Sentencia Penal 13/2025 ,...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 13/2025 , Rec. 57/2021 de 07 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2025

Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 15030381002025100001

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1

Núm. Roj: SAP C 1:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: LV

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 15030 43 2 2021 0006737

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000057 /2021

Delito: ASESINATO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Manuela , Ezequiel ,

ASOCIACION POLA LIBERDADE AFECTIVA E SEXUAL DE A CORUÑA ALAS

Procurador/a: D/Dª , MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª , MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO , MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO , MARIO LUIS POZZO-CITRO

Contra: Gines, Porfirio , Roque , Bibiana , Rodolfo

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, INES CONDE RODRIGUEZ , MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ , SUSANA PREGO VIEITO , CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE DAVID FREIRE RUMBO, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES , LUCIANO PRADO DEL RIO , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

SENTENCIA

ILMA SRA. MAGISTRADA- PRESIDENTA Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

En A Coruña, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Habiendo sido vistos en la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por la Presidenta del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dña. Elena Fernanda Pastor Novo y los miembros de éste en autos reseñados, la causa del Tribunal del Jurado nº 57/21, dimanantes del Procedimiento de Ley del Jurado nº 846/21 del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña, seguidos por supuesto delito de asesinato por alevosía y ensañamiento y robo con violencia, contra Gines con DNI NUM000, nacido el NUM001/2000 en A Coruña, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 09/07/2021, representado por la Procuradora Carmen María Martínez Uzal y defendido por el Abogado Enrique David Freire Rumbo, contra Roque con DNI NUM002, nacido el NUM003/1995 en DIRECCION000 (A Coruña), sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 09/07/2021, representado por la Procuradora María de los Ángeles Fernández Rodríguez y defendido por el Abogado Luis Manuel Salgado Carbajales, contra Porfirio con DNI NUM004, nacido el NUM005/2002 en Brasil, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 09/07/2021, representado por la Procuradora Inés Conde Rodríguez y defendido por el Abogado José Ramón Sierra Sánchez, contra Rodolfo con DNI NUM006, nacido el NUM007/1995 en A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Carmen María Martínez Uzal y defendido por el Abogado José Manuel Ferreiro Novo y contra Bibiana con DNI NUM008, nacida el NUM009/2002 en A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Susana Prego Vieito y defendida por el Abogado Luciano Prado del Rio; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, las ACUSACIONES PARTICULARES, ejercidas por Manuela y por Ezequiel, representados por la Procuradora Mónica Vázquez Couceiro y defendidos por la Abogada María Esther Martínez Alvedro y la ACUSACIÓN POPULAR ejercida por Asociación Pola Liberdade Afectiva e Sexual de A Coruña ALAS, representada por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo y defendida por el Abogado Mario Luis Pozzo-Citro;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña se remitió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha seguido con el Rollo 57/2021.

En fecha 27 de febrero 2024 se recibió en este Tribunal testimonio de particulares del procedimiento, habiéndose designado como Magistrada Presidenta a la Ilma. Sra. Dña. Elena Fernanda Pastor Novo.

Las partes se personaron ante este Tribunal en plazo, habiendo propuesto cuestiones previas el Ministerio Fiscal y las defensas de Gines y Rodolfo en el que promovieron el incidente previsto en el número 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por impugnación de medios de prueba y respecto de la representación de Rodolfo también por proposición de nuevos medios probatorios.

Dichas cuestiones previas se resolvieron por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el cual fue apelado por las representaciones procesales de Rodolfo, Gines y Roque al que se adhirió la representación procesal de Porfirio.

Transcurridos los plazos procesales, con fecha 11 de abril de 2024, fueron remitidos al Tribunal Superior de Justicia de Galicia testimonios de recursos interpuestos y particulares designados.

Con fecha 20 de mayo de 2024 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gines, Rodolfo y el escrito de adhesión a estos dos últimos recursos Porfirio y en su virtud se revocó el auto de fecha 11 de marzo de 2024 , en el sentido de que procedía excluir del contenido de los testimonios remitidos por el juzgado de instrucción nº 8 de A Coruña los informes de visionado de imágenes efectuados por los agentes policiales así como la llamada infografía forense; y desestimando la impugnación efectuada por la representación procesal de Roque.

SEGUNDO.- En fecha 05 de junio de 2024, la Magistrada Presidenta dictó auto de hechos justiciables, en el que señaló día para el sorteo de Jurados; señaló la constitución del tribunal de Jurado e inicio del juicio para el día 12 de septiembre de 2024 y posteriores, y distribuyó la prueba a practicar en las fechas de señalamiento de celebración del juicio.

Por coincidencia de señalamientos y a petición de la representación procesal de Roque se retrasó el inicio de las sesiones del juicio hasta el 15 de octubre de 2024.

En la fecha señalada, se celebró el sorteo legalmente previsto para la designación de los candidatos a jurado, a quienes se citó para el día fijado para la vista.

En el día señalado se celebró la pertinente Vista con relación a las excusas formalizadas por algunas de las personas seleccionadas como candidatos a Jurado, con el resultado que consta en el acta correspondiente, dictándose auto por la Magistrada Presidenta en que se resolvió lo procedente sobre las excusas acordando celebrar un nuevo sorteo para garantizar la comparecencia de al menos 20 candidatos a Jurado el día señalado para su constitución.

TERCERO.- En sesiones que tuvieron lugar entre el 15 de octubre y el 18 de noviembre de 2024, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el Juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y aquellas cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente su escrito de calificación provisional calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por alevosía y ensañamiento del art. 139 apartado 1 números 1º y 3º y apartado 2 del CP, un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 del CP en relación art. 237 del CP.

Manifestó que son coautores ( art 27 y 28. CP) todos los acusados del delito de asesinato del art art. 139 apartado 1 números 1º y 3º y apartado 2 del CP y que es autor a su vez ( art 27 y 28 CP) Porfirio del delito de robo con violencia.

Subsidiariamente formuló una calificación para Bibiana y Rodolfo como cómplices ( artículo 29 y 63 CP del delito de asesinato del artículo 139 apartado 1 números 1º y 3º y apartado 2 del CP.

Estimó que concurre la circunstancia agravante de discriminación del art 22.4 CP (discriminación en relación a la orientación sexual de la víctima) respecto de Roque y Bibiana y consideró que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los demás acusados.

En consecuencia solicitó que se proceda a imponer a los acusados las siguientes penas:

1) A Roque por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese periodo ( art. 55 CP) y que se proceda el abono del tiempo de prisión sufrido preventivamente por el acusado ( artículo 58.1 C.P.) . En virtud del artículo 140 bis CP considera que procede imponer la medida de libertad vigilada ( art. 106 y 105 CP) por un periodo de 5 años.

2) A Bibiana por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese periodo ( art. 55 CP) . La medida de libertad vigilada ( art. 106 y 105 CP) por un periodo de 5 años, en virtud del art 140 bis CP. Subsidiariamente solicita la imposición a Bibiana como cómplice del delito de asesinato la pena de 14 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante ese período En virtud del artículo 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada ( art. 106 y 105 CP) por un periodo de 5 años.

3) A Gines por el delito de asesinato la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese periodo ( art. 55 CP) y que se proceda al abono del tiempo de prisión sufrido preventivamente por el acusado ( artículo 58.1 C.P.) . solicita la imposición de medida de libertad vigilada ( art. 106 y 105 CP) por un periodo de 5 años, En virtud del art 140 bis CP.

4) A Porfirio por el delito de asesinato la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese periodo ( art 55 CP) y que se proceda al abono del tiempo de prisión sufrido preventivamente por el acusado ( artículo 58.1 C.P.) .Solicitó La medida de libertad vigilada ( art. 106 y 105 CP) por un periodo de 5 años, En virtud del art 140 bis CP.

Y por el delito de robo con violencia la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5) A Rodolfo por el delito de asesinato la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese periodo ( art. 55 CP) . Solicitó la medida de libertad vigilada ( art. 106 y 105 CP) por un periodo de 5 años, en virtud del art 140 bis CP. Subsidiariamente solicitó la imposición a Rodolfo como cómplice del delito de asesinato la pena de 13 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese período En virtud del artículo 140 bis CP solicito la imposición de la medida de libertad vigilada ( art. 106 y 105 CP) por un periodo de 5 años.

Solicitó la imposición de las costas a los acusados ( art. 123 C.P.) . que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente:

E interesó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente:

- A Ezequiel y a Manuela, padres del fallecido, Pablo Jesús, en la cantidad de 227.727,26 e) por los perjuicios y daño moral ocasionado por la muerte de su hijo. Dicha cuantía será incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si incurriere en mora.

- A Tamara, hermana del fallecido en 35.557,01 por el perjuicio y el daño moral ocasionado por la muerte de su hermano. Dicha cuantía será incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si incurriere en mora.

Manifiestó que estas cantidades- siendo el total de 263.284,27 - fueron impuestas en sentencia de 30-3-22 dictada por el Juzgado de menores de A Coruña en el expediente de reforma 150/21.

- A su vez a Ezequiel, padre del fallecido, en la cantidad de 40.000 € por la incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual. Dicha cuantía será incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si incurriere en mora.

- Al Sergas (Servicio Gallego de Salud) en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Pablo Jesús.

-Y solicitó que Porfirio indemnice a Ezequiel y Manuela, padres del fallecido Pablo Jesús, en la cantidad de 859 € por el valor del teléfono sustraído y no recuperado. Art. 576 LEC.

Dado que en la jurisdicción de menores se siguió un procedimiento sobre los mismos hechos respecto a las personas menores de edad, actualmente en fase de ejecución, solicitó que se en tenga en cuenta en la Pieza de Ejecución Civil a efectos de evitar duplicidades en el cobro y todo ello sin perjuicio de la facultad de repetición respecto a las personas, en su caso, que resulten condenadas por los mismos hechos y grado de ejecución.

QUINTO.- En el mismo trámite, las acusaciones particulares de Manuela, Ezequiel y la Asociación por la Libertad Afectiva Sexual de A Coruña se adhieren a las modificaciones realizadas por el ministerio fiscal en su escrito de calificación, manteniendo la acusación particular la petición de responsabilidad civil que interesó en su escrito de calificación provisional, y que se concreta en los siguientes importes:

Por la acusación particular además de la cantidad fijada en la sentencia del Juzgado de menores, las cantidades siguientes:

-Para Ezequiel, la cantidad de 155,165,55 € derivada de las lesiones sufridas consistentes en síndrome de estrés agudo y síndrome depresivo mayor.

-Para Manuela, la cantidad de 100.567,8 € derivada de las lesiones sufridas consistentes en síndrome de estrés agudo postraumático y síndrome depresivo mayor.

- Por la acusación particular de A.L.A.S. A Coruña:

A Ezequiel, padre del fallecido, en la cantidad de 40.000 € por la incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual.

Al Sergas (Servicio Gallego de Salud) en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Pablo Jesús.

Dichas cuantías interesó sean incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si incurriere en mora.

SEXTO.- La defensa de Gines en sus conclusiones definitivas, consideró que:

1.- De estimarse la concurrencia de la figura del desistimiento del artículo 16.2 de Código Penal, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1.

2.- Subsidiariamente, y de no apreciarse la concurrencia del desistimiento, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en concurso ideal del 77.2 con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1.

3.- Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio de artículo 138.1 del Código Penal.

Concurriría, como eximente incompleta del artículo 21.1 a del Código Penal, la circunstancia mixta de alteración psíquica e intoxicación de los artículos 20.1 º y 20.2º. Subsidiariamente, consideró que concurre, como atenuante muy cualificada, idéntica circunstancia mixta de alteración psíquica e intoxicación de los artículos 20.1º y 20.2º, si bien en relación con la atenuante analógica del artículo 21.7a del Código. Subsidiariamente concurrirían, como atenuantes simples y por separado, la atenuante analógica del artículo 21.7a del Código Penal en relación al artículo 20.1º por alteración psíquica, así como la atenuante analógica del 21.7a en relación al artículo 20.2 por intoxicación.

Aun considerando que no concurren circunstancias agravantes, con carácter subsidiario entiende que, de concurrir una, sería la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal.

Solicitó la aplicación de las reglas de graduación del artículo 66 del Código Penal, en función de la calificación jurídica y circunstancias modificativas que sean finalmente apreciadas y niega la responsabilidad civil.

SÉPTIMO. - La defensa de Rodolfo, solicitó la libre absolución de su patrocinado, si bien realizó las siguientes modificaciones en su escrito de conclusiones provisionales, elevando las restantes a definitivas:

Subsidiariamente, consideró los hechos serían constitutivos, en el caso de su mandante, y dada la concurrencia del art. 16.2 CP, bien de un delito del art. 147.1 CP, bien de un delito del art. 148.2 del mismo cuerpo legal.

Subsidiariamente, concurriría lo dispuesto en el art. 29 CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO. - La defensa de Porfirio solicitó la libre absolución de su patrocinado con respecto al delito de asesinato y modificó su escrito de defensa en los siguientes términos:

Añadió en el apartado segundo de su escrito que Porfirio es autor de un delito contra el patrimonio previsto en el artículo 254, por apropiación indebida impropia.

En el tercero, añadió que es autor de un delito contra el patrimonio por apropiación indebida impropia.

Que con relación al delito contra el patrimonio por apropiación indebida previsto en el artículo 254 del C.Penal, procede imponer pena de multa y muestra conformidad a la petición interesada por las acusaciones en cuanto a la indemnización por el valor del teléfono.

NOVENO. - La defensa de Bibiana elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinada.

DÉCIMO. - La defensa de Roque consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 CP) en concurso con un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

Alternativamente consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal.

Consideró autor a Roque. Entendió que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad: Circunstancias atenuantes, la prevista en el art. 21.1 a en relación al 20.2a del Código Penal y la prevista en el art. 21.6 a del Código Penal. Y como circunstancia agravante consideró que es de aplicación la de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 a del Código Penal.

Entendió que procede imponer a Roque la pena de DOS AÑOS de prisión por el delito de homicidio imprudente y de 1 AÑO de prisión por el delito de lesiones. Alternativamente que procede imponer la pena de DIEZ AÑOS de prisión por el delito de homicidio del art. 138.1 del Código Penal.

UNDÉCIMO. - Tras ser entregado a los Sres. Miembros del Jurado la tarde del día 18 de noviembre de 2024 el objeto del veredicto unido a las actuaciones y después de haber sido debidamente instruidos, se iniciaron las deliberaciones, tras las cuales formalizaron el veredicto, que también consta documentado con fecha 24 de noviembre, que leyó en audiencia pública el Portavoz designado, dando como probados por unanimidad los apartados de hechos generales: 1, 2, 3, 4 y 5. De los relativos a Roque por unanimidad: 1, 2, 3 (por error material evidente, se consignó dentro del apartado de hechos no probados , cuando en el apartado relativo a los elementos de convicción tenidos en cuenta para la declaración de los hechos, los Jurados lo declaran probado de manera expresa , clara y diáfana , dando razón suficiente de dicha consideración), 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10C, 12, 13, 14, 15, 17, 19 y 22 (por error material evidente, se consignó en el apartado relativo a los hechos declarados no probados, cuando en el apartado relativo a los elementos de convicción tenidos en cuenta para la declaración de los hechos,lo declaran probado de manera expresa , clara y diáfana, dando razón suficiente de dicha consideración). Relativos a Bibiana por unanimidad: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 12, 13 y 14. Relativos a Gines por unanimidad: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 15. Relativos a Porfirio por mayoría de 7 votos: 1, 2, 3, 5B, 9, 11 y 12 y por unanimidad: 4, 6, 7, 8, 15 y 17. Relativos a Rodolfo por mayoría de 7 votos: 2, 4, 5, 10, 13 y 16 y por unanimidad: 1B, 3, 6, 7 y 8.

El Jurado considera no probados: De los relativos a Roque por unanimidad los apartados: 11, 16, 21 y 23. De los relativos a Bibiana por unanimidad: 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16. De los relativos a Gines por unanimidad: 2, 12, 17, 18, 19 y 20. De los relativos a Porfirio por unanimidad: 10, 13, 14

y 16. De los relativos a Rodolfo 9, 15 y 18.

El Jurado declaró:

Al acusado Roque: por unanimidad, coautor del hecho delictivo de delito de ASESINATO por concurrir la circunstancia de ALEVOSÍA.

A la acusada Bibiana: por unanimidad, no culpable del hecho delictivo de delito de ASESINATO ni como coautora ni como cómplice.

Al acusado Gines: por unanimidad, coautor del hecho delictivo de delito de ASESINATO por concurrir la circunstancia de ALEVOSIA.

Al acusado Porfirio: por mayoría de 7 votos, coautor del hecho delictivo de un delito de ASESINATO por concurrir la circunstancia de ALEVOSÍA.

Y por unanimidad, autor del hecho delictivo de un delito de ROBO CON VIOLENCIA.

Al acusado Rodolfo: por mayoría de 7 votos, cómplice del hecho delictivo de delito de ASESINATO.

Siendo el veredicto de culpabilidad, el Jurado emitió el siguiente pronunciamiento sobre la aplicación del beneficio de remisión condicional de la pena, y sobre la petición o no de indulto en la Sentencia:

Para Roque no consideran aplicable el beneficio de la remisión condicional de la pena ni la petición de indulto en la sentencia por unanimidad.

Para Gines no consideran aplicable el beneficio de la remisión condicional de la pena ni la petición de indulto en la sentencia por unanimidad.

Para Porfirio no consideran aplicable el beneficio de la remisión condicional de la pena ni la petición de indulto en la sentencia por mayoría de 7 votos.

Para Rodolfo no consideran aplicable el beneficio de la remisión condicional de la pena ni la petición de indulto en la sentencia por mayoría de 7 votos.

DUODÉCIMO. - Pronunciado el veredicto y abierto el trámite a que se refiere en art. 68 de la LOTJ, El Ministerio Fiscal solicitó:

Para Roque: por el delito de asesinato por alevosía, pena máxima, 25 años y 5 de libertad vigilada.

Para Gines: por el delito de asesinato por alevosía, pena de prisión de 22 años y 5 de libertad vigilada.

Para Porfirio; por el delito de asesinato por alevosía, pena de prisión de 22 años y 5 de libertad vigilada y por el delito de Robo con violencia, pena de prisión de 5 años.

Para Rodolfo, pena de prisión de 13 años y 5

años de vigilada.

Y a que en concepto de responsabilidad civil, Roque, Gines y Porfirio, respondan conjunta y solidariamente a los padres de Pablo Jesús en la cantidad de 227.727,26€ por los perjuicios y daño moral ocasionado por la muerte de su hijo y a Tamara en 35.557,01 €. Estas cantidades ya fueron impuestas en sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada en el juzgado de menores, por lo que considera que en fase de ejecución de sentencia habrá de determinarse las cantidades a abonar.

Solicita también se indemnice a Ezequiel en la cantidad de 40.000 euros por la incapacidad permanente. Esta parte de la indemnización no se tuvo en cuenta en la sentencia dictada para los menores porque la incapacidad todavía no había sido reconocida.

Interesa que Rodolfo responda subsidiariamente en la cuota que se estime prudentemente, considerando que no debe ser inferior al 50%.

Y que se indemnice al Sergas en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Pablo Jesús.

La acusación particular: Se adhirió íntegramente a los solicitado por el Ministerio Fiscal en cuanto a las penas; en cuento la duración de las penas a imponer y a las medidas a imponer.

En cuanto a la responsabilidad civil solicita, además de las cantidades ya fijadas por el Juzgado de Menores para Ezequiel, la cantidad de 155.165,55 euros derivada de las lesiones sufridas consistentes en estrés agudo y síndrome depresivo mayor, y para Manuela, la cantidad de 100.567,8 euros derivada de las lesiones sufridas consistentes en síndrome de estrés agudo postraumático y síndrome depresivo mayo. De dichas cantidades interesa sean descontadas las que han sido abonadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Menores de A Coruña.

La acusación popular se adhirió a lo manifestado por el ministerio fiscal.

La defensa de Gines solicitó la imposición pena mínima 15 años de prisión por el delito de asesinato y se opuso a la responsabilidad civil.

La defensa de Rodolfo solicitó la imposición de pena en su grado mínimo, esto es 7 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato por alevosía en condición de cómplice.

En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria interesa que se imponga en el menor de los porcentajes.

La defensa de Porfirio solicitó respecto al delito de asesinato con alevosía la imposición de la pena mínima, 15 años de prisión, y respecto al robo con violencia, pena de 2 años de prisión.

Se opuso a la responsabilidad civil.

La defensa de Roque solicitó la imposición de la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato por alevosía con agravante de discriminación.

Se opuso a la responsabilidad civil.

DÉCIMOTERCERO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De conformidad con el veredicto de los Jurados se declaran los siguientes :

1º.- Sobre las 2,57 horas del día 3 de Julio de 2021 cuando Pablo Jesús de 24 años de edad, nacido el NUM010 de 1997, se encontraba en la parte superior de la bancada que da acceso al paseo marítimo existente en las inmediaciones del Pub Andén sito en la calle Andén s/n de A Coruña, en compañía de su amiga Herminia, fue objeto de una agresión grupal, como consecuencia de la cual falleció.

(Hecho primero de los hechos generales del objeto del veredicto declarado probado por unanimidad).

2º.- Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien había salido unos minutos antes del Pub Andén sito en la Calle Andén s/n de A Coruña con su entonces pareja sentimental Bibiana (también conocida como Nieves), mayor de edad y sin antecedentes penales, fue quien inició la agresión, ya que cuando ambos llegaron a la bancada existente en las inmediaciones, al ver a Pablo Jesús en la parte superior con un teléfono móvil, Roque creyó que les estaba grabando, por lo que subió las escaleras de la bancada y se dirigió a Pablo Jesús de forma agresiva diciéndole: "Deja de grabarnos", respondiéndole Pablo Jesús que estaba realizando una videollamada.

(hecho primero de los hechos del objeto del veredicto relativos a Roque y hecho primero de los hechos objeto del objeto del veredicto relativos a Bibiana; ambos declarados probados por unanimidad).

3º.- Por las palabras , gestos , forma de vestir , tono de voz y apariencia física de Pablo Jesús , Roque interpretó que Pablo Jesús era homosexual, llegando a decirle: " deja de grabar, a ver si te voy a matar maricón ".

(hecho segundo de los hechos objeto del objeto del veredicto relativos a Roque declarado probado por unanimidad).

4º.- Este hecho desencadenó la reacción totalmente agresiva de Roque contra Pablo Jesús, por su animadversión hacia la condición sexual homosexual que le atribuyó.

(hecho tercero de los hechos objeto del objeto del veredicto relativos a Roque declarado probado por unanimidad).

5º.- Así, de forma sorpresiva y repentina, se abalanzó sobre Pablo Jesús golpeándole con puñetazos y patadas, principalmente en las zonas de cabeza y cara.

(hecho cuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque declarado probado por unanimidad).

6º.- En ese momento, Gines(también conocido como Tirantes), mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo de Roque ,que había salido previamente del pub Andén sobre las 2,58 horas, se dirigió a la bancada que da acceso al Paseo Marítimo existente en las inmediaciones y al ver que Roque estaba golpeando a Pablo Jesús en la parte superior, subió la bancada y se sumó a dicha acción de forma inmediata, atacando a Pablo Jesús por la espalda, rodeándole con fuerza el cuello con su brazo, cayendo al suelo Pablo Jesús como consecuencia de tal acción, donde fue golpeado de nuevo por Roque .

(hecho quinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque y hecho primero de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines ; ambos declarados probados por unanimidad).

7º.- Cuando Roque subió la bancada, creyendo que Pablo Jesús les estaba grabando al verlo con un teléfono móvil, Bibiana subió tras él y permaneció en el lugar desde el principio.

(hecho segundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana, declarado probada por unanimidad).

8º.- Bibiana, en un primer momento, intentó contener a Roque.

(hecho tercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarado probado por unanimidad).

9º.- Cuando Pablo Jesús estaba siendo agredido tanto por Roque como por Gines, que se había sumado a la agresión , Bibiana apartó y empujó a Herminia, cuando ésta estaba intentando ayudar a Pablo Jesús, al tiempo que le decía : "apártate, que tu no pintas nada", tratando, con ello, de apartar a Herminia para separar a su novio y conseguir que dejara de agredir a Pablo Jesús.

(hecho cuarto y hecho sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarados probados por unanimidad).

10º.- En cuestión de segundos, se adhirieron de forma progresiva al ataque un numeroso grupo de amigos y conocidos de los acusados, que se hallaban en las inmediaciones, entre ellos dos menores de edad ya juzgados por estos hechos y condenados por delito de asesinato por Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2022.

(hecho sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho séptimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana y hecho tercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines; declarados probados por unanimidad).

11º.- Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales , que se hallaba en las inmediaciones del establecimiento Playa Club de A Coruña, al ver que amigos y conocidos suyos estaban agrediendo a Pablo Jesús en la parte superior de la bancada existente en las inmediaciones, salió corriendo y se integró en el grupo agresor, propinando a Pablo Jesús al menos una patada.

(hecho primero a) de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio declarado probado por mayoría de 7 votos).

