Sentencia Penal 105/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 105/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 43/2022 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA DEL CARMEN BOSCA MORET

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 07040370022024100101

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:681

Núm. Roj: SAP IB 681:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00105/2024

ROLLO DE SALA PO 43/2022

SE NTENCIA núm.: 105/24

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

DÑA. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

DÑA. MARGALIDA VICTORIA CRESPÍ SERRA

DÑA. MARIA CARMEN BOSCÁ MORET

En Palma de Mallorca, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Vi sto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo Procedimiento Sumario Ordinario Nº 43/2022 dimanante de SUMARIO PROC. ORDINARIO 4/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, seguido contra Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angela Servera Soler, y asistido de la Letrada Dª. Margalida Galmés Riera.

Ha ejercido la acusación particular D. Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Sansó Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Gabriel Llull Quetglas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Carrascón.

Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer del Tribunal, S.Sª Dña. María Carmen Boscá Moret.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Proc. Abreviado 31/2020 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, en virtud de Atestado de la Policía Local iniciado por las denuncias de D. Sabino y D. Serafin interpuestas los días 11 y 12 de diciembre de 2019, respectivamente. El Auto de incoación es de fecha 17 de abril de 2020. Por Auto de fecha 14 de marzo de 2022, se acordó la transformación de las Diligencias previas en Sumario. El 13 de mayo de 2022 se dictó Auto de Conclusión del Sumario. El 16 de mayo de 2022 se recibieron en esta Audiencia y Sección, las actuaciones, sumario 4/2022, al haberse declarado concluso y estar emplazadas las partes. El 25 de julio de 2022, se dictó el auto que confirmó el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, y acordó la apertura del juicio oral respecto del procesado Sabino por el delito de LESIONES.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas en el plenario a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º en relación con el art. 149 del C.P. Del referido delito, responde el acusado en concepto de autor, según lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición al acusado de la pena de prisión de 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente al amparo del art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, prohibición durante cinco años de aproximarse a menos de 1000 metros de Serafin, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo, así como prohibición durante cinco años de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, contacto escrito, verbal o visual. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Serafin por las heridas causadas en la cantidad de 50.000 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil para el caso de demora.

SEGUNDO.- La Procuradora Dª. Barbara Sanso Ferrer, en nombre y representación de D. Serafin calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP, en relación con el art. 149 del C.P. Del referido delito, responde el acusado en concepto de autor, según lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición al acusado de la pena de prisión de 3 AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS; y la prohibición de aproximarse y comunicarse respecto de la persona de mi patrocinado a una distancia de 500 metros (o de los sitios que frecuente) por tiempo de CUATRO AÑOS, a contar desde el dictado de la sentencia. Así como las costas procesales y, de modo concreto, las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, que indemnice a su patrocinado en la suma total de CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (50.035'21.- €),conforme al siguiente desglose: a.- La suma de 82'28.- € por el día de perjuicio personal particular grave (a razón de 82'28.- € el día). b.- La suma de 5.133'60.- € por los 90 días de perjuicio particular moderado (a razón de 57'04.- € el día). c.- La suma de 31.719'24.- € por los 25 puntos de secuelas fisiológicas (pérdida o inutilidad de un órgano principal). d.- La suma de 1.487'34.- € por los 2 puntos de secuelas estéticas. e.- La suma de 1.200.- € por la intervención quirúrgica (Grupos I a VIII Baremo). f.- La suma de 8.500.- € en concepto de pérdida de calidad de vida en grado leve (arts. 107 y ss. Baremo). g- La suma, total y conjunta, de 1.912'75.- €, derivada de gastos de curación y desplazamiento cuyos justificantes obran en autos.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

TE RCERO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CU ARTO.- El juicio oral tuvo lugar el día 26 de junio de 2023.

No se plantearon por las partes cuestiones previas ni tampoco se propuso prueba nueva.

Ev acuados los respectivos informes de valoración de prueba y concedido que fue el derecho a la última palabra al acusado, el juicio quedó visto para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que:

UNICO.- Sobre las 08:00 horas del día 11 de diciembre de 2019, el acusado, Sabino, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Serafin con motivo de la invasión de un vado propiedad de aquel; y durante el transcurso de la misma, tras insultar reiteradamente Serafin a Sabino, el primero entró en su cochera, sita en la DIRECCION000 de Son Servera, cerrando de un portazo la puerta del garaje, de tal forma que Sabino que estaba ya en su puerta, para evitar ser golpeado por ésta, puso sus pies y manos para pararla y que no le golpeara, si bien la puerta rebotó contra Serafin, recibiendo un golpe en su ojo izquierdo justo con el pestillo que tenía la puerta en la parte interior.

