Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 3/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2024 de 06 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 26089310012024100004
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:125
Núm. Roj: STSJ LR 125:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00003/2024
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2019
RECURRENTE: Florencio
Procuradora: SARA VALDELVIRA ORTIGOSA
Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Isaac
Procuradora: , PAULA CID MONREAL
Abogado: , JOSE MARIA CID MONREAL
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a 6 de marzo de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo Apelación penal 2/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el Recursos de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Valdevira Ortigosa en nombre y representación de don Florencio, defendido por el Letrado Sr. Melchor Chinchetru, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 59/2019.
Antecedentes
"PRIMERO
Entre octubre de 2015 y abril de 2017, Florencio le ofreció a Isaac invertir su dinero, sin intención de hacerlo, afirmando que era de forma segura y que se lo devolvería con intereses. Llegado el momento de devolver las cantidades entregadas, el encausado le decía al perjudicado que las había vuelto a invertir y conseguido con ello aún más beneficios.
Esas inversiones no se producían y el encausado incorporaba a su patrimonio las cantidades de dinero que recibía del perjudicado.
Concretamente, consta documentado que Isaac entregó a Florencio las siguientes cantidades:
.- El 18 de julio de 2015, 7500 euros.
.- El 19 de octubre de 2015, 1500 euros.
.- El 1 de noviembre de 2015, 230 euros.
.-El 2 de noviembre de 2015, 412 euros.
.-El 2 de noviembre de 2015, 3000 euros.
.- El 11 de noviembre de 2015, 115 euros.
.- El 11 de noviembre de 2015, 4743 euros.
.- El 9 de noviembre de 2015, 624,66 euros.
.- El 11 de noviembre de 2015, 440 euros.
.- El 19 de noviembre de 2015, 500 euros.
.- El 19 de noviembre de 2015, 627 euros.
.- El 30 de noviembre de 2015, 1500 euros.
.- El 2 de diciembre de 2015, 700 euros.
.- El 8 de diciembre de 2015, 937,50 euros.
.- El 20 de diciembre de 2015, 2245 euros.
.- El 31 de diciembre de 2015, 3000 euros.
.- El 9 de enero de 2016, 624,66 euros.
.- El 9 de enero de 2016, 3300 euros.
.- El 13 de enero de 2016, 5250 euros.
.- El 16 de abril de 2016, 4100 euros.
.- El 11 de julio de 2016, 4050 euros.
.- El 11 de julio de 2016, 2500 euros.
.- El 4 de octubre de 2016, 57200 euros.
.- El 2 de noviembre de 2016, 2400 euros.
.- El 3 de noviembre de 2016, 3500 euros.
.- El 9 de diciembre de 2016, 20100 euros.
.- El 1 de febrero de 2017, 12611 euros.
.- El 27 de marzo de 2017, 5400 euros.
.- El 30 de marzo de 2017, 45839,95 euros.
.- El 7 de abril de 2017, 750 euros.
.- El 23 de abril de 2017, 4000 euros.
De esos 200.199,77 euros que consta documentado que Isaac entregó a Florencio, 62.389,95 euros no se corresponden a entregas efectivas sino a contabilización de cantidades ya entregadas como utilizadas en reinversiones, de forma que la cantidad que efectivamente entregó el perjudicado al encausado y que reclama asciende a 137.809,82 euros.
SEGUNDO
TERCERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara, que en fecha 15 de julio de 2015 Isaac y su esposa Guadalupe alquilaron un local de hostelería de su propiedad en el Parque San Adrián de Logroño, sin que conste que el encausado Florencio tuviera ninguna intervención en relación a ese local ni que recibiera ninguna cantidad de dinero del denunciante por algún concepto relativo al mismo.
CUARTO
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Florencio como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa en cuantía superior a 50.000 euros, previsto y penado en los artículos 74, 248 y 250.1.5ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de
En concepto de responsabilidad civil,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, acusación particular, encausado y su defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de los diez días siguientes al de su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Contra la sentencia que condena a Florencio como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa en cuantía superior a 50.000 euros, previsto y penado en los artículos 74, 248 y 250.1.5ª del Código Penal, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución) por error en la interpretación de los hechos y en la valoración de la prueba. No se ha probado la entrega o acto de disposición de dinero a favor de Florencio. El apelante analiza el informe pericial aportado por la parte querellante, concluyendo que el importe reclamado no queda justificado. La prueba practicada no contiene carga incriminatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
2.-Error en la aplicación del art. 248 CP. Considera el recurrente que no se cumple el tipo penal porque no ha existido engaño bastante e idóneo para provocar en el estafado la decisión de realizar una disposición patrimonial que, de no mediar engaño, no se produciría. Entiende que no nos encontramos ante el engaño exigido en el tipo, dado lo burdo y grosero del mismo. Analiza la situación médica del querellante. No se ha demostrado el incremento de patrimonio de Florencio, ni perjuicio económico en el querellante. Se ha construido artificialmente una deuda de inversiones entre Isaac y Florencio.
No podemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación en los que se fundamenta la pretensión absolutoria deducida por el acusado, y ello atendiendo a los razonamientos siguientes.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre).
Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Como se ha indicado, es criterio jurisprudencial que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a la Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. Criterio trasladable al control operable en el recurso de apelación ( SSTS 452/2022, de 10 de mayo; 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; 78/2016, de 10 de febrero, 113/20023, 22 de febrero).
En definitiva, el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001).
El apelante realiza una crítica de la prueba pericial aportada, informe emitido por Julio, que no asiste al juicio para ratificación de informe. En el análisis de las cuentas bancarias para conocer si las entregas de dinero coinciden con retiradas de efectivo, no se han aportado los movimientos de la cuenta de la entidad Caixabank, desde enero de 2014 y hasta julio de 2017. En el informe no se acredita cómo se ha calculado la cantidad de 62.389,95 euros por reintegros de beneficios. Los justificantes de recibís de dinero se inician el 19 de octubre de 2015, pero se analizan los reintegros en efectivo desde el 1 de enero de 2014, sin que se explique el motivo. No hay coincidencia entre la fecha del recibí y la entrega de dinero. El informe no demuestra que se hayan entregado 51.600 euros, pues no coinciden con las supuestas entregas señaladas ni con las fechas de realización. Del informe pericial aportado no se desprende de manera objetiva y racional el importe del dinero que Isaac entregó a Florencio sino que introduce suposiciones subjetivas e interesadas.
Ha de recordarse que, en sede judicial, el día 11 de diciembre de 2017, el investigado reconoce que Isaac le ha realizado entregas de cantidades en las formas y fechas que se indican en la querella, que la cantidad recibida de la parte querellante asciende junto con los intereses al importe total de 177.000 euros, que reconoce como ciertos todos los documentos que se incorporan a la querella donde se recogen las entregas de cantidades.
La sentencia de instancia otorga credibilidad a las declaraciones del querellante por estar corroboradas, ser coherentes entre sí, verosímiles en abstracto y en concreto y no estar movidos por móvil espurio. Sin embargo, se niega credibilidad a las afirmaciones del acusado cuando sostiene que no hubo ningún tipo de desplazamiento patrimonial porque sus manifestaciones contienen explicaciones vagas, respuestas evasivas, sin aportación de datos ni prueba documental o testifical que soporte su defensa y son, en definitiva, argumentos inverosímiles, no refrendados por ninguna otra prueba.
La sentencia apelada cuenta con una fundamentación completa y detallada, en la que se analizan todas las pruebas que se practicaron en el plenario.
La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal de instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. El juicio de revisión ha de centrarse en verificar el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia recurrida, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe realizar una nueva valoración de la actividad probatoria que sustituya la del Tribunal de enjuiciamiento, ni cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de instancia, para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
La prueba examinada en la sentencia apelada, resulta adecuada, porque ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia, de otro lado, no cuestionada en el recurso de apelación. Y la prueba ha sido bastante, porque su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia, como ya ha quedado expresado, ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena.
La conclusión condenatoria del Tribunal de Instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, con sujeción a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
El Tribunal de Instancia cumplió con su deber de justificar la condena y verificamos que se alcanzó el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", exigible en todo pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, TC y TEDH, superando el canon de certeza tanto desde la perspectiva de la lógica como desde la suficiencia. Desde el canon de la lógica porque los datos conducen a la conclusión condenatoria de forma natural. Desde el canon de la suficiencia porque la conclusión alcanzada es cerrada y objetiva, sin que quepan otras explicaciones razonables.
El cauce procesal que utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia en este segundo motivo, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en el art. 248 CP, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados que se contienen en la resolución impugnada, en todo su contenido, orden y significado ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004), porque lo que se cuestiona no es el relato de hechos sino la subsunción jurídica de los mismos.
En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 853/2013, de 31 de octubre: "Frente a la queja del recurrente conviene advertir que, tal como tiene declarado de forma insistente esta Sala, el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras)."
Tal y como indica la jurisprudencia, los elementos del delito de estafa son: 1) Utilización de un engaño previo, bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico. La suficiencia e idoneidad del engaño se establece conforme a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se valore, tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debido al error, el sujeto pasivo lleva a cabo un acto de disposición patrimonial en beneficio del autor del engaño o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ejecutarse con dolo y con ánimo de lucro. 5) Como consecuencia de esa conducta engañosa se deriva un perjuicio para la víctima.
La Sentencia del Tribunal Supremo 497/2014, de 14 de octubre, dispone: "El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial."
El principio de autorresponsabilidad viene a delimitar la idoneidad típica del engaño porque una estúpida credulidad, un engaño burdo, grosero, esperpéntico o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño. Sin embargo, esto no puede llevar a desplazar sobre la víctima del delito de estafa, la responsabilidad del engaño. Pues llegaríamos a la ironía de hacer responsable de la maquinación a quien es precisamente la víctima y persona protegida por el tipo penal del art. 248. Interpretar el requisito de la suficiencia con carácter estricto supondría trasladar el dolo del autor a la actitud de la víctima.
