar de forma afirmativa a la pregunta número 30 del objeto del veredicto, que así fue. Hecho que ha sido reconocido por el acusado, como exponen los Jurados en su motivación, y que no se cuestiona por la defensa, habiéndolo relatado en los hechos expuestos en su escrito de defensa.

En concreto, el acusado dice que tras estar buscándola, primero fue a la fuente y no estaba allí, después cogió el coche entró en el pueblo dio vueltas y no la vio, quería saber por qué le había hecho eso. La buscó por el pueblo, no la vio, y después de dar vueltas se relajó un poco y pensó irse a dormir, pensó que estaría escondida y se venía alguien volvería, y cuando tenía que girar para irse a su casa se le ocurrió que podía ir por donde ella iba a pasear con sus amigas. No sabe el tiempo que estuvo dando vueltas, no pensaba encontrarla y se iba a volver ya cuando vio a una persona por la carretera, se acercó y la reconoció. Iba con las luces largas, había tráfico, pero no mucho, pasó un coche o dos, era ya entrada la noche. Se acercó con el coche y le dijo que subiera al coche, que quería que le explicara por qué lo había hecho, que si no era lo bastante bueno, y le dijo que por qué no había cogido el dinero para irse con él.

Sigue diciendo, que ella se fue para el camino, él fue tras ella con el coche y lo aparcó, y al bajarse vio la navaja que llevaba en el coche que utiliza para comer, también llevaba una cuchara, la cogió, estaba en la puerta, la cogió para asustarla. Ella se la vio en la mano y le dijo qué haces con eso, al abrir la navaja le cogió de esa mano, le dijo que si quería asustarla, que le diera la navaja, él le dijo que no, y ella entonces le pegó, y al pegarle le dijo: encima de acostarte con él me pegas. Ella se lo reconoció, también le preguntó que cuando había sido la primera vez, y ella le dijo que en Barra. Entonces no sabe lo que le pasó y empezó a darle así.. y al ver que estaba caliente, la vio de rodillas y dijo qué he hecho. No sabe cómo paso, no sabe cómo pudo hacerlo, quiere entenderlo para él. No sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que 3 o 4, y cuando estaba en el suelo la metió al coche para llevarla al hospital.

Luego, el acusado reconoce que le asestó la cuchilladas, aunque no sepa por qué lo hizo. Confesión que debe tener todo el valor probatorio, artículo 406 de la LECR. En este sentido, dice el TS, por ejemplo en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019: "la jurisprudencia ha entendido con respecto al valor de la confesión, entre otras en sentencia nº1105/2007, de 21 de diciembre, que: "es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84, 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98, 8.7.2002 , 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría, y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de Diciembre y 499/2014, de 17 de Junio, y también el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 136/2000, 14/2001 y 138/2011)".

En todo caso, la existencia del delito no ofrece ninguna duda, basta acudir a la autopsia practicada, testimonio 48, y a las aclaraciones vertidas en el plenario por el médico forense Sr. Feliciano, así como a las testificales practicadas, Rafaela, Cecilia, etc.

Y en relación a la autoría, su reconocimiento hace prueba plena, además de estar corroborada dicha confesión con el testimonio de Rafaela, que fue la persona que salió a socorrerla ante los gritos del acusado, quien afirma que volvió a la casa, se duchó, se acostó y se durmió, cree que serían las 7 o las 8 de la tarde, estaba en su dormitorio. Se durmió y cuando se despertó oyó una voz de Cesar diciendo que llamara a urgencias porque la había apuñalado. Y a todo ello hay que sumar el resultado de los informes periciales del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, testimonio NUM005, hallando sangre de Adela en el coche que conducía Cesar y en la ropa que vestía cuando fue detenido.

En consecuencia, está plenamente acreditado, y no es cuestionado por la defensa, que Cesar dio muerte a Adela.

Al igual que no se cuestiona que ambos estaban casados, que convivían y que fruto de su relación nacieron dos hijos. Hecho declarado probado por los jurados al contestar afirmativamente a la pregunta nº1, basándose tanto en la declaración de Cesar como en la de la hermana de Adela.

En este sentido Cecilia declara que Adela vivía con su marido desde el año 2015, más o menos, que tenía 16 años cuando se casó con Cesar.

Tampoco ha resultado controvertido que en el mes de mayo de 2022 se encontraban en España para trabajar como temporeros, como habían hecho años anteriores, desplazándose para ello al campo para realizar la faena. Hecho que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº2, fundamentado su contestación en la declaración de Cesar, que así lo relató, y en la de los testigos Luis Manuel e Rafaela, así como en los testimonios de los responsables de Productos agrícolas Cuenca, Tomás y Heraclio.

Tomás dice que es el encargado de la empresa, y estaban haciendo labores agrícolas en la finca el garabato. Heraclio relata que cuando le llamó la Guardia Civil, se refiere al día de los hechos, estaban trabajando en la empresa, trabajos agrarios en alguna finca de Albacete y Córdoba, y habían sido contratados en campaña de recogida de ajos.

También ha resultado acreditado que el día 22 de mayo de 2022 Cesar y Adela se encontraban en el pueblo cordobés de DIRECCION001, al que habían ido junto con otros compatriotas, entre los que se encontraban algunos parientes de Fructuoso, para participar en la campaña de recolección de ajos. Hecho declarado probado por los Jurados al haber contestado afirmativamente a la pregunta nº 5, basando su respuesta en la declaración de Cesar y en el testimonio de Luis Manuel y de Rafaela, quienes exponen que se encontraban trabajando en dicha localidad junto con familiares y compatriotas, viviendo todos en la misma parcela, unos en la casa y otros en tiendas de campaña alrededor de la casa.

Y contestan también afirmativamente a la pregunta nº6, en la que se les pregunta si este grupo de rumanos se alojaban en el entorno de la DIRECCION000, y si Cesar y Adela residían en una casa que Rafaela, cuñada de Cesar, había alquilado a sus propietarios, residiendo en la misma desde el 8 de mayo hasta el 22 de mayo, día en la que todos se marcharon. Apoyando su respuesta en el testimonio de Rafaela, quien declara que el contrato de la casa estaba a su nombre, y que en dicha casa vivían todos, y Luis Manuel describe cómo estaban distribuidos entre la casa y las tiendas de campaña aledañas.

SEXTO.-En cuanto a la segunda cuestión, es decir, la intencionalidad del acusado cuando le asestó las cuchilladas o navajazos, tampoco ha sido controvertida, pues, como hemos expuesto anteriormente al recoger la declaración de Cesar, éste reconoce que le asestó las cuchilladas, aunque diga "que no sabe cómo pasó, ni sabe cómo pudo hacerlo" "no sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que tres o cuatro". Pero, en todo caso, se las dio, hubo dolo en su conducta, al margen de que no sepa por qué lo hizo, según él, que entra más en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que de la antijuridicidad.

Dolo que abarca el dolo directo o el eventual, y los Jurados han declarado probado que Cesar le dio muerte a Adela, no por dolo directo, sino dolo eventual, es decir, no buscada directamente su muerte, si bien se le representó que se la podía causar con las cuchilladas que le estaba asestando y asumió dicho resultado. En todo caso animus necandi. Y así han contestado negativamente a la pregunta 31 y afirmativamente a la pregunta 32.

Es decir, no han considerado que Cesar le asestara las cuchilladas a Adela con el propósito de matarla, consciente de que su conducta le iba a causar la muerte, siendo esa su intención y finalidad, sino que, si bien no tenía esa intención directa de matarla, sí se le representó la posibilidad de que podía morir con las cuchilladas que le asestaba, asumiendo que con ello podía suceder, siéndole indiferente que pudiera llegar a causarle la muerte.

Y basan su respuesta en la afirmación efectuada por el médico forense Feliciano, quien dice que no se podía saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar era causarle la muerte. Pero sí que consideran que se le representó dicha posibilidad, por cuanto, según el informe emitido por el médico forense Felipe, testimonio NUM006, Cesar presentaba una funcionalidad psíquica normal y no presentaba ningún trastorno intelectivo. Por lo que era consciente de que el hecho de acometer 10 cuchillas a Adela podría representar la posibilidad de que ella muriera.

Dicho de otro modo, cualquier persona con una capacidad mental normal y no afectado por ninguna enfermedad o trastorno psíquico, como era el caso de Cesar, a tenor de dicho informe, no desvirtuado por ninguna otra prueba, sabe y se le representa mentalmente que asestarle 10 cuchillas a otra persona en la zona de los muslos puede alcanzarle algún órgano vital produciéndole la muerte, como así ocurrió, la vena y la arteria femoral, y ello no le impidió acometerla de esa forma. Por tanto, asumió que ello podría ocurrir, como desgraciadamente aconteció. Aunque no se aprecie un dolo directo de matar, porque de haber sido esa su única intención cuando la acometió lo habría hecho asestándoselas directamente a un órgano vital como el corazón, el cuello, etc.

En todo caso, como explicaremos a la hora de la calificación jurídica de los hechos, dolo directo o dolo eventual, son dos categorías que se incluyen en el homicidio doloso (animus necandi y no laedendi).

SÉPTIMO.-Mucho más debatido ha resultado, por no decir que, amén de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, también cuestionadas en ambos sentidos, lo que ha constituido el fundamental debate, ha sido cómo se llevó a cabo dicho acuchillamiento. Esto es, si en el mismo hubo alevosía y ensañamiento, como entiende la acusación, o, por el contrario, no concurrió ninguna de esas dos circunstancias, como sostiene la defensa.

Empezando por la alevosía, las preguntas 35 y 36 tienen como fin que los Jurados declaren o no probados los presupuestos fácticos de la misma.

En este sentido, han contestado afirmativamente a la pregunta 35 en la que se le preguntaba "si cuando Cesar atacó a Adela con la navaja lo hizo de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidades de defenderse. Y a la pregunta nº36 "si cuando le asestó las puñaladas, Adela estaba en un lugar solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, lo que fue aprovechado por Cesar, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla".

Y las razones que han dado los Jurados para estimar acreditadas tales circunstancias, no son otras que la afirmación realizada por el forense D. Feliciano, quién dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida y secuencial, y que la víctima no pudo defenderse del ataque. Argumentando también que, además, ello también se demuestra con el informe médico de autopsia en el que describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

Es decir, esa ausencia de restos biológicos del acusado en las uñas de la víctima, ni ninguna otra lesión en su cuerpo propia de lucha o defensa, como pudiera ser en las manos, antebrazos, colocados a modo de escudo, demuestra que no hizo defensa alguna, y si no se defendió debemos inferir que fue porque no pudo, toda vez que, ante un ataque, es instintivo la defensa si te percatas del mismo. Al no existir, es indicativo de que el ataque fue súbito.

Y al hilo de ello, debemos también decir que el agresor tampoco tiene lesiones que hubieran evidenciado que la víctima se defendió. Y ello porque la lesión del dedo meñique dice el forense que se la pudo hacer en el ataque que él infligió a la víctima. Y la leve lesión que tiene en la cara, es de tan poca importancia que, según el forense, su etiología puede ser muy variada, y, en todo caso, debe descartarse que se la hubiera causado la víctima porque una lesión de esa entidad se disuelve en un día, de manera que a la fecha en la que se le hizo la fotografía, día 25 de mayo, ya no la tendría al haber pasado mucho más tiempo.

A todo ello debemos sumar también las circunstancias del lugar, contestado afirmativamente los jurados a la pregunta nº36, en concordancia con la contestación afirmativa efectuada a la pregunta nº28, entendiendo que la víctima se encontraba en un lugar solitario, oscuro, alejado del núcleo de población. Motivándolo los jurados en el hecho de que se tratarse de una carretera secundaria y no muy transitada. Exponiendo también que Cesar afirmó en su declaración que era una zona oscura, ya que solo había visibilidad en la zona donde apuntaban los faros del coche, afirmando que no se veía apenas nada fuera de la zona iluminada por los faros.

De manera que, las circunstancias del ataque, unido a las del lugar, determinan que no pudo defenderse ni pedir tampoco ayuda para evitar el ataque, por lo que debemos concluir que existió alevosía. Circunstancia sobre la que volveremos al examinar la calificación jurídica de los hechos.

En lo atinente al ensañamiento, los jurados también han contestado afirmativamente a la pregunta nº 37, en la que se les preguntaba si el hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte.

Y lo motivan en el hecho de haberle apuñalado hasta en 10 ocasiones supuso aumentar deliberadamente el dolor de Adela

A ello debemos añadir que, a estos efectos, es ilustrativo lo manifestado por el forense en el acto del juicio oral, afirmando que la más grave debió ser de las últimas o la última, y que las demás también sangraron. Por lo que debemos concluir que todas coadyuvaron a la muerte, pero la mortal de necesidad era la de la ingle, la que afecto a la arteria y vena femoral, por lo que todas esa cuchilladas previas y distintas a esta, eran innecesaria para acabar con su vida, aumentando con ellas de forma deliberada e innecesaria su dolor y sufrimiento.

Cuestión está que examinaremos más detenidamente al tratar la calificación jurídica de los hechos y la diferencia entre el delito de homicidio y asesinato, que pasamos seguidamente a abordar.

OCTAVO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como ya adelantábamos, son constitutivos de un delito de asesinato tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

Lo primero que debemos decir es que el delito de asesinato no es sino un homicidio agravado por las circunstancias que expresamente tipifica el Código Penal.

El artículo 138 del CP dice: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

En el artículo 139.1,1ª y 3ª del CP reza: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª con alevosía.

3ª con ensañamiento, aumentando delibera e inhumanamente el dolor del ofendido".

A.)El delito de homicidio requiere de dos requisitos:

1. El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.

2. El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.

Elementos que concurren en el presente caso, a saber.

1. El elemento objetivo, a tenor de lo anteriormente expuesto, es claro desde el mismo momento que ha resultado probado que el acusado asestó a la víctima hasta 10 puñaladas, centrando la agresión en la zona de ambos muslos y en su región inguinal, sufriendo múltiples heridas inciso-punzantes, hiriéndola en ambas piernas. Le hizo seis heridas en la pierna izquierda. Cinco de ellas le cortaron y punzaron el muslo, en su cara anterior (parte delantera), lateral externa (lado de fuera) y lateral interna (lado de dentro) y la sexta le rasgó la ingle, en el paquete vascular femoral común. En la pierna derecha le hizo cuatro heridas que le cortaron y punzaron el muslo, dos en su cara anterior (parte de delante) y dos en su cara lateral externa (lado de fuera). La herida de la ingle izquierda (inguinal) fue la más grave de todas, porque le rasgó la arteria femoral y la vena femoral común. Hecho declarado probado por los Jurados al contestar a la pregunta 30 y 33, en virtud del informe médico de autopsia donde consta que las heridas, heridas que fueron causadas por arma blanca, hecho también reconocido por el acusado al afirmar que agredió con la navaja a Adela.

Lesiones en tal cantidad y gravedad, sobre todo la de una de ellas, la asestada en la zona inguinal donde se albergan órganos vitales como la arteria y la vena femoral, que no cabe duda que era apta para causarle la muerte, como expuso el médico forense Sr. Feliciano en el acto del juicio oral.

2. Ahora bien, el elemento subjetivo del tipo es más dificultad de determinar, puesto que hay que probar cuál era la intención del autor al infligirle la agresión, si solo la quería lesionar, animus laedendi, o quería matarla, animus necandi.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia.

La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, como es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.

Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986: "que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose, en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones".

En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014, que "El dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel".

Sigue afirmando la sentencia citada:

"A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS num. 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción".

En el mismo sentido abunda la sentencia del T.S de fecha 9 de octubre de 2013:

"Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.

Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio, la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza)".

Y dice también la más reciente sentencia sobre el particular de fecha 15 de enero de 2025: " En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado".

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, los Jurados han determinado que también concurre el elemento subjetivo del tipo o dolo de matar, excluyéndose de ese modo el de lesionar, si bien no dolo directo, sí dolo eventual, al haber declarado no probada la pregunta nº31 y sí probada la nº32, como ya hemos expuesto al analizar la prueba.

Dolo que se infiere de los siguientes hechos probados:

1.El objeto utilizado para infligirle la agresión, un arma blanca, cuchillo o navaja de 70 milímetros de larga y de 15 de ancho, arma incautada por la Guardia Civil y reconocida por el acusado como el arma utilizada contra Adela.

2.Número de cuchilladas asestadas, hasta 10.

3. Zona del cuerpo a la que dirigió el arma, pues si bien la mayoría están en los muslos, la más grave, la mortal, se la asestó en la zona inguinal, zona donde pasan vasos sanguíneo tan importantes y vitales como la vena y aorta femoral, como expuesto en el forense en el plenario.

4.La forma rápida, con ímpetu y energía con la que se las asestó.

5.Menos importante, pero también a destacar es el hecho de haber ocultado el arma: se deshizo de ella rompiéndola y arrojándola entre los arbustos o matorrales, lo que demuestra que quiso evitar que se descubriera el arma homicida.

6. Es relevante también, que previamente el acusado le anunció a la víctima que la iba a matar, bien verbalmente, bien con sus gestos o por su estado de agresividad, pues así se lo refirió a las testigos a las que les pidió ayuda. Felicisima afirma: "decía que su marido la quería matar". Y así lo asevera también la testigo Noelia: "le dijo que le dejara quedarse allí, que la querían matar".

7.Finalmente, aunque la subió al coche y la llevó a la puerta de la casa, no avisó al 112, ni la llevó a ningún hospital, ni le intentó cerrar o taponar las heridas para que no se desangrara.

En consecuencia, de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, debemos inferir, de forma racional y según las normas de la lógica y la experiencia, que al acusado cuando le asestó a Adela con un cuchillo o navaja de esas dimensiones, tal cantidad de acometimientos hasta alcanzarle una zona donde se albergan órganos vitales, se le representó que la podía matar, y aun siendo consciente de ello, continuó con su conducta llevando a cabo acciones objetivamente capaces de acabar con su vida, lo que determina la existencia en el mismo de un animus necandi, a título de dolo eventual. Porque esa y no otra es conclusión que se alcanza cuando una persona le asesta a otra con un arma de esas características donde se albergan órganos vitales, y una vez gravemente herida, nada hace para evitar que se desangrara, siendo consciente de que estaba perdiendo gran cantidad de sangre, dice el acusado que notó algo caliente en la mano, dejándola tirada en la puerta de la casa, aunque gritara para que alguien le diese asistencia.

En definitiva, debemos concluir que el dolo que guio la conducta del acusado era de matar.

Dolo que tampoco ha negado la defensa en su escrito de calificación definitiva, admitiendo dolo eventual, al igual que se vislumbra de las propias palabras del acusado, pues si bien dice que cogió la navaja para asustarla, luego afirma que cuando ella después de pegarle le dijo que la primera vez había sido en DIRECCION012, al escucharlo, no sabe lo que le pasó y empezó a darle y dejó de acometerle cuando sintió algo caliente en la mano, y ella se puso de rodillas y entonces dijo, ¿qué he hecho?

B.)Mas controvertidas y discutidas han resultado las circunstancias que agravan el homicidio en asesinato: alevia y ensañamiento.

Empezando por la alevosía, la define el legislador en el artículo 22.1ª del CP: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

De esta institución jurídica nos dice el Tribunal Supremo en palabras de su sentencia de fecha 1 de julio de 2014: "La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento."

La sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 puede leerse: "Las SSTS 1890/2001, de 19 de octubre () y 178/2001, de 13 de febrero (), sitúan el núcleo de la alevosía en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyo origen es indiferente".

Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

1.Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

2.Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

3. Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, a tenor de los hechos declarados probados, tras el examen de la prueba anteriormente analizada, la alevosía sería sorpresiva. En relación a esta modalidad de alevosía, dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025:

"Entre las modalidades de la alevosía, como es sabido, esta Sala incluye la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, "...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 1214/2003, de 24 de septiembre (); 1469/2003, 11 de noviembre (); 223/2005, 24 de febrero (); 467/2015, de 20 de julio (); 86/2015, de 25 de febrero ) ó y 77/2020, de 25 de febrero)".

Declara la jurisprudencia (entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre "que esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

En el presente caso los Jurados han contestado afirmativamente a las pregunta nº35 y nº36, considerando que se atacó de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidad de defensa. Motivando su respuesta en las declaraciones del forense Sr. Feliciano, quien dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida, secuencial, y la víctima no pudo defenderse del ataque. Y queda también demostrado con el informe de autopsia, en el que se describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

El forense, Sr. Feliciano, en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio, afirma que el acometimiento fue de forma sorpresiva y secuencial, no le dio tiempo a defenderse, no presenta lesiones de defensa y lucha, no pudo defenderse, los acometimientos fueron casi simultáneos, sin mediar dilación o tiempo entre uno y otro, porque si hubiera sido poco a poco tendría la víctima lesiones de otro tipo, de defensa o lucha. Y dice también, que no tenía posibilidades de defensa porque no se defendió, si las hubiera tenido habría intentado coger el cuchillo o arma al agresor y tendría heridas en las manos o los brazos, y no las tiene. Por esas razones alcanza la conclusión de que el ataque fue por sorpresa, súbito y sin defensa. Y también dice, que si bien estaban frente a frente parece que no vio el arma porque de lo contrario se hubiera defendido.

ES decir, como ya hemos explicado al analizar la prueba, la víctima no presentaba signos de una pelea previa, todas las lesiones estaban en la misma zona del cuerpo y ninguna propia de haberse defendido, como hubiera sido en los brazos colocándolos como escudo del tronco, o en las manos intentando sujetar o coger el arma. Siendo muy revelador el hecho de no haber hallado en sus uñas restos biológicos del acusado, lo que sugeriría una actuación defensiva intentando agarrarlo e impedir el ataque.

Es cierto que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº29 que Cesar buscó a su mujer por todas partes, hasta que la encontró a la altura del DIRECCION006. Tras encontrarla aparcó el vehículo fuera de la calzada con las luces encendidas y le requirió a su mujer que subiera al vehículo, negándose ésta a hacerlo, pidiendo explicaciones e interpelándola una y otra vez por esa relación clandestina que mantenía con Ricardo, negando a voces los hechos la esposa en un primer momento, gritando ambos fuertemente durante la discusión.

Pero esa discusión verbal previa no diluye la alevosía, como dice la STS de fecha 20 de enero de 2025: "pasar a apuñalar de forma convulsiva a quien se estaría limitando a hipotéticos reproches verbales supone un salto cualitativo que nadie está en condiciones de prever". Dicho de otro modo, por más que hubieran discutido y que ella hubiera salido huyendo de la casa, afirmando que la iba a matar, no implica que estuviera preparada para en ese momento, al efectuarle los reproches, sin más, le sacara el cuchillo y la acuchillara de forma rápida, continuada, sin descanso hasta sentir su sangre caliente en sus manos. Cuando, además, estaba en el campo, con una mínima luz, solo la del coche, Cesar dice que se veía poco fuera de la zona a la que apuntaban los faros, calzaba con chanclas y con un terreno escabroso, por lo que ni tenía posibilidades de huir, ni de ser auxiliada por terceros, porque estaba al lado de una carretera poco transitada, en medio de la noche cerrada, lo que fue aprovechado por Cesar con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla. Como dan por probado los Jurados al contestar afirmativamente a las preguntas nº28 y nº36.

A más abundamiento, en el hipotético caso de que se hubiera intentado defender, acogiendo la hipótesis de la defensa basada en las lesiones que presentaba Cesar, una en el dedo y otra en la cara, amén de que no están acreditadas que se las causara Adela, porque la lesión del dedo dice el forense Sr. Feliciano, que su causa puede ser muy variada e incluso se la podría haber causado él mismo en el acometimiento a Adela; y en lo que respecta a la de la cara, dice el forense que puede ser compatible con un golpe de una mínima intensidad, pero, en todo caso, esa lesión se disolvería en un día, por lo que no es posible que se la causara el día 22, ya que la fotografía se tomó el día 25, es decir, de habérsela causado Adela el día 22 ya habría desaparecido el día 25 siguiente. Por otra parte, estas lesiones en modo alguno comprometerían la integridad física del acusado. En todo caso, como decimos, dicha defensa no haría desaparecer la alevosía, pues, como declara la jurisprudencia, entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre: "esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

O, como se dice en la STS 1039/2024, de 19 de noviembre:

"... nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero)".

Por tanto, debemos concluir que ha resultado probado que el ataque se produjo de modo súbito e inopinado, fulgurante, repentino, breve, sin posibilidad de reacción y sin tener posibilidad alguna real de poder defenderse, debido tanto a las condiciones del ataque como también a la características del lugar y tiempo en el que se llevó a cabo, de noche cerrada, en un lugar apartado del núcleo de población, oscuro, más allá de la zona iluminada por las luces del vehículo, y con un terrero por el que difícilmente podía huir la víctima por su topografía no apta para las chanclas que calzaba.

En definitiva, concurren todos los componentes fácticos de la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito, repentino y breve, lo que elimina cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal, porque ello no le permitía a la víctima imaginar o prever ese brutal ataque que le causó la muerte. Lo decisivo es que ni por su sorpresa, ni por las características ambientales ya expuestas, pudo articular defensar alguna con posibilidades reales de éxito.

También concurre la circunstancia de ensañamiento. Dice el artículo 139.1.3ª del CP: "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Y se define en el artículo 22.5ª del CP, consistiendo en "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Dice el TS en relación a dicha circunstancia en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2024:

"Sobre esta agravante del art. 139.1.3º CP ya especificamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 371/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 10067/2018 que:

"De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 () .... Es por ello que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no solo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11), dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007))".

Y sigue diciendo la citada sentencia con remisión a jurisprudencia anterior "Sus características al decir del resumen de la doctrina son las siguientes:

1.- Se ataca a los sentimientos y la dignidad humana del agredido (respecto de los que el agresor manifiesta su mayor desprecio), los bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultarían vulnerados, al mismo tiempo que la vida o la integridad física.

2.- El hecho de que el autor realice, no sólo el mal típico del delito que persigue, sino otros adicionales, aunque asimismo queridos, y se complazca en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima, conlleva que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si, como dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de febrero de 2001, todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad.

3.- Existe una mayor peligrosidad y reprochabilidad en el autor del hecho, que revela con su comportamiento un ánimo particularmente perverso, así como una mayor antijuridicidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y, sin embargo, aumenta la intensidad del horror que experimenta la víctima.

4.- Son fundamentalmente dos los requisitos o elementos exigidos por la Jurisprudencia para que resulte aplicable la agravante de ensañamiento. Por un lado, un elemento objetivo, consistente en la efectiva causación de unos males innecesarios, y, por otro lado, un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y asunción por el autor del hecho delictivo de la innecesariedad de causar esos males.

5.- El dolo del autor debe abarcar el conocimiento y voluntad de provocar la muerte con el plus adicional de "aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

6.- La innecesaridad de los males. Debe analizarse, ex ante, según el punto de vista objetivo o abstracto. Así la acción del sujeto activo debe contener un plus en el ataque al bien jurídico protegido, de tal forma que no resulte preciso, según el normal entender o experiencia empírica, para conseguir el resultado o consumación del delito de que se trate.

7.- El incremento del sufrimiento de la víctima. Se ha definido como que el exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varias ocasiones ha refrendado la posibilidad de admitir males morales, psíquicos o inmateriales.

8.- Los medios y modos materiales. Son indiferentes, ya que se debe poner el acento, una vez verificado el elemento objetivo, en la intencionalidad del sujeto activo.

9.- Los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo.

10.- Es posible admitir el ensañamiento omisivo en aquellos casos en los que, cualquiera que sea el modo de producción del delito principal, una posterior conducta omisiva tiene el efecto y la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.

11.- También exige el ensañamiento un elemento subjetivo, según el cual el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 66/2013 de 25 de enero (); 489/2015 de 16 de julio (), 707/2015 de 13 de noviembre (), 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo ).

12.- Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

13.- Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.

14.- Se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

15.- Su identidad radica "en la complacencia en la agresión por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, n.o 2105/2001) () que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9-2005, n.o 1042/2005) ()".

16.- La más moderna jurisprudencia no exige una frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado.

17.- La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero (), 2404/2001 de 22 de diciembre (), 996/2005 de 13 de julio ()).

18.- Desde el punto de vista subjetivo, el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, exige que sea abarcado por el dolo del autor. Ello significa tres cosas:

- El acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente.

- No basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos.

- Ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación"

Pues a la luz de tales presupuestos, los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 37 en la que se dice: "El hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte". Motivando tal respuesta en el hecho de que apuñalar hasta en 10 ocasiones a Adela aumentó deliberadamente el dolor de la víctima.

A estos efectos, es esclarecedor el informe médico forense y las aclaraciones efectuadas en el plenario por el Sr. Feliciano. y es que, no solo ya es revelador el hecho de asestarle hasta 10 veces con el cuchillo o navaja, causándoles las correspondientes lesiones en cada una de los acometimientos, sino que la más grave se la causó de las últimas, fue la que le rasgó la ingle afectando a la arteria y vena femoral que le produjo la pérdida de sangrado continuo. Y entiende el forense que la más grave, la que le causó la muerte, aunque las demás también coadyuvaron, "pudo ser de las últimas o la última", "si bien no necesariamente tuvo que ser así es lo más plausible". Y cuando se le pregunta por qué fue la última o de las últimas, afirma que fue por la supervivencia que tuvo, "vivió un poco más", aunque fueron casi simultáneas. Luego, dentro de esa secuencia breve de acometimientos, el más grave fue el último o de los últimos, y todos ellos estando viva la víctima y de forma continuada, porque, de lo contrario, tendría la víctima lesiones de lucha o defensa, como hemos ya examinado anteriormente.

Por tanto, debemos concluir que concurre el elemento objetivo al asestarle esa cantidad de cuchilladas, hasta 10, con las consiguientes heridas y dolor de todas y cada una de ellas, porque la víctima sobrevivió, de manera que si la más grave fue de las últimas y la que le produjo la pérdida de sangre de forma masiva y con la que pudo entrar a los pocos minutos en un estado de semiinconsciencia, dice el forense que cuando llegaron los servicios sanitarios estaba inconsciente, no obstante, hasta ese momento, con las sucesivas cuchilladas fue teniendo cada vez más dolor, aumentando conforme le seguía asestando las siguientes, y no perdió el sentido hasta pasado unos minutos de haberle asestado la más grave, el propio acusado afirma que cuando la llevaba en el coche le hablaba y le decía que no pasaba nada. Sometiéndola también a un sufrimiento moral al ver que no cejaba en su empeño asestándole esa gran cantidad de cuchilladas.

En definitiva, no solo existió la cuchillada claramente homicida, sino muchas más que solo tenían como fin aumentar deliberada e inhumanamente su dolor. Si la homicida fue de las finales, que pudo dejarla de forma rápida en un estado de seminconsciencia, no cabe duda que durante las otras estaba consciente y sometida a un dolor continuo, físico y moral, innecesario, porque si quería matarla, como así era, hubiera bastado con asestarle esta, sobrando todas las anteriores.

