Sentencia Penal 96/2022 A...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Penal 96/2022 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 888/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Palencia

Ponente: PASCUAL FABIA MIR

Nº de sentencia: 96/2022

Núm. Cendoj: 28079381002022100032

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18202

Núm. Roj: SAP M 18202:2022


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0097096

Tribunal del Jurado 888/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1433/2019

Contra: D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE VEGA SUAREZ

Letrado D./Dña. ANTONIO DEL CAZ MORENO

SENTENCIA Nº 96/2022

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO,

D. PASCUAL FABIÁ MIR

En Madrid, a 7 de diciembre de 2022

Vista en juicio oral y público y ante el Tribunal del Jurado la causa nº T.J. 888/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguida por delitos de allanamiento de morada, leve de daños y amenazas contra Benedicto, nacido el NUM000 de 1979 en Caracas (Venezuela), hijo de Eleuterio y de Marcelina, con N.I.E. NUM001, con antecedes penales no computables y en situación de libertad provisional por este procedimiento; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Julia Torres Mercader y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. Cristina de Vega Suárez y defendido por el Letrado D. Antonio del Caz Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 1433/2019, contra Benedicto y por los delitos ya referidos de allanamiento de morada, leve de daños y amenazas.

SEGUNDO.- Personadas las partes, el día 9 de abril de 2021 se dictó auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se difirió el señalamiento para la constitución del Tribunal del Jurado y el comienzo de la vista del juicio oral al momento en que hubiera disponibilidad de fechas.

TERCERO.- Promovido incidente de recusación por la representación procesal del acusado, fue resuelto por auto dictado el 8 de junio de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó la recusación.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2022, se señaló para la celebración del juicio oral los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 2022.

QUINTO.- Cumplimentados los trámites correspondientes, el Tribunal del Jurado se constituyó el día señalado, en el que dio comienzo la vista del juicio oral, que se desarrolló hasta el 1 de diciembre de 2022.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo 2º, del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, de los que debía responder en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Benedicto, para el que interesó la imposición de las penas de: un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de allanamiento de morada; multa de dos meses, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de daños; y un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas, con la prohibición, al amparo de los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal, de aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Geronimo, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, por el plazo de dos años; así como las costas y la indemnización a Geronimo en la cantidad de 230 euros.

SÉPTIMO.- La defensa de Benedicto, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, con declaración de las costas de oficio, al no existir delito que se le pudiera imputar al acusado, pues no era cierto que éste hubiera accedido a la vivienda sin el consentimiento de sus moradores ni que hubiera tirado o roto objetos de aquélla ni que hubiera efectuado amenazas.

OCTAVO.- Finalizado el juicio oral, el 30 de noviembre de 2022 se hizo entrega del objeto de veredicto al Jurado, que, tras la preceptiva deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto el 1 de diciembre de 2020, en el sentido que refleja el acta que se une a esta sentencia.

NOVENO.- Una vez recaído el veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas y medidas a imponer al declarado culpable (el Ministerio Fiscal modificó su anterior petición de pena de prisión por el delito de amenazas y ahora solicitó la de un año), sobre la responsabilidad civil a declarar y sobre la aplicación de los beneficios de la suspensión de la condena.

Hechos

El Jurado ha estimado probados y así se declaran en esta sentencia los siguientes hechos:

1º.- El acusado, Benedicto, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1979 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 01:00 h. del día 24 de junio de 2019, se dirigió al domicilio de Geronimo, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, de Madrid, al considerar que aquél le debía un dinero a su novia, y accedió a la vivienda dando un fuerte golpe a la puerta de entrada, sin el consentimiento de sus moradores.

2º.- Una vez en el interior del domicilio, los inquilinos que allí estaban durmiendo, Adelaida y Pablo, hicieron saber al acusado que Geronimo no se encontraba en la casa y le pidieron que abandonara el lugar, pero Benedicto, tras comprobar que efectivamente Geronimo no se hallaba en la vivienda, comenzó a tirar marcos, cuadros y otros objetos de cristal al suelo y le dio un golpe al televisor, fracturando dichos objetos.