12ª.- Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en la madrugada de ese día se encontraba en las inmediaciones del establecimiento Playa Club de A Coruña, al ver que amigos y conocidos suyos estaban agrediendo a Pablo Jesús en la parte superior de la bancada existente en las inmediaciones, se situó en el punto inicial de la agresión sin agredir a Pablo Jesús.

(hecho primero b) de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo declarado probado por unanimidad).

13º.- Actuando en unidad de acción mientras le rodeaban, unos integrantes del grupo , entre los que se encontraba Roque y Gines, golpeaban a Pablo Jesús otros, entre los que se encontraban Rodolfo y Porfirio, impedían su huida y dificultaban cualquier tipo de ayuda o defensa eficaz que pudieran prestarle terceras personas.

(hecho séptimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho cuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines ; ambos declarados probados por unanimidad y hecho segundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio y hecho segundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo ; ambos declarados probados por mayoría de 7 votos).

14º.- Pablo Jesús se encontraba totalmente indefenso y desvalido debido al elevado número de personas que lo agredían y rodeaban, entre las que se encontraban Roque; Gines ; Porfirio y Rodolfo y a la continuidad de los golpes recibidos, sin ser capaz de hacer ningún acto hostil contra ellos, ni contra el resto del grupo agresor.

(hecho octavo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho quinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines ; hecho tercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio y hecho quinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo ; todos ellos declarados probados por unanimidad).

15º.- En un momento dado y, a duras penas, Pablo Jesús logró incorporarse e intentó abandonar el lugar ; en ese momento dos ciudadanos senegaleses, Cosme y Demetrio, que pasaban por la zona, trataron de ayudarle y de alejarlo de sus agresores, siendo perseguidos unos 150 metros por el grupo agresor.

(hecho noveno de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ;hecho sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines ; hecho cuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio y hecho tercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo; todos ellos declarados probados por unanimidad).

16º.- Roque, como miembro del grupo agresor, intervino activamente en la persecución propinando golpes e impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús.

(hecho décimo c) de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque, declarado probado por unanimidad).

17º.- Gines, como miembro del grupo agresor, intervino activamente en la persecución propinando golpes e impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús.

(hecho séptimo c) de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines declarado probado por unanimidad).

18º.- Porfirio, como miembro del grupo agresor, intervino activamente en la persecución, impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús.

(hecho quinto b) de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio declarado probado por mayoría de 7 votos).

19º.- Rodolfo formaba parte de dicho grupo agresor y, como miembro del mismo, intervino activamente durante toda la persecución , impidiendo con su presencia la defensa y huída de Pablo Jesús, llegando a forcejear con una de las personas que le auxiliaron y sin desvincularse del grupo en ningún momento, auxiliando y facilitando la agresión grupal de que fue objeto Pablo Jesús, con actos auxiliares no absolutamente necesarios.

(hecho cuarto a) y hecho décimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo declarados probado por mayoría de 7 votos).

20º.-A la altura de la rotonda existente en la confluencia de las calles Rubine y Avda. de Buenos Aires, Pablo Jesús cayó al suelo desplomado e inconsciente momento en que Roque, Gines, Porfirio y Rodolfo y los demás miembros del grupo, se dispersaron por diversas calles.

(hecho duodécimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho octavo de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines ; hecho sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio y hecho sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo ; todos ellos declarados probados por unanimidad).

21ª.- Cuando Pablo Jesús cayó inconsciente en la rotonda, Bibiana se marchó con Roque caminando hasta el Parque Europa.

(hecho decimosegundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarado probado por unanimidad).

22º.- Roque , Bibiana y parte del grupo agresor , se reunieron durante la madrugada en el Parque Europa donde Roque, refiriéndose a Pablo Jesús y, en el curso de una conversación con terceros, profirió unas expresiones del tipo de "quien le mandó al puto maricón meterse en eso , si era un puto maricón".

(hecho decimocuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque declarado probado por unanimidad).

23º.- Bibiana escuchó dicha frase y no dijo nada.

(hecho decimocuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarado probado por unanimidad).

24º.- Gines y Rodolfo, en la madrugada de ese día se reunieron con parte del grupo agresor en el Parque de San Diego.

(hecho décimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines y hecho octavo de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo; ambos declarados probados por unanimidad).

25º.- Porfirio tras, acudir al Parque Europa, se dirigió al Parque de San Diego donde acudieron otros miembros del grupo agresor.

(hecho octavo de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio declarado probado por unanimidad).

26º.- Pablo Jesús fue trasladado hasta la acera de la Avda. de Buenos Aires, a la altura del nº 2 desde donde una ambulancia lo trasladó hasta el CHUAC (Complejo hospitalario Universitario de A Coruña) donde finalmente falleció a las 06. 50h.

(hecho decimotercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho noveno de los hechos relativos a Gines ; hecho séptimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio y hecho séptimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo ; todos ellos declarados probados por unanimidad).

27º.- La muerte de Pablo Jesús se produjo como consecuencia de golpes múltiples en el contexto de una agresión, en los que el daño más intenso fue en la región craneal.

Dichos traumatismos provocaron lesiones, en las que pequeños vasos cerebrales sangran provocando una hemorragia subaracnoidea , intraventricular , edema y muerte cerebral secundaria, siendo la causa de la muerte agresión, traumatismo cráneo encefálico y hemorragia subaracnoidea, sufriendo además las siguientes lesiones:

Erosiones en la región frontal de 1 y 0, 5 cm sobre área equimótica difusa.

Erosión en lado derecho de pirámide nasal de 0,9 cm y hacia el lado anterior-izquierdo de 0, 5 cm.

Equimosis de 0, 5 cm en pómulo derecho.

Mucosa interna de labio superior derecha, encía y mucosa yugal profunda con equimosis.

En cara interna de labio inferior, lesión intensamente equimótica de 2x1, 8 cm con varias soluciones de continuidad congruentes con los braquets y los dientes superiores.

En región témporo-parietal derecha, 2 pequeñas erosiones de 0, 3 y 0,4 cm en área con discreta equimosis de 4x3, 5 cm. Leve edema de partes blandas.

Dos equimosis puntiformes en región anterior cervical de 0, 3 cm cada y una tercera en el lado izquierdo de 0, 4 cm de diámetro.

Erosión torácica central de 2x4, 5 cm, compatible con maniobras de RCP.

Erosión lineal de 1, 8 cm en región torácica derecha.

Dudosa equimosis de 0,4 cm en región torácica lateral derecha.

En hombro izquierdo, área equimótica lineal de 4, 5 xQ,7 cm de longitud. Y más caudal y lateral a al descrita , hematomas puntiformes de 3,2 x2,4 cm.

En brazo izquierdo cara anterior y medial , equimosis de 2x11, 3 1,5x1, 0,8x0, 6 y 4x0, 5 cm. En cara posterior, equimosis de 0, 7x0, 9 y de 0, 6x0, 5 cm.

Codo izquierdo, erosiones de 0, 9x1,2 y de 0,7x1, 1 cm.

En codo derecho, erosiones de 2, 2x1, 5 cm y de 2, 3x1, 2 cm.

En dorso de mano izquierda erosiones de 0, 8 y 0,4 cm.

En cara anterior de rodilla izquierda, excoriaciones de 0,3 y de 1,4 cm de diámetro.

Equimosis de 1, 8x1, 1 cm en borde anterior de tercio proximal de pierna izquierda.

Vías venosa en ambas flexuras de codos, dorso de ambas manos femoral derecha.

Derrame pleural bilateral.

Destacado edema y congestión en pulmón izquierdo.

Derrame pericárdico seroso discreto.

(hecho segundo de los hechos generales del objeto del veredicto, declarado probado por unanimidad).

28ª.- Los acusados, Roque , Gines y Porfirio, actuaron representándose como probable la fatal consecuencia del fallecimiento de Pablo Jesús y asumiendo el riesgo que conllevaba su acción.

( Hecho decimoséptimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho decimotercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines declarados probados por unanimidad y hecho decimoprimero de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio declarado probado por mayoría de 7 votos)

29ª.- Rodolfo, con su participación activa, auxiliando y facilitando la actuación de los demás acusados, se representó como probable que los constantes golpes que el resto del grupo le propinaban a Pablo Jesús podían causarle la muerte, aceptándolo.

( hecho decimotercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo declarado probado por mayoría de 7 votos).

30º.- Roque , Gines , Porfirio y Rodolfo actuaron eliminado las posibilidades de defensa de Pablo Jesús.

(Hecho decimonoveno de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho decimoquinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines ; hecho decimosegundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio y hecho decimosexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo declarado probado por mayoría de 7 votos)

31º.- Pablo Jesús , convivía a fecha de los hechos con sus padres, Manuela, nacida el NUM011 1960 y Ezequiel, nacido el NUM012 1966 y tenía también una hermana por parte de padre, Tamara, nacida en Brasil el NUM013-1990.

(hecho tercero de los hechos generales del objeto del veredicto declarado probado por unanimidad).

32º.- Manuela, a raíz de estos hechos, padece un trastorno depresivo mayor crónico moderado.

(hecho cuarto de los hechos generales del objeto del veredicto declarado probado por unanimidad).

33º.- Ezequiel, a raíz de los hechos, sufre trastorno depresivo mayor crónico moderado, encontrándose en situación de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, acordada en resolución de fecha 21-6- 23 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , Dirección Provincial de A Coruña, determinando, como cuadro residual, trastorno mixto ansioso depresivo.

( hecho quinto de los hechos generales del objeto del veredicto declarado probado por unanimidad).

34º.- Porfirio, aprovechándose de los continuos golpes y patadas que recibía Pablo Jesús, con ánimo de enriquecimiento, se apropió del teléfono móvil de este último, incorporándolo a su patrimonio.

(hecho decimoquinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio declarado probado por unanimidad).

35º.- el valor del teléfono asciende a 859 euros.

(hecho decimoséptimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio declarado probado por unanimidad).

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez delimitada la relación fáctica, considero procedente efectuar, con carácter preliminar, un recordatorio de cuáles son las funciones que, en el Tribunal del Jurado, corresponden a los Jueces legos y cuáles son propias del Magistrado/a Presidente/a, puesto que solo teniéndolas bien presentes podrá ejercitarse, cada una de ellas, sin interferencias o extralimitaciones.

Así, atañe al Colegio de Jurados la decisión en materia de los hechos y la determinación del juicio de culpabilidad/inculpabilidad, que no es sino la consecuencia de lo decidido en relación al juicio de hecho, mientras que al Magistrado/a Presidente/a le incumbe la redacción de la Sentencia.

Por ello, es pertinente analizar la doctrina jurisprudencial existente respecto de la garantía de motivación del veredicto del Jurado y de cuál debe ser el alcance de las facultades del Magistrado/a profesional que preside el Tribunal del Jurado, en relación con la motivación de los hechos declarados como probados.

Como establece la STS 72/2014 de 29 de enero

... "es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ), es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha defundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión... Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal".

Y la misma sentencia 72/2014 se añade, remitiéndose a otras ( SSTS 591/2001, de 9 de Abril y 300/2012, de 3 de Mayo) que no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61. d) «una sucinta explicación de las razones...> que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. .. E1 criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la Jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos".

Por su parte, la STS de 24 de Septiembre de 2015 establece que "la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba... se trata, a la postre, de que el redactor de la sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda La argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación".

En el mismo sentido, las sentencias del mismo Tribunal de fechas 20 de Mayo 2015, 3 de Junio de 2015 y 30 de Septiembre 2015, y los autos de fechas 14 de Mayo de 2015 y 21 de Mayo 2015.

Partiendo, así, de que la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones, por las que los Jurados consideraron determinados hechos como probados, sólo a ellos corresponde, no es menos cierto que al Magistrado/a Presidente/a atañe, al redactar la sentencia, expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción y hacer explícita la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Y si a tal momento se llega es porque se entendió que existía prueba valorable que impedía la disolución anticipada del Jurado.

Dicho lo cual, en el presente caso ,se conformó el correspondiente objeto de veredicto de acuerdo con los artículos 49 y 52 de la LOTJ, debidamente estructurado en torno a la hipótesis acusatoria, el cual fue consensuado por todas las partes , impartiendo esta Magistrada- Presidenta a los Jurados las instrucciones sobre su función, así como la forma de cumplirla adecuadamente y a la hora de recibir y

examinar el acta del veredicto, se comprobó la existencia, racionalidad y suficiencia de la motivación probatoria incorporada en ella y que las justificaciones que contiene excluyen, a juicio de esta Magistrada Presidenta, cualquier tacha de arbitrariedad o de falta de razonabilidad.

Nótese que los Jurados se han tenido que enfrentar a un objeto del veredicto extenso, elaborado en base a un guion estructurado de manera secuencial y separado para cada uno de los cinco acusados, por exigencias del artículo 52.f) de la LOTJ, frente al cual el acta de deliberación va dando respuesta a la secuencia de preguntas que se le formulan de manera escalonada, estando muchas de las preguntas engarzadas e íntimamente relacionadas.

Por otra parte , nada obsta ( más al contrario) que a efectos de motivación se pueda atender al contenido del acta en su conjunto, tal y como recuerda la STS 994/2021 de 16 de

Diciembre al establecer

..." como viene considerando la Jurisprudencia de esta Sala , a efectos de motivación , independientemente de las concretas explicaciones que el Jurado dé cada una de las preguntas que se le formulen no hay razón para dejar de atender al contenido del acta del veredicto en su conjunto , por cuanto que , debido a la redacción secuencial de su Objeto , las respuestas dadas a unas preguntas bien pueden venir complementadas por otras , lo que no es sino consecuencia de la razón de motivación que corresponde al Jurado a los efectos de pronunciarse sobre el hecho delictivo". Y en este mismo sentido se pronuncia la STS 4802/2021 de 16 de Diciembre .

Por tanto, no podemos perder de vista la importancia de contemplar la motivación del veredicto desde una perspectiva armónica, integral como nos recuerda la STS 511/2022 de 10 de

Febrero al afirmar

" la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes ni cada respuesta del Jurado puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto ( SSTS 8231/2021 de 11 de Marzo o 179/2020 de 19 de Mayo " .

En cuanto a la motivación del veredicto en este particular supuesto, las partes tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer, por su lectura, el acta del mismo, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimasen concurrente, por lo que no cabe duda de que, al no hacerlo, están conformes con la suficiencia de dicha motivación, puesto que no puede denunciarse su ausencia después si antes no se denunció, pudiendo haberlo hecho al darse lectura al veredicto (así lo proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013).

Repito pues, en este caso confluyen la suficiencia, dentro de las limitaciones que el ordenamiento les reconoce, de la motivación del veredicto emitido por los jurados, con la razonabilidad de un juicio que se basa en una pluralidad de medios de prueba, explicado de tal modo que queda excluida la arbitrariedad del mismo, expresando su respuesta a cada una de las preguntas efectuadas contenidas en el objeto del veredicto, para lo que han tenido en cuenta al formar su convicción las pruebas practicadas, tanto de la acusación como de la defensa: testificales, periciales y documental y lejos de limitarse a una declaración apodíctica de su convicción, han dado razones y han realizado cita justificadora de sus respuestas a las distintas pruebas practicadas.

Otro dato muy importante a destacar y que fluye naturalmente de la lectura detenida de las motivadas respuestas dadas por los jurados a las proposiciones integrantes del objeto del veredicto, es que los Jurados han dado cumplimiento riguroso al mandato contenido en el artículo 46.2 LOTJ examinando, por sí y de manera minuciosa, todo el material audiovisual (las llamadas digitalizaciones, plano de situación y videos ) al que, como se puede observar , los Jurados han otorgado un papel destacado. Y dentro de ese material audiovisual han atendido, muy singularmente, al video, tanto original como mejorado, de las grabaciones de las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal, los cuales han sido un elemento esencial en el desarrollo de las sesiones del juicio.

De hecho, garantizando con ello también adecuadamente la inmediación, todas las imágenes videográficas y fotogramas fueron visualizadas múltiples veces a lo largo de las diecinueve sesiones del acto plenario.

De esta manera, los Jurados han observado de manera directa en esos momentos y posteriormente, de manera más intensa durante su concienzuda deliberación, todas las imágenes (videos y fotogramas) y el resultado de su percepción directa lo han plasmado en sus respuestas, sin dar prevalencia "ciega" a la valoración que de tales imágenes ofrecieron otras pruebas de carácter personal (testimonio de los agentes policiales).

En suma, partiendo del motivado veredicto del Jurado, corresponde a esta Magistrada Presidenta complementar, con absoluto respeto a la motivación contenida en el acta de votación del Jurado, aquellos aspectos técnicos que suscita la valoración de la prueba en cada caso, para plasmar los elementos de convicción que permitan a los condenados conocer con exactitud el contenido incriminatorio de los medios de prueba considerados por el Tribunal, y a la acusada absuelta, las razones tenidas en cuenta por el colegio de Jurados para emitir, respecto de ella, un veredicto de inculpabilidad.

Es conforme a estos estándares como se aborda la redacción de la presente sentencia.

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA

Dicho cuanto antecede, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal y de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.2 ,1 y 3 del Código Penal en el relación con el artículo 237 del mismo texto legal.

Por lo que respecta al primero de los delitos: asesinato por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, el artículo 139.1 del Código Penal establece:

"1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía".

En el supuesto enjuiciado , concurren todos los presupuestos que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia integran el delito de asesinato: A saber:

1º) Una acción homicida , causalmente determinante de la muerte de otra persona. En este caso perpetrada mediante una agresión grupal.

2º) el dolo homicida ; intención o propósito de causar dicho resultado, dolo que tanto comprende la voluntad directa de causar la muerte, como la indirecta o eventual, cuando el autor se representa la certeza o probabilidad del resultado letal y, sin embargo, lo acepta y asume.

3º) la concurrencia de alguna de las modalidades previstas en el art. 139, en el caso, la alevosía.

Procederé a analizar la concurrencia en el supuesto enjuiciado de los elementos definidores del asesinato conforme al veredicto de los Jurados, y para ello descompondré el análisis en los siguientes apartados:

a) La acción homicida perpetrada mediante una agresión grupal.

b) Intervención de los acusados en la agresión grupal

c) Dolo homicida

d) Concurrencia de la modalidad de alevosía.

Veámoslos, pues, separadamente.

Eso sí , partiré del relato secuencial de los hechos declarados probados, los cuales han sido necesariamente renumerados, ya que, por causa de la formulación separada del objeto del veredicto para cada uno de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 f) de la LOTJ, a la hora de configurar el relato histórico de la relación fáctica de esta sentencia , los hechos del objeto del veredicto hubieron de ser refundidos y encardinados en un relato único construido de manera secuencial.

a) La acción homicida : Existencia de la agresión grupal mortal.

Aun siendo evidente que el presente caso encierra la dificultad que es propia de todos aquellos episodios en los que la producción del resultado letal es fruto de un ataque colectivo, los Jurados no han albergado duda alguna al respecto, ya que dan por probado de manera unánime que Pablo Jesús fue víctima de una agresión grupal como consecuencia de la cual falleció.

En su respuesta al Hecho Primero de los hechos generales del objeto del veredicto (renumerado hecho probado primero) así lo consideran probado por unanimidad y lo motivan del modo que sigue:

"la pregunta número uno la declaramos probada por las testificales de Herminia; Raimunda , Patricio; Ruperto , Primitivo , Luciano ; Remigio ; Valentina ; Romeo , también por la documental consistente en el video de la cámara de tráfico de la Plaza de Portugal , folio 536( cd entregado por la policía local) en el que se ve al minuto 2:57:26 que se inicia una agresión grupal que posteriormente le causaría la muerte . También los agentes NUM014 y NUM015 corroboran esta versión".

De la abundantísima prueba testifical los Jurados destacan los testimonios citados.

-Ciertamente, la primera de las testigos a la que aluden , Herminia, relató en el acto plenario que cuando se encontraba en compañía de Pablo Jesús, en la parte superior de la bancada que da acceso al Paseo Marítimo de A Coruña, en las proximidades del pub Andén realizando una videollamada, una pareja les recriminó que les estaba grabando ; que cuando Pablo Jesús les dijo que no les estaba grabando el chico "ya vino corriendo y se lanzó sobre Pablo Jesús, lo tiró al suelo"; continuó diciendo que después vino un compañero/amigo y le agarró por el cuello y lo tiró al suelo y Roque ( en referencia a Roque) se tiró sobre él y que, en cuestión de segundos, vino mucha gente que se sumó a la agresión.

-Corroborando tal testimonio, en lo atinente al inicio de la agresión, cuentan también con la testifical de Raimunda, persona con la que Pablo Jesús y Herminia estaban hablando por videollamada.

-Por su parte, el testimonio de Patricio ofrece una visión global de la agresión desde el inicio mismo de los hechos, al encontrarse al lado de Roque y de Bibiana cuando ésta se inició. Manifestó el citado testigo que había estado con Roque , con Gines y con Rodolfo en el Pub Andén ; que estuvieron unas horas ; que abandonaron el local sobre las tres menos cuarto de la madrugada, que salió con Roque, con Nieves y con Tirantes ( Gines ); que se dirigían a la parada de taxis; que al llegar a la bancada vieron a Pablo Jesús , que Roque le dijo "qué grabas maricón o algo así"; que Pablo Jesús le contestó ; que intentó separar a Roque y que cuando se giró ya estaba Tirantes en el suelo con Pablo Jesús ; que lo tenía agarrado por el cuello, que Tirantes estada debajo y Pablo Jesús arriba; que los dos ( Roque y Gines) le estaban pegando, que después vio venir al grupo de Porfirio corriendo.

-El también testigo Ruperto , por su parte, relató que recordaba una multitud dando patadas.

-Y en esta misma línea, el también testigo Luciano, manifestó que estaba en las inmediaciones del Playa Club; que presenció un hecho violento ; que vio un tumulto de personas; que vio golpes ; que estaba a unos 20 o 30 metros; que vio un grupo muy mayoritario golpeando a alguien ; que era un grupo amplio que lanzaba golpes.

-De manera esencialmente coincidente, el testigo Remigio manifestó que, en la madrugada del día de los hechos, estaba en la parte de abajo del paseo marítimo ; que escuchó gritos como de que se están pegando o algo así; que subió y vio a Tirantes( Gines) en el suelo con Pablo Jesús, a quien tenía agarrado por el cuello y un tumulto ; mucha gente alrededor ; que Roque estaba allí , lo vio lanzando puñetazos y patadas; hacer los movimientos ; "hay mucha gente es un momento impactante, no sabes a donde mirar"; dijo recordarlo como un momento "muy movido", que suponía que solo había una persona a la que le estaban pegando; Porfirio andaba por allí; Que primero fue lo de Tirantes, luego vio un círculo de gente que le rodeaba y luego el circulo de gente sale corriendo detrás de él; vio a gente corriendo; que él se quedó solo y que el grupo se fue corriendo hacia adelante y que ya luego al final ve a Pablo Jesús solo; que los últimos recuerdos que tiene es de ver a Pablo Jesús tirado en el suelo ya solo.

-la testigo citada Valentina, relató en este mismo sentido, que estaba con unos amigos; que le llamó la atención porque vio gente que se juntó dando golpes; que las personas que estaban dando golpes eran seis o siete.

-En última instancia Romeo, amigo/ conocido de los acusados, manifestó en el plenario que estaba cerca del Playa Club ; que escuchó ruido ; que subió Porfirio , la novia de Porfirio Rodolfo y uno o dos más ; que se escuchaba ruido ; que no sabe lo que estaba pasando que unos a otros se empujaban ; que estaba lejos pero que después se acercó; que Rodolfo y Porfirio fueron a ese tumulto donde la gente estaba peleando ; que había personas peleando gritando que Rodolfo fue al tumulto y Porfirio también . Que allí estaban los cinco acusados; que el grupo se desplazó hacia adelante.

Destacable resulta que, con relación a tales testigos, no se han alegado motivos de incredibilidad subjetiva que cuestionen la veracidad de sus testimonios, que en este particular sobre como se gestó y desarrolló la agresión grupal, son coincidentes además de persistentes ( no se señalaron respecto de este particular relativo a la existencia de la agresión múltiple contradicciones con sus testimonios sumariales a los efectos del artículo 46.5 LOTJ) y además, dicha prueba testifical viene corroborada por las grabaciones videográficas en las que los Jurados fundan también su convicción; en concreto, en el Video de las Cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal que directamente visualizaron( tanto en su versión original como mejorada) situando incluso al minuto 2:57:27 el inicio de la agresión grupal.

Es importante resaltar respecto de las imágenes visualizadas por el Jurado, que al proceder de cámaras de tráfico y también debido al lugar de su ubicación y a la distancia al lugar en que se desarrollaron los hechos (unido al mobiliario urbano existente en ese momento y al arbolado que se aprecia en las mismas) es cierto que no proporcionan imágenes de una calidad plena; no obstante, sí presentan(singularmente las del llamado video mejorado) características de nitidez, claridad, iluminación etc. Que, en su conjunto, las hace , si no así óptimas, sí suficientes y aptas por cuanto queda dicho antes para que un observador no avezado pueda apreciar la existencia de la agresión, máxime tras su repetida visualización por los miembros del Jurado en el plenario y

posteriormente, durante la fase de deliberación.

