Sentencia Penal 20/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2024 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 50297310012024100023

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:140

Núm. Roj: STSJ AR 140:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000020/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 3/2024, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023, por el Ilmo. Sr. Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 483/2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato, siendo recurrentes:

Celia (acusada) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Erika Ena Pérez y defendida por la Letrada Dª. Teresa Ramona Font Sánchez.

Jesús Ángel (acusado) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Ansón Gracia y defendido por el Letrado D. José Antonio Alonso Marco.

Y recurridos:

D. Juan Antonio Y Dª. Elisa (acusación particular) representados por la Procuradora Dª Ana Cristina Cortes Carbonel y defendidos por el Letrado D. Manuel Hatero Jiménez.

LA GENERALITAT DE CATALUÑA representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.

Antecedentes

PRIMERO. - En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

<

Siendo las 9,30 horas del día de la fecha, se constituye el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, con mi asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, estando presentes las partes que han quedado mencionadas, con la finalidad de entregar a las mismas el ESCRITO CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, que previamente se les facilita en este momento, para que puedan estudiar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes.

Por el Ilmo. Magistrado Presidente se les convoca a las 10 horas a los efectos previstos en el Art. 53 L.O. 5/95 suspendiéndose la sesión hasta dicha hora a fin de que puedan estudiar el "objeto del veredicto" entregado.

Reanudada la sesión para proceder a lo señalado en el art. 53.1 de la L.O.T.J. es decir, a las posibles modificaciones, inclusiones o exclusiones que las partes consideren pertinentes respecto del cuestionario del "objeto del veredicto" que les ha sido entregado con anterioridad, manifiestan:

APARTADO PRIMERO

1º.- El Jurado considera probado que Celia tuvo su primera hija, Fermina, el NUM000 de 2011, interviniendo poco después, en el año 2012, los Servicios Sociales de Palma de Mallorca, donde residía, para declarar una situación de desamparo de la menor y adoptar la medida de tutela y acogida en casa ajena.

(Hecho desfavorable)

2º.- El Jurado considera probado que, tras contraer matrimonio en 2014 con el padre de los que luego serían sus dos hijos siguientes, Blas y Leocadia, Protección de Menores le devolvió a Fermina a Celia, aunque sin cerrar el expediente de declaración de riesgo.

(Hecho desfavorable)

3º.- El Jurado considera probado que, tras trasladarse la pareja a DIRECCION000 en el año 2016 con los menores Fermina y Blas, estando Celia embarazada de Leocadia, Protección de Menores intervino poco después, en 2017, y abrió expediente de desamparo de los menores, retirándoles a los tres niños.

(Hecho desfavorable)

4º.- El Jurado considera probado que, tras cesar la convivencia con su marido, Celia inició una relación de pareja con Jesús Ángel, con el que convivió y tuvo a su hijo menor, Erasmo, trasladándose después a vivir a Zaragoza, aunque quedando sus hijos Blas y Leocadia en Cataluña, acogidos por la abuela paterna.

(Hecho desfavorable)

5º.- El Jurado considera probado que Celia interpuso una demanda en el año 2019 para recuperar a sus hijos, accediendo a ello el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, en agosto de 2020, a pesar de la valoración técnica muy negativa que había hecho el Servicio de Infancia y Tutelas de Cataluña, comenzando desde entonces a convivir la pareja con los cuatro menores.

(Hecho desfavorable)

6º.- El Jurado considera probado que, desde agosto de 2020, Celia y Jesús Ángel vivían en la CALLE000 nº NUM001, de Zaragoza, junto con los hijos de Verónica, nacida el NUM000 de 2011, Blas, nacido el NUM002 de 2016, Leocadia, nacida el NUM003 de 2018 y Erasmo -hijo también de Jesús Ángel-, nacido el NUM004 de 2019, formando todos ellos una familia.

(Hecho desfavorable)

7º.- El Jurado considera probado que, antes de que falleciera, y en el domicilio familiar mencionado, Leocadia venía recibiendo, de forma persistente y habitual, golpes continuados por todo el cuerpo, algunos producidos con objetos indeterminados, golpes que le eran propinados por Celia y Jesús Ángel.

(Hecho desfavorable)

(7º bis y 7º ter SOLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADO ESTE HECHO 7º)

7º bis. - El Jurado considera probado que, antes de que falleciera, y en el domicilio familiar mencionado, Leocadia venía recibiendo, de forma persistente y habitual, golpes continuados por todo el cuerpo, algunos producidos con objetos indeterminados, golpes que le eran propinados exclusivamente por Jesús Ángel.

(Hecho desfavorable)

7º ter (SOLO PARA EL CASO DE HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO 7º bis). - El Jurado considera probado que Celia era conocedora de los referidos golpes que Jesús Ángel venía propinando con habitualidad a Leocadia, sin que mostrara oposición alguna a ello, ni hiciera nada para evitarlo.

(Hecho desfavorable)

8º.- El Jurado considera probado que, como consecuencia de tales golpes y de una mordedura en región nucal, a Leocadia se le causaron múltiples lesiones contusas en forma de hematomas y equimosis en distintas regiones corporales (cabeza, extremidades, tórax, glúteos, abdomen...).

(Hecho desfavorable)

9º.- El Jurado considera probado que Celia y Jesús Ángel, indistintamente, o solo Jesús Ángel, con el asentimiento y conformidad de Celia, con el fin de corregir lo que entendían como carácter movido o mal comportamiento de Leocadia, le hacían comer guindillas y salsa picante, e incluso la llegaron a colgar de un gancho que había en la pared, sujetada de su propia ropa.

(Hecho desfavorable)

9º bis (SOLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADO ESTE HECHO 9º). - El Jurado considera probado que Jesús Ángel, con el fin de corregir lo que entendía como carácter movido o mal comportamiento de Leocadia, le hacía comer a ésta guindillas y salsa picante, e incluso la llegó a colgar de un gancho que había en la pared, habiendo expresado Celia a Jesús Ángel que no estaba de acuerdo con ese proceder.

(Hecho desfavorable)

10º.- El Jurado considera probado que Celia y Jesús Ángel, indistintamente, o uno de ellos con el asentimiento del otro, hicieron que Leocadia consumiera cocaína, cannabis, paracetamol, Venlafaxina (antidepresivo) y Zolpidem (hipnótico) durante, al menos, seis meses previos a la fecha de su fallecimiento, 21 de enero de 2021.

(Hecho desfavorable)

11º.- El Jurado considera probado que, como consecuencia de alguno de los golpes recibidos, a Leocadia se le produjo rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal.

(Hecho desfavorable)

12º.- El Jurado considera probado que la sección duodenal se produjo en el entorno de al menos 48 horas previas al fallecimiento, llegando a inflamarse seguidamente el abdomen, de forma muy marcada, y sufriendo Leocadia, entre tanto, fuertes dolores y fiebre.

(Hecho desfavorable)

13º.- El Jurado considera probado que, para paliar esos dolores y fiebre, Celia y Jesús Ángel, o uno de estos con el asentimiento del otro, suministraron a Leocadia paracetamol.

(Hecho desfavorable)

14º.- El Jurado considera probado que tanto esos dolores y fiebre alta que sufría Leocadia, como los múltiples hematomas que tenía por todo su cuerpo, así como la inflamación del abdomen que le estaba generando el líquido peritoneal y pus que se estaba acumulando como consecuencia de la sección duodenal e infección subsiguiente, eran síntomas evidentes y notorios de la necesidad que precisaba de una inmediata asistencia médica.