3º.- A continuación, el acusado les dijo a Adelaida y a Pablo que iba acuchillar a Geronimo, a sabiendas de que se lo iban a transmitir a éste.

4º.- Poco después, avisados por los vecinos y para comprobar lo que estaba sucediendo, se personaron en el domicilio diversos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a quienes el acusado dijo que si hubiera llegado a estar Geronimo lo hubiera tirado por la ventana y que cuando lo localizara le iba a arrancar la cabeza.

5º.- Los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados pericialmente en 230 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La relación de hechos probados se apoya en los pronunciamientos contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, tribunal que ha contado con diverso material probatorio, que ha sido valorado de forma racional y precisa, a la vista de lo que se refleja en el acta en la que se recoge el veredicto. Esa adecuada valoración probatoria permite la destrucción de la presunción constitucional de inocencia, reconocida al acusado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues la declaración de culpabilidad sobre los hechos sometidos a la consideración de los jurados es una conclusión lógica, razonable y razonada, a la vista del resultado de los medios de prueba objeto de debate en el plenario.

Un veredicto de Jurado debe reputarse suficiente si la motivación de aquél, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. No puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta". El sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal (vid. SSTS 1775/2000, de 17 de noviembre, 1825/2001, de 16 de octubre, 1069/2002, de 7 de junio, 536/2018, de 8 de noviembre, 51/2019, de 5 de febrero, etc.).

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, (vid. SSTS 316/2008, de 2 de diciembre, 300/2012, de 3 de mayo, 72/2014, de 29 de enero, 45/2014, de 1 de febrero, 454/2014, de 10 de junio, etc.), tal y como aquí ha ocurrido.

SEGUNDO.- Los medios de prueba con los que contó el Jurado en su inferencia fueron: el interrogatorio del acusado; las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004, las de los demás testigos, Geronimo, Adelaida, Pablo y Florinda; la pericial de tasación de daños del perito, Abelardo; y la documental propuesta por las partes en su escrito de conclusiones provisionales y admitida en el auto de hechos justiciables, entre la que se incluía los partes médicos del acusado, su hoja histórico penal, el informe de tasación de daños y la copia del atestado policial.