Además , los Jurados exponen su coincidencia con lo manifestado por los agentes policiales NUM014 y NUM015, que participaron en la minuciosa y completa investigación policial, la cual, según narraron en el plenario, se realizó según un método holístico llegando a construir toda una línea espacio-temporal de como se desarrolló la agresión grupal en la que se partió de las declaraciones de los testigos presenciales; los vestigios hallados y la visualización reiterada de toda las imágenes y fotogramas, tanto del Pub Andén como de las Cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal; de las cámaras del vending 24h y de calles adyacentes.

En cuanto a la dinámica de tal agresión grupal, expuesta de manera secuencial en el objeto del veredicto: los Jurados han dado por probado( renumerado Hecho Probado Décimo) que, tras la agresión inicial a cargo de Roque, primero y de Gines después (lo que será objeto de análisis detenido a posteriori) en cuestión de segundos se adhirieron de forma progresiva al ataque un numeroso grupo de amigos y conocidos de los acusados que se hallaban en las inmediaciones, entre ellos, dos menores de edad ya Juzgados por estos hechos y condenados por delito de asesinato por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2022, y lo motivan de la manera siguiente :

" la consideramos probada por las declaraciones testificales de las personas que estaban situadas de manera externa a la zona de agresión , que vieron la movilización de gente hacia ese lugar , como lo manifiestan entre otros Herminia Patricio , Luciano , Remigio y Valentina. Entre el grupo de personas que se incorporaron de forma progresiva al ataque se encontraban los dos menores de edad que fueron condenados por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2022(folios 3013-3014 ) . El video de las cámaras de tráfico también permite apreciarlo".

Resulta , pues, que los Jurados han tenido en cuenta , entre otros:

-el testimonio de Herminia quien, manifestó que en cuestión de segundos vino mucha gente , que todo el mundo pegaba.

-la testifical de Luciano, quien, sobre tal particular, declaró que estaba en las inmediaciones del Playa Club ; que estaba en la zona de los bancos ; que vio un tumulto de un conjunto de personas , que vio golpes; que vio un grupo muy mayoritario golpeando a alguien ; que era un grupo amplio que lanzaba golpes con manos y piernas, que recordaba a una persona en el suelo que estaba siendo golpeada.

- el testimonio de Valentina, quien relató que estaba con unos amigos , que le llamó la atención porque vio gente que se juntó dando golpes ; que vio a personas realizando actos violentos ; que eran seis o siete personas.

-la testifical de Patricio , presente desde el inicio de la agresión, quien manifestó que vio venir a bastante gente corriendo identificando por su nombre a algunos de los acusados , todos ellos amigos/ conocidos suyos llegando a afirmar que presenció muchas peleas pero que no eran como ésta por la brutalidad , la multitud de gente y la multitud de golpes también.

-la documental, consistente en la certificación de la LAJ del Juzgado de menores de A Coruña, en la que se extractan los hechos probados y fundamentos Jurídicos de la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2022, por lo que respecta a participación adhesiva en la grupal agresión mortal de los dos menores de edad.

-Y, una vez más , los Jurados alcanzan también su convicción sobre este particular sometido a su valoración , con las imágenes que muestran las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal, que visualizaron de manera directa y en las que aprecian directamente por sí , la existencia de ese ataque colectivo.

Integran claramente a los cuatro acusados respecto de los cuales se emitió veredicto de culpabilidad en el grupo agresor, tal y como se valorará más adelante con ocasión de analizar de manera singularizada su participación en los hechos y dan por probado que, actuando en unidad de acción, mientras unos integrantes del grupo golpeaban a Pablo Jesús, otros impedían su huida y dificultaban cualquier tipo de ayuda o defensa eficaz que pudieran prestarle terceras personas (renumerado Hecho Probado decimotercero).

Declaran probado por unanimidad ( renumerado Hecho Probado decimocuarto) que Pablo Jesús se encontraba totalmente indefenso y desvalido debido al elevado número de personas que lo agredían y rodeaban, entre las que se encontraban los acusados respecto de los que se emitió veredicto de culpabilidad y a la continuidad de los golpes recibidos , sin ser capaz de hacer ningún acto hostil contra ellos ni contra el resto del grupo agresor en base a:

-El testimonio de Cosme, quien relató en el plenario que estaba caminando con Demetrio por la zona de la playa cerca del Playa Club ; que de repente vio a una chico tirado en el suelo al que estaban dándole patadas ; que era un grupo de chicos pateándole .

-El testimonio de Demetrio que relató que iba caminando por el paseo marítimo ; que vio un chico en el suelo y que le estaban golpeando ; que estaba rodeado de gente .

De hecho , los Jurados destacan que Cosme Y Demetrio manifestaron que " iban todos contra uno" o " que Pablo Jesús estaba solo y rodeado de mucha gente" .

- El testimonio de Ruperto quien , entre otros extremos, refirió que lo que vio le llamó la atención porque vio gente que se juntó lanzando golpes ; que las personas que realizaban actos violentos eran seis o siete ; que el tumulto se desplazó por el paseo marítimo .

-El testimonio de Augusto, quien manifestó que estaba en las inmediaciones del Playa Club , que vio gente pegando , que había mucho ruido , que identificó una agresión y a una persona que recibía patadas o golpes ; que cree recordar que mientras estaba en el suelo recibió patadas.

- y en base a las manifestaciones de los médicos forenses NUM016 y NUM017, quienes relataron en el juicio que Pablo Jesús tenía los nudillos limpios y los brazos también ; que no había restos de ADN de otras personas en sus uñas ni en las palmas de la mano; razones por las que los jurados concluyen que no pudo ejercer ningún acto hostil contra los miembros del grupo agresor.

Acto seguido, los Jurados declaran probado por unanimidad (renumerado Hecho Probado decimoquinto) que, en un momento dado y a duras penas, Pablo Jesús logró incorporarse e intentó abandonar el lugar , y que, en ese momento, dos ciudadanos senegaleses que pasaban por la zona trataron de ayudar a Pablo Jesús alejándolo del lugar siendo éste perseguido unos 150 metros por el grupo agresor (renumerado hecho decimoquinto). Los Jurados lo dan por probado en base al siguiente razonamiento:

" la pregunta 9 la consideramos probada por las testificales de Herminia y Patricio que sitúan a dos personas senegalesas ayudando a Pablo Jesús , podemos saber que son Cosme y Demetrio, porque ellos mismos lo dijeron cuando se sitúan en escena. A mayores, los propios acusados en sus declaraciones sitúan a Cosme y Demetrio como las personas que auxilian a Pablo Jesús cuando él se incorpora".

- Se fundan, por tanto, en los testimonios de los testigos citados que son totalmente coincidentes sobre este particular y que, al tratarse de prueba directa, poco más ha de añadirse.

- Y hacen también mención a las declaraciones de los coacusados. Cierto es que :

-La coacusada Bibiana manifestó en el acto de juicio , que vio a los chicos senegaleses como se llevaban a Pablo Jesús.

-El coacusado Rodolfo en el plenario hizo mención a la intervención de los ciudadanos senegaleses (habló de tres, no de dos )que intentaron llevarse a Pablo Jesús para que no le siguieran pegando.

-El coacusado Porfirio manifestó que vio a los senegaleses uno agarrando a Pablo Jesús y a otro haciendo como pantalla y

Y en última instancia, el coacusado Gines también relató a preguntas de su letrado la llegada de los senegaleses.

Acreditado resulta, pues, tal hecho de la valoración conjunta de las testificales citadas y de las manifestaciones de los propios acusados.

Siguiendo con el relato histórico , los Jurados, después de atribuir una participación dispar a cada uno de los acusados durante la persecución a Pablo Jesús, como veremos posteriormente, dan por probado que a la altura la rotonda existente en la confluencia de las calles Rubine y Avda. de Buenos Aires, Pablo Jesús cayó al suelo desplomado, momento en que los miembros del grupo agresor se dispersaron por diversas calles (renumerado hecho vigésimo) y para ello tienen en cuenta, entre otros extremos:

- La declaración del testigo Mariano, que es quien dijo haber trasladado a Pablo Jesús desde la rotonda donde yacía hasta la acera, describiéndolo en estado inconsciente y sangrando por la boca y

-Los testimonios de Cosme , Demetrio y Patricio, quienes manifestaron que cuando Pablo Jesús cayó al suelo el grupo se dispersó por diversas calles.

Y Finalmente, dan por probado por unanimidad (renumerado Hecho Probado vigésimo sexto) que Pablo Jesús fue trasladado hasta la acera de la Avda. de Buenos Aires, a la altura del número 2, desde donde una ambulancia lo trasladó hasta el CHUAC ( complejo hospitalario Universitario de A Coruña) donde falleció a las 6,50 horas ( renumerado hecho vigésimo sexto)

y lo hacen en base a:

-El testimonio de Mariano, que refirió que fue quien trasladó a Pablo Jesús desde la rotonda hasta la acera .

-La testifical de Alfredo y de Amadeo, transeúntes que caminaban por la zona ,quienes intentaron auxiliar a Pablo Jesús , siendo la pareja del último de los citados quien llamó al 061.

-Y atienden también al informe de avance de autopsia de Pablo Jesús, donde consta la hora de su fallecimiento.

Por todo ello, se puede apreciar que la existencia de la agresión grupal se deduce claramente no sólo del renumerado Hecho Probado Primero, sino de todo el veredicto valorado desde una perspectiva armónica e integral( STS 512/2022 de 10 de Febrero).

Es de apreciar que en toda la motivación del veredicto, desde el inicio de la agresión hasta el momento en que Pablo Jesús es trasladado en ambulancia al CHUAC, donde finalmente fallece, los Jurados han ponderado la prueba testifical, de evidente fuerza probatoria desde la inmediación habida, integrada por una pluralidad de declaraciones de testigos presenciales y directos de lo sucedido. Todos ellos, cada uno desde su peculiar óptica y en función de su distinta perspectiva y ángulo de visión, describen, con mayor o menor precisión, lo acaecido, siendo relevante y significativo que coinciden en lo básico y esencial sobre como se desarrolló el ataque colectivo, considerado desde una perspectiva general, debiendo incidirse en que en tal singular cuestión no existen en los diversos testimonios contradicciones, fisuras o matices significativos que permitan establecer discrepancias en esos aspectos importantes, ni se han invocado siquiera motivos de incredibilidad subjetiva que puedan empañar la credibilidad de tales testigos.

En otro orden de cosas, los Jurados han observado de manera directa y repetidamente el video completo de las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal, así como los fotogramas del pub Andén y del " Vending 24 horas" , reiteradamente exhibidos en el plenario, consiguiendo, con ello, que su convicción sea completa, por lo que la integración de aquellos testimonios conforme a las máximas de experiencia y los datos objetivos que le suministran a los Jurados las imágenes de las cámaras de tráfico y los fotogramas, permiten configurar el factum hasta ahora desarrollado.

Asimismo, dicho video también ha sido visionado múltiples veces( incluso fotograma a fotograma) por esta Magistrada Presidenta, coincidiendo con los Jurados en que (aun cuando las agresiones se produjeron de forma desordenada), en el video se puede visualizar perfectamente como Pablo Jesús es atacado de manera súbita y desde ese momento, como es rodeado, golpeado y acosado por múltiples agresores que entran y salen del núcleo del grupo y después, como es perseguido, cuando ayudado por los ciudadanos senegaleses, intenta huir del lugar.

Por todo ello , considero con los Jurados, que la prueba valorada permite concluir que la dinámica del ataque es grupal- tal y como se expresa en la declaración de hechos probados- y es también expresiva de una acción conjunta y unitaria entre los componentes del grupo agresor , todos ellos amigos y conocidos, en la que ninguno de sus integrantes queda al margen o bien trata de evitar resultados penalmente típicos, como posteriormente se razonará con ocasión de analizar, de manera individualizada, la participación de cada uno de los acusados en los hechos.

Eso sí , con una importante puntualización : aun cuando se incidió de manera repetida en el acto plenario en los llamados puntos 1, 2 ,3 y 4 del Plano de Situación, que también fue reiteradamente exhibido, las imágenes que muestran las cámaras de tráfico reflejan una agresión colectiva unitaria que dura menos de tres minutos y que se desarrolla sin solución de continuidad, representando, tales puntos, los lugares en habría sido golpeado Pablo Jesús de manera más contundente.

Pero , reitero, lo cierto pues es que no se aprecian en las imágenes secuencias diferenciadas: estamos ante una actuación conjunta y unitaria que se desarrolla en menos de tres minutos.

Sobre las consecuencias de la brutal agresión y la causa de la muerte de Pablo Jesús , los Jurados tampoco albergan ningún tipo de duda ya que han declarado probado por unanimidad, en su respuesta al hecho segundo de los hechos generales del objeto del veredicto (renumerado hecho vigésimo primero ), que Pablo Jesús falleció como consecuencia de golpes múltiples en el contexto de una agresión en el que el daño más intenso fue en la región craneal ; traumatismos que provocaron lesiones en las que pequeños vasos cerebrales sangran provocando una hemorragia subaracnoidea , edema cerebral y muerte cerebral secundaria siendo la causa de la muerte agresión , traumatismo cráneo encefálico y hemorragia subaracnoidea.

La muerte responde, por tanto ,a una etiología médico legal criminal.

Los Jurados motivan su respuesta fundándose en el informe médico forense definitivo de autopsia y en los informes histopatológicos.

Efectivamente , los informes periciales médico-forenses no pueden ofrecer un resultado más contundente a la hora de desmontar cualquier otra posible causa de la muerte distinta de la apuntada; periciales médico-forenses que fueron ampliamente explicadas en el acto plenario por los médicos forenses, apoyándose, incluso, en una presentación en Power Point.

De tal modo, los médicos forenses explicaron detenidamente tal y como ya habían hecho constar en el informe médico forense ampliatorio obrante al folio 2586 de las actuaciones que con relación a las lesiones que presentaba el cadáver " ninguna de las lesiones es de especial importancia para hacer pensar en un golpe de especial entidad por lo que se concluye que la muerte fue causada por múltiples golpes como se estableció en la primera conclusión del informe de autopsia".

Excluyeron, por tanto, la existencia de golpes singulares determinantes del resultado letal. Y describieron en su declaración, con exhibición incluida de fotografías digitales, más de treinta lesiones en el examen externo del cadáver que podrían corresponderse con más de treinta golpes; hicieron hincapié en que cada golpe amplificaba el efecto del anterior; reiteraron las explicaciones contenidas en el informe definitivo de autopsia relativas a las características de las hemorragias subaracnoideas que apreciaron, con indicación de donde se localizaron ; de cómo fueron produciendo la acumulación de sangre hasta la pérdida de la conciencia ; de como fue su evolución posterior, llevando a Pablo Jesús hasta la muerte cerebral e, incluso, llegaron a explicar como la sangre en el seno del IV ventrículo provoca alteraciones cardiacas , lo que explicaría perfectamente las múltiples paradas cardíacas que sufrió Pablo Jesús , en principio remontadas por los sanitarios, pero que al final desembocaron en la muerte cerebral( todo ello conforme consta también en los informes definitivos de autopsia).

Por más que se haya insinuado en alguno de los informes finales de las defensas, no se ha acreditado que existiera un golpe relevante para la causación de la muerte ; los forenses hablaron de la existencia de daño acumulativo por cada golpe hasta llegar a la muerte.

Pensemos que, incluso, los Jurados consideran no probada la concurrencia de la modalidad de ensañamiento en el entendimiento de que , conforme a los informes médico forenses, todos los golpes causados a Pablo Jesús fueron necesarios para la causación de la muerte.

Y véase además, en última instancia , que las defensas no propusieron otros hechos en el objeto del veredicto que contuvieran otras alternativas distintas sobre la causa de la muerte.

Por tanto, la conclusión alcanzada por el colegio de Jurados de que Pablo Jesús falleció como consecuencia de golpes múltiples en el contexto de una agresión grupal en el que el daño más intenso fue en la región craneal ; traumatismos que provocaron lesiones en las que pequeños vasos cerebrales sangran provocando una hemorragia subaracnoidea , edema cerebral y muerte cerebral secundaria siendo la causa de la muerte agresión , traumatismo cráneo encefálico y hemorragia subaracnoidea se funda en un iter discursivo , lógico , razonable y en modo alguno arbitrario.

b)Intervención de los acusados en la agresión grupal mortal.

Los Jurados dan por probado que los acusados Roque , Gines ; Porfirio y Rodolfo participaron activamente en la agresión grupal mortal ; los tres primeros como coautores y el último en calidad de cómplice.

Por su parte, excluyen a Bibiana de su participación en la agresión grupal, emitiendo para ella veredicto de inculpabilidad.

Antes de acometer el análisis de la intervención de cada uno de los acusados, sí me gustaría destacar que las defensas han pretendido repetidamente durante el plenario, fragmentar los hechos individualizando separadamente cada golpe o agresión, lo que, aun siendo legitimo como estrategia defensiva, ha de considerarse un intento del todo punto estéril.

Como pone de manifiesto la reciente STS 834/2024 de 7 de

Octubre en relación con una agresión grupal mortal

"se pretende fragmentar los hechos individualizando cada golpe o agresión como independientes cuando lo que los hechos permiten inferir es que los agresores, cada uno con una contribución diferente, persiguieron un fin común como era el de agredir y dar muerte a sus oponentes. No cabe aislar cada comportamiento para calificarlo de forma individualizada. La acción desplegada por los autores fue conjunta y todos ellos son corresponsables de los resultados producidos por cada uno de ellos".

La posibilidad de que una agresión concertada, ya sea inicialmente o de forma sobrevenida, de manera expresa o tácita permita hacer responsable al copartícipe, no de las exclusivas heridas por él inferidas, sino del resultado final, ha sido admitida por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal y forma parte de la normalidad de la autoría y participación en hechos de ejecución plural.

Insisto, dado que se está hablando de una agresión perpetrada por un conjunto de sujetos que actuaba de manera concordante, no es necesario, indicar qué sujeto concreto del grupo habría ocasionado qué lesión concreta causada a la víctima para atribuir sólo a este sujeto su responsabilidad por dicha lesión.

Tampoco la participación de los menores ya condenados, excluye la responsabilidad de los de los acusados.

Todos los testigos a los que han hecho mención los jurados en su extenso veredicto han hablado de una pluralidad de atacantes( como breve apunte , Demetrio dijo que eran siete u ocho y Valentina manifestó que eran seis o siete) y recordemos, conforme han dado por probados los Jurados en base a los informes médico forenses, el fallecimiento de Pablo Jesús se produjo por una pluralidad de golpes en cabeza y cara y no existió ningún golpe que por sí solo fuera determinante de un resultado mortal( lo que a su vez hace que no tengamos siquiera que plantearnos la existencia de desviaciones imprevisibles).

Sobre esta cuestión de la coautoría puede traerse a colación las STS 811/2008, de 2 de diciembre , la STS 186/2009, de 20 de enero y STS 5953/2012 14 de febrero , en las que se sienta la doctrina conforme a la cual hechos como los de autos se enmarcan en lo que la sociología ha dado en denominar " masa de acoso ", caracterizada por la acción concertada de varias personas que actúan con el propósito común de atacar a una persona definida como objetivo a abatir, a cuyo fin todos los integrantes que conforman la masa quieren contribuir y de hecho contribuyen con actos tendentes a ello. La víctima es la meta, no hay peligro porque la superioridad de la masa es total. Como el verdugo es la masa, a cualquier persona que forme parte de ella se le puede atribuir el resultado causado. Hay un condominio del hecho, no porque ejecuten todos personalmente los hechos del tipo, sino porque tal hecho es desarrollado y controlado por todos los integrantes. Que pueda haber intervinientes no identificados, ni borra ni disminuye la responsabilidad de los que sí lo están. Es más, (como se sostiene en la primera de dichas sentencias) que no se lograra concretar que alguno o algunos de estos últimos efectuara esta o aquella acción, tampoco sería relevante en aras a declarar su coautoría si existiera prueba inequívoca de que formaban parte del grupo agresor.

Esta teoría, cierto es que se ha ido matizando Jurisprudencialmente. Ya la citada STS 5953/2012 establecía que

..."no siempre el hecho de formar parte del grupo o acompañarle en su marcha conlleva la condena como coautores por los homicidios o lesiones graves que el grupo perpetre.Los sujetos que no porten instrumentos homicidas y que no conste probado que hayan tenido una contribución o colaboración esencial con una acción homicida concreta no podrían ser condenados como coautores de los tipos penales contra la vida, sino a lo sumo como meros cómplices."

Por su parte , la STS 133/2021 de 15 de febrero de 2021 la cual establece : "La posibilidad de que una agresión concertada, ya sea inicialmente o de forma sobrevenida, permita hacer responsable al copartícipe, no de las exclusivas heridas por él inferidas, sino del resultado final, ha sido admitida por esta Sala y forma parte de la normalidad de la autoría y participación en hechos de ejecución plural"...

Pero matiza : ... Será cada caso concreto el que haya de ser resuelto con arreglo a la dinámica de los hechos descrita en el factum. Es evidente que no bastará con estar allí. Nuestro sistema penal no autoriza la condena basada en una responsabilidad locativa, derivada de la simple presencia de en el lugar de los hechos. Se precisa algo más. Sólo la ejecución de actos objetiva y funcionalmente idóneos para el menoscabo del bien jurídico protegido puede fundamentar la coautoría".

Y también la STS 430/2024 de 1 de Febrero incide en los elementos del juicio de coautoría, a cuyo efecto establece:

... "Esta figura se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo , así , identificar sus notas constitutivas : un plan común o conjunto ; una actuación conjunta en la fase ejecutiva y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho" ...matiza a continuación que dicho plan no tiene porqué ser previo , sino que puede surgir durante su ejecución ; llega a decir incluso que no se requiere siquiera que los coautores se conozcan entre sí ; pudiendo producirse una adhesión tacita y prosigue razonando que basta con que las contribuciones de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado, de tal modo que pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en la que cabe fraccionar el hecho , porque precisamente , la actividad conjunta de todos ellos da lugar a la completa realización del tipo .

Por todo ello concluye " lo anterior arrastra una consecuencia esencial... en los supuestos de coautoría rige el principio de imputación reciproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado total de la acción conjunta"

Bajo tales parámetros ha de valorarse la singular implicación de cada uno de los acusados conforme al veredicto de los Jurados.

- Roque

Los Jurados en su veredicto le atribuyen una decisiva intervención activa en la agresión grupal mortal de Pablo Jesús, además, desde su inicio mismo, actuando como factor primigenio en el desencadenamiento de la agresión colectiva ( STS 133/2021 de 15 de Febrero).

No se trata de un partícipe cualquiera ; fue quien inició el ataque abalanzándose sobre Pablo Jesús golpeándole en las zonas de cabeza y cara , como motivan de manera expresa los Jurados al declarar probado por unanimidad el renumerado Hecho Probado quinto(hecho cuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque):

" la pregunta número 4 la consideramos probada por las testificales de Herminia , de Patricio y la declaración de Bibiana , además de que el propio Roque afirma haberse abalanzado sobre Pablo Jesús propinándole golpes ,aunque no recuerda donde . El informe médico forense ratificado en juicio afirma que los golpes fueron mayoritariamente en las zonas de la cabeza y la cara . Tal y como expusieron los agentes de la Policía con TIP NUM018, NUM014, NUM015 y revisado el video en varias ocasiones nosotros también podemos observarlo".

Ponderan así los Jurados a la hora de formar plena credibilidad sobre este hecho desencadenante del ataque grupal:

-La declaración del propio acusado Roque que así lo admite (realmente se trata de un hecho incontestado tanto por el acusado como por su defensa).

-Consideran los Jurados que, a tales conclusiones, coadyugan otros elementos de prueba, como los testimonios prestados por los testigos citados incluidos los testimonios de los agentes que participaron en la investigación policial.

-Y finalmente , y no menos importante , su percepción directa de la documental representada por el video ( en referencia al de las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal ) respecto del cual destacan los Jurados que ha sido objeto de una visualización repetida.

Se fundan, pues , en prueba directa y la exposición es tan clara que poco o nada más puede añadirse.

A continuación, los Jurados consideran probado que Roque no se desligó de la agresión; más al contrario , consideran que cuando Gines acometió a Pablo Jesús agarrándole por la espalda y derribándole al suelo, Roque lo aprovechó para continuar golpeándole en las zonas de cabeza y cara(renumerado Hecho Probado sexto) y lo motivan en su respuesta al hecho quinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque:

" la pregunta 5 la consideramos probada por el video original aportado por la policía de las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal a las 2:58:45 , ya que se observa como Gines se abalanza sobre Pablo Jesús tirándolo al suelo y las testificales de Herminia y Patricio prueban que Roque agredía a Pablo Jesús mientras Gines lo agarraba del cuello".

-Vemos, por tanto ,que Los Jurados acuden de nuevo a las imágenes facilitadas por las cámaras de tráfico de la plaza de Portugal (como vemos siempre presentes en toda la motivación del veredicto) destacando, incluso, el minuto exacto en el que Gines ( al que como veremos después identifican plenamente en su respuesta al hecho primero del objeto del veredicto relativo a Gines) se abalanza sobre Pablo Jesús, tirándolo al suelo.