El golpe le causó a Serafin heridas consistentes en estallido de globo ocular izquierdo en zona temporal superior retroecuatorial y herida inciso contusa sobre el párpado-puente nasal, que requirieron para su sanidad de una intervención quirúrgica y tratamiento farmacológico, tardando en sanar 65 días, de los cuales 64 fueron de perjuicio moderado y 1 día de perjuicio grave.

Estas heridas provocaron en Serafin una deficiencia visual del 100% en el ojo izquierdo con pérdida total de visión en el mismo. El Perjudicado reclama.

Fundamentos

PRIMERO.- Se sustenta el relato de hechos que hemos considerado como probados, en la prueba personal practicada así como en la prueba documental debidamente introducida.

I. Prueba personal

- El acusado prestó declaración en el plenario y manifestó que el día 11.12.2019 conducía su vehículo y se paró muy próximo al vado del denunciante, pero de forma que no impedía la salida de vehículos. Que al bajar de su vehículo vio como bajaba el denunciante por la calle gritándole e insultándole, le dijo "subnormal, imbécil y me cago en tu puta madre", mientras se acercaba a él.

Que cuando llegó donde estaba el dicente, él ya estaba cerrando su furgoneta para irse y el propietario siguió increpándoles. Él se encontraba en la parte de atrás de la furgoneta y el denunciante perdió los papeles y le dijo que lo iba a joder y llamaría a la policía, el dicente le contestó que la llamase y el denunciante volvió a cagarse en su madre. El dicente le dijo que su madre estaba muerta y que la dejara en paz, y el denunciante murmuró y se fue hacia su casa, cuando ya estaba en la puerta le dijo "sabes lo que te digo, me cago en tu puta madre". El dicente se acercó a decirle que no se cagara en su madre y el denunciante, con mala leche, tiró la puerta de la cochera hacia él, él se protegió con los pies y las manos y la puerta rebotó y golpeó al denunciante.

Supone que tocó la puerta con alguna parte de su cuerpo pero él solo puso las manos y los pies para protegerse. El denunciante cayó al suelo y desde el suelo, sin tener ninguna herida visible, lo seguía insultando, llamándole hijo de puta reiteradamente. Salió la mujer del denunciante de dentro de su casa bien tranquila y le dijo a su marido que se callase, que ya estaba bien. Como era la segunda vez que le insultaba, el dicente se fue a la policía a denunciar.

A raíz de estos hechos, dejó el bajo que tenía alquilado para su negocio porque cada vez que el denunciante le veía, se reía de él y lo insultaba. Para no tener más problemas, decidió cambiar de local lo que hizo cuando encontró otro.

Que desde los hechos, ha visto conducir al denunciante y le ha hecho fotos conduciendo una furgoneta marcha atrás. Que en el momento de los hechos el dicente estaba con un empleado que llevaba 3 meses trabajando para él. Que el perjudicado ha tenido problemas con todo el vecindario, también por lo mismo. Un vecino de la calle le dijo que un día pegó al denunciante porque también lo insultaba.

Que él no tenía ninguna intención de dañar al denunciante, y si hubiese sabido que la puerta le iba a dañar al denunciante, él hubiese dejado que la puerta le golpease a él.

- Tras la declaración del acusado, prestó declaración el denunciante D. Serafin y dijo que el acusado tenía un almacén delante de su casa y ese día el acusado tenía aparcada la furgoneta en su vado. Que cuando fue con material a su vehículo, él le dijo que no podía aparcar allí y que llamaría a la policía y el acusado, en plan chulo, le dio el número de matrícula. Él le dijo que no se riese de él y el acusado lo persiguió, él se fue hacia su casa, intentó cerrar la puerta de su cochera y el acusado tiró la puerta de la cochera contra él y le pegó en un ojo. Que la puerta de su cochera es de chapa y no pesa mucho. Que cuando el acusado pegó a la puerta, él estaba intentando cerrarla con el pestillo que queda a la altura de los ojos, y en ese momento el pestillo le pegó en un ojo.

La primera vez que fue al médico no explicó que fue la puerta de la cochera la que le pegó en el ojo. La puerta cierra hacia adentro y se cierra con el pestillo y la cerradura con llave. Que no ha dicho nunca que la lesión se ha hizo en un accidente de tráfico con la puerta de un coche, o por un golpe con un objeto romo. Que no dijo a los médicos como sucedió el golpe. Que después si podía conducir porque le renovaron el carnet.

