Sentencia Penal 23/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 23/2024 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 22/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Ourense

Ponente: AMPARO LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 32054370022024100025

Núm. Ecli: ES:APOU:2024:129

Núm. Roj: SAP OU 129:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00023/2024

-PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: N85860

N.I.G.: 32009 41 2 2020 0000391

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rebeca

Procurador/a: D/Dª , DIEGO RUA SOBRINO

Abogado/a: D/Dª , OSCAR BELMONTE CASTRO

Contra: Sofía, Teresa

Procurador/a: D/Dª RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª DIEGO GONZALEZ ALVAREZ, DIEGO GONZALEZ ALVAREZ

SENTENCIA 23/2024

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

AMPARO LOMO DEL OLMO

MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000022 /2023, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000127 /2020, XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Sofía, nacida en ALLARIZ el día NUM000/1956, hija de Luis Alberto y de Bernarda, sin antecedentes penales, representada por el Procurador RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, y defendido por el Abogado D. DIEGO GONZALEZ ALVAREZ. Y contra Teresa nacida en SABADELL, el día NUM001/1976, hija de Augusto y de Sofía sin antecedentes penales, representado/a por el Procurador RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y defendido por el Abogado D. DIEGO GONZALEZ ALVAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Ruiz Sanz, y como Acusación Particular, Dña. Rebeca representada por el Procurador DIEGO RUA SOBRINO y defendido por el Abogado D. OSCAR BELMONTE CASTRO. Actuando como ponente la Ilma. Magistrada Dª AMPARO LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones a definitivas y Califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del articulo 253 en relación con el 249 del mismo texto legal, un delito de continuado de estafa del articulo 248 1 en relación con el 249 y 74 del código Penal. Considerando responsables en concepto de Autoras a Teresa y Sofía a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP, con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal del art. 22.6 CP. Procediendo imponer, por el delito de apropiación indebida, a Teresa y Sofía, a cada una de ellas, la pena de 2 años de prisión. inhabilitación del derecho de sufragio durante la condenar y costas conforme al 123 CP. Y por el delito continuado de estafa a Teresa y Sofía, a cada una de ellas, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante la condena. y costas conforme al 123 CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Se interesa se declare la nulidad total de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada en fecha 14/11/2019 protocolo 1170, ante la Notaria Sra. Gabriela Marques Mosquera en O Barco, y se incluyan las cantidades omitidas en los saldos de las cuentas.

Se interesa las acusadas, indemnizarán conjunta y solidariamente a la masa hereditaria la cantidad de 72.029,37 euros, por el valor de las cantidades que no se incluyeron, con aplicación del interés legal del artículo 576 LECivil, y a Rebeca. María Virtudes, Florian, Geronimo, Araceli, Begoña, Jesús y Jesús, a cada uno de ellos, la cantidad de 450,11 euros por los gastos cobrados de tramitación de herencia y notaria, con aplicación del interés legal del 576 LEC.

TERCERO.- En igual trámite, La Acusación Particular en sus conclusiones modifica las provisionales formuladas en el sentido: modifica la conclusión 2º con carácter subsidiario para interesar delito continuado de estafa no agravada, o subsidiariamente dos delitos de estafa. Se elimina el apartado C. en la conclusión 5ª se interesa se imponga la pena por delito continuado de estafa agravada y subsidiariamente por delito de estafa no agravada y subsidiariamente por dos delitos de estafa a 2 años de prisión por cada uno de ellos.

Calificando los hechos como un delito Continuado de estafa agravado previsto y penado en el art. 248 del Código Penal en relación con el art. 250 no 1 - 5º y 6º, y del artículo 74 del mismo texto legal, debiéndose imponer a cada una de las acusadas la pena de 6 años de prisión y una multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros. Subsidiariamente, por el delito continuado de estafa no agravado previsto y penado en el art. 248 del Código Penal, en relación con el artículo 249 y 74 del mismo texto legal, se debe imponer a cada una de las acusadas la pena de 3 años de prisión.

Subsidiariamente a las peticiones anteriores, si el tribunal considerara que no son actos con un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que nos encontramos ante 2 actos punibles de estafa aislados y diferenciados, se interesa que se imponga a cada una de las acusadas la pena de 3 años de prisión por cada uno de los 2 actos punibles de estafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 249 del Código penal.

Por el delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253 del Código Penal, figura agravada del art. 250, no 1 - 5º y 6º, y del artículo 74 del mismo texto legal, se debe imponer a cada una de las acusadas la pena de 6 años de prisión y una multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros. Subsidiariamente, por el delito continuado de apropiación indebida no agravado previsto y penado en el art. 253 del Código Penal, en relación con el artículo 248, 249 y 74 del mismo texto legal, se debe imponer a cada una de las acusadas la pena de 3 años de prisión.