-Tienen en cuenta el testimonio de Herminia ,quien manifestó que vino un compañero amigo ( de Roque) y tiró a Pablo Jesús al suelo y mientras Pablo Jesús estaba en el suelo, el "otro" le agarraba el cuello y Roque se tiró sobre él ;

-Y la declaración de Patricio que manifestó que vino Tirantes ( Gines) y tiró a Pablo Jesús a Pablo Jesús al suelo y que Roque le golpeó.

Por tanto , de nuevo se fundan en lo que directamente visualizan en las imágenes videográficas y en las testificales citadas, todas ellas contestes sobre este particular extremo.

Es entonces cuando consideran probado que, tras adherirse de manera progresiva al ataque un numeroso grupo de amigos y conocidos; Roque, integrado plenamente en el grupo y actuando en unidad de acción con el resto del grupo agresor, prosiguió golpeando a Pablo Jesús , mientras otros miembros del grupo impedían su huida y dificultaban cualquier tipo de ayuda eficaz de terceras personas( renumerado hecho decimotercero).

Los Jurados lo dan por probado en su respuesta al hecho séptimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque con el siguiente razonamiento:

" la pregunta número 7 la consideramos probada porque los testigos Herminia , Patricio , Remigio , Juan Pedro y los acusados Rodolfo y Bibiana manifiestan que un grupo de personas entre las que sitúan a Roque golpeaba y rodeaba a Pablo Jesús , impidiendo que otras personas lo pudieran ayudar. El testigo Luciano manifestó que no se paso por la cabeza intervenir por la brutalidad de los actos , ni a el ni a sus amigos " .

-Nuevamente acuden a la testificales entre otras de Herminia; de Patricio y de Remigio quien manifestó que vio a " Tirantes" en el suelo con Pablo Jesús y después un tumulto, mucha gente alrededor y que vio a Roque lanzando patadas y puñetazos.

-Tienen en cuenta las manifestaciones del coacusado Rodolfo, quien sobre este extremo manifestó en el plenario que vio a Roque lanzando una serie de puñetazos a una persona que no sabe si se estaba cayendo o levantando.

-Y valoran también la declaración de la coacusada Bibiana , quien relató el momento en el que Roque se tiró encima de Pablo Jesús después de que Gines lo tirara al suelo.

Cierta es la especial cautela que debe presidir la valoración de las declaraciones de los coacusados a causa de la posición que ocupan en el proceso, en el que no comparecen como testigos, obligados como tal a decir la verdad y conminados con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistidos de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no están obligados legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición la Jurisprudencia del tribunal Supremo ( a título ilustrativo STS Sentencia núm. 761/2023 de 11 de Octubre ) ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado y unido a todo ello, la exigencia de que la declaración incriminatoria del coacusado cuente con un elemento externo de corroboración mínima.

Examinando bajo tales parámetros las manifestaciones de estos coacusados , no se aprecian ( ni siquiera se invocan ) móviles de odio o animadversión o tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del coacusado Roque y además, tienen el refrendo probatorio adicional que exige la jurisprudencia, en este caso, las demás testificales citadas.

Y en última instancia, los Jurados complementan su motivación a este hecho haciendo constar de manera expresa que " el testigo Luciano manifestó que no se le pasó por la cabeza intervenir por la brutalidad de los actos , ni a él ni a sus amigos".

Todo ello colma, con la suficiencia exigida, la conclusión fáctica alcanzada por los Jurados.

Prosiguiendo con la intervención de Roque en el ataque colectivo , los Jurados lo sitúan interviniendo activamente en la persecución a Pablo Jesús, cuando huía con ayuda de los ciudadanos senegaleses, propinando golpes e impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús ( renumerado hecho probado decimosexto ) y lo dan por probado por unanimidad en su respuesta al hecho décimo c) de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque:

"La pregunta 10c) la consideramos probada porque en el video original aportado por la policía de las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal hemos visto , con apoyo en los dicho por los agentes de Policial NUM018, NUM014 y NUM015 que Roque fue de los primeros en llegar al lugar del forcejeo; que se produce a la altura del último árbol antes del espacio sin vegetación; consta que fue el entre otros miembros del grupo agresor el que propino golpes durante la persecución , porque también se ve en el video examinado por los mismos agentes y por nosotros mismos que sale corriendo. Por parte de Cosme y Demetrio se sabe por sus testificales que ellos reciben golpes que estaban principalmente dirigidos a Pablo Jesús, por lo que la defensa del mismo se ve anulada ya que en ese momento en el que ellos se ven atacados , no pueden defender a Pablo Jesús".

Parten, en consecuencia ,de las imágenes en las que los mismos Jurados visualizan a Roque como uno de los primeros en llegar al llamado punto 2 del plano de situación y le ven corriendo detrás de Pablo Jesús y los senegaleses.

Evidente resulta que los Jurados ha podido identificar a Roque en tales imágenes ejecutando tal acción. Conforme ya he dejado expuesto, aun cuando las imágenes proceden de cámaras de tráfico, tras una visualización tan repetida como la que han llevado a cabo los Jurados durante su prolongada deliberación, les ha permitido identificar en las mismas al acusado.

Pensemos que este hecho lo han declarado probado sin atisbo de duda al respecto y han tenido en cuenta también las manifestaciones de Cosme Y Demetrio, quienes le situaron en el grupo perseguidor. Cosme así lo refiere "durante el trayecto algunos saltaban lanzando golpes" , relatando como les pegaban por todos lados con puñetazos y patadas Y Demetrio, por su parte, manifestó en el plenario que le rodeaban y acosaban por todas partes.

Juan Pedro , testigo a la que se ha hecho mención con anterioridad refirió " le persiguen , recuerda ver a Roque y a Tirantes y había más personas"

El propio Roque en su declaración manifestó que lo último que recuerda es ver a Pablo Jesús tirado en el suelo a su derecha.

Convengo con los Jurados que, visualizando repetidamente las imágenes referidas, se puede identificar a Roque corriendo tras Pablo Jesús y los senegaleses, resultando además que en las imágenes citadas no se le ve volver sobre sus pasos , ni tampoco cruzar la carretera , pero es que además repasando el acta de deliberación podemos advertir como los Jurados le ven también en las imágenes del vending 24h , y así lo reflejan en su respuesta al hecho decimosegundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque reseñando de manera expresa:

... "a mayores , en las cámaras del vending 24h(número de fotograma 3, 4 y 5 de la carpeta 2 de las fotografías aportadas por la fiscal y video del vending reproducido en la vista y en la sala de deliberaciones en varias ocasiones ) se ve pasar a Roque que va con pantalón claro, polo blanco y zapatillas negras con franja blanca que se ven con claridad en el video de entrada al pub Andén , a la salida del mismo...".

Es evidente que, tras un examen detenido de los fotogramas 3, 4 y 5 de la carpeta 2 de las aportadas por la Sra. Fiscal, los Jurados han llegado a apreciar las características morfofísicas en su conjunto de este acusado; las ropas que vestía y las zapatillas que calzaba, lo que les lleva a afirmar que en las imágenes del video del establecimiento Vending 24h. se visualiza a Roque . De hecho , atienden a las ropas que el acusado vestía y destacadamente a las singulares zapatillas que calzaba .

Aserto que comparto , a lo que añadiré, como detalle singular de las mismas, la forma tan característica como aparecen anudadas con cordones blancos muy distintivos, como se puede apreciar en todas las imágenes comparadas; imágenes del vending en las que se le ve accediendo a la acera en diagonal en un ángulo compatible con el lugar donde yacía Pablo Jesús inconsciente en la rotonda.

Llegados a este punto considero oportuno hacer referencia a la prueba indiciaria y al respecto , no resulta ocioso recordar como establece la STS 757/2022 de 15 de Septiembre

"es importante que , una vez fijados esos elementos de convicción , que en casos como el presente se sustentan en prueba indiciaria , el Magistrado-Presidente cumpla con su función motivadora de la sentencia enlazando esos indicios ya que , como hemos señalado en la sentencia 532/2019 de 4 de Noviembre , de la doctrina de esta sala pueden fijarse una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para fundar una sentencia condenatoria "

En base a todo ello , destacaré determinados datos indiciarios que nos ofrece el el veredicto de los Jurados. A saber:

- Las imágenes del Pub Andén( fotogramas 3, 4 y 5 de la carpeta 2 de las fotografías aportadas por la fiscal), donde se aprecia claramente la vestimenta completa de Roque.

- Las imágenes del video de las cámaras de tráfico, en las que los Jurados identifican claramente a Roque y lo ven como sale corriendo desde el último "punto de agresión".

- Las imágenes del " Vending 24 horas" en las que los Jurados reconocen por su vestimenta y calzado a Roque.

Se trata de indicios acreditados, plurales y unívocos que, unidos a las testificales citadas, permiten inferir de manera racional que Roque , salió corriendo tras Pablo Jesús y lo persiguió desde el llamado punto dos , pasando por el punto tres hasta llegar al punto cuatro( todos ellos del plano de situación) que es donde Pablo Jesús cayó inconsciente en la rotonda y tal inferencia , resulta razonable, lógica y carente de arbitrariedad.

Asimismo , los Jurados dan por probado que, tras desplomarse Pablo Jesús en la rotonda, Roque y el resto del grupo agresor se dispersaron por diversas calles adyacentes(renumerado hecho vigésimo ) y lo motivan en su respuesta al hecho decimosegundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque en base a :

- El testimonio de los ciudadanos senegaleses que manifestaron que al llegar a la rotonda Pablo Jesús se desplomó al suelo; momento en el que el grupo agresor del que formaba parte Roque se dispersa por diversas calles.

- El testimonio de Mariano que es quien traslada a Pablo Jesús hasta la acera.

- Las imágenes de las cámaras del " Vending 24 horas" donde los jurados visualizan a Roque accediendo a la acera de la Avda. de Buenos Aires teniendo en cuenta el desfase horario.

- Y en último término, los testimonios de dos transeúntes Alfredo y Amadeo, quienes manifestaron en el plenario que cuando se dirigían en dirección a la zona donde yacía Pablo Jesús se cruzaron con un grupo de gente que "anda rápido".

Finalmente , repasando el acta del veredicto, podemos advertir un nuevo hallazgo, que es el dato que destacan los Jurados en su respuesta al hecho vigesimotercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque, en el que aluden a las imágenes de las cámaras de tráfico de las calles Francisco Mariño con Rosalía de Castro; Rosalía de Castro con plaza de Galicia y Primo de Rivera , donde los Jurados visualizan a Roque caminando por dichas calles en dirección al Parque Europa.

Por tanto , los Jurados a través de prueba directa y de prueba indiciaria han implicado activamente a Roque en la agresión colectiva de principio a fin:

- En el momento inicial (renumerado hecho quinto y sexto)

-durante el ataque grupal (renumerados hechos probados decimotercero y decimocuarto)

-Durante la persecución a Pablo Jesús(renumerados hechos probados decimoquinto y decimosexto)

-Cuando tras dejar a Pablo Jesús desplomado en la rotonda accede a la acera de la Avda. de Buenos Aires ( respuesta al hecho probado decimosegundo del objeto del veredicto relativo a Roque).

-Cuando se aleja marchándose del lugar por las calles adyacentes(renumerado hecho probado vigésimo primero).

-Y cuando en última instancia acude al Parque Europa (renumerado hecho probado vigésimo segundo declarado probado en base a las testificales de Regina; Jose Pablo y Vicenta).

En base a todo ello , concluyo que existe prueba de cargo suficiente para afirmar la implicación activa y directa de Roque en la agresión grupal Mortal desde su inicio hasta su fin.

- Gines

También los Jurados los sitúan claramente en el ataque colectivo.

Tampoco resulta ser un partícipe cualquiera. Recordemos que su ataque por la espalda fue lo que derrumbó y tiró al suelo a Pablo Jesús, donde fue nuevamente golpeado por Roque; agresión a la que de manera inmediata se adhirieron amigos y conocidos comunes.

Los Jurados en la motivación que expresan al hecho primero de los hechos del objeto del veredicto relativos a Gines, declaran probado, por unanimidad, que Gines subió la bancada , atacó a Pablo Jesús por la espalda, rodeándole con fuerza el cuello con su brazo cayendo al suelo como consecuencia de tal acción, donde fue nuevamente golpeado por Roque( renumerado hecho sexto):

" la pregunta número 1 la consideramos probada porque el video aportado por la Policía Local de A Coruña de las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal sitúan a Gines a las 2:58 horas en la zona de la bancada que da acceso al paseo marítimo. Podemos ver y lo dicen los policías con TIP NUM018, NUM014, NUM015 que sube la bancada y se suma a la acción que estaba llevando a cabo Roque , que rodea el cuello de Pablo Jesús y caen juntos al suelo . Se le reconoce por su vestimenta en ese momento, chaqueta blanca y franja verde ( reconocida por el propio acusado y testigos ya mencionados) que se ve con claridad en el video tanto de acceso como del interior del pub Andén . los testigos Herminia , Patricio declararon ver esta acción que Gines cae al suelo . El propio Gines narró la acción de esta manera y el informe forense definitivo dijo que tenia lesiones en el cuello compatibles con el agarre".

Resulta pues de tal motivación que :

-Identifican claramente al acusado en las imágenes de las cámaras de tráfico a las que tantas veces se ha hecho mención, todo ello coincidiendo con lo manifestado por los agentes policiales con TIP NUM018, NUM014 y NUM015 .Lo identifican por la vestimenta que llevaba en ese mismo momento, reconocida por el propio acusado.

-Se fundan en el testimonio de los testigos presenciales Herminia y Patricio a las que ya se ha hecho mención con anterioridad.

-Tienen en cuenta la declaración plenaria del propio acusado quien, a preguntas de su letrado, relató que estaba en la parte de abajo de la bancada ; que escuchó gritos que vio a Roque forcejando ; que subió corriendo y agarró al chico por la espalda.

-En última instancia, acuden al informe forense definitivo que describe que Pablo Jesús tenía unas lesiones en el cuello compatibles con un agarre. Efectivamente,los médicos forenses en el acto de Juicio exhibieron en su presentación imágenes en las que se visualizan tales lesiones.

Constato, una vez más, que la motivación de los Jurados resulta extensa y poco se puede añadir al respecto, tan solo que efectivamente comparto con los Jurados en que en las imágenes del llamado video mejorado se puede ver claramente como Gines sube la bancada, agarra a Pablo Jesús y lo tira. Se aprecia de hecho la fuerza del impacto contra el suelo.

En este punto , los Jurados han declarado no probado que a partir de ese inicial momento Gines se hubiera desvinculado del grupo definitivamente ; como se verá de inmediato.

Dicho lo cual , resulta indudable que Gines al tirar e inmovilizar a Pablo Jesús, facilitó las agresiones inmediatamente posteriores por parte de Roque y por parte del resto del grupo agresor.(renumerado hecho probado sexto).

Prosiguiendo con el análisis , los Jurados lo sitúan también entre las personas que golpeaban y rodeaban a Pablo Jesús, impidiendo que otras personas le pudieran ayudar. (hecho cuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines; renumerado hecho décimotercero).

" la pregunta 4 la consideramos probada porque los testigos Herminia , Patricio , Remigio , Juan Pedro y los acusados Rodolfo y Bibiana manifiestan que un grupo de personas , entre las que sitúa a Gines golpeaban y rodeaban a Pablo Jesús impidiendo que otras personas lo pudieran ayudar. El testigo Luciano manifestó que no se le paso por la cabeza intervenir por la brutalidad de los actos , ni a el , ni a sus amigos "

Así se fundan:

-En las manifestaciones de los testigos Herminia; en el testimonio de Patricio y en la declaración plenaria de Remigio, quien efectivamente manifestó que eran mucha gente; que vio a " Tirantes" en el suelo con Pablo Jesús agarrando a Pablo Jesús por el cuello y mucha gente alrededor y que estaba allí Roque lanzando patadas y puñetazos

-En las manifestaciones de los coacusados Rodolfo y Bibiana ; en concreto, ésta última en su declaración plenaria manifestó que dentro del tumulto de personas que llegaron se encontraban Roque y Gines.

Y también reproducen las manifestaciones del testigo Luciano en el sentido de que no se le pasó por la cabeza intervenir por la brutalidad de los actos , ni a él ni a sus amigos.

A continuación , los Jurados lo sitúan durante la persecución propinando golpes e impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús( renumerado hecho probado decimoséptimo) y lo motivan en respuesta al hecho 7C) de los hechos del objeto del veredicto relativos a Gines:

-Primero, porque una vez más directamente lo visualizan en las imágenes de las cámaras de tráfico con apoyo en los declarado por los agentes policiales NUM018, NUM014 y NUM019 constatando que fue el primer de los que llegó al " al lugar del forcejeo que se produce a la altura del último árbol antes del espacio sin vegetación ; consta que fue el , entre otros miembros del grupo agresor del que parte , el que propino golpes durante la persecución , porque también se ve en el video examinado por los propios agentes y por nosotros mismos que sale corriendo". Efectivamente se le puede distinguir como sale corriendo por su singular vestimenta y además es el único que viste una prenda de manga larga como se puede visualizar en las imágenes que ofrece , (tal y como resaltó en el plenario el agente policial con número profesional NUM020 en sus explicaciones al llamado video mejorado en el acto de Juicio);

-Segundo, porque una vez más el propio acusado, contestando a las preguntas de su letrado, reconoció que siguió a uno de los senegaleses.

Ciertamente , Gines así lo relató a preguntas de su letrado. Cierto que manifestó que lo hizo para "vengarse" de uno de los senegaleses que le había agredido previamente.

Tal versión no ha sido acogida por los Jurados, lo cual comparto, por cuanto que, además de ser una versión novedosa ( la sostuvo por vez primera en su declaración plenaria que prestó tras la práctica de prueba ), no ha podido ser objeto de contradicción ( solo contestó a las preguntas de su letrado) y tampoco cuenta con respaldo probatorio.

Como ha señalado nuestro TC y nuestra jurisprudencia, ( SSTS 97/2009 , 309/2009 , 1140/2009 ; SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998 y ATC 110/1990 ), los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

Por otra parte los Jurados como ya he hecho mención consideran no probado que a partir del inicial momento Gines se hubiera desvinculado del grupo definitivamente :

"La pregunta 2 no la hemos considerado probada porque los testigos Cosme , Demetrio y Juan Pedro lo sitúan a lo largo de toda la agresión y a través del video de las cámaras de tráfico de la plaza de Portugal a partir de las 2:58:58 nosotros también podemos comprobar el recorrido que hace Gines . El resto de los acusados lo sitúan también siempre como parte del grupo agresor y el mismo acusado ha reconocido haber seguido y tratado de pegara a uno de los senegaleses durante la huida "

Cierto es que los ciudadanos senegaleses lo identifican dentro del grupo e incluso Demetrio refirió que le quedó grabada su cara y por su parte, Juan Pedro refirió " le persiguen , recuerda ver a Roque y a Tirantes y había más personas"

Y, una vez más, lo Jurados refieren que, a través de las cámaras de tráfico ellos mismos a partir de las 2,58,58 horas pueden comprobar el recorrido que hace Gines. Nada, pues, se puede objetar a los que se perciben de manera directa.

Reseñan que el resto de acusados lo sitúan siempre dentro del grupo agresor y apostillan : el mismo acusado reconoció que siguió y trató de pegar a uno de los ciudadanos senegaleses.

Por tanto , por prueba directa e indiciaria los Jurados consideran acreditado que salió corriendo tras Pablo Jesús y lo persiguió desde el llamado punto dos , pasando por el punto tres hasta llegar al punto cuatro( todos ellos del plano de situación) que es donde Pablo Jesús cayó inconsciente en la rotonda y tal inferencia una vez mas cumple con los estándares de razonabilidad.

Posteriormente los Jurados lo sitúan dispersándose por las calles adyacentes ( renumerado hecho vigésimo). En concreto en su respuesta al hecho octavo de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines así lo dan por probado y sobre este particular manifiestan:

" También dijeron tanto Cosme , Demetrio como Patricio que cuando Pablo Jesús se desploma el grupo se dispersa por diferentes calles. A mayores en las cámaras del Vending 24h( número de fotogramas 7 y 8 de la carpeta 2 de las fotografías aportadas por la fiscal y video del vending reproducido en la vista y en la Sala de deliberaciones en varias ocasiones) se ve pasar a Gines , que va con su vestimenta en ese momento , Chaqueta blanca y franja beige . La hora reflejada en dichos fotogramas teniendo en cuenta el desfase horario manifestado en sala concuerda con las testificales de Alfredo y Amadeo que manifestaron que cuando se dirigían en dirección a la zona donde estaba Pablo Jesús se cruzaron con un grupo de gente que " anda rápido".

Vemos, como al igual que en el supuesto de Roque ; los Jurados, a partir de las iniciales imágenes del Pub Andén, han identificado a Gines pasando delante del establecimiento " Vending 24 horas" en su retirada hacia las calles adyacentes. Y lo identifican, de manera singular, por la chaqueta que vestía, que presentaba características singulares.

En última instancia los Jurados consideran probado que Gines, con posterioridad esa madrugada, se reunió en el Parque de San Diego con el resto del grupo agresor.

" la pregunta 10 la consideramos probada porque los testigos Patricio , Romeo y Raimundo junto con el acusado Rodolfo manifestaron que se reúnen con posterioridad en el Parque de San Diego , por los mensajes que el mismoenvía a través de un grupo de WhatsApp que tiene en común algunos de los acusados donde Gines escribe textualmente " nada venir Paqui pa San Diego que estamos aquí la chavalada, venga"".

Nuevamente la motivación de los Jurados es plena , acudiendo a prueba directa- declaración de testigos y declaración de uno de los coacusados valorada racionalmente desde la posición privilegiada que les confiere la inmediación y prueba documental ( capturas de mensaje de WhatsApp ).

Por todo ello , Los Jurados implican a Gines claramente durante la agresión grupal:

-Primero , en los momentos iniciales del ataque cuando agarra a Pablo Jesús por el cuello desde la espalda tirándolo al suelo( renumerado Hecho Probado sexto).

-Segundo, durante la agresión grupal cuando Pablo Jesús es repetidamente golpeado principalmente en la cabeza y rostro(renumerados hechos probados decimotercero y decimocuarto).

-Tercero, durante la persecución a Pablo Jesús cuando intenta huir ayudado por los ciudadanos senegaleses(renumerados hechos decimoquinto y decimoséptimo)

- Cuarto , en su retirada, cuando se dispersa con el resto del grupo agresor por las calles adyacentes.(renumerado hecho vigésimo)

-Y quinto.- Cuando se reúne con parte del grupo agresor en el Parque de San Diego( renumerado hecho vigésimo cuarto).

Por todo ello, el resultado de la prueba practicada y referida permite llegar a la conclusión fáctica que ha realizado el Jurado sobre la participación activa del acusado Gines, en la agresión mortal siguiendo un iter discursivo lógico , coherente y en modo alguno arbitrario.

- Porfirio

Los Jurados le atribuyen también una participación activa en la agresión grupal mortal.

Primeramente , dan por probado por mayoría de 7 votos que Porfirio, cuando se encontraba en las inmediaciones del establecimiento Playa Club de A Coruña, al ver que amigos y conocidos suyos estaban agrediendo a Pablo Jesús en la parte superior de la bancada existente en las inmediaciones, salió corriendo y se integró en el grupo agresor propinando al menos una patada.

En su respuesta al hecho primero a) de los hechos objeto del veredicto, relativos a Porfirio, manifiestan los siguiente:

" la pregunta 1ª) la consideramos probada porque en su declaración Porfirio afirma ir desde las escaleras , se entiende que son las del Playa Club, hasta el punto de la agresión y de la prueba documental aportada por la Policía Local de A Coruña en las cámaras de tráfico de la plaza de Portugal , a las 2,59,00 horas , tal y como dijeron los policías que declararon en el juicio con TIP NUM014, NUM021 y NUM015. Tras iniciar esa carrera en la prueba documental antes citada se observa como se dirige corriendo hacia la zona del primera árbol , donde ya se está produciendo la agresión , salta , frenando la inercia de la carrera y aunque los miembros del Jurado no podemos verlo en el video con rotundidad creemos lo dicho por Martin que declaro que vio "cargar la pierna" a las 2,59,03 horas porque está situado próximo al núcleo de la agresión y ha mantenido esta versión desde su primera declaración en la policía.Como se dijo en el juicio por los agentes de la policía nacional esto supuso que Porfirio pasara de ser un testigo a ser detenido. Y a partir de ese momento Porfirio se queda dentro del núcleo agresor pues es cuando se hace con el teléfono de Pablo Jesús que se desconecta a la hora 2:59:18 según se desprende del oficio NUM022 que se nos facilita( folios 1696-1967) que confirma que Porfirio a esa hora estaba en el núcleo de la agresión".

La lectura de la motivación allí expresada permite concluir que los Jurados, en su aproximación valorativa, responden a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia.

Así , coligen que Porfirio salió corriendo y se integró en el grupo agresor propinando al menos una patada a Pablo Jesús a través de los siguientes elementos de inferencia:

-La declaración del propio acusado quien, en su declaración plenaria reconoció que fue corriendo desde las escaleras( se supone que del Playa Club) hasta el núcleo de la agresión.

