Sentencia Penal 115/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Penal 115/2026 , Rec. 4/2025 de 06 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 142 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2026

Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 30016381002026100001

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1525

Núm. Roj: SAP MU 1525:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA CON SEDE EN CARTAGENA

SECCION 5ª

CARTAGENA

SENTENCIA: 00115 / 2026

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 0034968326212

Correo electrónico: sct.ap.cartagena@justicia.es

SERVICIO COMÚN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA (SEDE CARTAGENA)

Teléfono: 0034968326212

Correo Electrónico: SCT.AP.CARTAGENA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ABC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30016 43 2 2015 0048829

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 / 2025

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Rosalia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAFAEL VARONA SEGADO

Abogado/a: D/Dª EVARISTO LLANOS SOLA

Contra: Eulogio, Adela

Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA, FELIX MENDEZ LLAMAS

Abogado/a: D/Dª ANGEL CEGARRA CASTEJON, FELIPE RODRIGUEZ DE CASTRO

SENTENCIA

NÚM. 115/26

Doña María Ángeles Galmés Pascual MAGISTRADA-PRESIDENTA Doña Enma Doña Candelaria Don Rodolfo Don Abilio Don Samuel Doña Sara Don Fidel Don Isaac Don Vicente JURADOS

En la ciudad de Murcia, a 6 de julio de 2026.

El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 4/2025, seguidas ante esta Audiencia Provincial, Sección 5ª con sede en Cartagena, previamente instruida por el TI de Cartagena, sección de instrucción, plaza 2, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/21, por los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y encubrimiento.

Ha sido acusado Eulogio, con DNI núm. NUM000, nacido en DIRECCION000 el día NUM001 de 1993, hijo de Daniel y Angustia; representado por el procurador de los tribunales Pedro Domingo Hernández Saura y asistido por el letrado Ángel Cegarra Castejón.

Ha sido acusada Adela, con DNI núm. NUM002 nacida en DIRECCION000 el día NUM003 de 1991, hija de Víctor y de Adelaida; representada por el procurador de los tribunales Félix Méndez Llamas y asistida por el letrado Felipe Rodríguez de Castro.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por Catalina Amador, en ejercicio de la acción penal pública.

Como acusación particular, ha intervenido Rosalia, representada por el procurador de los tribunales Rafael Varona Segado y asistida por el letrado Evaristo Llanos Sola.

PRIMERO. En sesiones que se abrieron el pasado 22 de junio de 2026 y se prolongaron hasta el 1 de julio de 2026, tras constituirse en debida forma el tribunal del jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el auto de hechos justiciables y según consta acreditado en las actas videográficas y las incorporadas al expediente digital. Especialmente, se practicó prueba testifical, pericial, documental y el interrogatorio de los acusados. La única incidencia fue la sustitución de algunos funcionarios del CNP y facultativos que debían comparecer como peritos por otros compañeros, debido a que tenían diversas causas de imposibilidad de comparecer. Tal sustitución fue aceptada por todas las partes procesales.

SEGUNDO. Tras ello, en sede de conclusiones definitivas, el fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 del CP y un delito de encubrimiento del art. 451.3º apartado a) del CP. Del primer delito consideró autor al acusado Eulogio y del segundo delito a la acusada Adela. Consideró que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. Solicitó, para el acusado, una pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta para durante el tiempo de la condena. Y para la acusada, solicitó una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, interesó que se condenara a los acusados al pago de las costas que se hubieran causado.

En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado Eulogio indemnizara Rosalia, madre del fallecido, en la cantidad de 80.000 euros; y a Esther, pareja del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros, más intereses legales.

La acusación particular, agravando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del CP (o alternativamente un delito de homicidio del art. 138 del CP) , un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP y un delito de encubrimiento del art. 451.3º a) del CP. Del primer delito (incluyendo el alternativo) y del segundo delito sería autor el acusado Eulogio y del tercer delito la acusada Adela. En el delito de homicidio concurriría la agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP. Solicitó, para el acusado y por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En caso de que se calificaran los hechos como delito de homicidio, solicitó la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, con la misma accesoria. Para la acusada solicitó la imposición de una pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado Eulogio indemnizara Rosalia, madre del fallecido, en la cantidad de 80.000 euros, más intereses legales.

La defensa del acusado Eulogio no hizo uso del art. 788.4 de la LECR, en relación con el art. 48.2 de la LOTJ.

La defensa del acusado Eulogio, en igual trámite, solicitó la libre absolución. Y de forma subsidiaria, solicitó que se aplicara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, como muy cualificada.

La defensa de la acusada Adela, en igual trámite, solicitó la libre absolución. Y de forma subsidiaria, solicitó que se aplicara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, como muy cualificada.

Posteriormente, las partes informaron en pro de sus respectivas posiciones, se concedió a los acusados el derecho de última palabra; y se sometió al Jurado el objeto del veredicto, dando la magistrada-presidenta las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.

TERCERO. Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para informe sobre las penas, las responsabilidades civiles, indulto y remisión condicional. En ambos casos, las partes acusadoras ratificaron sus conclusiones definitivas. La defensa del acusado Eulogio solicitó que, con aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, se rebajara las penas privativas de libertad en dos grados y se impusiera la pena de 5 años de prisión por el delito contra la vida y 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. En el mismo sentido y con aplicación de la misma atenuante cualificada, el letrado de la acusada Adela solicitó que se impusiera una pena de multa de 45 días, a razón de 3 euros diarios o una pena de 3 meses de prisión. Finalmente, se dio la oportunidad a los acusados de añadir algo más.

PRIMERO. El acusado Eulogio era amigo de Demetrio y ambos se dedicaban a actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Por razón de estas actividades relacionadas con el tráfico de drogas, el acusado mantenía una deuda con Demetrio.

El día 13 de octubre de 2015, sobre las 20:15h, Demetrio acudió al inmueble sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, donde el acusado Eulogio se encontraba junto con su pareja Montserrat y el hijo menor de ambos. Sobre las 20:20h, Montserrat abandonó el domicilio junto con su hijo, permaneciendo allí el acusado en compañía de Demetrio.

Minutos más tarde, el acusado Eulogio abandonó la vivienda en compañía de Demetrio a bordo del vehículo marca SEAT matrícula NUM004. Se dirigieron hacia la DIRECCION002 en una hora sin precisar, pero en todo caso entre las 21:00 y las 23:30 del 13 de octubre de 2015.

Al llegar a la DIRECCION002, el acusado Eulogio detiene el vehículo y entre ambos se inicia una discusión relacionada con el tráfico de drogas. En el transcurso de esta discusión, el acusado Eulogio, guiado por el ánimo de acabar con la vida y aprovechando la indefensión de Demetrio al encontrarse ambos solos, estar en un lugar alejado y de noche, disparó a Demetrio con un arma tipo revólver calibre 44 que portaba. Le efectuó el primer disparo en la espalda cuando Demetrio se disponía a abandonar el vehículo. Una vez Demetrio estaba tendido en el suelo, aún con vida, el acusado, para rematarlo, le efectuó otros 5 disparos más en la parte frontal del tórax y en las piernas de su cuerpo, que provocaron la muerte.

Los disparos realizados por el acusado mientras que Demetrio se encontraba tirado en el suelo los realizó el acusado Eulogio aprovechando que la víctima estaba herida por el primer disparo y sin posibilidad de defensa.

Los disparos lesionaron órganos vitales, como el pulmón derecho, riñón derecho e hígado y produjeron una importante pérdida de sangre. Como consecuencia de estos hechos Demetrio falleció entre las 21:00h del 13 de octubre y las 02:00h del 14 de octubre de 2015, siendo la causa de la muerte múltiples disparos por arma de fuego y shock hipovolémico.

Sobre las 00.00h el acusado acude a casa de Severino sita en los DIRECCION003, donde se encuentra con su pareja Montserrat y el hijo de ambos. Acordaron ambos que ella llevaría al menor a casa de la madre del acusado y, a continuación, ambos se dirigirían al DIRECCION004 (DIRECCION000), donde llegaron alrededor de las 05:00 de la madrugada del 14 de octubre.

El acusado Eulogio confesó a la acusada Adela que la noche del 13 de octubre subió con Demetrio al DIRECCION002 y ambos discutieron, se puso nervioso y le mató a tiros.

Finalmente, la tarde del 15 de octubre de 2015 el acusado Eulogio es detenido. Esta detención se produce porque previamente su abogado había avisado a la Policía de que sabía que le estaban buscando y se quería entregar.

SEGUNDO. El acusado Eulogio tenía en su poder un revólver calibre 44 y carecía de la oportuna licencia.

TERCERO. Alrededor del las 10:00h de la mañana de 14 de octubre de 2015 la acusada Adela contacta con su primo Eulogio con mensajes y llamadas telefónicas para comunicarle que le están buscando los familiares de Demetrio para matarle.

La acusada Adela acude al DIRECCION004 y, una vez allí, acuerdan que Montserrat irá a buscar al hijo de ambos y la acusada Adela se marchará con el acusado Eulogio en el coche de ésta al DIRECCION005, donde la familia de Adela tiene una parcela; todo ello con el fin de ocultarle.

Sobre las 14:00h del 14 de octubre, Adela, con el fin de auxiliar al acusado para eludir la acción de la justicia, reservó una habitación en el DIRECCION006 para que se alojara Eulogio; por lo que facilitó sus datos personales y abonó la habitación en efectivo. Lo mismo hizo para el día siguiente día 15 de octubre, reservando la acusada Adela una habitación en el DIRECCION007.

CUARTO. El procedimiento se inició en 2015 y ha sufrido dilaciones que no son atribuibles a los acusados y no guardan relación con la complejidad de la causa.

PRIMERO. El Jurado ha entendido que, de la prueba practicada en el acto del juicio, han quedado acreditadas tanto las tres conductas delictivas descritas, como la autoría de los acusados.

Todas las partes propusieron el inicial antecedente referente a la amistad que unía a Demetrio y al acusado Eulogio. El Jurado así lo declaró probado por unanimidad al haber sido aceptado tanto por el acusado, como por las testificales de ambas partes: Esther (pareja de Demetrio); Montserrat (pareja del acusado). También lo acredita el Jurado por los mensajes de WhatsApp que ambos se remitieron (folios 583 y ss. del testimonio y acontecimiento 68 del expediente digital NUM005).

A partir de tal amistad, las partes acusadoras proponen la introducción de un elemento que permitiría entender la razón o el móvil de la comisión del delito contra la vida. Se sometió al Jurado la consideración de que ambos, Demetrio y el acusado Eulogio, se dedicaran a actividades relacionadas con el tráfico de drogas; y, por esta actividad, el acusado debía una cantidad de dinero a Demetrio. Esta proposición fue aceptada por el Jurado por unanimidad. Justificó tal decisión en la nota informativa del Grupo de estupefacientes del CNP (folios 392 y 394 del testimonio), en la que los funcionarios policiales narran que Demetrio se relacionaba con un individuo vinculado con el tráfico de drogas, que era el acusado Eulogio. El funcionario del CNP núm. NUM006 ratificó dicha nota informativa en sede de juicio oral. Además, describe el Jurado que varios testigos también narraron tal situación. Por ejemplo, Esther, tras reconocer que Demetrio se dedicaba al tráfico de drogas, declaró que el día 13 de octubre de 2025 se iba a ver con Eulogio para hacer un negocio y que iba a cobrarse una deuda. Ramona (tía de Demetrio) declaró que ambos se dedicaban al "trapicheo". Y Cristina (también tía de Demetrio) declaró que su sobrino Demetrio y Eulogio habían quedado ese día por un tema de droga, que Eulogio le debía dinero a Demetrio y que el lunes se habían peleado. También le contó Demetrio que habían quedado para entregar un kilo de cocaína a Eulogio y ella le dijo que no fuera, que era una trampa. En cuanto a la deuda que mantenía el acusado Eulogio con Demetrio, el Jurado la consideró probada por la nota encontrada por la policía en la inspección ocular de la DIRECCION008 (folio 297 del testimonio).

El objeto del veredicto continuó con dos antecedentes de hecho propuestos por las partes acusadoras que intentaban poner de manifiesto que Demetrio y Eulogio se encontraron esa tarde del 13 de octubre de 2015 y subieron juntos al DIRECCION002 que está cerca del barrio de Lo Campano donde ambos residían. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, ya que tanto el acusado Eulogio como su pareja Montserrat reconocieron que Demetrio se acercó a su casa esa tarde y que se quedó con Eulogio una vez que Montserrat se había ido.

También se sometió a la deliberación del Jurado que Demetrio y Eulogio abandonaron la vivienda en el vehículo Seat matrícula NUM004 y se dirigieron al DIRECCION002 sobre las 21:00 y las 23:30 horas del 13 de octubre de 2015. El Jurado declaro probado tal hecho por mayoría de 8/1. Consideró que no se discute que el coche de Montserrat, el Seat NUM004, se quedó aparcado cerca de su casa sita en la DIRECCION008. Esta casa se encuentra cerda del DIRECCION002 y así lo testifican tanto Eulogio como su pareja Montserrat. Especialmente, el Jurado narra que, si bien el acusado Eulogio manifestó que Demetrio solamente estuvo unos 40 minutos con él y luego se fue, no se ha acreditado. Tampoco queda acreditada la coartada que narró el acusado, respecto a que se fue con su padre a tomar un refresco al bar DIRECCION009. Además, añade el Jurado que Demetrio, a partir de este momento, ya no tiene comunicación con nadie a través de su móvil (folios 42 y 43 del testimonio y folios 11 y 12 del acontecimiento 9 del expediente digital NUM005). Además, la testigo Esther declaró que intentó contactar con él en varias ocasiones y no obtuvo ningún tipo de respuesta. Argumenta también el Jurado que, según el informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital NUM005), el cuerpo del fallecido encontrado en el camino al DIRECCION002 no fue trasladado; y dado que el primer disparo se produjo dentro del Seat (folio 182 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005); se deduce que para que el coche llegase al punto donde se disparó a Demetrio tuvo que seguir la trayectoria hasta el DIRECCION002 desde la vivienda de DIRECCION008. Finalmente, el Jurado señala que, aunque el acusado carezca de licencia para conducir, consta en la hoja histórico penal varios antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico precisamente por conducir sin permiso (folio 524 del testimonio).

En este punto, se sometió a consideración del Jurado el hecho nuclear del que deriva el delito contra la vida. Así, se narró que, tras una discusión entre ambos, el acusado Eulogio disparó a Demetrio con un revólver del calibre 44 a fin de acabar con su vida. El Jurado lo consideró probado por una mayoría de 8/1. Describió que los testigos funcionarios del CNP núm. NUM007 y núm. NUM008 declararon que la acusada Adela, en el momento de la detención, les confesó que el acusado Eulogio le había contado "que se puso muy nervioso y le pegó tres o cuatro tiros a Demetrio". Además, se añade que el testigo funcionario CNP núm. NUM009 declaró que en el barrio se decía que había un problema entre Eulogio y Demetrio y las testigos Esther, Ramona y Cristina aseguran que Eulogio le debía dinero a Demetrio por el tráfico de drogas. Deduce el Jurado que, debido a estos problemas, ambos discutieron y Eulogio disparó a Demetrio. El arma utilizada fue un revólver calibre 44 (informes de balística folios 251 y ss. del testimonio y acontecimiento 20 del expediente digital NUM005).

