Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 45/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 9/2024 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100040
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:78
Núm. Roj: SAP BU 78:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2024
En Burgos, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Burgos, seguida por un
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"UNICO. - Probado y así se declara expresamente que el día 13 de julio de 2023 sobre las 16:30 horas el denunciado Fabio llamó al teléfono móvil del denunciante Everardo, y le profirió expresiones tales como "gilipollas imbécil, subnormal, te mando a unos argelinos de aquí porque entonces si vas a poder decir "que me quiere matar".
"FALLO: Que debo condenar y CONDE
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD
Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que:
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ
Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011)
Pues bien, en caso ahora examinado, para justificar su petición de nulidad, señala el recurrente, en el primer motivo de recurso, que fue condenado como responsable de un delito leve de amenazas al haber proferido (presuntamente) unas expresiones dirigidas al denunciante D. Everardo del siguiente tenor (recogidos en la relación de hechos probados): "
Para resolver dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( STS 2-11-2011)
En el caso presente, la desestimación del motivo de recurso es procedente por cuanto, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo defenderse de los hechos imputados por el denunciante, y presentar tanto en la instancia como en la alzada la prueba eficiente para articular sus alegatos de descargo, lo que no ha verificado, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido generarse.
En efecto, frente a las alegaciones efectuadas en el motivo que ahora examinamos, debe recordarse que rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este caso, considera el recurrente que la indefensión en que se le sitúa es evidente, al no haber podido ejercer medio alguno de defensa frente a las presuntas amenazas cometidas pues las mismas no se hicieron constar en modo alguno hasta la celebración de la propia vista, ya que, en realidad, acude a un juicio por coacciones y es condenado por unas presuntas amenazas, lo que nos llevaría a analizar la homogeneidad o no de dichas infracciones penales por lo que no podía defenderse al no saber de lo que iba a ser acusado.
Señala también que se le genera indefensión con el hecho de que, siguiendo el razonamiento indicado en el presente ordinal, no se cumple el requisito de perseguibilidad expresamente establecido en el art. 171.7 del Código Penal
Con esa portada básica el motivo de recurso debe rechazarse por las siguientes razones:
1ª/ En la jurisdicción penal las normas deben interpretarse de forma restrictiva, lo que, en el caso supone que, para revocar la sentencia de instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio, debe fundarse en una causa legal, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la simple solicitud de nulidad de la sentencia de instancia no es suficiente para articular el mecanismo procesal previsto en los arts. 238 y ss de la LOPJ.
2ª/ Además, debe tenerse en cuenta que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo, y solo acordarse cuando se genere una situación de "indefensión" imputable al órgano judicial, que tampoco es el caso, al no quedar acreditada la causa concurrente, entre otras razones, además, porque se ha valorado con suficiencia la prueba practicada en el plenario, llegando a la conclusión de que han quedado acreditados los hechos denunciados, de un lado, por la declaración del denunciante Everardo quien relató los hechos acaecidos, de forma seria y firme, manteniendo la incriminación contra el denunciado explicando el denunciante que "
3ª/ En efecto, como señalan los arts. 971 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es exigencia ineludible que conste haber sido citado el acusado con las formalidades prescritas en esta Ley, con información de tiene derecho a proponer las medios de prueba oportunos y ser asistido de letrado, lo que es el caso, por la presencia en el plenario del letrado Sr: Montoya Ballesteros, lo que prueba que fue citado a juicio e informado de la denuncia y de la posibilidad de proponer y practicar prueba sobre el por el que acudió a la vista.
4ª/ Por otro lado, en relación con alegada indefensión generada por el hecho de haber venido al juicio por coacciones y no por amenazas coincidimos con los profusos argumentos ofrecidos por la juzgadora para desestimar tal pretensión, cuando señala, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, lo que consta al tenor literal siguiente:
"
Y apostilla que,
5ª/ Fi nalmente, debe decaer también la alegación efectuada en el recurso de que no se cumple el requisito de perseguibilidad expresamente establecido en el art. 171.7 del Código Penal
Por tales razones, se considera que no nos encontramos ante un supuesto de vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que, al no haberse prescindido de las formalidades legalmente exigidas y, por tanto, al no haberse generado indefensión alguna al recurrente, procede desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
Pues bien, en cuanto a la aportación de los mensajes de audio y de texto por la denunciante hemos de señalar que según reiterada jurisprudencia ( STS nº 339/2019) el momento idóneo para que la defensa impugne los mensajes aportados por la acusación es en el escrito de calificación y tal impugnación debería conllevar la propuesta de prueba pericial sobre tal extremo.