TERCERO.- En el veredicto emitido, los jurados han entendido probado que el acusado entró en el domicilio de Geronimo, tras dar un fuerte golpe a la puerta de entrada, para reclamarle un dinero que le debía a su novia, y que el acceso a la vivienda se produjo sin el consentimiento de los moradores, ni de Geronimo, que en ese momento no estaba en la vivienda, ni de los otros inquilinos, Adelaida y Pablo, que se encontraban durmiendo en el piso. Sobre este particular, los jurados introdujeron una ligera modificación en el hecho 1º de los que les fueron propuestos, excluyendo la fuerte patada en la puerta para acceder al domicilio, modificación que no suponía alteración sustancial ni agravación de la responsabilidad imputada. En este sentido, se ha argumentado en el veredicto: que el propio acusado reconoció en su declaración que se encontraba en la vivienda y que, en ese momento, estaban únicamente los inquilinos, Adelaida y Pablo; que, según las manifestaciones de estos inquilinos, dormían, oyeron un sonido fuerte en la puerta principal y, a continuación, encontraron al acusado dentro de su habitación, por lo que estaban muy asustados; que los agentes nº NUM003 y NUM004 declararon que la puerta presentaba daños leves, si bien cerraba correctamente, daños corroborados en la declaración de Geronimo; que todo ello era compatible con el hecho de que los vecinos hubieran avisado a la Policía refiriendo fuertes golpes y gritos (como manifestaron los agentes en relación a la llamada a la central telefónica) y con el hecho de que la pareja del acusado (la testigo, Florinda) fuese requerida para que se presentara en la vivienda y se lo llevara; que existían inconsistencias en el relato del acusado, quien afirmó que entró en la vivienda sin forzar la puerta ni proferir grito o amenaza algunos, pero, según ese relato, no habría razón alguna para que la Policía tuviera que personarse en la vivienda y habrían aparecido sin justificación alguna, y también afirmó que los vecinos llamaron a la Policía por los ruidos producidos durante su detención, lo que suponía una incongruencia cronológica, ya que la Policía habría estado en la vivienda antes de que se hubiera solicitado su presencia por los vecinos; y que no se encontraron inconsistencias en el testimonio de los inquilinos ni en el de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Por otro lado, los jurados también entendieron probado que, después de que los inquilinos le dijeran al acusado que Geronimo no se hallaba en la vivienda y le pidieran que se marchara, Benedicto comprobó que efectivamente no estaba y comenzó a tirar marcos, cuadros y otros objetos de cristal al suelo y le dio un golpe al televisor, fracturándose dichos objetos, valorándose los desperfectos en 230 euros. En su argumentación, lo jurados dedujeron este hecho del testimonio de Adelaida y Pablo; lo consideraron compatible con los gritos y ruidos que los agentes nº NUM003 y NUM004 refirieron en relación a la o las llamadas a la central telefónica de la Policía y la situación de violencia, daños en la casa y signos de pelea que describieron los agentes a su llegada; apreciaron inconsistencias en el testimonio de Florinda, porque afirmó que ya había recibido la transferencia de Geronimo y era razonable suponer que cuando llegó a la vivienda se hubiera interesado por la razón por la que se encontraba allí el acusado, habiendo tenido la oportunidad de aclarar la situación, sin que refiriera nada en tal sentido; igualmente les pareció relevante la incongruencia entre los testimonios en relación a quien realizó la llamada a Florinda, pues el acusado dijo que la hizo él, mientras Florinda manifestó que el acusado no tenía ni siquiera línea telefónica en ese momento; dato al que dan relevancia por ser el de Florinda el único testimonio que avalaba el relato de hechos del acusado sobre la forma en que se produjo la detención y que ésta hubiera sido la causa y origen de los daños en la vivienda; valoraron que los agentes refirieron la presencia de gotas de sangre en la vivienda a su llegada y una detención "limpia", lo que era incompatible con el hecho de que los daños se produjesen durante la detención; y atendieron a la tasación pericial para la fijación del valor de los desperfectos, tras su ratificación por el perito en la vista del juicio.

Finalmente, los jurados declararon probado que el acusado les dijo a Adelaida y a Pablo que iba acuchillar a Geronimo, a sabiendas de que se lo iban a transmitir a éste, y que, en presencia de los agentes, afirmó que si hubiera llegado a estar en la casa Geronimo lo hubiera tirado por la ventana y que cuando lo localizara le iba a arrancar la cabeza. Sobre este apartado, argumentaron los jurados que estaba probado por el testimonio de Adelaida y Pablo y por el de los funcionarios policiales.

CUARTO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal, un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo 2º, del Código Penal y un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, por concurrir en tales hechos los requisitos de los citados tipos penales.

QUINTO.- En el artículo 202.1 del Código Penal se castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, y el artículo 202.2 del Código Penal agrava la pena cuando el hecho se ejecutare con violencia o intimidación.

El delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública, exención o inmunidad que tienen su causa y razón de ser en que el domicilio es -como se dice en las SSTC 22/1984 y 171/1999- "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima". El elemento objetivo del tipo debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exige el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se realice el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad (vid. SSTS 1048/2000, de 14 de junio, 1775/2000, de 17 de noviembre, 2/2008, de 16 de enero, 1231/2009, de 25 de noviembre, 520/2017, de 6 de julio, etc.).

Por morada o domicilio, a efectos penales, ha de entenderse el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental. Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad. Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados (vid. SSTS 24-10-1992, 19-7-1993, 11-7-1996, 731/2013, de 7 de octubre, etc.).