El hecho nuclear continúa describiendo que el primer disparo fue en la espalda cuando Demetrio se disponía a abandonar el vehículo. Y, una vez Demetrio estaba tendido en el suelo, aún con vida, el acusado Eulogio, para rematarlo, le efectuó cinco disparos más en la parte frontal del tórax y en las piernas, que provocaron su muerte. También el Jurado lo da por probado por mayoría de 8/1, a partir del informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital TJ 4/2024); y el informe de residuos de disparo (folios 183 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005). En este punto, el informe de la autopsia fue ratificado por el médico forense Maximo en juicio oral, que únicamente rectificó este punto para concluir que el primer disparo fue en la espalda y, cuando la persona estaba en el suelo, fue cuando se dispararon los otros cinco. Añadió, además, que el primer disparo no tuvo por qué ser mortal, pues la causa de la muerte fue la pérdida progresiva de sangre. Por su parte, el informe pericial de residuos de disparo fue también ratificado por el facultativo núm. NUM010, quien describió que había residuos compatibles con disparo en las manos del acusado, en el volante y una partícula en el salpicadero de la zona del copiloto del vehículo Seat.

El hecho siguiente se refiere al fallecimiento de Demetrio como consecuencia de los disparos recibidos. Así, el Jurado consideró probado por unanimidad a partir del informe de la autopsia, que los disparos afectaron a órganos vitales como pulmón derecho, riñón derecho e hígado y produjeron una importante pérdida de sangre. Demetrio falleció entre las 21:00 del día 13 de octubre y las 2:00 del 14 de octubre de 2015 como consecuencia de los múltiples disparos recibidos y shock hipovolémico.

A partir de aquí, las partes acusadoras aportaron hechos finales y posteriores en apoyo del hecho nuclear. Sometieron a consideración del Jurado que el acusado Eulogio, sobre las 00:00 horas acudió a casa de Severino, sita en los DIRECCION003, donde se encuentra con Montserrat y el hijo menor de ambos. Acordaron que ella dejaría al niño en casa de la madre del acusado y, a continuación, se dirigirían al DIRECCION004 (DIRECCION000) donde llegaron alrededor de las 5:00 horas de la madrugada del día 14 de octubre. El Jurado lo declaro probado por unanimidad, ya que tanto la testigo Montserrat como el acusado así lo han testificado. Igualmente, el testigo Severino también lo ratifica. La entrada en el DIRECCION004 queda acreditada por la declaración de Montserrat y el acusado y por el registro de entradas y salidas del hotel (folio 577 del testimonio). La hora de entrada la corrobora el Jurado por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM009, quien narró que habló con el recepcionista del hotel y le confirmó, tras comprobar el registro, que la hora de entrada fue a las 5:43h.

También el Jurado ha declarado probado, por mayoría de 8/1, el elemento agravador del tipo penal referido a la alevosía, al contestar a la proposición 9ª. Concluyó que, después del primer disparo, Demetrio se encontraba en situación de indefensión y el acusado Eulogio realizó cinco disparos más con intención de acaba con su vida. Además, entendió el Jurado que el acusado no pudo realizar más disparos porque no existían más balas en el revólver. Tal afirmación quedó acreditada por lo ya analizado anteriormente, con respecto al informe del médico forense y el informe de balística. Además, el médico forense añadió que la primera bala de la espalda llevaba una trayectoria distinta de los cinco restantes. Y narró que la primera bala se perdió y el resto quedaron dentro del cuerpo aplastadas, lo cual concluye que se dispararon cuando esta persona ya estaba en el suelo porque las balas se aplastaron cuando impactaron contra el suelo después de perforar el cuerpo. La deformación de estas balas también fue descrita por el funcionario CNP núm. NUM011 (que sustituyó al núm. NUM012 en el informe de balística que consta en el folio 251 del testimonio). Este informe y el emitido por el funcionario del CNP núm. NUM013 (en sustitución del núm. NUM014 en los folios 262 y ss del testimonio) acreditan también que el arma utilizada fue un revólver con calibre 44, que únicamente lleva 5 o 6 proyectiles en el tambor. Ambos informes se encuentran también en el acontecimiento 20 del expediente digital del NUM005.

A continuación, se sometió a consideración del Jurado la agravante de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, en cuanto a que el acusado Eulogio aprovechó que ambos se hallaban solos, en un lugar apartado y de noche. El Jurado declaró probada tal proposición por mayoría de 8/1, al no discutirse que se trata de una zona escarpada y no transitada por la noche, lo cual permitía al acusado ser consciente de que el cuerpo no sería encontrado hasta al menos unas horas después. Además, varios testigos policiales (funcionarios del CNP NUM015, NUM009, NUM016) declararon que no hay indicios de la implicación de terceras personas.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto al delito contra la vida. El Jurado, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Para ello, concluyó que el acusado y su pareja Montserrat habían apagado sus móviles durante la noche del 13 de octubre de 2015, patrón que no se había repetido anteriormente (folio 39 y ss. del testimonio). En segundo lugar, indica el Jurado y no se discute, que el acusado Eulogio desapareció desde el 13 de octubre de 2015 al 15 de octubre de 2015, momento en que fue detenido, previo contacto de su abogado con la Policía para entregarse. Además, el acusado Eulogio, tal y como se ha indicado anteriormente, presentaba residuos de disparo en las manos dos días después de ocurridos los hechos. Por otro lado, la geolocalización del móvil utilizado por el acusado lo posiciona en el radio donde aconteció el crimen (folios 37 y ss. del testimonio y folios 6, 8 y 15 del acontecimiento 9 del expediente digital 9 del NUM005, con respecto al número NUM017). Este es el número de teléfono atribuido al acusado, por cuanto el teléfono de Demetrio que normalmente utilizaba para sus actividades con las drogas únicamente tenía 7 contactos y uno de ellos era éste. Además, el propio acusado reconoce las conversaciones con Demetrio el mismo día 13 de octubre de 2015 (folios 583 y ss. del testimonio). Y finalmente, el Jurado tiene también en consideración que el acusado se negó a entregar su ADN. En este punto, hay que indicar que el informe pericial que consta en los folios 391 y ss. del testimonio (acontecimiento 34 del expediente digital NUM005) describe que, en el pantalón del fallecido, apareció no solo perfil genético del fallecido, sino también de otro varón. Tal informe fue ratificado en juicio oral por el facultativo núm. NUM018 y el NUM019 (en sustitución de su compañero NUM020) y añadieron que no se les remitió ninguna muestra indubitada para realizar comparación y, hoy en día, no ha habido coincidencia con la base de datos policial de ADN.

SEGUNDO. Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP también el Jurado ha declarado probado tanto el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado por mayoría 8/1. Se consideró probado que el acusado Eulogio tenía en su poder un revólver calibre 44, porque éste fue con el que se realizaron los disparos que causaron la muerte de Demetrio. Se añade que el funcionario del CNP núm. NUM006 (emisor de la nota informativa que consta en los folios 392 a 394 del testimonio) declaró que sus informadores le dijeron que dos días antes Eulogio había adquirido un arma y la había estado probando en la zona de las cocheras.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto a este delito; y, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Durante el juicio ya se argumentó que Eulogio carecía de licencia de armas y el Jurado ratifica su decisión en la información recibida por el funcionario del CNP núm. NUM006.

TERCERO. A continuación, se sometió a consideración del Jurado el delito de encubrimiento por el que venía acusada Adela. El hecho antecedente se ciñó a analizar si, sobre las 10:00 horas del día 14 de octubre de 2014, la acusada Adela contactó con su primo, el acusado Eulogio, con mensajes y llamadas telefónicas para comunicarle que los familiares de Demetrio le buscaban para matarle. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, a partir de las declaraciones de los dos acusados y de Montserrat.

El primer hecho nuclear describe que la acusada Adela acudió al DIRECCION004, donde se halla el acusado y su mujer, y acuerdan que Montserrat iría a buscar a su hijo y la acusada Adela se marcharía con el acusado Eulogio en el coche de ésta al DIRECCION005, donde la familia de Adela tiene una parcela; todo ello con intención de ocultarle. El Jurado lo declaró probado por mayoría de 7/2, al considerar que así lo han declarado los dos acusados y Montserrat.

El segundo hecho nuclear describe que sobre las 14:00horas del 14 de octubre de 2015 reservó una habitación en el DIRECCION006 para alojar a Eulogio, por lo que facilitó sus datos personales y abonó la habitación en efectivo. Hizo lo mismo par el día siguiente día 15 de octubre de 2015 en el DIRECCION007. Todo ello con el fin de ocultar y auxiliar al acusado Eulogio a eludir la acción de la justicia. En esta proposición, el Jurado lo consideró probado por mayoría de 8/1. La reserva de los hoteles fue reconocida por la propia acusada y ratificada por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM007, que lo comprobó por los ficheros policiales que remiten los hoteles.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad de la acusada Adela en este delito. El Jurado, por mayoría de 8/1, la declaró culpable. Argumenta que la acusada Adela era conocedora de los hechos, por cuanto se puso en contacto con su primo Eulogio al día siguiente y acudió al DIRECCION004 donde ambos se hallaban. Además, el Jurado ha considerado probado que Eulogio confesó a la acusada Adela que había disparado a Demetrio. Razona también el Jurado que la acusada hizo las reservas en los hoteles para que se alojase Eulogio durante las noches 14 y 15 de octubre, aunque la noche del día 15 no fue necesaria porque se produjo la detención de Eulogio.

CUARTO. Procede un pequeño análisis jurídico de la circunstancia de alevosía que configura el delito de asesinato del art. 139.1 del CP. Está descrita en el art. 22.1ª del CP y consiste en la ejecución del hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido. O sea, cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque (SSTS núm. 1193/1997, de 6 de octubre; núm. 1144/1997, de 27 de septiembre o núm. 369/2004, de 11 de marzo). También en los supuestos de indefensión de la víctima (SSTS núm. 1811/2002, de 28 de octubre o núm. 738/2003, de 27 de mayo), o por la carencia por parte del asaltado de armas y otros instrumentos adecuados para repeler el ataque (STS núm. 747/2013, de 10 de octubre).

Y como recuerda la STS núm. 408/2019, del 19 de septiembre, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche de cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima.

En cuanto a la circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, recojo el parecer del letrado de la acusación particular en el último informe verbal emitido, en el sentido de que queda subsumida en el ámbito de la alevosía. Así el TS viene estableciendo la restricción con la que ha de apreciarse conjuntamente ambas circunstancias, en aras de evitar un bis in idem. Basta acudir a las STS núm. 718/2022, del 14 de julio de 2022: "... Vista la definición de las dos agravantes en cuestión, el debate ha de girar en torno a si entre los medios, modos o formas tendentes a la ejecución de la muerte, que definen la agravante de la alevosía, cabe considerar comprendido que el condenado buscase, como un medio más para asegurar esa ejecución, que fuera en el parque insuficientemente iluminado en que ejecutó su acción...

Ciertamente, deslindar cuando cabe considerar absorbida la agravación de aprovechamiento por razón del lugar, de la alevosía, no siempre es fácil. En todo caso, nuestra jurisprudencia, se ha decantado por hacer una interpretación restrictiva, en evitación de un bis in idem, y así, buscando antecedentes, podemos remontarnos a la habida vigente el Código Penal de 1944/1973, en que en relación con las agravantes de nocturnidad o despoblado, éstas quedaban absorbidas en la alevosía, cuando tales circunstancias fueran elegidas o se valiera de ellas el agente, como medio principal a través del cual cometer el delito buscado, que es una línea que encontramos en una jurisprudencia actual, la cual, en todo caso, se decanta por esa interpretación restrictiva a la hora de apreciar de manera diferenciada ambas agravantes, como vemos en la STS 183/2017, de 23 de marzo de 2017, en la que se puede leer lo siguiente:

"También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr, Sentencia 1240/2005, de 27 de octubre y 1392/1398, de 16 de febrero de 1999 ), que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección del lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo de los ciudadanos. Y eso se puede afirmar, sin duda, de quienes iban a privar de la libertad de deambulación a la víctima de los hechos de una forma tan violenta y agresiva, que resultaría incompatible con el hecho de que se iniciara en un lugar público y concurrido".

Y, en el mismo sentido, en STS 829/2017, de 15 de diciembre de 2017, decíamos:

"En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosia si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con e fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad (SSTS 252/2007, de 8 de marzo, 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre, 2047, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía (STS 803/2002, de 7 de mayo)."

Finalmente, se sometió a consideración del Jurado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. Frente a la proposición de si el procedimiento se inició en 2015 y ha sufrido dilaciones que no son atribuibles a los acusados y no guardan relación con la complejidad de la causa, el Jurado, por unanimidad, la declaró probada. Añadió que esta situación supone un perjuicio para ambos acusados.

Dado el tiempo transcurrido desde los hechos y el momento en que se ha celebrado el juicio, esta circunstancia atenuante se recoge como muy cualificada. La STS núm. 739/2016 de 5 de octubre indica que se "requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria (SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio)".

Igualmente, la STS núm. 668/2016, de 21 de julio, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Finalmente, la STS núm. 512/2024, de 31 de mayo, añade que "la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales."

QUINTO. La individualización de la pena, al igual que la responsabilidad civil, es competencia exclusiva de la magistrada-presidenta.

Cabe iniciar la exposición por la pena a imponer al acusado Eulogio por el delito de asesinato.

El art. 139 del CP establece una pena de 15 a 25 años de prisión. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 66.2ª del CP, al concurrir una circunstancia atenuante como muy cualificada.

En el presente caso, la pena se va a individualizar en 9 años de prisión. Considero que la pena solamente puede rebajarse en un grado, pues debe tenerse en cuenta que la aplicación de la alevosía va acompañada de la circunstancia de aprovechamiento de tiempo y lugar. El hecho de que esta última no sea una circunstancia agravante independiente no significa que no puede tenerse en cuenta en el momento de la individualización de la pena. Y la conducta delictiva merece mayor reproche penal, precisamente porque ese momento y lugar facilitó la comisión de la acción delictiva. Pero, por otro lado, la circunstancia atenuante cualificada es importante, pues han transcurrido casi 11 años desde que ocurrieron los hechos. Por esta razón, la pena se impone cerca del mínimo, una vez rebajada en un grado. El recorrido sería desde 7 años y 6 meses hasta 15 años de prisión.