Subsidiariamente a las peticiones anteriores, si el tribunal considerara que no son actos con un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que nos encontramos ante 6 actos punibles de apropiación indebida aislados y diferenciados, se interesa que se imponga a cada una de las acusadas la pena de 3 años de prisión por cada uno de los 6 actos punibles de apropiación indebida, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 248, 249 del mismo texto legal.

Y por el delito continuado de falsedad en documento público y en documento privado, previstos en los artículos 392 y 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390 y 74 del mismo texto legal, se debe imponer a la acusada doña Teresa, la pena de 3 años de prisión y multa 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros.

Subsidiariamente a la petición anterior, si el tribunal considerara que no son actos con un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que nos encontramos ante 2 actos punibles de falsedad documental aislados y diferenciados, se interesa que se imponga a la acusada doña Teresa, la pena de 3 años de prisión y multa 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, por el delito de falsedad en documento público previsto en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390 del mismo texto legal, y la pena de 2 años de prisión por el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390 del mismo texto legal

TERCERO.- Por la defensa del acusado, se elevaron sus conclusiones a definitivas y se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

En atención a lo anterior quedaron los autos vistos para sentencia según consta documentado en el documento electrónico custodiado por el Letrado de la Administración de Justicia

Hechos

ÚNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos:

La acusada, Sofía, mayor de edad y sin antecedentes penales, era cuñada de Norberto, y desde el año 2007 figuraba como cotitular con este en dos cuentas corrientes, una de la entidad Caixa Bank, con número NUM002, y otra de Abanca, con número NUM003. En fecha 30 de abril de 2019, encontrándose aquel ingresado en el Hospital del Barco de Valdeorras, ya en estado terminal, la acusada realizó un traspaso de fondos de la primera cuenta mencionada, en concreto 35.814 euros, correspondientes a la mitad del saldo, a otra de su propiedad y de su marido, y, posteriormente, una vez fallecido el referido, efectuó otra transferencia desde la segunda cuenta, que tenía un saldo de 24.614,96 euros, de 12.000 euros a una cuenta titularidad exclusiva de su hija, la también acusada, Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Posteriormente, y como consecuencia del fallecimiento de Norberto, quien había nombrado en testamento herederos para el caso de premoriencia de un hermano a sus sobrinos por partes iguales, con sustitución a favor de sus descendientes, fueron llamadas 20 personas a heredar, entre ellas la acusada Teresa, que tenía también tal condición.

Entre agosto y septiembre de 2019, y dado que muchos de los herederos residían fuera de Galicia, 14 de ellos otorgaron poder especial ante notario a favor de dicha acusada, a fin de que aceptara la herencia.

Del saldo existente a fecha del fallecimiento de Norberto la acusada Sofía retiró la mitad de este en su condición de cotitular de las cuentas, restando para repartir entre los herederos la suma de 6.307,48 euros de la cuenta de Abanca, y 17.907,88 euros de la cuenta de CaixaBank. Así mismo, efectuó otras retiradas, de 1.200 euros, y de 59,00 euros, de esta última y 2.600 euros de Abanca.

En fecha 14 de noviembre de 2019 se firmó en la Notaría del Barco de Valdeorras la declaración y adjudicación de la herencia, aceptando la acusada Teresa en representación de los 14 sobrinos que habían otorgado poder a su favor.

Con posterioridad a este hecho la acusada Teresa reclamó a los herederos la cantidad de 450,11 euros a cada uno de ellos en concepto de gastos de entierro y funeral, notaría y gestoría siendo abonados estos mediante transferencias bancarias.

A estos abonos renunciaron Adrian, Amadeo y Benito.

No ha resultado acreditado que la acusada Teresa simulara la firma de una de las herederas, Rebeca, en el modelo de autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, cabe hacer una breve referencia a la prueba testifical interesada por la defensa de las acusadas, y denegada por la Sala, consistente en la declaración de la Notaria interviniente en el otorgamiento de la escritura de adjudicación y aceptación de la herencia.

El rechazo de dicho medio de prueba obedece a la condición de fedataria de dicha profesional, lo que hacía innecesaria su comparecencia al acto del plenario.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se formula acusación frente a las acusadas por la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 249 del mismo Cuerpo Legal, y de otro de estafa continuada del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 de dicho Código.