Y concurre también el subjetivo, porque el acusado, sabiendo que con cada cuchillada le causaba una herida nueva, una herida más, con el consiguiente dolor, no dejó en su empeño de seguir acuchillándola, causándole la mortal en las finales, de lo que se infiere que si hubiera querido solo matarla le hubiera causado la grave, la mortal, la primera, pero en vez de actuar así, previamente le infligió actos lesivos que solo tenían como objetivo provocar sufrimiento innecesario a la víctima. Y, además, con su conducta, no llevándola al médico ni taponándole la herida para que no siguiera sangrando, aumentó su agonía, al igual que lo hizo cuando la dejó tirada a su suerte, y si bien aviso a terceros, él nada hizo el tiempo que estuvo con ella por evitar su dolor.

En definitiva, de todo ello cabe colegir que su fin no era solo matarla, sino aumentar deliberada y cruelmente su dolor, evidenciándose una voluntad de causar daño por el simple hecho de hacerlo y de infligir un dolor innecesario. Dándole muerte no sin antes hacerle sufrir de forma gratuita, deliberada e inhumana. Se produce aquí lo que de forma gráfica dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025: "La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado".

NOVENO.-Del referido delito es responsable en concepto de autores Cesar, por su participación material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. Habiendo contestado afirmativamente los jurados a las pregunta nº46, que fue Cesar quién le causó la muerte a propósito a Adela

DÉCIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por parte de la acusación solicitaba la aplicación de la agravante mixta de parentesco y la agravante de género.

A.)En lo que a la mixta de parentesco se refiere, dice el artículo 23 del CP: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

Circunstancia que opera, según unánime jurisprudencia, como atenuante cuando se trata de delitos contra el patrimonio y de agravante cuando lo son contra las personas.

No cabe duda, ni ha plantado discusión, habiendo contestado afirmativamente los Jurados a la primera pregunta donde se les preguntaba, entre otras cosas, si estaban casados y si entre ellos había mediado convivencia. Contestación afirmativa basándose en la declaración de Cesar y de la hermana de Adela, Cecilia. Pruebas que acreditan que estaban casados y habían convivido, habiendo nacido fruto de su relación dos hijos. De tal forma que concurriendo los presupuestos fácticos determinantes de la misma, procede su aplicación.

B.)También se solicitaba la agravante de género. Dice el artículo 22.4 del CP: " Son circunstancias agravantes: Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión, creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".

La jurisprudencia, en la STS de 20 de julio de 2021, recuerda los criterios asentados sobre la materia contenida en las Sentencias 707/2018, de 15 de enero de 2019, 420/2018 y 565/2018, según la cual:

"... la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

Esto es, como se dice en la sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2025, que trae a colación sentencias anteriores:

Enseña la sentencia 76/2024 de 25d e enero:

"... el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero (También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).

Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad"( STS 444/2020, 14 de septiembre).

En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio)".

A la luz de las anteriores consideraciones, dicha agravante no es de aplicación al caso que nos ocupa.

Es cierto que los Jurados han estimado probado al contestar afirmativamente en la pregunta nº 3 que "cuando llegaban del campo, había que hacer las labores del hogar, arreglar la casa, preparar la comida, labores que solo realizaba Adela, lo que le impedía descansar, además, si cocinaba despacio, y Cesar tenía hambre, le echaba la bronca por ello". Y lo han declarado probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien describió que las mujeres cocinaban y que Adela preparaba la comida de Cesar. Y también declara que oyó la discusión, confirmando que ese día Cesar le pidió que hiciera rápido la comida y Adela le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Brigida afirma que las tareas del hogar suelen hacerlas las mujeres.

En concordancia con ello también han contestado afirmativamente a la pregunta nº11, cuyo contenido es el siguiente: "Sobre las 14:00h Cesar le dijo a Adela que él tenía hambre y le reprendió que hiciera la comida tan despacio. Sin embargo, Adela, fatigada también por la agotadora jornada agrícola, le respondió que ella también venía de trabajar y que estaba tan cansada como él". Hecho que declaran probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien dice que a la hora de la comida oyó a Fructuoso reprocharle que le hiciera la comida más rápido, y ella le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Y Fructuoso también confirma que se produjo esta discusión.

No obstante, estas circunstancias no son determinante ni configuran los presupuestos de tal agravante, que si bien pueden coadyubar, lo esencial se contiene en la pregunta nº 47, con el siguiente tenor: " Cesar, cuando el día veintiuno a las catorce horas le dijo a Adela que él tenía hambre (pregunta 11) y le reprendió, lo hizo porque pensaba que podía regañarle por el mero hecho de ser hombre y marido y por el cómodo hecho de ser un gustoso seguidor de ese pensamiento, tan universal y secular, según el cual, las mujeres están obligadas a hacer las tareas hogareñas y a hacerlas para quien se cree el dueño del hogar. Y dio muerte a Adela como una recriminación final, afirmándose en la dominación que pensaba que tenía sobre ella, en la creencia de que estaba por encima y en un acto de reafirmación de la superioridad del varón sobre la mujer". Contestando a la misma de forma negativa, considerando los Jurados que, a pesar de que los testimonios de Cesar, Luis Manuel e Rafaela evidencian esa cultura machista, no queda demostrado que la muerte de Adela sea el resultado de una recriminación final, ya que según la declaración del forense D. Feliciano, no se puede saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar fue causar la muerte.

Y debemos añadir, que no ha resultado probado que le causara la muerte a su esposa porque la situara en una posición de inferioridad por el hecho de ser mujer, respecto de la superior que, como varón, él ocupaba, lo que determinaría que de forma indiscutida tuviera que plegarse a sus deseos, ordenes o instrucciones. En este sentido, cuando le dijo que le hiciera la comida de forma rápida, y ella le contestó que él también estaba cansada, se limitó a coger algo, dice Cesar comida que había sobrado del día anterior, del frigorífico, pero no le impuso que otra forma que la hiciera.

Y no se vislumbra que él le diera muerte por ese sentimiento de dominación, o porque la considerara inferior por su pertenencia al género femenino, o por una dominación sobre ella, sino que le dio muerte, enojado, indignado, por el hecho de que pudiera estar o tener una relación con quien había considerado hasta entonces como un hijo. Como recuerda la sentencia del TS de fecha 14 de septiembre de 2020: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad."

En consecuencia, la base probatoria para acopiar el material fáctico sustento de esta agravación es débil, no siendo suficiente esa atribución de las labores del hogar a la mujer para configurar los presupuestos de la misma. Y no hay otra prueba más allá de ésta, ni resulta del contexto de los hechos, para poder tener por acreditado que le dio muerte por razones de desigualdad y de superioridad de él sobre ella, por un sentimiento de poder y de dominación, y en un acto de recriminación final a quien creía inferior y respecto de la que se sentía dueño.

C.)En cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa, en primer lugar, se solicita la atenuante de embriaguez.

La embriaguez puede tener encaje en distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, bien como eximente completa, artículo 20.2 del CP, como eximente incompleta, artículo 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.2 del CP, o como atenuante analógica, artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, todos ellos del CP.

Dice el TS, por ejemplo su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024:

"En efecto, en cuanto a la denuncia derivada del consumo de alcohol, hemos dicho en SSTS 632/2011, de 28-6 ); 339/2014, de 2-7; ; 114/2021, de 11-2 ), que debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 (), 1424/2005 de 5.12 (), 6/2010 de 27.1 ()), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Y sigue diciendo: "La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)".

Pues bien, en el presente caso, dicha circunstancia no puede ser apreciada ni como eximente incompleta ni como atenuante analógica, y todo ello porque si bien los Jurados han estimado probado que consumió alcohol, pregunta nº 48 contestada afirmativamente, lo que no han estimado probado es que dicha ingesta afectara en modo alguno a sus capacidades intelectivas y volitivas, respuesta a la pregunta nº49, lo que impide su aplicación ni siquiera con carácter analógico.

Y es que, como argumentan los Jurados, si bien por la declaración del acusado y la de Luis Manuel se considera probado que bebió alcohol, no se ha probado la cantidad exacta que bebió. Dice Cesar que al volver de trabajar bebió cerveza, luego en la feria de Córdoba dos whisky y después en el pueblo otros dos, pero los Jurados no han estimado probado que fuera al pueblo tras volver de DIRECCION003, por tanto, que bebiera allí de nuevo, ni tampoco la cantidad exacta que bebió antes. Y lo que es más importante, los Jurados no han estimado probado que esa ingesta afectara a sus facultades intelectivas y volitivas, disminuyéndolas levemente. Y no lo estiman probado argumentando que no se ha determinado cuánto ingirió, y el que consumió fue de forma muy distendida en el tiempo y alejada del momento de los hechos.

Conclusión que encuentra aval y sustento en el hecho de que el acusado estuvo conduciendo el vehículo Seat Altea matrícula NUM004, cuando fue a la feria, como han entendido los Jurados al contestar positivamente a la pregunta nº17; lo hizo también al regresar de la misma, preguntas nº19 y nº20; después cuando fue a DIRECCION003, pregunta nº21; y, finalmente, la estuvo buscando por el pueblo y por sus aledaños, pregunta nº27, hasta que la vio, y cuando la encontró le dio muerte, se marchó y condujo hasta DIRECCION010, localidad que mediaba muchos kilómetros, 372 por la ruta más rápida que fue la realizada por Cesar, testimonio nº6, del lugar de los hechos, aunque parara a descansar, preguntas nº39 y nº42.

Todo ello viene a poner de relieve que el acusado presentada actitudes psicofísicas para conducir, lo que que se colige que no tenía afectadas sus capacidades intelectivas ni volitivas aunque hubiera ingerido, alcohol a lo largo del día.

En definitiva, si bien se considera probado por su declaración y la de Luis Manuel que consumió alcohol, lo que no se considera probado, dado el tiempo trascurrido entre su ingesta y el hecho, amén de desconocer la cantidad exacta, es que limitara, ni siquiera levemente, sus capacidades intelectivas y volitivas, afectando a su imputabilidad, de tal manera que tal atenuante no puede ser aplicada al no concurrir los presupuestos fácticos que la hacen nacer.

D.)Distinta suerte ha de correr la atenuante de confesión. Dice el artículo 21.4. del CP: "El haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

La sentencia del T.S nº 438/2021 de 20/05/2021, resume la jurisprudencia sobre esta atenuante:

"La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 165/2017, de 14-3 ; 240/2017, de 5-4 ; 114/2021, de 11-2, partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5).

En aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( ST SSTS. 1063/2009 de 29.10)

Dice también la sentencia del T.S de fecha 16 de enero de 2018:

"La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio (); 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo (); 1104/2010 de 29 de noviembre (); 318/2014 de 11 de abril (); 541/2015 de 18 de septiembre (); 643/2016 de 14 de julio (); 165/2017 de 14 de marzo () o 240/2017 de 5 de abril (), entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP () que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio (), con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre (); 240/2012, de 26 de marzo (); 764/2016 de 14 de octubre (); 118/2017 de 23 de febrero ()) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad."

En el presente caso, concurren los presupuestos anteriormente expuestos, eso sí, con carácter analógico, por cuanto si bien confesó los hechos a las autoridades, no fue antes de haber tenido conocimiento de que se iniciara el procedimiento, los Jurados han contestando afirmativamente a la pregunta nº52, en la que se les preguntaba si la confesión de los hechos fue posterior a iniciarse el procedimiento, exponiendo los Jurados que confesó cuando llegó su abogado, después de que los agentes NUM007 y NUM008 lo detuvieran. Luego, después de saber que el procedimiento estaba iniciado, y sin poder considerar que fue detenido mientras esperaba a su abogado para comparecer voluntariamente en las dependencias de la Guardia Civil, habiendo contestado negativamente a esta pregunta, la número 50, motivando su respuesta los Jurados en el hecho de que huyó de DIRECCION001 tras los hechos, posteriormente se refugió en una casa de DIRECCION010, ocultando la verdad a sus dueños, y cuando lo detuvieron a ninguno de los agentes que le detuvieron (agentes NUM007 y NUM008) les comunicó nada sobre ningún abogado. Por tanto, se trata de una confesión tardía.

Además, los jurados también han estimado probado, contestando afirmativamente a la pregunta nº53, que la información facilitada fue relevante para el esclarecimiento de los hechos, basando tal afirmación en la declaración de Cesar y en su colaboración en la reconstrucción de los hechos, lo que estiman relevante para saber cómo se produjeron.

En este sentido, ha de estimarse significativo y trascendente el que Cesar les manifestara el lugar donde la había hallado y el sitio exacto donde le asestó las cuchilladas, lugar que solo él conocía, encontrando sangre en el lugar y una de las chanclas que calzaba. Lo que supuso poder recomponer cómo habían sucedido los acontecimientos y dónde le había dado muerte.

Por tanto, si bien de forma analógica, debe ser aplicada, como sostiene el TS en supuestos similares, sirva de ejemplo la Sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2025:

"Atendido el sentido y finalidad de esta norma y a la posibilidad de la apreciación de atenuantes por analogía ( art. 21.7 CP) se viene acogiendo por esta Sala como circunstancia analógica a la de confesión la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio (), siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía, es decir, la confesión prestada una vez iniciadas las investigaciones. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo (), 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre ()). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ()).

E.)Por último, la defensa alega que concurre la atenuante de arrebato u obcecación, circunstancia que no cabe su aplicación en el presente caso, como seguidamente pasamos a exponer, no sin antes señalar sus presupuestos y requisitos.

Son requisitos de la misma, según la jurisprudencia, en palabras de la sentencia del TS de fecha 18 de diciembre de 2024:

"Respecto al arrebato u obcecación, la STS 856/2014, de 26-12, compendia la doctrina de esta Sala, señalando que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

En la STS nº 1147/2005 (), se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre (), radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ()), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre (EDJ 2000/41114)).

En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)".

En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1.

Igualmente, si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (sets. 267/01 de 23.1), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( sTS. 1483/2000 de 6.10, calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccionad. Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" sTS.256/02 de 13.2).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98, 15.1.2002).

En este sentido la STS. 355/2013 de 3.5, con cita de la STS. 25.7.2000, es esclarecedora en una situación similar, al señalar "el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".

A la luz de lo que antecede, no concurre tal atenuante ni como muy cualificada, como solicitaba la defensa, ni como simple ni como analógica, y es que los Jurados no han estimado acreditado el estímulo externo. Así, han contestado negativamente a la pregunta en la que se relataba dicho estimulo, pregunta nº54: "(Para el supuesto de haber considerado probado el hecho de haber estado escuchando a Luis Manuel decirle varias veces que su mujer lo engañaba con el menor, que lo sabían todos menos él, exhibiéndole un video, y sorprendiéndoles después en la cama), si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llegó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado".

Afirmando que no consideran probado que Cesar sorprendiera a Adela y a Ricardo en la cama, porque ni en la declaración de Rafaela ni de Abel, quienes se encontraban en la casa en esos momentos, hacen mención alguna a una pelea o discusión en la casa. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados.