Conforme al art. 58 del C.P., se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que no se haya abonado a otra.

Conforme al art. 56 del C.P., se impondrá también al acusado la pena de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1.1º del CP establece una pena de 1 a 2 años de prisión. Apreciando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, en este caso se va a rebajar también en un grado y se va a imponer la mínima de 6 meses de prisión. Debe tenerse en cuenta que no se trata de una simple tenencia de un arma, sino que este objeto tuvo como fin causar el delito contra la vida. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

Finalmente, cabe analizar la pena a imponer a la acusada Adela por el delito de encubrimiento. El art. 451.3 a) establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión. Aplicando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, se va a rebajar en un grado y se va a imponer la pena mínima de 3 meses de prisión. Para la individualización de esta pena se ha tenido en cuenta únicamente la rebaja en un grado por la gravedad del delito encubierto, que es uno de los más graves del CP. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

SEXTO. En sede de responsabilidad civil, la STS núm. 89/03, de 23 de enero, recuerda que la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad.

En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que "cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras)".

En el presente caso, las partes acusadoras solicitan la cantidad de 80.000 euros para la madre del fallecido, Rosalia, que también se ha personado como acusación particular. Para la pareja del fallecido, Esther, el fiscal ha solicitado la cantidad de 60.000 euros.

Cabe recordar que Esther únicamente se apartó del procedimiento, dejando de ser acusación particular, pero no consta renuncia a ser indemnizada por el perjuicio sufrido (acontecimiento digital 530 y 531 del TJ 1/2021 del órgano judicial instructor).

La argumentación judicial es simple y concisa en este punto: las cantidades solicitadas son proporcionadas desde el momento en que lo que se intenta reparar es la pérdida definitiva un ser querido.

Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC.

Procede recordar a las perjudicadas lo dispuesto en el articulado de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia del penado, haciéndoles saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia.

SÉPTIMO. Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (art. 123 CP) , con inclusión de las de la acusación particular.

A este respecto, la STS núm. 96/2014, de 12 de febrero: "Por eso, el motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. A esto hay que añadir que, como señala el fiscal, sí medio en algún caso la petición de esa clase de condena por alguna de las partes.

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal , pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º Lecrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse."

Igualmente, la STS núm. 65/2011, de 2 de febrero: "Hemos mantenido respecto a las costas procesales de la acusación particular, la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, la cual ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 Código Penal y 240 LECrim ., entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras."

En el presente caso, dado que se trata de tres delitos y dos acusados, el acusado Eulogio se hará cargo de 2/3 y la acusada Adela de 1/3.

OCTAVO. Indulto y remisión condicional. Cabe dejar constancia en esta resolución, a efectos de ser tenida en cuenta en el caso de ser declarada firme y en fase de ejecución de sentencia, que el Jurado, por unanimidad, consideró favorable informar sobre el indulto para la acusada Adela. Argumentó que había actuado bajo presión y miedo, de acuerdo con las conversaciones telefónicas transcritas (folios 564 y ss. del testimonio). De igual manera y por las mismas razones, el Jurado consideró que la acusada Adela debía ser beneficiaria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En cambio, por mayoría de 8/1, el Jurado consideró que el acusado Eulogio no debía ser beneficiario de la suspensión de la ejecución de las penas de privativas de libertad. Tampoco el Jurado informó de forma favorable de indulto.

NOVENO. Con respecto a las medidas cautelares de naturaleza personal que afectan al acusado Eulogio, se acordó al final de la última sesión mantener su libertad provisional, con las medidas ya acordadas previamente y con consignación de una fianza de 20.000 euros. Estas medidas han sido objeto de análisis y concreción en el auto que se ha dictado también en el día de hoy.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de asesinato por alevosía ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6ª del CP, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

CONDENO a la acusada Adela, como autora de un delito de encubrimiento ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así mismo, condeno a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a razón de 2/3 a pagar por el acusado Eulogio y 1/3 a pagar por la Adela.

Se condena al acusado Eulogio a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 80.000 euros y a Esther en la cantidad de 60.000 euros, con intereses legales.

Las medidas cautelares de naturaleza personal quedan concretadas en el auto dictado en el día de hoy.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO. En sesiones que se abrieron el pasado 22 de junio de 2026 y se prolongaron hasta el 1 de julio de 2026, tras constituirse en debida forma el tribunal del jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el auto de hechos justiciables y según consta acreditado en las actas videográficas y las incorporadas al expediente digital. Especialmente, se practicó prueba testifical, pericial, documental y el interrogatorio de los acusados. La única incidencia fue la sustitución de algunos funcionarios del CNP y facultativos que debían comparecer como peritos por otros compañeros, debido a que tenían diversas causas de imposibilidad de comparecer. Tal sustitución fue aceptada por todas las partes procesales.

SEGUNDO. Tras ello, en sede de conclusiones definitivas, el fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 del CP y un delito de encubrimiento del art. 451.3º apartado a) del CP. Del primer delito consideró autor al acusado Eulogio y del segundo delito a la acusada Adela. Consideró que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. Solicitó, para el acusado, una pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta para durante el tiempo de la condena. Y para la acusada, solicitó una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, interesó que se condenara a los acusados al pago de las costas que se hubieran causado.

En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado Eulogio indemnizara Rosalia, madre del fallecido, en la cantidad de 80.000 euros; y a Esther, pareja del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros, más intereses legales.

La acusación particular, agravando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del CP (o alternativamente un delito de homicidio del art. 138 del CP) , un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP y un delito de encubrimiento del art. 451.3º a) del CP. Del primer delito (incluyendo el alternativo) y del segundo delito sería autor el acusado Eulogio y del tercer delito la acusada Adela. En el delito de homicidio concurriría la agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP. Solicitó, para el acusado y por el delito de asesinato, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En caso de que se calificaran los hechos como delito de homicidio, solicitó la imposición al acusado de una pena de 15 años de prisión, con la misma accesoria. Para la acusada solicitó la imposición de una pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado Eulogio indemnizara Rosalia, madre del fallecido, en la cantidad de 80.000 euros, más intereses legales.

La defensa del acusado Eulogio no hizo uso del art. 788.4 de la LECR, en relación con el art. 48.2 de la LOTJ.

La defensa del acusado Eulogio, en igual trámite, solicitó la libre absolución. Y de forma subsidiaria, solicitó que se aplicara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, como muy cualificada.

La defensa de la acusada Adela, en igual trámite, solicitó la libre absolución. Y de forma subsidiaria, solicitó que se aplicara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, como muy cualificada.

Posteriormente, las partes informaron en pro de sus respectivas posiciones, se concedió a los acusados el derecho de última palabra; y se sometió al Jurado el objeto del veredicto, dando la magistrada-presidenta las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.

TERCERO. Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para informe sobre las penas, las responsabilidades civiles, indulto y remisión condicional. En ambos casos, las partes acusadoras ratificaron sus conclusiones definitivas. La defensa del acusado Eulogio solicitó que, con aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, se rebajara las penas privativas de libertad en dos grados y se impusiera la pena de 5 años de prisión por el delito contra la vida y 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. En el mismo sentido y con aplicación de la misma atenuante cualificada, el letrado de la acusada Adela solicitó que se impusiera una pena de multa de 45 días, a razón de 3 euros diarios o una pena de 3 meses de prisión. Finalmente, se dio la oportunidad a los acusados de añadir algo más.

PRIMERO. El acusado Eulogio era amigo de Demetrio y ambos se dedicaban a actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Por razón de estas actividades relacionadas con el tráfico de drogas, el acusado mantenía una deuda con Demetrio.

El día 13 de octubre de 2015, sobre las 20:15h, Demetrio acudió al inmueble sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, donde el acusado Eulogio se encontraba junto con su pareja Montserrat y el hijo menor de ambos. Sobre las 20:20h, Montserrat abandonó el domicilio junto con su hijo, permaneciendo allí el acusado en compañía de Demetrio.

Minutos más tarde, el acusado Eulogio abandonó la vivienda en compañía de Demetrio a bordo del vehículo marca SEAT matrícula NUM004. Se dirigieron hacia la DIRECCION002 en una hora sin precisar, pero en todo caso entre las 21:00 y las 23:30 del 13 de octubre de 2015.

Al llegar a la DIRECCION002, el acusado Eulogio detiene el vehículo y entre ambos se inicia una discusión relacionada con el tráfico de drogas. En el transcurso de esta discusión, el acusado Eulogio, guiado por el ánimo de acabar con la vida y aprovechando la indefensión de Demetrio al encontrarse ambos solos, estar en un lugar alejado y de noche, disparó a Demetrio con un arma tipo revólver calibre 44 que portaba. Le efectuó el primer disparo en la espalda cuando Demetrio se disponía a abandonar el vehículo. Una vez Demetrio estaba tendido en el suelo, aún con vida, el acusado, para rematarlo, le efectuó otros 5 disparos más en la parte frontal del tórax y en las piernas de su cuerpo, que provocaron la muerte.

Los disparos realizados por el acusado mientras que Demetrio se encontraba tirado en el suelo los realizó el acusado Eulogio aprovechando que la víctima estaba herida por el primer disparo y sin posibilidad de defensa.

Los disparos lesionaron órganos vitales, como el pulmón derecho, riñón derecho e hígado y produjeron una importante pérdida de sangre. Como consecuencia de estos hechos Demetrio falleció entre las 21:00h del 13 de octubre y las 02:00h del 14 de octubre de 2015, siendo la causa de la muerte múltiples disparos por arma de fuego y shock hipovolémico.

Sobre las 00.00h el acusado acude a casa de Severino sita en los DIRECCION003, donde se encuentra con su pareja Montserrat y el hijo de ambos. Acordaron ambos que ella llevaría al menor a casa de la madre del acusado y, a continuación, ambos se dirigirían al DIRECCION004 (DIRECCION000), donde llegaron alrededor de las 05:00 de la madrugada del 14 de octubre.

El acusado Eulogio confesó a la acusada Adela que la noche del 13 de octubre subió con Demetrio al DIRECCION002 y ambos discutieron, se puso nervioso y le mató a tiros.

Finalmente, la tarde del 15 de octubre de 2015 el acusado Eulogio es detenido. Esta detención se produce porque previamente su abogado había avisado a la Policía de que sabía que le estaban buscando y se quería entregar.

SEGUNDO. El acusado Eulogio tenía en su poder un revólver calibre 44 y carecía de la oportuna licencia.

TERCERO. Alrededor del las 10:00h de la mañana de 14 de octubre de 2015 la acusada Adela contacta con su primo Eulogio con mensajes y llamadas telefónicas para comunicarle que le están buscando los familiares de Demetrio para matarle.

La acusada Adela acude al DIRECCION004 y, una vez allí, acuerdan que Montserrat irá a buscar al hijo de ambos y la acusada Adela se marchará con el acusado Eulogio en el coche de ésta al DIRECCION005, donde la familia de Adela tiene una parcela; todo ello con el fin de ocultarle.

Sobre las 14:00h del 14 de octubre, Adela, con el fin de auxiliar al acusado para eludir la acción de la justicia, reservó una habitación en el DIRECCION006 para que se alojara Eulogio; por lo que facilitó sus datos personales y abonó la habitación en efectivo. Lo mismo hizo para el día siguiente día 15 de octubre, reservando la acusada Adela una habitación en el DIRECCION007.

CUARTO. El procedimiento se inició en 2015 y ha sufrido dilaciones que no son atribuibles a los acusados y no guardan relación con la complejidad de la causa.

PRIMERO. El Jurado ha entendido que, de la prueba practicada en el acto del juicio, han quedado acreditadas tanto las tres conductas delictivas descritas, como la autoría de los acusados.

Todas las partes propusieron el inicial antecedente referente a la amistad que unía a Demetrio y al acusado Eulogio. El Jurado así lo declaró probado por unanimidad al haber sido aceptado tanto por el acusado, como por las testificales de ambas partes: Esther (pareja de Demetrio); Montserrat (pareja del acusado). También lo acredita el Jurado por los mensajes de WhatsApp que ambos se remitieron (folios 583 y ss. del testimonio y acontecimiento 68 del expediente digital NUM005).

A partir de tal amistad, las partes acusadoras proponen la introducción de un elemento que permitiría entender la razón o el móvil de la comisión del delito contra la vida. Se sometió al Jurado la consideración de que ambos, Demetrio y el acusado Eulogio, se dedicaran a actividades relacionadas con el tráfico de drogas; y, por esta actividad, el acusado debía una cantidad de dinero a Demetrio. Esta proposición fue aceptada por el Jurado por unanimidad. Justificó tal decisión en la nota informativa del Grupo de estupefacientes del CNP (folios 392 y 394 del testimonio), en la que los funcionarios policiales narran que Demetrio se relacionaba con un individuo vinculado con el tráfico de drogas, que era el acusado Eulogio. El funcionario del CNP núm. NUM006 ratificó dicha nota informativa en sede de juicio oral. Además, describe el Jurado que varios testigos también narraron tal situación. Por ejemplo, Esther, tras reconocer que Demetrio se dedicaba al tráfico de drogas, declaró que el día 13 de octubre de 2025 se iba a ver con Eulogio para hacer un negocio y que iba a cobrarse una deuda. Ramona (tía de Demetrio) declaró que ambos se dedicaban al "trapicheo". Y Cristina (también tía de Demetrio) declaró que su sobrino Demetrio y Eulogio habían quedado ese día por un tema de droga, que Eulogio le debía dinero a Demetrio y que el lunes se habían peleado. También le contó Demetrio que habían quedado para entregar un kilo de cocaína a Eulogio y ella le dijo que no fuera, que era una trampa. En cuanto a la deuda que mantenía el acusado Eulogio con Demetrio, el Jurado la consideró probada por la nota encontrada por la policía en la inspección ocular de la DIRECCION008 (folio 297 del testimonio).

El objeto del veredicto continuó con dos antecedentes de hecho propuestos por las partes acusadoras que intentaban poner de manifiesto que Demetrio y Eulogio se encontraron esa tarde del 13 de octubre de 2015 y subieron juntos al DIRECCION002 que está cerca del barrio de Lo Campano donde ambos residían. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, ya que tanto el acusado Eulogio como su pareja Montserrat reconocieron que Demetrio se acercó a su casa esa tarde y que se quedó con Eulogio una vez que Montserrat se había ido.