En el delito de allanamiento de morada el empleo de la violencia o intimidación constituye un subtipo agravado en relación al tipo básico. Este subtipo agravado comprende aquellos supuestos en que la violencia o intimidación se haya ejecutado para entrar o mantenerse en la morada y comprende también los supuestos de "vis in re", siempre que la violencia material sobre las cosas sea el medio de ejecución del allanamiento, esto ocurre, por ejemplo, cuando se fractura la puerta de entrada. La violencia, por tanto, puede realizarse tanto sobre las cosas como sobre las personas (vid. SSTS 179/2007, de 7 de marzo, 496/2003, de 1 de abril, 520/2017, de 6 de julio, etc.).

En la conducta enjuiciada se dan los requisitos del delito del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, por cuanto hubo una conducta de acceso no consentido a un domicilio para el que se hizo uso de la fuerza sobre la puerta de entrada a la vivienda, que estaba cerrada. En efecto, se ha declarado probado que el acusado entró en la vivienda en la que residían Geronimo, Adelaida, Pablo, sin contar con su consentimiento y permaneció en el piso, pese a que los dos últimos le pidieron que se marchara. Para acceder al domicilio, Benedicto dio un fuerte golpe en la puerta, que no resultó con daños ( Geronimo mantuvo que, aunque la puerta estaba forzada, pudo ajustar la cerradura).

SEXTO.- En el artículo 263.1 del Código Penal se castiga al que causare daños en la propiedad ajena, estando prevista una pena inferior en el párrafo segundo, como delito leve, si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros.

El objeto material del delito es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión. La configuración del tipo, orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa. El límite de los 400 euros delimita el delito de daños frente al delito leve de daños (vid. 673/2014, de 15 de octubre, 341/2015, de 16 de junio, 628/2018, de 11 de diciembre, etc.).

Respecto al dolo, el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por "animus damnandi" o, lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo, bien entendido que el delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (vid. SSTS 785/2000, de 30 de abril, 97/2004, de 27 de enero, 673/2014, de 15 de octubre, 341/2015, de 16 de junio, etc.).

Los elementos constitutivos de este delito se dan en la conducta del acusado, de acuerdo con lo concluido por los jurados, al haber arrojado al suelo y golpeado varios objetos del inmueble, que se fracturaron, ascendiendo el valor de los desperfectos ocasionados a 230 euros, según la tasación efectuada (190 euros los daños del televisor y 40 euros los de los cristales de la estantería del mueble de salón), valor que hace surgir la figura del delito leve de daños.

SÉPTIMO.- En el artículo 169.2º del Código Penal se castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando la amenaza no haya sido condicional.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (vid. SSTS 593/2003, de 16 de abril, 832/1998, de 17 de junio, 49/2019, de 4 de febrero, etc.).

El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (vid. SSTS 259/2006, de 6 de marzo, 557/2007, de 21 de junio, 264/2009, de 12 de marzo, 792/2011, de 8 de julio, 1143/2011, de 28 de octubre, 981/2016, de 11 de enero de 2017, etc.).

El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin (vid. SSTS 136/2007, de 8 de febrero, 850/2015, de 2 de noviembre, etc.).

El delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que se requiera que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. No son delitos e resultado, sino de mera actividad y de peligro (vid. SSTS 259/2006, de 6 de marzo, 149/2007, de 26 de febrero, 850/2015, de 2 de noviembre, 869/2015, de 28 de diciembre, etc.).

Las amenazas condicionales añaden al tipo básico la afección de la voluntad del sujeto amenazado mediante la imposición de una condición, lícita o ilícita, que, por su propia naturaleza y significación, perturba la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo, restringiendo su capacidad de decisión. La condición es un plus desde el punto de vista de la antijuridicidad (vid. STS 406/2009, de 17 de abril, etc.).

