Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 149/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 163/2023 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100074
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2840
Núm. Roj: STSJ CAT 2840:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 163/2023
AP Barcelona (Sección 21ª)
Procedimiento Abreviado 107/2021
Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà
Diligencias Previas 159/2019
APELANTE: Bernardo
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 163/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por cuatro delitos leves de lesiones, un delito leve de daños y un delito relativo al ejercicio de los derechos y libertades públicas en concurso de normas con un delito contra la integridad moral. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Beatriz; Berta y Brigida, representadas por el Procurador D. Pedro Larios Roura.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Que debemos absolver y absolvemos a Beatriz; Berta y Brigida del delito de daños y de lesiones por el que venían siendo acusadas."
3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. Recibidos los autos en fecha 11 de mayo de 2023 y registrados en esta Sección de Apelación Penal, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Primer motivo: Error en la apreciación de la prueba que motiva la aplicación incorrecta del art. 510.2 y 173.2 del CP. Infracción del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo: Falta de motivación respecto a la determinación del importe de la responsabilidad civil en concepto de daños morales.
Tercer motivo: Error en la apreciación de la prueba que ha motivado la inaplicación del art. 147.2 del CP.
Considera que los hechos, tal y como se declaran probados, no son subsumibles en los tipos penales del artículo 510.2 en concurso del artículo 8 con el artículo 173.1 del CP. En cuanto al 173.1 del CP se sanciona al "que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral", por lo que resulta obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.
Tras citar una sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, concluye que no nos encontramos ante un menoscabo grave a la intimidad de las denunciantes, ya que se trata de un solo hecho en el que se apela a la condición sexual de las denunciantes, es decir no existe una reiteración de hechos, y por otro lado, no consta acreditado que las denunciantes se hayan sometido a ningún tratamiento psicológico, ni psiquiátrico, ni farmacológico motivados por los hechos objeto de denuncia.
Por tanto, si bien la sentencia declara probado que el día 3 de marzo se lanzaron imprecaciones degradantes ("guarras, bolleras de mierda") relativas a la condición sexual de las denunciantes, no se ha acreditado que las mismas les hayan causado un menoscabo grave en su integridad.
En cuanto al delito del art. 510.2, a) del Código Penal, afirma que no consta en la sentencia impugnada motivación alguna sobre la subsunción de los hechos en dicho delito, los hechos acreditados no responden a los elementos exigidos para dicho tipo penal por la Jurisprudencia, ni tan siquiera se ajustan a los propios criterios establecidos en la Circular 7/2019 de Fiscalía, de 14 de mayo, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 CP (BOE 24 de mayo de 2019), ya que siendo suficiente la concurrencia de dolo directo, que no especifico, el mismo no se determina por la simple expresión atentatoria a la dignidad de cualquier persona de las contempladas como sujeto pasivo del tipo, sino que debe determinarse en base a la contextualización derivada de algunos parámetros o indicadores generales que permiten valorar la presencia o no de un delito de odio, con independencia de su concreta modalidad, y así determinar si el móvil de odio concurre o debe ser descartado. Expone los indicadores de odio recogidos en la referida Circular, remitiéndonos al recurso.