También se sometió a la deliberación del Jurado que Demetrio y Eulogio abandonaron la vivienda en el vehículo Seat matrícula NUM004 y se dirigieron al DIRECCION002 sobre las 21:00 y las 23:30 horas del 13 de octubre de 2015. El Jurado declaro probado tal hecho por mayoría de 8/1. Consideró que no se discute que el coche de Montserrat, el Seat NUM004, se quedó aparcado cerca de su casa sita en la DIRECCION008. Esta casa se encuentra cerda del DIRECCION002 y así lo testifican tanto Eulogio como su pareja Montserrat. Especialmente, el Jurado narra que, si bien el acusado Eulogio manifestó que Demetrio solamente estuvo unos 40 minutos con él y luego se fue, no se ha acreditado. Tampoco queda acreditada la coartada que narró el acusado, respecto a que se fue con su padre a tomar un refresco al bar DIRECCION009. Además, añade el Jurado que Demetrio, a partir de este momento, ya no tiene comunicación con nadie a través de su móvil (folios 42 y 43 del testimonio y folios 11 y 12 del acontecimiento 9 del expediente digital NUM005). Además, la testigo Esther declaró que intentó contactar con él en varias ocasiones y no obtuvo ningún tipo de respuesta. Argumenta también el Jurado que, según el informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital NUM005), el cuerpo del fallecido encontrado en el camino al DIRECCION002 no fue trasladado; y dado que el primer disparo se produjo dentro del Seat (folio 182 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005); se deduce que para que el coche llegase al punto donde se disparó a Demetrio tuvo que seguir la trayectoria hasta el DIRECCION002 desde la vivienda de DIRECCION008. Finalmente, el Jurado señala que, aunque el acusado carezca de licencia para conducir, consta en la hoja histórico penal varios antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico precisamente por conducir sin permiso (folio 524 del testimonio).

En este punto, se sometió a consideración del Jurado el hecho nuclear del que deriva el delito contra la vida. Así, se narró que, tras una discusión entre ambos, el acusado Eulogio disparó a Demetrio con un revólver del calibre 44 a fin de acabar con su vida. El Jurado lo consideró probado por una mayoría de 8/1. Describió que los testigos funcionarios del CNP núm. NUM007 y núm. NUM008 declararon que la acusada Adela, en el momento de la detención, les confesó que el acusado Eulogio le había contado "que se puso muy nervioso y le pegó tres o cuatro tiros a Demetrio". Además, se añade que el testigo funcionario CNP núm. NUM009 declaró que en el barrio se decía que había un problema entre Eulogio y Demetrio y las testigos Esther, Ramona y Cristina aseguran que Eulogio le debía dinero a Demetrio por el tráfico de drogas. Deduce el Jurado que, debido a estos problemas, ambos discutieron y Eulogio disparó a Demetrio. El arma utilizada fue un revólver calibre 44 (informes de balística folios 251 y ss. del testimonio y acontecimiento 20 del expediente digital NUM005).

El hecho nuclear continúa describiendo que el primer disparo fue en la espalda cuando Demetrio se disponía a abandonar el vehículo. Y, una vez Demetrio estaba tendido en el suelo, aún con vida, el acusado Eulogio, para rematarlo, le efectuó cinco disparos más en la parte frontal del tórax y en las piernas, que provocaron su muerte. También el Jurado lo da por probado por mayoría de 8/1, a partir del informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital TJ 4/2024); y el informe de residuos de disparo (folios 183 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005). En este punto, el informe de la autopsia fue ratificado por el médico forense Maximo en juicio oral, que únicamente rectificó este punto para concluir que el primer disparo fue en la espalda y, cuando la persona estaba en el suelo, fue cuando se dispararon los otros cinco. Añadió, además, que el primer disparo no tuvo por qué ser mortal, pues la causa de la muerte fue la pérdida progresiva de sangre. Por su parte, el informe pericial de residuos de disparo fue también ratificado por el facultativo núm. NUM010, quien describió que había residuos compatibles con disparo en las manos del acusado, en el volante y una partícula en el salpicadero de la zona del copiloto del vehículo Seat.

El hecho siguiente se refiere al fallecimiento de Demetrio como consecuencia de los disparos recibidos. Así, el Jurado consideró probado por unanimidad a partir del informe de la autopsia, que los disparos afectaron a órganos vitales como pulmón derecho, riñón derecho e hígado y produjeron una importante pérdida de sangre. Demetrio falleció entre las 21:00 del día 13 de octubre y las 2:00 del 14 de octubre de 2015 como consecuencia de los múltiples disparos recibidos y shock hipovolémico.

A partir de aquí, las partes acusadoras aportaron hechos finales y posteriores en apoyo del hecho nuclear. Sometieron a consideración del Jurado que el acusado Eulogio, sobre las 00:00 horas acudió a casa de Severino, sita en los DIRECCION003, donde se encuentra con Montserrat y el hijo menor de ambos. Acordaron que ella dejaría al niño en casa de la madre del acusado y, a continuación, se dirigirían al DIRECCION004 (DIRECCION000) donde llegaron alrededor de las 5:00 horas de la madrugada del día 14 de octubre. El Jurado lo declaro probado por unanimidad, ya que tanto la testigo Montserrat como el acusado así lo han testificado. Igualmente, el testigo Severino también lo ratifica. La entrada en el DIRECCION004 queda acreditada por la declaración de Montserrat y el acusado y por el registro de entradas y salidas del hotel (folio 577 del testimonio). La hora de entrada la corrobora el Jurado por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM009, quien narró que habló con el recepcionista del hotel y le confirmó, tras comprobar el registro, que la hora de entrada fue a las 5:43h.

También el Jurado ha declarado probado, por mayoría de 8/1, el elemento agravador del tipo penal referido a la alevosía, al contestar a la proposición 9ª. Concluyó que, después del primer disparo, Demetrio se encontraba en situación de indefensión y el acusado Eulogio realizó cinco disparos más con intención de acaba con su vida. Además, entendió el Jurado que el acusado no pudo realizar más disparos porque no existían más balas en el revólver. Tal afirmación quedó acreditada por lo ya analizado anteriormente, con respecto al informe del médico forense y el informe de balística. Además, el médico forense añadió que la primera bala de la espalda llevaba una trayectoria distinta de los cinco restantes. Y narró que la primera bala se perdió y el resto quedaron dentro del cuerpo aplastadas, lo cual concluye que se dispararon cuando esta persona ya estaba en el suelo porque las balas se aplastaron cuando impactaron contra el suelo después de perforar el cuerpo. La deformación de estas balas también fue descrita por el funcionario CNP núm. NUM011 (que sustituyó al núm. NUM012 en el informe de balística que consta en el folio 251 del testimonio). Este informe y el emitido por el funcionario del CNP núm. NUM013 (en sustitución del núm. NUM014 en los folios 262 y ss del testimonio) acreditan también que el arma utilizada fue un revólver con calibre 44, que únicamente lleva 5 o 6 proyectiles en el tambor. Ambos informes se encuentran también en el acontecimiento 20 del expediente digital del NUM005.

A continuación, se sometió a consideración del Jurado la agravante de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, en cuanto a que el acusado Eulogio aprovechó que ambos se hallaban solos, en un lugar apartado y de noche. El Jurado declaró probada tal proposición por mayoría de 8/1, al no discutirse que se trata de una zona escarpada y no transitada por la noche, lo cual permitía al acusado ser consciente de que el cuerpo no sería encontrado hasta al menos unas horas después. Además, varios testigos policiales (funcionarios del CNP NUM015, NUM009, NUM016) declararon que no hay indicios de la implicación de terceras personas.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto al delito contra la vida. El Jurado, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Para ello, concluyó que el acusado y su pareja Montserrat habían apagado sus móviles durante la noche del 13 de octubre de 2015, patrón que no se había repetido anteriormente (folio 39 y ss. del testimonio). En segundo lugar, indica el Jurado y no se discute, que el acusado Eulogio desapareció desde el 13 de octubre de 2015 al 15 de octubre de 2015, momento en que fue detenido, previo contacto de su abogado con la Policía para entregarse. Además, el acusado Eulogio, tal y como se ha indicado anteriormente, presentaba residuos de disparo en las manos dos días después de ocurridos los hechos. Por otro lado, la geolocalización del móvil utilizado por el acusado lo posiciona en el radio donde aconteció el crimen (folios 37 y ss. del testimonio y folios 6, 8 y 15 del acontecimiento 9 del expediente digital 9 del NUM005, con respecto al número NUM017). Este es el número de teléfono atribuido al acusado, por cuanto el teléfono de Demetrio que normalmente utilizaba para sus actividades con las drogas únicamente tenía 7 contactos y uno de ellos era éste. Además, el propio acusado reconoce las conversaciones con Demetrio el mismo día 13 de octubre de 2015 (folios 583 y ss. del testimonio). Y finalmente, el Jurado tiene también en consideración que el acusado se negó a entregar su ADN. En este punto, hay que indicar que el informe pericial que consta en los folios 391 y ss. del testimonio (acontecimiento 34 del expediente digital NUM005) describe que, en el pantalón del fallecido, apareció no solo perfil genético del fallecido, sino también de otro varón. Tal informe fue ratificado en juicio oral por el facultativo núm. NUM018 y el NUM019 (en sustitución de su compañero NUM020) y añadieron que no se les remitió ninguna muestra indubitada para realizar comparación y, hoy en día, no ha habido coincidencia con la base de datos policial de ADN.

SEGUNDO. Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP también el Jurado ha declarado probado tanto el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado por mayoría 8/1. Se consideró probado que el acusado Eulogio tenía en su poder un revólver calibre 44, porque éste fue con el que se realizaron los disparos que causaron la muerte de Demetrio. Se añade que el funcionario del CNP núm. NUM006 (emisor de la nota informativa que consta en los folios 392 a 394 del testimonio) declaró que sus informadores le dijeron que dos días antes Eulogio había adquirido un arma y la había estado probando en la zona de las cocheras.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto a este delito; y, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Durante el juicio ya se argumentó que Eulogio carecía de licencia de armas y el Jurado ratifica su decisión en la información recibida por el funcionario del CNP núm. NUM006.

TERCERO. A continuación, se sometió a consideración del Jurado el delito de encubrimiento por el que venía acusada Adela. El hecho antecedente se ciñó a analizar si, sobre las 10:00 horas del día 14 de octubre de 2014, la acusada Adela contactó con su primo, el acusado Eulogio, con mensajes y llamadas telefónicas para comunicarle que los familiares de Demetrio le buscaban para matarle. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, a partir de las declaraciones de los dos acusados y de Montserrat.

El primer hecho nuclear describe que la acusada Adela acudió al DIRECCION004, donde se halla el acusado y su mujer, y acuerdan que Montserrat iría a buscar a su hijo y la acusada Adela se marcharía con el acusado Eulogio en el coche de ésta al DIRECCION005, donde la familia de Adela tiene una parcela; todo ello con intención de ocultarle. El Jurado lo declaró probado por mayoría de 7/2, al considerar que así lo han declarado los dos acusados y Montserrat.

El segundo hecho nuclear describe que sobre las 14:00horas del 14 de octubre de 2015 reservó una habitación en el DIRECCION006 para alojar a Eulogio, por lo que facilitó sus datos personales y abonó la habitación en efectivo. Hizo lo mismo par el día siguiente día 15 de octubre de 2015 en el DIRECCION007. Todo ello con el fin de ocultar y auxiliar al acusado Eulogio a eludir la acción de la justicia. En esta proposición, el Jurado lo consideró probado por mayoría de 8/1. La reserva de los hoteles fue reconocida por la propia acusada y ratificada por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM007, que lo comprobó por los ficheros policiales que remiten los hoteles.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad de la acusada Adela en este delito. El Jurado, por mayoría de 8/1, la declaró culpable. Argumenta que la acusada Adela era conocedora de los hechos, por cuanto se puso en contacto con su primo Eulogio al día siguiente y acudió al DIRECCION004 donde ambos se hallaban. Además, el Jurado ha considerado probado que Eulogio confesó a la acusada Adela que había disparado a Demetrio. Razona también el Jurado que la acusada hizo las reservas en los hoteles para que se alojase Eulogio durante las noches 14 y 15 de octubre, aunque la noche del día 15 no fue necesaria porque se produjo la detención de Eulogio.

CUARTO. Procede un pequeño análisis jurídico de la circunstancia de alevosía que configura el delito de asesinato del art. 139.1 del CP. Está descrita en el art. 22.1ª del CP y consiste en la ejecución del hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido. O sea, cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque (SSTS núm. 1193/1997, de 6 de octubre; núm. 1144/1997, de 27 de septiembre o núm. 369/2004, de 11 de marzo). También en los supuestos de indefensión de la víctima (SSTS núm. 1811/2002, de 28 de octubre o núm. 738/2003, de 27 de mayo), o por la carencia por parte del asaltado de armas y otros instrumentos adecuados para repeler el ataque (STS núm. 747/2013, de 10 de octubre).

Y como recuerda la STS núm. 408/2019, del 19 de septiembre, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche de cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima.

En cuanto a la circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, recojo el parecer del letrado de la acusación particular en el último informe verbal emitido, en el sentido de que queda subsumida en el ámbito de la alevosía. Así el TS viene estableciendo la restricción con la que ha de apreciarse conjuntamente ambas circunstancias, en aras de evitar un bis in idem. Basta acudir a las STS núm. 718/2022, del 14 de julio de 2022: "... Vista la definición de las dos agravantes en cuestión, el debate ha de girar en torno a si entre los medios, modos o formas tendentes a la ejecución de la muerte, que definen la agravante de la alevosía, cabe considerar comprendido que el condenado buscase, como un medio más para asegurar esa ejecución, que fuera en el parque insuficientemente iluminado en que ejecutó su acción...

Ciertamente, deslindar cuando cabe considerar absorbida la agravación de aprovechamiento por razón del lugar, de la alevosía, no siempre es fácil. En todo caso, nuestra jurisprudencia, se ha decantado por hacer una interpretación restrictiva, en evitación de un bis in idem, y así, buscando antecedentes, podemos remontarnos a la habida vigente el Código Penal de 1944/1973, en que en relación con las agravantes de nocturnidad o despoblado, éstas quedaban absorbidas en la alevosía, cuando tales circunstancias fueran elegidas o se valiera de ellas el agente, como medio principal a través del cual cometer el delito buscado, que es una línea que encontramos en una jurisprudencia actual, la cual, en todo caso, se decanta por esa interpretación restrictiva a la hora de apreciar de manera diferenciada ambas agravantes, como vemos en la STS 183/2017, de 23 de marzo de 2017, en la que se puede leer lo siguiente:

"También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr, Sentencia 1240/2005, de 27 de octubre y 1392/1398, de 16 de febrero de 1999 ), que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección del lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo de los ciudadanos. Y eso se puede afirmar, sin duda, de quienes iban a privar de la libertad de deambulación a la víctima de los hechos de una forma tan violenta y agresiva, que resultaría incompatible con el hecho de que se iniciara en un lugar público y concurrido".

Y, en el mismo sentido, en STS 829/2017, de 15 de diciembre de 2017, decíamos:

"En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosia si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con e fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad (SSTS 252/2007, de 8 de marzo, 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre, 2047, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía (STS 803/2002, de 7 de mayo)."