-Las imágenes de las cámaras de tráfico de la plaza de Portugal, donde los Jurados visualizan de manera directa como Porfirio se dirige corriendo hacia la zona de la agresión.

Razonan los Jurados que le ven como se dirige a la carrera a la zona del primer árbol, donde se está produciendo la agresión. Ellos observan que " salta frenando la inercia de la carrera". Dicen que no pueden " ver con rotundidad" como "carga la pierna " ( existe en ese punto una la farola que dificulta la visión) sin embargo dan por probado que sí lo hizo, en base a lo manifestado por el testigo presencial que así lo afirmó.

-El testimonio de Martin, que relató que vio a Porfirio " cargando la pierna" cerca de Pablo Jesús, al que los Jurados desde su inmediación dotan de toda credibilidad.

-los testimonios de los agentes policiales NUM018, NUM014 y NUM015 que participaron en la investigación policial y que son varios, rotundos, contestes y uniformes.

-El importante dato horario del momento en que se desconecta el teléfono móvil de Pablo Jesús, que consta en el oficio policial NUM022 ( el propio Porfirio reconoció en su declaración plenaria que lo apagó) y el citado oficio refleja que el teléfono móvil de Pablo Jesús se desconectó a las 2:59:18 horas lo que, a juicio de los Jurados, evidencia que Porfirio se hallaba a esa hora exacta en el núcleo de la agresión.

Vemos que se fundan en prueba directa y en prueba indiciaria y que los indicios están plenamente acreditados; son de naturaleza inequívocamente acusatoria; son plurales y concomitantes y están interrelacionados. Es más, uno de ellos ostenta un singular valor acreditativo ( hora a la que se apaga el teléfono móvil de Pablo Jesús) y la inferencia de los Jurados resulta razonable, es decir, que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

Así, resulta que los Jurados, además de lo que directamente visualizan en las imágenes de las cámaras de tráfico , otorgan un muy importante valor a la declaración del testigo presencial cuya credibilidad destacan.

Sobre este particular , no está de más recordar que la declaración testifical como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido reiteradamente afirmado por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal supremo que ha establecido como parámetros valorativos para dotarle de validez como prueba de cargo, los siguientes: la ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud en la declaración ; la persistencia en la misma y la existencia de elementos de corroboración periférica.

En el presente caso, resulta que la testifical de Martin en la que los Jurados se fundan , supera claramente tales parámetros ya que no concurren motivos de incredibilidad subjetiva ( por las defensas de los acusados no se han alegado siquiera); su relato es persistente, mantenido desde su declaración policial. Así lo dicen de manera expresa " y ha mantenido esta versión desde su primera declaración en la policía. Como se dijo en el juicio por los agentes de la policía nacional esto supuso que Porfirio pasara de ser un testigo a ser detenido".

Incide, también, en la persistencia en su relato , el hecho de que durante el plenario no se hayan puesto de manifiesto contradicciones en su testimonio a los efectos del artículo 46.5 LOTJ.

Por otra parte, su testimonio resulta veraz y conciso y cuenta con elementos de corroboración periférica.

Verdaderamente, el testigo , a pesar del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos enjuiciados, se muestra claro en sus manifestaciones y muestra seguridad en su declaración plenaria, acompañándola a petición de la Sra. Fiscal de gestos corporales escenificadores de lo que presenció.

Cierto es que, en ocasiones, dijo no recordar algunos datos, pero tal circunstancia no ha de interpretarse como cambios de versión o falta de perseverancia, ya que el tiempo transcurrido sin duda lo favorece, amén de que los hechos, en sus aspectos nucleares, los recuerda con meridiana claridad (por más que se destaque el consumo alcohólico del testigo el día de los hechos, el mismo en ningún momento refirió tener un recuerdo borroso o confuso).

Este testigo amigo/ conocido de todos los acusados y al que ninguno ha puesto tacha cuestionando su imparcialidad , relató que vio venir corriendo a Porfirio y a Juan Pedro ; manifestó que Porfirio venía cargando la pierna para dar la patada cerca de Pablo Jesús. Dijo claramente ver- a una distancia del orden de los 2 o 3 metros- el gesto de "cargar la pierna" y lo mantuvo durante toda su declaración; gesto éste que comporta un movimiento corporal con el que se incrementa la fuerza cinegética del golpe.

Aunque la defensa de Porfirio haya puesto en entredicho el testimonio del testigo presencial por su falta de detalle, hemos de partir de que se trató de una agresión colectiva, en la que no puede exigirse a los testigos un grado de precisión en su testimonio hasta tal punto que concrete, de modo exacto e individualizado, en que punto en concreto impactó. El testigo relató que en el momento en que le vio cargar la pierna, giró la cabeza. Piénsese, repito, que se trató de una agresión múltiple, en la que interviene una pluralidad de personas, se ejecutan al propio tiempo acciones varias de carácter agresivo y hay un evidente ruido ambiental, por lo que resulta muy difícil descender a ese nivel de detalle y no puede considerarse expresivo de un patrón de incongruencias. Ese contexto resulta fundamental en el examen valorativo. Como manifestó el testigo Remigio en su declaración plenaria "hay mucha gente es un momento impactante, no sabes a donde mirar".

A continuación , el testimonio tiene coherencia interna; efectivamente lo narrado es compatible con la actitud de la entonces pareja sentimental de Porfirio , que a decir del testigo lo agarraba del brazo diciéndole " para, para" y con la expresión de enfado -" Porfirio venia enfadado tengo la imagen en la cabeza"- que el testigo percibió en los ojos de Porfirio ( más allá del debate inocuo que introdujo su defensa sobre si llevaba o no mascarilla, ya que de portarse , la zona de los ojos quedaría siempre liberada).

Además , lo depuesto por el citado testigo resulta perfectamente compatible con lo percibido por los propios Jurados al visualizar las imágenes de las cámaras de tráfico, aunque no lleguen a ver " con rotundidad" como " carga la pierna" ( repito la farola existente dificulta la visión) , sí apreciaron que " salta , frenando la inercia de la carrera" ; como acto claramente preparatorio de la acción de " cargar la pierna " que el testigo describe erigiéndose a su vez como elemento de corroboración periférica.

Del mismo modo,las manifestaciones de Martin son plenamente compatibles con la tesis policial, ampliamente explicada en juicio : Porfirio propina la patada a Pablo Jesús cuando estaba incorporándose y aunque los agentes policiales no visualizan en que lugar impactó la patada, coligen, aplicando un razonamiento lógico, que tuvo que impactar necesariamente en Pablo Jesús por cuanto que, en ese momento, al lado de Pablo Jesús estaban Herminia y Nieves y ninguna de las dos afirmaron haber recibido una patada y excluyen también que la patada se hubiera lanzado al aire ya que, prosiguiendo con su razonamiento lógico , ello propiciaría que el acusado debido a la velocidad que llevaba en la carrera, se hubiera desequilibrado y caído al suelo, lo que no aconteció.

A mayores, los Jurados cuentan como dato indiciario muy relevante de la integración de Porfirio en el grupo agresor, el que les suministra el oficio NUM022 sobre la hora en la que se apagó el móvil de Pablo Jesús. El propio Porfirio reconoció en su declaración plenaria que lo apagó.

Es en ese minuto , según se visualiza en las Cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal, cuando Pablo Jesús estaba siendo fuertemente agredido, por lo que el dato horario que consta en la documental citada, se erige con relación a la integración de Porfirio en el núcleo del grupo agresor, como dato indiciario de singular potencia acreditativa.

Por último , esta Magistrada Presidenta también ha visualizado múltiples veces las repetidamente citadas imágenes, singularmente las del video mejorado. Conforme ya he dejado expuesto la existencia de la farola dificulta la visión del momento final, no obstante , lo que se aprecia sí es compatible con la versión del testigo y lo es también con el iter discursivo empleado por los agentes policiales.

No existen, por otro lado, contraindicios significativos acreditados, o una explicación convincente y verosímil por parte del acusado para neutralizar la tesis inculpatoria razonablemente tenida por acreditada por el jurado, para alcanzar la conclusión razonada y basada en la pruebas indiciarias expuestas en el acta de votación , más al contrario, su versión plenaria de carácter exculpatorio a duras penas supera el contraste con otros elementos indiciarios, ya que no parece lógico ni probable, ni mucho menos conforme con el orden normal del comportamiento humano, que una persona acuda a la carrera al núcleo de la agresión guiado por el propósito (noble sin duda) de separar a los agresores de la víctima, para a continuación apoderarse del teléfono móvil de ésta última y tampoco explica como es posible que el acusado haya podido simultanear las acciones de separar a los agresores y de apoderarse y apagar el teléfono móvil de Pablo Jesús (a las 2:59:18 horas recordemos).

Recordemos, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2021, que aun cuando ni el silencio del acusado ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Por todo ello, no puedo por menos que inferir que la conclusión que alcanzan los Jurados sobre este hecho, que declaran probado, debe entenderse como lógica consecuencia.

Prosiguiendo con la intervención de Porfirio en los hechos en el ataque colectivo, los Jurados han dado por probado por mayoría de siete votos que, tras aquel inicial momento actuando en unidad de acción, se mantuvo en el grupo agresor que rodeaba a Pablo Jesús y en concreto, lo motivan de la siguiente manera:

" la pregunta número 2 la consideramos probada porque los testigos Herminia , Patricio , Remigio , Juan Pedro y la acusada Bibiana manifiestan que un grupo de personas , entre las que se sitúa Porfirio desde la hora 2:59:03 rodeaba a Pablo Jesús , impidiendo que otras personas lo pudiesen ayudar. No está probado que Porfirio golpeara tras la primera patada, eso lo hacían otros miembros del grupo de agresión del que forma parte , como Roque o Gines , pero si que entra en el grupo de agresión por lo dicho en la pregunta 1 a)".

A continuación , los Jurados dan por probado que Porfirio se mantuvo en el núcleo del grupo de agresión impidiendo y dificultando la huida de Pablo Jesús , también durante la persecución al mismo.

Lo hacen partiendo del hecho que dan por probado su integración en el grupo agresor y recordemos que el testigo Remigio, dijo haber visto a Porfirio en el grupo , manifestó que, en un momento, dado todo el grupo se alejó hacia adelante y él (el testigo) se quedó solo y también Romeo en esta misma línea manifestó que el grupo en el que situó a los acusados se desplazó hacia adelante, que puede ser hacia Gasthof.

Por tanto , Porfirio en este punto forma parte de la agresión en sí , por cuanto que, aunque, en ese momento no tenga contacto con la víctima , participa en la acción de acometimiento y persecución a Pablo Jesús concertadamente con el resto del grupo agresor, dificultando su defensa y huida.

Por tanto y como ha quedado expuesto, se estima que las pruebas relacionadas y tomadas en consideración por los Jurados determinan que la participación de Porfirio es equiparable al resto de agresores directos, primero por la patada que los Jurados dan por probada , y después porque actúa con la misma voluntad que el resto, acorralando persiguiendo a Pablo Jesús y dificultando su defensa y huida.

Pensemos que, en su declaración plenaria, narra con detalle prácticamente toda la agresión y esto es así porque acompañó al grupo como integrante del mismo de principio a fin.

- Rodolfo

Los Jurados dan por probado por mayoría de 7 votos que Rodolfo, cuando se en encontraba en las inmediaciones del establecimiento Playa Club de A Coruña al ver que amigos y conocidos suyos estaban agrediendo a Pablo Jesús en la parte superior de la bancada, salió corriendo y se situó en el punto inicial de la agresión sin agredir a Pablo Jesús. ( renumerado hecho decimosegundo) y lo motivan en su respuesta al hecho primero b) de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo en base a:

-Las testificales de Romeo y la testifical de Adriano.

-La documental del video original de las cámaras de la Plaza de Portugal, en la que ven a Rodolfo como sube las escaleras del establecimiento Plaza Club; camina apresuradamente y termina corriendo hacia la zona del primer árbol, donde se inicia la agresión ; como gira alrededor del tumulto y se pierde.

-Y la declaración del propio acusado , reseñando literalmente el acta del veredicto que " cuando escucha gritos interpreta que hay algún tipo de pelea , sube las escaleras y escucha gritos de Roque , ve que se están pegando" y que cuando va hacia el tumulto ve que Roque lanza una serie de puñetazos.

Vemos así que acuden a la testifical que valoran desde la posición privilegiada que les confiere la inmediación.

Efectivamente, resulta que el primero de los citados manifestó en el plenario que estaba en la plaza; que escuchó gritos ; que subió Porfirio, la novia de Porfirio y Rodolfo; que Rodolfo y Porfirio fueron corriendo a ese tumulto donde la gente estaba " discutiendo" (posteriormente reconoció que era una pelea lo que llamó discusión)y reconoció que allí estaban los cinco acusados y también en cuentan con el testimonio del testigo Adriano.

Los Jurados también, de manera evidente, han confrontado las grabaciones de las tantas veces citadas cámaras de tráfico con los fotogramas del pub Andén y en base a tales fotogramas, han podido identificar claramente al acusado corriendo hacia el núcleo de la agresión; hecho este que él mismo admitió en su declaración plenaria.

Por tanto una vez más , la motivación del los Jurados se funda en prueba suficiente valorada mediante un razonamiento lógico, coherente y en modo alguno injustificado.

Dicho lo cual , proseguimos con el análisis.

Los Jurados dan por probado por mayoría de 7 votos en su respuesta al hecho segundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo que actuando en unidad de acción , mientras le rodeaban , mientras unos integrantes del grupo golpeaban a Pablo Jesús, otros , entre los que estaba Rodolfo, impedían su huida y dificultaban cualquier tipo de ayuda o defensa eficaz por parte de terceros.

Los jurados los dan por probado en base a :

-las manifestaciones de los testigos Herminia , Patricio , Remigio , Juan Pedro y la acusada Bibiana ; que manifiestan que un grupo de personas entre las que sitúan a Rodolfo, rodeaban a Pablo Jesús , impidiendo que otras personas lo ayudasen .

-las imágenes del video de las cámaras de tráfico de la plaza de Portugal en las que los Jurados por sí mismos visualizan como Rodolfo entra en el grupo agresor a las 2:59:05 horas. Igualmente ven que aunque sale rebotado de la agresión a las 2:59:17 horas, se sitúa de nuevo debajo del árbol( lugar donde se produce la inicial agresión).

-Las manifestaciones del propio acusado.

-El testimonio de Jose Enrique , quien manifestó que se encontró a Gines tras el primer momento de la agresión y éste le dijo " no pude hacer nada porque me empujó un negro", por lo que coligen que estaba impidiendo la defensa de Pablo Jesús.

De nuevo como podemos ver ,las imágenes de las cámaras de tráfico de la Plaza de Portugal se erigen como elemento nuclear en todo el proceso valorativo.

En todo caso, resulta incontestado, tanto por el acusado como por su propia defensa, que Rodolfo entró en el núcleo del grupo agresor y salió " rebotado".

Los Jurados ,también , lo visualizan claramente indicando el minuto exacto: 2:59:05 horas.

Sin embargo, mientras que el acusado y su defensa sostienen que lo hizo para separar a Roque, los Jurados no consideran que fuese tal el ánimo que le guiaba.

Como se ha dejado expuesto con anterioridad , la valoración del elemento intencional ha de colegirse de datos de carácter indiciario. Como establece la STS 940/2.022, de 2 de Diciembre , ..."En ausencia de prueba directa, como suele acaecer en relación a los elementos subjetivos, como es determinar la finalidad de una determinada conducta, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria."

Los Jurados concluyen que no existe prueba que acredite la versión exculpatoria del acusado, más al contrario, consideran que Rodolfo actuó impidiendo la defensa de Pablo Jesús y se fundan en los siguientes datos:

-Se introduce en el núcleo de la agresión.

-Sale repelido de la misma( son muchos los que agreden al mismo tiempo y recordemos que aún no habían entrado en escena los senegaleses)

-Se sitúa de nuevo debajo del árbol donde se produce la agresión porque según relatan los Jurados ,el acusado dice que los senegaleses intentan sacar a Pablo Jesús delante de él.

-Le dice al testigo Jose Enrique " no pude hacer nada porque me empujó un negro" .

De todo ello coligen, mediante un proceso deductivo lógico, que sino que estaba impidiendo la defensa de Pablo Jesús, que en ese momento estaban llevando a cabo los ciudadanos senegaleses.

Ciertamente , convengo con los Jurados en que en las imágenes del Video se puede apreciar como Rodolfo se introduce en el núcleo de la agresión y lo hace además de forma violenta.

En ese momento no habían entrado en escena los ciudadanos senegaleses , por lo que sin duda fue repelido por los demás agresores que eran muchos.(Recordemos que el testigo Romeo manifestó , en referencia a los agresores , que unos a otros se empujaban )

Significativo resulta el hecho de que no se va; se sitúa de nuevo debajo del árbol donde se produce la agresión, según su versión porque los senegaleses intentan sacar a Pablo Jesús delante de él.( por cierto si su intención era la de separar tampoco se alcanza a comprender porque no aprovecho la ocasión que se le presentó con la llegada de los ciudadanos senegaleses de sumarse a la acción de estos).

Y , en última instancia, le dice al testigo " no pude hacer nada porque me empujó un negro".

Respecto del citado testigo , tampoco se han invocado motivos de incredibilidad subjetiva que empañen la credibilidad de su testimonio( tampoco se han alegado) y sobre este particular tampoco existen contradicciones entre su declaración sumarial y la que ha mantenido en el plenario.

Pensemos también , que no se trata de un testigo de referencia. Es un testigo directo de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado con inmediatez a los hechos. No existen razones para rechazar su valor probatorio. Tales manifestaciones no nacen de un

interrogatorio; son totalmente espontáneas y se introdujeron en juicio oral a través de la declaración del testigo que las ratificó de modo que la defensa pudo someter a contradicción tal testimonio. Por tanto tales manifestaciones no nacen de un testimonio inducido y pueden ser valoradas como dato indiciario relevante.

En consecuencia , la deducción que efectúan los Jurados sobre la integración del acusado en el grupo agresor se funda en elementos indiciarios varios, corroborados parcialmente por testifical directa y a la inversa y todo ello en base a un proceso deductivo lógico.

En última instancia , los Jurados han dado por probado por mayoría de 7 votos que Rodolfo, como miembro del grupo agresor, intervino activamente en toda la persecución impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús , llegando a forcejear con una de las personas que le auxiliaban y sin desvincularse del grupo en ningún momento. Los Jurados lo motivan del siguiente modo:

-Por su remisión a su respuesta al hecho segundo ( de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo).

-Por las imágenes de las cámaras de tráfico de la plaza de Portugal en las que los Jurados no lo ven desvincularse del grupo. Refieren que " en ningún momento lo vemos volver sobre sus pasos ni cruzar la carretera además de situarlo gracias al video caminando detrás de Cosme y Demetrio en el momento en que se alejan del punto inicial de la agresión."

-Y continúan " Por otro lado , sabemos que no se desvincula del grupo porque aparece en las cámaras del vending 24h en los fotogramas 3, 4 y 5 en los cuales se le ve su vestimenta junto con la mascarilla bajada a la altura de la barbilla y la chaqueta que lleva en todo momento en la mano , acompañado de Roque y desde el ángulo donde se encontraba Pablo Jesús".

Por tanto, la convicción de los Jurados se ha fundado en su percepción directa de las imágenes y también en datos de carácter indiciario.

Como en el supuesto de Roque, es evidente que, trás visualizaciones repetidas y después de un examen detenido de los fotogramas 3, 4 y 5 de la carpeta 2 de las aportadas por la Sra. Fiscal, los Jurados han llegado a apreciar las características morfofísicas en su conjunto de este acusado fijándose de manera destaca en las ropas que vestía.

Ciertamente, se aprecia en los fotogramas citados que Rodolfo viste Camiseta Azul ( aun cuando su color varíe en función de la intensidad de la luz) que viste por fuera del pantalón. Su aspecto presenta además un detalle característico que el Jurado destaca: lleva agarrada en la mano en todo momento la chaqueta y lleva puesta también en todo momento una mascarilla bajada a la altura de la barbilla.

Recapitulando , del veredicto resultan los siguientes datos indiciarios:

-Las imágenes del Pub Andén( fotogramas 3, 4 y 5 de la carpeta 2 de las fotografías aportadas por la fiscal) donde se aprecia claramente la vestimenta completa de Rodolfo .

-Las imágenes del video de las cámaras de tráfico en las que los Jurados lo identifican y lo ven como sale caminando detrás de los ciudadanos senegaleses( en verdad es el primero que lo hace) .

-Las imágenes del " Vending 24 horas", en las que los Jurados reconocen por su vestimenta a Rodolfo.

En esas imágenes se le ve accediendo a la acera en compañía de Roque desde un ángulo compatible con el lugar donde se encontraba desplomado Pablo Jesús en la rotonda . La conclusión obtenida por el Jurado es coherente con las imágenes videográficas.

Cuentan, pues, con una serie de indicios acreditados, plurales y unívocos, que, valorados conjuntamente, apuntan a que Rodolfo intervino en la persecución a Pablo Jesús cuando era ayudado por los ciudadanos senegaleses, por cuanto que los Jurados lo ven salir tras los senegaleses; no lo visualizan en ningún momento desvinculándose del grupo, volviendo sobre sus pasos o cruzando la carreta y para finalizar, lo ven en las imágenes del vending 24h accediendo a la acera de la Avda. de Buenos Aires en un ángulo compatible con el lugar donde yacía inconsciente Pablo Jesús.

Una vez mas , el proceso deductivo empleado por los Jurados resulta razonable, alejado de toda arbitrariedad, ya que de tales datos se puede deducir de manera razonable que Rodolfo permaneció con el grupo agresor desde el punto 2 pasando por el 3, hasta el punto 4( todos ellos del plano de situación) donde Pablo Jesús se desvaneció inconsciente en la Rotonda.

A continuación , Los Jurados dan por probado por unanimidad que Rodolfo y los demás miembros del grupo agresor cuando Pablo Jesús a la altura de rotonda existente en la confluencia de las calles Rubine y Avda de Buenos aires cayo inconsciente en la Rotonda, se dispersaron por diversas calles (hecho sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo).

Y los motivan en base a :

Las manifestaciones de Cosme y Demetrio, que refirieron que Pablo Jesús se desplomó al suelo y que en ese momento el grupo se dispersa por diversas calles

El testimonio de Mariano; quien relató que trasladó a Pablo Jesús a la acera desde la rotonda.

La documental consistente en las imágenes del " Vending 24 horas" , donde los Jurados visualizan a Rodolfo accediendo a la acera en compañía de Roque.

Los testimonios de Alfredo y Amadeo , quienes manifestaron que cuando se dirigían a la zona donde estaba Pablo Jesús se cruzaron a gente que " anda rápido".

Y en última instancia , los Jurados dan por probado por unanimidad que durante la madrugada de ese día Gines y parte del grupo agresor se reunieron en el Parque San Diego ( renumerado hecho probado vigésimo cuarto) y lo motivan en su respuesta al hecho octavo de los hechos objeto del veredicto, relativos a Rodolfo, en base a las testifical de Patricio de Romeo y de Raimundo;

La documental consistente en las capturas de los mensajes por Gines a través del grupo de WhatsApp y las declaraciones del propio acusado, quien manifestó que después de recibir una llamada de Romeo, acudió al Parque de San Diego.

En base a lo expuesto , los Jurados sitúan a Rodolfo:

Primero, uniéndose al grupo agresor ( renumerados hechos probados decimosegundo , decimotercero y decimocuarto)

Segundo.- Durante la persecución a Pablo Jesús cuando huía ayudado por los ciudadanos senegaleses (renumerado hecho probado decimoquinto y decimonoveno)

Tercero.- Cuando accede a la acera de Avda. de Buenos Aires en compañía de Roque haciéndolo en un ángulo compatible con el lugar donde yacía Pablo Jesús en la Rotonda.

Cuarto.- Cuando se dispersa con el resto del grupo por las calles adyacente( renumerado hecho probado vigésimo) y

Quinto.- Cuando se reúne en el Parque de San Diego con parte del grupo agresor( renumerado hecho probado vigesimocuarto).

Ahora bien , a diferencia de los anteriores acusados a los que los Jurados consideran coautores( al intervenir en la agresión grupal propinando golpes e impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús), a Rodolfo le atribuyen la condición de cómplice en el entendimiento de que Rodolfo, en base a las respuestas a las preguntas 1, 2ª) y 5, con su presencia en el grupo agresor facilito la agresión grupal con actos no absolutamente necesarios(respuesta al hecho décimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo declarado probado por mayoría de 7 votos)

Consideran así los Jurados que la actuación de Rodolfo se sitúa en un segundo plano , imposibilitando con su actuación la defensa y huida de la víctima.

Cierto es que aun cuando los jurados no dan por probado que hubiera llegado a tener contacto físico con la víctima ( lo que tampoco fue objeto de acusación en ningún momento ) tampoco puede calificarse su actuación de inocua por cuanto que los Jurados lo integran claramente en el grupo agresor llevando a cabo, con su presencia, una acción de aseguramiento del hecho impidiendo y dificultando la ayuda y huida de la víctima.