La STS nº 754/2015 de 27 de noviembre señala que "
Esta última conclusión con cita expresa, está reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2019, de 31 de mayo (ponente, Sr. Magro Servet).
La Sentencia nº 224/2017, de 8 de marzo, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ponente, Sr. Torras Coll) considera que la impugnación debe estar justificada, no cabiendo admitir una meramente genérica, y vienen a exigir la aportación de algún indicio de falsedad para practicar una pericial al efecto. Se trataba de una sentencia de apelación frente a una condena por un delito leve de amenazas, cometido por vía WhatsApp. En el recurso, se aportó, además, un informe pericial que cuestionaba a autenticidad de los pantallazos de WhatsApp, informe que fue inadmitido por extemporáneo. Declara esta sentencia:
Por su parte, la STS nº 287/2017 de 19 de abril considera que no basta alegar una potencial alteración de una prueba digital para considerarla nula o inválida; por el contrario, tal manipulación debería quedar probada por una prueba pericial que pudiera proponer quien la alega.
De todo ello, podemos concluir que siendo aconsejable un cotejo o transcripción de los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia, ello no es presupuesto de su validez; y su valoración probatoria en el juicio oral deberá realizarse conforme a las normas de la sana crítica al igual que la prueba personal de la que los mensajes son complementarios.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de febrero de 2014, realizó un exhaustivo resumen jurisprudencial, diferenciando los supuestos de grabación de las conversaciones propias o "con otros", de la grabación de las conversaciones "de otros" y concluyendo que la grabación de una conversación "con otros" (conversación en la que se interviene, pero cuya grabación no cuenta con el consentimiento de la otra parte) no constituye una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones.
Cuestión distinta sería que una persona grabase una conversación ajena (conversación "de otros"). En este caso sí se estaría conculcando el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
Varias Sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan estas cuestiones. Algunas de estas Sentencias son: la mencionada Sentencia de Tribunal Supremo n.º 45/2014 de 7 de febrero de 2014. Uno de los extractos de dicha Sentencia en cuanto al secreto de las comunicaciones indica:
"
Por tanto, de la jurisprudencia mencionada, las conclusiones son claras:
-. La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
-. Tampoco vulneran el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo de la intimidad personal familiar de uno de los interlocutores.
-. No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
-. Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse e conjunto de circunstancias concurrentes.
En el caso examinado, en realidad, el motivo segundo del escrito de recurso viene vinculados en realidad a la existencia de error en la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para motivar una sentencia condenatoria, tanto en relación con las pruebas subjetivas como a los audios aportados, lo que permite afirmar que no se ha generado indefensión alguna a la parte recurrente al haber podido contradecir el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida.
Ahora bien, no consta que nos hallemos ante una grabación respecto de la que deba declararse la nulidad, pues se trata de una conversación grabada por una de los interlocutores, en la que no se recoge propiamente una conversación con datos que afecten a la intimidad personal, sino más bien de una situación de discrepancia dialéctica respecto de la que es difícil pensar (por su propia naturaleza) que haya sido provocada por el denunciante para que se recojan manifestaciones del denunciado que pudieran ser utilizadas en contra de él, dado que los hechos, tal y como señaló aquel dimanan de que "
Es decir, no solo no se ha vulnerado el derecho de defensa, al haber podido articular el recurrente la práctica de las pruebas de descargo oportunas tendentes a probar su inocencia, sino también que no se ha infringido el derecho de contradicción probatoria, pues, si se observa el Visor Digital, puede comprobarse que las pruebas de cargo han venido a confirmar los indicios de criminalidad que habían motivado la imputación formal contra el ahora recurrente, habiendo tenido éste cabal conocimiento de los hechos y tipos penales imputados, y pudo defenderse en todo momento, por lo que ninguna indefensión se le ha generado, de ahí que ninguna nulidad pueda acordarse, ya que tampoco los audios fueron aportados de forma sorpresiva al constar su constancia en la denuncia interpuesta.,
Por tales razones, debe desestimarse el motivo segundo del escrito recurso y, en coherencia con ello, debe confirmarse íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio por delito leve de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/