Por la acusación particular se formula acusación por los mismos delitos, con el carácter de continuado en lo que hace también a la apropiación indebida, y, así mismo, por un delito continuado de falsedad en documento público y/o privado, habiendo retirado en fase de conclusiones la acusación en su día formulada por un delio continuado de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.

La primera de las acusaciones viene referida a los hechos traducidos en la retirada por parte de la acusada Sofía, como cotitular de dos cuentas corrientes con el fallecido Norberto, causante de la denunciante y demás herederos, de la mitad del saldo que había en Caixabank, y de 12.000 euros del saldo que existía en Abanca, esta última suma transferida a una cuenta bancaria de su hija, la otra acusada Teresa. La acusación particular incluye en esta infracción otra serie de retiradas de dichas cuentas.

Se imputa a las acusadas, así mismo, un delito de estafa, que vendría determinado por la actuación de la acusada Teresa, que, aprovechando la confianza familiar, consiguió que 14 de los sobrinos llamados a la herencia otorgaran poder especial a su favor para el acto de aceptación y adjudicación de la herencia. Así mismo, se les imputa a ambas la ocultación deliberada de la previa retirada de fondos de las dos cuentas corrientes ya referidas, omitiendo de esta forma el saldo real que en esta existía, y aceptando aquella la herencia en nombre de quienes otorgaron el poder. Por último, se les atribuye la reclamación a parte de los herederos de la suma correspondiente a los gastos de entierro y funeral del difunto, cuando estos ya habían sido cargados previamente en la cuenta de aquel, abonándose los mismos a medio de trasferencias bancarias.

Por la acusación particular se añade el delito de falsedad documental, únicamente imputado a la acusada Teresa, y que vendría determinado por haber falseado ésta en la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones la firma correspondiente a Rebeca, una de las herederas que había otorgado poder a su favor.

Atendida la prueba practicada en el acto del plenario, en las condiciones de oralidad, inmediación y contradicción, debe concluirse en el sentido de no estimar acreditada la concurrencia de los elementos que integran tales tipos delictivos en la actuación de las acusadas.

Así, y en lo que hace al delito continuado de apropiación indebida, debe partirse del extremo incontrovertido de que, en particular, Sofía efectuó las retiradas de efectivo que se le imputan, en su condición de cotitular de las cuentas bancarias en las que se realizaron las disposiciones, así como de que los ingresos que se hacían en estas provenían únicamente del otro cotitular, Norberto, cuñado de aquélla, con la que convivía, y tío de la acusada Teresa.

Sentada tal premisa, ha de determinarse si tales acciones, atendidas las circunstancias concurrentes, integran el delito de apropiación indebida que se les imputa.

Entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1, de 15 de febrero de 2023 analiza el delito que nos ocupa señalando: "el delito de apropiación indebida viene regulado en el vigente artículo 253 CP, modificado el 31/03/2015, y en vigor a partir del 01/07/2015, según el cual serán castigados los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. De manera que dicho delito de apropiación indebida- cfr. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 2-6-2015,- requiere la existencia concatenada de cuatro elementos:

- a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima;

- b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona;

- c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto;

- y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero (EDJ 2003/4284) y STS nº 915/2005 (EDJ 2005/116858)", ( STS nº 537/2014, de 24 de junio (EDJ 2014/111257)).

Todo ello quede dicho sin olvidar que, como señala la STS, Penal sección 1 del 28 de diciembre de 2015 "la posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, ha sido admitida por esta Sala. Es cierto que no faltan las oscilaciones jurisprudenciales, tal y como expone con precisión el Fiscal en su escrito de impugnación. La defensa del recurrente, por su parte, menciona en su recurso uno de los recientes pronunciamientos que se adscriben a esa línea jurisprudencial, en el que también se alude a la etapa histórica en la que esa posibilidad era cuestionada (cfr. STS 453/2009, 9 de octubre).

Sea como fuere, en la STS 45/2011, 20 de mayo, con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio, afirmábamos que, aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos. En la misma línea hemos señalado que en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas (cfr. SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero)".

En el supuesto que nos ocupa, debe comenzar por significarse, como dato relevante, que la acusada Sofía era la persona con la que convivía el finado, y se encargaba de sus cuidados, poniendo en evidencia desde su primera declaración que la voluntad de aquel siempre fue que ella dispusiera de lo que necesitara, habiéndola incluido, de hecho, como cotitular de dos cuentas corrientes, desde el año 2007, y en otra como autorizada.