(Hecho desfavorable)

15º.- El Jurado considera probado que, aunque esa sintomatología ponía de manifiesto un claro riesgo vital, Celia y Jesús Ángel estuvieron de acuerdo en no avisar a los servicios médicos de urgencias, ni siquiera en la tarde del 21 de enero, cuando la niña ya se estaba quedando inmóvil y no podía mantener erguida la cabeza.

(Hecho desfavorable)

16º.- El Jurado considera probado que ese día 21 de enero de 2021, antes de salir a pedir ayuda a los vecinos por el lamentable estado que presentaba Leocadia, Celia y Jesús Ángel decidieron meterla en la bañera, intentando así reanimarla, sin conseguirlo, momento en que a la niña le entró agua en los pulmones.

(Hecho desfavorable)

17º.- El Jurado considera probado que, persistiendo Celia y Jesús Ángel en su negativa a avisar a los servicios médicos de urgencias, sobre las 22:30 horas decidieron salir a pedir ayuda a dos vecinos, con los que previamente no habían mantenido relación, procediendo Jesús Ángel a llamar a la puerta del piso de la planta superior y a hacer lo propio Celia en el piso sito en la planta inferior, portando a Leocadia en brazos, en estado totalmente inmóvil.

(Hecho desfavorable)

18º.- El Jurado considera probado que seguidamente salió el vecino del piso de la planta inferior, Alejandro, quien observó que la niña no presentaba signos aparentes de vida, estando totalmente mojada, pero aun así intentó reanimarla, sin conseguirlo.

(Hecho desfavorable)

19º.- El Jurado considera probado que inmediatamente salió el vecino del piso de la planta superior, Apolonio, a cuya puerta había llamado Jesús Ángel, bajando al lugar en el que estaba la niña, observando que la misma se encontraba sobre una manta, amoratada, y que aparentemente no respiraba, lo que le llevó a preguntar a Celia y Jesús Ángel si estaban llamando al NUM005 e inmediatamente, ante la respuesta de que estaban en ello, a llamar él a la policía.

(Hecho desfavorable)

20º.- El Jurado considera probado que personados en el lugar, sobre las 23 horas, los servicios sanitarios, y tras varios minutos de asistencia y realización de las pertinentes maniobras de reanimación, constataron que Leocadia había fallecido.

(Hecho desfavorable)

21º.- El Jurado considera probado que la muerte de Leocadia se produjo sobre las 23 horas del día 21 de enero de 2021 como consecuencia directa y fundamental de que Jesús Ángel y Celia no habían avisado con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado en torno a 48 horas antes y que causó la muerte de Leocadia.

(Hecho desfavorable)

22º.- El Jurado considera probado que, aparte de esa rotura duodenal, se advirtieron en Leocadia hasta 101 lesiones externas, recientes y antiguas, en distintos estados de evolución, repartidas por todo su cuerpo (cráneo, cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores...), todas ellas producidas por los golpes recibidos en el domicilio familiar.

Hecho desfavorable

(23º, 24º y 25º SÓLO PARA EL CASO DE HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO 7º)

23º.- El Jurado considera probado que, con los golpes que le estaban propinando, Celia y Jesús Ángel querían causar la muerte de Leocadia.

Hecho desfavorable.

24º (SÓLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO 23º).- El Jurado considera probado que, con los golpes que le estaban propinando a Leocadia, Celia y Jesús Ángel no tenían una clara intención de matarla, si bien, ante los golpes de distinta intensidad que habitualmente y con insistencia venían propinándole en distintas regiones corporales, entre ellas, la cabeza, el tórax y el abdomen, eran conscientes del peligro de que la contundencia de alguno de ellos pudiera causarle una lesión mortal, asumiendo como muy previsible el resultado de muerte que podía producirse, pero sin desistir, a pesar de ello, de seguir golpeándola.

Hecho desfavorable.

25º (SÓLO PARA EL CASO DE HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO 23º o EL 24º). - Considera el Jurado probado que la corta edad de Leocadia le impidió ejercer una defensa efectiva frente a las agresiones que estaba sufriendo.

Hecho desfavorable.

26º(SÓLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADOS LOS HECHOS 23º y 24º).- El Jurado considera probado que, al propinar habitualmente a Leocadia fuertes golpes, entre otras zonas corporales, en la cabeza, el tórax y el abdomen, Celia y Jesús Ángel eran conscientes de las lesiones que estaban causando a Leocadia, pero no tenían intención de provocarle la muerte, ni tampoco era previsible para ellos que ésta se pudiera producir, si bien, al actuar así lo hicieron sin atender a las más elementales normas de cuidado y prudencia y fue como consecuencia de las lesiones que le provocaron que devino su muerte.

Hecho desfavorable.

(27º, 28º y 29º SÓLO PARA EL CASO DE HABER DELIBERADO SOBRE EL HECHO 7º bis y HABERLO CONSIDERADO PROBADO)

27º.- El Jurado considera probado que con los golpes que Jesús Ángel le propinó a Leocadia, quería causarle la muerte.

Hecho desfavorable.

28º (SÓLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO 27º).- El Jurado considera probado que con los golpes que Jesús Ángel le propinó a Leocadia no tenía una clara intención de matarla, si bien, ante los golpes de distinta intensidad que habitualmente le venía propinando en distintas regiones corporales, entre ellas la cabeza, el tórax y el abdomen, era consciente del peligro de que la contundencia de alguno de ellos pudiera causarle una lesión mortal, asumiendo como muy previsible el resultado de muerte que podía producirse, pero sin desistir, a pesar de ello, de seguir golpeándola.

Hecho desfavorable.

29º (SÓLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADOS LOS HECHOS 27º y EL 28º).- El Jurado considera probado que, al propinar habitualmente a Leocadia fuertes golpes, entre otras zonas corporales, en cabeza, tórax y abdomen, Jesús Ángel era consciente de las lesiones que estaba causando a Leocadia, pero no tenía intención de provocarle la muerte, ni tampoco era previsible para él que ésta se pudiera producir, si bien, al actuar así lo hizo sin atender a las más elementales normas de cuidado y prudencia y finalmente devino la muerte de la niña como consecuencia de las lesiones que le provocó.

Hecho desfavorable.

(30º, 31º y 32º SOLO PARA EL CASO DE HABER DELIBERADO SOBRE LOS HECHOS 7º bis y 7º ter y HABERLOS CONSIDERADO PROBADOS)

30º.- El Jurado considera probado que Celia, al no mostrar oposición, ni hacer nada para evitar que Jesús Ángel golpeara a Leocadia, quería que esta muriera a consecuencia de las lesiones que con esos golpes le estaba provocando el mencionado Jesús Ángel.

Hecho desfavorable.

31º(SÓLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO 30º).- El Jurado considera probado que Celia, aun no mostrando oposición, ni hacer nada para evitar que Jesús Ángel golpeara a Leocadia, a pesar de la intensidad de los golpes que Jesús Ángel le estaba propinando en distintas regiones corporales, entre ellas, la cabeza, el tórax y el abdomen, era consciente del peligro de que la contundencia de alguno de ellos pudiera causarle una lesión mortal, asumiendo como muy previsible el resultado de muerte que podía producirse, pero sin evitar u oponerse, a pesar de ello, a que Jesús Ángel siguiera golpeándola.

Hecho desfavorable.

