Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 55/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100038
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:718
Núm. Roj: STSJ M 718:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0004515
PROCURADOR Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 448/2023 - Rollo de Apelación Núm. 1/2024-, procedentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Darío, mayor de edad, natural de Guinea Bissau, con DNI NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales computables, actualmente en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 521/2023, condenatoria por un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 18 de octubre de 2023, estando representado dicho acusado por la Procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno.
Antecedentes
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Entendía que la acusación se había dirigido por el Ministerio Fiscal contra persona distinta del condenado en la sentencia de la Audiencia y respecto de la que se habían instruido diligencias. La sentencia se refiere a un acusado nacido en Guinea Bissau sin antecedentes penales computables mientras que la acusación pública, al elevarse a definitivas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, se dirige contra otro nacido en Guinea Ecuatorial y sin antecedentes penales.
Señalaba que se había condenado así a una persona distinta de la que fue acusada por el Ministerio Fiscal aunque se llame igual.
Entendía el recurrente que, a tenor de lo que ocurrió en el juicio oral no puede fundarse la condena solo en la declaración de los tres agentes de la policía, omitiendo por completo lo declarado por el acusado y por el testigo Indalecio.
Los testimonios de los tres agentes de la policía solo pueden reputarse como testimonios de referencia, incurriendo en inconsistencias en sus declaraciones. Declaran los tres sobre la bolsa que dicen que contenía droga y que fue entregada al comprador a cambio de 5 euros, pero al ser opaca y no verse a simple vista dicha bolsa, no podían saber cuál era su contenido. No existe versión coincidente entre ellos sobre el objeto interceptado hablando de bolsa de plástico uno y de papelinas los otros. No dicen nada en el juicio sobre si los envoltorios eran o no diferentes, no siendo visible la sustancia a simple vista, o si estaban dentro de otro envoltorio como indica el INT. El agente NUM001 se refiere a cocaína y en el atestado consta heroína y cocaína. Nada se dice sobre la hora de la interceptación, ni si había buena o mala iluminación en el lugar, teniendo lugar los hechos a las 23,00 horas.
No puede aceptarse así, como dice la sentencia recurrida, que las versiones de los agentes de policía sean sólidas y convincentes puesto que son endebles al adolecer de extremos necesarios para determinar si los hechos tuvieron lugar realmente y en qué términos pudo realizarse la transacción pretendida, cabiendo plantearse la duda de si los hechos descritos por la policía responden a la realidad o no y si el testimonio de los policías es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. El testimonio de los agentes referidos no puede ser tenido en cuenta y procede la absolución del acusado.
Además, se ha producido una flagrante transgresión de la cadena de custodia ya que lo aprehendido el 17-2-2022 a las 22,30 horas fueron, según la diligencia de comparecencia del folio 4, las que allí figuran, remitiéndose el 17-3-2022 las muestras al Instituto Nacional de Toxicología, según consta en el dictamen del 7-6-2022.
Este dato evidencia un vacío de custodia de las muestras de 17 días en los que se desconoce dónde han estado resguardadas, quién se ha hecho cargo de la custodia y en qué condiciones de conservación se han consignado. No hay constancia de la remisión a la Oficina de denuncias, pese a lo que dice el agente NUM002, y el pesaje tampoco coincide ya que el atestado policial reseñaba un peso en bruto de 4,30 gramos de heroína y de 2,06 gramos de cocaína y el informe del Instituto Nacional de Toxicología refiere 1,772 gramos (0,07 gramos netos) de heroína y 1,572 gramos (0,69 gramos netos) de cocaína. Ello constata la ruptura de la cadena de custodia, pues no se explica a qué se debe dicha diferencia de pesaje tan notable entre el pesaje por la policía y el final realizado por el INT.
Hay que tener en cuenta que, partiendo de las cantidades de droga fijadas por el análisis definitivo del INT, así como a su grado de pureza, hay que estar al principio de insignificancia al ser la cantidad incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud.
Ello es así ya que no concurre en las drogas intervenidas la dosis mínima de sustancia tóxica, no habiendo, por lo tanto, antijuridicidad ( STS de 11-4-2005). Las dosis mínimas psicoactivas son 0,66 mg de heroína y 50 mg de cocaína, estando distribuidas en 9 y 13 bolsitas, respectivamente. Aunque superen mínimamente tales cantidades en este caso, solo respecto de la cocaína intervenida, lo cierto es que el concepto de insignificancia ha de realizarse de forma amplia ( STS 18-10-1996).
La aplicación de la referida atenuante debe tener lugar porque los hechos debatidos se refieren a la fecha del 17-2-2022, remitiéndose las sustancias intervenidas al INT 17 días después de su aprehensión, elaborándose su dictamen el 7- 6-2022, casi tres meses después. El Ministerio Fiscal formula su escrito de acusación el 5-10-2022 y el 4-12-2022 se dicta el Auto de apertura del juicio oral, formulándose el escrito de defensa el 2-1-2023. Hasta el 30-3-2023 no se dictó el Auto de admisión de prueba, o sea 3 meses después, señalándose para el inicio del juicio oral el 16-10-2023, o sea 7 meses después del anterior pronunciamiento.