Que ha tenido problemas con otros vecinos a causa de su vado, porque él trabajaba y necesitaba poder sacar su coche.

Que el acusado no había entrado nunca en su casa y no sabía cómo era la puerta de la cochera por dentro.

- Prestó después declaración Dª. Purificacion, esposa del denunciante, y dijo que en su casa tiene un vado y al lado una cochera con una puerta.

El día de los hechos oyó un portazo muy fuerte y corrió a la cochera. Cuando llegó vio a su marido en el suelo y al acusado que entraba, le dijo al acusado que ya estaba bien y éste retrocedió.

Que no conocía al acusado y no sabía que hubiese tenido algún problema con su marido antes.

Que cuando llegó su marido estaba en el suelo y con el ojo lleno de sangre, y también tenía una herida en la cabeza. Que su marido solo le dijo que estaba muy mal, no le dijo que es lo que había pasado. Que lo llevaron al centro de salud, de ahí al hospital de Manacor y después al hospital de Son Espases.

Que su marido no ve nada de un ojo y ella lo tiene que acompañar a todo. Que él quería conducir, pero los médicos le recomendaban que no.

Que las puertas de la cochera son pesadas y a veces van y vienen.

- Prestó declaración D. Jose Carlos, empleado del acusado al tiempo de los hechos y que estaba presente cuando estos tuvieron lugar, y manifestó que el día de los hechos estaba trabajando para el acusado y habían dejado la furgoneta en el vado del Sr. Serafin para descargar.

El perjudicado fue y con muy mal genio se puso a insultar al acusado de forma muy desagradable. Iba hacia ellos pero no llegó a acercarse donde ellos estaban.

El acusado le dijo al denunciante que porque le insultaba, y el denunciante entró hacia su casa y pegó un portazo, el acusado puso el pie y su cuerpo para protegerse de la puerta y la puerta rebotó y pegó al perjudicado que cayó al suelo.

Llegó la mujer del denunciante y le dijo a su marido que ya estaba bien.

El denunciante cayó al suelo y estaba de espaldas en el suelo y seguía insultando, no vieron que tuviera ninguna herida.

El acusado no quería hacer daño al denunciante.

Ni él ni el acusado reaccionaron a los insultos del denunciante. Era el denunciante el que parecía que quería agredir al acusado.

Trabajó tres meses para el acusado, y esto ocurrió cuando empezaba a trabajar y ahora tiene su propia empresa. El denunciante cerró la puerta de la cochera de su casa con mucha fuerza.

- Siguió la declaración de D. Juan Pedro, vecino del acusado y del denunciante. Manifestó que el denunciante vive delante de su casa y que el acusado era inquilino del piso de su madre. No sabía que el acusado y el denunciante se llevaran mal. Que tiene muy mala relación con el denunciante porque es una persona agresiva que insulta sin motivo, siempre por el vado.

Todos los problemas que él y los vecinos tienen con el denunciante son por el vado, si dejaban el coche un momento en su vado, ya los insultaba.

El día de los hechos él estaba en el balcón. Vio como el denunciante insultaba al acusado, escuchó como lo llamaba "hijo de puta" en varias ocasiones Y el acusado le contestó que no dijera eso porque su madre estaba muerta y el denunciante se lo volvió a decir.

El denunciante se acercó al acusado la segunda vez que le llamó hijo de puta y el acusado se fue hacia él. El declarante entró en su casa, y no vio nada más, solo oyó un ruido.

El denunciante daba portazos en su cochera cada día. El día de los hechos escuchó un portazo.

-Por último prestó declaración el Policía Local de Son Servera con nº NUM001, quien manifestó que el día de los hechos, sobre las 8:15 horas, el acusado fue a la comisaría y le explicó que había tenido una discusión con un vecino porque había dejado su vehículo en un vado para descargar y el Sr. Serafin lo había insultado. Le dijo que el Sr. Serafin empujo la puerta contra el acusado y que él había puesto el pie y la puerta había rebotado contra el perjudicado. Y el perjudicado cayó al suelo.

Que mandó una patrulla y no vieron nada y se marcharon. No tuvieron noticias del denunciante hasta el día siguiente que fue a denunciar al acusado, llevando un ojo tapado.

El denunciante le explico que el acusado había aparcado en su vado, habían discutido y el acusado había pegado una patada a la puerta de su cochera y lo había herido. Que quien había intentado cerrar la puerta fue el denunciante.