32º (SÓLO PARA EL CASO DE NO HABER CONSIDERADO PROBADOS LOS HECHOS 30º y 31º).- El Jurado considera probado que Celia era consciente de la gravedad de las lesiones que Jesús Ángel estaba causando a Leocadia, al estar localizadas las mismas, entre otras zonas corporales, en cabeza, tórax y abdomen, pero no era previsible para ella que pudieran provocarle la muerte, si bien, al no hacer nada para evitarlo, pudiendo hacerlo, desatendió las más elementales normas de cuidado y prudencia y finalmente devino la muerte de la niña como consecuencia de las lesiones que Jesús Ángel le causó.

Hecho desfavorable.

33º.- El Jurado considera probado que, al retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando a Leocadia durante las 48 horas previas al fallecimiento, Jesús Ángel y Celia propiciaron un aumento deliberado e innecesario del dolor de Leocadia durante esos dos días.

Hecho desfavorable.

34º.- El Jurado considera probado que Jesús Ángel y Celia no avisaron a los servicios médicos de urgencias porque pensaron que si lo hacían podrían retirarles la custodia de los menores.

Hecho favorable.

35º (SÓLO PARA EL CASO DE HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO ANTERIOR). - El Jurado considera probado que este temor a que les retiraran la custodia de los menores les limitó o impidió prever las consecuencias que para Leocadia podía tener la falta de aviso a los servicios médicos de urgencias.

Hecho favorable.

36º.- PARA EL CASO DE HABER CONSIDERADO PROBADO EL HECHO ANTERIOR DEBERÁN DECLARAR PROBADA SOLO UNA DE ESTAS TRES PROPOSICIONES:

a) La disminución de sus facultades cognitivas y volitivas sobre esas consecuencias fue completa. Hecho favorable.

b) La disminución de sus facultades cognitivas y volitivas sobre esas consecuencias fue intensa. Hecho favorable.

c) La disminución de sus facultades cognitivas y volitivas sobre esas consecuencias fue ligera. Hecho favorable.

37º.- El Jurado considera probado que los golpes que Jesús Ángel propinó a Leocadia se los dio para evitar que Celia infligiera a la niña un maltrato de mayor intensidad.

Hecho favorable.

APARTADO SEGUNDO

CULPABILIDAD

RESPECTO DE Celia

- PRIMERO (EL JURADO DEBERÁ OPTAR POR UNA SOLA DE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS)

A) El Jurado considera culpable o no culpable a Celia de los hechos a que aluden los numerales 23º, 24º y 26º, respectivamente (LA QUE RESPONDA, EN SU CASO, AL HECHO QUE HAYAN CONSIDERADO PROBADO).

B) El Jurado considera culpable o no culpable a Celia de los hechos a que aluden los numerales 30º, 31º y 32º, respectivamente (EL JURADO DEBERÁ OPTAR POR UNA SOLA DE ESTAS ALTERNATIVAS: LA QUE RESPONDA, EN SU CASO, AL HECHO QUE HAYAN CONSIDERADO PROBADO).

- SEGUNDO

El Jurado considera culpable o no culpable a Celia de los hechos a que aluden los numerales 23º y 24º o 30º y 31º, en relación con el 25º (LO QUE RESPONDA, EN SU CASO, AL HECHO QUE HAYAN CONSIDERADO PROBADO).

- TERCERO

El Jurado considera culpable o no culpable a Celia de los hechos a que aluden los numerales 21º y 33º.

RESPECTO DE Jesús Ángel

- PRIMERO (EL JURADO DEBERÁ OPTAR POR UNA SOLA DE LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS)

El Jurado considera culpable o no culpable a Jesús Ángel de los hechos a que aluden los numerales 23º, 24º, 26º, 27º, 28º y 29º, respectivamente (LA QUE RESPONDA, EN SU CASO, AL HECHO QUE HAYAN CONSIDERADO PROBADO).

- SEGUNDO

El Jurado considera culpable o no culpable a Jesús Ángel de los hechos a que alude el numeral 25º, en relación con los numerales 23º y 24º o 30º y 31º (LO QUE RESPONDA, EN SU CASO, AL HECHO QUE HAYAN CONSIDERADO PROBADO).

- TERCERO

El Jurado considera culpable o no culpable a Jesús Ángel de los hechos a que aluden los numerales 21º y 33º.

APARTADO TERCERO

SUSPENSIÓN DE LA PENA

Para el caso de que los acusados sean condenados, ¿consideran que les deben ser reconocidos los beneficios de la suspensión de la pena?

INDULTO

Para el caso de que los acusados sean condenados, ¿consideran que se debe solicitar indulto al Gobierno en la propia sentencia? >>

SEGUNDO. - Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

<

En Zaragoza, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

JURADOS TITULARES

1,- D. Carlos Ramón

2.- D. Jesús María

3,- D. Jesús Carlos

4,- D. Jose Enrique

5.- Dña. Violeta

6.- D. Marco Antonio

7.- Dña. Zulima

8.. Dña. María Teresa

9.- Dña. Adelaida

Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres./as' expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, en el Rollo No 483/23, dimanante del Juzgado de instrucción nº 12 de ésta ciudad, contra Celia y Jesús Ángel por un presunto delito de asesinato.

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, hemos elegido como portavoz del jurado a /Dña. Violeta quien ha dirigido la deliberación y sometido a votación cada uno de los hechos

Y como redactor del Acta a la misma

. Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos encontrado respecto a los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

APARTADO PRIMERO

HECHO 1º) Probado por unanimidad, prueba documental aportada por consell comarcal de DIRECCION001, " El 29 de marzo de 2012 se iniciaron diligencias preliminares en relación a Fermina, tras la comunicación de la situación de riesgo de la menor por parte de los Servicios Sociales de Mallorca. Se realizó un plan de trabajo con el núcleo de la familia, pero los progenitores no colaboraron"

HECHO 2º) Probado por unanimidad, prueba documental aportada por Consell Comarcal de DIRECCION001. "La pareja se casó en julio de 2014. Tanto la madre como el Sr. Juan Antonio colaboraron con el Servicio de Atención at Menor de Palma de Mallorca. La madre realizaba visitas semanales con Fermina, que se valoraron positivamente, y el Sr. Juan Antonio disponía de trabajo e ingresos para la atención integral de la unidad familiar. El 2 de octubre de 2014, se propuso el cierre de la tutela de Fermina y el retorno de las funciones tutelares a Sra. Celia en el marco de un expediente de riesgo."

HECHO 3º) Probado por unanimidad, prueba documental aportada por Consell Comarcal de DIRECCION001. "El 2 de enero de 2017 SBAS de DIRECCION000 solicitó la intervención del EAIA DIRECCION001 para realizar el estudio del caso, con los siguientes indicadores de riesgo: antecedentes de tutela de la niña, antecedentes de violencia machista de la madre, madre con limitación cognitiva, menor con dificultades emocionales y conductuales, aislamiento social y familiar de la madre, y falta de colaboración de los progenitores con los profesionales."

HECHO 4º) Probada por unanimidad, prueba documentar aportando que Fermina también se encontraba con la abuela paterna; doña Sra. Elisa,

HECHO 5º) Probada por unanimidad, prueba documental

HECHO 6º) Probada por unanimidad, prueba documental.

HECHO 7º) Probada por unanimidad, prueba documentar y testimonios de los acusados así mismo de su hija mayor Fermina, ella manifiesta "Le pegaban los dos."

HECHO 8º) Probado por unanimidad, prueba documental forense expuesta en el juicio mediante varias imágenes'

HECHO 9º) Probado por unanimidad, prueba documental aportada por la policía que registro el domicilio y a través de las conversaciones extraídas de los móviles de los acusados.