Sentado lo anterior y atendiendo a la prueba practicada en el plenario, resulta acreditado, y no cuestionado, que, en el momento inminente al fallecimiento de Norberto, causante de los herederos perjudicados, la acusada Sofía, como cotitular de las cuentas bancarias, retiró, en primer término, la mitad del saldo de una de ellas, y posteriormente, y una vez fallecido aquel, 12.000 euros que transfirió a una cuenta de su hija, también acusada. En estas dos primeras actuaciones, la acusada siempre ha manifestado haber actuado en el convencimiento de que la mitad del saldo le correspondía, siendo que en la propia entidad bancaria así se lo indicaron, y que la segunda de las retiradas de fondos obedeció a la voluntad del finado, de donar esa suma a la acusada Teresa.

La explicación ofrecida por la acusada resulta avalada por la testifical practicada en la persona de Lucía, empleada de la entidad Caixabank, que atendió a Sofía cuando esta se personó en la oficina antes de acaecer el fallecimiento de Norberto; y si bien es cierto que esta no refiere haberle manifestado a dicha acusada que le pertenecía la mitad del saldo -como no podía ser de otro modo- , sí declaró que le puso de manifiesto que se bloquearía la mitad del saldo y que la otra mitad era de libre disposición; siendo ella cotitular de la cuenta resulta lógico pensar que entendió que podía retirar la suma en cuestión.

Siguiendo con la dinámica comisiva, y, al igual que en el supuesto anterior, la acusada, como cotitular de la otra cuenta, efectuó una transferencia de 12.000 euros a favor de su hija, con la justificación de que ello era en concepto de donación, habiendo manifestado de manera reiterada Norberto su voluntad de hacer entrega de esa cantidad a su sobrina Teresa, hoy acusada. Sobre este extremo, y si bien no existe suficiente corroboración, es lo cierto que el fallecido convivía con Sofía y tenía una relación muy cercana con aquella, que, además, tal y como resultó evidenciado en el acto de juicio, era su ahijada, no pudiendo descartarse, pues, que tal fuera su intención. Así lo manifestaron alguno de los testigos coherederos. En cualquier caso, y de no entender suficientemente acreditada la circunstancia indicada, en ningún caso se advierte el ánimo de lucro que el tipo requiere, máxime si se tiene en consideración que, tal y como manifestó la acusada, esa suma permanece en su cuenta.

En idéntico sentido hemos de concluir en lo que hace al resto de retiradas de efectivo de las cuentas, actuación que, si bien no resulta debidamente justificada, no aparece revestida del necesario dolo que el tipo exige, y que puede ser solventada en la vía ordinaria, de apreciarse un cobro de lo indebido.

Así, la acusada efectuó un reintegro de 1.200 euros de la cuenta de la entidad Caixabank, retirando dicha suma en concepto -según su propia declaración- de pago por los cuidados que prestaba al fallecido Norberto, ya que éste le abonaba 400 euros mensuales. Esta actuación resulta, en principio, justificada, habida cuenta que el finado vivía con la acusada y su esposo y ésta se encargaba de todos los cuidados que precisaba, entendiendo la Sala que no cabe integrar tal hecho en el delito de apropiación indebida que la acusación particular recoge como acto delictivo número tres.

En el mismo sentido ha de resolverse en lo que hace a la retirada de la entidad Abanca, de la suma de 2.600 euros, que la acusada señala fueron destinados a gastos de notaría, gestoría y entierro, y ello atendiendo a que tal cantidad fue retirada de la parte de libre disposición que el banco permitió extraer a la cotitular y que ella entendió que le pertenecía. Es por ello que tampoco puede apreciarse la concurrencia de la infracción. La posterior reclamación que por tales conceptos se efectuó a los coherederos, de entender que hubo un doble cobro, y que la acusada se apropió de un dinero que no le correspondía, constituye una cuestión que rebasa el ámbito penal y que debe ser objeto de discusión en vía civil. Ha resultado acreditado igualmente a medio de documental, que la acusada Teresa adelantó parte de esos gastos de su propia cuenta, razón por la que posteriormente reclamó a los coherederos la parte correspondiente a cada uno de ellos. Así lo manifestó la acusada desde su primera declaración, y este extremo fue corroborado por la gestora Sra. Clara. Y de haber existido un cobro indebido, según se pone de manifiesto por la acusación, este no alcanzaría la entidad penal necesaria para integrar la infracción denunciada.

La retirada de 59 euros que también se recoge como acto delictivo número 5 en el escrito de acusación de la acusación particular, debe integrarse en la misma dinámica ya referida, esto es, la disposición de dicha suma en concepto de cotitular, sin que quepa advertir el dolo que el tipo requiere.