Se ha producido la paralización del procedimiento, que era de extrema sencillez, por tiempo de 20 meses que no está justificada y no es reprochable al acusado. Debe apreciarse de oficio dicha atenuante, en su consecuencia.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ese nimio o insignificante error material geográfico o territorialmente identificativo del país de origen del acusado, articulado como primer motivo de impugnación, con la gravedad que su realidad conllevaría, no tiene más trascendencia que la de su necesaria corrección en la definitiva sentencia a instancias de la propia acusación pública, como ocurrió, en tanto que así se prevé en todos nuestros textos normativos procesales y sustantivos para tales casos ( arts. 267.1 y 3 de la LOPJ, 214.1 y 3 de la LEC 1/2000, 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 109.2 de la Ley 39/2015 y 1266 del Código Civil) para tales casos de error material manifiesto o evidente, pues no existe indicio sostenible alguno, a salvo de dicho error material, en orden a la identificación del acusado, filiado ya desde el inicio de las actuaciones por la propia policía que lo detuvo y puso a disposición judicial después.
La valoración de tales declaraciones, así como la del acusado y del comprador, así como la de las periciales, resulta racional, lógica, argumentada con extensión y sin contra indicios de relevancia que las desvirtúen de manera adecuada, pues sus manifestaciones exculpatorias y la del comprador no son obstáculos a la inferencia lógica realizada. Por su parte, la referencia a que se trataba de testigos de referencia no son ciertas, por ser testigos presenciales directos de lo acontecido en cuanto al tráfico ilegal visto, sin que las apreciaciones subjetivas y de matiz en las declaraciones de los agentes de policía desvirtúen la esencia nuclear de sus manifestaciones claramente incriminatorias de la conducta delictiva del acusado. El hecho de ser conocidos, los que la realizaron, de la Policía actuante no priva de carácter incriminatorio a sus declaraciones, a falta de otras posibles dudas inexistentes y no planteadas, pues solo faltaría que, por conocer a delincuentes, ya quedara inhabilitado un agente de la Autoridad para ser testigo de hechos delictivos por él presenciados y en los que cumplió con sus obligaciones profesionales sin tacha alguna.
Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacía hincapié la fundamentación de la resolución apelada en la imprescindible necesidad de que, ante la negativa del acusado a reconocer su culpabilidad, es la acusación la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal del acusado atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse si la decisión condenatoria por el tipo del art. 368.1.1 del Código Penal fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada no revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articuló sino con ausencia de la debida motivación y que llevaría a la absolución interesada ante la aducida insuficiencia de la prueba de cargo que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia.
En tal sentido, en lo referente a la regularidad puesta en duda de la cadena de custodia, la sentencia relata lo siguiente: "
No existe, como indica la resolución recurrida, duda sobre la identidad de la sustancia, sino mero retraso en la remisión al Instituto Nacional de Toxicología, habiéndose dado las explicaciones convenientes y precisas al respecto en el acto del juicio oral, no acreditándose manipulación alguna de la sustancia inicialmente ocupada cuya identidad no ofreció dudas al Tribunal de instancia ni las ofrece a este de alzada en esta apelación.
El recurrente, pese a no haberlo indicado en el acto del juicio oral, introduce en su recurso, novando así sorpresivamente el objeto del debate suscitado en el central acto del juicio oral celebrado en la instancia, alegaciones referidas a la posible ruptura de la cadena de custodia que no se plantearon en dicho juicio ni por aproximación o suscitadas siquiera y así consta en el visionado del juicio oral efectuado por este Tribunal para comprobar tal extremo puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación en el que, de manera expresa, denuncia que ello le causa indefensión constituyendo un fraude procesal.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional al respecto que "
Esta Sala estima que el Ministerio Fiscal, en su función propia de defensa del interés general a que se refiere el art. 124 de nuestra Constitución, sufriría clara indefensión en detrimento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de dar entrada a alegaciones defensivas novedosas que no sean de las que pueda la Sala apreciar de oficio, como sucede con las atenuaciones punitivas apreciables de oficio, en su caso, por lo que no puede ahora resolver novedosamente sobre aquellas alegaciones diferentes en las que no hubo bilateralidad y contradicción en la instancia, pues se produciría demérito de dicho derecho fundamental que, como a cualquier ciudadano, cumple igualmente ostentar al Ministerio Fiscal en la defensa de sus funciones propias del referido interés público. En su consecuencia, el tercer motivo de apelación, articulado en la apelación de forma nueva y no planteada antes, ha de ser rechazado en atención a lo que se acaba de señalar.
Por ello, tampoco puede darse acogida al cuarto de los motivos de la impugnación formulada, al referirse en el mismo al denominado principio de insignificancia, extremo sobre el que la resolución apelada indica que "
En el caso aquí contemplado, además de superar tales dosis mínimas respecto a la cocaína, como se ve obligado a reconocer el propio recurrente en sus alegaciones, se trata de un caso de venta callejera que contribuye de forma indiscriminada a fomentar el tráfico y el consumo de sustancias psicotrópicas, con el consiguiente perjuicio t daño para la salud pública de los ciudadanos.
Recientemente, ha significado el TS que "
Esa razonada valoración adecuada hizo prevalecer la existencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las diversas sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido. La Sala de instancia, como de forma clara y contundente describe en la sentencia apelada, no albergó dudas sobre la responsabilidad criminal del acusado, por lo que no infringió tal preceptiva en momento alguno ante una supuesta opción por la condena al plantearse dudas sobre dicha responsabilidad.
El tipo atenuado fue debidamente aplicado, al castigar por la prevención contenida en el párrafo segundo del precepto en cuestión, concurriendo los requisitos precisos para la atenuación de la penalidad contemplada en el referido párrafo, tal y como con acierto razona la sentencia recurrida.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