HECHO 10º) Probado por unanimidad, prueba documental forense aportada durante el juicio dónde se mostraban los análisis del cabello de la víctima, dando positivo en esas sustancias durante 6 meses continuados.

HECHO 11º) Probado por unanimidad, prueba documental forense demostrada por la autopsia de la víctima

HECHO 12º) Probado por unanimidad, prueba documental forense demostrada por la autopsia de la víctima.

HECHO 13º) Probado por unanimidad, prueba documental forense y por declaraciones de los acusados durante el juicio

HECHO 14º) Probado por unanimidad, prueba documental forense

demostrada por la autopsia de la víctima

HECHO 15º) Probado por mayoría, 7 votos a favor,2 no probado, prueba documental en las declaraciones de los acusados y en sus dispositivos móviles. Ellos reconocieron no haber llamado por miedo a perder la custodia de los niños,

HECHO 16º) Probado por unanimidad, prueba documental forense, "se encuentra líquido en el pericardio".

HECHO 17º) Probado por unanimidad, prueba documental policial encontrada en los móviles de los acusados y a través de las declaraciones de los vecinos.

HECHO 18º) Probado por unanimidad, prueba testimonial de Alejandro, (vecino piso de abajo)

HECHO 19º) Probado por unanimidad, prueba testimonial de Apolonio. (vecino piso de arriba).

HECHO 20º) Probado por unanimidad, prueba documental servicios sanitarios NUM005.

HECHO 21º) Probado por unanimidad, prueba documental forense demostrada por la autopsia de la víctima.

HECHO 22º) Probado por unanimidad, prueba documental forense demostrada por la autopsia de la víctima.

HECHO 23º) Probado por mayoría, 7 votos probado y 2 no probado. Este jurado remarca los informes de los forenses, que demuestran los golpes por todo el cuerpo, sumando la ingesta de fármacos y drogas de una forma continuada,

HECHO 25º) Probado por unanimidad. Como declaran los forenses, la niña hace un intento de defenderse reflejada en las palmas de las manos, siendo incapaz por su corta edad y tamaño.

HECHO 33º) Probado por unanimidad, prueba documental forense, demostrada por la autopsia de la víctima en el que se observan 73 golpes recientes. Además, los forenses recalcan el fuerte dolor que causa este tipo de lesión

. HECHO 34º) No probado por unanimidad, este jurado cree que el temor principal de no llamar al NUM005 era la muy alta posibilidad de acabar en la cárcel por malos tratos, como así se demuestra en las declaraciones del señor Jesús Ángel.

HECHO 37º) No probado por unanimidad, prueba documental policial, forense y en conversaciones e imágenes extraídos en sus dispositivos móviles.

APARTADO SEGUNDO

Respecto de Celia

PRIMERO:

CULPABLE de que con los golpes que le estaban propinando, querían causar la muerte de Leocadia, la cual dada su edad no podía ejercer una defensa efectiva frente las agresiones que estaba sufriendo.

Por unanimidad

SEGUNDO:

CULPABLE de que al retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando a Leocadia durante 48 horas previas al fallecimiento, propiciaron un aumento deliberado e innecesario del dolor de Leocadia durante esos dos días.

Por unanimidad.

Respecto de Jesús Ángel

PRIMERO:

CULPABLE de que con los golpes que le estaban propinando, querían causar la muerte de Leocadia, la cual dada su edad no podía ejercer una defensa efectiva frente las agresiones que estaba sufriendo.

Por unanimidad.

SEGUNDO:

CULPABLE de que al retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando a Leocadia durante 48 horas previas al fallecimiento, propiciaron un aumento deliberado e innecesario del dolor de Leocadia durante esos dos días.

Por unanimidad

(indicar en ambos casos si es por unanimidad o por qué número de votos)

APARTADO TERCERO

- respecto a la remisión (suspensión) de la pena en caso de que se dieran los presupuestos legales para su concesión: Por unanimidad el jurado informa negativamente.

-. respecto a la posibilidad de solicitar el indulto: Por unanimidad el jurado informa negativamente.

(indicar si los miembros del Jurado están a favor o en contra de las mismas indicando el porcentaje de votos o si es por unanimidad)

En constancia de todo ello, se ha redactado la presente acta, que ha sido leída por mí, el portavoz, y hallada conforme por todos los miembros del jurado la firman conmigo en el lugar y fecha arriba indicados.>>

TERCERO. - La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

<

Conforme al veredicto del Jurado, son hechos probados, y así se declaran, los siguientes:

1º.- Celia tuvo su primera hija, Fermina, el 26 de diciembre de 2011, interviniendo poco después, en el año 2012, los Servicios Sociales de Palma de Mallorca, donde residía, para declarar una situación de desamparo de la menor y adoptar la medida de tutela y acogida en casa ajena.

2º.- Tras contraer matrimonio en 2014 con el padre de los que luego serían sus dos hijos siguientes, Blas y Leocadia, Protección de Menores le devolvió a Fermina a Celia, aunque sin cerrar el expediente de declaración de riesgo.

3º.- Tras trasladarse la pareja a DIRECCION000 en el año 2016 con los menores Fermina y Blas, estando Celia embarazada de Leocadia, Protección de Menores intervino poco después, en 2017, y abrió expediente de desamparo de los menores, retirándoles a los tres niños.

4º.- Tras cesar la convivencia con su marido, Celia inició una relación de pareja con Jesús Ángel, con el que convivió y tuvo a su hijo menor, Erasmo, trasladándose después a vivir a Zaragoza, aunque quedando sus hijos Fermina, Blas y Leocadia en Cataluña, acogidos por la abuela paterna.

5º.- Celia interpuso una demanda en el año 2019 para recuperar a sus hijos, accediendo a ello el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, en agosto de 2020, a pesar de la valoración técnica muy negativa que había hecho el Servicio de Infancia y Tutelas de Cataluña, comenzando desde entonces a convivir la pareja con los cuatro menores.

6º.- Desde agosto de 2020, Celia y Jesús Ángel vivían en la CALLE000 nº NUM001, de Zaragoza, junto con los hijos de Verónica, nacida el NUM000 de 2011, Blas, nacido el NUM002 de 2016, Leocadia, nacida el NUM003 de 2018 y Erasmo - hijo también de Jesús Ángel-, nacido el NUM004 de 2019, formando todos ellos una familia.

7º.- Antes de que falleciera, y en el domicilio familiar mencionado, Leocadia venía recibiendo, de forma persistente y habitual, golpes continuados por todo el cuerpo, algunos producidos con objetos indeterminados, golpes que le eran propinados por Celia y Jesús Ángel.

8º.- Como consecuencia de tales golpes y de una mordedura en región nucal, a Leocadia se le causaron múltiples lesiones contusas en forma de hematomas y equimosis en distintas regiones corporales (cabeza, extremidades, tórax, glúteos, abdomen...).

9º.- Celia y Jesús Ángel, indistintamente, o solo Jesús Ángel, con el asentimiento y conformidad de Celia, con el fin de corregir lo que entendían como carácter movido o mal comportamiento de Leocadia, le hacían comer guindillas y salsa picante, e incluso la llegaron a colgar de un gancho que había en la pared, sujetada de su propia ropa.

10º.- Celia y Jesús Ángel, indistintamente, o uno de ellos con el asentimiento del otro, hicieron que Leocadia consumiera cocaína, cannabis, paracetamol, Venlafaxina (antidepresivo) y Zolpidem (hipnótico) durante, al menos, seis meses previos a la fecha de su fallecimiento, 21 de enero de 2021.

11º.- Como consecuencia de alguno de los golpes recibidos, a Leocadia se le produjo rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal.