TERCERO.- En lo que hace al delito de estafa que también constituye objeto de acusación, debe recordarse, como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 1 de mayo de 2003, que constituyen elementos de la infracción los traducidos en:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial será producto de una actuación directa de propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de típica de la estafa que ensambla o conecta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleva de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP y el art. 248 del Código penal de 1995 entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquél dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima."

En el supuesto sometido a enjuiciamiento no se advierte la concurrencia del engaño bastante, elemento nuclear del tipo, si se tiene en cuenta que, tal y como ha resultado acreditado, no sólo varios de los coherederos -perjudicados por la presunta infracción- conocían las previas retiradas de efectivo efectuadas por la acusada Sofía, sino que tenían a su disposición toda la documentación relativa a los saldos existentes en las cuentas corrientes del causante, pudiendo haberla consultado en cualquier momento previo al otorgamiento del poder a favor de la también acusada Teresa. Por cierto, tampoco en esta actuación se aprecia la concurrencia de engaño bastante, desprendiéndose de lo actuado que los coherederos que otorgaron tal poder a favor de la acusada ya mencionada lo hicieron de forma voluntaria, y por la conveniencia de no tener que verse obligados a desplazarse desde sus lugares de residencia. Así lo manifestaron la mayor parte de ellos en las respectivas declaraciones testificales prestadas.

Así, la testigo María Virtudes refirió haber tenido conocimiento de la retirada de los 35.000 euros en la gestoría, y de la de los 12.000 a través de un grupo de WhatsApp en el que estaban todos los coherederos; Florian también puso de manifiesto haber conocido a través de dicho medio la retirada de la primera de las sumas; Begoña declaró haber conocido en la reunión en la gestoría -celebrada en el mes de agosto de 2019 - que se habían retirado las repetidas cantidades; en el mismo sentido declaró otro de los coherederos, Amadeo, de haber tenido conocimiento en la misma reunión de la disposición de tales sumas, extremo también corroborado por el testigo Benito, quien también manifestó haberse enterado en el mes de agosto, en la reunión en la gestoría, de esa situación de las cuentas del finado. Y cabe destacar que, tal y como declaró la encargada de la repetida gestoría, Clara, cuando tuvo lugar la reunión con varios de los coherederos la acusada Teresa llevó materialmente las libretas, en las que figuraban los saldos de cada una de las cuentas pertenecientes al causante Norberto, y los coherederos tuvieron su disposición la información necesaria, que, de haberla interesado cualquiera de ellos, se les habría facilitado.

Se integra también en este tipo por parte de las acusaciones la declaración efectuada en la notaría - a la que únicamente acudió la acusada Teresa- en cuanto a los saldos que existían en las repetidas cuentas, de las entidades Caixabank y Abanca, reducidos de nuevo a la mitad.

En este caso, y si bien ha de convenirse con las acusaciones en que ha existido un claro exceso en la actuación de la acusada Sofía, cotitular de las cuentas y persona que, en definitiva, dispuso de las sumas, lo cierto es que la declaración efectuada en la notaría sobre tales saldos obedece y se corresponde con el certificado bancario aportado en tal oficina, en el que ya figuraba la cantidad de 6.307,48 euros en Abanca y 17.907,88 euros en Caixabank, tras detraerse la mitad de cada una de las cuentas. No puede atribuirse, pues, una actuación concertada entre las dos acusadas para engañar a los coherederos.

El perjuicio que con tales disposiciones se haya ocasionado a aquellos podrá ser objeto de reclamación en vía ordinaria.

CUARTO.- Por último, debe abordarse el delito de falsedad documental imputado a Teresa, y que viene constituido - tal y como obra en el escrito de acusación formulado por la acusación particular - por el hecho de haber falsificado esta la firma de una de las coherederas, Rebeca, en la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999)."

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, no se advierte conducta típica en la actuación imputada a la acusada Teresa. Así, y como ya se señaló anteriormente, se traduce ésta en el hecho en estampar la firma de una de las coherederas, de la que tenía poder para ello, en el modelo de autoliquidación de un impuesto. Sostiene la acusada que la poderdante le manifestó que firmara por ella, mientras la denunciante niega esta circunstancia, resultando tal extremo en cualquier caso irrelevante, habida cuenta que el acto en cuestión carece de trascendencia -se trataba de un impuesto que debía liquidarse - y que no concurre en ningún caso el dolo que el tipo requiere.

Ello aboca al dictado de un pronunciamiento absolutorio también por este delito.

QUINTO.- En los supuestos de absolución, las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a las acusadas Dña. Sofía y Dña. Teresa , de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental que se les imputaban. Con declaración de las costas de oficio.

Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con respecto a las acusadas

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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