También concurren los requisitos del delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal en la actuación desarrollada por Benedicto, quien, como declararon los jurados, les dijo a Adelaida y Pablo, que iba a acuchillar a Geronimo, a sabiendas de que se lo iban a transmitir a éste, y, después, en presencia de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a la vivienda, manifestó que, si hubiera llegado a estar Geronimo, lo hubiera tirado por la ventana y que cuando lo localizara le iba a arrancar la cabeza. Nos encontramos, pues, ante expresiones que anuncian la causación de un mal grave (constitutivo de delito de homicidio o de lesiones), que claramente tenía entidad para perturbar la tranquilidad y el sosiego del sujeto pasivo, siendo la amenaza seria y creíble por el contexto en el que tuvo lugar (existencia de una deuda, entrada violenta en el domicilio, rotura de objetos, reiteración de las expresiones ante los agentes, etc.), si bien las amenazas no incorporaban condición alguna, por lo que no puedan ser castigadas como agravadas con la pena prevista en el artículo 169.1º del Código Penal.

OCTAVO.- De los anteriores delitos de allanamiento de morada, leve de daños y amenazas es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, el acusado, Benedicto, por haber realizado los actos que los integran directa y voluntariamente, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, por las razones ya expresadas.

NOVENO.- En la ejecución de los delitos, no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (como se hizo constar en el objeto del veredicto, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa del acusado alegaron hechos que pudieran determinar una modificación de la responsabilidad criminal).

DÉCIMO.- En el artículo 72 del Código Penal se establece que los jueces o tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta, y el artículo 66.1.6º del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, como ocurre en el presente caso, los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

De este modo, dentro de los márgenes de graduación de la pena que la ley confiere al Tribunal, a la vista de la entidad intrínseca de los delitos cometidos, la intensidad del reproche que merecen, el tiempo transcurrido entre la comisión de los delitos y su enjuiciamiento (tres años y cinco meses) y las circunstancias del acusado (entre ellas, la ausencia de antecedentes penales computables en la fecha de ejecución de los hechos, que no persistió en el hostigamiento a Geronimo y la falta de ingresos, dado que se encuentra en prisión por causas diferentes a la presente), entendemos que, de conformidad con los artículos 202.2, 263.1, párrafo 2º, 169.2º, 50, 53, 44, 54, 56, 48, 57 y 66 del Código Penal, procede imponer como adecuadas y proporcionadas las siguientes penas: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de allanamiento de morada; un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito leve de daños; y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Geronimo, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante dos años, por el delito de amenazas.

Las penas principales, tanto las privativas de libertad como las pecuniarias, se han impuesto en su extensión mínima, según lo legalmente previsto en los preceptos aplicados.

DECIMOPRIMERO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Aquí, entendemos que la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los daños materiales ocasionados en el domicilio de Geronimo, que se cuantifican en 230 euros, con arreglo al informe pericial emitido.

Esta indemnización devengará los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOSEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del procedimiento han de imponerse al acusado.

DECIMOTERCERO.- Respecto de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, el Jurado se ha mostrado favorable a dicha suspensión, pero no resulta legalmente posible, a la vista de lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, al no ser el condenado delincuente primario (le constan plurales condenas por delitos de homicidio, resistencia o desobediencia y lesiones) y no haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito.

Por otro lado, en cuanto a la proposición de indulto, no es preciso efectuar pronunciamiento alguno, al haber sido expresamente rechazada por el Jurado, sin perjuicio del derecho del acusado a instarlo, si su condena deviniere firme.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Benedicto, como autor de un delito de allanamiento de morada, un delito leve de daños y un delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el primer delito; un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el segundo delito; y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Geronimo, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante dos años, por el tercer delito; así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Geronimo, en la cantidad de 230 euros por los perjuicios causados.

La indemnización devengará los intereses de demora legalmente establecidos.

Únase a esta sentencia el acta de veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, así como a los miembros del Jurado, para su conocimiento, mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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