Ha de recordarse que en ninguna infracción patrimonial exige el tipo una especial autoprotección o autotutela, por tanto, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
Como indica la STS de 6 de febrero de 2020, "no hay elemento alguno de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general, el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima.".
La sentencia del Tribunal Supremo, 54/2021, de 27 de enero, en su Fundamento de Derecho Sexto establece: "... cuestionan los recurrentes si el engaño al que fue sometido D. Jose Ignacio fue bastante, o por el contrario, la víctima desatendió sus deberes de autoprotección, ya que consideran que cualquier persona, en el contexto social donde se produce, ciudadano británico, conoce y sabe que no le puede tocar un premio al que no ha jugado, y que, una vez agraciado con un premio, no se piden cantidades ingentes de dinero para cobrarlo, pues más bien se pagan los impuestos con posterioridad al cobro y no al contrario. 1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia".
Como indica la STS 44/2024, de 17 de enero de 2024: "... modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de subjetividad en la valoración objetiva del comportamiento... así, si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido... Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica...Todo error que produce error en otro es bastante... es necesario que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa".
Para delimitar la nota de engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, en cada caso ha de realizarse el debido juicio de idoneidad. El engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse las condiciones personales del sujeto afectado en el caso concreto. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo respecto al autor. La cualidad de "bastante" en el engaño, ha de valorarse intuitu persona, por ello es esencial tener en cuenta, en el supuesto de autos, el contexto en el que se llevan a cabo los actos.
Es un hecho probado que Florencio era titular de una asesoría-consultoría y gestionaba los asuntos profesionales del perjudicado Isaac, ocupándose también y acompañándole a realizar gestiones en asuntos de tipo personal y, en ocasiones, realizaban actividades privadas con sus respectivas familias. Resulta lógico pensar que Isaac creyó, sin ninguna duda, lo manifestado por Florencio. Tal y como indica la sentencia apelada "se aprecia la suficiencia del engaño, en primer lugar, con base en la propia presentación en el tráfico del encausado como titular de una asesoría-gestoría y su inicial relación con el denunciante como gestor en el ámbito profesional... incide también en lo bastante del engaño las propias características del contenido de los documentos en los que se hacía constar entregas de dinero, con un profuso despliegue de detalles en relación a fechas de entrega, plazos de devolución y finalidad del que, ante lo ficticio de las inversiones anunciadas cabe concluir que tenía una motivación de reforzar la credibilidad de la apariencia de realidad de las mismas".
En el análisis objetivo-subjetivo de la idoneidad del engaño quedó suficientemente probada la relación existente entre Florencio y Isaac, así como la relación con otros familiares del querellante. En ese escenario el engaño articulado en los presentes autos es antecedente, causante y suficiente, para viciar el consentimiento del sujeto pasivo. En el marco de esa relación de confianza, se reducen e incluso se suprimen los mecanismos de protección del propio patrimonio.
Tal y como se describe, aparece el engaño como factor transversal causante de la realización de la disposición patrimonial del perjudicado en favor del acusado.
Aplicando al caso de autos la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta supra, las sucesivas entregas de dinero por parte del perjudicado fueron consecuencia del engaño del acusado, que contraviniendo los principios de buena fe y confianza que regían sus relaciones hicieron creer a su víctima que realmente obtendría una ventajosa ganancia patrimonial con la inversión del efectivo entregado. El negocio propuesto por Florencio aparentaba seriedad y seguridad. El desplazamiento monetario no fue motivado por una estúpida credulidad o extraordinaria indolencia del sujeto pasivo del delito.
Como indica la doctrina, el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima porque la estafa no depende de la astucia defensiva de la víctima sino de la evaluación jurídico-fáctica del propio engaño.
En conclusión, el engaño urdido por el acusado es idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no se trata de un engaño burdo o increíble, sino que fue capaz de mover la voluntad de la víctima.
A pesar del planteamiento del recurso alegando infracción de precepto legal, cuestiona el recurrente el relato de hechos probados para excluir la aplicación de un tipo delictivo, apartándose así de la vía procesal utilizada. El planteamiento del recurrente supondría una modificación en los hechos probados, que, al amparo del recurso interpuesto por infracción de precepto legal, no es posible. Esta Sala se halla vinculada por la mencionada descripción fáctica, tal y como se ha expuesto. La sentencia declara que Isaac entregó a Florencio las cantidades que se detallan en el primero de los hechos probados de la sentencia apelada.
El último párrafo de la segunda alegación del recurrente hace referencia a la reclamación de los importes pagados por Guadalupe al arquitecto y constructor que rehabilitó la vivienda de su propiedad, ubicada en BARRIO000, sin embargo, no hay condena sobre estos hechos en la sentencia apelada, por lo que huelga analizar los mismos.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Florencio y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
SEXTO.- Costas procesales.
Fallo