12º.- La sección duodenal se produjo en el entorno de al menos 48 horas previas al fallecimiento, llegando a inflamarse seguidamente el abdomen, de forma muy marcada, y sufriendo Leocadia, entre tanto, fuertes dolores y fiebre.

13º.- Para paliar esos dolores y fiebre, Celia y Jesús Ángel, o uno de estos con el asentimiento del otro, suministraron a Leocadia paracetamol.

14º.- Tanto esos dolores y fiebre alta que sufría Leocadia, como los múltiples hematomas que tenía por todo su cuerpo, así como la inflamación del abdomen que le estaba generando el líquido peritoneal y pus que se estaba acumulando como consecuencia de la sección duodenal e infección subsiguiente, eran síntomas evidentes y notorios de la necesidad que precisaba de una inmediata asistencia médica.

15º.- Aunque esa sintomatología ponía de manifiesto un claro riesgo vital, Celia y Jesús Ángel estuvieron de acuerdo en no avisar a los servicios médicos de urgencias, ni siquiera en la tarde del 21 de enero, cuando la niña ya se estaba quedando inmóvil y no podía mantener erguida la cabeza.

16º.- Ese día 21 de enero de 2021, antes de salir a pedir ayuda a los vecinos por el lamentable estado que presentaba Leocadia, Celia y Jesús Ángel decidieron meterla en la bañera, intentando así reanimarla, sin conseguirlo, momento en que a la niña le entró agua en los pulmones.

17º.- Persistiendo Celia y Jesús Ángel en su negativa a avisar a los servicios médicos de urgencias, sobre las 22:30 horas decidieron salir a pedir ayuda a dos vecinos, con los que previamente no habían mantenido relación, procediendo Jesús Ángel a llamar a la puerta del piso de la planta superior y a hacer lo propio Celia en el piso sito en la planta inferior, portando a Leocadia en brazos, en estado totalmente inmóvil.

18º.- Seguidamente salió el vecino del piso de la planta inferior, Alejandro, quien observó que la niña no presentaba signos aparentes de vida, estando totalmente mojada, pero aun así intentó reanimarla, sin conseguirlo.

19º.- Inmediatamente salió el vecino del piso de la planta superior, Apolonio, a cuya puerta había llamado Jesús Ángel, bajando al lugar en el que estaba la niña, observando que la misma se encontraba sobre una manta, amoratada, y que aparentemente no respiraba, lo que le llevó a preguntar a Celia y Jesús Ángel si estaban llamando al NUM005 e inmediatamente, ante la respuesta de que estaban en ello, a llamar él a la policía.

20º.- Personados los servicios sanitarios en el lugar, sobre las 23 horas, y tras varios minutos de asistencia y realización de las pertinentes maniobras de reanimación, constataron que Leocadia había fallecido.

21º.- La muerte de Leocadia se produjo sobre las 23 horas del día 21 de enero de 2021 como consecuencia directa y fundamental de que Jesús Ángel y Celia no habían avisado con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado en torno a 48 horas antes y que causó la muerte de Leocadia.

22º.- Aparte de esa rotura duodenal, se advirtieron en Leocadia hasta 101 lesiones externas, recientes y antiguas, en distintos estados de evolución, repartidas por todo su cuerpo (cráneo, cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores...), todas ellas producidas por los golpes recibidos en el domicilio familiar.

23º.- Con los golpes que le estaban propinando, Celia y Jesús Ángel querían causar la muerte de Leocadia.

24º.- La corta edad de Leocadia le impidió ejercer una defensa efectiva frente a las agresiones que estaba sufriendo.

25º.- Al retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando a Leocadia durante las 48 horas previas al fallecimiento, Jesús Ángel y Celia propiciaron un aumento deliberado e innecesario del dolor de Leocadia durante esos dos días.

26º.- Leocadia era hija de Juan Antonio, nieta de Elisa y convivía con los acusados, su hermana Fermina y sus hermanos Blas y Erasmo.>>

CUARTO. - El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

<< Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Celia y Jesús Ángel, como autores responsables de un delito de asesinato de una menor de dieciséis años de edad, concurriendo alevosía y ensañamiento, con la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad a Celia respecto de sus hijos Fermina, Blas y Erasmo, y a Jesús Ángel respecto de Erasmo.

Se les impone a ambos la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENO a los acusados Celia y Jesús Ángel a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Juan Antonio en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), a Elisa en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), a Fermina en la cantidad de noventa mil euros (90.000€) y a Blas en la cantidad de noventa mil euros (90.000€), más los intereses legales del art. 576 LEC, condenándolos igualmente al pago de las costas procesales, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, a presentar en la Secretaría de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.>>

QUINTO. - La Procuradora de los Tribunales Dª Erika Ena Pérez, en nombre y representación de Celia, acusada, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< PRIMER MOTIVO. - POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE), AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 bis c, LETRA e) DE LA LEY DE ENJUICIAMENTO CRIMINAL, PORQUE ATENDIDA LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO, CARECE DE TODA BASE RAZONABLE LA CONDENA IMPUESTA A MI REPRESENTADA.

SEGUNDO MOTIVO. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS y en la DETERMINACIÓN DE LA PENA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C, LETRA B) de la LEY DE ENUJICIAMIENTO CRIMINAL, PORQUE DADOS LOS " HECHOS PROBADOS" DE LA SENTENCIA, ESTOS NO CONSTITUYEN UN DELITO DE ASESINATO (INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 139 DEL CÓDIGO PENAL, PREVIA APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 138, 140 y 11 DEL CITADO CÓDIGO.

TERCER MOTIVO. - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS y en la DETERMINACIÓN DE LA PENA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 846 BIS C, LETRA B) de la LEY DE ENUJICIAMIENTO CRIMINAL, PORQUE DADOS LOS " HECHOS PROBADOS" DE LA SENTENCIA, ESTOS NO CONSTITUYEN UN DELITO DE ASESINATO (INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 139 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN A LA ALEVOSÍA.>>

La Procuradora de los Tribunales Dª Sara Ansón Gracia, en nombre y representación de Jesús Ángel, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< PRIMERO. - A) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causen indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

SEGUNDO. - "E) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.", vulnerándose de esta manera el artículo 24 de la Constitución que recoge el principio de presunción de inocencia.>>

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida. La acusación particular Dª. Elisa y D. Juan Antonio, interesó solicitar la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas. La Generalitat de Cataluña interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes.

SEXTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 3/2024.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella y se señaló el día 28 de febrero de 2024, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Hechos

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Fundamentos

Se aceptan e incorporan a la presente resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a los acusados recurrentes, como autores de un delito de asesinato de una menor de dieciséis años de edad, concurriendo alevosía y ensañamiento, con la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad a Celia respecto de sus hijos Fermina, Blas y Erasmo, y a Jesús Ángel respecto de su hijo Erasmo. Se les impone a ambos la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente, a Juan Antonio y a Elisa, abuelos de la fallecida, en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de ellos; y a Fermina y a Blas, hermanos de la fallecida, en la cantidad de noventa mil euros para cada uno de ellos, más los intereses legales del art. 576 LEC, condenándolos igualmente al pago de las costas procesales, por mitad.