En este sentido, si bien el acusado Cesar dice que cuando volvió de DIRECCION003 a la casa les dijo que se iba para la feria, pero se fue al pueblo y estuvo bebiendo en una terraza. Ella se mosqueó con él porque se fue de nuevo. Estaba en el pueblo y le estaba dando vueltas, qué pasa, no estaba seguro cien por cien, pero algo pasa y se tomó copas, que estaría sobre cuarenta minutos o una hora. Dice que estuvo pensando en el bar en el niño, en ella, en lo que le decían, que lo besaba, y decidió volverse a su casa, pero seguía sin creer que estaba con él, no lo podía creer. Cuando llegó a casa entró el coche y quería entrar para dormir, no había nadie, no vio a nadie y entró. Dice también que el coche no lo dejó donde siempre, no se sentía capaz de meterlo y lo dejó fuera porque tenía miedo de golpearlo, donde lo dejó, detrás de la casa, no se veía el coche, y fue para adentro a dormir, abrió las puertas de su habitación y no vio a nadie. La casa tenía tres habitaciones, en una dormía Hilario e Rafaela, en otra Fructuoso y su mujer Abel y en otra ellos. Al abrir la puerta, él estaba desnudo encima de ella, ella también estaba desnuda, a él se le veían las nalgas. Ella estaba debajo y él encima de ella boca arriba, cree que él llevaba pantalones, no lo sabe, no llevaba camiseta, cree que su mujer llevaba los pantalones, vio a él encima de ella, a ella solo se le veían las piernas, no sabe si tenía camiseta o no. Al abrir dijo ¿qué pasa ahí? y le golpeó a ella, a él también le empujaron, no sabe quién se lo hizo y él cayó al suelo, y cuando quiso levantarse ya se habían ido. Y remarca que cuando los vio y dijo ¿qué hacéis ahí? la cogió del pelo, a él le empujaron y se cayó. Y dice también, que cuando entró en la casa no había nadie, que no vio a nadie, no lo sabe bien, y empezó a gritar ¿qué hacéis ahí?.

Sin embargo, dicha declaración que no resulta creíble, por cuanto, en principio, la secuencia de los hechos viene acomodada y preparada para ser sorprendidos, cuando si llevaban tiempo ya juntos, como sostiene Luis Manuel y así se lo hicieron ver, no es muy lógico que no los hubiera sorprendido nunca y que fuera, precisamente, ese día, que se había grabado el video y se lo enseñan a él, cuando los sorprendiera en la cama. Es más, de ser cierto que tenían una relación, no es verosímil que el día que los graban en una actitud comprometida y se lo dicen a Cesar, en vez de aumentar las cautelas, tengan relaciones dentro de la casa y en su propia cama.

Además, entra en contradicción con lo manifestado por Rafaela, quién afirma que estaba en la casa y no oyó nada. Y también con la de Abel, que ha sido introducida vía artículo 730 de la LECR al cumplir los requisitos señalados por la jurisprudencia: no ha podido ser citada pese a que se ha intentado averiguar su domicilio oficiando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se le tomó declaración en instrucción y se salva el principio de contradicción puesto que estaba presente el abogado de la defensa. Testigo que también afirma que estaba en la casa y nada refiere haber odio sobre el particular. De manera que si los acontecimientos hubieran sucedido como dice: que entró en la habitación, gritó y luego hubo riña o pelea entre ellos, saliendo huyendo Adela y el menor, lo tendrían que haber odio, como lo oyeron cuando después él gritó para que avisaran a urgencias sanitarias.

Por tanto, dicho declaración no es creíble al estar no solo huérfana de todo hecho objetivo o periférico que la avale, sino que además resulta desvirtuada por los testimonios de Rafaela y de Abel, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.

También debemos preguntarnos si, aun no tenido por probado este hecho, si ha resultado acreditada la relación afectiva entre Adela y Cesar, y si ello constituiría el estímulo desencadenante, pero los Jurados han contestado negativamente a la pregunta nº55 "si consideran acreditada la existencia de la relación afectiva entre Adela y Ricardo, y si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llevó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado". Argumentando que, en primer lugar, no consideran acreditada la existencia de una relación afectivo-sexual. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados, ya que pasó bastante tiempo desde que visionó el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

De manera que no existe el estímulo que pudiera llevarle a esa situación.

Es cierto que han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 17 que durante el viaje a Córdoba Luis Manuel le dijo a Cesar que Adela la estaba engañando con Ricardo, que él lo sabía porque él mismo lo había visto y habían grabado un video que estaba en el teléfono del menor Fructuoso. Y también han declarado probado contestando afirmativamente a la pregunta nº18 que al llegar a Córdoba, aparcaron el coche y decidieron tomar unas consumiciones, cada uno se tomó dos copas de "White Laver", y como quiera que Luis Manuel vio al menor, le exhibieron el video, Cesar se enfadó mucho, pegando un puñetazo a la mesa del establecimiento en el que estaban tomando dichas consumiciones, y decidió anticipar el regreso a DIRECCION001. Pero los Jurados han entendido, a tenor de la respuesta y motivación dada a la pregunta nº55, que si bien cuando volvió de Córdoba estaba en un estado de ira, no consideran que le llevó a eliminar sus mecanismos inhibitorios, puesto que pasó mucho tiempo desde que vio el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

Dicho de otro modo, si bien Cesar se contrarió por lo que le había dicho Luis Manuel en relación a Adela y Ricardo, enfadándose después al ver el video que era comprometedor para ellos y que le hizo dudar si tenían una relación afectiva, por eso se vino de la feria, después estuvo con ella y con Ricardo comprando, y si bien se le aprecia distante o sin interactuar con ellos, lo cierto es que ese disgusto o ese acaloramiento, esa ira que pudo nacer en él al ver ese vídeo, video que puede tener varias interpretaciones, no es un estímulo lo suficiente poderoso para motivar esa reacción, que resulta totalmente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, y que unido al lapso temporal trascurrido entre que lo visiona y suceden los hechos, interrumpiéndose el nexo causal entre esa alteración y su actuación, impide tener por acreditado que el hecho lo cometiera debido a un estado de arrebato u obcecación.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto a la pena a imponer:

El delito de asesinato se castiga con la pena de 15 a 25 años de prisión.

Partiendo de esta horquilla, y concurriendo dos circunstancias: alevosía y ensañamiento, la pena ha de imponerse en su mitad superior, artículo 139.2, es decir, de 20 años y 1 día a 25 años.

Y dentro de este marco penológico, concurriendo una agravante y una atenuante, ambas deben ser racionalmente compensadas, sin que persista fundamento cualificado de atenuación o de agravación artículo 66.1.7ª del CP, quedando determinada la horquilla penológica en toda la extensión, debiendo imponerse la pena concreta teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las culpabilidad del autor, artículo 66.1.6ª.

Circunstancias que, según el TS, por ejemplo en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2019: "En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de tales consideraciones, la dosimetría concreta de la pena que imponemos al acusado la fijamos en 20 años y 1 día de prisión. Y todo ello porque no apreciamos más circunstancias que agraven su conducta para imponerla en una extensión mayor que las ya tenidas en cuenta para calificarlo de asesinato con la agravante de parentesco, y, sin embargo, si consideramos que debe valorarse que no concurrió dolo directo, sino dolo eventual, que, aunque no llevó a la víctima a un hospital ni llamó al 112, sí la trasladó hasta su casa y pidió que la auxiliaran, como afirma la testigo Rafaela, y, por último, ha pedido perdón y dice estar arrepentido de lo que ha hecho.

Así mismo, se le castiga a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, artículo 55 del CP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis 1 del CP, se les impone la medida de libertad vigilada por 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta, y cuyo contenido se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2.3 y 97 del C.P.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 140 bis 2 del CP, se le condena a la privación de la patria potestad sobre los hijos.

DÉCIMO SEGUNDO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados, artículos 109 y 116 CP, incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que hubiera irrogado, artículo 110-3º del CP.

Como es sabido, es práctica común en nuestros tribunales aplicar de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico en supuestos como el que nos ocupa, que, como tiene establecido el TS, véase por ejemplo la sentencia de fecha 22-3-2017, no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando hablamos de delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, SSTS 23-6-2007, 22-9-2009 y 6-3-2013. Además, es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también apunta el TS en sentencia de fecha 29-5-2017, entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas (un plus de daño y perjuicio personal y moral), pero no reducidas, puesto que no hay razón alguna para que un hecho doloso sea indemnizado menos que uno imprudente sin justificarlo, Sentencia del TS de fecha 23 de junio de 2005.

También decir, que en el presente caso no se ha discutido la responsabilidad civil por parte de la defensa.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto y dentro de las cuantías solicitadas, el acusado debe indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A cada uno de los padres de la fallecida en 70000 euros.

A cada uno de los hijos (dos hijos) en 100000 euros.

A cada una de las hermanas (tres hermanas) en 28000 euros.

Al padre, en la cantidad que resulte acredita en ejecución de sentencia por los gastos de traslado del cadáver y del funeral de Adela.

A la consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, en el importe por los gastos realizados en la atención sanitaria prestada a Adela.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO TERCERO.-Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.

DÉCIMO CUARTO.-No procede la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado al no cumplirse los requisitos de ninguna de las modalidades de suspensión recogidas en el artículo 80 del CP.

En efecto, la pena impuesta es superior a 2 años de prisión, por lo que no procede la suspensión ordinaria ni tampoco extraordinaria de los artículos 80.2 y 80.3 del CP, respectivamente.

Tampoco procede la modalidad recogida en el artículo 80.4 del CP al no constar que esté aquejado de alguna enfermedad muy grave con padecimientos incurables.

Y, finalmente, no procede la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 80.5 del CP, pues no se cumple ninguno de sus requisitos: la pena es superior a 2 años, no se ha probado que el delito lo hayan cometido a causa de sufrir adicción a las sustancias previstas en el artículo 20.2 del CP, ni que esté rehabilitado o sometidos a tratamiento para su rehabilitación.

Dado el criterio expresado en el Veredicto por los miembros del Jurado, no procede la solicitud de indulto para el acusado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Que debo condenar y condeno a Cesar como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

- 20 años y 1 día de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Libertad vigilada durante 5 años.

- Privación de la patria potestad respecto de sus hijos.

- Al pago de las costas procesales

En el orden civil, se le condena a indemnizar en las siguientes cantidades:

A cada uno de los dos hijos de Adela en 100000 euros.

A cada uno de los padres de Adela en 70000 euros.

A cada una de las tres hermanas de Adela en 28000 euros.

Igualmente, debe indemnizar a su padre por los gastos del traslado del cadáver y del funeral de Adela, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en el importe de los gastos realizados por la atención sanitaria de Adela con ocasión de estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se acuerda el comiso del arma intervenida.

Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención del acusado al cumplimiento de las penas impuestas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al Jurado se le ha explicado que, partiendo de la presunción de inocencia que ampara al acusado, si después de lo que han visto o escuchado entienden acreditado que el acusado cometió los hechos que se le imputan: que dio muerte a propósito (dolo directo y dolo eventual) a su esposa Adela en la forma y manera que obra en el objeto del veredicto, su veredicto había de ser de culpabilidad. Si después de lo que han visto o escuchado consideran que no los ha cometido, su veredicto había de ser de inculpabilidad. Y si después de lo que han visto o escuchado, tienen dudas, siendo tan posible que lo haya hecho como que no, su veredicto había de ser de inculpabilidad, porque ante la duda razonable debe operar el principio in dubio pro reo, que en nuestro derecho lleva a la absolución.

Igualmente, se les ha informado que para motivar las respuestas a las preguntas formulas en el Objeto del Veredicto, además de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pueden auxiliarse de los testimonios que obran conforme al artículo 34 de la LTJ y de los aportados en el acto del juicio(testimonio de la declaración prestada en instrucción por Abel, al haberla admitido vía artículo 730 de la LECR, como prueba para el acto del juicio oral, y también se ha aportado testimonio de la declaración prestada por Luis Manuel en instrucción y de Rafaela, en lo relativo a las contradicciones entre lo manifestado en aquellas y las prestadas en el acto del juicio oral). Y todo ello porque pese a lo que dice el artículo 46.5 de la Ley del tribunal jurado, en el sentido de que no tendrán valor probatorio las declaraciones efectuadas en sede de instrucción salvo las resultantes de prueba anticipada, el TS ha establecido:

"Sobre el último apartado del art. 46.5 LOPJ la jurisprudencia ha venido a dejar sentado (véanse las sentencias de 4.12.2002 y 28.01.2004) que aquel apartado ha de ser armonizado con los demás preceptos de la misma Ley. Específicamente no puede dejarse de tener en cuenta el art. 34.3, que establece cómo las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral, y el inciso primero del art. 46.5, el cual establece que: " El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá el acta del testimonio que quien interroga debe presentar en el acto". En consecuencia, estima la última jurisprudencia mayoritaria que es posible contrastar las declaraciones previas al juicio, vertidas en fase de instrucción con las en él prestadas a fin de valorar la credibilidad. ( STS 1122/2004, de 15 de octubre).

En esa explicación previa, han sido informados de que en nuestro derecho rige el principio de presunción de inocencia, lo que significa que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, por ello es la acusación quién ha de probar lo que imputa al acusado, de ahí que la mayoría de las cuestiones hayan sido planteadas como hechos desfavorables que deben ser probados.

De igual manera, se les ha explicado de forma resumida lo que constituía el objeto del veredicto, las cuestiones más controvertidas, esto es, si el hecho se habría cometido con alevosía y ensañamiento, lo que agrava el homicidio y determina la calificación de asesinato, así como las preguntas destinadas a tener por acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, la circunstancia mixta de parentesco y la agravante de género, así como las circunstancias atenuante de embriaguez, confesión y arrebato u obcecación, como atenuantes.

SEGUNDO.-El art. 120.3 de la Constitución establece que las resoluciones judiciales han de ser motivadas; y ello con el fin de evitar que quienes hayan de dictarlas puedan incurrir en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9 de nuestra Carta Magna. Lo que es aplicable también al Tribunal del Jurado, como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, recogiendo en el punto d) del apartado 1 del art. 61 de la Ley Orgánica, que se realice una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados de los que forman parte del Objeto del Veredicto.

En cuanto a la materialización de ese deber de motivación, el Tribunal Supremo ha establecido, por ejemplo en Sentencia de 21.01.2005, que se trata de una tarea personalísima, que es preciso que la asuma directamente el Jurado y que la exprese de manera que pueda ser conocido por todos; y en particular por el Magistrado-Presidente, que necesita conocerlo para, a su vez, dotar al fallo del necesario fundamento.

Por consiguiente, en los Procedimientos con Jurado corresponde a los miembros del Tribunal del Jurado la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que consideraron o rechazaron determinados hechos como probados, debiendo el Magistrado Presidente redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos (SSTS de 29 de mayo, 26 de Junio y 11 de septiembre y 2000).

Y dice también la reciente sentencia del TS de 2 de julio de 2025:

"El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al describir la forma en que ha de extenderse el acto de la votación, en su apartado cuarto dispone: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...". Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa especial característica.

Como señala la STS 51/2019, de 5 de febrero, la expresión "sucinta" debe interpretarse como breve o compendiosa, aunque debe ser suficiente. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe servir para valorar si la explicación que se deja expuesta en el acta es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba que han servido para reforzar la convicción de los jurados acerca de la certeza o falta de certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyan su convicción, lo que servirá para realizar un juicio sobre su razonabilidad.

En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero, dijimos que "(...) El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal. La imposibilidad real y la inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos y componentes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba extremadamente técnica como son unas periciales. En esos casos -sin que pueda hacerse una generalización absoluta- puede bastar con la mención de una de las periciales enfrentadas sin que pueda exigirse al Jurado en todo caso que pormenorice individualizadamente las razones que le llevan a conferir mayor fiabilidad a ese informe siempre que se presente como una opción racional y razonable (...)".

