Sentencia Penal 226/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 226/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 60/2023 de 05 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ARMANDO GALAN PASTOR

Nº de sentencia: 226/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100220

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1275

Núm. Roj: SAP IB 1275:2023

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00226/2023 BIS

Rollo: 60/23

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal 6 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 174/22

SENTENCIA 226/23

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

D. Armando Galán Pastor

En Palma de Mallorca, a 05 de mayo de 2023.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Carolina Garcia Meek y defendido por la Letrada Dª. Margarita Toro López, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en PA 174/22, seguido por un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 CP y un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas previsto en el artículo 383 CP, en el que figura el recurrente como acusado, y siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio, como autor responsable de:

-Un delito de contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art.379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE CUATRO EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; y al pago de las costas procesales.

-Un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de embriaguez de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación el condenado Sr Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Carolina Garcia Meek y defendido por la Letrada Dª. Margarita Toro López.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Armando Galán Pastor.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"Se declara probado que el acusado Heraclio, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, sobre las 21.30 horas del 29 de marzo de 2.021, tras haber ingerido una notable cantidad de bebidas alcohólicas que mermaban considerablemente sus facultades para la conducción, circulaba a los mandos del vehículo Mitsubishi Montero, con placa de matrícula ....QXR por el tramo comprendido entre Calvià y el Polígono de Son Bugadelles del Camino de Son Pillo cuando, como consecuencia de la pérdida de reflejos provocada por el estado de intoxicación etílica en el que se hallaba, perdió el control del mismo, saliendo de la calzada por el margen derecho, y volcando al internarse en la zona boscosa.

Que Luciano y Manuel, que viajaban a bordo de dicho vehículo, no sufrieron perjuicio alguno y no consta que reclamen por estos hechos.

El acusado presentaba los siguientes síntomas, indicativos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: olor a alcohol en la ropa, rostro congestionado, con evidente enrojecimiento en mejillas y nariz, ojos apagados e inactivos, comportamiento desinhibido, habla pastosa, respiración lenta, expresión verbal repetitiva, deambulación titubeante y muy notable halitosis alcohólica.

Personados en el lugar los agentes actuantes, requirieron al acusado para la realización de las pruebas de detección del grado de alcoholemia, arrojando la prueba realizada con el etilómetro de muestreo un resultado positivo de 0'82 mg/l de alcohol en aire espirado.

Requerido para la realización de las pruebas con el etilómetro homologado, el acusado las realizó en reiteradas ocasiones de manera incorrecta, espirando aire durante muy poco tiempo, a pesar de ser informado del modo en que debía proceder, persistiendo en su actitud pese a las numerosas indicaciones de los agentes y las advertencias de las consecuencias de dicha conducta."

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la apelante como pretensión principal la absolución del acusado del delito por el que resultó condenado relacionado con la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica ( art. 383 CP) por entender que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, aludiendo el principio in dubio pro reo, sustentado en el artículo 24 CE, y cuestionando de valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo.

Argumenta la parte apelante que la Juzgadora "a quo" yerra en la valoración del resultado de la prueba plenaria se niega que el acusado llevara a cabo una conducta obstruccionista respecto de la práctica de la prueba de alcoholemia y reitera que la ausencia de obtención de un resultado se debió a que el Sr. Heraclio no se encontraba en condiciones de soplar, circunstancia que permite a su juicio albergar dudas relacionados con el hecho de que lo ocurrido se debiera a una conducta voluntaria y consciente atribuible al acusado.

Considera que la condena a su cliente está basada en prueba indiciaria, y a pesar de que no cuestiona su motivación, cree que el relato de hechos está conformado por conjeturas e indicios que no son suficientes, y por otro lado considera que hay elementos suficientes como para considerar altamente dudosa la negativa de su cliente a la realización de la prueba de alcoholemia.

Como se depuso en sala por parte de su cliente, se mantiene que el Sr. Heraclio tuvo un desmayo, y que ello provocó el accidente, reconociendo que el propio alcohol es el que pudo motivar el desvanecimiento del recurrente; afirma que la posterior detección de un cuadro médico de hipertensión junto con la diabetes ya diagnosticada pudo contribuir a ello, además de poder ser la causa por la que no pudo cumplir con la obligación legal de someterse a las pruebas de alcoholemia por aire.

Niega que se le ofreciera a su cliente la posibilidad de realizar una prueba en sangre, manteniendo que su cliente no sopló porque no podía, y que tampoco nunca tuvo la posibilidad de realizar la prueba en sangre. Cuestiona la versión de los hechos dada por los agentes de la autoridad que comparecieron como testigos, y rebate el valor de los documentos que constan en el expediente instructor de la Policía Local de Calvià con motivos de los hechos que se le imputan al Sr. Heraclio, alegando que las horas indicadas en cada uno de los documentos que obran en el expediente los hacen altamente cuestionables.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene el Ministerio Público que considera como suficiente la declaración ofrecida por los agentes de la Policía Local de Calvià, advirtiendo que inicialmente ni el condenado, ni los testigos que le acompañaban en el vehículo mencionaron nada sobre los supuestos problemas que pudo tener el Sr. Heraclio para atender a la realización de la prueba de alcoholemia en aire.