Frente a este pronunciamiento se alza las representaciones procesales de ambos acusados que, en el caso del acusado Jesús Ángel, fundamenta su recurso de apelación en dos motivos: el primero el quebrantamiento de normas y garantías procesales ( art 846 bis c. Apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), por la ausencia de motivación, falta de concreción e incongruencia del veredicto elaborado por el jurado. En segundo lugar el quebrantamiento de la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta ( art 846 bis c. Apartado e) de la LEcrim)), con la prentensión de que declare la nulidad del juicio, del veredicto y de la sentencia con devolución de la causa a dicha Audiencia, para que proceda a la celebración de nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado, y de forma subsidiaria, del delito de asesinato por el que ha sido condenado y se le condene por un delito de malos tratos.

En el caso de la acusada Celia, el recurso se fundamenta en dos motivos: la vulneración de la presunción de inocencia; y la vulneración de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. ( art 846 bis c. Apartado b) de la LECrim), solicitando el dictado de una sentencia que, estimando el recurso, resuelva " de acuerdo a nuestras conclusiones".

Las partes acusadoras solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

No obstante, la representación de la acusación particular ejercitada por Dª. Elisa y D. Juan Antonio, plantearon en su escrito de recurso la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Celia, por extemporáneo, si bien en la vista del recurso de apelación no sostuvo esta pretensión, y se adhirió a las pretensiones del Ministerio Fiscal, que solicitaba de forma expresa la desestimación de la causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO. - Recurso del acusado Jesús Ángel.

Como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, el recurso formulado por este acusado se articula en dos motivos, que deben ser objeto de un análisis separado:

Primer motivo. - A amparo del art 846 bis c. Apartado a) de la LECrim : por el quebrantamiento de normas y garantías procesales, que hubiera causado indefensión.

Este motivo se funda en la infracción de los artículos 60.1 y 61.1d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) esto es, en la falta de motivación del veredicto, que, en su entender se traduce, en primer lugar, a que el veredicto se limita a señalar que hechos considera probados y las pruebas practicadas en el juicio en las que basan esa decisión, pero en ningún momento desarrolla mínimamente que parte de esa prueba les ha llevado a tomar dicha decisión; en segundo lugar, en que el veredicto adolece de falta de concreción, pues no se señala por el jurado que manifestación concreta de las declaraciones de los acusados, de las conversaciones extraídas de sus teléfonos móviles o que parte concreta del informe de los forenses hacen que el jurado se pronuncie como lo hace, remitiéndose en bloque a las declaraciones, conversaciones e informes le sirven para declarar probado o no un hecho concreto. Finalmente denuncia incongruencia en el veredicto, ya que en su apartado segundo em ningún momento se culpabiliza a los acusados de causar la muerte de su hija, sino de querer causarla.

Sobre el alcance de la motivación del veredicto del jurado, las sentencias de este Tribunal del 6 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2023, recogiendo la doctrina sentada sobre el particular en la sentencia del Tribunal Supremo 580/2021, de 1 de julio, señalan:

" (...) no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que, si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE ), pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad (...)".

Pues bien, partiendo de esta doctrina, esta Sala entiende que el jurado designado para conocimiento de esta causa ha cumplido con el deber de motivación que le exige el art. 120 de la Constitución Española (CE), y más específicamente el art. 61.1 d). de la LOTJ

Hay que recordar que el citado precepto establece que se consigne en el acta "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", que la jurisprudencia estima cumplida con la enumeración de las fuentes de prueba, obligación que en este caso el jurado ha cumplido con diligencia, pero no se le exige que efectúe una valoración detallada de esos medios de prueba, pues esa es la labor que corresponde ser determinada por el Magistrado Presidente, partiendo precisamente de los hechos que el jurado declara como probados.

Por el contrario, sostiene la parte recurrente, que este mismo Tribunal (STSJAR 23/2020 de 6 de abril) ha mantenido la necesidad de expresar en el veredicto, siquiera sucintamente, las razones por las que los miembros del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin limitarse a mencionar las diferentes fuentes de prueba; sin embargo, la sentencia referida explica:

"(...) para determinar si en cada supuesto concreto la motivación del veredicto por el Jurado es o no suficiente, debe ponerse en relación con la complejidad del caso enjuiciado, tal como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, al igual que el Tribunal Constitucional ( STC 169/2004 ). Conforme a estas resoluciones, en aquellos supuestos en los que el caso enjuiciado no plantea problemas complejos de prueba, en las que las proposiciones planteadas al Jurado son sencillas de analizar y se resuelven, esencialmente, mediante prueba directa, sin plantear contradicciones importantes, podría admitirse como suficiente una mera relación de las pruebas tomadas en consideración. Sin embargo, cuando nos encontremos ante casos complejos, en los que resulta esencial la prueba indirecta, o intervienen múltiples sujetos, será necesario no sólo mencionar los medios de prueba sino también explicar por qué se aceptan unas declaraciones o pericias y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unas pruebas que a otras".

Pues bien, a diferencia del caso enjuiciado en aquella sentencia, que se situaría en el segundo grupo, donde existían pruebas contradictorias que exigían que el jurado explicase porque se aceptaban unas y se rechazaban otras, el caso enjuiciado en el presente supuesto se situaría en el primer grupo, porque se trata de apreciar pruebas directas (esencialmente el informe pericial del IMLA), que tienen un sentido inequívoco, por lo que basta con la referencia a las mismas para dar por cumplida la motivación del veredicto, sin perjuicio de la valoración de aquellas por el Magistrado Presidente en su sentencia.

Por lo demás, no existe la incongruencia que la parte recurrente denuncia en su recurso pues si bien es cierto que el apartado segundo del veredicto declara probada la culpabilidad de ambos acusados de golpear a su hija indefensa, con intención de causarle la muerte, y de retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando la misma durante las cuarenta y ocho horas previas a la muerte, esta proposición debe de ponerse en relación con el Hecho 21 del Objeto del Veredicto, redactado en el sentido de " que la muerte de Leocadia se produjo sobre las 23 horas del día 21 de enero de 2021 como consecuencia directa y fundamental de que Jesús Ángel y Celia no habían avisado con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado en torno a 48 horas antes y que causó la muerte de Leocadia".

Por lo tanto, no cabe duda de que, si el Jurado considera probado que los acusados golpearon a su hija con intención de causarle la muerte, y, por ende, no avisaron a los servicios médicos para tratar las lesiones causadas por estos golpes, la conclusión ineludible es que fueron responsables de su muerte dolosa, ya fuera por dolo directo o por dolo eventual.

En consecuencia, no ha existido infracción procesal alguna que hubiera devenido en una indefensión efectiva, esto es una privación real del derecho de defensa que suponga un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).

El motivo debe ser, por tanto, rechazado.

Segundo motivo: Al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c), apartado e): vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Estima la parte recurrente que los hechos que la sentencia recurrida declara probados no permiten condenar al acusado como autor de un delito de asesinato, ni por una acción dolosa ni culposa. En primer caso, el Jurado tan solo considera al acusado culpable de que con los golpes que le estaban propinando a la niña querían causar la muerte dela niña que, por su corta edad no podía defenderse, y por tanto no lo declaran culpable de causar la muerte, sino de querer causarla. En cuanto a la comisión por omisión, hay que tener en cuenta que existe una posibilidad concreta y real de que los acusados no se dieran cuenta del grave estado de la niña hasta poco antes de su muerte, momento en que intentaron reanimarla, avisándose finalmente a los servicios médicos.