Finalmente, se sometió a consideración del Jurado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. Frente a la proposición de si el procedimiento se inició en 2015 y ha sufrido dilaciones que no son atribuibles a los acusados y no guardan relación con la complejidad de la causa, el Jurado, por unanimidad, la declaró probada. Añadió que esta situación supone un perjuicio para ambos acusados.

Dado el tiempo transcurrido desde los hechos y el momento en que se ha celebrado el juicio, esta circunstancia atenuante se recoge como muy cualificada. La STS núm. 739/2016 de 5 de octubre indica que se "requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria (SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio)".

Igualmente, la STS núm. 668/2016, de 21 de julio, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Finalmente, la STS núm. 512/2024, de 31 de mayo, añade que "la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales."

QUINTO. La individualización de la pena, al igual que la responsabilidad civil, es competencia exclusiva de la magistrada-presidenta.

Cabe iniciar la exposición por la pena a imponer al acusado Eulogio por el delito de asesinato.

El art. 139 del CP establece una pena de 15 a 25 años de prisión. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 66.2ª del CP, al concurrir una circunstancia atenuante como muy cualificada.

En el presente caso, la pena se va a individualizar en 9 años de prisión. Considero que la pena solamente puede rebajarse en un grado, pues debe tenerse en cuenta que la aplicación de la alevosía va acompañada de la circunstancia de aprovechamiento de tiempo y lugar. El hecho de que esta última no sea una circunstancia agravante independiente no significa que no puede tenerse en cuenta en el momento de la individualización de la pena. Y la conducta delictiva merece mayor reproche penal, precisamente porque ese momento y lugar facilitó la comisión de la acción delictiva. Pero, por otro lado, la circunstancia atenuante cualificada es importante, pues han transcurrido casi 11 años desde que ocurrieron los hechos. Por esta razón, la pena se impone cerca del mínimo, una vez rebajada en un grado. El recorrido sería desde 7 años y 6 meses hasta 15 años de prisión.

Conforme al art. 58 del C.P., se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que no se haya abonado a otra.

Conforme al art. 56 del C.P., se impondrá también al acusado la pena de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1.1º del CP establece una pena de 1 a 2 años de prisión. Apreciando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, en este caso se va a rebajar también en un grado y se va a imponer la mínima de 6 meses de prisión. Debe tenerse en cuenta que no se trata de una simple tenencia de un arma, sino que este objeto tuvo como fin causar el delito contra la vida. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

Finalmente, cabe analizar la pena a imponer a la acusada Adela por el delito de encubrimiento. El art. 451.3 a) establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión. Aplicando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, se va a rebajar en un grado y se va a imponer la pena mínima de 3 meses de prisión. Para la individualización de esta pena se ha tenido en cuenta únicamente la rebaja en un grado por la gravedad del delito encubierto, que es uno de los más graves del CP. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

SEXTO. En sede de responsabilidad civil, la STS núm. 89/03, de 23 de enero, recuerda que la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad.

En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que "cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras)".

En el presente caso, las partes acusadoras solicitan la cantidad de 80.000 euros para la madre del fallecido, Rosalia, que también se ha personado como acusación particular. Para la pareja del fallecido, Esther, el fiscal ha solicitado la cantidad de 60.000 euros.

Cabe recordar que Esther únicamente se apartó del procedimiento, dejando de ser acusación particular, pero no consta renuncia a ser indemnizada por el perjuicio sufrido (acontecimiento digital 530 y 531 del TJ 1/2021 del órgano judicial instructor).

La argumentación judicial es simple y concisa en este punto: las cantidades solicitadas son proporcionadas desde el momento en que lo que se intenta reparar es la pérdida definitiva un ser querido.

Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC.

Procede recordar a las perjudicadas lo dispuesto en el articulado de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia del penado, haciéndoles saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia.

SÉPTIMO. Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (art. 123 CP) , con inclusión de las de la acusación particular.

A este respecto, la STS núm. 96/2014, de 12 de febrero: "Por eso, el motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. A esto hay que añadir que, como señala el fiscal, sí medio en algún caso la petición de esa clase de condena por alguna de las partes.

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal , pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º Lecrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse."

Igualmente, la STS núm. 65/2011, de 2 de febrero: "Hemos mantenido respecto a las costas procesales de la acusación particular, la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, la cual ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 Código Penal y 240 LECrim ., entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras."

En el presente caso, dado que se trata de tres delitos y dos acusados, el acusado Eulogio se hará cargo de 2/3 y la acusada Adela de 1/3.

OCTAVO. Indulto y remisión condicional. Cabe dejar constancia en esta resolución, a efectos de ser tenida en cuenta en el caso de ser declarada firme y en fase de ejecución de sentencia, que el Jurado, por unanimidad, consideró favorable informar sobre el indulto para la acusada Adela. Argumentó que había actuado bajo presión y miedo, de acuerdo con las conversaciones telefónicas transcritas (folios 564 y ss. del testimonio). De igual manera y por las mismas razones, el Jurado consideró que la acusada Adela debía ser beneficiaria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En cambio, por mayoría de 8/1, el Jurado consideró que el acusado Eulogio no debía ser beneficiario de la suspensión de la ejecución de las penas de privativas de libertad. Tampoco el Jurado informó de forma favorable de indulto.

NOVENO. Con respecto a las medidas cautelares de naturaleza personal que afectan al acusado Eulogio, se acordó al final de la última sesión mantener su libertad provisional, con las medidas ya acordadas previamente y con consignación de una fianza de 20.000 euros. Estas medidas han sido objeto de análisis y concreción en el auto que se ha dictado también en el día de hoy.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de asesinato por alevosía ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6ª del CP, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

CONDENO a la acusada Adela, como autora de un delito de encubrimiento ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así mismo, condeno a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a razón de 2/3 a pagar por el acusado Eulogio y 1/3 a pagar por la Adela.

Se condena al acusado Eulogio a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 80.000 euros y a Esther en la cantidad de 60.000 euros, con intereses legales.

Las medidas cautelares de naturaleza personal quedan concretadas en el auto dictado en el día de hoy.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO. El acusado Eulogio era amigo de Demetrio y ambos se dedicaban a actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Por razón de estas actividades relacionadas con el tráfico de drogas, el acusado mantenía una deuda con Demetrio.

El día 13 de octubre de 2015, sobre las 20:15h, Demetrio acudió al inmueble sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, donde el acusado Eulogio se encontraba junto con su pareja Montserrat y el hijo menor de ambos. Sobre las 20:20h, Montserrat abandonó el domicilio junto con su hijo, permaneciendo allí el acusado en compañía de Demetrio.

Minutos más tarde, el acusado Eulogio abandonó la vivienda en compañía de Demetrio a bordo del vehículo marca SEAT matrícula NUM004. Se dirigieron hacia la DIRECCION002 en una hora sin precisar, pero en todo caso entre las 21:00 y las 23:30 del 13 de octubre de 2015.

Al llegar a la DIRECCION002, el acusado Eulogio detiene el vehículo y entre ambos se inicia una discusión relacionada con el tráfico de drogas. En el transcurso de esta discusión, el acusado Eulogio, guiado por el ánimo de acabar con la vida y aprovechando la indefensión de Demetrio al encontrarse ambos solos, estar en un lugar alejado y de noche, disparó a Demetrio con un arma tipo revólver calibre 44 que portaba. Le efectuó el primer disparo en la espalda cuando Demetrio se disponía a abandonar el vehículo. Una vez Demetrio estaba tendido en el suelo, aún con vida, el acusado, para rematarlo, le efectuó otros 5 disparos más en la parte frontal del tórax y en las piernas de su cuerpo, que provocaron la muerte.

Los disparos realizados por el acusado mientras que Demetrio se encontraba tirado en el suelo los realizó el acusado Eulogio aprovechando que la víctima estaba herida por el primer disparo y sin posibilidad de defensa.

Los disparos lesionaron órganos vitales, como el pulmón derecho, riñón derecho e hígado y produjeron una importante pérdida de sangre. Como consecuencia de estos hechos Demetrio falleció entre las 21:00h del 13 de octubre y las 02:00h del 14 de octubre de 2015, siendo la causa de la muerte múltiples disparos por arma de fuego y shock hipovolémico.

Sobre las 00.00h el acusado acude a casa de Severino sita en los DIRECCION003, donde se encuentra con su pareja Montserrat y el hijo de ambos. Acordaron ambos que ella llevaría al menor a casa de la madre del acusado y, a continuación, ambos se dirigirían al DIRECCION004 (DIRECCION000), donde llegaron alrededor de las 05:00 de la madrugada del 14 de octubre.

El acusado Eulogio confesó a la acusada Adela que la noche del 13 de octubre subió con Demetrio al DIRECCION002 y ambos discutieron, se puso nervioso y le mató a tiros.

Finalmente, la tarde del 15 de octubre de 2015 el acusado Eulogio es detenido. Esta detención se produce porque previamente su abogado había avisado a la Policía de que sabía que le estaban buscando y se quería entregar.

SEGUNDO. El acusado Eulogio tenía en su poder un revólver calibre 44 y carecía de la oportuna licencia.

TERCERO. Alrededor del las 10:00h de la mañana de 14 de octubre de 2015 la acusada Adela contacta con su primo Eulogio con mensajes y llamadas telefónicas para comunicarle que le están buscando los familiares de Demetrio para matarle.

La acusada Adela acude al DIRECCION004 y, una vez allí, acuerdan que Montserrat irá a buscar al hijo de ambos y la acusada Adela se marchará con el acusado Eulogio en el coche de ésta al DIRECCION005, donde la familia de Adela tiene una parcela; todo ello con el fin de ocultarle.

Sobre las 14:00h del 14 de octubre, Adela, con el fin de auxiliar al acusado para eludir la acción de la justicia, reservó una habitación en el DIRECCION006 para que se alojara Eulogio; por lo que facilitó sus datos personales y abonó la habitación en efectivo. Lo mismo hizo para el día siguiente día 15 de octubre, reservando la acusada Adela una habitación en el DIRECCION007.

CUARTO. El procedimiento se inició en 2015 y ha sufrido dilaciones que no son atribuibles a los acusados y no guardan relación con la complejidad de la causa.

PRIMERO. El Jurado ha entendido que, de la prueba practicada en el acto del juicio, han quedado acreditadas tanto las tres conductas delictivas descritas, como la autoría de los acusados.

Todas las partes propusieron el inicial antecedente referente a la amistad que unía a Demetrio y al acusado Eulogio. El Jurado así lo declaró probado por unanimidad al haber sido aceptado tanto por el acusado, como por las testificales de ambas partes: Esther (pareja de Demetrio); Montserrat (pareja del acusado). También lo acredita el Jurado por los mensajes de WhatsApp que ambos se remitieron (folios 583 y ss. del testimonio y acontecimiento 68 del expediente digital NUM005).

A partir de tal amistad, las partes acusadoras proponen la introducción de un elemento que permitiría entender la razón o el móvil de la comisión del delito contra la vida. Se sometió al Jurado la consideración de que ambos, Demetrio y el acusado Eulogio, se dedicaran a actividades relacionadas con el tráfico de drogas; y, por esta actividad, el acusado debía una cantidad de dinero a Demetrio. Esta proposición fue aceptada por el Jurado por unanimidad. Justificó tal decisión en la nota informativa del Grupo de estupefacientes del CNP (folios 392 y 394 del testimonio), en la que los funcionarios policiales narran que Demetrio se relacionaba con un individuo vinculado con el tráfico de drogas, que era el acusado Eulogio. El funcionario del CNP núm. NUM006 ratificó dicha nota informativa en sede de juicio oral. Además, describe el Jurado que varios testigos también narraron tal situación. Por ejemplo, Esther, tras reconocer que Demetrio se dedicaba al tráfico de drogas, declaró que el día 13 de octubre de 2025 se iba a ver con Eulogio para hacer un negocio y que iba a cobrarse una deuda. Ramona (tía de Demetrio) declaró que ambos se dedicaban al "trapicheo". Y Cristina (también tía de Demetrio) declaró que su sobrino Demetrio y Eulogio habían quedado ese día por un tema de droga, que Eulogio le debía dinero a Demetrio y que el lunes se habían peleado. También le contó Demetrio que habían quedado para entregar un kilo de cocaína a Eulogio y ella le dijo que no fuera, que era una trampa. En cuanto a la deuda que mantenía el acusado Eulogio con Demetrio, el Jurado la consideró probada por la nota encontrada por la policía en la inspección ocular de la DIRECCION008 (folio 297 del testimonio).

El objeto del veredicto continuó con dos antecedentes de hecho propuestos por las partes acusadoras que intentaban poner de manifiesto que Demetrio y Eulogio se encontraron esa tarde del 13 de octubre de 2015 y subieron juntos al DIRECCION002 que está cerca del barrio de Lo Campano donde ambos residían. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, ya que tanto el acusado Eulogio como su pareja Montserrat reconocieron que Demetrio se acercó a su casa esa tarde y que se quedó con Eulogio una vez que Montserrat se había ido.

También se sometió a la deliberación del Jurado que Demetrio y Eulogio abandonaron la vivienda en el vehículo Seat matrícula NUM004 y se dirigieron al DIRECCION002 sobre las 21:00 y las 23:30 horas del 13 de octubre de 2015. El Jurado declaro probado tal hecho por mayoría de 8/1. Consideró que no se discute que el coche de Montserrat, el Seat NUM004, se quedó aparcado cerca de su casa sita en la DIRECCION008. Esta casa se encuentra cerda del DIRECCION002 y así lo testifican tanto Eulogio como su pareja Montserrat. Especialmente, el Jurado narra que, si bien el acusado Eulogio manifestó que Demetrio solamente estuvo unos 40 minutos con él y luego se fue, no se ha acreditado. Tampoco queda acreditada la coartada que narró el acusado, respecto a que se fue con su padre a tomar un refresco al bar DIRECCION009. Además, añade el Jurado que Demetrio, a partir de este momento, ya no tiene comunicación con nadie a través de su móvil (folios 42 y 43 del testimonio y folios 11 y 12 del acontecimiento 9 del expediente digital NUM005). Además, la testigo Esther declaró que intentó contactar con él en varias ocasiones y no obtuvo ningún tipo de respuesta. Argumenta también el Jurado que, según el informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital NUM005), el cuerpo del fallecido encontrado en el camino al DIRECCION002 no fue trasladado; y dado que el primer disparo se produjo dentro del Seat (folio 182 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005); se deduce que para que el coche llegase al punto donde se disparó a Demetrio tuvo que seguir la trayectoria hasta el DIRECCION002 desde la vivienda de DIRECCION008. Finalmente, el Jurado señala que, aunque el acusado carezca de licencia para conducir, consta en la hoja histórico penal varios antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico precisamente por conducir sin permiso (folio 524 del testimonio).