Todo ello , a decir de los Jurados, no se trató de una contribución esencial y por ello, entienden que debe ser considerado como cómplice siguiendo , aun sin saberlo, la línea Jurisprudencial establecida entre otras en STS 424/2018 de 14 de Febrero que en materia de coautoría establece que los sujetos que " no conste probado que hayan tenido una contribución o colaboración esencial con una acción homicida concreta no podrían ser condenados como coautores de los tipos penales contra la vida, sino a lo sumo como meros cómplices."

En este punto considero oportuno salir al paso de las alegaciones de la defensa del acusado Rodolfo relativas a la contradicción en que incurre el veredicto al emitir veredicto de culpabilidad para él y veredicto de inculpabilidad para Bibiana, al considerar que uno y otra se encuentran en la misma situación y sin embargo se les otorga un tratamiento dispar.

Tales alegaciones no pueden tener favorable acogida , habida cuenta que, como posteriormente desarrollaré , los Jurados en ningún momento dan por acreditado que Bibiana haya participado en la agresión , atribuyéndole una actitud absolutamente pasiva y sin dar por probado que concurran elementos periféricos que les lleven a considerar que participaba de la intención del grupo y de la ejecución del delito .

Y finalizo este epígrafe con una última y muy importante consideración:

Las defensas de los acusados, todas sin excepción, han sostenido que los acusados en un momento dado se desvinculan del grupo agresor. Ello lo sitúan, sobre todo, a partir del llamado punto 2 y 3 del plano de situación cuando Pablo Jesús, ayudado por los ciudadanos senegaleses, es perseguido por el grupo agresor ( puntos en que ya no se cuentan con imágenes videográficas).

Sobre ello he de reiterar que, conforme a lo ya razonado, los Jurados en su motivado veredicto consideran, a través de prueba directa y elementos indiciarios, que los acusados Roque Gines , Porfirio ( como coautores) y Rodolfo ( como cómplice) , sí tuvieron una intervención activa , sin dar por probado que ninguno de ellos llegara a desvincularse del grupo agresor en ningún momento.

Pero es más , aun en el caso de que pudiera admitirse a efectos meramente dialecticos tal hipotético escenario alegado por las defensas, éstas parecen obviar que una interrupción voluntaria del proceso dinámico del delito que procediese de su espontánea retirada de la agresión grupal, no habría de producir los efectos de un desistimiento eficaz, dado que los Jurados han dado por probado de manera unánime que todos los golpes recibidos por Pablo Jesús fueron necesarios para la causación de la muerte.

Recordemos que, conforme al veredicto de los Jurados , todos intervinieron activamente en el inicio de la agresión que es cuando Pablo Jesús recibió fuertes y variados golpes en forma de puñetazos y patadas dirigidos fundamentalmente a la zona de la cabeza y cara conforme revela el informe de autopsia (respuesta segunda a los hechos generales del objeto del veredicto)y que fue complementado por los médicos forenses de manera detallada en el plenario, donde llegaron a afirmar que cada golpe potenciaba y multiplicaba el efecto del anterior.

Además, la fuerza de la lógica induce a pensar que mientras se produjo la persecución durante tan solo 150 metros (pensemos que toda la agresión colectiva duró menos de tres minutos) muchos de los golpes habrían sido repelidos y también amortiguados por Cosme y Demetrio, quien resultó también lesionado.

Por tanto, no puedo por menos que convenir, de conformidad con el veredicto de los Jurados ,que todos los acusados inculpados coadyugaron a la causación del resultado de muerte, por lo que no cabe negar en cada uno de los acusados la aceptación de la posibilidad de que se produjera un resultado de muerte como consecuencia de tal tipo de agresiones, como será objeto de análisis posterior.

En suma : Existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados respecto de los cuales se ha emitido veredicto de culpabilidad y ésta ha sido valorada por los Jurados sin incurrir en irracionalidad y conforme al resultado de aquélla en el acto plenario de juicio ya que la misma tiene un claro y suficiente contenido incriminatorio en cuanto al juicio de autoría, más allá de cualquier duda razonable y con la suficiencia que exige el Derecho Penal.

Finalmente y por lo que refiere a la participación en los hechos de Bibiana, al emitirse respecto de la misma veredicto de inculpabilidad ,será objeto de análisis en fundamento separado.

C)-Sobre el dolo homicida

Como establece la STS 398/2019 de 12 de septiembre ... "El elemento subjetivo del delito de homicidio no es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el - dolo homicida-, el cual tiene dos modalidades, el dolo directo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de la gente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción provoca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado a pesar de lo cual persisten dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido...". Igualmente, el ATS 560/2019, de 23 de mayo , con cita de la STS 265/2018, de 31 de mayo , "Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causa del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca...".

La Jurisprudencia se ha ocupado de fijar los criterios para determinar la concurrencia del dolo homicida y viene considerando como criterios de ilación , entre otros, los siguientes:

- Los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido.

- El comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes.

- Las expresiones proferidas.

- La prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante.

- El arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

-La intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta- la repetición o reiteración de los golpes.

- La forma en que finaliza la secuencia agresiva.

-Y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

En el presente caso , los Jurados estiman que concurre dolo homicida ,en su modalidad de dolo eventual, al considerar probado que los acusados actuaron representándose como probable el fatal desenlace de muerte de Pablo Jesús; asumiendo el riesgo que conllevaba su acción y aceptándolo.

Los Jurados lo dan por probado para cada uno de los acusados Roque ; Gines y Porfirio (renumerado hecho probado vigesimoctavo )en base en los siguientes razonamientos:

" la consideramos probada porque los múltiples golpes que ocasionaron a Pablo Jesús en la zona craneal según informe forense definitivo( folios 2184 a 2019 ) y durante un periodo de tiempo prolongado ... debió de representarse el riesgo de muerte que conllevaba dicha acción y la asumió".

Con respecto de Rodolfo , los Jurados consideran probado que, con su participación activa, auxilió y facilitó la actuación de los demás acusados, representándose ,como probable, que los constantes golpes que el resto del grupo le propinaban podían causarle la muerte y aceptándolo ( renumerado hecho probado vigesimonoveno ) con la siguiente motivación

" la pregunta 13ª la consideramos probada porque Rodolfo no se desvincula en ningún momento, como se expresa en la pregunta 4 a), y tuvo que representarse, como probable, que la multitud de golpes que recibía Pablo Jesús podían causarle la muerte a éste".

Como podemos apreciar, los Jurados han atendido de forma racional y lógica a las características de las lesiones infligidas a Pablo Jesús; las zonas del cuerpo afectadas y la repetición de los golpes en zonas del cuerpo- cabeza y rostro- (evidentemente cuando los Jurados hablan de " tiempo prolongado" se están refiriendo a golpes repetidos en el tiempo que duró la agresión , que recordemos tuvo una duración de menos de tres minutos) en las que las que resulta totalmente previsible que resulten afectados órganos vitales.

En esta línea, El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de Enero 2011 , considera que una paliza propinada a una persona en el curso de la cual se la golpea en la cabeza con suficiente intensidad como para causar una hemorragia cerebral, es una conducta idónea para causar la muerte, dada la trascendencia que tiene el cerebro para la vida humana. " Igualmente es claro que esos elementos son conocidos por cualquiera, de manera que las acusadas sabían que golpeando de esa forma a la víctima creaban un serio riesgo de causación del resultado mortal, aunque ese no fuese su propósito directo. Si como hemos dicho, obra con dolo quien conoce el riesgo no permitido que crea para el bien jurídico con su conducta y a pesar de ello la ejecuta, es claro que en el caso, la muerte de la víctima resulta imputable a ambas acusadas a título de dolo eventual" refiere la citada Sentencia.

Del mismo modo, analizando de manera armónica el veredicto en su conjunto- conforme facultan las STS 994/2021 de 16 DE Diciembre; STS 179/2020 de 19 de Mayo ; STS 8231/2021 de 11 de Marzo ; STS 4802/2021 Y STS 511/2022 entre otras - obtenemos una serie de elementos de inferencia aportados por el material probatorio, tenido en cuenta por los Jurados, que refuerzan la existencia del dolo eventual:

-La causa de la muerte declarada probada, que es la que es soporte del dolo eventual.

-La deliberada selección de la cabeza como destino de las agresiones. Recordemos : más de treinta lesiones localizadas fundamentalmente en la zona de la cabeza y cara del cadáver de Pablo Jesús conforme los informes médico forenses.

-la existencia de una pluralidad de agresores sobre una única víctima ( eran todos contra uno).

-La enorme violencia de los golpes y la forma en que se desarrolló el ataque grupal: la propia acusada Bibiana calificó de "salvajada " lo acontecido ; el testigo Patricio manifestó que había visto muchas peleas pero ninguna como esa por la entidad de los golpes. También los jurados, en su respuesta a la pregunta sexta de los hechos del objeto del veredicto relativos a Roque, manifestaron ..." El testigo Luciano , manifestó que no se le pasó por la cabeza intervenir por la brutalidad de los actos , ni a él ni a sus amigos".

- la absoluta indiferencia de los acusados (tanto de los coautores como del cómplice) hacia la situación de Pablo Jesús cuando cae inconsciente, en medio de la rotonda, con el rostro cubierto de sangre (motivación de los Jurados al renumerado hecho probado vigésimo) herido ya de muerte, sin prestarle ayuda ni recabarla de terceros. Como establece la STS 4478/2024 de 31 de Octubre " El que los acusados no atendieran tras causar las lesiones a la menor, es un componente posterior que forma parte del comportamiento homicida que irradia toda la actuación de ambos condenados".

-el abandono por los acusados del lugar, dispersándose tranquilamente por las calles adyacentes (renumerado hecho probado vigésimo).

-El reagrupamiento posterior del grupo en el Parque Europa y en el Parque de San Diego(renumerado hecho probado vigesimosegundo; renumerado hecho probado vigesimocuarto y renumerado hecho probado vigesimoquinto).

Cuando unas personas atacan a otra, en la forma descrita en los hechos probados, no puede haber duda en la inferencia que obtienen los Jurados de que los acusados aceptaron la posibilidad de causar a Pablo Jesús la muerte y que les era indiferente si lo mataban, pero, aun así, continuaron con su ataque asumiendo su resultado mortal. Como establece La STS de 7 de Febrero de 2024 , "Así, se produce una especie de "mirar hacia otro lado" determinante del dolo de indiferencia o de la concurrencia del dolo eventual. "

Por todo ello, resulta del todo punto lógica y razonable la conclusión alcanzada por los Jurados de la existencia de dolo homicida por la vía del dolo eventual, quedando así descartada toda noción de culpa consciente y de preterintencionalidad.

e) Sobre la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

Dando por sentado la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual(La línea jurisprudencial más actual viene admitiéndola ( STS 1013/2018 de 20 de Marzo ; 12/14 de 24 de enero: STS 546/2012; entre otras muchas, y en esta línea la reciente STSJ de la Rioja 12/2024 de 28 de Octubre);a tenor de los hechos declarados probados de conformidad con el veredicto de los Jurados , podemos afirmar que concurre la modalidad alevosa.

Como establece la STS 423/2020, 23 de Julio

" esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

1. En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

2. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

4. Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS.

1866/2002 de 7.11).

Considera que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 )".

Asimismo entre las modalidades del actuar alevoso distingue las siguientes:

1. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

2. alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

3. alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

La muy reciente STS 1039/2024 de 14 de Noviembre, por su parte establece

... " Esta Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque ( STS 1193/1997, de 6 de octubre ). De entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, la Sala ha expresado todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre ), el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre ) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre ). Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo ), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre , 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero ), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo ).

Nos recuerda en todo caso la STS 2096/ 2023 de 11 de Mayo

..." que para la apreciación de la alevosía hay que atender , no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco total de la acción . La alevosía - la elección de una forma dirigida a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión homicida contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones " .

Aplicando tales consideraciones al supuesto enjuiciado , no puedo por menos que convenir que, del relato de hechos probados elaborado conforme al veredicto de los Jurados , fluye naturalmente la concurrencia de alevosía .

Efectivamente , los Jurados dan por probado que Pablo Jesús se encontraba totalmente indefenso debido al elevado número de personas que lo agredían y rodeaban entre las que se encontraban Roque ; Gines; Porfirio y Rodolfo sin ser capaz de hacer ningún acto hostil contra ellos ni contra el resto del grupo agresor( renumerado hecho probado décimo catorce, declarado probado por unanimidad),sustancialmente porque los testigos Demetrio e Cosme así lo declararon al afirmar que iban " todos contra uno" o " que Pablo Jesús estaba solo" y rodeado de mucha gente ; el testimonio de Ruperto quien , entre otros extremos refirió que lo que vio le llamó la atención porque vio gente que se juntó lanzando golpes ; que las personas que realizaban actos violentos eran seis o siete ; que el tumulto se desplazó por el paseo marítimo y el testimonio de Augusto, quien manifestó que estaba en las inmediaciones del Playa Club , que vio gente pegando , que había mucho ruido , que identificó una agresión y a una persona que recibía patadas o golpes ; que cree recordar que mientras estaba en el suelo recibió patadas.

Y ,en última instancia , porque los médicos forense en el plenario manifestaron que Pablo Jesús tenia los nudillos limpios y los brazos también ; que no había restos de ADN de otras personas en sus uñas ni en las palmas de las manos lo que hace pensar que no pudo ejercer ningún acto hostil contra ningún miembro del grupo agresor.

También ,de manera singular para cada uno de los acusados, los Jurados aprecian la existencia de un actuar alevoso(hecho decimonoveno de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque ; hecho decimoquinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines ; hecho decimosegundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio y hecho decimosexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Rodolfo) fundándolo claramente en la existencia de agresiones sorpresivas y en el desvalimiento de la víctima ante el concurso de un numeroso grupo de personas que le golpean de manera repetida, lo que fue aprovechado por los agresores ;

elementos todos que les permiten concluir que las posibilidades de defensa de las víctima estaban completamente anuladas, cuando menos desde la perspectiva de la posibilidad de una defensa eficaz- STS 271/18 de 6 de junio.

Efectivamente, si acudimos a también a los renumerados hechos probados quinto y sexto (declarados también probados por unanimidad por los Jurados) podemos situar la alevosía ya en el inicio de la agresión cuando Roque golpea a Pablo Jesús en la cabeza con un ataque que él no espera, sorpresivo y desproporcionado.

En verdad y por más que Pablo Jesús estuviera en tensión con Roque cuando éste le recriminó inicialmente que le estuviera grabando , de ningún modo podía esperar el puñetazo , el que supone un cambio cualitativo de la situación que se estaba produciendo. En estos casos, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Por otro lado , tampoco Pablo Jesús pudo prever el ataque por la espalda de Gines, con quien ni siquiera se había encarado , como consecuencia del cual cayó al suelo donde siguió recibiendo golpes por parte Roque, estando inmovilizado y ,después, por parte de ambos agresores.

Por tanto , ya en este inicial momento la decidida superioridad, interviniendo dos personas en el ataque , junto al factor sorpresa , elevan la potencialidad lesiva y disminuyen las posibilidades de defensa , base todo ello de la alevosía.

Pero es que, además, inmediatamente se suman al ataque de manera progresiva un grupo numeroso de agresores, amigos y conocidos de los anteriores( renumerado hecho probado décimo). Esa secuencia evidencia la ausencia de toda posibilidad defensa por parte de Pablo Jesús quedando desdibujada toda posibilidad de defensa por parte de Pablo Jesús ( repito

Cosme declaró que eran todos contra uno)

No estamos ante una pelea sino ante lo que las acusaciones calificaron como linchamiento.

Pablo Jesús fue agredido y acometido de manera incesante hasta que cayó al suelo inconsciente, por lo que no se le permitió posibilidad real de defensa.

Por todo ello y ,recapitulando, concurren un cúmulo de circunstancias, conocidas y aprovechadas por los acusados que nos permiten concluir la existencia de alevosía:

1º).- un ataque que se inicia de manera sorpresiva. Primero, por parte de Roque y , después, por parte de Gines, quien desde atrás agarra fuertemente del cuello a Pablo Jesús, tirándolo al suelo, donde es agredido, de nuevo, por Roque.

2º).- una agresión colectiva subsiguiente por parte de todo el grupo, actuando en unidad de acción, en la que intervienen los acusados Roque , Gines , Porfirio y Rodolfo , que se desencadena inmediatamente , donde es evidente la total y absoluta superioridad numérica de los atacantes( "eran todos contra uno") frente a una víctima totalmente desarmada.

3º).- la total ausencia de heridas defensivas en la víctima, según consta en los informes forenses ratificados en el plenario, de lo que se infiere que Pablo Jesús no tuvo, siquiera, la posibilidad casi instintiva de oponerse o reaccionar frente al ataque.

Alguna de las defensas han sostenido la tesis de que no existe alevosía ya que, ante intervención y ayuda de los ciudadanos senegaleses , Pablo Jesús no se encontraba en situación de desvalimiento, y tal razonamiento considero que no puede tener favorable acogida porque los ciudadanos senegaleses lo que hacen es "sacar" literalmente a Pablo Jesús del punto en el que estaba siendo brutalmente golpeado, del que no podía haber salido por sí solo ( según el testimonio prestado por Cosme en el plenario) ayudándole a huir, resultando, por ello, que, cuando entran en escena, en ningún momento estaba el finado incólume; más al contrario, ya había recibido muy fuertes y repetidos golpes dirigidos selectivamente a la zona de la cabeza por parte del grupo agresor, necesarios para la consumación de la acción homicida.

En base a lo expuesto, conforme a lo razonado por el Jurado concurren en el caso las formas señaladas de alevosía : el ataque súbito e inesperado de Roque Roque; la agresión por la espalda de Gines la adhesión al ataque del resto del grupo agresor y el desvalimiento total de Pablo Jesús ante el número de agresores y la dureza y reiteración de los golpes dirigidos a zonas vitales, produciendo todo ello la eliminación de las posibilidades de defensa por parte de Pablo Jesús.

Dicha eliminación de cualquier posibilidad de defensa efectiva fundamenta la apreciación de la alevosía excluyendo la agravante genérica de abuso de superioridad, que fue solicitada de manera subsidiaria por varias de las defensas, que expresamente han declarado no probada los Jurados al optar por la concurrencia de alevosía.

Conforme establece la STS 4192/2022 de 10 de Noviembre

"La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo..."

Se trata, por tanto, de que se disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima, pero no de eliminarlas , "pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía" y esto último es lo que acontece en el presente caso conforme al veredicto de los Jurados.

En suma ,valorando el ataque grupal como un todo ( STS 2096/2023 de 11 de Mayo) no cabe duda de que estamos ante un delito de asesinato por la concurrencia de la circunstancia de agravación de la alevosía.

TERCERO.- .- VEREDICTO DE INCULPABILIDAD DE LA ACUSADA Bibiana

Conforme a los hechos del veredicto que el Jurado ha declarado probados y ,teniéndolos como tales en la sentencia, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y como consecuencia de la declaración de inculpabilidad de la acusada Bibiana , procede dictar sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la citada Ley pronunciamiento que ya se adelantó oralmente en el acto de la lectura del veredicto, al conocerse la declaración de no culpabilidad.

De la motivación del Jurado, expuesta en cada hecho sometido a consideración, y que ha servido para declarar la inculpabilidad de la acusada, los jurados han valorado la prueba en su conjunto y la motivación que obra en el acta es suficiente para exteriorizar y explicar ,de forma adecuada, los motivos que han conducido a los miembros del Jurado a realizar una declaración de inculpabilidad.

El Jurado, para formar la convicción, ha podido disponer de los medios de prueba propuestos por las partes que se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción y concentración, pero que han resultado insuficientes, a su juicio, para desvirtuar el derecho de la acusada a la presunción de inocencia.

La tesis acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por la acusación popular se funda en que la acusada formaba parte del grupo agresor, interviniendo activamente en la agresión grupal mortal a Pablo Jesús, primero en el momento inicial de la agresión a

Pablo Jesús, cuando la amiga de este último, Herminia, intentó auxiliarle; momento en el que Bibiana lo impidió apartándola y diciéndole "Apártate que aquí no pintas nada"(todo ello, repito, con el fin de impedir que auxiliase a Pablo Jesús); segundo, permaneciendo como miembro del grupo agresor en el grupo de agresores que rodeaba y golpeaba a Pablo Jesús, impidiendo su huida y dificultando cualquier ayuda o defensa eficaz que pudieran prestarle terceras personas y tercero, participando activamente, como miembro del grupo agresor, durante toda la persecución a Pablo Jesús impidiendo su defensa.

Así resulta claramente de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, ; imputación que se mantiene en sus conclusiones definitivas y que, como tales, se han plasmado en el objeto del veredicto, eso sí, con ciertas adiciones a instancias de la defensa de la acusada, a las que las acusaciones ( y el resto de las defensas) no pusieron objeción alguna.

Pues bien, lo Jurados no han considerado probado que Bibiana haya intervenido activamente en la agresión mortal grupal en la forma establecida por las acusaciones.

Así , los Jurados han dado por probado:

-que Bibiana, tras salir del Pub Andén, se dirigió con su entonces pareja sentimental a una bancada próxima que da acceso al paseo marítimo(hecho primero de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarado probado por unanimidad) en base a las imágenes de las cámaras de tráfico de la plaza de Portugal que visualizaron de manera directa.

-que cuando Roque subió la bancada, Bibiana subió tras él y permaneció en el lugar desde el principio (hechos segundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarado probado por unanimidad) en base ,una vez más, a su visualización directa de las citadas imágenes ; a la testifical de Herminia , que así lo manifiesta y a la declaración de la propia acusada que así lo admite.

- que Bibiana , en un primer momento, intentó contener a Roque ( hecho tercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarado probado por unanimidad).

De nuevo se fundan las imágenes que les proporciona el citado video. De manera expresa refieren " lo que nosotros también podemos apreciar con el visionado de las video múltiples veces" ; es más , incluso citan el minuto exacto en que se produce : 2:58:17, y tienen también en cuenta las testificales de los agentes policiales NUM018, NUM014 y NUM015 que manifestaron que se puede ver en las imágenes que Bibiana en ese momento intentó contener a Roque.

-Que cuando Pablo Jesús estaba siendo agredido, Bibiana apartó y empujó a Herminia cuando ésta estaba intentado ayudar a Pablo Jesús al tiempo que le decía "Apártate que tu aquí no pintas nada"( hecho cuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana declarado probado por unanimidad ) en base a las testificales de Patricio y de Herminia "que describieron el gesto y oyeron decir a Bibiana "Apártate que tu no pintas nada" y en base a la declaración de la propia acusada que así lo reconoció.

En este punto , de las opciones que le ofrecía el objeto del veredicto respecto del elemento motivacional de tal acción- hechos quinto y sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana - los Jurados han optado por la contenida en el hecho sexto : Bibiana con ello trató de apartar a Herminia para separar a su novio y conseguir que dejara de agredir a Pablo Jesús, y lo han motivado en base a prueba directa y en base a prueba indiciaria .

Así , han tenido en cuenta, desde la posición privilegiada que les otorga la inmediación , el testimonio de los testigos presenciales. En concreto:

- El testimonio de Patricio , quien manifestó en el plenario que escuchó decir a Nieves a la chica " apártate que tu no pintas nada"; que Nieves intentó agarrar a Roque y no pudo hacer más , describiendo incluso que Nieves tenía la mano sobre Roque y apartó a Herminia.

-El testimonio de Jacinto, que manifestó en juicio que la chica intentó frenar al chico.

-El testimonio de Jose Antonio, que manifestó que vio a la chica intentar parar y que no vio a Bibiana golpear a Pablo Jesús o ayudar a golpear y

-El testimonio de Juan Pedro, quien manifestó que Herminia intentó apartar a Roque.

Los Jurados para valorar la motivación de Bibiana también han atendido a sus actos anteriores y posteriores, los cuales , de manera periférica, también corroboran las testificales citadas, como son:

-La actitud inmediatamente anterior de Bibiana, intentando contener a Roque para que no acometiera a Pablo Jesús.( respuesta al hecho quinto de los hechos objeto del veredicto relativos a

Bibiana)

-El enfado que los Jurados perciben en Bibiana cuando la visualizan en las imágenes que muestran las cámaras de las calles por las que caminen su trayecto hasta el Parque Europa, en las que los Jurados ,desde su percepción directa, les impresiona que se muestra enfadada por sus andares,por su forma de caminar rápido y por como lo hace adelantada respecto de Roque y de Jose Enrique.( respuesta al hecho sexto de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana).

-las frases que Bibiana pronunció ante los testigos Regina , Jose Pablo y Vicenta, en las que recrimino a Roque su actuación.

Ciertamente los testigos a los que aluden manifestaron que Bibiana estaba enfadada con Roque y que le recriminó diciéndole " te has pasado" " como lo dejasteis" refiriéndose a esa persona como a " ese chico".( respuesta a los hechos quinto y decimocuarto de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana).

Tienen en cuenta , pues, pruebas directas y datos indiciarios que, como vemos, son plurales, unívocos y concomitantes que les permiten deducir cual era la verdadera intención de Bibiana al separar a Herminia, concluyendo que su intención era la de separar a Roque por resultar coherente con sus actos anteriores (intentando contener a Roque ) y con sus actos posteriores ( mostrando su enfado por lo sucedido y recriminando a Roque su actuación).