SEGUNDO.- Lo que subyace en el recurso es, en realidad, la disconformidad del recurrente con la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, y, en concreto, la valoración que ha hecho de la declaración de la víctima. A este respecto, considera que dicha declaración no reúne los presupuestos o, más bien, los criterios interpretativos que ha fijado la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo suficiente.

Dicho esto, hay que partir del hecho de que la legítima crítica que realiza el recurrente a dicha valoración, no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por el Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y de los testigos y en la declaración pericial del médico forense. En este contexto, y alegándose la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia entrañará mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa en esa instancia la valoración que se pretende rectificar, es por ello que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juez a quo en la valoración de las mismas; pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que " en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe " revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).".

En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuent emente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

También hemos venido manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Sustenta la Juzgadora "a quo" en el Fundamento Jurídico Segundo el proceso lógico deductivo en virtud del cual ha considerado probado la condena de la parte apelante en las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad que depusieron en el acto de juicio oral, junto con el atestado instruido a instancias del accidente ("Ac.1"). Sostiene que ambos agentes actuantes en el lugar de los hechos, en concreto los Policías Locales NUM000 y NUM001, confirmaron la negativa del Sr. Heraclio a la práctica de la prueba de alcoholemia con evasivas e interrupciones, a pesar de que poco antes el acusado Sr. Heraclio había podido realizar la prueba de muestreo que se basa en el mismo mecanismo y funcionamiento, sin que ninguno de los dos apreciara o escuchara la imposibilidad de éste para la realización de la misma. Ambos indicaron que se le advirtió de las consecuencias, y que en caso de existir impedimento para la realización de la prueba por aire insuflado se le ofrece la posibilidad de la realización de la prueba en sangre, y se hace constar en el atestado, lo que no se hizo. También testificaron el instructor y secretario del expediente policial ( NUM002 y NUM003, respectivamente), que vinieron a confirmar que no se les indicó problema alguno del Sr. Heraclio para la realización de las pruebas, y que cuando esto ocurre se hace constar en el expediente con el consiguiente ofrecimiento de la prueba en sangre. La sentencia considera relevante la "Ac.1" por cuanto entiende que no quedó reflejado en el expediente del atestado ni por por los agentes actuantes en el lugar de los hechos, ni los testigos Sr. Manuel y S. Luciano que también depusieron en el juicio oral a instancias del acusado, problema alguno del condenado para la realización de las pruebas, sin que el la documentación médica aportada en la instrucción ("Ac.5") tenga relevancia a fin de conectar la toma de dichos medicamentes con los supuestos problemas alegados para justificar la falta de realización de la prueba de alcoholemia.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, no puede alcanzarse una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la sentencia combatida en esta alzada. Consideramos que el relato que sostiene los agentes de la autoridad resultan persistentes, no ofrecen contradicciones y no se advierte malquerencia o ánimo espurio en el mismos, en tanto no consta acreditado conocimiento previo entre éstos y el acusado distinto de la concreta intervención de la que trae causa el presente procedimiento. El expediente que se instruyó por parte de la Policía Local de Calvià es altamente esclarecedor en cuanto a la infracción penal por el tipo penal del artículo 383 CP, y no tanto por lo que se refiere a la actuación de los Policías Locales, que ha sido persistente y coincidente en todo momento, sino por las que consta incluso por parte de los testigos Sr. Manuel y Sr. Luciano, aportados por la defensa en aras a contradecir la versión policial. Si observamos los folios 10 y 11 del referido expediente, ambos confirman que la velocidad era excesiva, desconociendo el motivo del accidente, versión que se contradice con la ofrecida por el propio infractor denunciado, y en las que no consta ninguna mención a los problemas del Sr. Heraclio para la realización de las pruebas de alcoholemia por aire. Como añadido a lo anterior, debe resaltarse que el testigo Sr. Manuel afirmó haber escuchado que el infractor comentó su imposibilidad de realizar las pruebas, pero esta declaración por sí misma es insuficiente e inconsistente, por un lado porque no consta mención alguna de ello en el atestado, y en segundo lugar por cuanto que dicha manifestación es contradictoria con lo dicho en sede policial y en la versión de los hechos ofrecida en este momento inicial; si en su declaración en sede judicial dijo no saber los motivos del accidente, en sede judicial pareció muy convencido al afirmar que el conductor infractor sufrió un desmayo y que él tuvo que sujetar el volante, situación que por su gravedad parece difícil que no fuera relatada en la declaración inicial, por lo que su credibilidad debe ser cuestionada.