En este punto, se sometió a consideración del Jurado el hecho nuclear del que deriva el delito contra la vida. Así, se narró que, tras una discusión entre ambos, el acusado Eulogio disparó a Demetrio con un revólver del calibre 44 a fin de acabar con su vida. El Jurado lo consideró probado por una mayoría de 8/1. Describió que los testigos funcionarios del CNP núm. NUM007 y núm. NUM008 declararon que la acusada Adela, en el momento de la detención, les confesó que el acusado Eulogio le había contado "que se puso muy nervioso y le pegó tres o cuatro tiros a Demetrio". Además, se añade que el testigo funcionario CNP núm. NUM009 declaró que en el barrio se decía que había un problema entre Eulogio y Demetrio y las testigos Esther, Ramona y Cristina aseguran que Eulogio le debía dinero a Demetrio por el tráfico de drogas. Deduce el Jurado que, debido a estos problemas, ambos discutieron y Eulogio disparó a Demetrio. El arma utilizada fue un revólver calibre 44 (informes de balística folios 251 y ss. del testimonio y acontecimiento 20 del expediente digital NUM005).

El hecho nuclear continúa describiendo que el primer disparo fue en la espalda cuando Demetrio se disponía a abandonar el vehículo. Y, una vez Demetrio estaba tendido en el suelo, aún con vida, el acusado Eulogio, para rematarlo, le efectuó cinco disparos más en la parte frontal del tórax y en las piernas, que provocaron su muerte. También el Jurado lo da por probado por mayoría de 8/1, a partir del informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital TJ 4/2024); y el informe de residuos de disparo (folios 183 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005). En este punto, el informe de la autopsia fue ratificado por el médico forense Maximo en juicio oral, que únicamente rectificó este punto para concluir que el primer disparo fue en la espalda y, cuando la persona estaba en el suelo, fue cuando se dispararon los otros cinco. Añadió, además, que el primer disparo no tuvo por qué ser mortal, pues la causa de la muerte fue la pérdida progresiva de sangre. Por su parte, el informe pericial de residuos de disparo fue también ratificado por el facultativo núm. NUM010, quien describió que había residuos compatibles con disparo en las manos del acusado, en el volante y una partícula en el salpicadero de la zona del copiloto del vehículo Seat.

El hecho siguiente se refiere al fallecimiento de Demetrio como consecuencia de los disparos recibidos. Así, el Jurado consideró probado por unanimidad a partir del informe de la autopsia, que los disparos afectaron a órganos vitales como pulmón derecho, riñón derecho e hígado y produjeron una importante pérdida de sangre. Demetrio falleció entre las 21:00 del día 13 de octubre y las 2:00 del 14 de octubre de 2015 como consecuencia de los múltiples disparos recibidos y shock hipovolémico.

A partir de aquí, las partes acusadoras aportaron hechos finales y posteriores en apoyo del hecho nuclear. Sometieron a consideración del Jurado que el acusado Eulogio, sobre las 00:00 horas acudió a casa de Severino, sita en los DIRECCION003, donde se encuentra con Montserrat y el hijo menor de ambos. Acordaron que ella dejaría al niño en casa de la madre del acusado y, a continuación, se dirigirían al DIRECCION004 (DIRECCION000) donde llegaron alrededor de las 5:00 horas de la madrugada del día 14 de octubre. El Jurado lo declaro probado por unanimidad, ya que tanto la testigo Montserrat como el acusado así lo han testificado. Igualmente, el testigo Severino también lo ratifica. La entrada en el DIRECCION004 queda acreditada por la declaración de Montserrat y el acusado y por el registro de entradas y salidas del hotel (folio 577 del testimonio). La hora de entrada la corrobora el Jurado por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM009, quien narró que habló con el recepcionista del hotel y le confirmó, tras comprobar el registro, que la hora de entrada fue a las 5:43h.

También el Jurado ha declarado probado, por mayoría de 8/1, el elemento agravador del tipo penal referido a la alevosía, al contestar a la proposición 9ª. Concluyó que, después del primer disparo, Demetrio se encontraba en situación de indefensión y el acusado Eulogio realizó cinco disparos más con intención de acaba con su vida. Además, entendió el Jurado que el acusado no pudo realizar más disparos porque no existían más balas en el revólver. Tal afirmación quedó acreditada por lo ya analizado anteriormente, con respecto al informe del médico forense y el informe de balística. Además, el médico forense añadió que la primera bala de la espalda llevaba una trayectoria distinta de los cinco restantes. Y narró que la primera bala se perdió y el resto quedaron dentro del cuerpo aplastadas, lo cual concluye que se dispararon cuando esta persona ya estaba en el suelo porque las balas se aplastaron cuando impactaron contra el suelo después de perforar el cuerpo. La deformación de estas balas también fue descrita por el funcionario CNP núm. NUM011 (que sustituyó al núm. NUM012 en el informe de balística que consta en el folio 251 del testimonio). Este informe y el emitido por el funcionario del CNP núm. NUM013 (en sustitución del núm. NUM014 en los folios 262 y ss del testimonio) acreditan también que el arma utilizada fue un revólver con calibre 44, que únicamente lleva 5 o 6 proyectiles en el tambor. Ambos informes se encuentran también en el acontecimiento 20 del expediente digital del NUM005.

A continuación, se sometió a consideración del Jurado la agravante de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, en cuanto a que el acusado Eulogio aprovechó que ambos se hallaban solos, en un lugar apartado y de noche. El Jurado declaró probada tal proposición por mayoría de 8/1, al no discutirse que se trata de una zona escarpada y no transitada por la noche, lo cual permitía al acusado ser consciente de que el cuerpo no sería encontrado hasta al menos unas horas después. Además, varios testigos policiales (funcionarios del CNP NUM015, NUM009, NUM016) declararon que no hay indicios de la implicación de terceras personas.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto al delito contra la vida. El Jurado, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Para ello, concluyó que el acusado y su pareja Montserrat habían apagado sus móviles durante la noche del 13 de octubre de 2015, patrón que no se había repetido anteriormente (folio 39 y ss. del testimonio). En segundo lugar, indica el Jurado y no se discute, que el acusado Eulogio desapareció desde el 13 de octubre de 2015 al 15 de octubre de 2015, momento en que fue detenido, previo contacto de su abogado con la Policía para entregarse. Además, el acusado Eulogio, tal y como se ha indicado anteriormente, presentaba residuos de disparo en las manos dos días después de ocurridos los hechos. Por otro lado, la geolocalización del móvil utilizado por el acusado lo posiciona en el radio donde aconteció el crimen (folios 37 y ss. del testimonio y folios 6, 8 y 15 del acontecimiento 9 del expediente digital 9 del NUM005, con respecto al número NUM017). Este es el número de teléfono atribuido al acusado, por cuanto el teléfono de Demetrio que normalmente utilizaba para sus actividades con las drogas únicamente tenía 7 contactos y uno de ellos era éste. Además, el propio acusado reconoce las conversaciones con Demetrio el mismo día 13 de octubre de 2015 (folios 583 y ss. del testimonio). Y finalmente, el Jurado tiene también en consideración que el acusado se negó a entregar su ADN. En este punto, hay que indicar que el informe pericial que consta en los folios 391 y ss. del testimonio (acontecimiento 34 del expediente digital NUM005) describe que, en el pantalón del fallecido, apareció no solo perfil genético del fallecido, sino también de otro varón. Tal informe fue ratificado en juicio oral por el facultativo núm. NUM018 y el NUM019 (en sustitución de su compañero NUM020) y añadieron que no se les remitió ninguna muestra indubitada para realizar comparación y, hoy en día, no ha habido coincidencia con la base de datos policial de ADN.

SEGUNDO. Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP también el Jurado ha declarado probado tanto el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado por mayoría 8/1. Se consideró probado que el acusado Eulogio tenía en su poder un revólver calibre 44, porque éste fue con el que se realizaron los disparos que causaron la muerte de Demetrio. Se añade que el funcionario del CNP núm. NUM006 (emisor de la nota informativa que consta en los folios 392 a 394 del testimonio) declaró que sus informadores le dijeron que dos días antes Eulogio había adquirido un arma y la había estado probando en la zona de las cocheras.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto a este delito; y, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Durante el juicio ya se argumentó que Eulogio carecía de licencia de armas y el Jurado ratifica su decisión en la información recibida por el funcionario del CNP núm. NUM006.

TERCERO. A continuación, se sometió a consideración del Jurado el delito de encubrimiento por el que venía acusada Adela. El hecho antecedente se ciñó a analizar si, sobre las 10:00 horas del día 14 de octubre de 2014, la acusada Adela contactó con su primo, el acusado Eulogio, con mensajes y llamadas telefónicas para comunicarle que los familiares de Demetrio le buscaban para matarle. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, a partir de las declaraciones de los dos acusados y de Montserrat.

El primer hecho nuclear describe que la acusada Adela acudió al DIRECCION004, donde se halla el acusado y su mujer, y acuerdan que Montserrat iría a buscar a su hijo y la acusada Adela se marcharía con el acusado Eulogio en el coche de ésta al DIRECCION005, donde la familia de Adela tiene una parcela; todo ello con intención de ocultarle. El Jurado lo declaró probado por mayoría de 7/2, al considerar que así lo han declarado los dos acusados y Montserrat.

El segundo hecho nuclear describe que sobre las 14:00horas del 14 de octubre de 2015 reservó una habitación en el DIRECCION006 para alojar a Eulogio, por lo que facilitó sus datos personales y abonó la habitación en efectivo. Hizo lo mismo par el día siguiente día 15 de octubre de 2015 en el DIRECCION007. Todo ello con el fin de ocultar y auxiliar al acusado Eulogio a eludir la acción de la justicia. En esta proposición, el Jurado lo consideró probado por mayoría de 8/1. La reserva de los hoteles fue reconocida por la propia acusada y ratificada por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM007, que lo comprobó por los ficheros policiales que remiten los hoteles.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad de la acusada Adela en este delito. El Jurado, por mayoría de 8/1, la declaró culpable. Argumenta que la acusada Adela era conocedora de los hechos, por cuanto se puso en contacto con su primo Eulogio al día siguiente y acudió al DIRECCION004 donde ambos se hallaban. Además, el Jurado ha considerado probado que Eulogio confesó a la acusada Adela que había disparado a Demetrio. Razona también el Jurado que la acusada hizo las reservas en los hoteles para que se alojase Eulogio durante las noches 14 y 15 de octubre, aunque la noche del día 15 no fue necesaria porque se produjo la detención de Eulogio.

CUARTO. Procede un pequeño análisis jurídico de la circunstancia de alevosía que configura el delito de asesinato del art. 139.1 del CP. Está descrita en el art. 22.1ª del CP y consiste en la ejecución del hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido. O sea, cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque (SSTS núm. 1193/1997, de 6 de octubre; núm. 1144/1997, de 27 de septiembre o núm. 369/2004, de 11 de marzo). También en los supuestos de indefensión de la víctima (SSTS núm. 1811/2002, de 28 de octubre o núm. 738/2003, de 27 de mayo), o por la carencia por parte del asaltado de armas y otros instrumentos adecuados para repeler el ataque (STS núm. 747/2013, de 10 de octubre).

Y como recuerda la STS núm. 408/2019, del 19 de septiembre, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche de cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima.

En cuanto a la circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, recojo el parecer del letrado de la acusación particular en el último informe verbal emitido, en el sentido de que queda subsumida en el ámbito de la alevosía. Así el TS viene estableciendo la restricción con la que ha de apreciarse conjuntamente ambas circunstancias, en aras de evitar un bis in idem. Basta acudir a las STS núm. 718/2022, del 14 de julio de 2022: "... Vista la definición de las dos agravantes en cuestión, el debate ha de girar en torno a si entre los medios, modos o formas tendentes a la ejecución de la muerte, que definen la agravante de la alevosía, cabe considerar comprendido que el condenado buscase, como un medio más para asegurar esa ejecución, que fuera en el parque insuficientemente iluminado en que ejecutó su acción...

Ciertamente, deslindar cuando cabe considerar absorbida la agravación de aprovechamiento por razón del lugar, de la alevosía, no siempre es fácil. En todo caso, nuestra jurisprudencia, se ha decantado por hacer una interpretación restrictiva, en evitación de un bis in idem, y así, buscando antecedentes, podemos remontarnos a la habida vigente el Código Penal de 1944/1973, en que en relación con las agravantes de nocturnidad o despoblado, éstas quedaban absorbidas en la alevosía, cuando tales circunstancias fueran elegidas o se valiera de ellas el agente, como medio principal a través del cual cometer el delito buscado, que es una línea que encontramos en una jurisprudencia actual, la cual, en todo caso, se decanta por esa interpretación restrictiva a la hora de apreciar de manera diferenciada ambas agravantes, como vemos en la STS 183/2017, de 23 de marzo de 2017, en la que se puede leer lo siguiente:

"También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr, Sentencia 1240/2005, de 27 de octubre y 1392/1398, de 16 de febrero de 1999 ), que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección del lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo de los ciudadanos. Y eso se puede afirmar, sin duda, de quienes iban a privar de la libertad de deambulación a la víctima de los hechos de una forma tan violenta y agresiva, que resultaría incompatible con el hecho de que se iniciara en un lugar público y concurrido".

Y, en el mismo sentido, en STS 829/2017, de 15 de diciembre de 2017, decíamos:

"En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosia si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con e fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad (SSTS 252/2007, de 8 de marzo, 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre, 2047, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía (STS 803/2002, de 7 de mayo)."

Finalmente, se sometió a consideración del Jurado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. Frente a la proposición de si el procedimiento se inició en 2015 y ha sufrido dilaciones que no son atribuibles a los acusados y no guardan relación con la complejidad de la causa, el Jurado, por unanimidad, la declaró probada. Añadió que esta situación supone un perjuicio para ambos acusados.

Dado el tiempo transcurrido desde los hechos y el momento en que se ha celebrado el juicio, esta circunstancia atenuante se recoge como muy cualificada. La STS núm. 739/2016 de 5 de octubre indica que se "requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria (SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio)".

Igualmente, la STS núm. 668/2016, de 21 de julio, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Finalmente, la STS núm. 512/2024, de 31 de mayo, añade que "la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales."

QUINTO. La individualización de la pena, al igual que la responsabilidad civil, es competencia exclusiva de la magistrada-presidenta.

Cabe iniciar la exposición por la pena a imponer al acusado Eulogio por el delito de asesinato.

El art. 139 del CP establece una pena de 15 a 25 años de prisión. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 66.2ª del CP, al concurrir una circunstancia atenuante como muy cualificada.

En el presente caso, la pena se va a individualizar en 9 años de prisión. Considero que la pena solamente puede rebajarse en un grado, pues debe tenerse en cuenta que la aplicación de la alevosía va acompañada de la circunstancia de aprovechamiento de tiempo y lugar. El hecho de que esta última no sea una circunstancia agravante independiente no significa que no puede tenerse en cuenta en el momento de la individualización de la pena. Y la conducta delictiva merece mayor reproche penal, precisamente porque ese momento y lugar facilitó la comisión de la acción delictiva. Pero, por otro lado, la circunstancia atenuante cualificada es importante, pues han transcurrido casi 11 años desde que ocurrieron los hechos. Por esta razón, la pena se impone cerca del mínimo, una vez rebajada en un grado. El recorrido sería desde 7 años y 6 meses hasta 15 años de prisión.