La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS 1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

Por último, conviene también señalar que el artículo 61.1.d) de la Ley del Tribunal del Jurado dispone que en el Acta se indicarán los "elementos de convicción" tomados en consideración para hacer la declaración de hechos probados, lo que no significa en puridad relacionar los medios de prueba o las fuentes de prueba utilizados en el juicio fáctico, sino expresar la razón o explicación del juicio sobre la prueba, la justificación de por qué unos hechos han quedado o no han quedado probados ( STS 279/2003, de 12 de marzo)"

En el presente caso, se estima que el Jurado ha cumplido adecuadamente con ese mandato, pues la relación de hechos probados es el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado desde una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del Veredicto, que cumple suficiente y razonablemente la exigencia de motivación ( SSTS de 8 de octubre de 1998 y 23 de diciembre de 1998), configurándose esa prueba a través de las declaraciones del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental, como seguidamente explicaremos. Sin que sea exigible a los Jurados el mismo razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez Profesional, por lo que la Ley del Jurado solo exige que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que impone el artículo 70.2 de la citada ley, complementando aquellos aspectos que se precise a tal fin, S.S.T.S. de fecha 11 -9-200; 11-6-2001; 4 -2-2004.

Así pues, se considera que el Jurado con la fundamentación expuesta en su Veredicto, respeta el principio de presunción de inocencia y satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.

Expuestas las anteriores consideraciones previas, pasemos a abordar el resto de cuestiones.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cometido con alevosía y ensañamiento, tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

CUARTO.-La relación fáctica anteriormente expuesta resulta de la valoración de la prueba efectuada por los Jurados y concretada por la Magistrada Presidenta, colmando las exigencias legales de la existencia de prueba de cargo suficiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, artículo 70.2 de la LTJ.

Lo primero que debemos decir es que el acervo probatorio sobre el que se asienta el veredicto es, fundamentalmente, de carácter directo, pues se basa tanto en la declaración del acusado como de los testigos y peritos que han depuesto, amén de la prueba documental. Debiendo resaltar que el acusado ha reconocido haber dado muerte a Adela, no así las circunstancias en las que la acusación considera que aconteció.

De manera que, partiendo de estas premisas, antes de proceder al análisis de las pruebas practicadas debemos fijar lo que ha constituido el objeto del juicio, habiendo versado, en esencia, sobre las siguientes cuestiones principales, sin perjuicio de otras más secundarias que también examinaremos a colación de las esenciales:

1. Si el acusado dio muerte a Adela.

2. Si lo hizo de forma dolosa(animus necandi), bien con dolo directo o con dolo eventual.

3. Y de resultar acreditas las anteriores, si medio alevosía y ensañamiento.

4. Finalmente, en su caso, si el acusado y la víctima estaban casados y convivían, si el acusado cometió los hechos por razones de discriminación de género (circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal); si cometió los hechos en estado de embriaguez y limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas, si confesó de los hechos a las autoridades, siendo relevante su actuación para el esclarecimiento de los hechos y, por último, si actuó por arrebato u obcecación (circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal).

QUINTO.-En lo que a la primera se refiere, los Jurados han declarado probado, al contestar de forma afirmativa a la pregunta número 30 del objeto del veredicto, que así fue. Hecho que ha sido reconocido por el acusado, como exponen los Jurados en su motivación, y que no se cuestiona por la defensa, habiéndolo relatado en los hechos expuestos en su escrito de defensa.

En concreto, el acusado dice que tras estar buscándola, primero fue a la fuente y no estaba allí, después cogió el coche entró en el pueblo dio vueltas y no la vio, quería saber por qué le había hecho eso. La buscó por el pueblo, no la vio, y después de dar vueltas se relajó un poco y pensó irse a dormir, pensó que estaría escondida y se venía alguien volvería, y cuando tenía que girar para irse a su casa se le ocurrió que podía ir por donde ella iba a pasear con sus amigas. No sabe el tiempo que estuvo dando vueltas, no pensaba encontrarla y se iba a volver ya cuando vio a una persona por la carretera, se acercó y la reconoció. Iba con las luces largas, había tráfico, pero no mucho, pasó un coche o dos, era ya entrada la noche. Se acercó con el coche y le dijo que subiera al coche, que quería que le explicara por qué lo había hecho, que si no era lo bastante bueno, y le dijo que por qué no había cogido el dinero para irse con él.

Sigue diciendo, que ella se fue para el camino, él fue tras ella con el coche y lo aparcó, y al bajarse vio la navaja que llevaba en el coche que utiliza para comer, también llevaba una cuchara, la cogió, estaba en la puerta, la cogió para asustarla. Ella se la vio en la mano y le dijo qué haces con eso, al abrir la navaja le cogió de esa mano, le dijo que si quería asustarla, que le diera la navaja, él le dijo que no, y ella entonces le pegó, y al pegarle le dijo: encima de acostarte con él me pegas. Ella se lo reconoció, también le preguntó que cuando había sido la primera vez, y ella le dijo que en Barra. Entonces no sabe lo que le pasó y empezó a darle así.. y al ver que estaba caliente, la vio de rodillas y dijo qué he hecho. No sabe cómo paso, no sabe cómo pudo hacerlo, quiere entenderlo para él. No sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que 3 o 4, y cuando estaba en el suelo la metió al coche para llevarla al hospital.

Luego, el acusado reconoce que le asestó la cuchilladas, aunque no sepa por qué lo hizo. Confesión que debe tener todo el valor probatorio, artículo 406 de la LECR. En este sentido, dice el TS, por ejemplo en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019: "la jurisprudencia ha entendido con respecto al valor de la confesión, entre otras en sentencia nº1105/2007, de 21 de diciembre, que: "es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84, 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98, 8.7.2002 , 12.5.2003).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por si sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría, y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de Diciembre y 499/2014, de 17 de Junio, y también el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 136/2000, 14/2001 y 138/2011)".

En todo caso, la existencia del delito no ofrece ninguna duda, basta acudir a la autopsia practicada, testimonio 48, y a las aclaraciones vertidas en el plenario por el médico forense Sr. Feliciano, así como a las testificales practicadas, Rafaela, Cecilia, etc.

Y en relación a la autoría, su reconocimiento hace prueba plena, además de estar corroborada dicha confesión con el testimonio de Rafaela, que fue la persona que salió a socorrerla ante los gritos del acusado, quien afirma que volvió a la casa, se duchó, se acostó y se durmió, cree que serían las 7 o las 8 de la tarde, estaba en su dormitorio. Se durmió y cuando se despertó oyó una voz de Cesar diciendo que llamara a urgencias porque la había apuñalado. Y a todo ello hay que sumar el resultado de los informes periciales del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, testimonio NUM005, hallando sangre de Adela en el coche que conducía Cesar y en la ropa que vestía cuando fue detenido.

En consecuencia, está plenamente acreditado, y no es cuestionado por la defensa, que Cesar dio muerte a Adela.

Al igual que no se cuestiona que ambos estaban casados, que convivían y que fruto de su relación nacieron dos hijos. Hecho declarado probado por los jurados al contestar afirmativamente a la pregunta nº1, basándose tanto en la declaración de Cesar como en la de la hermana de Adela.

En este sentido Cecilia declara que Adela vivía con su marido desde el año 2015, más o menos, que tenía 16 años cuando se casó con Cesar.

Tampoco ha resultado controvertido que en el mes de mayo de 2022 se encontraban en España para trabajar como temporeros, como habían hecho años anteriores, desplazándose para ello al campo para realizar la faena. Hecho que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº2, fundamentado su contestación en la declaración de Cesar, que así lo relató, y en la de los testigos Luis Manuel e Rafaela, así como en los testimonios de los responsables de Productos agrícolas Cuenca, Tomás y Heraclio.

Tomás dice que es el encargado de la empresa, y estaban haciendo labores agrícolas en la finca el garabato. Heraclio relata que cuando le llamó la Guardia Civil, se refiere al día de los hechos, estaban trabajando en la empresa, trabajos agrarios en alguna finca de Albacete y Córdoba, y habían sido contratados en campaña de recogida de ajos.

También ha resultado acreditado que el día 22 de mayo de 2022 Cesar y Adela se encontraban en el pueblo cordobés de DIRECCION001, al que habían ido junto con otros compatriotas, entre los que se encontraban algunos parientes de Fructuoso, para participar en la campaña de recolección de ajos. Hecho declarado probado por los Jurados al haber contestado afirmativamente a la pregunta nº 5, basando su respuesta en la declaración de Cesar y en el testimonio de Luis Manuel y de Rafaela, quienes exponen que se encontraban trabajando en dicha localidad junto con familiares y compatriotas, viviendo todos en la misma parcela, unos en la casa y otros en tiendas de campaña alrededor de la casa.

Y contestan también afirmativamente a la pregunta nº6, en la que se les pregunta si este grupo de rumanos se alojaban en el entorno de la DIRECCION000, y si Cesar y Adela residían en una casa que Rafaela, cuñada de Cesar, había alquilado a sus propietarios, residiendo en la misma desde el 8 de mayo hasta el 22 de mayo, día en la que todos se marcharon. Apoyando su respuesta en el testimonio de Rafaela, quien declara que el contrato de la casa estaba a su nombre, y que en dicha casa vivían todos, y Luis Manuel describe cómo estaban distribuidos entre la casa y las tiendas de campaña aledañas.

SEXTO.-En cuanto a la segunda cuestión, es decir, la intencionalidad del acusado cuando le asestó las cuchilladas o navajazos, tampoco ha sido controvertida, pues, como hemos expuesto anteriormente al recoger la declaración de Cesar, éste reconoce que le asestó las cuchilladas, aunque diga "que no sabe cómo pasó, ni sabe cómo pudo hacerlo" "no sabe que le dio 10 puñaladas, pensó que tres o cuatro". Pero, en todo caso, se las dio, hubo dolo en su conducta, al margen de que no sepa por qué lo hizo, según él, que entra más en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que de la antijuridicidad.

Dolo que abarca el dolo directo o el eventual, y los Jurados han declarado probado que Cesar le dio muerte a Adela, no por dolo directo, sino dolo eventual, es decir, no buscada directamente su muerte, si bien se le representó que se la podía causar con las cuchilladas que le estaba asestando y asumió dicho resultado. En todo caso animus necandi. Y así han contestado negativamente a la pregunta 31 y afirmativamente a la pregunta 32.

Es decir, no han considerado que Cesar le asestara las cuchilladas a Adela con el propósito de matarla, consciente de que su conducta le iba a causar la muerte, siendo esa su intención y finalidad, sino que, si bien no tenía esa intención directa de matarla, sí se le representó la posibilidad de que podía morir con las cuchilladas que le asestaba, asumiendo que con ello podía suceder, siéndole indiferente que pudiera llegar a causarle la muerte.

Y basan su respuesta en la afirmación efectuada por el médico forense Feliciano, quien dice que no se podía saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar era causarle la muerte. Pero sí que consideran que se le representó dicha posibilidad, por cuanto, según el informe emitido por el médico forense Felipe, testimonio NUM006, Cesar presentaba una funcionalidad psíquica normal y no presentaba ningún trastorno intelectivo. Por lo que era consciente de que el hecho de acometer 10 cuchillas a Adela podría representar la posibilidad de que ella muriera.

Dicho de otro modo, cualquier persona con una capacidad mental normal y no afectado por ninguna enfermedad o trastorno psíquico, como era el caso de Cesar, a tenor de dicho informe, no desvirtuado por ninguna otra prueba, sabe y se le representa mentalmente que asestarle 10 cuchillas a otra persona en la zona de los muslos puede alcanzarle algún órgano vital produciéndole la muerte, como así ocurrió, la vena y la arteria femoral, y ello no le impidió acometerla de esa forma. Por tanto, asumió que ello podría ocurrir, como desgraciadamente aconteció. Aunque no se aprecie un dolo directo de matar, porque de haber sido esa su única intención cuando la acometió lo habría hecho asestándoselas directamente a un órgano vital como el corazón, el cuello, etc.

En todo caso, como explicaremos a la hora de la calificación jurídica de los hechos, dolo directo o dolo eventual, son dos categorías que se incluyen en el homicidio doloso (animus necandi y no laedendi).

SÉPTIMO.-Mucho más debatido ha resultado, por no decir que, amén de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, también cuestionadas en ambos sentidos, lo que ha constituido el fundamental debate, ha sido cómo se llevó a cabo dicho acuchillamiento. Esto es, si en el mismo hubo alevosía y ensañamiento, como entiende la acusación, o, por el contrario, no concurrió ninguna de esas dos circunstancias, como sostiene la defensa.

Empezando por la alevosía, las preguntas 35 y 36 tienen como fin que los Jurados declaren o no probados los presupuestos fácticos de la misma.

En este sentido, han contestado afirmativamente a la pregunta 35 en la que se le preguntaba "si cuando Cesar atacó a Adela con la navaja lo hizo de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidades de defenderse. Y a la pregunta nº36 "si cuando le asestó las puñaladas, Adela estaba en un lugar solitario, oscuro, alejado de todo el mundo, lo que fue aprovechado por Cesar, todo ello con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla".

Y las razones que han dado los Jurados para estimar acreditadas tales circunstancias, no son otras que la afirmación realizada por el forense D. Feliciano, quién dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida y secuencial, y que la víctima no pudo defenderse del ataque. Argumentando también que, además, ello también se demuestra con el informe médico de autopsia en el que describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

Es decir, esa ausencia de restos biológicos del acusado en las uñas de la víctima, ni ninguna otra lesión en su cuerpo propia de lucha o defensa, como pudiera ser en las manos, antebrazos, colocados a modo de escudo, demuestra que no hizo defensa alguna, y si no se defendió debemos inferir que fue porque no pudo, toda vez que, ante un ataque, es instintivo la defensa si te percatas del mismo. Al no existir, es indicativo de que el ataque fue súbito.

Y al hilo de ello, debemos también decir que el agresor tampoco tiene lesiones que hubieran evidenciado que la víctima se defendió. Y ello porque la lesión del dedo meñique dice el forense que se la pudo hacer en el ataque que él infligió a la víctima. Y la leve lesión que tiene en la cara, es de tan poca importancia que, según el forense, su etiología puede ser muy variada, y, en todo caso, debe descartarse que se la hubiera causado la víctima porque una lesión de esa entidad se disuelve en un día, de manera que a la fecha en la que se le hizo la fotografía, día 25 de mayo, ya no la tendría al haber pasado mucho más tiempo.

A todo ello debemos sumar también las circunstancias del lugar, contestado afirmativamente los jurados a la pregunta nº36, en concordancia con la contestación afirmativa efectuada a la pregunta nº28, entendiendo que la víctima se encontraba en un lugar solitario, oscuro, alejado del núcleo de población. Motivándolo los jurados en el hecho de que se tratarse de una carretera secundaria y no muy transitada. Exponiendo también que Cesar afirmó en su declaración que era una zona oscura, ya que solo había visibilidad en la zona donde apuntaban los faros del coche, afirmando que no se veía apenas nada fuera de la zona iluminada por los faros.

De manera que, las circunstancias del ataque, unido a las del lugar, determinan que no pudo defenderse ni pedir tampoco ayuda para evitar el ataque, por lo que debemos concluir que existió alevosía. Circunstancia sobre la que volveremos al examinar la calificación jurídica de los hechos.

En lo atinente al ensañamiento, los jurados también han contestado afirmativamente a la pregunta nº 37, en la que se les preguntaba si el hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte.

Y lo motivan en el hecho de haberle apuñalado hasta en 10 ocasiones supuso aumentar deliberadamente el dolor de Adela

A ello debemos añadir que, a estos efectos, es ilustrativo lo manifestado por el forense en el acto del juicio oral, afirmando que la más grave debió ser de las últimas o la última, y que las demás también sangraron. Por lo que debemos concluir que todas coadyuvaron a la muerte, pero la mortal de necesidad era la de la ingle, la que afecto a la arteria y vena femoral, por lo que todas esa cuchilladas previas y distintas a esta, eran innecesaria para acabar con su vida, aumentando con ellas de forma deliberada e innecesaria su dolor y sufrimiento.