Tras ello concluye que las condiciones en las que se produjeron los hechos no permite incardinarlos en el tipo penal del art. 510.2, a) del CP, por cuanto: a) No existía relación previa entre acusado y las denunciantes; b) Era la noche de carnaval, las denunciantes iban disfrazadas, y del disfraz que portaban no se infería su condición sexual. Aun en el supuesto de que estuvieran abrazadas no tiene que inferirse necesariamente que fueran pareja; c) El acusado, taxista de profesión, se encontraba trabajando y acudió a la discoteca ROW para atender un servicio; d) Era la hora del cierre de la discoteca, obrando a folio 200 oficio de los Mossos d'Esquadra para identificar a los vigilantes de la discoteca ROW, en el que se refiere que el responsable de seguridad de la discoteca les informó que la actividad de la discoteca finalizó sobre las 23.00 h., momento en el que todas las personas salen y se concentran en la salida y parking del recinto, y que se pueden concentrar aproximadamente unas tres mil quinientas personas entre clientes y trabajadores; e) No consta que el lugar donde sucedieron los hechos, la discoteca ROW, sea un lugar de reunión del colectivo LGTBI; f) La discusión no estuvo basada en motivos discriminatorios ni por la condición sexual de las denunciantes, sino por el golpe que dan las chicas en el vehículo del acusado, momento en el que éste se baja del vehículo y es cuando se inicia la trifulca. Es decir, si las chicas no hubieran golpeado y dañado el vehículo, el coche hubiera continuado su marcha y todo hubiera quedado ahí; g) Las palabras "guarras, bolleras de mierda" que recoge la sentencia como hechos probados, podemos coincidir que pueden ser más o menos afortunadas, pero hay que contextualizarla en el calor de la discusión y de la agresión mutua de las partes; h) El acusado carece de antecedentes penales o policiales por conductas similares; i) No consta que el acusado forme parte o esté integrado en grupos que promuevan el odio y la violencia; j) Las fotos de Facebook aportadas a la causa carecen de cualquier valor probatorio. Más allá de que lo haya negado y que el acusado no reconozca como suyas esas fotos, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna a fin de acreditar que la titularidad de la cuenta de Facebook pertenezca al acusado; k) En el momento de suceder los hechos no llevaba peinado, vestuario, bufandas o banderas de los que se permita inferir su pertenencia a grupos violentos; l) La fecha en la que sucedieron los hechos no es simbólica para el colectivo LGTBI.
En base a lo anteriormente expuesto considera que no existe el dolo exigible en los delitos de odio.
Esta última dispone que para valorar el riesgo o peligro de producción de actos violentos debe considerarse: "(a) el contexto en el que se utiliza el discurso de odio en cuestión (especialmente si ya existen tensiones graves relacionadas con este discurso en la sociedad): (b) la capacidad que tiene la persona que emplea el discurso de odio para ejercer influencia sobre los demás (con motivo de ser por ejemplo un líder político, religioso o de una comunidad); (c) la naturaleza y contundencia del lenguaje empleado (si es provocativo y directo, si utiliza información engañosa, difusión de estereotipos negativos y estigmatización, o si es capaz por otros medios de incitar a la comisión de actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación); (d) el contexto de los comentarios específicos (si son un hecho aislado o reiterado, o si se puede considerar que se equilibra con otras expresiones pronunciadas por la misma persona o por otras, especialmente durante el debate); (e) el medio utilizado (si puede o no provocar una respuesta inmediata de la audiencia como en un acto público en directo); y (f) la naturaleza de la audiencia (si tiene o no los medios para o si es propensa o susceptible de mezclarse en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación)".
Las resoluciones del Consejo de Europa, concretamente la Recomendación 20 de 1997 del Comité de ministros del Consejo de Europa, basada en la interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la libertad de expresión, pero también establece ciertos deberes y responsabilidades "insta a los Estados a actuar contra todas formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia".
Parte el Tribunal a quo de la declaración de Beatriz, Berta y Brigida, que le resultan creíbles y persistentes, sin que se aprecie ninguna contradicción relevante en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento. Tal como se relata en la sentencia, las Sras. Beatriz, Berta y Brigida declararon que se encontraban en el parking de particulares de la discoteca Row charlando y que la mayoría de gente se había ido. Que mientras Beatriz y Vicenta charlaban, Berta y Brigida, que son pareja sentimental, se estaban besando a unos metros. Mientras se besaban pasó un taxi muy lentamente y con la ventanilla abierta se acercó a ellas y las llamó guarras, diciéndoles también "esto es lo que os gusta". Que Berta con la mano abierta le dio un golpe en la carrocería y el acusado frenó en seco, salió del taxi y comenzó a recriminar a Berta. Beatriz se puso en medio para evitar la discusión y el acusado la cogió por la muñeca, le propinó un puñetazo en la cara y la derribó al suelo. Después forcejeó con Berta a la que empujó varias veces tirándola también al suelo. Cuando Brigida quiso defender a su pareja el acusado la empujó y le dio un puñetazo. Cuando ellas le dijeron que le iban a denunciar se río y se marchó.