Conforme al art. 58 del C.P., se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que no se haya abonado a otra.

Conforme al art. 56 del C.P., se impondrá también al acusado la pena de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1.1º del CP establece una pena de 1 a 2 años de prisión. Apreciando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, en este caso se va a rebajar también en un grado y se va a imponer la mínima de 6 meses de prisión. Debe tenerse en cuenta que no se trata de una simple tenencia de un arma, sino que este objeto tuvo como fin causar el delito contra la vida. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

Finalmente, cabe analizar la pena a imponer a la acusada Adela por el delito de encubrimiento. El art. 451.3 a) establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión. Aplicando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, se va a rebajar en un grado y se va a imponer la pena mínima de 3 meses de prisión. Para la individualización de esta pena se ha tenido en cuenta únicamente la rebaja en un grado por la gravedad del delito encubierto, que es uno de los más graves del CP. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

SEXTO. En sede de responsabilidad civil, la STS núm. 89/03, de 23 de enero, recuerda que la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad.

En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que "cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras)".

En el presente caso, las partes acusadoras solicitan la cantidad de 80.000 euros para la madre del fallecido, Rosalia, que también se ha personado como acusación particular. Para la pareja del fallecido, Esther, el fiscal ha solicitado la cantidad de 60.000 euros.

Cabe recordar que Esther únicamente se apartó del procedimiento, dejando de ser acusación particular, pero no consta renuncia a ser indemnizada por el perjuicio sufrido (acontecimiento digital 530 y 531 del TJ 1/2021 del órgano judicial instructor).

La argumentación judicial es simple y concisa en este punto: las cantidades solicitadas son proporcionadas desde el momento en que lo que se intenta reparar es la pérdida definitiva un ser querido.

Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC.

Procede recordar a las perjudicadas lo dispuesto en el articulado de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia del penado, haciéndoles saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia.

SÉPTIMO. Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (art. 123 CP) , con inclusión de las de la acusación particular.

A este respecto, la STS núm. 96/2014, de 12 de febrero: "Por eso, el motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. A esto hay que añadir que, como señala el fiscal, sí medio en algún caso la petición de esa clase de condena por alguna de las partes.

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal , pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º Lecrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse."

Igualmente, la STS núm. 65/2011, de 2 de febrero: "Hemos mantenido respecto a las costas procesales de la acusación particular, la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, la cual ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 Código Penal y 240 LECrim ., entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras."

En el presente caso, dado que se trata de tres delitos y dos acusados, el acusado Eulogio se hará cargo de 2/3 y la acusada Adela de 1/3.

OCTAVO. Indulto y remisión condicional. Cabe dejar constancia en esta resolución, a efectos de ser tenida en cuenta en el caso de ser declarada firme y en fase de ejecución de sentencia, que el Jurado, por unanimidad, consideró favorable informar sobre el indulto para la acusada Adela. Argumentó que había actuado bajo presión y miedo, de acuerdo con las conversaciones telefónicas transcritas (folios 564 y ss. del testimonio). De igual manera y por las mismas razones, el Jurado consideró que la acusada Adela debía ser beneficiaria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En cambio, por mayoría de 8/1, el Jurado consideró que el acusado Eulogio no debía ser beneficiario de la suspensión de la ejecución de las penas de privativas de libertad. Tampoco el Jurado informó de forma favorable de indulto.

NOVENO. Con respecto a las medidas cautelares de naturaleza personal que afectan al acusado Eulogio, se acordó al final de la última sesión mantener su libertad provisional, con las medidas ya acordadas previamente y con consignación de una fianza de 20.000 euros. Estas medidas han sido objeto de análisis y concreción en el auto que se ha dictado también en el día de hoy.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de asesinato por alevosía ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6ª del CP, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

CONDENO a la acusada Adela, como autora de un delito de encubrimiento ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así mismo, condeno a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a razón de 2/3 a pagar por el acusado Eulogio y 1/3 a pagar por la Adela.

Se condena al acusado Eulogio a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 80.000 euros y a Esther en la cantidad de 60.000 euros, con intereses legales.

Las medidas cautelares de naturaleza personal quedan concretadas en el auto dictado en el día de hoy.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO. El Jurado ha entendido que, de la prueba practicada en el acto del juicio, han quedado acreditadas tanto las tres conductas delictivas descritas, como la autoría de los acusados.

Todas las partes propusieron el inicial antecedente referente a la amistad que unía a Demetrio y al acusado Eulogio. El Jurado así lo declaró probado por unanimidad al haber sido aceptado tanto por el acusado, como por las testificales de ambas partes: Esther (pareja de Demetrio); Montserrat (pareja del acusado). También lo acredita el Jurado por los mensajes de WhatsApp que ambos se remitieron (folios 583 y ss. del testimonio y acontecimiento 68 del expediente digital NUM005).

A partir de tal amistad, las partes acusadoras proponen la introducción de un elemento que permitiría entender la razón o el móvil de la comisión del delito contra la vida. Se sometió al Jurado la consideración de que ambos, Demetrio y el acusado Eulogio, se dedicaran a actividades relacionadas con el tráfico de drogas; y, por esta actividad, el acusado debía una cantidad de dinero a Demetrio. Esta proposición fue aceptada por el Jurado por unanimidad. Justificó tal decisión en la nota informativa del Grupo de estupefacientes del CNP (folios 392 y 394 del testimonio), en la que los funcionarios policiales narran que Demetrio se relacionaba con un individuo vinculado con el tráfico de drogas, que era el acusado Eulogio. El funcionario del CNP núm. NUM006 ratificó dicha nota informativa en sede de juicio oral. Además, describe el Jurado que varios testigos también narraron tal situación. Por ejemplo, Esther, tras reconocer que Demetrio se dedicaba al tráfico de drogas, declaró que el día 13 de octubre de 2025 se iba a ver con Eulogio para hacer un negocio y que iba a cobrarse una deuda. Ramona (tía de Demetrio) declaró que ambos se dedicaban al "trapicheo". Y Cristina (también tía de Demetrio) declaró que su sobrino Demetrio y Eulogio habían quedado ese día por un tema de droga, que Eulogio le debía dinero a Demetrio y que el lunes se habían peleado. También le contó Demetrio que habían quedado para entregar un kilo de cocaína a Eulogio y ella le dijo que no fuera, que era una trampa. En cuanto a la deuda que mantenía el acusado Eulogio con Demetrio, el Jurado la consideró probada por la nota encontrada por la policía en la inspección ocular de la DIRECCION008 (folio 297 del testimonio).

El objeto del veredicto continuó con dos antecedentes de hecho propuestos por las partes acusadoras que intentaban poner de manifiesto que Demetrio y Eulogio se encontraron esa tarde del 13 de octubre de 2015 y subieron juntos al DIRECCION002 que está cerca del barrio de Lo Campano donde ambos residían. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, ya que tanto el acusado Eulogio como su pareja Montserrat reconocieron que Demetrio se acercó a su casa esa tarde y que se quedó con Eulogio una vez que Montserrat se había ido.

También se sometió a la deliberación del Jurado que Demetrio y Eulogio abandonaron la vivienda en el vehículo Seat matrícula NUM004 y se dirigieron al DIRECCION002 sobre las 21:00 y las 23:30 horas del 13 de octubre de 2015. El Jurado declaro probado tal hecho por mayoría de 8/1. Consideró que no se discute que el coche de Montserrat, el Seat NUM004, se quedó aparcado cerca de su casa sita en la DIRECCION008. Esta casa se encuentra cerda del DIRECCION002 y así lo testifican tanto Eulogio como su pareja Montserrat. Especialmente, el Jurado narra que, si bien el acusado Eulogio manifestó que Demetrio solamente estuvo unos 40 minutos con él y luego se fue, no se ha acreditado. Tampoco queda acreditada la coartada que narró el acusado, respecto a que se fue con su padre a tomar un refresco al bar DIRECCION009. Además, añade el Jurado que Demetrio, a partir de este momento, ya no tiene comunicación con nadie a través de su móvil (folios 42 y 43 del testimonio y folios 11 y 12 del acontecimiento 9 del expediente digital NUM005). Además, la testigo Esther declaró que intentó contactar con él en varias ocasiones y no obtuvo ningún tipo de respuesta. Argumenta también el Jurado que, según el informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital NUM005), el cuerpo del fallecido encontrado en el camino al DIRECCION002 no fue trasladado; y dado que el primer disparo se produjo dentro del Seat (folio 182 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005); se deduce que para que el coche llegase al punto donde se disparó a Demetrio tuvo que seguir la trayectoria hasta el DIRECCION002 desde la vivienda de DIRECCION008. Finalmente, el Jurado señala que, aunque el acusado carezca de licencia para conducir, consta en la hoja histórico penal varios antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico precisamente por conducir sin permiso (folio 524 del testimonio).

En este punto, se sometió a consideración del Jurado el hecho nuclear del que deriva el delito contra la vida. Así, se narró que, tras una discusión entre ambos, el acusado Eulogio disparó a Demetrio con un revólver del calibre 44 a fin de acabar con su vida. El Jurado lo consideró probado por una mayoría de 8/1. Describió que los testigos funcionarios del CNP núm. NUM007 y núm. NUM008 declararon que la acusada Adela, en el momento de la detención, les confesó que el acusado Eulogio le había contado "que se puso muy nervioso y le pegó tres o cuatro tiros a Demetrio". Además, se añade que el testigo funcionario CNP núm. NUM009 declaró que en el barrio se decía que había un problema entre Eulogio y Demetrio y las testigos Esther, Ramona y Cristina aseguran que Eulogio le debía dinero a Demetrio por el tráfico de drogas. Deduce el Jurado que, debido a estos problemas, ambos discutieron y Eulogio disparó a Demetrio. El arma utilizada fue un revólver calibre 44 (informes de balística folios 251 y ss. del testimonio y acontecimiento 20 del expediente digital NUM005).

El hecho nuclear continúa describiendo que el primer disparo fue en la espalda cuando Demetrio se disponía a abandonar el vehículo. Y, una vez Demetrio estaba tendido en el suelo, aún con vida, el acusado Eulogio, para rematarlo, le efectuó cinco disparos más en la parte frontal del tórax y en las piernas, que provocaron su muerte. También el Jurado lo da por probado por mayoría de 8/1, a partir del informe de la autopsia (folios 246 y ss. del testimonio y acontecimiento 18 del expediente digital TJ 4/2024); y el informe de residuos de disparo (folios 183 y ss. del testimonio y acontecimiento 17 del expediente digital NUM005). En este punto, el informe de la autopsia fue ratificado por el médico forense Maximo en juicio oral, que únicamente rectificó este punto para concluir que el primer disparo fue en la espalda y, cuando la persona estaba en el suelo, fue cuando se dispararon los otros cinco. Añadió, además, que el primer disparo no tuvo por qué ser mortal, pues la causa de la muerte fue la pérdida progresiva de sangre. Por su parte, el informe pericial de residuos de disparo fue también ratificado por el facultativo núm. NUM010, quien describió que había residuos compatibles con disparo en las manos del acusado, en el volante y una partícula en el salpicadero de la zona del copiloto del vehículo Seat.

El hecho siguiente se refiere al fallecimiento de Demetrio como consecuencia de los disparos recibidos. Así, el Jurado consideró probado por unanimidad a partir del informe de la autopsia, que los disparos afectaron a órganos vitales como pulmón derecho, riñón derecho e hígado y produjeron una importante pérdida de sangre. Demetrio falleció entre las 21:00 del día 13 de octubre y las 2:00 del 14 de octubre de 2015 como consecuencia de los múltiples disparos recibidos y shock hipovolémico.

A partir de aquí, las partes acusadoras aportaron hechos finales y posteriores en apoyo del hecho nuclear. Sometieron a consideración del Jurado que el acusado Eulogio, sobre las 00:00 horas acudió a casa de Severino, sita en los DIRECCION003, donde se encuentra con Montserrat y el hijo menor de ambos. Acordaron que ella dejaría al niño en casa de la madre del acusado y, a continuación, se dirigirían al DIRECCION004 (DIRECCION000) donde llegaron alrededor de las 5:00 horas de la madrugada del día 14 de octubre. El Jurado lo declaro probado por unanimidad, ya que tanto la testigo Montserrat como el acusado así lo han testificado. Igualmente, el testigo Severino también lo ratifica. La entrada en el DIRECCION004 queda acreditada por la declaración de Montserrat y el acusado y por el registro de entradas y salidas del hotel (folio 577 del testimonio). La hora de entrada la corrobora el Jurado por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM009, quien narró que habló con el recepcionista del hotel y le confirmó, tras comprobar el registro, que la hora de entrada fue a las 5:43h.

También el Jurado ha declarado probado, por mayoría de 8/1, el elemento agravador del tipo penal referido a la alevosía, al contestar a la proposición 9ª. Concluyó que, después del primer disparo, Demetrio se encontraba en situación de indefensión y el acusado Eulogio realizó cinco disparos más con intención de acaba con su vida. Además, entendió el Jurado que el acusado no pudo realizar más disparos porque no existían más balas en el revólver. Tal afirmación quedó acreditada por lo ya analizado anteriormente, con respecto al informe del médico forense y el informe de balística. Además, el médico forense añadió que la primera bala de la espalda llevaba una trayectoria distinta de los cinco restantes. Y narró que la primera bala se perdió y el resto quedaron dentro del cuerpo aplastadas, lo cual concluye que se dispararon cuando esta persona ya estaba en el suelo porque las balas se aplastaron cuando impactaron contra el suelo después de perforar el cuerpo. La deformación de estas balas también fue descrita por el funcionario CNP núm. NUM011 (que sustituyó al núm. NUM012 en el informe de balística que consta en el folio 251 del testimonio). Este informe y el emitido por el funcionario del CNP núm. NUM013 (en sustitución del núm. NUM014 en los folios 262 y ss del testimonio) acreditan también que el arma utilizada fue un revólver con calibre 44, que únicamente lleva 5 o 6 proyectiles en el tambor. Ambos informes se encuentran también en el acontecimiento 20 del expediente digital del NUM005.