Véase que los Jurados en ningún momento refieren que Herminia haya mentido al respecto( es mas en su veredicto acuden a su testimonio de manera recurrente ). Verdaderamente los Jurados dan por probada la acción, si bien discrepan de la intención que Herminia le atribuye, en base a la fuerza de los hechos (anteriores y posteriores), los cuales son compatibles con la tesis de su defensa , lo que en puridad no es más que la aplicación del principio in dubio pro reo ya que, ante las alternativas planteadas , los Jurados han optado por la tesis de descargo, favorable a la acusada.

Además , los Jurados han declarado no probado:

-que, cuando Bibiana apartó a Herminia, con ello hubiera tratado de asegurarse de que Herminia no auxiliase a Pablo Jesús ( hecho quinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana) en base a lo razonado con anterioridad.

- que Bibiana, actuando en unidad de acción, hubiera permanecido en el grupo agresor que rodeaba a Pablo Jesús impidiendo su huida y dificultando cualquier tipo de ayuda o defensa eficaz que pudieran prestarle terceras personas (hecho octavo de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana)en base a que " los testigos de los que disponemos manifestaron que Bibiana trato de sacar a Roque de allí (pregunta 6) y que el empujón a Herminia fue para sacar a Roque. También por lo dicho en la pregunta 5" .

-Que Bibiana, como miembro del grupo agresor, hubiera intervenido activamente en la persecución, impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús, sin desvincularse del grupo en ningún momento.( hecho décimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana) remitiéndose a sus respuestas a las preguntas 8 y 9.

Verazmente ,si efectuamos una valoración global de la prueba practicada en el plenario, podemos advertir que no existe ni prueba personal ni documental que implique , tras el inicial momento, a Bibiana en el núcleo de la agresión ejecutando los actos que le atribuyen las acusaciones .

Al contrario , los testigos que depusieron en juicio la sitúan siguiendo al grupo agresor pero no integrada en el mismo; es más ,incluso las acusaciones, en sus informes finales, se centraron en la actuación de Bibiana en el momento inicial cuando aparta y separa a Herminia, sin hacer prácticamente mención a su posterior intervención.

Cierto es que los Jurados han considerado probado que, cuando Pablo Jesús cayó inconsciente en la Rotonda, Bibiana se marchó con su entonces pareja sentimental hasta el Parque Europa ( hecho decimosegundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Bibiana ) en base a las imágenes de las cámaras de tráfico de las calles Francisco Mariño con Rosalía de Castro ; Rosalía de Castro con Plaza Galicia y Primo de Rivera con Plaza de la Palloza, y a las testificales de Jose Enrique, Regina , Jose Pablo y Vicenta, no obstante este hecho, como el hecho de reunirse en el Parque Europa con Roque, deviene insuficiente para fundar en Derecho una sentencia condenatoria .

Pensemos, y es un dato sustancial , que no se formuló acusación contra ella ( ni contra el resto de los acusados) por pertenencia a grupo criminal, ni tampoco por delito de omisión del deber de socorro y aun cuando su general comportamiento pueda ser objeto de reproche desde un punto de ético o moral, hemos de tener en cuenta que el Derecho Penal sanciona únicamente comportamientos penalmente típicos.

Recordemos, en todo caso, que no existe una responsabilidad locativa y que no se puede condenar por " estar allí".

Además, similar actuación a la de Bibiana ( acompañando al grupo agresor y reuniéndose con los agresores en el Parque de San Diego y Parque Europa) tuvieron otras personas que incluso declararon como testigos en el plenario , contra las que no se dirigió el procedimiento penal.

Para concluir , los Jurados en sus respuestas a los hechos decimoquinto y decimotercero de los hechos objeto del veredicto- relativos a Bibiana- consideran que no es culpable ni como cómplice del delito de asesinato por el que venía siendo acusada porque " primero trató de contener a Roque ; después trató de separarlo y aunque continuó el trayecto de la agresión no lo hizo con actos absolutamente necesarios ni auxiliares para el fatal desenlace".

Como establece la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho y en el caso, aun cuando se puede compartir o no la valoración efectuada por los Jurados, lo cierto es que se funda en pruebas practicadas en el acto plenario, las cuales han sido valoradas conforme a un iter discursivo lógico, razonado y razonable y en modo alguno arbitrario.

Por todo ello procede de conformidad con el veredicto de los Juzgados el dictado de una sentencia absolutoria para la acusada Bibiana.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo artículo 242.2 ,1 y 3 del Código Penal en el relación con el artículo 237 del mismo texto legal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Penal son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea para cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguiesen.

La STS 376/22 recuerda que la sustracción constituye el tipo penal de robo violento si se lleva a cabo "empleando violencia o intimidación en las personas". El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello, he de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se utiliza su resultado para ese fin, es decir, si de alguna manera es aprovechada.

En resumen, lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquella anterior o coetánea o posterior a esta. Eso sí, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir proximidad en el tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla.

El acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018, establece que, cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del artículo 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento.

En resumen, lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Eso sí, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla.

Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, de conformidad con los hechos declarados probados por los jurados es evidente que la sustracción del teléfono móvil se produce con inmediatez y unidad espacio temporal con la violencia ejercida sobre la víctima( renumerado hecho probado trigésimo cuarto).

Los hechos probados son inequívocos: el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a los actos violentos haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción.

Concurre también el elemento subjetivo del dolo que abarca, en lo cognitivo, la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial de rentabilizar la acción incorporando el teléfono móvil a su patrimonio.

Es evidente que en el caso concurren tales elementos .

En primer lugar , los Jurados han declarado probado en su respuesta al hecho decimoquinto de los hechos objeto del veredicto relativos a Porfirio :

"La pregunta 15 la declaramos probada porque el propio Porfirio admite coger el teléfono y lo tiene que hacer en el momento en que se esta produciendo la agresión a Pablo Jesús , pues esta situado dentro del grupo de agresión desde las 2: 59:03 , quedándoselo , como el mismo dice y también declara Romeo cuando se lo ofrece. Además , corrobora que el teléfono se apaga a las 2:59:18 horas correspondiendo al ultimo posicionamiento en red( folios 1696-1697)".

Una vez más , la motivación es completa fundándose en :

-Las siempre presentes imágenes de las cámaras de tráfico, indicando los jurados el momento exacto en que Porfirio se integra en el núcleo de la agresión ; momento en el que Pablo Jesús estaba siendo agredido.

- Las manifestaciones del propio acusado , quien reconoció que cogió el teléfono y lo apagó ( si lo apagó la lógica indica que estaba encendido).

-Las manifestaciones del testigo Romeo, que relató en el acto de Juicio que le ofreció el teléfono en venta .

-El dato horario relativo al momento en que se apaga el teléfono.

Por todo ello, convengo una vez que concurre prueba de cargo suficiente para fundar en derecho una sentencia condenatoria para Porfirio como autor de un delito de robo con violencia.

QUINTO.- AUTORIA Y PARTICIPACION

Conforme al veredicto de los Jurados, del delito de asesinato son responsables, en concepto de coautores, los acusados Roque Gines y Porfirio (Hecho decimoquinto del objeto de veredicto relativo a Roque; hecho decimoprimero del objeto del veredicto relativo a Gines, ambos declarados probados por unanimidad y hecho noveno del objeto del veredicto relativo a Porfirio declarado probado por mayoría de siete votos).

Como se ha dejado expuesto, con anterioridad la coautoría,(definida en el art. 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho"), implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva.

En este caso los Jurados, en su motivado veredicto, conforme se ha hecho constar en el Fundamento de Derecho Segundo , han declarado probado que Roque, Gines y Porfirio intervinieron activamente en la agresión mortal grupal propinando golpes e impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús.

Cada uno de ellos, con sus aportaciones respectivas, tuvieron el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aportaron a la fase ejecutiva y que los sitúa en una posición desde la que dominan el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores.

Conforme también se ha dejado expuesto , Rodolfo ha de reputarse también partícipe en calidad de cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código penal Rodolfo ha contribuido a la agresión grupal mortal mediante una aportación de carácter auxiliar a los autores de los hechos durante la ejecución de éstos, con quienes actuaba en connivencia, como ha inferido el Jurado.

Su responsabilidad no es "por estar allí", ni por ser testigo mudo de la agresión protagonizada por otros, sino que su participación debe ser considerada como suficientemente relevante para dar lugar a responsabilidad criminal a título de complicidad.

Del delito de robo con violencia es responsable, en concepto de autor, Porfirio, al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

SEXTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDSAD CRIMINAL.

En esta materia, no resulta ocioso recordar como establece la STS de 23 de marso de 2023 que "Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre )".( incumbit probatio qui dicit)

Dicho lo cual ,procede hace mención en primer termino a las

A.- Circunstancias agravantes:

1º.- Concurre respecto de Roque la circunstancia agravante del art. 22.4º del Código Penal , ya que los Jurados han declarado probado,, por unanimidad que actuó por motivo de su animadversión hacia la orientación sexual homosexual que atribuyó a Pablo Jesús.

Como establece la también muy reciente STS 923/2024 de 30 de Octubre, a propósito de la circunstancia agravante contenida en el artículo 22.4 del Código Penal

" ...La agravación por razón de discriminación, en los distintos supuestos que recoge el precepto, supone, dijimos en la STS 458/2019, de 9 de octubre , "desde una interpretación literal la agravación requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el artículo14 de la Constitución . La prohibición de discriminación supone la defensa del derecho a la igualdad. Tiene que producirse una situación de discriminación, un tratamiento desigual, basado en una ideología, religión, creencia, etnia, raza sexo, orientación sexual.. que se relacionan el texto de la agravación". El hecho probado no refiere esa discriminación, una actitud contraria a la igualdad de los ciudadanos derivado, en el caso, de una orientación sexual que es objeto de un trato discriminatorio. Concretamente, dijimos y reproducimos, "desde una interpretación literal del presupuesto fáctico de la agravación se requiere que la acción se desarrolle en detrimento de derecho de igualdad proclamada en el art. 14 de la Constitución ... Tiene que producirse una situación de discriminación, un tratamiento desigual, basado en una ideología. Indagando lo que debamos entender por discriminación acudimos al manual de legislación europea contra la discriminación, publicado por la Agencia de DerechosFundamentales de la Unión Europea que proporciona, tras el examen de las Directivas 2000/43 y 2000/78, un entendimiento de lo que deba considerarse discriminación. Como tal ha de entenderse "toda aquella acción u omisión por la que una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido, o vaya a ser tratada otra en situación comparable y cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esa finalidad sean adecuados y necesarios". Es decir, la discriminación supone la negación del principio de igualdad y esto, a su vez supone averiguar, indagar y comparar situaciones con las que poder comprobar si concurre una situación discriminatoria y cuál sea la razón de esa discriminación. Si se constata un comportamiento no semejante respecto de otras personas, será discriminatorio, y si esa discriminación no aparece justificada en el ordenamiento y se realiza por motivos de los relacionados al artículo 22.4 del Código Penal , podemos calificar este hecho bajo la agravación específica. Pero es que, además, y como en los delitos de odio, la discriminación no sólo afecta a la víctima concreta, sino a la colectividad que se conmociona cuando se transgrede una norma de tolerancia, a la convivencia respetuosa de las distintas opciones y, principalmente, respecto de colectivos tradicionalmente vulnerables a los que el ordenamiento quiere proteger con cierta intensidad para procurar la actuación de un instituto de control social, como es el derecho penal. En cada caso, habrá de plantearse la situación de comparación que implica todo hecho discriminatorio, y la causa y la motivación de este trato desigual para comprobar si ese trato desigual es discriminatorio y si la misma discriminación tiene por causa algunas de las razones que expresa el apartado cuarto del artículo 22 del Código Penal " .

El colegio de Jurados así lo entiende, razonándolo en su respuesta al hecho tercero y en la respuesta al hecho vigesimosegundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque del modo siguiente:

" la pregunta número 22 la consideramos probada por lo expuesto en la pregunta número 3. Aunque el inicio de la discusión fue por la confusión como la videollamada , hemos declarado probada la pregunta 2 relativa a la frase inicialmente proferida por Roque . Bibiana , como ella misma declara , le dice que no le están grabando , pero él no se marcha y se abalanza sobre Pablo Jesús empezando a darle puñetazos. Tras la agresión de camino al Parque Europa se encuentran conlos testigos Regina , Jose Pablo y Vicenta que manifestaron escuchar a Roque decir " que se lo merecía por maricón" " quien le mandaba al maricón de mierda meterse en eso" y Vicenta también manifestó escucharle " no quiere que me confundan con un maricón de mierda" ," no me gustan los maricones pero los respeto". Todas estas frases nos hacen llegar a la conclusión de que Roque tenía animadversión hacia la homosexualidad y que esa animadversión desencadenó la reacción tan agresiva hacia Pablo Jesús".

Se puede apreciar como los Jurados ,en su motivación, efectúan una lógica remisión a sus respuestas a los hechos segundo y tercero de los hechos del objeto del veredicto relativos a Roque (declarados probados por unanimidad) al estar íntimamente engarzadas y entrelazadas con su respuesta al citado hecho vigésimo segundo.

Así, declaran probado por unanimidad que Roque le dijo a Pablo Jesús "Deja de grabar a ver si te voy a matar , maricón" y lo motivan de la siguiente manera :

"La pregunta número 2 la consideramos probada por la declaración de Bibiana y de los testigos presenciales Raimunda , Herminia , Jose Enrique y Patricio, los cuales declararon haber oído a Roque pronunciar esa misma frase".

En efecto, así resulta de la declaración plenaria de Bibiana, quien en lo que a este particular afecta, manifestó que Roque subió como a discutir con alguien; como que le estaban grabando; la persona contestó que estaba realizando una videollamada ; que le dijo " deja de grabar a ver si te voy a matar maricón" ; que ella le dijo a Roque que parase que no le estaban grabando , que Roque quiso insistió e ir a por ese chico , y que Roque se abalanzó sobre ese chico dándole puñetazos.

Por su parte, Raimunda manifestó, en el acto de juicio, identificando a Roque, que éste le dijo a Pablo Jesús "deja de grabar a ver si te voy a matar , maricón".

De manera coincidente, en este mismo sentido, se pronuncian los testigos Herminia; Jose Enrique.

Y también así lo manifestó Patricio, quien refirió que Roque le había dicho a Pablo Jesús " que grabas, maricón o algo así".

Encadenado con el anterior hecho , los Jurados dan por probado el hecho tercero de los hechos objeto del veredicto relativo a Roque "este hecho desencadenó la reacción totalmente agresiva contra Pablo Jesús por su animadversión hacia la condición sexual homosexual que le atribuyó" ,también por unanimidad, reproduciendo literalmente la misma motivación que emplean en su respuesta al hecho vigésimo segundo de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque, en el que dan por probado que Roque tenía animadversión hacia la homosexualidad y que esa animadversión desencadenó la reacción tan agresiva hacia Pablo Jesús.

Por su parte, y respecto de lo acontecido con posterioridad a la agresión, los Jurados acuden a las testificales de Regina quien manifestó que en el Parque Europa tras gritar la chica ( en referencia a Bibiana ) " como lo habéis dejado" , Roque dijo varias veces que "era un maricón de mierda";al testimonio de Jose Pablo quien escuchó como Roque decía que " era un maricón de mierda" y en último lugar a la declaración de Vicenta quien de forma coincidente manifestó en el acto de juicio que escuchó decir a Roque cuando Bibiana le decía "como lo dejasteis" en referencia a un tercero " que era un puto maricón de mierda " ; que lo dijo varias veces y añadió que Roque también dijo " que no quería que le confundieran con un maricón de mierda".

Por tanto, el criterio del Jurado es lógica consecuencia de que efectivamente los citados testigos manifestaron en el plenario.

Podemos, pues, constatar a través de la motivación empleada, que los Jurados para evaluar la razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión por parte Roque han tenido en cuenta:

-En primer lugar, el contexto en que se produce la agresión: si bien el inicio de la discusión fue por una videollamada vienen a considerar que la agresión se produjo una vez aclarada la confusión generada . Así, hacen hincapié en que Bibiana le había dicho a Roque que no le estaban grabando pero que a pesar de eso él no se marchó y se abalanzó sobre

Pablo Jesús empezando a darle puñetazos;

-En segundo lugar, han valorado las palabras proferidas por

Roque inmediatamente antes del ataque;

-Y en último término y de manera destacada, han atendido a las expresiones exteriorizadas públicamente por Roque en presencia de testigos tras la agresión en el Parque Europa.

No se puede desconocer la dificultad que, tradicionalmente, ha existido para valorar la concurrencia de un sentimiento tan íntimo como es la concreta motivación que guía al sujeto activo de un hecho delictivo, para lo que debe recurrirse al juicio de inferencia a través de la prueba indiciaria.

Dicho lo cual, no puedo por menos que compartir íntegramente la motivación de los Jurados por la lógica empleada en su razonamiento en base a los datos indiciarios en que se fundan. De hecho, los Jurados han tenido en cuenta para apreciar el elemento intencional , aun sin saberlo, alguno de los parámetros fijados por la Jurisprudencia para valorar la existencia de una motivación de odio.

Así , a título ilustrativo la STS 437/2022 hace mención a una serie de llamados indicadores de polaridad radical entre los que se puede citar:

-La ausencia de relaciones entre víctima y agresor.

-Las frases que se hayan podido expresar en el momento de cometer los hechos.

-La aparente irracionalidad y falta de justificación y gratuidad de los hechos.

Son parámetros que no tienen que concurrir en su totalidad y que hacen referencia a la víctima , al agresor y al contexto para determinar si existe una concurrencia de móvil de odio.

En el caso enjuiciado, convengo con los Jurados que la motivación de odio resulta de los siguientes datos de inferencia :

-El término "maricón" empleado por Roque, que ya de por sí se trata de una expresión claramente vejatoria , peyorativa que puede ser lícitamente valorada como elemento indiciario de la motivación homófoba. Además, la concreta expresión proferida en este inicial momento " deja de grabar a ver si te voy a matar , maricón" no ha de valorarse de manera aislada como si de insultos , expresiones injuriosas o vejaciones injustas de contenido discriminatorio se tratare sino que ha de ponderarse en el contexto en que se produce con inmediatez al ataque.

-La aparente gratuidad de la agresión , que se produce una vez aclarado el incidente de la videollamada. Piénsese que si la causa de la agresión hubiera sido la videollamada, el acometimiento a Pablo Jesús se habría producido directa e inmediatamente tras subir Roque la bancada.

Es tras la respuesta de Pablo Jesús y una vez aclarado el incidente cuando Roque , sin duda guiado por sus propios prejuicios, interpreta que Pablo Jesús es homosexual y es cuando se abalanza sobre él.

-A ello coadyugan decididamente las despiadadas y viles expresiones " se lo merecía por maricón" " quien le mandaba al maricón de mierda meterse en eso" " no quiero que me confundan con un maricón de mierda" ," no me gustan los maricones pero los respeto" que Roque profirió en presencia de terceros con posterioridad y que consignan de manera expresa los Jurados, con las que además de verbalizar un absoluto, claro , diáfano e inequívoco rechazo y desprecio hacia Pablo Jesús en particular y hacia todo el colectivo homosexual en general, exteriorizó toda una auténtica declaración de intenciones, ya que estas expresiones pueden y deben valorarse como una manifestación espontánea del alcance de su verdadera intención; como elemento indiciario de potente y singular valor acreditativo.

Todo ello permite concluir con el Colegio de Jurados , que la animadversión y desprecio del acusado hacia la identidad sexual que atribuyó a Pablo Jesús fue el elemento transcendente que determinó su actuación , determinando que se haya actuado por una razón discriminatoria por razón de orientación sexual, lo que configura la mayor antijuridicidad de la conducta del acusado y la aplicación de la circunstancia agravante citada.

2.-No concurre para los acusados la circunstancia de ensañamiento , por cuanto que los Jurados han declarado no probado que, de forma deliberada y para aumentar el sufrimiento de Pablo Jesús, le hubieran ocasionado golpes múltiples innecesarios para la causación de la muerte , que prolongasen su agonía y dolor durante un período indeterminado.

Según reiterada jurisprudencia, el ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima, y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

El ensañamiento hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, buscando la provocación de un sufrimiento añadido.

Como establece la STS de fecha 16 de junio de 2010 en relación con la agravante de ensañamiento

"De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona".

Los Jurados ,de manera unánime, lo declaran no probado en el entendimiento de que, a tenor de los informes médico forenses, todos los golpes fueron necesarios para la causación de la muerte; valoración que no puede reputarse en modo alguno ilógica o arbitraria.

B.-Circunstancias eximentes y atenuantes

1º.- No concurre, respecto de Roque, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal, por cuanto que los Jurados, en su respuesta al hecho vigesimotercero de los hechos objeto del veredicto relativos a Roque, de manera unánime, no han declarado probado que Roque estuviera claramente afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le produjera una situación de alteración y disminución de su capacidad para formar su voluntad y comprender el alcance de sus actos.

Y lo motivan del modo que sigue:

"La pregunta 23 , no la consideramos probada porque no encontramos pruebas que acrediten que Roque iba tan afectado como para que su capacidad para formar su voluntad y comprender el alcance de sus actos y el del grupo estuviera disminuida. Aunque se ha presentado un informe de la Cruz Roja de Lugo en el que se pone de manifiesto que sigue un programa personalizado de deshabituación de consumo de sustancias ese informe estaba basado exclusivamente en las declaraciones de Roque porque no consta que aportara informes médicos al respecto. No se constata tampoco la existencia de datos objetivos de un consumo prolongado en el tiempo. además, en el acto de juicio no se preguntó sobre el consumo de alcohol a testigos objetivos como Gabino , controlador de acceso al Pub Andel o Regina , Jose Pablo y Vicenta que lo ven camino del Parque Europa y los propios videos de las cámaras de tráfico de Francisco Mariño con Rosalía de Castro , Rosalía de Castro con Plaza de Galicia y Primo de Rivera con la Plaza de la Palloza no muestran que Roque se tambaleara porque se le ve erguido y aunque se le ve caminar raro `puede ser debido a que tenia un pie lesionado tal y como dijeron la testigo Tamara y Jose Pablo en relación a cuando Roque llega al Parque Europa y se queja de un pie , se quito el zapato y metió el pie en un estanque".

A propósito de la supuesta dependencia alcohólica, además de lo expuesto por los Jurados sobre la documental de la Cruz Roja aportada , he de añadir que en ningún momento se alegó- ni fue, por tanto, objeto de debate plenario- una dependencia alcohólica mantenida en el tiempo, ni tan siquiera se interesó la inclusión en el objeto del veredicto de proposición alguna relativa a una situación de ingesta crónica de alcohol, sino que la atenuante se planteó por la defensa con relación al consumo y afectación alcohólica de Roque el día de los hechos - 3 de Julio de 2021- respecto de lo cual ninguna fuerza acreditativa tiene la documental aportada en el trámite del artículo 45 LOTJ ( como tampoco la tiene la documental que se inadmitió en dicho trámite).

Además, como acertadamente sostienen los Jurados, se ha contado con un elenco de testigos, sobre cuya objetividad no existen dudas, que, o bien hablaron con Roque , o bien presenciaron como se expresaba, caminaba y conducía y ninguno de tales testigos relató ningún dato sugestivo de que el acusado se encontrara el día de los hechos en estado etílico con sus capacidades intelectivas y volitivas afectadas.

Ni el controlador de acceso al Pub Andén, que habló directamente con él; ni los testigos Regina; Jose Pablo y Vicenta, a los que aluden los Jurados, manifestaron nada semejante y todo ello a pesar de que la declaración de los tres últimos testigos citados fue rica en detalles; piénsese que impresiona que estaban especialmente atentos a lo que sucedía entre Bibiana y Roque, desde antes de llegar al Parque Europa, por cuanto que ,en principio, al verlos discutir, creyeron que se trataba de un supuesto de violencia de género y, a pesar de que Bibiana lo negó , siguieron a la pareja hasta el Parque Europa porque sus sospechas no se habían disipado por completo.

Estos testigos , vigilantes de lo que acontecía entre la pareja , en ningún momento dijeron percibir nada extraño ni en los movimientos de Roque ni en su capacidad de expresión ni tampoco se les formuló pregunta alguna al respecto.

Como nos recuerda la STS 587/2020 de 6 de Noviembre a propósito de la ingesta alcohólica

"....la circunstancia de que en ese momento estuviera bebiendo.....no le hace acreedor de una rebaja penal, como si se tratara de una especie de "cheque en blanco" para reclamar una permanente rebaja de penas a todos aquellos que consuman alcohol en el momento de delinquir, ya que la clave a estos efectos no es el consumo, sino la afectación a la conciencia y voluntad"

En este mismo sentido la STS 4802/21 de 16 de diciembre con cita de la STS 509/2021 de 10 de Junio establece

..." no es bastante la ingesta etílica ni siquiera una ingesta crónica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se reclama. Se precisa que produzca una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Sera necesaria además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir , constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante , lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca ".

Y prosigue

..." para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido , su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento , la destreza , la expresión oral , la estabilidad, la coherencia del discurso , el comportamiento antecedente y subsiguiente , entre otros...."