Ya hemos dicho en nuestra Sentencia del 15 de octubre de 2020 ( ROJ: STSJ AR 942/2020) que, como resulta del enunciado del artículo 846 bis c) motivo e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de interposición a su amparo del recurso de apelación no descansa en que la parte entienda que la prueba practicada debió ser valorada de forma distinta a como lo hizo el Jurado, ni siquiera que haya podido deslizarse algún error en la consideración de cuáles fueran los hechos realmente probados. La exigencia legal para poder fundamentar el recurso por defecto de la constancia fáctica de lo acontecido va más allá que el mero desacuerdo de cómo fue valorada la prueba, pues contiene la necesidad de que, por causa de tal posible error en la valoración o constatación, carezca de toda base razonable la condena impuesta y, además, que, por consecuencia de esta carencia reforzada, se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Regulación, por tanto, que sitúa al Jurado como el Tribunal ante el que la prueba se ha realizado con la necesaria extensión e inmediación. De modo que solo cuando el error sea manifiesto, la consecuencia obtenida sea de todo punto irrazonable, y el efecto haya alcanzado a quebrar la presunción de inocencia es cuando podrá el Tribunal de apelación estimar el recurso por causas atinentes a la prueba practicada y su valoración.

Y esto en este caso no se ha producido: el Jurado, en su veredicto, ha declarado probado:

-Que antes de su fallecimiento, la menor Leocadia, hija de la acusada, venía recibiendo, de forma persistente y habitual, golpes continuados por todo el cuerpo, algunos producidos con objetos indeterminados, golpes que le eran propinados por ambos acusados. (Hecho 7 del Objeto del veredicto OV)

-Que, como consecuencia de alguno de los golpes recibidos, a Leocadia se le produjo rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal. (Hecho 11 del OV)

-Que a sección duodenal se produjo en el entorno de al menos 48 horas previas al fallecimiento, llegando a inflamarse seguidamente el abdomen, de forma muy marcada, y sufriendo Leocadia, entre tanto, fuertes dolores y fiebre (Hecho 12 del OV)

-Que tanto esos dolores y fiebre alta que sufría Leocadia, como los múltiples hematomas que tenía por todo su cuerpo, así como la inflamación del abdomen que le estaba generando el líquido peritoneal y pus que se estaba acumulando como consecuencia de la sección duodenal e infección subsiguiente, eran síntomas evidentes y notorios de la necesidad que precisaba de una inmediata asistencia médica. (Hecho 14 del OV)

-Que, aunque esa sintomatología ponía de manifiesto un claro riesgo vital, Celia y Jesús Ángel estuvieron de acuerdo en no avisar a los servicios médicos de urgencias, ni siquiera en la tarde del 21 de enero, cuando la niña ya se estaba quedando inmóvil y no podía mantener erguida la cabeza. (Hecho 15 del OV).

-Que la muerte de Leocadia se produjo sobre las 23 horas del día 21 de enero de 2021 como consecuencia directa y fundamental de que Jesús Ángel y Celia no habían avisado con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado en torno a 48 horas antes y que causó la muerte de Leocadia. (Hecho 21del OV)

-Que aparte de esa rotura duodenal, se advirtieron en Leocadia hasta 101 lesiones externas, recientes y antiguas, en distintos estados de evolución, repartidas por todo su cuerpo (cráneo, cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores...), todas ellas producidas por los golpes recibidos en el domicilio familiar. (Hecho 21 del OV)

-Que los golpes que le estaban propinando los acusados querían causar la muerte de Leocadia (Hecho 23 del OV.)

Pues bien, de esa declaración de hechos probados que resulta de lo resuelto por el Jurado en su ámbito de competencia, no se aprecia motivo alguno que pueda justificar un evidente error por parte de este ni una afección de los derechos constitucionalmente reconocidos al acusado en la apreciación de la prueba que llevó a cabo el Jurado, fluyendo de los mismos la conclusión de que la muerte de la menor deriva de la conjunción de dos actuaciones de los acusados: por una parte, golpear sistemáticamente a la menor hasta el punto de causarle una grave lesión, y por otra, privarle de asistencia médica para tratarla, determinando de esta forma su fallecimiento.

El recurso del acusado debe ser desestimado

TERCERO. - Recurso de la acusada Celia

Primer motivo: Al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c), apartado e): vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

La base argumental de este motivo es que, examinada la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta a la recurrente, bien porque se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, bien porque se han dejado de valorar pruebas que a su juicio serían relevantes para declarar la absolución de la acusada

Señala la recurrente, en primer término, que, en el marco de un proceso ante el Tribunal del Jurado, se permite al órgano de apelación la revisión de las pruebas cuando se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del Art. 24 de nuestra Constitución, al amparo del art. 846 bis e) de la LECrim.

Esa afirmación, sin dejar de ser cierta, debe ser matizada. El motivo del art. 846 bis e) de la LECrim. no permite al Tribunal de apelación realizar una nueva valoración de la prueba, distinta de la que el Jurado ha efectuado en su veredicto y de la que el Magistrado Presidente ha desarrollado en la sentencia, sino tan solo constatar que "carece de toda base razonable la condena impuesta", lo cual tan solo acontece "cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas" (STS del 29 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5573/2023);

No obstante, insiste la recurrente en que el relato de hechos probados de la sentencia apelada describe el desarrollo cronológico de las circunstancias que rodearon la muerte de la menor, pero en ningún caso estas circunstancias son prueba de cargo ni desvirtúan la presunción de inocencia de la acusada, pues ninguna de ellas permite atribuirle de forma indubitada y lógica, la autoría de la muerte de su hija.

Así, entiende, que no hay prueba directa de que Celia causara a su hija el golpe que produjo la lesión que desencadenó el fatal desenlace, por lo que carece de base probatoria la afirmación del Jurado en tal sentido en el motivo del veredicto, y tampoco del contenido del informe pericial médico forense, permite acreditar cuando se produjo la lesión abdominal que secciono el duodeno, para imputarla a la recurrente.

Por otra parte, estima que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe que recibe el Jurado sobre los golpes recientes y de especial importancia que la niña presentaba en la cabeza; ni tampoco el informe sobre las diatomeas halladas en el líquido del pericardio la menor, y que fue esta esta exposición al agua que pudo de algún modo acelerar el proceso de la muerte.

De igual modo se afirma que se ha obviado valorar elementos probatorios de descargo de la responsabilidad de la acusada, como lo es fotografía 1644 del Anexo 1, tomada por el Sr. Jesús Ángel el 09 de noviembre de 2020 y remitida al teléfono de la recurrente, donde la niña aparece colgada por la ropa de una escarpia o alcayata en el pasillo de su casa a 2'04 más. de altura: o los audios, reproducidos en el acto del juicio, que demostrarían la dependencia de la recurrente con la abogada que dirigió la demanda contra la Administración; o la declaración del testigo sr. Germán, compañero de celda del condenado sr. Jesús Ángel, quien declaró como este había reconocido de forma espontánea que había suministrado sedantes a la niña.

Tales alegaciones no pueden prosperar

Como hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior, la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que tiene como fundamento el veredicto sobre de los mismos emitido por el Jurado, y se apoya esencialmente en el informe pericial médico forense, las declaraciones de los propios acusados, y la exploración judicial de uno de los hijos de aquellos, permite concluir que la muerte de la menor deriva de la conjunción de dos actuaciones: por una parte, golpear sistemáticamente a la menor hasta el punto de causarle una grave lesión, y por otra, privarle de asistencia médica para tratarla, determinando de esta forma su fallecimiento.

Por otra parte, no se vulnera la presunción de inocencia por el hecho de que el Jurado no se haya pronunciado sobre cuestiones que no formaron parte del objeto del veredicto, en cuya formación tuvo participación relevante la representación procesal de la recurrente.