A continuación, se sometió a consideración del Jurado la agravante de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, en cuanto a que el acusado Eulogio aprovechó que ambos se hallaban solos, en un lugar apartado y de noche. El Jurado declaró probada tal proposición por mayoría de 8/1, al no discutirse que se trata de una zona escarpada y no transitada por la noche, lo cual permitía al acusado ser consciente de que el cuerpo no sería encontrado hasta al menos unas horas después. Además, varios testigos policiales (funcionarios del CNP NUM015, NUM009, NUM016) declararon que no hay indicios de la implicación de terceras personas.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto al delito contra la vida. El Jurado, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Para ello, concluyó que el acusado y su pareja Montserrat habían apagado sus móviles durante la noche del 13 de octubre de 2015, patrón que no se había repetido anteriormente (folio 39 y ss. del testimonio). En segundo lugar, indica el Jurado y no se discute, que el acusado Eulogio desapareció desde el 13 de octubre de 2015 al 15 de octubre de 2015, momento en que fue detenido, previo contacto de su abogado con la Policía para entregarse. Además, el acusado Eulogio, tal y como se ha indicado anteriormente, presentaba residuos de disparo en las manos dos días después de ocurridos los hechos. Por otro lado, la geolocalización del móvil utilizado por el acusado lo posiciona en el radio donde aconteció el crimen (folios 37 y ss. del testimonio y folios 6, 8 y 15 del acontecimiento 9 del expediente digital 9 del NUM005, con respecto al número NUM017). Este es el número de teléfono atribuido al acusado, por cuanto el teléfono de Demetrio que normalmente utilizaba para sus actividades con las drogas únicamente tenía 7 contactos y uno de ellos era éste. Además, el propio acusado reconoce las conversaciones con Demetrio el mismo día 13 de octubre de 2015 (folios 583 y ss. del testimonio). Y finalmente, el Jurado tiene también en consideración que el acusado se negó a entregar su ADN. En este punto, hay que indicar que el informe pericial que consta en los folios 391 y ss. del testimonio (acontecimiento 34 del expediente digital NUM005) describe que, en el pantalón del fallecido, apareció no solo perfil genético del fallecido, sino también de otro varón. Tal informe fue ratificado en juicio oral por el facultativo núm. NUM018 y el NUM019 (en sustitución de su compañero NUM020) y añadieron que no se les remitió ninguna muestra indubitada para realizar comparación y, hoy en día, no ha habido coincidencia con la base de datos policial de ADN.

SEGUNDO. Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del CP también el Jurado ha declarado probado tanto el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado por mayoría 8/1. Se consideró probado que el acusado Eulogio tenía en su poder un revólver calibre 44, porque éste fue con el que se realizaron los disparos que causaron la muerte de Demetrio. Se añade que el funcionario del CNP núm. NUM006 (emisor de la nota informativa que consta en los folios 392 a 394 del testimonio) declaró que sus informadores le dijeron que dos días antes Eulogio había adquirido un arma y la había estado probando en la zona de las cocheras.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad del acusado Eulogio con respecto a este delito; y, por mayoría de 8/1, lo declaró culpable. Durante el juicio ya se argumentó que Eulogio carecía de licencia de armas y el Jurado ratifica su decisión en la información recibida por el funcionario del CNP núm. NUM006.

TERCERO. A continuación, se sometió a consideración del Jurado el delito de encubrimiento por el que venía acusada Adela. El hecho antecedente se ciñó a analizar si, sobre las 10:00 horas del día 14 de octubre de 2014, la acusada Adela contactó con su primo, el acusado Eulogio, con mensajes y llamadas telefónicas para comunicarle que los familiares de Demetrio le buscaban para matarle. El Jurado lo declaró probado por unanimidad, a partir de las declaraciones de los dos acusados y de Montserrat.

El primer hecho nuclear describe que la acusada Adela acudió al DIRECCION004, donde se halla el acusado y su mujer, y acuerdan que Montserrat iría a buscar a su hijo y la acusada Adela se marcharía con el acusado Eulogio en el coche de ésta al DIRECCION005, donde la familia de Adela tiene una parcela; todo ello con intención de ocultarle. El Jurado lo declaró probado por mayoría de 7/2, al considerar que así lo han declarado los dos acusados y Montserrat.

El segundo hecho nuclear describe que sobre las 14:00horas del 14 de octubre de 2015 reservó una habitación en el DIRECCION006 para alojar a Eulogio, por lo que facilitó sus datos personales y abonó la habitación en efectivo. Hizo lo mismo par el día siguiente día 15 de octubre de 2015 en el DIRECCION007. Todo ello con el fin de ocultar y auxiliar al acusado Eulogio a eludir la acción de la justicia. En esta proposición, el Jurado lo consideró probado por mayoría de 8/1. La reserva de los hoteles fue reconocida por la propia acusada y ratificada por la declaración del funcionario del CNP núm. NUM007, que lo comprobó por los ficheros policiales que remiten los hoteles.

En este momento, debió elegir el Jurado sobre la declaración de culpabilidad de la acusada Adela en este delito. El Jurado, por mayoría de 8/1, la declaró culpable. Argumenta que la acusada Adela era conocedora de los hechos, por cuanto se puso en contacto con su primo Eulogio al día siguiente y acudió al DIRECCION004 donde ambos se hallaban. Además, el Jurado ha considerado probado que Eulogio confesó a la acusada Adela que había disparado a Demetrio. Razona también el Jurado que la acusada hizo las reservas en los hoteles para que se alojase Eulogio durante las noches 14 y 15 de octubre, aunque la noche del día 15 no fue necesaria porque se produjo la detención de Eulogio.

CUARTO. Procede un pequeño análisis jurídico de la circunstancia de alevosía que configura el delito de asesinato del art. 139.1 del CP. Está descrita en el art. 22.1ª del CP y consiste en la ejecución del hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido. O sea, cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque (SSTS núm. 1193/1997, de 6 de octubre; núm. 1144/1997, de 27 de septiembre o núm. 369/2004, de 11 de marzo). También en los supuestos de indefensión de la víctima (SSTS núm. 1811/2002, de 28 de octubre o núm. 738/2003, de 27 de mayo), o por la carencia por parte del asaltado de armas y otros instrumentos adecuados para repeler el ataque (STS núm. 747/2013, de 10 de octubre).

Y como recuerda la STS núm. 408/2019, del 19 de septiembre, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche de cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima.

En cuanto a la circunstancia agravante de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2ª del CP, recojo el parecer del letrado de la acusación particular en el último informe verbal emitido, en el sentido de que queda subsumida en el ámbito de la alevosía. Así el TS viene estableciendo la restricción con la que ha de apreciarse conjuntamente ambas circunstancias, en aras de evitar un bis in idem. Basta acudir a las STS núm. 718/2022, del 14 de julio de 2022: "... Vista la definición de las dos agravantes en cuestión, el debate ha de girar en torno a si entre los medios, modos o formas tendentes a la ejecución de la muerte, que definen la agravante de la alevosía, cabe considerar comprendido que el condenado buscase, como un medio más para asegurar esa ejecución, que fuera en el parque insuficientemente iluminado en que ejecutó su acción...

Ciertamente, deslindar cuando cabe considerar absorbida la agravación de aprovechamiento por razón del lugar, de la alevosía, no siempre es fácil. En todo caso, nuestra jurisprudencia, se ha decantado por hacer una interpretación restrictiva, en evitación de un bis in idem, y así, buscando antecedentes, podemos remontarnos a la habida vigente el Código Penal de 1944/1973, en que en relación con las agravantes de nocturnidad o despoblado, éstas quedaban absorbidas en la alevosía, cuando tales circunstancias fueran elegidas o se valiera de ellas el agente, como medio principal a través del cual cometer el delito buscado, que es una línea que encontramos en una jurisprudencia actual, la cual, en todo caso, se decanta por esa interpretación restrictiva a la hora de apreciar de manera diferenciada ambas agravantes, como vemos en la STS 183/2017, de 23 de marzo de 2017, en la que se puede leer lo siguiente:

"También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr, Sentencia 1240/2005, de 27 de octubre y 1392/1398, de 16 de febrero de 1999 ), que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección del lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto, toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo de los ciudadanos. Y eso se puede afirmar, sin duda, de quienes iban a privar de la libertad de deambulación a la víctima de los hechos de una forma tan violenta y agresiva, que resultaría incompatible con el hecho de que se iniciara en un lugar público y concurrido".

Y, en el mismo sentido, en STS 829/2017, de 15 de diciembre de 2017, decíamos:

"En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosia si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con e fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad (SSTS 252/2007, de 8 de marzo, 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre, 2047, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía (STS 803/2002, de 7 de mayo)."

Finalmente, se sometió a consideración del Jurado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. Frente a la proposición de si el procedimiento se inició en 2015 y ha sufrido dilaciones que no son atribuibles a los acusados y no guardan relación con la complejidad de la causa, el Jurado, por unanimidad, la declaró probada. Añadió que esta situación supone un perjuicio para ambos acusados.

Dado el tiempo transcurrido desde los hechos y el momento en que se ha celebrado el juicio, esta circunstancia atenuante se recoge como muy cualificada. La STS núm. 739/2016 de 5 de octubre indica que se "requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria (SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio)".

Igualmente, la STS núm. 668/2016, de 21 de julio, "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Finalmente, la STS núm. 512/2024, de 31 de mayo, añade que "la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales."

QUINTO. La individualización de la pena, al igual que la responsabilidad civil, es competencia exclusiva de la magistrada-presidenta.

Cabe iniciar la exposición por la pena a imponer al acusado Eulogio por el delito de asesinato.

El art. 139 del CP establece una pena de 15 a 25 años de prisión. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 66.2ª del CP, al concurrir una circunstancia atenuante como muy cualificada.

En el presente caso, la pena se va a individualizar en 9 años de prisión. Considero que la pena solamente puede rebajarse en un grado, pues debe tenerse en cuenta que la aplicación de la alevosía va acompañada de la circunstancia de aprovechamiento de tiempo y lugar. El hecho de que esta última no sea una circunstancia agravante independiente no significa que no puede tenerse en cuenta en el momento de la individualización de la pena. Y la conducta delictiva merece mayor reproche penal, precisamente porque ese momento y lugar facilitó la comisión de la acción delictiva. Pero, por otro lado, la circunstancia atenuante cualificada es importante, pues han transcurrido casi 11 años desde que ocurrieron los hechos. Por esta razón, la pena se impone cerca del mínimo, una vez rebajada en un grado. El recorrido sería desde 7 años y 6 meses hasta 15 años de prisión.

Conforme al art. 58 del C.P., se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que no se haya abonado a otra.

Conforme al art. 56 del C.P., se impondrá también al acusado la pena de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el art. 564.1.1º del CP establece una pena de 1 a 2 años de prisión. Apreciando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, en este caso se va a rebajar también en un grado y se va a imponer la mínima de 6 meses de prisión. Debe tenerse en cuenta que no se trata de una simple tenencia de un arma, sino que este objeto tuvo como fin causar el delito contra la vida. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

Finalmente, cabe analizar la pena a imponer a la acusada Adela por el delito de encubrimiento. El art. 451.3 a) establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión. Aplicando la circunstancia atenuante cualificada conforme al art. 66.2ª del CP, se va a rebajar en un grado y se va a imponer la pena mínima de 3 meses de prisión. Para la individualización de esta pena se ha tenido en cuenta únicamente la rebaja en un grado por la gravedad del delito encubierto, que es uno de los más graves del CP. Esta pena de prisión también llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P.

SEXTO. En sede de responsabilidad civil, la STS núm. 89/03, de 23 de enero, recuerda que la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad.

En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que "cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras)".

En el presente caso, las partes acusadoras solicitan la cantidad de 80.000 euros para la madre del fallecido, Rosalia, que también se ha personado como acusación particular. Para la pareja del fallecido, Esther, el fiscal ha solicitado la cantidad de 60.000 euros.

Cabe recordar que Esther únicamente se apartó del procedimiento, dejando de ser acusación particular, pero no consta renuncia a ser indemnizada por el perjuicio sufrido (acontecimiento digital 530 y 531 del TJ 1/2021 del órgano judicial instructor).

La argumentación judicial es simple y concisa en este punto: las cantidades solicitadas son proporcionadas desde el momento en que lo que se intenta reparar es la pérdida definitiva un ser querido.

Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC.

Procede recordar a las perjudicadas lo dispuesto en el articulado de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia del penado, haciéndoles saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación de la declaración de insolvencia.

SÉPTIMO. Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (art. 123 CP) , con inclusión de las de la acusación particular.

A este respecto, la STS núm. 96/2014, de 12 de febrero: "Por eso, el motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. A esto hay que añadir que, como señala el fiscal, sí medio en algún caso la petición de esa clase de condena por alguna de las partes.

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal , pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º Lecrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse."

Igualmente, la STS núm. 65/2011, de 2 de febrero: "Hemos mantenido respecto a las costas procesales de la acusación particular, la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, la cual ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 Código Penal y 240 LECrim ., entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras."

En el presente caso, dado que se trata de tres delitos y dos acusados, el acusado Eulogio se hará cargo de 2/3 y la acusada Adela de 1/3.

OCTAVO. Indulto y remisión condicional. Cabe dejar constancia en esta resolución, a efectos de ser tenida en cuenta en el caso de ser declarada firme y en fase de ejecución de sentencia, que el Jurado, por unanimidad, consideró favorable informar sobre el indulto para la acusada Adela. Argumentó que había actuado bajo presión y miedo, de acuerdo con las conversaciones telefónicas transcritas (folios 564 y ss. del testimonio). De igual manera y por las mismas razones, el Jurado consideró que la acusada Adela debía ser beneficiaria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

En cambio, por mayoría de 8/1, el Jurado consideró que el acusado Eulogio no debía ser beneficiario de la suspensión de la ejecución de las penas de privativas de libertad. Tampoco el Jurado informó de forma favorable de indulto.

NOVENO. Con respecto a las medidas cautelares de naturaleza personal que afectan al acusado Eulogio, se acordó al final de la última sesión mantener su libertad provisional, con las medidas ya acordadas previamente y con consignación de una fianza de 20.000 euros. Estas medidas han sido objeto de análisis y concreción en el auto que se ha dictado también en el día de hoy.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de asesinato por alevosía ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6ª del CP, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

CONDENO a la acusada Adela, como autora de un delito de encubrimiento ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así mismo, condeno a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a razón de 2/3 a pagar por el acusado Eulogio y 1/3 a pagar por la Adela.

Se condena al acusado Eulogio a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 80.000 euros y a Esther en la cantidad de 60.000 euros, con intereses legales.

Las medidas cautelares de naturaleza personal quedan concretadas en el auto dictado en el día de hoy.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de asesinato por alevosía ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6ª del CP, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado Eulogio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

CONDENO a la acusada Adela, como autora de un delito de encubrimiento ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Así mismo, condeno a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a razón de 2/3 a pagar por el acusado Eulogio y 1/3 a pagar por la Adela.

Se condena al acusado Eulogio a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 80.000 euros y a Esther en la cantidad de 60.000 euros, con intereses legales.

Las medidas cautelares de naturaleza personal quedan concretadas en el auto dictado en el día de hoy.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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