II. En cuanto a la prueba documental debidamente introducida fue: *El atestado en cuanto a los documentos que lo integran. La Hoja Histórico Penal de Sabino. El acc. 126 consistente en documentación médica aportada por Serafin

SEGUNDO.-

Los hechos anteriormente declarados formalmente probados los obtiene este Tribunal a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías procesales y de fiabilidad probatoria, apreciada en conjunto y valorada racionalmente conforme dispone el artículo 741 de la LECrim., con escrupulosa observancia en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación y contradicción.

En la presente causa se imputa al acusado la comisión un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º en relación con el art. 149 del C.P.

Establece el art. 152.1.2º que "El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149"

Refiriéndose el art. 149.1 del C.P. a las lesiones, en lo que aquí nos interesa, consistentes en la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido.

Los elementos constitutivos del tipo penal son: a) la acción del agente, consistente, de ordinario en herir golpear o maltratar de obra, aunque también puede perpetrarse por otros medios, como administrando a sabiendas bebidas o sustancias nocivas para la salud, valiéndose de medios morales o psicológicos y hasta por vía intersexual o mediante contagio o propagación de enfermedades venéreas o de cualesquiera otra que sea transmisible a las personas, al sujeto pasivo, b) un deterioro o menoscabo causado en el cuerpo, en la salud o en la mente del sujeto pasivo de la acción ( STS de 31 de Mayo de 1.989 ), que el tipo penal requiere produzca la "pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica" , c) imprudencia grave en la acción u omisión del agente y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado lesivo producido y la necesidad para la curación de las lesiones de tratamiento médico o quirúrgico.

Pues bien, en el presente caso, entendemos que no concurren los requisitos del tipo, por los motivos que detallamos.

1. Empezando por la acción del acusado, el perjudicado, D. Serafin, refiere en su declaración en el plenario, en cuanto a la mecánica de la lesión, que fue el acusado quien le tiró la puerta de la cochera en su contra y le pegó en un ojo, cuando él intentaba cerrarla con el pestillo, siendo en ese momento cuando el pestillo le pegó en el ojo.

El acusado, D. Sabino manifestó por su parte que fue el Sr. Serafin quien, cuando él se acercó a la puerta de la cochera, tiró aquel la puerta de la cochera hacia él y con el fin de que no le golpeara, puso los pies y las manos para pararla, rebotando y golpeando al Sr. Serafin.

Considerando que la puerta desde la calle abre hacia dentro de la cochera y que el Sr. Serafin, tal y como manifestó en el plenario, estaba en la calle y entró a su cochera, la puerta se abrió hacia dentro, y ya dentro él, para que según manifestó, el acusado le lanzara la puerta contra él estando fuera el acusado, la puerta tuvo que volver hacia el acusado, pues de otra forma no es posible. Así pues, no pudo ser que el acusado le lanzara la puerta cuando el Sr. Serafin estaba intentando cerrarla con el pestillo, ya que para ello necesitaba tener la puerta sujeta, lo que hubiese impedido que el acusado se la hubiese podido lanzar. Y sí que resulta posible, tal y como relata el acusado, que el Sr. Serafin le lanzara la puerta contra él fuertemente, y que el Sr. Sabino para evitar que le golpeara, pusiera los pies y manos y que del propio impulso la puerta rebotara golpeando al Sr. Serafin, dándole con el pestillo en el ojo y tirándolo al suelo.

Además, esta mecánica del suceso se ajusta a la descripción que manifestó el testigo D. Jose Carlos en el plenario, cuando contó que "El acusado le dijo al denunciante que porque le insultaba, y el denunciante entró hacia su casa y pegó un portazo empujando la puerta hacia fuera, el acusado puso el pie y su cuerpo para protegerse de la puerta y la puerta rebotó y pegó al perjudicado que cayó al suelo."

Tanto más cuando por la declaración de Dª. Purificacion, esposa del denunciante, quien dijo que "El día de los hechos oyó un portazo muy fuerte y corrió a la cochera. Cuando llegó vio a su marido en el suelo y al acusado que entraba, le dijo al acusado que ya estaba bien y éste retrocedió." Y preguntada por la puerta de la cochera manifestó que "las puertas de la cochera son pesadas y algunas veces van y vienen".