Las anteriores declaraciones contaron también con el apoyo de la testigo Sra. Vicenta, que explicó que cuando fue a atender a sus amigas el acusado se fue y ellas se lamentaban de que se escapaba, por lo que salió corriendo detrás del taxi y pudo hacerle una fotografía a la matrícula, lo que permitió su identificación. Afirmó que los vigilantes vinieron más tarde y cuando vieron a las chicas les preguntaron por qué no les habían avisado. Manifestó que no vio a ninguna de sus amigas golpear al taxista.
Por su parte, el acusado reconoció la existencia del enfrentamiento, aunque niega haber golpeado a las jóvenes afirmando que fue él el golpeado. El Tribunal a quo no considera creíble su versión y para ello tiene en cuenta la existencia de una serie de elementos que corroboran el relato de las denunciantes. Parte en primer lugar de la existencia de los informes forenses que objetivan la existencia de una serie de lesiones compatibles con el mecanismo causal narrado por las perjudicadas. Dichas lesiones se consignan en el relato fáctico. Tiene también en cuenta las fotografías que éstas aportaron a la causa y que el LAJ comprobó que se habían tomado con el móvil de las víctimas al día siguiente de los hechos. Además, contó el Tribunal a quo con la declaración testifical de la Sra. Vicenta, amiga de las víctimas que fue a recogerlas y la testifical de los Sres. Agustín y Adrian. No se trata de simples testigos de referencia, lo serán en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, pero son testigos presenciales del estado en que se encontraban las víctimas tras ellos.
Si bien la anterior prueba de cargo ya apunta que fue el acusado quién agredió a las perjudicadas y les profirió las expresiones que se consignan en el relato fáctico, las pruebas presentadas por el acusado no se alzan como hipótesis alternativa razonable. En las fotografías aportadas obrantes a folios 3 y 52 no se aprecia el rostro del acusado. Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, existe una desconexión temporal de cuatro días entre los hechos y la lesión que se le diagnosticó al acusado en el Hospital Mutua de Terrassa. Además, la lesión diagnosticada, leve tumefacción, no se corresponde con la brutal agresión de la que refiere haber sido objeto por parte de siete personas que presuntamente le habrían pateado y propinado puñetazos en la cara. Sí resulta compatible en cambio con el golpe derivado del forcejeo que la acusada Beatriz reconoció haber dado repeliendo la agresión.
En cuanto a los daños, un simple golpe con la mano abierta, reconocido por la propia Berta, no parece mecanismo causal adecuado para generar los desperfectos que el acusado reclama que, tal como se relata en la sentencia, ni tan siquiera reconoció la fotografía obrante a folio 21 en la que no se aprecian daños. En todo caso, tampoco puede establecerse una relación de causalidad entre el presupuesto de reparación del coche que el acusado recurrente presentó y el episodio.
En cuanto a las expresiones proferidas por el acusado fueron relatadas por las testigos y no existe duda alguna que se profirieron en atención a su orientación sexual que el acusado demostró abierta y agresivamente que no compartía. No podemos aceptar la alegación que se hace en el recurso de que si Berta no hubiera dado un golpe con la mano en el vehículo nada hubiera ocurrido. Fue el acusado quién lentamente, con la ventanilla abierta y sin motivo alguno, se acercó a Berta y Brigida cuando se estaban besando para insultarlas y llamarlas "guarras". A partir de ahí, no se limitó a recriminar el golpe que Berta dio al taxi con la mano abierta, sino que decidió agredir a la persona que intentó mediar y a las dos jóvenes que se estaban besando. Se señala en la sentencia: "Que las insultó y golpeó con ira es evidente que fue por su orientación sexual. Beatriz describió que su expresión facial era de "baboso" y que cuando
Berta le dio con la mano en la carrocería del taxi diciéndole, "tira que tienes por donde pasar" frenó se bajó y se puso muy cerca de la misma diciéndole que quién era ella para tocar su taxi, y le dijo guarra y bollera de mierda. Esa actitud y la forma en que la testigo lo explicó denotan claramente que la despreciaba por su orientación sexual. No lo hizo una vez, sino que durante todo el tiempo en que duró el enfrentamiento lo fue reiterando con clara intención de humillar y lesionar a las jóvenes por ese motivo.