Es cierto que la sentencia no individualiza la actuación concreta de cada uno de los procesados, y por tanto no precisa si el golpe a la niña, que finalmente determinó su muerte, lo dio la recurrente o su esposo, pero sí que declara probado que ambos golpeaban a la menor con ánimo de acabar con su vida, y que ambos estuvieron de acuerdo en no prestarle asistencia médica, por lo que el delito se imputa a los dos como coautores, pues la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito, existiendo una decisión conjunta, elemento subjetivo que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción, y que puede ser expresa o tácita , sin que resulte necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo (STS del 08 de febrero de 2023 ROJ: STS 360/2023).

La impugnación debe ser, por tanto, rechazada.

Segundo motivo: Al amparo del art. 846 bis b) de la LECrim , porque los hechos declarados como probados en la sentencia no constituyen un delito de asesinato.

Bajo esta rúbrica, la parte recurrente amalgama distintas alegaciones de diferente significado:

En una primera parte entiende que, los hechos que el veredicto del jurado declara probados, descartan la posibilidad condenar a la acusada por un delito de homicidio doloso por acción, y tan solo permitirían una condena por delito imprudente cometido por omisión.

Este planteamiento debe ser rechazado

Ya hemos dicho en el FJ anterior que, a tenor del veredicto del jurado, la muerte de la menor deriva de la conjunción de dos actuaciones dolosas de los acusados: por una parte, golpear sistemáticamente a la menor hasta el punto de causarle una grave lesión, y por otra, privarle de asistencia médica para tratarla, determinando de esta forma su fallecimiento

Así, el veredicto del jurado declaró probado:

-Que la menor fallecida venía recibiendo de forma persistente y habitual, golpes por todo el cuerpo, propinados por ambos acusados.

-Que como consecuencia de alguno de los golpes recibidos se le produjo rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal.

-Que la sección duodenal se produjo en el entorno de al menos cuarenta y ocho horas previas al fallecimiento, que le produjo inflamación del abdomen, fuertes dolores y fiebre, síntomas evidentes y notorios de la necesidad que precisaba de una inmediata asistencia médica, y que ponía de manifiesto un claro riesgo vital,

_Que pese a ello ambos acusados estuvieron de acuerdo en no avisar a los servicios médicos de urgencias, pese a que la niña se estaba quedando inmóvil y no podía mantener erguida la cabeza.

-Que la muerte de la menor se produjo como consecuencia directa y fundamental de que los acusados no avisaron con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado en torno a 48 horas antes.

-Que los golpes propinados por los acusados querían causar la muerte de la menor.

En una segunda parte de la argumentación se dedica a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Jurado en su veredicto, lo que resulta ajeno a este motivo de recurso, limitado a la denuncia de infracciones legales, con absoluto respeto a los hechos declarados probados, y que, como hemos dicho anteriormente, se restringe tan solo a constatar que carece de toda base razonable la condena impuesta, lo cual tan solo acontece cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas, lo que en este caso no ha ocurrido.

El último apartado del recurso vuelve a insistir en que los hechos probados en la Sentencia no describen un delito de asesinato, ni tampoco recogen la idoneidad de la omisión para la producción del resultado, siendo imprescindible que la realización de la acción omitida, acudir a urgencias, hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad "rayana en la seguridad".

Nos remitimos, por tanto, a lo expuesto al inicio de la argumentación de este motivo reiterando que el jurado declaró como probado que la muerte de la menor se produjo como consecuencia directa y fundamental de que los acusados no avisaron con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática, producida por los golpes recibidos.

Tercer motivo. -Al amparo del art. 846 bis b) de la LECrim , porque los hechos declarados como probados en la sentencia no constituyen un delito de asesinato.

En este motivo, continuación del anterior, la parte recurrente impugna la aplicación de las circunstancias agravantes de alevosía, ensañamiento y parentesco.

Respecto de la primera, señala la parte recurrente que, en el caso de la recurrente, en la autoría por omisión, faltaría el ánimo o intención de conseguir el resultado de muerte asegurando el mismo sin correr riesgo para su persona.

cuestión que no recoge ninguno de los hechos declarados en la Sentencia.

La sentencia apelada, de acuerdo con el veredicto del jurado, declara acreditada la alevosía que cualifica el asesinato, por entender que la gran diferencia entre la complexión y fuerza física de los acusados y la víctima, constituyen circunstancias que evidencian claramente la imposibilidad de la niña de ejercer una defensa efectiva frente a las agresiones que estaba sufriendo, y que le causaron finalmente la muerte.

Entiende igualmente que concurre la agravación especifica del art. 140.1 del CP: que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

En ambos casos la sentencia aprecia la alevosía por desvalimiento, que es aquella en la que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección (STS del 25 de enero de 2024. ROJ: STS 175/2024), y que tiene su fundamento en que el asesinato se comete por dos adultos sobre una menor que contaba con apenas dos años de edad, habiendo justificado la sentencia apelada la compatibilidad entre ambas agravaciones(139.1 y140.1, del CP), en la doctrina sentada en la STS 36/2023, de 26 de enero, que entiende, en definitiva, " (...) que la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP "

Respecto de la agravante de ensañamiento, estima la recurrente que su apreciación exigiría una conducta agresora que tienda a incrementar o amplificar el sufrimiento de la víctima, lo que no aparece probado.

La sentencia apelada justifica la apreciación de la agravante con la siguiente argumentación:

"En este caso se da la circunstancia de que los hechos que integrarían el ensañamiento son los ocurridos a partir de las 48 horas previas a la muerte, a los que debe atribuirse individualidad propia respecto de los hechos tendentes a causar la muerte sin posibilidad de defensa de la víctima, por lo que, tal como ha considerado el Jurado, ha de apreciarse también esta agravación".

Y este hecho ha sido declarado como probado por el Jurado en su veredicto (OV Hecho 33º): El Jurado considera probado que, al retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando a Leocadia durante las 48 horas previas al fallecimiento, Jesús Ángel y Celia propiciaron un aumento deliberado e innecesario del dolor de Leocadia durante esos dos días.

Respecto de la agravante de parentesco , sostiene la parte recurrente que el deber de garante de la recurrente respecto de su hija, que le impone el deber de impedir el resultado o defender la vida de su hija menor, no hace posible derivar de la misma infracción de deberes parentales una circunstancia modificativa de la responsabilidad de naturaleza agravatoria como es la agravante de parentesco, porque ello supone una interpretación contra reo, con vulneración del principio nom bis in idem.

La circunstancia de parentesco, contemplada en el art. 23 del CP, puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La sentencia apelada aprecia en ambos acusados la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal, en su concepción agravatoria, " (...) dada la relación parental que los mismos mantenían con la víctima, en el caso de Celia por ser la madre biológica y en el de Jesús Ángel por mantener una relación de análoga afectividad, pues vivían todos en familia y él mismo declaró que <>, encontrando justificada esta circunstancia como agravante por el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra una persona respecto de la que se daba esa relación de parentesco o afectividad que los agresores despreciaron".

En el presente caso, no se trata, por tanto, de castigar una vulneración de los deberes parentales, sino de una agravación con un marcado carácter objetivo, con fundamento en el mayor desvalor que supone atentar contra una niña menor por parte de quienes son sus padres o están ligados a ella por una relación de afectividad.

El motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO. - Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso planteado por el acusado, declarando de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Sara Ansón Gracia, en nombre y representación del acusado Jesús Ángel, y por la Procuradora Dª. Erika Ena Pérez, en nombre y representación de la acusada Celia, contra la sentencia del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, número 306/2023, de fecha 27 de octubre, recaída en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado 483/2023

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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