Cuestión está que examinaremos más detenidamente al tratar la calificación jurídica de los hechos y la diferencia entre el delito de homicidio y asesinato, que pasamos seguidamente a abordar.

OCTAVO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como ya adelantábamos, son constitutivos de un delito de asesinato tipificado en los artículos 139.1.1ª y 3ª y 2. y 140 bis del CP.

Lo primero que debemos decir es que el delito de asesinato no es sino un homicidio agravado por las circunstancias que expresamente tipifica el Código Penal.

El artículo 138 del CP dice: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

En el artículo 139.1,1ª y 3ª del CP reza: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª con alevosía.

3ª con ensañamiento, aumentando delibera e inhumanamente el dolor del ofendido".

A.)El delito de homicidio requiere de dos requisitos:

1. El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.

2. El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.

Elementos que concurren en el presente caso, a saber.

1. El elemento objetivo, a tenor de lo anteriormente expuesto, es claro desde el mismo momento que ha resultado probado que el acusado asestó a la víctima hasta 10 puñaladas, centrando la agresión en la zona de ambos muslos y en su región inguinal, sufriendo múltiples heridas inciso-punzantes, hiriéndola en ambas piernas. Le hizo seis heridas en la pierna izquierda. Cinco de ellas le cortaron y punzaron el muslo, en su cara anterior (parte delantera), lateral externa (lado de fuera) y lateral interna (lado de dentro) y la sexta le rasgó la ingle, en el paquete vascular femoral común. En la pierna derecha le hizo cuatro heridas que le cortaron y punzaron el muslo, dos en su cara anterior (parte de delante) y dos en su cara lateral externa (lado de fuera). La herida de la ingle izquierda (inguinal) fue la más grave de todas, porque le rasgó la arteria femoral y la vena femoral común. Hecho declarado probado por los Jurados al contestar a la pregunta 30 y 33, en virtud del informe médico de autopsia donde consta que las heridas, heridas que fueron causadas por arma blanca, hecho también reconocido por el acusado al afirmar que agredió con la navaja a Adela.

Lesiones en tal cantidad y gravedad, sobre todo la de una de ellas, la asestada en la zona inguinal donde se albergan órganos vitales como la arteria y la vena femoral, que no cabe duda que era apta para causarle la muerte, como expuso el médico forense Sr. Feliciano en el acto del juicio oral.

2. Ahora bien, el elemento subjetivo del tipo es más dificultad de determinar, puesto que hay que probar cuál era la intención del autor al infligirle la agresión, si solo la quería lesionar, animus laedendi, o quería matarla, animus necandi.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia.

La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, como es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.

Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986: "que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose, en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones".

En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014, que "El dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel".

Sigue afirmando la sentencia citada:

"A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta varias circunstancias:

los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS num. 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción".

En el mismo sentido abunda la sentencia del T.S de fecha 9 de octubre de 2013:

"Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.

Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio, la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza)".

Y dice también la más reciente sentencia sobre el particular de fecha 15 de enero de 2025: " En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal ; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado".

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, los Jurados han determinado que también concurre el elemento subjetivo del tipo o dolo de matar, excluyéndose de ese modo el de lesionar, si bien no dolo directo, sí dolo eventual, al haber declarado no probada la pregunta nº31 y sí probada la nº32, como ya hemos expuesto al analizar la prueba.

Dolo que se infiere de los siguientes hechos probados:

1.El objeto utilizado para infligirle la agresión, un arma blanca, cuchillo o navaja de 70 milímetros de larga y de 15 de ancho, arma incautada por la Guardia Civil y reconocida por el acusado como el arma utilizada contra Adela.

2.Número de cuchilladas asestadas, hasta 10.

3. Zona del cuerpo a la que dirigió el arma, pues si bien la mayoría están en los muslos, la más grave, la mortal, se la asestó en la zona inguinal, zona donde pasan vasos sanguíneo tan importantes y vitales como la vena y aorta femoral, como expuesto en el forense en el plenario.

4.La forma rápida, con ímpetu y energía con la que se las asestó.

5.Menos importante, pero también a destacar es el hecho de haber ocultado el arma: se deshizo de ella rompiéndola y arrojándola entre los arbustos o matorrales, lo que demuestra que quiso evitar que se descubriera el arma homicida.

6. Es relevante también, que previamente el acusado le anunció a la víctima que la iba a matar, bien verbalmente, bien con sus gestos o por su estado de agresividad, pues así se lo refirió a las testigos a las que les pidió ayuda. Felicisima afirma: "decía que su marido la quería matar". Y así lo asevera también la testigo Noelia: "le dijo que le dejara quedarse allí, que la querían matar".

7.Finalmente, aunque la subió al coche y la llevó a la puerta de la casa, no avisó al 112, ni la llevó a ningún hospital, ni le intentó cerrar o taponar las heridas para que no se desangrara.

En consecuencia, de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, debemos inferir, de forma racional y según las normas de la lógica y la experiencia, que al acusado cuando le asestó a Adela con un cuchillo o navaja de esas dimensiones, tal cantidad de acometimientos hasta alcanzarle una zona donde se albergan órganos vitales, se le representó que la podía matar, y aun siendo consciente de ello, continuó con su conducta llevando a cabo acciones objetivamente capaces de acabar con su vida, lo que determina la existencia en el mismo de un animus necandi, a título de dolo eventual. Porque esa y no otra es conclusión que se alcanza cuando una persona le asesta a otra con un arma de esas características donde se albergan órganos vitales, y una vez gravemente herida, nada hace para evitar que se desangrara, siendo consciente de que estaba perdiendo gran cantidad de sangre, dice el acusado que notó algo caliente en la mano, dejándola tirada en la puerta de la casa, aunque gritara para que alguien le diese asistencia.

En definitiva, debemos concluir que el dolo que guio la conducta del acusado era de matar.

Dolo que tampoco ha negado la defensa en su escrito de calificación definitiva, admitiendo dolo eventual, al igual que se vislumbra de las propias palabras del acusado, pues si bien dice que cogió la navaja para asustarla, luego afirma que cuando ella después de pegarle le dijo que la primera vez había sido en DIRECCION012, al escucharlo, no sabe lo que le pasó y empezó a darle y dejó de acometerle cuando sintió algo caliente en la mano, y ella se puso de rodillas y entonces dijo, ¿qué he hecho?

B.)Mas controvertidas y discutidas han resultado las circunstancias que agravan el homicidio en asesinato: alevia y ensañamiento.

Empezando por la alevosía, la define el legislador en el artículo 22.1ª del CP: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

De esta institución jurídica nos dice el Tribunal Supremo en palabras de su sentencia de fecha 1 de julio de 2014: "La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento."

La sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 puede leerse: "Las SSTS 1890/2001, de 19 de octubre () y 178/2001, de 13 de febrero (), sitúan el núcleo de la alevosía en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyo origen es indiferente".

Igualmente, la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía:

1.Proditoria o traicionera cuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada.

2.Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino.

3. Desvalimiento, cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, a tenor de los hechos declarados probados, tras el examen de la prueba anteriormente analizada, la alevosía sería sorpresiva. En relación a esta modalidad de alevosía, dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025:

"Entre las modalidades de la alevosía, como es sabido, esta Sala incluye la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, "...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 1214/2003, de 24 de septiembre (); 1469/2003, 11 de noviembre (); 223/2005, 24 de febrero (); 467/2015, de 20 de julio (); 86/2015, de 25 de febrero ) ó y 77/2020, de 25 de febrero)".

Declara la jurisprudencia (entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre "que esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

En el presente caso los Jurados han contestado afirmativamente a las pregunta nº35 y nº36, considerando que se atacó de forma sorpresiva, continuada y breve, sin posibilidad de defensa. Motivando su respuesta en las declaraciones del forense Sr. Feliciano, quien dijo que el apuñalamiento fue de forma sorpresiva, rápida, secuencial, y la víctima no pudo defenderse del ataque. Y queda también demostrado con el informe de autopsia, en el que se describe que no se observan signos de defensa por parte de la víctima.

El forense, Sr. Feliciano, en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio, afirma que el acometimiento fue de forma sorpresiva y secuencial, no le dio tiempo a defenderse, no presenta lesiones de defensa y lucha, no pudo defenderse, los acometimientos fueron casi simultáneos, sin mediar dilación o tiempo entre uno y otro, porque si hubiera sido poco a poco tendría la víctima lesiones de otro tipo, de defensa o lucha. Y dice también, que no tenía posibilidades de defensa porque no se defendió, si las hubiera tenido habría intentado coger el cuchillo o arma al agresor y tendría heridas en las manos o los brazos, y no las tiene. Por esas razones alcanza la conclusión de que el ataque fue por sorpresa, súbito y sin defensa. Y también dice, que si bien estaban frente a frente parece que no vio el arma porque de lo contrario se hubiera defendido.

ES decir, como ya hemos explicado al analizar la prueba, la víctima no presentaba signos de una pelea previa, todas las lesiones estaban en la misma zona del cuerpo y ninguna propia de haberse defendido, como hubiera sido en los brazos colocándolos como escudo del tronco, o en las manos intentando sujetar o coger el arma. Siendo muy revelador el hecho de no haber hallado en sus uñas restos biológicos del acusado, lo que sugeriría una actuación defensiva intentando agarrarlo e impedir el ataque.

Es cierto que los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº29 que Cesar buscó a su mujer por todas partes, hasta que la encontró a la altura del DIRECCION006. Tras encontrarla aparcó el vehículo fuera de la calzada con las luces encendidas y le requirió a su mujer que subiera al vehículo, negándose ésta a hacerlo, pidiendo explicaciones e interpelándola una y otra vez por esa relación clandestina que mantenía con Ricardo, negando a voces los hechos la esposa en un primer momento, gritando ambos fuertemente durante la discusión.

Pero esa discusión verbal previa no diluye la alevosía, como dice la STS de fecha 20 de enero de 2025: "pasar a apuñalar de forma convulsiva a quien se estaría limitando a hipotéticos reproches verbales supone un salto cualitativo que nadie está en condiciones de prever". Dicho de otro modo, por más que hubieran discutido y que ella hubiera salido huyendo de la casa, afirmando que la iba a matar, no implica que estuviera preparada para en ese momento, al efectuarle los reproches, sin más, le sacara el cuchillo y la acuchillara de forma rápida, continuada, sin descanso hasta sentir su sangre caliente en sus manos. Cuando, además, estaba en el campo, con una mínima luz, solo la del coche, Cesar dice que se veía poco fuera de la zona a la que apuntaban los faros, calzaba con chanclas y con un terreno escabroso, por lo que ni tenía posibilidades de huir, ni de ser auxiliada por terceros, porque estaba al lado de una carretera poco transitada, en medio de la noche cerrada, lo que fue aprovechado por Cesar con el propósito de que nadie pudiera oír sus gritos y auxiliarla. Como dan por probado los Jurados al contestar afirmativamente a las preguntas nº28 y nº36.

A más abundamiento, en el hipotético caso de que se hubiera intentado defender, acogiendo la hipótesis de la defensa basada en las lesiones que presentaba Cesar, una en el dedo y otra en la cara, amén de que no están acreditadas que se las causara Adela, porque la lesión del dedo dice el forense Sr. Feliciano, que su causa puede ser muy variada e incluso se la podría haber causado él mismo en el acometimiento a Adela; y en lo que respecta a la de la cara, dice el forense que puede ser compatible con un golpe de una mínima intensidad, pero, en todo caso, esa lesión se disolvería en un día, por lo que no es posible que se la causara el día 22, ya que la fotografía se tomó el día 25, es decir, de habérsela causado Adela el día 22 ya habría desaparecido el día 25 siguiente. Por otra parte, estas lesiones en modo alguno comprometerían la integridad física del acusado. En todo caso, como decimos, dicha defensa no haría desaparecer la alevosía, pues, como declara la jurisprudencia, entre otras STS 765/2017, de 27 de noviembre: "esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva".

O, como se dice en la STS 1039/2024, de 19 de noviembre:

"... nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero)".

Por tanto, debemos concluir que ha resultado probado que el ataque se produjo de modo súbito e inopinado, fulgurante, repentino, breve, sin posibilidad de reacción y sin tener posibilidad alguna real de poder defenderse, debido tanto a las condiciones del ataque como también a la características del lugar y tiempo en el que se llevó a cabo, de noche cerrada, en un lugar apartado del núcleo de población, oscuro, más allá de la zona iluminada por las luces del vehículo, y con un terrero por el que difícilmente podía huir la víctima por su topografía no apta para las chanclas que calzaba.

En definitiva, concurren todos los componentes fácticos de la modalidad alevosa denominada sorpresiva: un ataque realizado de modo súbito, repentino y breve, lo que elimina cualquier capacidad defensiva. No es óbice para ello la constancia de una previa discusión o enfrentamiento verbal, porque ello no le permitía a la víctima imaginar o prever ese brutal ataque que le causó la muerte. Lo decisivo es que ni por su sorpresa, ni por las características ambientales ya expuestas, pudo articular defensar alguna con posibilidades reales de éxito.

También concurre la circunstancia de ensañamiento. Dice el artículo 139.1.3ª del CP: "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Y se define en el artículo 22.5ª del CP, consistiendo en "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Dice el TS en relación a dicha circunstancia en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2024:

"Sobre esta agravante del art. 139.1.3º CP ya especificamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 371/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 10067/2018 que:

"De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que -decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 () .... Es por ello que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no solo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11), dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS. 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007))".

Y sigue diciendo la citada sentencia con remisión a jurisprudencia anterior "Sus características al decir del resumen de la doctrina son las siguientes:

1.- Se ataca a los sentimientos y la dignidad humana del agredido (respecto de los que el agresor manifiesta su mayor desprecio), los bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultarían vulnerados, al mismo tiempo que la vida o la integridad física.

2.- El hecho de que el autor realice, no sólo el mal típico del delito que persigue, sino otros adicionales, aunque asimismo queridos, y se complazca en el plus de sufrimiento que deparan a la víctima, conlleva que su conducta sea valorada como expresiva de un injusto de mayor gravedad: si, como dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de febrero de 2001, todo delito conlleva un intolerable grado de injusto en el modo de tratar a otra persona, en tal género de supuestos ese coeficiente de injusticia concurre con una especial intensidad.

3.- Existe una mayor peligrosidad y reprochabilidad en el autor del hecho, que revela con su comportamiento un ánimo particularmente perverso, así como una mayor antijuridicidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y, sin embargo, aumenta la intensidad del horror que experimenta la víctima.

4.- Son fundamentalmente dos los requisitos o elementos exigidos por la Jurisprudencia para que resulte aplicable la agravante de ensañamiento. Por un lado, un elemento objetivo, consistente en la efectiva causación de unos males innecesarios, y, por otro lado, un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y asunción por el autor del hecho delictivo de la innecesariedad de causar esos males.

5.- El dolo del autor debe abarcar el conocimiento y voluntad de provocar la muerte con el plus adicional de "aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

6.- La innecesaridad de los males. Debe analizarse, ex ante, según el punto de vista objetivo o abstracto. Así la acción del sujeto activo debe contener un plus en el ataque al bien jurídico protegido, de tal forma que no resulte preciso, según el normal entender o experiencia empírica, para conseguir el resultado o consumación del delito de que se trate.

7.- El incremento del sufrimiento de la víctima. Se ha definido como que el exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en varias ocasiones ha refrendado la posibilidad de admitir males morales, psíquicos o inmateriales.