Berta se sintió, además de agredida, vejada y humillada por el acusado. Se apreció en ella el daño que tal humillación le había causado, pues al rememorarlo hubo momentos en que no podía continuar su relato, sobre todo cuando narraba las frases y cara que ponía el acusado durante la agresión. Afirmó que "que el taxista las miraba de forma obscena y cara de asco y les dijo "esto es lo que os gusta", "esto es lo que os gusta guarra", que se sintió violenta e intimidada y le dio un puñetazo en la parte posterior izquierda del taxi para que las dejara en paz. Incluso se desprende ese rechazo hacía su orientación sexual cuando le dijo que no era nadie para tocar su taxi.
Brigida, al igual que su pareja Berta, también se sintió humillada por la conducta del acusado llamándolas "guarras, bolleras de mierda". Que cuando le dijeron que le iban a denunciar se rio y se marchó. Se reconoció a los folios 98,99 y 105 y afirmó que ningún otro taxi pasó por allí."
Y frente a la anterior testifical, corroborada por los informes forenses que acreditan las lesiones sufridas por las agredidas y las fotografías aportadas, la declaración del testigo de la defensa, Sr. Jesus Miguel, también taxista, no le resultó creíble al Tribunal a quo, no solo por ser contradictoria con las otras testificales, sino porque también lo es con la versión dada por el propio acusado, pues el testigo sitúa el conflicto en un lugar distinto y bastante alejado del lugar donde se produjo. Advierte la sentencia que el referido testigo en su declaración obrante al folio 211 de la causa situó la discusión en la puerta de la discoteca, cuando el parking de particulares se encuentra detrás. Además, la declaración del referido testigo en el acto del juicio oral acerca de la intervención de los porteros para frenar la agresión de las jóvenes al acusado, queda plenamente contradicha por el oficio policial obrante al folio 201, en el que se informa por la empresa encargada de la seguridad que el día de autos los vigilantes de la discoteca no reseñaron ninguna intervención, cosa que hubieran hecho de haber presenciado algún tipo de agresión y haber tenido que intervenir. Incurrieron también en contradicciones el acusado y el referido testigo respecto al número de taxistas que supuestamente intervinieron en el incidente y el número de agresores.
Afirma el acusado que no se ha practicado prueba que acredite que sea el titular de la cuenta de Facebook a la que se refiere la sentencia, negando incluso que tuviera dicha red social, cuando en Instrucción reconoció que sí la tenía. En todo caso, la anterior prueba a la que ya nos hemos remitido, constituye suficiente prueba de cargo que ha sido debidamente valorada por el Tribunal a quo, por lo que las publicaciones referidas en la sentencia que ponen de manifiesto una ideología xenófoba e intolerante, aunque no se valoren, no altera el resultado probatorio, pues las expresiones proferidas por el acusado y su comportamiento agresivo revelan precisamente ese carácter xenófobo e intolerante.
En base a todo lo expuesto, el motivo se desestima.
Las denunciantes han manifestado un estado de ansiedad y un sentimiento de humillación, pero, sin embargo, más allá de sus propias manifestaciones, no se ha aportado ningún parte facultativo ni se ha adjuntado informe médico alguno a la causa que acredite el daño moral. En los informes del Médico Forense realizados a cada una de las denunciantes no se hace constar nada al respecto. No consta que las denunciantes hayan realizado visita alguna a especialista en psiquiatría o psicología, lo que impide en virtud del in dubio pro reo que el acusado sea condenado a pagar una indemnización civil.
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
Junto a los daños morales inmateriales encontramos los daños morales materiales, los psicológicos, que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Lo cierto es que la indemnización fijada para cada denunciante, 250 euros, es sumamente benévola y debemos mantenerla.
El motivo se desestima.
Cuarto motivo: Error en la apreciación de la prueba que ha motivado la inaplicación del art. 263.1 del CP.
Al igual que en el motivo anterior, expone y valora las pruebas que a su juicio acreditarían que Berta fue la causante de los daños del vehículo (folios 54 y 55).
Sin embargo, nuevamente nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio y el apelante interesa la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en su lugar, por la que se absuelva de todos los delitos al acusado y se condene a las acusadas como autoras de un delito leve de lesiones y un delito leve de daños.
Ya hemos expuesto las razones que nos impide hacerlo, por lo que el motivo, y con ello el recurso, se desestima.
6. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Procurador D. Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