También es corroborante la declaración del testigo D. Juan Pedro, que respecto al suceso manifestó que "oyó ruidos y portazos pero no vio nada". Estas dos declaraciones corroboran, la primera, que la puerta de la cochera golpeó fuertemente contra su marco, ya que oyó un portazo muy fuerte, y que pudo tener el retorno que explica el acusado ya que dijo que algunas veces van y vienen. La segunda, que existió el portazo ya que el declarante manifestó que oyó portazos.

Por último, como es de ver en el Informe de Alta del Servicio de Urgencias del Hospital de Manacor que obra al acc.126 pag.1 del PDF, figura como causa de la lesión que golpeado con la puerta de un coche. Y en la solicitud de interconsulta emitida por el Centro de Salud de Son Servera, remitida al Hospital de Manacor el día de los hechos, que obra al acc.126 pag.7 del PDF, figura como causa de la lesión impacto ojo con una puerta de coche. Siendo que esta información la facilitó el Sr. Serafin, preguntado por la discrepancia de lo indicado en los partes con lo manifestado en el plenario, dijo que "la primera vez que fue al médico no explicó que fue la puerta de la cochera la que le pegó en el ojo." Negó haber dicho a los médicos que había sido con la puerta del coche o en un accidente de tráfico, y reiteró que "no dijo a los médicos como sucedió el golpe". Y siendo esto así, consideramos que la credibilidad del Sr. Serafin en cuanto a cómo ocurrió su lesión, es discutible, ya que en los instantes y momentos siguientes a sufrir la lesión, no relató como sucedió y no dijo que se la había causado el Sr. Sabino, como en el plenario, pasados más de cuatro años, depuso.

Así, la acción del acusado que consideramos probada, fue como consecuencia de la acción previa del Sr. Serafin y no una acción independiente propia del Sr. Sabino, además fue un acto reflejo para evitar un posible daño que se cernía sobre él, por tanto no podemos considerarla como la acción del agente contra el sujeto pasivo que requiere el tipo delictivo imputado.

2. Si existe el menoscabo en el cuerpo del Sr. Serafin, tal y como consta en los informes emitidos por la unidad de Oftalmología General del Hospital de Son Espases de fecha 12 de diciembre de 2019, que consta en el acc.126, a las pag.9 y 10 del PDF, y los informes emitidos por los médicos forenses, acc.174 y 219.

3. En cuanto a la imprudencia grave que requiere el tipo, la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.)

Pues bien, en el presente caso entendemos que no existe una acción imprudente por cuanto la acción no es voluntaria, sino un acto reflejo, en el que tampoco existe falta de previsión del riesgo ni desatención del cuidado exigible al ciudadano medio, por tanto la acción no es imprudente. Y ello porque, tal y como declaró el Sr. Serafin, el Sr. Sabino "no había entrado nunca en su casa y no sabía cómo era la puerta de la cochera por dentro". De tal forma que desconociendo que la puerta por dentro tenía un pestillo, no podía preveer que pudiera golpear en el ojo del Sr. Serafin, pues de por sí, todas las puertas de las cocheras no tienen un pestillo en la parte de dentro. La conducta del acusado consistió en usar su cuerpo para protegerse de la puerta que le lanzó el denunciante. El rebote que provocó las lesiones del Sr. Serafin no fue más que la consecuencia de la propia conducta, no concurriendo el acusado con la suya a la causación del resultado más que por su acto de protección. Dicho acto no reúne los requisitos necesarios para ser tenido por imprudente, al no haberse ejecutado con omisión de ninguna regla de cuidado ni ser el producto de una acción culposa del acusado, según hemos visto, sino de un acto reflejo de protección de un previo ataque ilegítimo que comportó unas consecuencias que no resultaron ni previstas ni deseadas por su autor.

4. Para analizar la existencia del último requisito, la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado lesivo producido y la necesidad para la curación de las lesiones de tratamiento médico o quirúrgico, hemos de tener en cuenta que la propia acción de la víctima, lanzar la puerta fuertemente contra el acusado, ha sido decisiva para la causación de la lesión, por tanto, según el principio de la propia responsabilidad, no consideramos que el resultado producido por la acción del acusado sea la causa del resultado lesivo, sino la propia acción del Sr. Serafin.

En consecuencia con lo expuesto, no consideramos que la actuación del acusado, D. Sabino, sea constitutiva del delito de lesiones por el que viene acusado, al carecer su actuación de los elementos del delito, procediendo por tanto declarar su absolución.

TERCERO: Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Sabino del delito de lesiones del que venía acusado con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al condenado, al Ministerio Fiscal y a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, conforme a lo ordenado en el artículo 846 ter de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Boscá Moret, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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