8.- Los medios y modos materiales. Son indiferentes, ya que se debe poner el acento, una vez verificado el elemento objetivo, en la intencionalidad del sujeto activo.

9.- Los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo.

10.- Es posible admitir el ensañamiento omisivo en aquellos casos en los que, cualquiera que sea el modo de producción del delito principal, una posterior conducta omisiva tiene el efecto y la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.

11.- También exige el ensañamiento un elemento subjetivo, según el cual el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 66/2013 de 25 de enero (); 489/2015 de 16 de julio (), 707/2015 de 13 de noviembre (), 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo ).

12.- Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final".

13.- Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.

14.- Se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.

15.- Su identidad radica "en la complacencia en la agresión por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, n.o 2105/2001) () que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9-2005, n.o 1042/2005) ()".

16.- La más moderna jurisprudencia no exige una frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado.

17.- La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero (), 2404/2001 de 22 de diciembre (), 996/2005 de 13 de julio ()).

18.- Desde el punto de vista subjetivo, el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, exige que sea abarcado por el dolo del autor. Ello significa tres cosas:

- El acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente.

- No basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos.

- Ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación"

Pues a la luz de tales presupuestos, los Jurados han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 37 en la que se dice: "El hecho de asestarle esa cantidad de puñaladas supuso aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sin que fueran necesarias para causarle la muerte". Motivando tal respuesta en el hecho de que apuñalar hasta en 10 ocasiones a Adela aumentó deliberadamente el dolor de la víctima.

A estos efectos, es esclarecedor el informe médico forense y las aclaraciones efectuadas en el plenario por el Sr. Feliciano. y es que, no solo ya es revelador el hecho de asestarle hasta 10 veces con el cuchillo o navaja, causándoles las correspondientes lesiones en cada una de los acometimientos, sino que la más grave se la causó de las últimas, fue la que le rasgó la ingle afectando a la arteria y vena femoral que le produjo la pérdida de sangrado continuo. Y entiende el forense que la más grave, la que le causó la muerte, aunque las demás también coadyuvaron, "pudo ser de las últimas o la última", "si bien no necesariamente tuvo que ser así es lo más plausible". Y cuando se le pregunta por qué fue la última o de las últimas, afirma que fue por la supervivencia que tuvo, "vivió un poco más", aunque fueron casi simultáneas. Luego, dentro de esa secuencia breve de acometimientos, el más grave fue el último o de los últimos, y todos ellos estando viva la víctima y de forma continuada, porque, de lo contrario, tendría la víctima lesiones de lucha o defensa, como hemos ya examinado anteriormente.

Por tanto, debemos concluir que concurre el elemento objetivo al asestarle esa cantidad de cuchilladas, hasta 10, con las consiguientes heridas y dolor de todas y cada una de ellas, porque la víctima sobrevivió, de manera que si la más grave fue de las últimas y la que le produjo la pérdida de sangre de forma masiva y con la que pudo entrar a los pocos minutos en un estado de semiinconsciencia, dice el forense que cuando llegaron los servicios sanitarios estaba inconsciente, no obstante, hasta ese momento, con las sucesivas cuchilladas fue teniendo cada vez más dolor, aumentando conforme le seguía asestando las siguientes, y no perdió el sentido hasta pasado unos minutos de haberle asestado la más grave, el propio acusado afirma que cuando la llevaba en el coche le hablaba y le decía que no pasaba nada. Sometiéndola también a un sufrimiento moral al ver que no cejaba en su empeño asestándole esa gran cantidad de cuchilladas.

En definitiva, no solo existió la cuchillada claramente homicida, sino muchas más que solo tenían como fin aumentar deliberada e inhumanamente su dolor. Si la homicida fue de las finales, que pudo dejarla de forma rápida en un estado de seminconsciencia, no cabe duda que durante las otras estaba consciente y sometida a un dolor continuo, físico y moral, innecesario, porque si quería matarla, como así era, hubiera bastado con asestarle esta, sobrando todas las anteriores.

Y concurre también el subjetivo, porque el acusado, sabiendo que con cada cuchillada le causaba una herida nueva, una herida más, con el consiguiente dolor, no dejó en su empeño de seguir acuchillándola, causándole la mortal en las finales, de lo que se infiere que si hubiera querido solo matarla le hubiera causado la grave, la mortal, la primera, pero en vez de actuar así, previamente le infligió actos lesivos que solo tenían como objetivo provocar sufrimiento innecesario a la víctima. Y, además, con su conducta, no llevándola al médico ni taponándole la herida para que no siguiera sangrando, aumentó su agonía, al igual que lo hizo cuando la dejó tirada a su suerte, y si bien aviso a terceros, él nada hizo el tiempo que estuvo con ella por evitar su dolor.

En definitiva, de todo ello cabe colegir que su fin no era solo matarla, sino aumentar deliberada y cruelmente su dolor, evidenciándose una voluntad de causar daño por el simple hecho de hacerlo y de infligir un dolor innecesario. Dándole muerte no sin antes hacerle sufrir de forma gratuita, deliberada e inhumana. Se produce aquí lo que de forma gráfica dice el TS en su sentencia de fecha 20 de enero de 2025: "La cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida (ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado".

NOVENO.-Del referido delito es responsable en concepto de autores Cesar, por su participación material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP. Habiendo contestado afirmativamente los jurados a las pregunta nº46, que fue Cesar quién le causó la muerte a propósito a Adela

DÉCIMO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por parte de la acusación solicitaba la aplicación de la agravante mixta de parentesco y la agravante de género.

A.)En lo que a la mixta de parentesco se refiere, dice el artículo 23 del CP: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

Circunstancia que opera, según unánime jurisprudencia, como atenuante cuando se trata de delitos contra el patrimonio y de agravante cuando lo son contra las personas.

No cabe duda, ni ha plantado discusión, habiendo contestado afirmativamente los Jurados a la primera pregunta donde se les preguntaba, entre otras cosas, si estaban casados y si entre ellos había mediado convivencia. Contestación afirmativa basándose en la declaración de Cesar y de la hermana de Adela, Cecilia. Pruebas que acreditan que estaban casados y habían convivido, habiendo nacido fruto de su relación dos hijos. De tal forma que concurriendo los presupuestos fácticos determinantes de la misma, procede su aplicación.

B.)También se solicitaba la agravante de género. Dice el artículo 22.4 del CP: " Son circunstancias agravantes: Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión, creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".

La jurisprudencia, en la STS de 20 de julio de 2021, recuerda los criterios asentados sobre la materia contenida en las Sentencias 707/2018, de 15 de enero de 2019, 420/2018 y 565/2018, según la cual:

"... la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

Esto es, como se dice en la sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2025, que trae a colación sentencias anteriores:

Enseña la sentencia 76/2024 de 25d e enero:

"... el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero (También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "...intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).

Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "...la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad"( STS 444/2020, 14 de septiembre).

En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio)".

A la luz de las anteriores consideraciones, dicha agravante no es de aplicación al caso que nos ocupa.

Es cierto que los Jurados han estimado probado al contestar afirmativamente en la pregunta nº 3 que "cuando llegaban del campo, había que hacer las labores del hogar, arreglar la casa, preparar la comida, labores que solo realizaba Adela, lo que le impedía descansar, además, si cocinaba despacio, y Cesar tenía hambre, le echaba la bronca por ello". Y lo han declarado probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien describió que las mujeres cocinaban y que Adela preparaba la comida de Cesar. Y también declara que oyó la discusión, confirmando que ese día Cesar le pidió que hiciera rápido la comida y Adela le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Brigida afirma que las tareas del hogar suelen hacerlas las mujeres.

En concordancia con ello también han contestado afirmativamente a la pregunta nº11, cuyo contenido es el siguiente: "Sobre las 14:00h Cesar le dijo a Adela que él tenía hambre y le reprendió que hiciera la comida tan despacio. Sin embargo, Adela, fatigada también por la agotadora jornada agrícola, le respondió que ella también venía de trabajar y que estaba tan cansada como él". Hecho que declaran probado en virtud de la declaración de Rafaela, quien dice que a la hora de la comida oyó a Fructuoso reprocharle que le hiciera la comida más rápido, y ella le contestó que se esperara que ella también estaba cansada de trabajar. Y Fructuoso también confirma que se produjo esta discusión.

No obstante, estas circunstancias no son determinante ni configuran los presupuestos de tal agravante, que si bien pueden coadyubar, lo esencial se contiene en la pregunta nº 47, con el siguiente tenor: " Cesar, cuando el día veintiuno a las catorce horas le dijo a Adela que él tenía hambre (pregunta 11) y le reprendió, lo hizo porque pensaba que podía regañarle por el mero hecho de ser hombre y marido y por el cómodo hecho de ser un gustoso seguidor de ese pensamiento, tan universal y secular, según el cual, las mujeres están obligadas a hacer las tareas hogareñas y a hacerlas para quien se cree el dueño del hogar. Y dio muerte a Adela como una recriminación final, afirmándose en la dominación que pensaba que tenía sobre ella, en la creencia de que estaba por encima y en un acto de reafirmación de la superioridad del varón sobre la mujer". Contestando a la misma de forma negativa, considerando los Jurados que, a pesar de que los testimonios de Cesar, Luis Manuel e Rafaela evidencian esa cultura machista, no queda demostrado que la muerte de Adela sea el resultado de una recriminación final, ya que según la declaración del forense D. Feliciano, no se puede saber si la intención del apuñalamiento de los miembros inferiores de Adela por parte de Cesar fue causar la muerte.

Y debemos añadir, que no ha resultado probado que le causara la muerte a su esposa porque la situara en una posición de inferioridad por el hecho de ser mujer, respecto de la superior que, como varón, él ocupaba, lo que determinaría que de forma indiscutida tuviera que plegarse a sus deseos, ordenes o instrucciones. En este sentido, cuando le dijo que le hiciera la comida de forma rápida, y ella le contestó que él también estaba cansada, se limitó a coger algo, dice Cesar comida que había sobrado del día anterior, del frigorífico, pero no le impuso que otra forma que la hiciera.

Y no se vislumbra que él le diera muerte por ese sentimiento de dominación, o porque la considerara inferior por su pertenencia al género femenino, o por una dominación sobre ella, sino que le dio muerte, enojado, indignado, por el hecho de que pudiera estar o tener una relación con quien había considerado hasta entonces como un hijo. Como recuerda la sentencia del TS de fecha 14 de septiembre de 2020: "La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP) , sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad."

En consecuencia, la base probatoria para acopiar el material fáctico sustento de esta agravación es débil, no siendo suficiente esa atribución de las labores del hogar a la mujer para configurar los presupuestos de la misma. Y no hay otra prueba más allá de ésta, ni resulta del contexto de los hechos, para poder tener por acreditado que le dio muerte por razones de desigualdad y de superioridad de él sobre ella, por un sentimiento de poder y de dominación, y en un acto de recriminación final a quien creía inferior y respecto de la que se sentía dueño.

C.)En cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa, en primer lugar, se solicita la atenuante de embriaguez.

La embriaguez puede tener encaje en distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, bien como eximente completa, artículo 20.2 del CP, como eximente incompleta, artículo 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.2 del CP, o como atenuante analógica, artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2, todos ellos del CP.

Dice el TS, por ejemplo su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024:

"En efecto, en cuanto a la denuncia derivada del consumo de alcohol, hemos dicho en SSTS 632/2011, de 28-6 ); 339/2014, de 2-7; ; 114/2021, de 11-2 ), que debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS. 261/2005 de 28.2 (), 1424/2005 de 5.12 (), 6/2010 de 27.1 ()), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

Y sigue diciendo: "La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008)".

Pues bien, en el presente caso, dicha circunstancia no puede ser apreciada ni como eximente incompleta ni como atenuante analógica, y todo ello porque si bien los Jurados han estimado probado que consumió alcohol, pregunta nº 48 contestada afirmativamente, lo que no han estimado probado es que dicha ingesta afectara en modo alguno a sus capacidades intelectivas y volitivas, respuesta a la pregunta nº49, lo que impide su aplicación ni siquiera con carácter analógico.

Y es que, como argumentan los Jurados, si bien por la declaración del acusado y la de Luis Manuel se considera probado que bebió alcohol, no se ha probado la cantidad exacta que bebió. Dice Cesar que al volver de trabajar bebió cerveza, luego en la feria de Córdoba dos whisky y después en el pueblo otros dos, pero los Jurados no han estimado probado que fuera al pueblo tras volver de DIRECCION003, por tanto, que bebiera allí de nuevo, ni tampoco la cantidad exacta que bebió antes. Y lo que es más importante, los Jurados no han estimado probado que esa ingesta afectara a sus facultades intelectivas y volitivas, disminuyéndolas levemente. Y no lo estiman probado argumentando que no se ha determinado cuánto ingirió, y el que consumió fue de forma muy distendida en el tiempo y alejada del momento de los hechos.

Conclusión que encuentra aval y sustento en el hecho de que el acusado estuvo conduciendo el vehículo Seat Altea matrícula NUM004, cuando fue a la feria, como han entendido los Jurados al contestar positivamente a la pregunta nº17; lo hizo también al regresar de la misma, preguntas nº19 y nº20; después cuando fue a DIRECCION003, pregunta nº21; y, finalmente, la estuvo buscando por el pueblo y por sus aledaños, pregunta nº27, hasta que la vio, y cuando la encontró le dio muerte, se marchó y condujo hasta DIRECCION010, localidad que mediaba muchos kilómetros, 372 por la ruta más rápida que fue la realizada por Cesar, testimonio nº6, del lugar de los hechos, aunque parara a descansar, preguntas nº39 y nº42.

Todo ello viene a poner de relieve que el acusado presentada actitudes psicofísicas para conducir, lo que que se colige que no tenía afectadas sus capacidades intelectivas ni volitivas aunque hubiera ingerido, alcohol a lo largo del día.

En definitiva, si bien se considera probado por su declaración y la de Luis Manuel que consumió alcohol, lo que no se considera probado, dado el tiempo trascurrido entre su ingesta y el hecho, amén de desconocer la cantidad exacta, es que limitara, ni siquiera levemente, sus capacidades intelectivas y volitivas, afectando a su imputabilidad, de tal manera que tal atenuante no puede ser aplicada al no concurrir los presupuestos fácticos que la hacen nacer.

D.)Distinta suerte ha de correr la atenuante de confesión. Dice el artículo 21.4. del CP: "El haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

La sentencia del T.S nº 438/2021 de 20/05/2021, resume la jurisprudencia sobre esta atenuante:

"La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 165/2017, de 14-3 ; 240/2017, de 5-4 ; 114/2021, de 11-2, partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5).

En aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( ST SSTS. 1063/2009 de 29.10)

Dice también la sentencia del T.S de fecha 16 de enero de 2018:

"La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio (); 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo (); 1104/2010 de 29 de noviembre (); 318/2014 de 11 de abril (); 541/2015 de 18 de septiembre (); 643/2016 de 14 de julio (); 165/2017 de 14 de marzo () o 240/2017 de 5 de abril (), entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP () que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio (), con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre (); 240/2012, de 26 de marzo (); 764/2016 de 14 de octubre (); 118/2017 de 23 de febrero ()) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad."