En base a ello , si hacemos un repaso al acta de deliberación las respuestas de los Jurados a los hechos escalonados que se les formulan, abundan en el control que el acusado tenía sobre sus actos a pesar del alcohol que dice haber consumido. Así:

- Las imágenes del video de las cámaras de tráfico que han estado permanentemente presentes en la motivación del veredicto, muestran como sube la bancada sin dificultad o tropiezo alguno y como golpea repetidamente a Pablo Jesús y va corriendo detrás de él cuando intenta huir de sus agresores con la ayuda de los ciudadanos senegaleses, sin mostrar tampoco falta de estabilidad en sus movimientos.

- La forma en que agrede a Pablo Jesús , propinándole en unión al resto del grupo agresor golpes certeros a Pablo Jesús selectivamente dirigidos en su inmensa mayoría a las zonas de cabeza y cara, como así resulta de los informes médico forenses tenidos en cuenta por los Jurados.

- Las imágenes de las cámaras de seguridad durante su trayecto desde el paseo marítimo hasta la Plaza de la Palloza,en las que los Jurados no aprecian que muestre descoordinación motora , más al contrario , como afirman camina erguido , quizás con una leve cojera motivada por el dolor el pie que decía tener( por cierto una muestra más de como pateó a Pablo Jesús).

Por todo ello, la motivación del veredicto de los Jurados permite concluir, razonablemente, que no ha resultado acreditado que el acusado Roque tuviera sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia de la ingesta de alcohol.

2º.- No ha resultado acreditado que Gines tuviera sus facultades intelectivas y volitivas gravemente mermadas por la acción conjunta del trastorno mixto de la personalidad y del trastorno de hiperactividad que padece junto al consumo abusivo de cocaína y alcohol el día de los hechos.( hecho decimoctavo de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines , declarado no probado por unanimidad).

Cierto es que la defensa de Gines aportó informe pericial psiquiátrico a cargo del psiquiatra Fermín, el cual fue ratificado y aclarado en el plenario por el perito psiquiatra.

Los Jurados conforme a su veredicto , no otorgan al informe pericial la trascendencia por la defensa pretendida .

En primer lugar , destacan que se trata de un informe que se efectúa a petición de la familia y sólo teniendo en cuenta lo que dice el acusado y su familia.

Efectivamente, el citado informe lo propuso la defensa del acusado como prueba pericial psiquiátrica en el escrito de defensa( se indicó que se encontraba en fase de elaboración), esto es, finalizada con creces la fase instructora y no se aportó sino tras el dictado del auto de hechos justiciables , que recordemos se dictó en fecha 5 de Junio de 2024.

Aun cuando es cierto que tal aportación tardía conlleva cierto ventajismo procesal, no puede tildarse de ilegítima; como tampoco puede desecharse, sin más, la pericial aportada por el mero hecho de tratarse de una prueba pericial de parte.

Ahora bien , ello tampoco puede conducir de manera inexorable a que los Jurados deban aceptar a ciegas, ante su evidente falta de conocimientos médico-psiquiátricos , el contenido y las conclusiones del informe pericial psiquiátrico aportado; sobre todo ante la inexistencia de otros informes periciales de contraste(que mal puede haber, por cierto, cuando la imputabilidad del acusado no se cuestionó en fase instructora).

Como establece la STS 748/2022 de 13 de Julio

" no cabe negar que la valoración probatoria del conocimiento técnico-científico es siempre una labor compleja. También para los jueces profesionales que en esta materia no podemos afirmar que ocupemos una particular posición aventajada -no es excepcional que los miembros del Jurado ostenten titulaciones académicas que les permiten identificar y valorar mejor que los jueces profesionales cuestiones técnicas o científicas-. Dificultades valorativas que obligan, como lógica consecuencia, a que el juez, lego o profesional, preste una especial atención a las condiciones de producción de la información pericial, a las cualidades del perito, al grado de compatibilidad de las conclusiones alcanzadas con otras informaciones probatorias, a la justificación interna de las premisas de las que se parte".

Recordemos que un informe pericial adquiere su plenitud convictiva no sólo por su autor , sino también por la metodología empleada , el soporte científico, las fuentes utilizadas y el análisis racional/ científico que lo sostiene.

Y si analizamos la respuesta motivada de los Jurados podemos advertir que ni cuestionan la capacitación profesional del perito psiquiatra ni la metodología empleada por el empleada, basada en la anamnesis del paciente para determinar la existencia del trastorno de TDAH, sino que lo que cuestionan la profundidad misma de la pericia ante la falta evidente de datos objetivos sobre sustanciales cuestiones en las que se basa su informe pericial , como son la drogadicción del acusado y su grado de consumo alcohólico en la fecha de los hechos y es por tales razones por las que no le otorgan la relevancia por la defensa pretendida.

Efectivamente, cuando se concluye por el perito psiquiatra que el acusado padece trastorno mixto de la personalidad y trastorno de hiperactividad en comorbilidad con abuso de alcohol y sustancias psicoactivas que determinan a juicio del perito informante que el acusado tuviera en las fechas de hechos sus facultades intelectivas y volitivas gravemente afectadas, obligado resulta acreditar tales datos y en este punto , los Jurados destacan de manera expresa que el perito psiquiatra no aporta datos objetivos. Es más, reseñan que el perito manifestó a preguntas de la Sra. Fiscal que a los efectos de la dependencia a sustancias toxicas consultó los datos del historial médico del acusado a través de la aplicación IANUS , para después de manera casi inmediata retractarse de lo dicho, reconociendo que no había efectuado tal consulta.

También indican los Jurados que el perito psiquiatra manifestó que para la elaboración de su informe contó con los informes médicos que le entregó el padre del acusado , pero que no los acompañó a su informe.

Comparto tales valoraciones a lo que añado que el perito psiquiatra manifestó que ello obedeció a un mero olvido, lo cual resulta un tanto insólito teniendo en cuenta la importancia de la pericia; pero es que tampoco aprovechó la oportunidad de su declaración plenaria para exhibir tales informes médicos a pesar de que compareció portando su propio expediente, el cual consultó varias veces al deponer como perito.

Las manifestaciones del acusado de consumo crónico, grave y prolongado no encuentran respaldo probatorio y no existe constancia de tratamiento alguno en relación a sustancias toxicas con antelación a los hechos. No existen datos objetivos de consumo.

En todo caso , como afirman los Jurados, en este tipo de trastornos el consumo de alcohol es fundamental y los Jurados, en base a lo manifestado por el perito psiquiatra no consideran probado que el día de los hechos 3 de Julio de 2021 el acusado hubiera tenido un consumo de alcohol excesivo, como veremos posteriormente.

3º.- No ha resultado probado que Gines tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por causa del trastorno mixto de la personalidad y el trastorno de hiperactividad y déficit de atención que padece (hecho decimonoveno de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines , declarado no probado por unanimidad).

Los Jurados se remiten a su respuesta al hecho anterior en el que en lo que a este singular hecho atañe , consideran que de conformidad con lo manifestado por el perito informante , en estos trastornos el consumo de alcohol resulta fundamental y no consideran probado que el acusado hubiera consumido alcohol en exceso, ni tampoco consideran probado que el acusado hubiera consumido cocaína que afectara a sus capacidades mentales; más aun , resaltan la respuesta del perito psiquiatra ,a su atinada pregunta sobre los efectos del consumo de estimulantes sobre el TDHA: el consumo de estas sustancias estimulantes reduce los efectos del TDAH.

Como establece el Tribunal Supremo e STS 478/2019, de 14 de octubre :

" no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante". "una determinada forma de ser patológica (impulsividad...), que es lo que viene a ser un trastorno límite de la personalidad, no equivalen de ninguna manera a pérdida de conciencia o de control" establece la STSJ de Castilla y León 43/ 2024 de 2 de Abril en esta misma línea.

"la Sala por un lado tiene en cuenta que un simple diagnóstico de trastorno de la personalidad, TDHA con déficit de atención y dislexia, sin más prueba, no puede concluir en la afectación de las facultades de conocimiento y voluntad " SAP Barcelona 310/2022 de 18 de Enero.

4º.- No ha resultado probado que Gines tuviera sus facultades levemente mermadas por el consumo abusivo de cocaína y alcohol el día de los hechos.( hecho vigésimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines declarado no probado por unanimidad) se remiten también los Jurados a su respuesta al hecho decimoctavo.

Respecto del consumo alcohólico y drogas , sabido es, como ya se ha dejado expuesto con anterioridad que la simple ingesta de alcohol y/o drogas no supone sin más la correlativa anulación de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 , lo que conforma y alienta la disminución de su responsabilidad es la imposibilidad o la dificultad de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas( STS 08/2014, de 6 de noviembre y STS 895/2016, de 30 de noviembre .

Los Jurados no aprecian que exista prueba de tal afectación y se remiten a las imágenes de las grabaciones de la plaza de Pontevedra donde se le ve andando rápido " por lo que no creemos que tuviera afectadas sus capacidades".

Pero es que también aquí, si hacemos un repaso al acta de deliberación, las respuestas de los Jurados a los hechos escalonados que se les formulan abundan en el control que el acusado tenía sobre sus actos, a pesar del alcohol y drogas que dice haber consumido. Así:

- Las imágenes del video de las cámaras de tráfico que han estado permanentemente presentes en la motivación del veredicto, muestran como sube la bancada sin dificultad o tropiezo alguno ; como abate a Pablo Jesús por la espalda y le como golpea repetidamente y como va corriendo detrás de él cuando intenta huir de sus agresores con la ayuda de los ciudadanos senegaleses, sin mostrar tampoco déficits motores.

- Propina ,en unión al resto del grupo agresor, golpes certeros a Pablo Jesús, selectivamente dirigidos, en su inmensa mayoría, a las zonas de cabeza y cara, como así resulta de los informes médico forenses tenidos en cuenta por los Jurados.

- En las imágenes de las cámaras de seguridad durante su trayecto desde el Paseo Marítimo hasta la Plaza de la Palloza, los Jurados no aprecian que muestre síntomas de descoordinación motora.

- Los Jurados en su respuesta al hecho décimo de los hechos objeto del veredicto relativos a Gines manifiestan que el acusado remitió con posterioridad esa madrugada mensajes a través del grupo de WhatsApp que tiene en común los acusados con el siguiente texto " nada , venir pa San Diego que estamos aquí la Chavalada , venga" lo que incide también en la conservación de sus facultades intelectivas.

Todo ello permite concluir ,con los Jurados, que no ha resultado acreditado que el acusado tuviera mermadas o afectadas sus facultades superiores por la ingesta de alcohol y drogas.

Por tanto , resulta fundado y razonable que los jurados - con relevante intervención al formular una especial pregunta al perito psiquiatra - concluyesen que descartan que el acusado presentase el día de los hechos una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas como para entender aplicables las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por su defensa.

Para finalizar y por lo que respecta a la alusión genérica al al artículo 21.6 CP contenida en el escrito de conclusiones definitivas presentadas por la defensa de Roque, decir que no se contiene más que la referencia al precepto penal, sin mayor desarrollo o justificación. En todo caso, en el veredicto consensuado con todas las partes , no se incluyó proposición relativa a dilaciones indebidas( de hecho , ni siquiera se interesó la inclusión de proposición alguna en la encuesta que se entregó a los Jurados).

En todo caso , la circunstancia invocada no podría tener favorable acogida, ya que ni se identifican siquiera periodos de paralización de la causa, ni tampoco se alega ni mucho menos se acredita la existencia gravamen alguno para la parte, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para su apreciación.

SÉPTIMO.- PENALIDAD

A.- Respecto del delito de asesinato, el art. 139.1 lo castiga en abstracto con la pena de prisión de quince a veinte años.

En el ámbito de la extensión temporal de la pena el legislador la vincula a la gravedad del hecho obligando además a aplicar las reglas generales de aplicación de las penas contenidas en los arts. 61 y siguientes (grado de ejecución, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, etc.).

En concreto y, en cuanto a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66. 6º CP las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer; entre ellas las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada.

En el presente caso , me fundaré en los criterios de la gravedad del hecho ; la calidad de la participación de cada uno de los acusados en el iter criminis, la concurrencia de circunstancias modificativas, la extensión del mal causado, la idoneidad de la sanción y los actos posteriores al ataque que abarcan el comportamiento hacia la víctima y hacia su familia.

Que se trata de unos hechos extraordinariamente graves, resulta de la valoración de los propios hechos en sí, con arreglo a la descripción contenida en el relato de hechos probados.

Recordemos que la acusada Bibiana calificó lo sucedido como una salvajada ; que el testigo Patricio refirió que había visto muchas peleas pero ninguna como esa por la brutalidad de los golpes y el número de personas que agredían , o que el también testigo Remigio refirió que era tal la violencia empleada que no se le pasó por la cabeza ni a él ni a sus amigos intervenir.

Pensemos que, en apenas tres minutos, se mata a golpes a una persona desarmada , en lo que las acusaciones calificaron como linchamiento o actuación de una manada que abate a una presa ; todo ello utilizando una violencia inusitada. El propio Cosme manifestó que durante la persecución algunos acusados daban saltos para poder golpear.

A la calidad de la intervención de los acusados en el iter criminis y a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal haré especifica mención a la hora de singularizar la pena a imponer a cada uno de ellos.

Por otra parte , también ha de tenerse en cuenta el comportamiento de los acusados para con la víctima. Recordemos como dejaron tirado Pablo Jesús en medio de una rotonda , inconsciente y con el rostro ensangrentado , sin prestarle ayuda ni recabarla de terceros.

Este hecho además , ha comportado una especial penosidad a la familia del fallecido, como se puede apreciar en el desgarrador testimonio plenario del padre de Pablo Jesús, en el que hizo especial hincapié de manera repetida a que " le dejaron tirado como a un perro".

Asimismo, ha de atenderse a la extensión del mal causado: se sesga la vida a un joven de tan solo 24 años, generando con ello además del dolor moral inherente a la pérdida de un hijo y hermano, importantes padecimientos psicológicos a los padres de Pablo Jesús, todo ello integrado dentro del concepto de dolor moral y también ha de ponderarse el nulo esfuerzo reparador por parte de los acusados, que se han limitado a pedir perdón a los padres de Pablo Jesús en el acto de Juicio Plenario , cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que acontecieron los hechos.

Por otra parte , aun cuando los Jurados hayan apreciado la concurrencia de dolo homicida en la modalidad de dolo eventual , ello no minimiza la gravedad de los hechos.

Conforme destaca la Sentencia 310/2017 , "... el dolo eventual deviene tan reprobable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de transcendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción".

En base a todo lo expuesto procede fijar para los acusados las siguientes penas:

-A Roque de acuerdo con el art. 66 CP, se le impone la pena de 24 años de prisión .

Parto así de la extensión de la pena correspondiente al delito de asesinato - 15 a 25 años de prisión- e impongo la pena en su mitad superior al concurrir la circunstancia agravante de discriminación por motivos de orientación sexual lo que nos sitúa en una horquilla - de 20 años y 1 día a 25 años de prisión.

Dentro de esta mitad superior , y aun cuando el acusado no tiene antecedentes penales, he ponderado la especial gravedad del hecho, que resulta incuestionable; la intervención del acusado en el iter criminis ,que es directa( propinando golpes e impidiendo la defensa y huida de Pablo Jesús ) desde el inicio del ataque grupal , hasta el final, ostentando la condición de partícipe primigenio; la extensión del mal causado y su actitud posterior para con la víctima y su familia, mostrando una absoluta falta de empatía y una crueldad que merecen un mayor reproche penal.

Todo ello justifica, sobradamente, la imposición de la pena en una extensión muy cercana al máximo legal (que no se impone al no haberse apreciado por el Jurado la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento).

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal , procede imponerle la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis CP procede imponerle la pena de libertad vigilada( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad , y es también en ese momento , tras el cumplimiento de dicha pena, cuando deberán determinarse las medidas que sea necesario imponer dentro de las comprendidas en los artículos 105 y 106 del Código penal.

-A Gines , de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal se le impone la pena de 20 años de prisión .

La no concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes me determina a la imposición de la pena en su mitad inferior, lo que abarca un arco punitivo que va de los 15 a 20 años de prisión.

Ahora bien , la concurrencia de factores tales como la indiscutible gravedad del hecho, conforme a lo que se ha dejado expuesto; su condición de partícipe destacado (ataca a Pablo Jesús por la espalda , lo abate y tira al suelo ); la intensidad de su intervención ( propina golpes e impide la defensa y huida de Pablo Jesús) durante todo el iter criminis casi desde el mismo principio hasta el final; la extensión del mal causado y su falta de empatía y crueldad posterior para con la víctima y su familia , son factores que merecen un mayor reproche penal y justifican sobradamente la imposición de la pena dentro de la mitad inferior en su máxima extensión( no se impone la pena de 22 años de prisión interesada por las acusaciones ; correspondiente ya a la mitad superior de la pena al no haberse declarado probado por los Jurados la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento).

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal , procede imponerle la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis CP procede imponerle la pena de libertad vigilada( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad y es también en ese momento , tras el cumplimiento de dicha pena, cuando deberán determinarse las medidas que sea necesario imponerle dentro de las comprendidas en los artículos 105 y 106 del Código penal.

-A Porfirio se le impone la pena de 17 años de prisión.

La no concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes me determina a la imposición de la pena en su mitad inferior, lo que abarca un arco punitivo que va de los 15 a los 20 años de prisión .

La más que evidente gravedad del hecho, conforme a lo que se ha dejado expuesto; la extensión del mal causado y su actitud posterior para con la víctima y su familia justifican sobradamente la imposición de la pena por encima del mínimo legal; ahora bien , también ha de ponderarse la calidad de su intervención en el iter criminis que no alcanza la entidad de la de los dos partícipes anteriores de conformidad con el contenido del veredicto de los Jurados , por lo que considero ajustado la imposición de la pena privativa de libertad por encima del mínimo legal en una extensión de 17 años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal , procede imponerle la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis CP procede imponerle la pena de libertad vigilada ( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar tras el cumplimiento de las pena privativa de libertad y es también en ese momento , tras el cumplimiento de dicha pena, cuando deberán determinarse las medidas que sea necesario imponerle dentro de las comprendidas en los artículos 105 y 106 del Código penal.

A Rodolfo en aplicación del art. 63 del C. Penal y art. 66.1.6ª del Código Penal, al tratarse de un cómplice procede imponer la pena inferior en grado que en este caso abarca un arco punitivo de 7 años y 6 meses de prisión a 15 años de prisión.

Ha de ponderase también la especial gravedad del hecho, la calidad de su intervención en el iter criminis conforme al veredicto de los Jurados , la extensión del mal causado y su actitud para con la víctima y su familia; la pena habrá de imponerse por encima del mínimo legal , fijándose en su mitad inferior en una extensión de 10 años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal , procede imponerle la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 bis CP procede imponerle la pena de libertad vigilada( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar y es también en ese momento , tras el cumplimiento de dicha pena, cuando deberán determinarse las medidas que sea necesario imponerle dentro de las comprendidas en los artículos 105 y 106 del Código penal.

B.- Respecto del delito de robo con violencia ; el artículo 242 del Código Penal establece una pena que abarca de los 2 a los 5 años de prisión.

En el presente caso , no concurren en el acusado Porfirio circunstancias atenuantes ni agravantes , por lo que impondré la pena en su mitad inferior ; ahora bien , teniendo en cuenta el aprovechamiento de una situación de violencia tal que determinó un resultado letal, dentro de la mitad inferior, impongo la pena en su máxima extensión : 3 años y 6 meses de prisión.

De conformidad con lo establecido en el 56 del Código Penal , procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Código Penal a los acusados les será de Abono el tiempo de prisión por ellos sufrido preventivamente.

OCTAVO.- Atendiendo al contenido de esta resolución procede mantener la situación de prisión provisional de los acusado Roque; Gines y Porfirio en tanto se alcanza la firmeza de esta resolución. Esta medida podrá prorrogarse hasta la mitad de la pena impuesta, según lo dispuesto en el art. 504.2 LECrim .

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios- artículo 116 del Código penal.

Es por ello que los acusados Roque; Gines y Porfirio deberán indemnizar conjunta y solidariamente los daños y perjuicios causados, con la responsabilidad civil subsidiaria en un porcentaje del 30% de la indemnización que se fije, a cargo de Rodolfo, dada su condición de cómplice y valorando la incidencia de su conducta en el resultado letal - artículo 116. 1 y 2 del Código Penal.

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización a percibir por los perjudicados, del delito de asesinato, las partidas concretas solicitadas por las acusaciones no han sido discutidas por las defensas de los acusados , que se han limitado a formular una genérica oposición. Hemos de tener en cuenta las dramáticas y crueles circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Pablo Jesús que conllevan, sin duda alguna, un inimaginable sufrimiento para la familia, así como los trastornos depresivos sufridos por los padres de

Pablo Jesús ( renumerados hechos trigesimosegundo y trigesimotercero),padecimientos que constituyen un grave daño moral. En base a ello se considera ajustada la cantidad de 263.284,27 euros ya fijada por la jurisdicción de menores conforme al siguiente desglose:

-227.727,26 euros a favor de Ezequiel y Manuela, padres del fallecido por los perjuicios y daño moral ocasionado por la muerte de su hijo comprensivo de los trastornos depresivos que sufren , con los intereses previstos en el artículo 576 LEC si incurrieren en mora.

- 35.557,01 euros en favor de Tamara , hermana del fallecido, por el perjuicio y daño moral ocasionado por la muerte de su hermano con los intereses previstos en el artículo 576 LEC si incurrieren en mora.

Asimismo se fija a mayores la cantidad de 40.000 euros a favor de Ezequiel por la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

De estas cantidades, en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, deberán descontarse en ejecución de sentencia las cantidades ya abonadas en la Jurisdicción de menores. Pensemos que todos los condenados, como autores del delito, los mayores de edad en esta causa y los menores de edad en la jurisdicción de menores, son responsables del abono de la responsabilidad civil con carácter solidario. Todos responden solidariamente como partícipes sin perjuicio del derecho de repetición que tengan entre ellos.

También Roque , Gines y Porfirio, con la responsabilidad civil subsidiaria en un porcentaje del 30% de Rodolfo, deberán indemnizar al Sergas los gastos derivados de la atención medica dispensada a Pablo Jesús a determinar en fase de ejecución de sentencia con los intereses previstos en el artículo 576 LEC si incurrieren en mora.

Finalmente , Porfirio deberá indemnizar a deberá indemnizar a Ezequiel y a Manuela en la cantidad de 859 euros por el valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado, con los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil si incurriere en mora.

DÉCIMO .- Procede imponer a los condenados los 4/5 partes de las costas procesales causadas , incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular, declarándose de oficio el 1/5 restante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el

Pueblo Español,

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bibiana del delito de asesinato por el que venía siendo acusada.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por motivo de orientación sexual , a la pena de VEINTICUATRO AÑOS de prisión.

Se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impone la medida de libertad vigilada( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, momento en el que deberán determinarse las medidas a imponer de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código penal.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de VEINTE AÑOS de prisión.

Se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impone la medida de libertad vigilada( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, momento en el que deberán determinarse las medidas a imponer de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código penal.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 17 AÑOS DE PRISION.

Se le impone la pena la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y

Se le impone la medida de libertad vigilada( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, momento en el que deberán determinarse las medidas a imponer de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código penal.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como cómplice de un DELITO DE ASESINATO , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impone la medida de libertad vigilada( artículo 106 y 105 del Código Penal) por un periodo de 5 años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, momento en el que deberán determinarse las medidas a imponer de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código penal.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Roque; Gines y Porfirio deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de Rodolfo en un porcentaje del 30% las siguientes cantidades :

-A Ezequiel y a Manuela en la cantidad de 227.727,26 euros , por los perjuicios y daño moral generados por el fallecimiento de su hijo, cantidad que será incrementada con los intereses del artículo 576 LECR si incurrieren en mora.

-A Tamara en la cantidad de 35.557,01 euros por los perjuicios y daño moral ocasionados por la Muerte de su hermano, cantidad que será incrementada con los intereses del artículo 576 LECR si incurrieren en mora.

-Y a Ezequiel en la cantidad de 40.000. euros por la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual; cantidad que será incrementada con los intereses del artículo 576 LECR si incurrieren en mora.

-Al Sergas en los gastos derivados de la atención medica dispensada a Pablo Jesús a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC si incurrieren en mora.

De estas cantidades, en las correspondientes piezas de responsabilidad civil, deberán descontarse en ejecución de sentencia las cantidades ya abonadas en la Jurisdicción de menores.

Finalmente , Porfirio deberá indemnizar a Ezequiel y a Manuela en la cantidad de 859 euros por el valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC si incurrieren en mora.

A los acusados les será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la causa.

Procede mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Roque , Gines y de Porfirio acordada por autos de fecha 9 de Julio de 2021 y prorrogada por autos de fecha 1 de Junio de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña hasta la firmeza de al presente resolución ; medidas que podrán prorrogarse hasta la mitad de la penas impuestas de conformidad con lo establecido en el art. 504.2 LECrim.

Se impone a los condenados los 4/5 partes de las costas procesales causadas , incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular, declarándose de oficio la 1/5 parte restante.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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