La recurrente también pone en cuestión las horas indicadas en el Acta de Información al conductor negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol o drogas (21.45 horas), el Acta de observación de sintomatología externa de la persona conductora (22:00 horas) y el Acta de Información de derechos al investigado no detenido por presunto autor de un delito contra la seguridad vial (21:35 horas), en un afán de desvirtuar el contenido de lo que allí se expone. Es cierto que el orden de realización de cada acta podría haber sido diferente, pero no parece relevante a efectos de perder el valor probatorio que se le presume a cada documento. La práctica habitual, conocida públicamente, no es conformar los documentos con anterioridad a la práctica de las prueba de alcoholemia en aire, cuestión meramente difícil por no imposible, sino realizarles y a la vista del resultado instruir el atestado. A pesar de lo anterior, en el presente caso no es descabellado pensar que en la operativa realizada a instancias el accidente del Sr. Heraclio, una vez dio positivo el primer test de muestreo (0,82 mg/l) , y después de varios intentos para confirmar dicho resultado con las pruebas de etilómetro definitivas y confirmatorias, se realizara por ese orden las actas, en primer lugar el Acta de la infracción, en segundo lugar el de información ante la negativa a realizar la prueba, lo que conduce a verificar que el Sr. Heraclio fue previamente informado sobre las consecuencias de sus actos, y sin relevancia alguna el hecho de que con carácter final se realizara el acta de observación sintomatológica que evidenció la existencia de signos externos de intoxicación etílica.

Como añadido a lo anterior, coincidiendo con lo que mantiene el Ministerio Público, y con lo relatado en la sentencia impugnada, ni la documentación aportada en sede de instrucción (Ac.5) ni la que se aporta en el acto del juicio, que fue admitida, guarda relación alguna con la imposibilidad de soplar con la fuerza que exige un etilómetro, cuestión que pudo acreditar con algún tipo de informe médico o peritaje que conduciría a cuestionar la versión de los hechos expuestos por las autoridades judiciales.

Así, como hemos dicho, una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones del recurrente, y tras el visionado de la grabación del juicio, la Sala no aprecia el error valorativo que la parte recurrente atribuye a la Juez, ni ninguna argumentación arbitraria o irracional, por lo que ya se anticipa que el recurso no podrá tener una acogida favorable. La Juez de lo Penal, en uso de su facultad de valorar libremente -que no de forma arbitraria- la prueba practicada, escuchó en el Juicio lo testimonios de las personas que se vieron implicadas en los hechos

TERCERO.- Al considerar que la Juez ha valorado correctamente la prueba no podemos hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y, en relación a este motivo, conviene traer a colación lo que señala STS 909/2016, de 30 de noviembre, al decir "1º Con carácter previo debemos recordar como la jurisprudencia - SSTS. 503/2013 de 19.6, 927/2013 de 1.12, 544/2016 de 21.6, tiene declarado que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en el momento de los hechos, anterior a la vigencia LO. 41/2015 en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.".

Todos estos requisitos concurren en la resolución combatida. La Juez contó con prueba de cargo suficiente que, como hemos analizado anteriormente, fue racionalmente valorada. El valor que se ofrece a la prueba directa practicada en la vista oral es de rango y calado suficiente para apreciar la existencia de ilícito penal, existiendo prueba documental y consistente que ha sido motivada con criterios de racionalidad, prudencia, convicción y lógica suficiente que impide su reconsideración en esta segunda instancia por más que se pretenda contrargumentar por el recurrente en base a su tesis exculpatoria de defensa.

No apreciamos, por tanto, la infracción constitucional denunciada.

CUARTO.- La parte recurrente alega como segundo motivo la "falta de proporcionalidad de la pena" por el delito del art. 383 CP. A este respecto debemos reconocer que no acaban de comprenderse los motivos por lo que se entiende esta falta de proporción, ni los argumentos que invoca al respecto.

Dice la recurrente, que le primer delito del artículo 379.2 CP por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas ha motivado la proporción del segundo delito por falta de sometimiento a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP, pero de la lectura de la resolución del juez a quo no se aprecia tal conclusión. Dice la sentencia que: " atendiendo a la forma de producirse los hechos, a la actitud mostrada por el acusado, a la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impone la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores establecida por la ley es por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, y habrá de quedar fijada en la de UN AÑO Y SEIS MESES.", individualizando dicho pena, y lo que motiva su proporción en argumentos totalmente ajenos e independientes respecto del otro delito por el que se condena al Sr. Heraclio, además de imponer sobre la mitad inferior del delito al apreciar el atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP, por lo que siendo el intervalo de la pena de 6 a 9 meses, la imposición de la pena de prisión de 7 meses está más que justificada y proporcionada a los hechos que se le condenan.

El recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmada la resolución impugnada.

QUINTO.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Carolina Garcia Meek y defendido por la Letrada Dª. Margarita Toro López, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca en PA 174/22, que se CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíques e la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.