En el presente caso, concurren los presupuestos anteriormente expuestos, eso sí, con carácter analógico, por cuanto si bien confesó los hechos a las autoridades, no fue antes de haber tenido conocimiento de que se iniciara el procedimiento, los Jurados han contestando afirmativamente a la pregunta nº52, en la que se les preguntaba si la confesión de los hechos fue posterior a iniciarse el procedimiento, exponiendo los Jurados que confesó cuando llegó su abogado, después de que los agentes NUM007 y NUM008 lo detuvieran. Luego, después de saber que el procedimiento estaba iniciado, y sin poder considerar que fue detenido mientras esperaba a su abogado para comparecer voluntariamente en las dependencias de la Guardia Civil, habiendo contestado negativamente a esta pregunta, la número 50, motivando su respuesta los Jurados en el hecho de que huyó de DIRECCION001 tras los hechos, posteriormente se refugió en una casa de DIRECCION010, ocultando la verdad a sus dueños, y cuando lo detuvieron a ninguno de los agentes que le detuvieron (agentes NUM007 y NUM008) les comunicó nada sobre ningún abogado. Por tanto, se trata de una confesión tardía.

Además, los jurados también han estimado probado, contestando afirmativamente a la pregunta nº53, que la información facilitada fue relevante para el esclarecimiento de los hechos, basando tal afirmación en la declaración de Cesar y en su colaboración en la reconstrucción de los hechos, lo que estiman relevante para saber cómo se produjeron.

En este sentido, ha de estimarse significativo y trascendente el que Cesar les manifestara el lugar donde la había hallado y el sitio exacto donde le asestó las cuchilladas, lugar que solo él conocía, encontrando sangre en el lugar y una de las chanclas que calzaba. Lo que supuso poder recomponer cómo habían sucedido los acontecimientos y dónde le había dado muerte.

Por tanto, si bien de forma analógica, debe ser aplicada, como sostiene el TS en supuestos similares, sirva de ejemplo la Sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2025:

"Atendido el sentido y finalidad de esta norma y a la posibilidad de la apreciación de atenuantes por analogía ( art. 21.7 CP) se viene acogiendo por esta Sala como circunstancia analógica a la de confesión la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio (), siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía, es decir, la confesión prestada una vez iniciadas las investigaciones. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo (), 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre ()). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ()).

E.)Por último, la defensa alega que concurre la atenuante de arrebato u obcecación, circunstancia que no cabe su aplicación en el presente caso, como seguidamente pasamos a exponer, no sin antes señalar sus presupuestos y requisitos.

Son requisitos de la misma, según la jurisprudencia, en palabras de la sentencia del TS de fecha 18 de diciembre de 2024:

"Respecto al arrebato u obcecación, la STS 856/2014, de 26-12, compendia la doctrina de esta Sala, señalando que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

En la STS nº 1147/2005 (), se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre (), radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ()), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre (EDJ 2000/41114)).

En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.

La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)".

En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1.

Igualmente, si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (sets. 267/01 de 23.1), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción ( sTS. 1483/2000 de 6.10, calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccionad. Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" sTS.256/02 de 13.2).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98, 15.1.2002).

En este sentido la STS. 355/2013 de 3.5, con cita de la STS. 25.7.2000, es esclarecedora en una situación similar, al señalar "el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".

A la luz de lo que antecede, no concurre tal atenuante ni como muy cualificada, como solicitaba la defensa, ni como simple ni como analógica, y es que los Jurados no han estimado acreditado el estímulo externo. Así, han contestado negativamente a la pregunta en la que se relataba dicho estimulo, pregunta nº54: "(Para el supuesto de haber considerado probado el hecho de haber estado escuchando a Luis Manuel decirle varias veces que su mujer lo engañaba con el menor, que lo sabían todos menos él, exhibiéndole un video, y sorprendiéndoles después en la cama), si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llegó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado".

Afirmando que no consideran probado que Cesar sorprendiera a Adela y a Ricardo en la cama, porque ni en la declaración de Rafaela ni de Abel, quienes se encontraban en la casa en esos momentos, hacen mención alguna a una pelea o discusión en la casa. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados.

En este sentido, si bien el acusado Cesar dice que cuando volvió de DIRECCION003 a la casa les dijo que se iba para la feria, pero se fue al pueblo y estuvo bebiendo en una terraza. Ella se mosqueó con él porque se fue de nuevo. Estaba en el pueblo y le estaba dando vueltas, qué pasa, no estaba seguro cien por cien, pero algo pasa y se tomó copas, que estaría sobre cuarenta minutos o una hora. Dice que estuvo pensando en el bar en el niño, en ella, en lo que le decían, que lo besaba, y decidió volverse a su casa, pero seguía sin creer que estaba con él, no lo podía creer. Cuando llegó a casa entró el coche y quería entrar para dormir, no había nadie, no vio a nadie y entró. Dice también que el coche no lo dejó donde siempre, no se sentía capaz de meterlo y lo dejó fuera porque tenía miedo de golpearlo, donde lo dejó, detrás de la casa, no se veía el coche, y fue para adentro a dormir, abrió las puertas de su habitación y no vio a nadie. La casa tenía tres habitaciones, en una dormía Hilario e Rafaela, en otra Fructuoso y su mujer Abel y en otra ellos. Al abrir la puerta, él estaba desnudo encima de ella, ella también estaba desnuda, a él se le veían las nalgas. Ella estaba debajo y él encima de ella boca arriba, cree que él llevaba pantalones, no lo sabe, no llevaba camiseta, cree que su mujer llevaba los pantalones, vio a él encima de ella, a ella solo se le veían las piernas, no sabe si tenía camiseta o no. Al abrir dijo ¿qué pasa ahí? y le golpeó a ella, a él también le empujaron, no sabe quién se lo hizo y él cayó al suelo, y cuando quiso levantarse ya se habían ido. Y remarca que cuando los vio y dijo ¿qué hacéis ahí? la cogió del pelo, a él le empujaron y se cayó. Y dice también, que cuando entró en la casa no había nadie, que no vio a nadie, no lo sabe bien, y empezó a gritar ¿qué hacéis ahí?.

Sin embargo, dicha declaración que no resulta creíble, por cuanto, en principio, la secuencia de los hechos viene acomodada y preparada para ser sorprendidos, cuando si llevaban tiempo ya juntos, como sostiene Luis Manuel y así se lo hicieron ver, no es muy lógico que no los hubiera sorprendido nunca y que fuera, precisamente, ese día, que se había grabado el video y se lo enseñan a él, cuando los sorprendiera en la cama. Es más, de ser cierto que tenían una relación, no es verosímil que el día que los graban en una actitud comprometida y se lo dicen a Cesar, en vez de aumentar las cautelas, tengan relaciones dentro de la casa y en su propia cama.

Además, entra en contradicción con lo manifestado por Rafaela, quién afirma que estaba en la casa y no oyó nada. Y también con la de Abel, que ha sido introducida vía artículo 730 de la LECR al cumplir los requisitos señalados por la jurisprudencia: no ha podido ser citada pese a que se ha intentado averiguar su domicilio oficiando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se le tomó declaración en instrucción y se salva el principio de contradicción puesto que estaba presente el abogado de la defensa. Testigo que también afirma que estaba en la casa y nada refiere haber odio sobre el particular. De manera que si los acontecimientos hubieran sucedido como dice: que entró en la habitación, gritó y luego hubo riña o pelea entre ellos, saliendo huyendo Adela y el menor, lo tendrían que haber odio, como lo oyeron cuando después él gritó para que avisaran a urgencias sanitarias.

Por tanto, dicho declaración no es creíble al estar no solo huérfana de todo hecho objetivo o periférico que la avale, sino que además resulta desvirtuada por los testimonios de Rafaela y de Abel, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.

También debemos preguntarnos si, aun no tenido por probado este hecho, si ha resultado acreditada la relación afectiva entre Adela y Cesar, y si ello constituiría el estímulo desencadenante, pero los Jurados han contestado negativamente a la pregunta nº55 "si consideran acreditada la existencia de la relación afectiva entre Adela y Ricardo, y si ello creó en él un estado de ira y de alteración anímica que le llevó a afectar a su entendimiento y voluntad, de tal forma que eliminó los mecanismos inhibitorios, llevándole a cometer los hechos a causa de tal estado". Argumentando que, en primer lugar, no consideran acreditada la existencia de una relación afectivo-sexual. Teniendo esto en cuenta, aun considerando que Cesar se encontrara en un estado de ira, no consideran que tuviera sus mecanismos inhibitorios eliminados, ya que pasó bastante tiempo desde que visionó el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

De manera que no existe el estímulo que pudiera llevarle a esa situación.

Es cierto que han declarado probado al contestar afirmativamente a la pregunta nº 17 que durante el viaje a Córdoba Luis Manuel le dijo a Cesar que Adela la estaba engañando con Ricardo, que él lo sabía porque él mismo lo había visto y habían grabado un video que estaba en el teléfono del menor Fructuoso. Y también han declarado probado contestando afirmativamente a la pregunta nº18 que al llegar a Córdoba, aparcaron el coche y decidieron tomar unas consumiciones, cada uno se tomó dos copas de "White Laver", y como quiera que Luis Manuel vio al menor, le exhibieron el video, Cesar se enfadó mucho, pegando un puñetazo a la mesa del establecimiento en el que estaban tomando dichas consumiciones, y decidió anticipar el regreso a DIRECCION001. Pero los Jurados han entendido, a tenor de la respuesta y motivación dada a la pregunta nº55, que si bien cuando volvió de Córdoba estaba en un estado de ira, no consideran que le llevó a eliminar sus mecanismos inhibitorios, puesto que pasó mucho tiempo desde que vio el vídeo hasta que acuchilló a Adela.

Dicho de otro modo, si bien Cesar se contrarió por lo que le había dicho Luis Manuel en relación a Adela y Ricardo, enfadándose después al ver el video que era comprometedor para ellos y que le hizo dudar si tenían una relación afectiva, por eso se vino de la feria, después estuvo con ella y con Ricardo comprando, y si bien se le aprecia distante o sin interactuar con ellos, lo cierto es que ese disgusto o ese acaloramiento, esa ira que pudo nacer en él al ver ese vídeo, video que puede tener varias interpretaciones, no es un estímulo lo suficiente poderoso para motivar esa reacción, que resulta totalmente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, y que unido al lapso temporal trascurrido entre que lo visiona y suceden los hechos, interrumpiéndose el nexo causal entre esa alteración y su actuación, impide tener por acreditado que el hecho lo cometiera debido a un estado de arrebato u obcecación.

DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto a la pena a imponer:

El delito de asesinato se castiga con la pena de 15 a 25 años de prisión.

Partiendo de esta horquilla, y concurriendo dos circunstancias: alevosía y ensañamiento, la pena ha de imponerse en su mitad superior, artículo 139.2, es decir, de 20 años y 1 día a 25 años.

Y dentro de este marco penológico, concurriendo una agravante y una atenuante, ambas deben ser racionalmente compensadas, sin que persista fundamento cualificado de atenuación o de agravación artículo 66.1.7ª del CP, quedando determinada la horquilla penológica en toda la extensión, debiendo imponerse la pena concreta teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las culpabilidad del autor, artículo 66.1.6ª.

Circunstancias que, según el TS, por ejemplo en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2019: "En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

Pues bien, a tenor de tales consideraciones, la dosimetría concreta de la pena que imponemos al acusado la fijamos en 20 años y 1 día de prisión. Y todo ello porque no apreciamos más circunstancias que agraven su conducta para imponerla en una extensión mayor que las ya tenidas en cuenta para calificarlo de asesinato con la agravante de parentesco, y, sin embargo, si consideramos que debe valorarse que no concurrió dolo directo, sino dolo eventual, que, aunque no llevó a la víctima a un hospital ni llamó al 112, sí la trasladó hasta su casa y pidió que la auxiliaran, como afirma la testigo Rafaela, y, por último, ha pedido perdón y dice estar arrepentido de lo que ha hecho.

Así mismo, se le castiga a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, artículo 55 del CP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis 1 del CP, se les impone la medida de libertad vigilada por 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta, y cuyo contenido se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2.3 y 97 del C.P.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 140 bis 2 del CP, se le condena a la privación de la patria potestad sobre los hijos.

DÉCIMO SEGUNDO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados, artículos 109 y 116 CP, incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral que hubiera irrogado, artículo 110-3º del CP.

Como es sabido, es práctica común en nuestros tribunales aplicar de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico en supuestos como el que nos ocupa, que, como tiene establecido el TS, véase por ejemplo la sentencia de fecha 22-3-2017, no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando hablamos de delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, SSTS 23-6-2007, 22-9-2009 y 6-3-2013. Además, es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también apunta el TS en sentencia de fecha 29-5-2017, entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas (un plus de daño y perjuicio personal y moral), pero no reducidas, puesto que no hay razón alguna para que un hecho doloso sea indemnizado menos que uno imprudente sin justificarlo, Sentencia del TS de fecha 23 de junio de 2005.

También decir, que en el presente caso no se ha discutido la responsabilidad civil por parte de la defensa.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto y dentro de las cuantías solicitadas, el acusado debe indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A cada uno de los padres de la fallecida en 70000 euros.

A cada uno de los hijos (dos hijos) en 100000 euros.

A cada una de las hermanas (tres hermanas) en 28000 euros.

Al padre, en la cantidad que resulte acredita en ejecución de sentencia por los gastos de traslado del cadáver y del funeral de Adela.

A la consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, en el importe por los gastos realizados en la atención sanitaria prestada a Adela.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO TERCERO.-Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.

DÉCIMO CUARTO.-No procede la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado al no cumplirse los requisitos de ninguna de las modalidades de suspensión recogidas en el artículo 80 del CP.

En efecto, la pena impuesta es superior a 2 años de prisión, por lo que no procede la suspensión ordinaria ni tampoco extraordinaria de los artículos 80.2 y 80.3 del CP, respectivamente.

Tampoco procede la modalidad recogida en el artículo 80.4 del CP al no constar que esté aquejado de alguna enfermedad muy grave con padecimientos incurables.

Y, finalmente, no procede la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 80.5 del CP, pues no se cumple ninguno de sus requisitos: la pena es superior a 2 años, no se ha probado que el delito lo hayan cometido a causa de sufrir adicción a las sustancias previstas en el artículo 20.2 del CP, ni que esté rehabilitado o sometidos a tratamiento para su rehabilitación.

Dado el criterio expresado en el Veredicto por los miembros del Jurado, no procede la solicitud de indulto para el acusado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Que debo condenar y condeno a Cesar como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

- 20 años y 1 día de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Libertad vigilada durante 5 años.

- Privación de la patria potestad respecto de sus hijos.

- Al pago de las costas procesales

En el orden civil, se le condena a indemnizar en las siguientes cantidades:

A cada uno de los dos hijos de Adela en 100000 euros.

A cada uno de los padres de Adela en 70000 euros.

A cada una de las tres hermanas de Adela en 28000 euros.

Igualmente, debe indemnizar a su padre por los gastos del traslado del cadáver y del funeral de Adela, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en el importe de los gastos realizados por la atención sanitaria de Adela con ocasión de estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se acuerda el comiso del arma intervenida.

Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención del acusado al cumplimiento de las penas impuestas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Cesar como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato cometido con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

- 20 años y 1 día de prisión.

- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Libertad vigilada durante 5 años.

- Privación de la patria potestad respecto de sus hijos.

- Al pago de las costas procesales

En el orden civil, se le condena a indemnizar en las siguientes cantidades:

A cada uno de los dos hijos de Adela en 100000 euros.

A cada uno de los padres de Adela en 70000 euros.

A cada una de las tres hermanas de Adela en 28000 euros.

Igualmente, debe indemnizar a su padre por los gastos del traslado del cadáver y del funeral de Adela, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en el importe de los gastos realizados por la atención sanitaria de Adela con ocasión de estos hechos, a determinar en ejecución de sentencia.

Cantidades que deben ser incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Se acuerda el comiso del arma intervenida.

Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención del acusado al cumplimiento de las penas impuestas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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